SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente
N° 08-0054
Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2008, la
abogada María Eugenia Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 61.473, actuando con el carácter de encargada de la Defensoría
Pública con competencia ante esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, procediendo en representación de las abogadas
María Gabriela Segovia y Carmen Eneida Alves, Defensoras Públicas Vigésima y
Primera Penal, respectivamente; ambas adscritas a la unidad de Defensa Pública
del Estado Carabobo, quienes asisten a la ciudadana ÁNGELA INFANTE MORENO, solicitaron la revisión de la sentencia número
478, del 6 de agosto de 2007, dictada
por la Sala de
Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar la
solicitud de avocamiento del asunto Nº GP01-P-2006-10.301, cursante por ante el
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, en consecuencia, ordenó la
reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto
de imputación fiscal y se le dé continuidad al proceso, anulando, asimismo, la
acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el 22 de
junio de 2006 y ordenando mantener los efectos de la medida de privación
judicial preventiva de libertad, decretada el 23 de mayo de 2006, contra la
ciudadana Ángela Infante Moreno.
El 24 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala
del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de revisión y de
los documentos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes hechos y
argumentos que fundamentaron su interposición:
Señalaron las
defensoras de la solicitante que, “En
fecha 23 de mayo de 2006, tuvo lugar la audiencia especial de presentación, en
la cual la Jueza
de Control Nº 6 acordó decretar privación judicial preventiva de libertad en
contra de la ciudadana ÁNGELA INFANTE MORENO, así como continuar el
procedimiento por las reglas del proceso penal ordinario (…) En fecha 22 de junio de 2006 el Fiscal
Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo interpuso acusación contra
la ciudadana arriba mencionada por la presunta comisión de los delitos de
Homicidio Intencional Calificado (Coautora), y Porte Ilícito de Arma de Fuego
(…) En fecha 11/07/06, la Defensa presentó escrito
mediante el cual: 1) Solicitó la Nulidad
Absoluta de las actuaciones y de la Acusación Fiscal;
2) Contestó la
Acusación interpuesta; 3) Opuso excepciones; 4) Ofreció
medios probatorios; y 5) Solicitó revisión de la medida de privación judicial
preventiva de libertad”.
Adujeron que su
defendida recusó tanto al Fiscal Tercero del Ministerio Público como a la
Jueza Nº 6 en Funciones de Control del
referido Circuito Judicial Penal, recusaciones que fueron declaradas sin lugar.
No obstante, la indicada Jueza se inhibió, lo que generó la redistribución del
asunto al Tribunal de Control Nº 8 en Funciones de Control del mismo Circuito
Judicial Penal, ante el cual ratificaron la solicitud de nulidad absoluta
interpuesta, siendo dicha nulidad declarada sin lugar el 16 de octubre de 2006.
Agregaron que contra dicha decisión interpusieron acción de amparo
constitucional, la cual fue declarada inadmisible por la
Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del
referido Circuito Judicial Penal, “…por
no haber presentado la Defensa
Pública poder especial que la legitimara para demandar en
amparo a favor de la ciudadana Ángela Infante Moreno”.
Indicaron que “tratándose del presente proceso un caso en
el cual han ocurrido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que
afectan la imagen del Poder Judicial, la decencia y la constitucionalidad
democrática de la
República Bolivariana de Venezuela, no
habiendo sido tramitada debidamente la acción de amparo constitucional
interpuesta, mediante la cual se perseguía el restablecimiento de la situación
jurídica infringida, existiendo igualmente falta de motivación en la decisión
judicial del 16/10/06 emitida por el Tribunal de Control Nº 08; la Defensa formuló solicitud
de Avocamiento ante la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarada Con
Lugar (…) fallo que en criterio de
quienes suscriben, debe ser revisado por la respetable Sala Constitucional,
toda vez que, vulnera principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, tratados, Pactos o
Convenios Internacionales”.
Denunciaron que la
sentencia cuya revisión se solicita viola el principio constitucional del
debido proceso, toda vez que “el cúmulo
de diligencias de la investigación practicadas ‘a sus espaldas’, le confirieron
la condición de ‘imputada’, más (sic) sin
embargo, no recayó en ningún momento el acto formal de imputación, razón por la
cual la Sala Penal
acordó la nulidad absoluta del proceso reponiendo la causa al estado de
imputación formal en fase de investigación, más (sic) sin embargo, no declara expresamente la
nulidad absoluta de los actos de investigación, la cual consideramos, con el debido respeto, debió declarar como
consecuencia de la decisión dictada, máxime cuando el fallo en las condiciones
dictado, genera un gravamen procesal irreparable a nuestra patrocinada, toda
vez que, deja abierta la posibilidad a la Representación Fiscal,
de imputarla formalmente con base en las mismas diligencias de investigación
realizadas; y por otra parte, contraviene la norma contenida en el artículo 190
del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se infiere que los actos de
investigación en cuestión, son los apreciados por la
Sala Penal para fundar la decisión de
‘mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de
libertad’, por cuanto dicha medida fue decretada con base en tales elementos
por el Tribunal de Control Nº 06 en fecha 23 de mayo de 2006” (destacado de las
solicitantes).
