SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante oficio número 8052 del 8 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera y Luis Alberto Siso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.004 y 12.362, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de GRUPO INMENSA C.A., y CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA C.A, (CORESMALT), contra las decisiones de 1º de febrero y 22 de septiembre de 2000, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas y el laudo arbitral del 11 de agosto de 2000.

Tal remisión se debe a la apelación ejercida por el abogado Enrique Troconis, actuando en su carácter de apoderado judicial de Soficrédito Banco de Inversión C.A., conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 12 de diciembre de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO

 

Los hechos que fundamentan la presente acción de amparo son los siguientes:

            Soficrédito Banco de Inversión C.A., demandó por ejecución de hipoteca a Grupo Inmensa C.A., Corporación de Metales y Esmaltes Valencia C.A., (CORESMALT), en su condición de deudoras, de Alodom C.A., como garante, y a los ciudadanos Aniello Ignacio Longobardi Paz, Guillermo Yánez Pares y Carmen Cecilia Longobardi de Yánez, como avalistas y fiadores, siendo admitida por auto del 22 de octubre de 1999 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas.

            Por decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas del 2 de noviembre de 1999, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de los demandados.

            El 25 de noviembre de 1999, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por haber omitido en el auto del 22 de octubre de 1999 la intimación de los ciudadanos Aniello Ignacio Longobardi Paz, Guillermo Yánez Pares y Carmen Cecilia Longobardi de Yánez. En esa misma ocasión el referido Juzgado admitió la demanda.

            El 11 de enero de 2000, los demandados hicieron oposición a la demanda de ejecución de hipoteca “alegando la falta de cualidad para sostener la solicitud de ejecución de hipoteca de los demandados CARMEN CECILIA LONGOBARDI DE YÁNEZ, GUILLERMO YÁNEZ PARÉS y ANIELLO LONGOBARDI PAZ, y la disconformidad del GRUPO INMENSA C.A., CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA C.A., (CORESMALT) y ALODOM, C.A, con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, alegando al efecto el pago parcial de intereses cuyo cobro les fue reclamado en la demanda”.

            Mediante escrito del 20 de enero de 2000, Soficrédito Banco de Inversión, solicitó la declinatoria de jurisdicción por la existencia de una cláusula de arbitraje en el contrato de préstamo.

            Por decisión del 1º de febrero de 2000, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, declinó el conocimiento del asunto en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, remitiendo el expediente el 3 de ese mismo mes y año.

El 11 de agosto de 2000, el árbitro designado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, Dr. Arminio Borjas (h) declaró “con lugar la falta de cualidad e intereses opuestos por los fiadores; sin lugar la oposición presentada por las demandadas,.......(omissis)...... no hay condena en costas dado el tipo de decisión; y ordena efectuar experticia y corrección monetaria para determinar el saldo deudor, previo el remate de los bienes objeto de ejecución”.

El 13 de septiembre de 2000, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, devolvió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas el expediente, informándole además la fecha de publicación del laudo arbitral y que el mismo debía ser consignado por la parte que invoque o pida su ejecución de acuerdo con lo contenido en el artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial.

El 19 de septiembre de 2000, los apoderados judiciales de Soficrédito Banco de Inversión C.A., consignaron ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas el laudo arbitral y solicitaron su ejecución forzosa, la cual fue decretada por auto del 22 de septiembre de 2000.

Contra las decisiones de 1º de febrero y 22 de septiembre de 2000, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas y contra el laudo arbitral dictado el 11 de agosto de 2000, fue ejercida el 21 de noviembre de 2000, acción de amparo constitucional, por considerar los demandados del juicio principal que se les vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a una justicia efectiva, imparcial, idónea, responsable, transparente y a ser juzgados por sus jueces naturales, consagrados en los artículo 26, 49 y 258, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los apoderados judiciales de las accionantes denunciaron las siguientes violaciones constitucionales:

1.- Que, cuando el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas ordenó, el 22 de septiembre de 2000, la ejecución forzosa del laudo arbitral que fuese consignado en dicho juzgado el 19 de ese mismo mes y año, violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, ya que no se respetó el lapso de ejecución voluntaria del fallo que establece alusión el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ni se otorgó lapso alguno para alegar “la denegación de la ejecución” del laudo por alguna de las causales contenidas en el artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial.

