SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón
Urdaneta
El 30 de noviembre de 2000 el ciudadano DIEGO
ALFONSO BOLIVAR GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.263.856,
actuando en su carácter de Presidente de Construcciones Neracosta C.A., asistido
por la abogada Shirley Luna Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el No. 46.987, interpuso acción de amparo
constitucional en contra del acto administrativo dictado el 27 de noviembre de
2000, por el Fiscal General de la República, mediante el cual se declaró
inadmisible la recusación interpuesta por el accionante en contra de los
ciudadanos Orlando Villamizar y Hernán Rodríguez, Fiscales del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Narró el accionante, como fundamento de la acción de
amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el 10 de abril de 2000, su representada,
Construcciones Neracosta, C.A. interpuso denuncia ante el Ministerio Público
contra Central Entidad de Ahorro y
Préstamo C.A., por estar presuntamente incursa en el delito de estafa. Para la
investigación fue comisionada la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Que continuamente acudía a la sede de dicha Fiscalía
para informarse sobre el desarrollo de la investigación. Que posteriormente le
comunicaron que el expediente había sido enviado a la Dirección de Asistencia
Técnica y Científica del Ministerio Público, con el objeto de realizar una
experticia contable.
Que la Fiscalía Octava del Ministerio Público
remitió el expediente al Departamento de Experticias Financieras de la Guardia
Nacional. No obstante el mismo fue devuelto a la mencionada Fiscalía por error
en la foliatura. Que el expediente continúa en la sede de la Fiscalía, sin
practicarse la mencionada experticia contable.
Que, posteriormente, fue
llamado por la referida Fiscalía Octava para que declarara sobre los hechos
denunciados y en esa oportunidad “...el Fiscal titular me manifestó que uno
de los abogados de la Entidad Bancaria que denuncié es un Juez Superior en lo
Penal ya jubilado lo cual a mi forma de apreciarlo fue a objeto de intimidarme”.
Que, en virtud de lo
anterior, el 18 de agosto de 2000, solicitó la designación de un nuevo Fiscal y
sin embargo no obtuvo respuesta; por lo cual, el 13 de octubre de 2000
solicitó, ante la Dirección de Delitos Comunes, la designación de otro Fiscal
para investigar el caso por él denunciado.
Que, el 27 de noviembre de
2000, recibió boleta de notificación, mediante la cual el Fiscal General de la
República le declaró inadmisible su solicitud de recusación del 16 de octubre
de 2000, sin estar dicho acto motivado.
Que en virtud de lo anterior
ejerció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción
de amparo constitucional, toda vez que consideró que la actuación del Fiscal
General de la República vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Por último solicitó que “Se
declare la nulidad de la declaración emanada de la Fiscalía General de la
República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la inadmisibilidad de la
recusación contra los ciudadanos Orlando Villamizar y Hernán Rodríguez fiscal
octavo y auxiliar del Ministerio Público”. Asimismo requirió la suspensión
de las actuaciones de los referidos ciudadanos en el caso por él denunciado
ante el Ministerio Público.
El 15 de febrero de 2001 esta Sala Constitucional admitió la acción de
amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano Diego Alfonso Bolívar
Giraldo, contra el acto emanado del Fiscal General de la República.
El 21 de marzo de 2001, los abogados Pedro Rendón Oropeza y Eduardo Verde Esteves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.639 y 12.372, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., solicitaron a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tenga a la referida compañía como tercero coadyuvante en la presente acción de amparo constitucional. Dicha solicitud fue admitida por esta Sala el 23 de abril de 2001.
El 23 de
abril de 2001, en la oportunidad de la celebración de la audiencia
constitucional, esta Sala dictó un auto para mejor proveer, mediante el cual
ordenó, al Ministerio Público, que consignara en el término de setenta y dos
(72) horas, contadas a partir de ese acto, copia certificada del acto
administrativo, a que se refiere la notificación efectuada por dicho organismo
administrativo, del 27 de noviembre de 2000.
El 24 de
abril de 2001, la representante legal del Ministerio Público consignó ante esta
Sala el acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2000, mediante el cual
se declaró inadmisible la recusación formulada por el accionante. En esa misma
oportunidad consignó escrito contentivo de los alegatos esgrimidos por el
Ministerio Público en la audiencia oral.
El 26 de
abril de 2001, los representantes judiciales del ciudadano Diego Bolívar
Giraldo consignaron escrito ante esta Sala, mediante el cual solicitaron se
declare con lugar la presente acción de amparo, toda vez que, del análisis del
acto administrativo consignado por el Ministerio Público, origen de la presente
acción, se evidencia que el proceso por el cual se tramita la declaratoria de
inadmisibilidad de la recusación formulada contra el Fiscal Octavo del
Ministerio Público se realizó “inaudita parte, sin contradictorio
alguno...”, en virtud de que no se le permitió a su representado acceder al
expediente y, en consecuencia, se vulneró su derecho a la defensa.