Alegaron que “…Los actos de investigación acaecidos en el
proceso que nos ocupa, tal y como se plasmó en el escrito contentivo de la
solicitud de avocamiento, para lo cual es menester significar que en fecha 09
de junio de 2002 el Ministerio Público dio inicio a la averiguación penal N º
G-169.937, con motivo de los hechos objetos (sic) del presente proceso, no estableciendo para aquel momento la identidad
de imputado alguno, tal y como se evidencia de la copia que se anexa marcada
‘E’ (…) Asimismo, con motivo de la
orden emitida por el Ministerio Público, los órganos de investigación,
especialmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, realizaron gran cantidad de diligencias propias de la
investigación, evidenciándose que en su mayoría estuvieron dirigidas a
investigar a la ciudadana Ángela Infante Moreno, sin que se hubiese efectuado
la debida imputación, diligencias que posteriormente sirvieron como fundamentos
de la Acusación,
investigándosele por tanto, a sus espaldas sin darle el derecho a defenderse,
ni garantizarle un debido proceso…” (destacado de las solicitantes).
Señalaron que “…durante cuatro años la ciudadana Ángela
Infante Moreno fue investigada por el Ministerio Público, practicándose en su
contra una prueba de ATD, se investigaron sus cuentas bancarias, se requirieron
sus registros policiales, se investigó el servicio telefónico de su residencia,
se le tomó entrevista, y no fue sino el 10 de marzo de 2006 cuando la Fiscalía Tercera
del Ministerio Público ordenó la investigación en su contra, obviándose el
debido control judicial durante la fase de investigación, la garantía del
derecho a la defensa y el debido proceso penal, negándosele a la ciudadana
Ángela Infante Moreno la posibilidad de requerir la práctica de actuaciones o
diligencias en su defensa durante la fase preparatoria (…) no
obstante, -la Sala de Casación Penal- no
declaró expresamente la nulidad absoluta de los actos o diligencias de
investigación realizados, de lo
cual consideramos debió pronunciarse expresamente” (destacado de las
defensoras de la solicitante).
Indicaron que el
fallo recurrido “…al decidir mantener los efectos de la medida de
privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23 de mayo de
2006 por el Juzgado de Control Nº 06 del Estado Carabobo, viola de manera
evidente el Principio Constitucional de Afirmación de la Libertad Personal,
toda vez que, la ciudadana Ángela Infante Moreno se encuentra privada de su
libertad en el Centro de Reclusión Femenino del Estado Carabobo, con motivo de
la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia
especial de presentación celebrada en fecha 23/05/06 por el Tribunal de Control
mencionado, siendo que dicha audiencia
especial resultó anulada absolutamente por la Sentencia Nº 478” (destacado de las
defensoras de la solicitante).
Adujeron que “…a la ciudadana Ángela Infante Moreno la
ampara el derecho a estar en libertad, toda vez que, en el proceso seguido en
su contra se subvirtieron sus derechos fundamentales, y razón de ello
constituye la declaratoria Con Lugar del Avocamiento solicitado, resultando
efectivamente contradictorio que en un proceso que ha sido anulado
absolutamente hasta la fase de investigación, a los fines de que el Ministerio
Público realice el acto de imputación formal, se mantengan vigentes los efectos
de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra alguien que no
es ‘imputado’, máxime cuando, como consecuencia de la declaratoria con lugar
del avocamiento, quedó anulada la audiencia especial de presentación en la cual
se decretó la medida de coerción personal en cuestión”.
Alegaron que “El haberse acordado la reposición de la
causa al estado (de) que el
Ministerio Público efectúe el acto formal de imputación contra la ciudadana
Ángela Infante Moreno, implica que la
audiencia especial de presentación de imputados en la cual fue decretada la
medida de privación judicial preventiva de libertad, es inexistente, por lo
que resulta una incongruencia y un contrasentido que se mantengan vigentes los
efectos de dicha medida, toda vez que, se ha retrotraído el proceso a una etapa
anterior, como lo es el acto de ‘imputación formal’ por parte de la Representación
Fiscal, siendo que de conformidad con el artículo 196 del
Código Orgánico Procesal Penal: ‘la nulidad de un acto, cuando fuere declarada
conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”
(destacado de las solicitantes).
Asimismo,
indicaron que la sentencia recurrida “incumplió
con lo exigido por el referido cardinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, en cuanto a la exposición concisa de sus fundamentos de
derecho, en orden a las razones que estimó para ‘mantener los efectos de la
medida de privación judicial preventiva de libertad’ (…) la Sala Penal no explica las razones por las cuales ‘deben
mantenerse los efectos de la medida de privación judicial preventiva de
libertad’, de manera que se le garantice a nuestra defendida el derecho que
tiene de saber, conocer y comprender el por qué de la decisión jurisdiccional,
como parte de la tutela judicial efectiva…”.
Conforme a lo
expuesto solicitaron que se declare con lugar la presente solicitud de revisión
y, en consecuencia, se decrete la nulidad del fallo cuya revisión se solicita “en cuanto al mantenimiento de la medida de
privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 23 de mayo de 2006
por el Juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, acordando la libertad inmediata de la ciudadana ÁNGELA INFANTE
MORENO, arriba identificada, y declare la nulidad absoluta de los actos de
investigación realizados en el proceso seguido en su contra, signado bajo el
Asunto Nº GP01-P-2006-10.301, actualmente cursante por ante la Fiscalía Tercera
del Ministerio Público del Estado Carabobo…”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN
La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia,
dictó sentencia el 6 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar la
solicitud de avocamiento del asunto Nº GP01-P-2006-10.301, cursante por ante el
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, en consecuencia, ordenó la
reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto
de imputación fiscal y se le dé continuidad al proceso, anulando, asimismo, la
acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el 22 de
junio de 2006 y ordenando mantener los efectos de la medida de privación
judicial preventiva de libertad, decretada el 23 de mayo de 2006, contra la
ciudadana Ángela Infante Moreno.