2.- Que, al haber ordenado, dentro de los actos de ejecución forzosa del laudo arbitral, el embargo general de bienes de los demandados, violó el derecho al debido proceso y a una justicia imparcial, transparente, idónea y responsable, ya que el juicio era de ejecución de hipoteca y las medidas ejecutivas sólo podían recaer sobre los bienes hipotecados y “excepcionalmente pueden embargarse y ejecutarse otros bienes en el caso de que aquellos resultasen en la definitiva insuficientes para satisfacer las obligaciones sentenciadas”, conforme lo prevé el artículo 582 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Que la causa principal se encontraba suspendida desde el 1º de febrero de 2000, oportunidad cuando el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, ya que dicho juzgado olvidó la consulta de ley, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión por la cual declaró la falta de jurisdicción, obligación derivada del contenido de los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con tal omisión, violó el derecho a ser juzgadas por sus jueces naturales (Sala Político Administrativa) y al debido proceso.

4.- Que el laudo arbitral dictado, el 11 de agosto de 2000, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio es nulo e inejecutable porque violó el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, ya que cuando se recurrió a la jurisdicción ordinaria para demandar las obligaciones contenidas en el documento de préstamo con garantía hipotecaria, “manifiesta su voluntad expresa de renunciar al arbitraje” estableció en su cláusula 28, por lo que no correspondía a la propia parte demandante solicitar la declinatoria de jurisdicción o competencia, pues, a su decir, estaba reservado al tribunal o a la parte demandada en la oportunidad de oponer la cuestión previa a que se refiere el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual el juzgador estaba en la obligación de abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 eiusdem.

5.- Que la cláusula arbitral contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no llena los requisitos del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial “por carecer de causa y está incorporada a un contrato de adhesión”, por lo que no es independiente, ya que en las cláusulas 13 y 28 del contrato de préstamo, no hay renuncia de ambas partes de someterse en forma exclusiva al arbitraje excluyendo cualquier injerencia a la jurisdicción ordinaria.

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

Ejercido recurso de apelación por el abogado Enrique Troconis, actuando en su carácter de apoderado judicial de Soficrédito Banco de Inversión C.A., el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, por auto del 8 de diciembre de 2000, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para decidir la apelación del fallo antes referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por escrito presentado en esta Sala el 11 de enero de 2001, los abogados Santiago Gimón Estrada y Enrique Troconis Sosa, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Soficrédito Banco de Inversión C.A., esgrimieron los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.

Por escrito presentado en esta Sala el 31 de enero de 2001, el abogado Jesús Alberto Vásquez Mancera, actuando en su carácter de apoderado judicial de Grupo Inmensa C.A., y Corporación de Metales y Esmaltes Valencia C.A, (CORESMALT), realizó consideraciones al escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 13 de marzo de 2001, los abogados Santiago Gimón Estrada y Enrique Troconis Sosa, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Soficrédito Banco de Inversión C.A., contestaron los argumentos expuestos por la parte actora.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y para ello observa:

Conforme con lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero del año 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer las sentencias por vía de apelación o consulta que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada de un Juzgado Superior, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra decisiones de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera y Luis Alberto Siso, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Grupo Inmensa C.A., y Corporación de Metales y Esmaltes Valencia C.A, (CORESMALT), contra varias decisiones dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

1.- Como  punto previo, luego de analizar y comparar los conceptos de jurisdicción y competencia concluyó en que el auto del 1º de febrero de 2000, por el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas remitió las actuaciones al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, “corresponde a una declinatoria de jurisdicción”.

 Que no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la validez o no del compromiso arbitral, sino al órgano que resuelva el conflicto de jurisdicción.

