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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente
Nº 2008-0479
El 24 de abril de 2008, fue recibido en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Despacho de
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Examinado el contenido del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, remitido a este Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional por el Ejecutivo Nacional y estando dentro del término
previsto en el artículo 203 de
I
El ciudadano Hugo Chávez Frías, actuando en su carácter
de Presidente de
Asimismo, indicó que el referido Decreto “(…) desarrolla de manera directa los preceptos
contenidos en los artículos 111, 156 numeral 23, y 310 de
Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su
competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte
del artículo 203 constitucional, para examinar la constitucionalidad del
carácter orgánico conferido al Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Turismo; con tal propósito, observa:
El Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Turismo fue dictado por el ciudadano Presidente de
Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha
afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de
constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto-Ley, cuando el mismo ha
sido dictado por el Presidente de
Además de la remisión impuesta por la norma primaria
(artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al órgano legislativo nacional,
debe destacarse el contenido del artículo 2 de
“Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, al cual el Presidente de
Como se observa, la norma contenida en la ley
autorizatoria extiende el deber que le impone el constituyente a
En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de
ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la
facultad legislativa delegada constituyen, al igual que las normas dictadas por
el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa
(Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios
constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el
sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede
Ello así, el control jurisdiccional asignado a esta
Sala Constitucional está circunscrito a la verificación previa de la
constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto
estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal,
siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o
Presidente de
Correlativamente, el artículo 5.17 de
Así, si bien el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo no fue dictado por el titular de la potestad
legislativa, esto es,
III
CONTENIDO
DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE
LEY ORGÁNICA DE TURISMO
El Decreto-Ley, objeto de análisis, prevé, dentro del
catálogo de sus normas, un primer capítulo, denominado “Disposiciones Generales” (artículos 1 al 7), el cual contiene lo
que constituye el objeto del mismo (artículo 1) cual es “(...) promover, organizar y regular la actividad
turística, la organización y funcionamiento del Sistema Turístico Nacional, como
factor estratégico de diversificación socioeconómica y desarrollo sustentable y
sostenible del país, mediante la creación de normas que garanticen la
orientación, fomento, desarrollo, coordinación y control de la actividad,
estableciendo los mecanismos de concertación, cooperación, asistencia y
solidaridad de los órganos y entes de
De igual modo, en el artículo 6, el mencionado Decreto-Ley
describe el sistema turístico nacional, conformado por un conjunto de sectores,
instituciones y personas relacionadas entre sí, que contribuirán al desarrollo sustentable
y sostenible de la actividad turística, estableciéndose una normativa que
organiza dicho sistema para garantizar la participación de todos sus
integrantes en la elaboración y ejecución de las políticas, programas y
proyectos que orientan su funcionamiento.
Asimismo, en el Capítulo II, se señala que el Ministerio del
Poder Popular con competencia en turismo es el órgano rector y la máxima
autoridad administrativa en la actividad turística, encargado de formular,
planificar, dirigir coordinar, evaluar y controlar las políticas, planes,
programas, proyectos y acciones estratégicas destinadas al desarrollo y
fortalecimiento sustentable y sostenible del territorio nacional como destino
turístico, ente al cual estará adscrito el Instituto Nacional de Turismo
(INATUR), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio,
cuyas competencias, estructura organizativa y administrativa se encuentran
definidas en el referido Decreto-Ley (Capítulo III).
En cuanto a la descentralización y regionalización se
respetaron las competencias que en esta materia posee cada Estado y Municipio,
por lo que se establece la necesidad de coordinar la actuación en el campo del
turismo, de los Estados y los Municipios entre sí y de éstos con los
lineamientos generales y las políticas rectoras del área, que se elaborarán conforme
a la planificación centralizada, en armonía con los intereses de las unidades
político territoriales de
El Decreto dedica el Capítulo V al establecimiento de
mecanismos de articulación y concertación entre las unidades políticos
territoriales de
En el Capítulo VI, se dispone la planificación de la
actividad turística a través del Plan Estratégico Nacional de Turismo, el cual deberá
contemplar los objetivos y metas de la actividad a ser cumplidos durante la
vigencia de dicho plan, en concordancia con las políticas del Estado y los planes
de desarrollo dictados conforme a la planificación centralizada. Se destaca en
dicho capítulo que para la aprobación del plan se requiere de una consulta
pública a los integrantes del Sistema Turístico Nacional, conforme a los
lineamientos de planificación y desarrollo sustentable y sostenible de
Se indica además en el Capítulo VII, que el desarrollo de
la actividad turística debe realizarse en resguardo del medio ambiente y la
diversidad regional e histórica, exigiéndose que todo proyecto de inversión de
infraestructura turística debe contar con la respectiva factibilidad
socio-técnica, aprobada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo.