En la motiva del fallo objeto
de la presente revisión, se observaron las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, en el presente caso, la
defensa pública denunció, como primer punto de su solicitud de avocamiento, la
vulneración de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto el
Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso ordenó la realización de
algunos actos investigativos en la persona de la ciudadana ÁNGELA INFANTE
MORENO sin haberla imputado formalmente.
De allí pues, que en
vista de lo peticionado en la solicitud de avocamiento, la Sala pase a efectuar una
relación de los actos de investigación realizados en la presente causa por el
Ministerio Público y los órganos de investigación competente, de la forma
siguiente:
El 12 de junio de 2002
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
Seccional Las Acacias del Estado Carabobo, suscribieron el acta mediante la
cual dejan constancia de la colección de las muestras de Trazas de Disparos
(ATD) a los ciudadanos: ‘…INFANTE
MORENO ÁNGELA HAYDÉE, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.521 y
GUTIÉRREZ RUIZ HENRY RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.138.157…’
(folio 20, Primera Pieza).
El 26 de junio de 2002,
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
Seccional Las Acacias del Estado Carabobo, suscribieron acta de investigación
penal, mediante la cual se deja constancia de que: ‘…en el hotel La Colina
ubicados en la
Urbanización Guataparo (…) los ciudadanos HENRY RAMON (sic) GUTIERREZ (sic) RUIZ (…) y ÁNGELA HAYDÉE INFANTE MORENO (…) aparecen registrados en fecha 08-05-2002…’. (folio 31, Primera
Pieza)
El 11 de febrero de 2004,
funcionarios adscritos a la
Dirección de Criminalística de Laboratorio, División de
Laboratorio Físico-Químico, Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, produjeron el Informe de
la Experticia
en la cual concluyen que: ‘… En las
muestras colectadas en el dorso de ambas manos a la ciudadana INFANTE MORENO
ANGELA (sic) HAYDÉE se detectó la presencia de Antimonio (…) indica que son residuos de producto de la
deflagración de la cápsula fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego y
sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo…’ (folios 51 y 52,
de la primera pieza).
El 6 de abril de 2006, el
Ministerio Público libró boleta de citación, en calidad de imputada, a la
ciudadana Ángela Haydee Infante Moreno, a los fines de su comparencia para el 7
de abril del mismo año, la cual fue recibida por el ciudadano José
Alfredo León, quien manifestó habérsela entregado a la mencionada ciudadana (folio
357, primera pieza).
El 19 de mayo de 2006, el
Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, libró boleta de citación a la ciudadana Ángela Haydée Infante Moreno,
en calidad de imputada, para que rindiera declaración el 22 de mayo del mismo
año (folio 68, primera pieza).
El 23 de mayo de 2006, la Juez Sexta de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dejó constancia de la
solicitud de la medida privativa preventiva de libertad efectuada por el
Ministerio Público en contra de la ciudadana Ángela Haydée Infante Moreno y,
fijó ese mismo día para la celebración de la audiencia especial de presentación
de la imputada (folio 69, primera pieza).
El 23 de mayo de 2006, se
celebró ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, la audiencia especial de presentación de la imputada Ángela Haydée
Infante Moreno, donde ratificó la medida privativa judicial preventiva de
libertad (folio 70, primera pieza).
Es así como las
actuaciones descritas evidencian la existencia de actos de procedimientos (sic) que encuadran en los enunciados del artículo 124 del Código Orgánico
Procesal Penal, según el cual: ‘…se
reputará como imputado a toda
persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un
acto de procedimiento de las actuaciones de las autoridades encargadas de la
persecución penal conforme lo establece este Código…’.
(…)
Asimismo, la solicitante, como
segundo punto, adujo que el Ministerio Público solicitó la privación preventiva
de libertad de la ciudadana ÁNGELA INFANTE MORENO, por no haber comparecido a
la citación que como imputada le efectuara.
Al respecto, se pudo constatar
que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, el 6 de abril
de 2006, instó a la ciudadana Ángela Haydée Infante Moreno, a que
compareciera por ante dicho despacho a los fines de realizar el acto de
imputación formal para el día 7 de abril del mismo año, la cual fue
recibida por el ciudadano José Alfredo León, quien declaró habérsela entregado
a la imputada el mismo día (folio 358, primera pieza).
El 19 de mayo de 2007,
nuevamente el representante del Ministerio Público libró boleta de citación a la Imputada para el día 22
del mismo mes y año; e igualmente el 20 de mayo de 2007 se libró
nuevamente boleta de citación para el 22 de mayo de 2006, la cual
fue recibida por la ciudadana Teresa Quiñones Aguirre, vecina de la imputada,
quien declaró haberle entregado la citación a la ciudadana Ángela Haydée
Infante Moreno (folio 66, primera pieza).
Sin embargo, ante estas
citaciones la ciudadana Ángela Haydée Infante Moreno, no se presentó ante el
Ministerio Público y, el representante de la Vindicta Pública
acordó solicitar la medida judicial preventiva de libertad, por presumir
razonablemente las circunstancias de peligro de fuga la cual fue acordada y
ratificada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo.