 Que no procede la denuncia de falta de auto de admisión, ya que se ordenó abrir el proceso y tramitar las notificaciones correspondientes, en un proceso en el que no rigen los formalismos por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que no procede el consentimiento expreso de la lesión por el transcurso del tiempo, a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al versar las denuncias sobre problemas de jurisdicción y competencia, no operaría el consentimiento de las partes ni la presunción contenida en dicho artículo, por tratarse ambas normas de orden público.

2.- Al entrar al fondo de las denuncias constitucionales estimó procedente la denuncia de infracción del derecho al debido proceso respecto a la decisión del 1º de febrero de 2000, por la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas declinó la competencia (falta de jurisdicción a juicio del a quo), al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, ya que no ha podido hacerla de oficio sino a instancia de la parte demandante y bajo consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia por mandato del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el proceso hasta la decisión sobre la jurisdicción en los términos que se refieren los artículos 62 y 66 eiusdem, lo que no sucedió en la presente causa, en la que se limitó a declinar su competencia sin esperar la respectiva consulta de ley.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los abogados Santiago Gimón Estrada y Enrique Troconis Sosa, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Soficrédito Banco de Inversión C.A., fundamentaron su apelación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1.- Que operó la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consentimiento tácito del supuesto agravio constitucional, ya que constan en autos todas las actuaciones que los accionantes realizaron en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, sin que hayan hecho mención alguna de esas supuestas violaciones, sino que, cuando resultaron desfavorecidas por el laudo arbitral, es cuando ejercieron la presente acción de amparo constitucional.

A tal efecto, enumeraron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las accionantes en el proceso arbitral.

2.- Que operó la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por caducidad de la acción, ya que entre el 1º de febrero de 2000, oportunidad del auto por el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas declinó la competencia en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, y al momento de interposición del presente recurso, transcurrieron más de nueve (9) meses.

3.- Que el a quo se equivocó al desechar el alegato de inadmisibilidad por caducidad de la acción, al transcurrir los seis (6) meses a que hace alusión el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la omisión de la consulta sobre la falta de jurisdicción prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil constituía una violación de orden público que se sobreponía a la caducidad de la acción.

Para sustentar su defensa citan sentencia de esta Sala del 19 de mayo de 2000 (Caso Luis Enrique Betancourt D`lima), donde se delimitó el alcance de la noción de orden público a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.- Que en el caso de autos, la caducidad para alegar la falta de jurisdicción lo fue antes de la sentencia de primera instancia, ya que no se refiere a conflictos de jurisdicción relativos a la Administración Pública o al juez extranjero, tal como así lo dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Que debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo por lo que respecta al laudo arbitral, ya que contra éste cabía ejercer el recurso de nulidad como medio ordinario de impugnación, recurso previsto por el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual constituye un medio breve, idóneo y expedito para lograr la suspensión inmediata del laudo arbitral.

6.- Que la acción de amparo ejercida contra el laudo arbitral es temeraria, ya que no sólo contra el mismo procedía el recurso de nulidad, antes mencionado, sino que el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con competencia nacional, dejó transcurrir íntegramente el lapso para su impugnación, corrección o ampliación, previsto en el artículo 32 de la Ley de Arbitraje Comercial.

7.- Que la sentencia apelada incurrió en un error al calificar el conflicto como de jurisdicción, cuando el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con competencia nacional, declinó el conocimiento de la causa ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, frente a la solicitud formulada por una de las partes y la existencia de una cláusula compromisoria (cláusula 28) en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, ya que lo que pretendía “era declinar su conocimiento acatando y respetando de esta manera la voluntad expresa de las partes en el contrato de renunciar a la jurisdicción ordinaria”.

Que es cierto que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con competencia nacional, incurrió en un error al declinar la “competencia” ante la verificación de la existencia de una cláusula compromisoria, pero es igualmente errado “considerar que cuando el juez declina su conocimiento en el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, tal como lo convinieron las partes, deba someterse a lo establecido en los artículos 6, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil”, ya que es una declinatoria de conocimiento por estar los medios alternativos de resolución de conflictos incluidos en el sistema judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la opinión doctrinaria citada por el a quo para fundamentar su decisión, fue tergiversada e incompleta, ya que dicha doctrina plantea que no se trata de una falta de jurisdicción sino una “excepción de arbitraje”, conceptos diferentes.

