SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

El 30 de noviembre de 2000 el ciudadano DIEGO ALFONSO BOLIVAR GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.263.856, actuando en su carácter de Presidente de Construcciones Neracosta C.A., asistido por la abogada Shirley Luna Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.987, interpuso acción de amparo constitucional en contra del acto administrativo dictado el 27 de noviembre de 2000, por el Fiscal General de la República, mediante el cual se declaró inadmisible la recusación interpuesta por el accionante en contra de los ciudadanos Orlando Villamizar y Hernán Rodríguez, Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

I

ANTECEDENTES

Narró el accionante, como fundamento de la acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 10 de abril de 2000, su representada, Construcciones Neracosta, C.A. interpuso denuncia ante el Ministerio Público contra   Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., por estar presuntamente incursa en el delito de estafa. Para la investigación fue comisionada la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Que continuamente acudía a la sede de dicha Fiscalía para informarse sobre el desarrollo de la investigación. Que posteriormente le comunicaron que el expediente había sido enviado a la Dirección de Asistencia Técnica y Científica del Ministerio Público, con el objeto de realizar una experticia contable.

Que la Fiscalía Octava del Ministerio Público remitió el expediente al Departamento de Experticias Financieras de la Guardia Nacional. No obstante el mismo fue devuelto a la mencionada Fiscalía por error en la foliatura. Que el expediente continúa en la sede de la Fiscalía, sin practicarse la mencionada experticia contable.

Que, posteriormente, fue llamado por la referida Fiscalía Octava para que declarara sobre los hechos denunciados y en esa oportunidad “...el Fiscal titular me manifestó que uno de los abogados de la Entidad Bancaria que denuncié es un Juez Superior en lo Penal ya jubilado lo cual a mi forma de apreciarlo fue a objeto de intimidarme”.

Que, en virtud de lo anterior, el 18 de agosto de 2000, solicitó la designación de un nuevo Fiscal y sin embargo no obtuvo respuesta; por lo cual, el 13 de octubre de 2000 solicitó, ante la Dirección de Delitos Comunes, la designación de otro Fiscal para investigar el caso por él denunciado.

Que, el 27 de noviembre de 2000, recibió boleta de notificación, mediante la cual el Fiscal General de la República le declaró inadmisible su solicitud de recusación del 16 de octubre de 2000, sin estar dicho acto motivado.

Que en virtud de lo anterior ejerció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional, toda vez que consideró que la actuación del Fiscal General de la República vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Por último solicitó que “Se declare la nulidad de la declaración emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la inadmisibilidad de la recusación contra los ciudadanos Orlando Villamizar y Hernán Rodríguez fiscal octavo y auxiliar del Ministerio Público”. Asimismo requirió la suspensión de las actuaciones de los referidos ciudadanos en el caso por él denunciado ante el Ministerio Público.

El 15 de febrero de 2001 esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano Diego Alfonso Bolívar Giraldo, contra el acto emanado del Fiscal General de la República.

El 21 de marzo de 2001, los abogados Pedro Rendón Oropeza y Eduardo Verde Esteves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.639 y 12.372, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., solicitaron a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tenga a la referida compañía como tercero coadyuvante en la presente acción de amparo constitucional. Dicha solicitud fue admitida por esta Sala el 23 de abril de 2001.

El 23 de abril de 2001, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, esta Sala dictó un auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó, al Ministerio Público, que consignara en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de ese acto, copia certificada del acto administrativo, a que se refiere la notificación efectuada por dicho organismo administrativo, del 27 de noviembre de 2000.

 

El 24 de abril de 2001, la representante legal del Ministerio Público consignó ante esta Sala el acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2000, mediante el cual se declaró inadmisible la recusación formulada por el accionante. En esa misma oportunidad consignó escrito contentivo de los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia oral.

 

El 26 de abril de 2001, los representantes judiciales del ciudadano Diego Bolívar Giraldo consignaron escrito ante esta Sala, mediante el cual solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo, toda vez que, del análisis del acto administrativo consignado por el Ministerio Público, origen de la presente acción, se evidencia que el proceso por el cual se tramita la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación formulada contra el Fiscal Octavo del Ministerio Público se realizó inaudita parte, sin contradictorio alguno...”, en virtud de que no se le permitió a su representado acceder al expediente y, en consecuencia, se vulneró su derecho a la defensa.

 

 

II

ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE

           

            Por escrito presentado en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, los abogados Pedro Rendón Oropeza y Eduardo Verde Esteves, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A (tercero coadyuvante), solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad y a todo evento la improcedencia de la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento en los siguientes razonamientos:

1.- Que la recusación que declaró inadmisible el Fiscal General de la República, a la que se refiere la presente acción de amparo, fue interpuesta contra la actuación del Fiscal Octavo del Ministerio Público y su auxiliar.