En cuanto a la resistencia de
los ciudadanos llamados por el representante del Ministerio Público al acto de
imputación, la Sala
de Casación Penal ha dejado establecido que
cuando el imputado injustificadamente no asista
a este acto de trascendental importancia
en el proceso penal, podrá ejercer las
medidas que considere pertinentes
al (sic) caso, con
el fin de velar para
que la acción del Estado
no quede ilusoria y evitar cualquier
circunstancia que vaya en
detrimento de la investigación
y del proceso penal en general,
cuando hayan emergido elementos serios y
fundados en contra de una persona que haga presumir la
responsabilidad del mismo, en algún hecho punible.
En consecuencia, todas las actuaciones
anteriormente señaladas desde el año 2002, propias de la fase de investigación
y, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, en ejercicio de sus
atribuciones, dieron a la ciudadana Ángela Haydée Infante Moreno la condición
de imputada en la presente causa.
No obstante, en el presente caso, se observa que si bien es
cierto, que la ciudadana Ángela Haydée Infante Moreno fue aprehendida y, puesta
a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone
el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la misma,
no constituye un acto de imputación formal (por ser una actividad exclusiva y
no delegable por parte del Ministerio Público), pues ella tiene como finalidad
examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o
no, la detención judicial preventiva de libertad de una persona y
no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual se informa al
investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con
todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales
aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real
de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias
investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto
conclusivo de la
Acusación Fiscal.
(…)
Forzoso entonces es concluir,
que a la ciudadana Ángela Infante Moreno se le violó la tutela judicial
efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por la ausencia
del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio
Público como atribución indelegable a éste; y requisito
indispensable para el acto conclusivo donde
define los hechos reprochables y la
subsunción de éstos en las disposiciones legales que resulten aplicables previo
a la Acusación Fiscal, como requisitos formales contenidos en el artículo
326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se alega como
tercer punto de la solicitud de avocamiento, que el representante del
Ministerio Público interpuso la Acusación Fiscal sin haber ordenado la práctica
de las diligencias solicitadas por la defensa el 7 de julio de 2006, lo cual no
fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Octavo con funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al respecto la Sala observa lo siguiente:
En tal sentido, cursa en
el expediente escrito de nulidad absoluta interpuesto por la Defensora de la
ciudadana Ángela Infante Moreno ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo (folio 2, pieza tercera), mediante el cual
indica que: '…SEGUNDO: En fecha
09/06/06 la defensa requirió al Fiscal Tercero del Ministerio Público de
conformidad con el Artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la práctica de un conjunto de diligencias
de investigación a favor de nuestra defendida, pero es el caso que en fecha
22/06/06 el mencionado Fiscal interpuso acusación en contra de la misma sin
haber ordenado la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, tal y
como se pudo evidenciar en revisión a la actuación cursante por ante el
despacho Fiscal en fecha 07/07/06, en el cual consta que no rodeno (sic) la realización de ninguna de las
actuaciones…’.
Sobre el escrito de nulidad
absoluta conoce el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, por recusación de la Juez Sexta de Control del referido Circuito
Judicial Penal, y produce la decisión el 16 de octubre de 2006 (folio 98, pieza
4 ), donde, luego de exponer las razones por las cuales, en su criterio, el
Ministerio Público, actuó en ejercicio de las facultades conferidas por el
legislador en la fase preparatoria y, transcribir el contenido de las
boletas de citación emitidas por la Vindicta Pública, indicó que: ‘…De ello se desprende que el derecho a la Defensa le fue garantizado
en las formas y condiciones que prevé tanto la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico
Procesal Penal. En consecuencia quien aquí decide no aprecia que en el caso en
estudio haya habido violación alguna o quebrantamiento de los principios y
garantías relativos al debido
proceso y el derecho a la
Defensa de la ciudadana ANGELA (sic) INFANTE MORENO; todo lo cual conlleva a la
declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad Absoluta solicitada…’, omitiendo
pronunciarse la juez sobre el pedimento de nulidad absoluta por las violaciones
al artículo 125 (numeral 5) y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,
por parte del representante del Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 125,
numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: ‘…El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…) Pedir al Ministerio Público la
práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las
imputaciones que se le formulen…’.
Y el artículo 305 ibídem, señala: ‘…El Ministerio Público las llevará a cabo si
las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión
contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…’.
De estas disposiciones se
infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos
procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica
de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que
obran en su contra.
En este sentido, es
obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca
de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en
ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le
sirven de fundamento para ello.
En este aspecto, ha sido
criterio de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: ‘…en la fase preparatoria del proceso penal,
las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que
permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del
cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el
proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias
para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo
si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión
contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en
la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán
ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del
Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en
Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la
misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal…’.
Surge, entonces, de la
confrontación entre el fallo del Juzgado Octavo de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo y lo requerido por la Defensa de la
ciudadana Ángela Infante Moreno, en su punto segundo del escrito de
nulidad absoluta, la evidente inmotivación al no pronunciarse sobre la
instrumentalización de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal
Penal en la presente causa, ya que la juzgadora se limitó a señalar que
no hubo violación al derecho a la defensa, sin pronunciarse expresamente sobre
la práctica o no de las diligencias de investigación requeridas
por la Defensa en el escrito de
fecha 9 de junio de 2006 (inserto al
folio 20 y 21 de la pieza
3), más aun, cuando ésta le refirió, que
dichas diligencias constituían circunstancias útiles y
favorables para exculpara su representada en la etapa de investigación, previo
al pronunciamiento del acto conclusivo.