 

 

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y al efecto observa:

Con ocasión de una demanda de ejecución de hipoteca ejercida por Soficrédito Banco de Inversión C.A., contra Grupo Inmensa C.A., Corporación de Metales y Esmaltes Valencia C.A., (CORESMALT), en condición de deudoras, contra Alodom C.A., como garante y contra los ciudadanos Aniello Ignacio Longobardi Paz, Guillermo Yánez Parés y Carmen Cecilia Longobardi de Yánez, como avalistas y fiadores, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, por auto del 1º de febrero de 2000, declinó la “competencia” para conocer en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, vista la oposición de la parte demandante de una cláusula compromisoria contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Seguidos los trámites contenidos en la Ley de Arbitraje Comercial, fue designado el árbitro respectivo y las partes hicieron valer sus derechos frente a éste, concluyendo el referido proceso el 11 de agosto de 2000, con un laudo arbitral, el cual condenó a pagar a las demandadas las cantidades de dinero allí indicadas.

Recibido el laudo arbitral por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, éste, a solicitud de Soficrédito Banco de Inversión C.A., declaró la ejecución forzosa el 22 de septiembre de 2000.

Contra el auto del 1º de febrero de 2000, por el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas declinó la “competencia” en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, el laudo arbitral del 11 de agosto de 2000 y el auto del 22 de septiembre de 2000, por el cual se decretó la ejecución forzosa del laudo arbitral, los apoderados judiciales de Grupo Inmensa C.A., y Corporación de Metales y Esmaltes Valencia C.A, (CORESMALT), ejercieron el 21 de noviembre de 2000 acción de amparo constitucional que correspondió conocer al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, el cual, por sentencia del 4 de diciembre de 2000, la declaró con lugar, reponiendo la causa al estado de evacuar la consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de jurisdicción a que hacen referencia los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala, para pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima que deberán ser analizados por separado, cada uno de los actos impugnados, por el hecho de ser actos distintos, dictados en fases distintas del proceso, con consecuencias particulares y denunciados por presuntas violaciones constitucionales también diferentes.

1.- Así las cosas, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la impugnación del auto del 1º de febrero de 2000, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, por el cual declinó la “competencia” en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, respecto del cual han sido opuestas varias causales de inadmisibilidad, siendo una de ellas la relativa al consentimiento tácito de la acción de amparo, contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a decir de los apoderados judiciales de Soficrédito Banco de Inversión C.A., constan en autos todas las actuaciones que las accionantes en amparo constitucional realizaron en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, sin que hayan hecho denuncia alguna de esas supuestas violaciones, hasta cuando resultaron desfavorecidas por el laudo arbitral, momento en el cual ejercieron la presente acción de amparo constitucional.

Dentro de las actuaciones que los apoderados judiciales de Grupo Inmensa C.A., y Corporación de Metales y Esmaltes Valencia C.A, (CORESMALT), realizaron ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y de las que se encuentran en autos copias certificadas, se hallan las siguientes:

a)                              Escrito del 13 de marzo de 2000, donde contestaron la demanda y propusieron un árbitro único para decidir la causa. (folios 279 al 290)

b)                              Escrito del 25 de abril de 2000, donde indicaron al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio una lista de personas que escogieron para decidir la causa. (folio 291)

c)                              Correspondencia del 9 de mayo de 2000, mediante la cual propusieron una lista de 25 posibles árbitros. (folio 292)

d)                              Acta de constitución del Tribunal Arbitral, suscrita por ambas partes el 1º de junio de 2000. (folios 293)

e)                              Comunicación dirigida a la Directora del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas del 8 de junio de 2000, donde solicitan la convocatoria de las partes a los fines de dilucidar el límite de la controversia. (folio 294)