II
ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE
Por escrito presentado en la
oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, los abogados Pedro
Rendón Oropeza y Eduardo Verde Esteves, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A
(tercero coadyuvante), solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad y a todo
evento la improcedencia de la acción de amparo constitucional propuesta, con
fundamento en los siguientes razonamientos:
1.- Que la recusación que declaró inadmisible el
Fiscal General de la República, a la que se refiere la presente acción de
amparo, fue interpuesta contra la actuación del Fiscal Octavo del Ministerio
Público y su auxiliar.
2.- Que, luego de la declaratoria de inadmisibilidad
de dicha recusación, los Fiscales Séptimo, Octavo y Noveno del Ministerio
Público introdujeron una solicitud de sobreseimiento de la causa incoada contra
su representada ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas.
3.- Que, el 25 de enero de 2001, el referido Juzgado
de Control decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la
anterior decisión el –ahora- accionante ejerció recurso de apelación, el cual
fue declarado inadmisible por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
4.- Que la anterior decisión quedó definitivamente
firme, en virtud de que el ciudadano Diego Bolívar Giraldo no ejerció el
recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Que, aún cuando el acto administrativo estuviera
viciado, el Ministerio Público comisionó al Fiscal Séptimo y Noveno, quienes no
fueron objeto de recusación y que, en consecuencia, la nulidad del
sobreseimiento resulta improcedente.
6.- Que, en virtud de lo anterior, quedó demostrado
que el acto administrativo dictado por el Fiscal General de la República quedó
firme, sin motivos para declararse su nulidad, toda vez que fue tramitado
conforme con las normas del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ALEGATOS
DEL MINISTERIO PUBLICO
En la oportunidad fijada para la
celebración de la audiencia constitucional, la abogada Roxana Orihuela
Gonzatti, consignó escrito en el cual expuso sus alegatos y solicitó la
declaratoria de inadmisibilidad o improcedencia de la acción de amparo
propuesta, con fundamento en los siguientes razonamientos:
1.-
Que el accionante fundamentó la acción de amparo en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual resulta
impertinente, toda vez que la presente acción no se ejerce contra una decisión
judicial, hecho este que evidencia -a juicio del Ministerio Público- la
confusión del accionante.
2.-
Que el accionante acudió a otras vías judiciales para la protección de sus
derechos, toda vez que ocurrió a la Superintendencia de Bancos, y efectuó una
solicitud para que dicha institución investigara los delitos por él
denunciados. Que, asimismo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas declaró con lugar una demanda por ejecución de hipoteca incoada por
Central Entidad de Ahorro y Préstamo contra el ciudadano Diego Bolívar Giraldo.
3.-
Que, en el presente caso, el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Tribunal de
Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento de la causa, lo que fue
confirmado por la Sala No.2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito
Judicial, razón por la cual los argumentos del accionante -a juicio del
Ministerio Público- resultaban infundados.
4.-
Consideró, asimismo, que el accionante, al alegar que “la violación al
derecho a la defensa constituiría una actuación irreparable, por cuanto se le
estarían causando pérdidas pecuniarias...”, pretende hacer uso de la acción
de amparo para no satisfacer sus obligaciones de carácter pecuniario con
Central Entidad de Ahorro y Préstamo.
5.-
En cuanto al alegato formulado por el accionante mediante el cual expresó que
no se verificó la experticia contable, el Ministerio Público consideró que el
ciudadano Diego Bolívar Giraldo le ocultó información a la Fiscalía Octava,
toda vez que no manifestó que la Superintendencia de Bancos había practicado
una auditoría contable, razón por la cual la Fiscalía consideró impertinente la
práctica de una nueva experticia.
6.-
Que el accionante adujo que los Fiscales del Ministerio Público lo llamaron por
vía telefónica para que compareciera a una entrevista en la sede de dicho
organismo, lo cual no resultaba extraño, en virtud de que se citó al referido
ciudadano -vía telefónica- para que compareciera a rendir su declaración en su
condición de víctima, conforme con lo dispuesto en el artículo 201 del Código
Orgánico Procesal Penal.
7.-
Asimismo el accionante alegó que la Fiscalía Octava le formuló preguntas
capciosas que no estaban relacionadas con el objeto de su denuncia y que –con
la intención de intimidarlo- se le informó que uno de los abogados de la
referida sociedad mercantil había desempeñado el cargo de Juez Superior. En
este sentido, señaló el Ministerio Público, que el interrogatorio versó sobre
el objeto de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo
237 del Código Orgánico Procesal Penal y que la referencia a los abogados de la
parte denunciada se realizó con la intención de proporcionar información al
accionante en su condición de víctima.
8.-
Que el accionante, en su escrito de recusación, fundamentó la misma en los
ordinales 6º y 8º del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y
posteriormente, alegó que el Fiscal General de la República no motivó el acto
por el cual declaró inadmisible su solicitud. En este sentido, señala, que el
referido acto administrativo sí estuvo motivado y que el medio para su
impugnación no era la acción de amparo constitucional sino el recurso
contencioso administrativo de nulidad.