En consecuencia, se ordena la
reposición de la causa al estado en (sic) que
el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, se anula de
conformidad con los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal
Penal la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público
de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada el
22 de junio de 2006, en contra de la ciudadana Ángela Haydée Infante Moreno por
el delito de Homicidio Intencional Calificado (Coautora) y porte ilícito de
arma de fuego tipificados en los artículos 408 (ordinal 1º) y 278, ambos
del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y, se le dé continuidad al
caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el
debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Se mantienen los efectos
de la detención judicial preventiva de libertad, acordada el 23 de mayo de 2006
por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide”.
III
DE
LA COMPETENCIA
En cuanto a la
competencia para conocer de la solicitud formulada, la doctrina de la Sala, conforme lo dispone
expresamente la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, o de lo que está implícito en la potestad de garantía
constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la
solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto de los siguientes
actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b)
sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso
de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia; d) decisiones que violen la Constitución, y e) decisiones que se aparten de
la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (cfr. sentencia N° 93/2001,
caso: Corpoturismo); asimismo, esta competencia le ha sido atribuida
expresamente por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto que la solicitud en cuestión fue formulada con relación a una
decisión definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, por ser presuntamente contraria a los principios y garantías constitucionales
y está supuestamente apartada de la doctrina vinculante de esta Sala
Constitucional, es que ésta resulta competente en vía de revisión para darle
trámite, y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la
competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, pasa la Sala a pronunciarse sobre el
fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa:
Es necesario
precisar antes que nada que esta Sala dejó sentado desde la sentencia dictada
el 6 de febrero de 2001 (caso: “CORPOTURISMO”), que la facultad de
revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional,
y no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia
está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es,
decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.
Por otra parte, de
acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión
sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de
revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios establecidos en el referido texto Constitucional ni constituya una
deliberada violación de sus preceptos.
Ahora bien,
debe esta Sala advertir a la solicitante que para que proceda la revisión de
una sentencia, valga decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la
facultad que le confieren los artículos 336, cardinal 10 de la Carta Magna y el
artículo 5, cardinales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es
menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que, la misma
incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y
desarrollando, sobre la base de los preceptos antes citados.
En efecto, esta Sala ha sostenido que dicha facultad
puede sólo ser ejercida de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado
reconocido que tales caracteres se imponen a los fines de salvaguardar la
garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de
la sentencia judicial. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es
indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado
un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la
interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo
la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca
los derechos constitucionales.
Se observa que, en el
caso de autos, el fundamento esencial de la solicitud radica en que -a juicio
de las defensoras de la solicitante- la
Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia,
en el fallo cuya revisión se solicita, vulneró los derechos al debido proceso y
a la defensa, así como el principio de afirmación de la libertad personal de su
defendida, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, al decidir “mantener
los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad”, a pesar de
haber ordenado la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público
realice el acto formal de imputación y haber declarado la nulidad de la
acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado del Estado Carabobo en contra de su
defendida, por constatar la referida Sala que a la ciudadana Ángela Infante
Moreno “se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el
derecho a la defensa, por ausencia del acto formal de imputación por parte del
representante del Ministerio Público como atribución indelegable a éste”. En tal sentido, la presente solicitud de revisión constitucional debe
tenerse como parcial sólo en lo que respecta al mantenimiento de la medida de
privación judicial preventiva de libertad (destacado de las defensoras de la solicitante).
Al respecto, la
Sala observa que el argumento principal expuesto por las defensoras
de la solicitante, se circunscribió a que resulta “efectivamente
contradictorio que en un proceso que ha sido anulado absolutamente hasta la
fase de investigación, a los fines de que el Ministerio Público realice el acto
de imputación formal, se mantengan vigentes los efectos de la medida de
privación judicial preventiva de libertad contra alguien que no es ‘imputado’,
máxime cuando, como consecuencia de la declaratoria con lugar del avocamiento,
quedó anulada la audiencia especial de presentación en la cual se decretó la
medida de coerción personal en cuestión”.
En este sentido, observa la Sala que la sentencia cuya revisión se solicita efectivamente
declaró con lugar la solicitud de avocamiento del asunto Nº GP01-P-2006-10.301,
cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de
Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, en
consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio
Público realice el acto de imputación fiscal y se le dé continuidad al proceso,
anulando, asimismo, la acusación presentada por el Fiscal Tercero del
Ministerio Público el 22 de junio de 2006 y ordenando mantener los efectos de
la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 23 de mayo
de 2006, contra la ciudadana Ángela Infante Moreno.
Sobre este particular, conviene
advertir que constituye una labor propia del juez penal analizar los elementos
de procedencia y de revisión de las medidas cautelares privativas y
sustitutivas de libertad, pues la potestad de revisión que la Constitución
atribuye a esta Sala, no es para que ésta actúe como una nueva instancia sino
como juzgador de la constitucionalidad de la decisión impugnada, de modo que
esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en
las que la Sala
de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia fundamentó su decisión
para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la
ciudadana Ángela Infante Moreno, ya que ellas forman parte de la soberana
apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la
inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna.
Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de
impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante,
por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de
que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de
imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal
se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una
medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos,
al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”).
Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla
el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la
investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el
derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste-
puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes
del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos
constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de
privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo
de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal
tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación
en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera
anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó
la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso
ante esta Sala.