f)                                Escrito dirigido por ambas partes el 13 de junio de 2000, mediante el cual solicitaron que la controversia se circunscriba a resolver la oposición planteada en los términos allí expuestos. (folio 295 al 297)

g)                              Acta de misión mediante la cual se fijaron las reglas del procedimiento arbitral, suscrita por ambas partes el 21 de junio de 2000. (folio 298 al 303)

h)                              Escrito de promoción de pruebas del 26 de junio de 2000. (folios 304 al 307)

i)                                Escrito del 28 de junio de 2000, mediante el cual aceptaron la oposición de las pruebas formuladas por los apoderados de Soficrédito Banco de Inversión C.A. (folio 308 al 310)

j)                                Acta del 17 de julio de 2000, suscrita por las partes y el árbitro, concerniente a la realización del acto de informes y a la consignación de escrito con las respectivas conclusiones. (folios 311 al 326)

k)                              Boleta de notificación del 14 de agosto de 2000, dirigida a ambas partes donde mediante la que se informó el contenido del laudo arbitral. (folio 327)

De la lectura detenida realizada por esta Sala de cada una de las diligencias, escritos y actas levantadas y suscritas ante el centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas por los apoderados judiciales de Grupo Inmensa C.A., Corporación de Metales y Esmaltes Valencia C.A., (CORESMALT), en su condición de deudoras, por Alodom C.A., como garante y por los ciudadanos Aniello Ignacio Longobardi Paz, Guillermo Yánez Pares y Carmen Cecilia Longobardi de Yánez, como avalistas y fiadores, parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca, no se evidencia cuestionamiento alguno sobre la falta de jurisdicción que alegaron posteriormente ante esta sede constitucional. Antes por el contrario, lo que se evidencia es que participaron activamente en dicho proceso, estuvieron conformes con la designación del árbitro y con el procedimiento a seguir, ya que ellos mismos limitaron la controversia a la oposición realizada en sede judicial, motivo por el cual puede afirmarse que las violaciones constitucionales que hoy se denuncian, producidas por la omisión de consulta de la falta de competencia declarada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas mediante el auto del 1º de febrero de 2000, surgen una vez que el laudo arbitral les resultó adverso, lo que conduce a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por lo que respecta a la decisión del 1º de febrero de 2000 supra señalada, por existir signos inequívocos de consentimiento de la presunta lesión por parte de los hoy accionantes; ello por aplicación del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Sin perjuicio de lo antes señalado, debe esta Sala pronunciarse sobre la confusión en que incurrieron tanto el Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, al declinar la “competencia” ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en su decisión de fecha 1º de febrero de 2000, y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, al declarar que no era una declinatoria de “competencia” sino una falta de jurisdicción sujeta a consulta por mandato de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, conceptos que, a pesar de ser básicos en el estudio de la carrera de Derecho, son desconocidos por los jueces de instancia.

Al respecto, resulta pertinente citar la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia del 5 de noviembre de 2000 (Caso: Héctor Luis Quintero Toledo), donde se analizó el concepto de jurisdicción a la luz de la justicia de paz y los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho fallo reza textualmente:

“Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia,  ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional.  A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional.

Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el  superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios.  Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza:

“Los Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes”.

No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.

La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50  de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa”

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Del anterior criterio jurisprudencial resulta evidente que al no pertenecer los árbitros a que hace referencia la Ley de Arbitraje Comercial, al poder judicial (a pesar de estar comprendidos dentro del sistema judicial como órganos alternativos de solución de controversias. Artículos 253 y 258 de la Constitución de 1999), mal puede plantearse un problema de competencia.