2.- Que, luego de la declaratoria de inadmisibilidad de dicha recusación, los Fiscales Séptimo, Octavo y Noveno del Ministerio Público introdujeron una solicitud de sobreseimiento de la causa incoada contra su representada ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

3.- Que, el 25 de enero de 2001, el referido Juzgado de Control decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la anterior decisión el –ahora- accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

4.- Que la anterior decisión quedó definitivamente firme, en virtud de que el ciudadano Diego Bolívar Giraldo no ejerció el recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del  Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Que, aún cuando el acto administrativo estuviera viciado, el Ministerio Público comisionó al Fiscal Séptimo y Noveno, quienes no fueron objeto de recusación y que, en consecuencia, la nulidad del sobreseimiento resulta improcedente.

6.- Que, en virtud de lo anterior, quedó demostrado que el acto administrativo dictado por el Fiscal General de la República quedó firme, sin motivos para declararse su nulidad, toda vez que fue tramitado conforme con las normas del Código Orgánico Procesal Penal.

 

III

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

 

            En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, consignó escrito en el cual expuso sus alegatos y solicitó la declaratoria de inadmisibilidad o improcedencia de la acción de amparo propuesta, con fundamento en los siguientes razonamientos:

1.- Que el accionante fundamentó la acción de amparo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual resulta impertinente, toda vez que la presente acción no se ejerce contra una decisión judicial, hecho este que evidencia -a juicio del Ministerio Público- la confusión del accionante.

 

2.- Que el accionante acudió a otras vías judiciales para la protección de sus derechos, toda vez que ocurrió a la Superintendencia de Bancos, y efectuó una solicitud para que dicha institución investigara los delitos por él denunciados. Que, asimismo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar una demanda por ejecución de hipoteca incoada por Central Entidad de Ahorro y Préstamo contra el ciudadano Diego Bolívar Giraldo.

 

3.- Que, en el presente caso, el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento de la causa, lo que fue confirmado por la Sala No.2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, razón por la cual los argumentos del accionante -a juicio del Ministerio Público- resultaban infundados.

 

4.- Consideró, asimismo, que el accionante, al alegar que “la violación al derecho a la defensa constituiría una actuación irreparable, por cuanto se le estarían causando pérdidas pecuniarias...”, pretende hacer uso de la acción de amparo para no satisfacer sus obligaciones de carácter pecuniario con Central Entidad de Ahorro y Préstamo.

 

5.- En cuanto al alegato formulado por el accionante mediante el cual expresó que no se verificó la experticia contable, el Ministerio Público consideró que el ciudadano Diego Bolívar Giraldo le ocultó información a la Fiscalía Octava, toda vez que no manifestó que la Superintendencia de Bancos había practicado una auditoría contable, razón por la cual la Fiscalía consideró impertinente la práctica de una nueva experticia.

 

6.- Que el accionante adujo que los Fiscales del Ministerio Público lo llamaron por vía telefónica para que compareciera a una entrevista en la sede de dicho organismo, lo cual no resultaba extraño, en virtud de que se citó al referido ciudadano -vía telefónica- para que compareciera a rendir su declaración en su condición de víctima, conforme con lo dispuesto en el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

7.- Asimismo el accionante alegó que la Fiscalía Octava le formuló preguntas capciosas que no estaban relacionadas con el objeto de su denuncia y que –con la intención de intimidarlo- se le informó que uno de los abogados de la referida sociedad mercantil había desempeñado el cargo de Juez Superior. En este sentido, señaló el Ministerio Público, que el interrogatorio versó sobre el objeto de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que la referencia a los abogados de la parte denunciada se realizó con la intención de proporcionar información al accionante en su condición de víctima.

 

8.- Que el accionante, en su escrito de recusación, fundamentó la misma en los ordinales 6º y 8º del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, alegó que el Fiscal General de la República no motivó el acto por el cual declaró inadmisible su solicitud. En este sentido, señala, que el referido acto administrativo sí estuvo motivado y que el medio para su impugnación no era la acción de amparo constitucional sino el recurso contencioso administrativo de nulidad.