Al respecto, evidencia la
Sala que el fallo impugnado declaró la nulidad de “la acusación presentada por el
Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, presentada el 22 de junio, en
contra de la ciudadana Ángela Haydée Infante Moreno” y repuso la causa al estado de que el Ministerio Público realice la
imputación formal, por lo que -se insiste- no debe interpretarse que la nulidad
decretada abarca la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de
privación judicial preventiva de libertad, la cual se celebró el 23 de mayo de
2006, siendo que dicho acto de imputación formal tal como ha quedado expuesto
puede realizarse después de la referida audiencia de presentación.
Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de
la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento
del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad
o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio
Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días
siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, en virtud de
que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición
de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera
la Sala que en
supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo
indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el
Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la
reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido.
En este sentido, estima la
Sala que en el presente caso no se dan los supuestos antes
aludidos, necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no
considera que existan “errores grotescos”
de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el
mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales
que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse
que la Sala de
Casación Penal incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a
algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala
Constitucional.
Así las cosas, no es posible sobre la base del presunto
perjuicio que le pueda ocasionar a los derechos o intereses de la solicitante,
censurar una sentencia que se encuentra ajustada a derecho y no se encuentra
incursa en alguno de los supuestos que harían procedente la potestad revisora
de esta Sala. Asimismo esta Sala, una vez analizado el fallo objeto de
revisión, encuentra que el mismo es producto de la apreciación soberana
realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por
la cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera
grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio
de interpretación constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se
declara que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA
LUGAR la solicitud de revisión efectuada por la abogada María Eugenia Mata,
actuando con el carácter de encargada de la Defensoría
Pública con competencia ante esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, procediendo en representación de las abogadas María
Gabriela Segovia y Carmen Eneida Alves, Defensoras Públicas Vigésima y Primera
Penal, respectivamente; ambas adscritas a la unidad de Defensa Pública del
Estado Carabobo, quienes asisten a la ciudadana ÁNGELA INFANTE MORENO, de la sentencia dictada el 6 de agosto de
2007, emanada de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo del
año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La
Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada.
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El
Secretario
José Leonardo Requena Cabello
ADR/
Expediente
Nº 08-0054
Quien suscribe,
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que
antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:
1.
La mayoría concluyó que,
mediante la sentencia que fue sometida a la presente revisión, la Sala de Casación Penal:
declaró la nulidad de la “…acusación presentada por el Fiscal Tercero
del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, presentada el 22 de junio, en
contra de la ciudadana Ángela Haydée Infante Moreno” y repuso la causa al
estado de que el Ministerio Público realice la imputación formal, por lo que
–se insiste- no debe interpretarse que la nulidad decretada abarca la audiencia
de presentación en la que dictó la medida de privación de libertad judicial
preventiva de libertad, la cual se celebró el 23 de mayo de 2006, siendo que
dicho acto de imputación formal tal como ha quedado puede realizarse después de
la referida audiencia de presentación.
2.
La necesidad de que el Ministerio
Público, tan pronto como incorpore, con la cualidad de imputado, a una persona,
dentro de una investigación penal, debe notificarlo a aquélla, desde los actos
iniciales de dicha pesquisa fue afirmada por esta Sala, a través de su decisión
n.° 652, de 24 de abril de 2008, en los siguientes términos:
Así las cosas,
sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria
que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la
investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del
precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de
consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle
detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo,
lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación
jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que
la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración
es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique
todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a
solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el
artículo 125 eiusdem (vid Sent. 1661 del 03 de octubre de
2006 caso: Arturo Gateaume y otro) (resaltado actual, por el votosalvante).
Esta Sala considera oportuno indicar lo explanado
en sentencia 1923 del 19 de octubre de 2007 (caso: Leopoldo López Mendoza), en la cual señaló:
“(…)luego de examinar detenidamente el acta (…) en la que el Ministerio Público dejó
constancia de la imputación que ese mismo día le efectuare al quejoso de autos
(…) esta Sala considera que la misma
evidencia, con meridiana claridad, el cabal cumplimiento por parte ese
Órgano del Estado, de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico
Procesal Penal, pues efectivamente le notificó al accionante de autos de los
cargos por los cuales se le investiga, le comunicó detalladamente cuál es el
hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo
de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación
jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la
investigación arroja en su contra.”.
En efecto, en el caso que nos ocupa, a criterio de la Sala, se desprende de la
extensa acta de imputación in commento,
que la
Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con
competencia plena a Nivel Nacional, cumplió con los requerimientos del artículo
131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al indicar que actuaba en aras
de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso
del ciudadano José María Nogueroles López, le comunicó, entre otras cosas, lo
siguiente:
“Visto que fueron leídos los derechos constitucionales en la presente
causa signada con el Nº F52º NN-00079-06,
(…) en este auto le imputa la comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2
del Código Penal, derogado, CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,
estipulado en el artículo 470, ambos del Código Penal vigente para la fecha de
los hechos, y CÓMPLICE NECESARIO en
el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS
PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2º de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84
del Código Penal.
El Ministerio Público hace de su conocimiento lo siguiente:
En fecha 09 de septiembre de 1991, se suscribió documento de compra
venta, del sesenta por ciento (60%) de
las acciones de VIASA, suscrito entre el consorcio IBERIA (…) BANCO PROVINCIAL
(…) y la REPÚBLICA
DE VENEZUELA (…) en el que las partes acordaron los planes de
pensión y jubilación de los pilotos (…).