En cuanto a la diferencia entre jurisdicción y competencia, el maestro Carnelutti expresa que la jurisdicción es el género y la competencia la especie, por lo que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, incurrió en un error al declinar la “competencia” en el Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

Observa esta Sala que no es la primera vez que la Juez Elba Mejías, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, incurre en la confusión entre los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que consta en una consulta sobre jurisdicción resuelta por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 100, del 3 de marzo de 2001, que fue remitida a la Inspectoría de Tribunales copia del fallo a los fines de iniciar el respectivo proceso disciplinario, ya que dicha juez había incurrido en un error conceptual al declinar la jurisdicción por falta de competencia, lo que evidentemente se traduce en un gran desconocimiento de dicha operadora de justicia que oscurece el sistema judicial venezolano y que deplora enérgicamente esta Sala.

Ahora bien, respecto a la decisión apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, acertadamente apreció que no se trataba de un problema de competencia sino de jurisdicción, pero aplicó incorrectamente los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil cuando ordenó la consulta ante la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de la decisión del 1º de febrero de 2000, por la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas declinó el conocimiento de la causa en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, ya que no se cumplen ninguno de los dos (2) supuestos taxativos que prevé el artículo 59 eiusdem para someter a consulta el fallo por el cual el juez advierte su falta de jurisdicción, a saber: 1) la falta de jurisdicción del juez respecto a la Administración Pública, y 2) la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero.

Al tratarse de un problema contractual respecto del cual las partes deciden someter sus disputas ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, órgano que, como se precisó con anterioridad, forma parte del sistema judicial dentro de los mecanismos alternativos de resolución de controversias, pero que no forma parte del Poder Judicial, y al no pertenecer a la Administración Pública y ser resuelta la controversia por la ley venezolana y por un juez venezolano, mal podía ordenar el Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, la consulta a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando no estaban dados los extremos contenidos en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que incurrió en un error que ocasionó dilación en el proceso, por la reposición de la causa, y su paralización por la consulta de Ley.

2.- Por lo que respecta a la acción de amparo constitucional dirigida contra las supuestas violaciones en que habría incurrido el laudo arbitral del de 11 agosto de 2000, dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en justa correspondencia con el análisis que debió realizar el a quo de la causal de inadmisibilidad denunciada por el tercero interviniente, por no agotamiento de la vía ordinaria, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial prevé, como mecanismo ordinario de impugnación del laudo arbitral, el recurso de nulidad, siendo su contenido el siguiente:

“Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.

La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado” (Subrayado de esa Sala).

 

Ahora bien, respecto al análisis de la causal de inadmisibilidad a que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se ha pronunciado en varias de sus sentencias, siendo una de las más recientes la dictada el 9 de agosto de 2000, Caso “Stefan Mar”, cuyo texto reza de la siguiente manera:

Es este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

 

En el presente caso las accionantes no han expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo. Por el contrario, observa esta Sala que las accionantes disponían de una vía judicial ordinaria para atacar el laudo arbitral, como lo es el recurso de nulidad a que hace alusión el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, en cuyo caso el recurrente puede lograr la suspensión de los efectos del acto mediante el otorgamiento de caución, en razón de lo cual la acción propuesta debe declararse inadmisible respecto al laudo arbitral del 11 de agosto de 2000, dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por cuanto las accionantes no agotaron la vía ordinaria, mediante el ejercicio del recurso de nulidad, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

3.- Por lo que respecta a la impugnación de la decisión del 22 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, mediante la cual decretó la ejecución forzosa del laudo arbitral, esta Sala observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de las accionantes invocaron para demandar la nulidad de la decisión del 22 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, por la cual decretó la ejecución forzosa del laudo arbitral, el argumento según el cual no había sido respetado el lapso de ejecución voluntaria que dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe señalar que dentro de los principios que inspiraron el arbitraje como medio alternativo de solución de controversias, se encuentra el de celeridad, el cual, bajo un esquema establecido por la Ley de Arbitraje Comercial y algunas normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir con prontitud el asunto planteado.

En justa correspondencia con el principio de celeridad procesal, la Ley de Arbitraje Comercial, especial en la materia, regula dentro de su Capítulo VIII, la ejecución de los laudos arbitrales, particularmente en su artículo 48, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.

La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario” (Subrayado de esta Sala).