 

Por último solicitó, en razón de lo antes expuesto, se declare inadmisible o improcedente la presente acción de amparo constitucional.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Verificados como han sido los argumentos expuestos por las partes, esta Sala pasa de seguidas a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

 

Evidencia esta Sala que, el 24 de abril de 2001, la representante legal del Ministerio Público consignó el acto administrativo del 27 de noviembre de 2000, mediante el cual, el Fiscal General de la República, declaró inadmisible la recusación formulada por el ciudadano Diego Alfonso Bolívar Giraldo contra el Fiscal Octavo del Ministerio Público y su auxiliar. Dicho escrito señala lo siguiente:

 

 

Ahora bien, fundamentada la recusación en que presuntamente los representantes Fiscales mantuvieron directamente alguna clase de comunicación con alguna de las partes sin la presencia de la víctima, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, hecho éste que afectaría la imparcialidad de los recusantes, según se desprende de las preguntas capciosas, a juicio del recusante, efectuadas a la víctima durante la entrevista, conviene precisar que el ordinal 6º del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede interpretarse en el sentido que, bajo ningún concepto, los sujetos a los que le es aplicable puedan mantener algún contacto con las partes, en forma privada, más aún, si se toma en consideración que la norma en cuestión incluye la comunicación directa con aquellos, lo cual de ser interpretado en forma literal, conduciría a la impensable consecuencia de la total incomunicación del funcionario...”.

Si tales entrevistas tienen lugar con ocasión del cumplimiento de los deberes inherentes a la función que se desempeñe, no pueden calificarse como comprometedoras de la imparcialidad del funcionario, lo cual si se afectaría si aquellas se efectuasen fuera del ámbito del ejercicio de las funciones que le correspondan, tales como las que ocurran fuera del Despacho del titular de la acción penal.

Omissis

Igualmente, fuera de lo alegado por el recusante, lo cual tiene por demás soporte sobre bases inciertas, habida cuenta que se fundamentan en presunciones y no en hechos concretos, la argumentación restante no puede ser considerada por este decisor como una circunstancia grave que afecte la imparcialidad del recusado, según lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.”

 

 

Ahora bien, al constar en los autos el acto administrativo dictado por el Fiscal General de la República, cuyo contenido evidencia que el mismo sí está motivado, entiende esta Sala que, desde el momento cuando dicho acto fue consignado en el presente expediente, la parte accionante estuvo en conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que inspiraron al órgano administrativo para declarar inadmisible la solicitud de recusación contra el Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Prueba del aserto anterior lo constituye el escrito del 26 de abril de 2001, consignado ante esta Sala por los abogados Shirley Luna Noguera y Luis Ortiz Berrotes, apoderados judiciales del accionante, mediante el cual sostienen que “...de la lectura a detalle del supuesto acto administrativo origen de la acción propuesta, no se evidencia contradicción, en el sentido de que el accionante, en el caso concreto Diego Bolívar Giraldo... haya tenido acceso al expediente que permitió la declaratoria de inadmisibilidad de lo propuesto, lo cual significa que el acto administrativo consignado es nulo, pues no se le permitió ejercer el derecho a la defensa...” (subrayado nuestro).

 

De lo anterior se desprende que, al estar en conocimiento el accionante de los fundamentos que motivaron el acto administrativo impugnado, la violación de los derechos constitucionales que él denunció cesó, razón por la cual se produjo el decaimiento de la acción de amparo constitucional. Como consecuencia de ello esta Sala considera forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

 

Finalmente, debe esta Sala pronunciarse sobre el nuevo alegato formulado por el accionante, mediante el cual señaló que el acto administrativo emanado del Fiscal General de la República, que declaró inadmisible su solicitud de recusación, se dictó “inaudita parte, sin contradictorio alguno...”, lo cual violó su derecho a la defensa. En este sentido observa esta Sala que el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su encabezamiento, dispone:

“El funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin mas trámites, si es procedente o no la inhibición.”

Así las cosas, evidencia esta Sala, que, por aplicación analógica del artículo antes transcrito, el procedimiento de recusación verificado por el órgano administrativo no requiere más trámites de los que la Administración considerara pertinente al momento de tomar su decisión, hecho que aconteció en el presente caso cuando el Fiscal General de la República dictó el acto administrativo con apego a los hechos y alegatos formulados en autos. En consecuencia, estima esta Sala que, en el procedimiento de recusación tramitado en sede administrativa, no se requería contradictorio, razón por la cual se desestima el alegato formulado por la parte accionante, y así se declara.

           

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIEGO ALFONSO BOLIVAR GIRALDO en contra del acto administrativo del 27 de noviembre de 2000 dictado por el Fiscal General de la República, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de recusación contra el Fiscal Octavo del Ministerio Público y su auxiliar.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  23                          días de  MAYO   de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vicepresidente,

 

                                                                                 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 Antonio José García García  

 

 

                                                        

    José M. Delgado Ocando

                                                                                                                                           

Pedro Rondón Haaz

  

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello.

 Exp. 00-3129

IRU.