…omissis…
El Ministerio Público hace del conocimiento que en virtud de que su
persona fue representante del BANCO
PROVINCIAL SAICA-SACA, como presidente del mismo, quien era responsable del
15 % de las acciones de VIASA y dado que de las investigaciones realizadas por
el Ministerio Público, concretamente de visitas domiciliarias en las cuales,
entre otras cosas, se logró hallar
balances contables, documentos y otros. Igualmente, comunicaciones remitidas
por el Director Principal y Representantes de los Pilotos (…) dirigidas al
Presidente del Banco Provincial, concretamente a su persona, como presidente de
la Junta Directiva
de VIASA. Así mismo, dado los informes preliminares, suministrados por los
expertos, tanto de la Contraloría General de la República, como
del Seniat, en los cuales se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en
cuanto al estado financiero real de VIASA para el momento, en que se decide
presentar la solicitud del beneficio de Atraso. Seguidamente se hace del
conocimiento del imputado que igualmente se han ordenado diligencias en las
cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa
corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a su
persona quien presidía el Banco Provincial (…)”.
Así pues, de la simple lectura del acta parcialmente transcrita supra, se desprende que es absolutamente
falsa la afirmación de la parte quejosa, según la cual la imputación que se le
efectuare a su patrocinado, no es explícita y completa, pues, como se puede
apreciar, la misma revela que al prenombrado ciudadano se le notificó de los
cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela), se le comunicó
detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las
circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son
de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que
resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra
(artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal), todo lo cual lleva a la Sala a concluir con el acto
realizado por el Ministerio Público el 19 de julio de 2007, se cumplió notoriamente con los requisitos formales para la verificación de lo que
se ha denominado como el Acto de la Imputación Fiscal,
con el debido acato de los derechos constitucionales a la defensa y al debido
proceso (resaltado actual, por
el votosalvante).
3.
En la causa cuya decisión
definitiva acaba de ser reproducida parcialmente, la Sala declaró la improcedencia
del amparo que se pretendió, justamente, porque el órgano jurisdiccional que
expidió el acto de juzgamiento que fue impugnado, satisfizo las exigencias de
lo que, en doctrina, se conoce, entre otras denominaciones, como “acto fiscal
de imputación”; ello, luego de que esta juzgadora dejó establecido, de manera
inequívoca, que dicha formalidad debe ser cumplida, por el titular de la
investigación, desde los momentos iniciales de la misma.
4.
Por ello, contrariamente a lo
que se expresa en el acto de juzgamiento respecto del cual se manifiesta la
presente discrepancia e, incluso, al antecedente judicial que se invocó, como
fundamento de aquél, el acto de imputación, por parte del Ministerio Público,
debe tener lugar, inmediatamente luego de que éste, por cualquier acto de
procedimiento atribuya a una persona la cualidad de imputado, porque la
oportuna información que, al respecto, dé el Ministerio Público a quien haya
incorporado, como imputado, a la investigación penal, le confiere a aquél
accesibilidad inmediata a las actas de la investigación -salvo en el período de eventual reserva
fiscal-, al nombramiento de Defensor “desde
los actos iniciales de la investigación”, a solicitar al Ministerio Público
la práctica de “diligencias de
investigación”, tales como pruebas anticipadas (cfr., respectivamente,
artículos 124, 125.7, 304, 125.3 y 125.5, del Código Orgánico Procesal Penal).
5.
El criterio que antecede
constituye, incluso, doctrina vigente en la Sala de Casación Penal, lo cual ha conducido a
dicho órgano jurisdiccional a la declaración de nulidad de la audiencia de
presentación del imputado, cuando, previamente, éste no hubiera oído la
correspondiente imputación fiscal. Por ello, aun cuando las decisiones de la Sala Penal no tengan
fuerza vinculante para la
Constitucional, la doctrina que de las mismas emerge son
ilustrativas, por razón de su especialidad. Así, por ejemplo,el 18 de diciembre
de 2007, a
través de su sentencia n.° 744, la máxima instancia penal de la nación expresó:
La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre
la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del
Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de
investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la
investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del
Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a
los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto
del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades
que establece la ley.
Como corolario, la
imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a
la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de
ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le
investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de
garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere
decir, que en el caso “sub júdice”, los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS
ROJAS y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA, al momento de las audiencias de presentación,
no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto
formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de
indefensión y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal,
tal y como fue denunciado por la
Defensa en la presente solicitud, por lo que los ciudadanos
antes citados se encontraban en una situación de desigualdad que vulneró el
debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49
Constitucional.
La Sala juzga que, en el presente caso, la
falta del acto formal de imputación fiscal de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS
SANTOS ROJAS y ÉDGAR ALEXANDER PALMERA, por parte del Ministerio Público,
vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad
absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191
del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán
consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención,
asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código
establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y
garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios
o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
(…)
Por las consideraciones
precedentemente expuestas y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa
el 27 de noviembre de 2007, se declara con lugar la solicitud de
avocamiento interpuesto por la
Defensa de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS SANTOS ROJAS y ÉDGAR
ALEXANDER PALMERA. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y
195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las
audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre
de 2007 y todos los actos procesales posteriores a estos.
DECISIÓN
En razón de
todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, decide:
(…)
TERCERO: ANULA
las audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de
noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y todos los actos
procesales posteriores a estos.
(…)
QUINTO: ORDENA
la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el
acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia
que el caso lo amerita.
6.