Por otra parte, el Capítulo VIII regula todo lo
concerniente a la declaración de zonas de interés turístico, su administración,
la dotación de infraestructura y el libre acceso a las zonas de uso público,
entre otros.
En el Capítulo IX, se incorporan un conjunto de
disposiciones referidas a la actividad turística como una actividad comunitaria
y social; al respecto, el Estado conjuntamente con las comunidades organizadas,
instituciones privadas, consejos comunales y demás formas de participación
popular, fomentarán el turismo comunitario y social, bajo los principios de
colaboración, coordinación e información interinstitucional. En ese sentido, el
Estado podrá promover convenios e intercambios con otros países para el
desarrollo del turismo social, así como otorgar tarifas preferenciales a los
beneficiarios del turismo social en las instalaciones y demás organizaciones
vinculadas al turismo que sean administrados por el Estado.
Por su parte, el Capítulo X establece disposiciones que regulan
el diseño de las políticas de promoción de nuestra nación como destino
turístico y, en el Capítulo XI, se establece un conjunto de incentivos que
podrá conceder el Estado para el fomento de la actividad turística. En este
mismo orden de ideas, en el Capítulo XII se consagra la fijación de una cartera
crediticia para el sector turístico con tasas de interés preferencial, la cual
deberá ser fijada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, el Capítulo XIII
incluye normas destinadas a regular la cooperación técnica internacional y la
promoción turística en el extranjero.
El Decreto Ley dedica el Capítulo XIV a los prestadores
de servicios turísticos, regulándose sus deberes y derechos. De igual manera,
el Capítulo XV establece los deberes y derechos de los turistas y usuarios
turísticos.
Se observa que el Capítulo XVI del Decreto norma todo lo
relativo al Registro Turístico Nacional (RTN), en el cual deben inscribirse los
prestadores de servicios turísticos localizados dentro del territorio nacional,
así como los recaudos que deben presentar éstos para que se les otorgue la
licencia de turismo.
En el Capítulo XVII se establecen normas destinadas a
fomentar la calidad y control de la actividad turística y en el Capítulo XVIII
se consagran las distintas sanciones administrativas de las cuales pueden ser
objeto los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en faltas,
concurrencia de infracciones, reincidencia y desacato administrativo. Las
referidas sanciones deberán ser impuestas a través del procedimiento sancionatorio
previsto en el Capítulo XIX del Decreto-Ley.
Por último y dentro de la disposición derogatoria, se
deroga
IV
Análisis del carácter orgánico
del proyecto sometido a consideración
Tal como lo ha establecido esta Sala, en sentencia Nº
537, del 12 de junio de 2000, la noción
calificadora de las leyes como orgánicas, prevista en el artículo 203 de
Ahora bien, esta Sala, luego de analizar los fundamentos
teóricos anteriormente anotados, considera que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Turismo es constitucionalmente orgánico, por los motivos
siguientes:
Se trata de un Decreto-Ley dictado por el Presidente de
Asimismo, se trata de un Decreto con rango, valor y fuerza
de ley que, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 187, cardinal
1, de
Igualmente, es un Decreto-Ley que desarrolla parcialmente
el derecho constitucional a la recreación establecido en el artículo 111, y que
regula una actividad económica declarada por nuestra Carta Magna -artículo 310-
como de interés nacional, dada la nueva estrategia de diversificación y
desarrollo de las fundamentaciones del régimen socioeconómico en ella previsto.
Por otra parte, se trata de un instrumento normativo
marco que sirve de base para otras disposiciones legales nacionales,
estadales o municipales en la materia que se regula, por tratarse el turismo de
una competencia concurrente y no exclusiva de ninguna de las ramas en que se
distribuye el Poder Público; todo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 203, en concordancia con lo previsto en los artículos 156.23 y 165
todos constitucionales.
En definitiva, se trata de un Decreto-Ley que satisface
las exigencias técnico-formales de la prescripción general sobre la materia que
regula, mediante principios normativos válidos para otras leyes que se
sancionen a futuro.
Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo
Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al
Ministerio de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
La
Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Carrasquero López
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Carmen
Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
08-0479
ADR/