Por último solicitó, en razón de lo antes expuesto,
se declare inadmisible o improcedente la presente acción de amparo
constitucional.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los argumentos expuestos por las
partes, esta Sala pasa de seguidas a decidir, previo a las siguientes
consideraciones:
Evidencia esta Sala que, el 24 de abril de 2001, la
representante legal del Ministerio Público consignó el acto administrativo del
27 de noviembre de 2000, mediante el cual, el Fiscal General de la República,
declaró inadmisible la recusación formulada por el ciudadano Diego Alfonso
Bolívar Giraldo contra el Fiscal Octavo del Ministerio Público y su auxiliar.
Dicho escrito señala lo siguiente:
“Ahora bien,
fundamentada la recusación en que presuntamente los representantes Fiscales
mantuvieron directamente alguna clase de comunicación con alguna de las partes
sin la presencia de la víctima, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento,
hecho éste que afectaría la imparcialidad de los recusantes, según se desprende
de las preguntas capciosas, a juicio del recusante, efectuadas a la víctima
durante la entrevista, conviene precisar que el ordinal 6º del artículo 83 del
Código Orgánico Procesal Penal, no puede interpretarse en el sentido que, bajo
ningún concepto, los sujetos a los que le es aplicable puedan mantener algún
contacto con las partes, en forma privada, más aún, si se toma en consideración
que la norma en cuestión incluye la comunicación directa con aquellos, lo cual
de ser interpretado en forma literal, conduciría a la impensable consecuencia
de la total incomunicación del funcionario...”.
Si tales entrevistas tienen lugar con ocasión
del cumplimiento de los deberes inherentes a la función que se desempeñe, no
pueden calificarse como comprometedoras de la imparcialidad del funcionario, lo
cual si se afectaría si aquellas se efectuasen fuera del ámbito del ejercicio
de las funciones que le correspondan, tales como las que ocurran fuera del
Despacho del titular de la acción penal.
Omissis
Igualmente,
fuera de lo alegado por el recusante, lo cual tiene por demás soporte sobre
bases inciertas, habida cuenta que se fundamentan en presunciones y no en
hechos concretos, la argumentación restante no puede ser considerada por este
decisor como una circunstancia grave que afecte la imparcialidad del recusado,
según lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 83 del Código
Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, al constar en los autos el acto administrativo
dictado por el Fiscal General de la República, cuyo contenido evidencia que el
mismo sí está motivado, entiende esta Sala que, desde el momento cuando dicho
acto fue consignado en el presente expediente, la parte accionante estuvo en
conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que inspiraron al órgano
administrativo para declarar inadmisible la solicitud de recusación contra el
Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Prueba del aserto anterior lo constituye el escrito del 26
de abril de 2001, consignado ante esta Sala por los abogados Shirley Luna
Noguera y Luis Ortiz Berrotes, apoderados judiciales del accionante, mediante
el cual sostienen que “...de la lectura a detalle del supuesto acto
administrativo origen de la acción propuesta, no se evidencia contradicción, en
el sentido de que el accionante, en el caso concreto Diego Bolívar Giraldo...
haya tenido acceso al expediente que permitió la declaratoria de
inadmisibilidad de lo propuesto, lo cual significa que el acto administrativo
consignado es nulo, pues no se le permitió ejercer el derecho a la defensa...”
(subrayado nuestro).
De lo anterior se desprende que, al estar en conocimiento el
accionante de los fundamentos que motivaron el acto administrativo impugnado,
la violación de los derechos constitucionales que él denunció cesó, razón por la
cual se produjo el decaimiento de la acción de amparo constitucional. Como
consecuencia de ello esta Sala considera forzoso declarar inadmisible la
presente acción de amparo constitucional conforme lo dispone el numeral 1 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y así se decide.
Finalmente, debe esta Sala pronunciarse sobre el nuevo
alegato formulado por el accionante, mediante el cual señaló que el acto
administrativo emanado del Fiscal General de la República, que declaró
inadmisible su solicitud de recusación, se dictó “inaudita parte,
sin contradictorio alguno...”, lo cual violó su derecho a la defensa. En
este sentido observa esta Sala que el artículo 38 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, en su encabezamiento, dispone:
“El funcionario superior, dentro de los diez (10) días
hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá
decidir, sin mas trámites, si es procedente o no la inhibición.”
Así las cosas, evidencia esta Sala, que, por aplicación
analógica del artículo antes transcrito, el procedimiento de recusación
verificado por el órgano administrativo no requiere más trámites de los que la
Administración considerara pertinente al momento de tomar su decisión, hecho
que aconteció en el presente caso cuando el Fiscal General de la República
dictó el acto administrativo con apego a los hechos y alegatos formulados en
autos. En consecuencia, estima esta Sala que, en el procedimiento de recusación
tramitado en sede administrativa, no se requería contradictorio, razón por la
cual se desestima el alegato formulado por la parte accionante, y así se
declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIEGO ALFONSO
BOLIVAR GIRALDO en contra del acto administrativo del 27 de noviembre de
2000 dictado por el Fiscal General de la República, mediante el cual se declaró
inadmisible la solicitud de recusación contra el Fiscal Octavo del Ministerio
Público y su auxiliar.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días de MAYO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Antonio José García
García
José M. Delgado Ocando
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello.
Exp.
00-3129
IRU.