El aseguramiento, a favor del
imputado, de las antedichas potestades, que son manifestaciones concretas
derechos fundamentales al debido proceso y, particularmente, al de la defensa,
que reconoce el artículo 49 de la Constitución, es deber de los órganos conductores
del proceso penal –en este caso, del titular de la investigación: Ministerio
Público, desde los actos iniciales de la investigación o, por lo menos, desde
que a la misma una sea persona, con la cualidad de sujeto pasivo de dicha
indagación, esto es, como imputada.
7.
Entonces, con afincamiento en
expresas normas, tanto constitucionales como legales, resulta inadmisible que,
como justificación favorable al pronunciamiento de preservación de la medida
cautelar de coerción personal a la cual se encontraba sometida la quejosa de
autos, la Sala
haya afirmado contra legem que el
acto de imputación fiscal es una formalidad que, en el tiempo, sólo encuentra
limitación en la oportunidad de presentación del acto conclusivo
correspondiente, esto es, aun después de la celebración de la audiencia que
prescriben los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.
La conclusión que se acaba de
referir es no sólo contraria a la Constitución y a la Ley, sino que, incluso, reduce
el acto de imputación fiscal a una mera formalidad dispensable, pues si fuera
cierto -como, sin razón alguna, lo afirmó la mayoría- que este deber, a cargo
del Ministerio Público, pudiera ser cumplido luego de la predicha audiencia de
presentación, tal actuación de la representación fiscal sería vacua e inútil,
ya que la información que habría de ser provista por dicho funcionario al
imputado, ya habría debido ser comunicada a éste, de conformidad con el
artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control, cuando
dicho procesado le hubiera sido presentado.
9.
El pronunciamiento que se
examina valida, por otra parte, una situación de iniquidad, que es contraria a
los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y la defensa, que
garantiza la
Constitución. Ello, por la razón siguiente: en nuestro
proceso, nuestra Ley Suprema dispone, como regla general del proceso penal, la
del juicio en libertad (artículo 44), salvo las excepciones que establezca la
ley, las cuales, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo
243) están justificadas, únicamente, por la necesidad de aseguramiento de las
finalidades del proceso.
10.
Así las cosas, la audiencia
de presentación del imputado, ante el Juez de Control, es un acto procesal que
no es de necesaria celebración. En efecto, salvo en el caso de aprehensión por
flagrancia, dicho acto sólo tendrá lugar cuando el Ministerio Público, con base
en la actualización concurrente de todos los supuestos que desarrolla el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vaya a solicitar, al Juez de
Control, el sometimiento del imputado a alguna de las medidas cautelares de
coerción personal que permiten los artículos 250, antes mencionado, y 256 de nuestra
ley procesal penal fundamental.
11.
De la reflexión que precede,
deriva que en aquellas situaciones en los cuales la representación fiscal
estime que no sea necesaria dicha cautela, debe concluirse, en buen Derecho,
que no habrá lugar a audiencia de presentación alguna. Ello, sumado al criterio
doctrinal que quedó establecido en el presente veredicto, conduciría al absurdo
jurídico y axiológico, de la posibilidad de que la investigación fiscal pueda
ser iniciada y concluida con absoluto desconocimiento de las personas que estén
sometidas a la misma; que, por consecuencia, tales imputados no se enteren de
la actividad procesal en curso sino cuando el Ministerio Público –luego de su
unilateral y, por tanto, ilegítimamente privilegiada actividad investigativa-
presente el correspondiente acto conclusivo y ello sea notificado a las partes,
para los efectos que preceptúa el artículo 327 del Código Orgánico Procesal
Penal.
12.
La única garantía de que el
imputado pueda hacer ejercicio de los derechos fundamentales que le reconoce la Constitución y
desarrolla la Ley,
según se afirmó supra, es la
notificación que le haga el Ministerio Público, inmediatamente a la
incorporación de aquél, como imputado a la investigación. Ésa es la sola vía
acreditable procesalmente, para que este último pueda ser tenido como en
conocimiento de la apertura de dicha indagación, así como de aquellos
particulares que, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico
Procesal Penal, deban ser informados tan tempranamente como sea posible.
13.
Con base en las precedentes
valoraciones, quien, por el presente medio, manifiesta su disentimiento del
presente fallo, concluye que constituyó un grueso error de derecho la
conclusión de que la imputación fiscal puede ser cumplida luego de la audiencia
de presentación del imputado e, incluso, hasta antes de la presentación del
acto conclusivo correspondiente, como único argumento, por parte de la mayoría
sentenciadora, para la validación de la permanencia de la medida cautelar
privativa de la libertad personal, que decretó la Sala de Casación Penal y
contra la cual, justamente, actuó la parte actora en la presente causa.
14.
Por último, estima quien
suscribe que si, tal como se relató en el acto decisorio que precede, el
Ministerio Público había ordenado citaciones a la actual solicitante, para los fines de su imputación, y se acreditó que
las respectivas boletas habían sido legalmente entregadas, de conformidad con
el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces la permanencia de
la medida cautelar de privación de libertad habría estado justificada, mas por
otra disposición legal, que era la que desarrolla el último párrafo del
artículo 250 eiusdem. Con ello se habría, ciertamente, legitimado dicha cautela, como medio
indispensable –ante la contumaz incomparecencia, por parte de la hoy quejosa-
para la ejecución del acto fiscal de imputación, sin necesidad alguna de
recurrencia a interpretaciones normativas que, a más de erróneas, son
seriamente lesivas a derechos fundamentales.
Quedan expresados, en los
términos que fueron reproducidos supra,
los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto
salvado.
Fecha retro.
La
Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco
Antonio Carrasquero López
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp.
08-0054