Resulta claro que la Ley de Arbitraje Comercial, ley especial en la materia, no sólo remite de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil por lo que respecta a la ejecución forzosa de los laudos arbitrales, sino que obvia toda mención respecto a la ejecución voluntaria del referido laudo, pues, insiste esta Sala, la intención del legislador fue que el procedimiento arbitral estuviera signado por el principio de celeridad, lo que explica toda omisión de pronunciamiento respecto a la ejecución voluntaria del laudo.

En el caso de autos, el laudo arbitral fue dictado el 11 de agosto de 2000 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, remitido el 13 de septiembre de 2000 al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, el cual, a solicitud de los apoderados de Soficrédito Banco de Inversión C.A., decretó la ejecución forzosa del mismo el 22 de septiembre de 2000, sin que haya sido alegada, por la representación de ninguna de las partes, la existencia de alguna de las causales de denegación de ejecución contenidas en el artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial.

De lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas no violó el derecho a la defensa o al debido proceso de las accionantes, cuando ordenó la ejecución forzosa del laudo, pues se limitó a cumplir con el procedimiento para la ejecución de laudos arbitrales contenido en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, así se decide.

Respecto a la alegada violación del derecho al debido proceso por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, cuando supuestamente decretó la ejecución forzosa en general sobre bienes de las demandadas que no fueron hipotecados, esta Sala la declara igualmente improcedente, ya que, de la comparación entre el contrato de préstamo con garantía hipotecaria (folios 67 al 89) y del auto de comisión para la práctica del embargo ejecutivo (150 al 152 y 157 al 159), se evidencia claramente la identidad entre los bienes inmuebles dados en garantía hipotecaria y los bienes inmuebles objeto de la ejecución del fallo impugnado.

Finalmente, respecto a los alegatos esgrimidos por el abogado Jesús Alberto Vásquez Mancera, actuando en su carácter de apoderado judicial de Grupo Inmensa C.A., y Corporación de Metales y Esmaltes Valencia C.A, (CORESMALT), en el escrito presentado el 31 de enero de 2001, donde se denuncia la supuesta parcialidad del árbitro por su nexo con un escritorio jurídico, dentro del cual existían abogados que eran apoderados de las accionantes en amparo, esta Sala los estima improcedentes, ya que en primer lugar el árbitro designado fue propuesto por la propia accionante, en segundo lugar la Ley de Arbitraje Comercial prevé un lapso para la recusación de los árbitros sin que esta se haya verificado, además de que el árbitro designado juró la independencia para conocer del referido asunto. En consecuencia, considera este alto Tribunal que lo que se pretende por esta vía es un pronunciamiento respecto de un asunto cuya oportunidad procesal precluyó, motivo por el cual el alegato formulado en este sentido resulta improcedente, y así se declara.

 

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Enrique Troconis, actuando en su carácter de apoderado judicial de SOFICRÉDITO BANCO DE INVERSIÓN C.A.,  contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas el 4 de diciembre de 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera y Luis Alberto Siso, actuando en su carácter de apoderados judiciales de GRUPO INMENSA C.A., y CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA C.A, (CORESMALT), contra las decisiones de 1º de febrero y 22 de septiembre de 2000, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas y el laudo arbitral del 11 de agosto de 2000.

2.- Se REVOCA la sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas del 4 de diciembre de 2000.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera y Luis Alberto Siso, actuando en su carácter de apoderados judiciales de GRUPO INMENSA C.A., y CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA C.A, (CORESMALT), contra las decisiones de 1º de febrero y 22 de septiembre de 2000, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas y el laudo arbitral del 11 de agosto de 2000.

Remítase copia del presente fallo a la Inspectoría de Tribunales para determinar la procedencia o no de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario contra el Juez José Manuel Gilly Trejo, del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen dejándose copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 del mes de MAYO  de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

José Manuel Delgado Ocando

       Magistrado

 

 

Antonio García García

                                               Magistrado                 

 

Pedro Rondón Haaz.

Magistrado

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena

 

 

 

Exp. 00-3203

IRU