SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante oficio número 8052
del 8 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas remitió a esta Sala
Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional
ejercida por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera y Luis Alberto Siso,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
1.004 y 12.362, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de GRUPO INMENSA C.A., y CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES
VALENCIA C.A, (CORESMALT), contra las decisiones de 1º de febrero y 22 de
septiembre de 2000, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas y el
laudo arbitral del 11 de agosto de 2000.
Tal remisión se debe a la
apelación ejercida por el abogado Enrique Troconis, actuando en su carácter de
apoderado judicial de Soficrédito Banco de Inversión C.A., conforme lo dispone
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 12 de diciembre de 2000,
se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DEL AMPARO
Los hechos que fundamentan
la presente acción de amparo son los siguientes:
Soficrédito
Banco de Inversión C.A., demandó por ejecución de hipoteca a Grupo Inmensa
C.A., Corporación de Metales y Esmaltes Valencia C.A., (CORESMALT), en su
condición de deudoras, de Alodom C.A., como garante, y a los ciudadanos Aniello
Ignacio Longobardi Paz, Guillermo Yánez Pares y Carmen Cecilia Longobardi de
Yánez, como avalistas y fiadores, siendo admitida por auto del 22 de octubre de
1999 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas.
Por decisión del Juzgado Noveno de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
Sede en Caracas del 2 de noviembre de 1999, se decretó medida de prohibición de
enajenar y gravar sobre bienes de los demandados.
El 25 de noviembre de 1999, el
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y Sede en Caracas repuso la causa al estado de admitir
nuevamente la demanda, por haber omitido en el auto del 22 de octubre de 1999
la intimación de los ciudadanos Aniello Ignacio Longobardi Paz, Guillermo Yánez
Pares y Carmen Cecilia Longobardi de Yánez. En esa misma ocasión el referido
Juzgado admitió la demanda.
El 11 de enero de 2000, los
demandados hicieron oposición a la demanda de ejecución de hipoteca “alegando
la falta de cualidad para sostener la solicitud de ejecución de hipoteca de los
demandados CARMEN CECILIA LONGOBARDI DE YÁNEZ, GUILLERMO YÁNEZ PARÉS y ANIELLO
LONGOBARDI PAZ, y la disconformidad del GRUPO INMENSA C.A., CORPORACIÓN DE
METALES Y ESMALTES VALENCIA C.A., (CORESMALT) y ALODOM, C.A, con el saldo
establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, alegando
al efecto el pago parcial de intereses cuyo cobro les fue reclamado en la
demanda”.
Mediante escrito del 20 de enero de
2000, Soficrédito Banco de Inversión, solicitó la declinatoria de jurisdicción
por la existencia de una cláusula de arbitraje en el contrato de préstamo.
Por decisión del 1º de febrero de
2000, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario
con Competencia Nacional y Sede en Caracas, declinó el conocimiento del asunto
en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, remitiendo el
expediente el 3 de ese mismo mes y año.
El 11 de agosto de 2000, el árbitro designado por el
Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, Dr. Arminio Borjas (h)
declaró “con lugar la falta de cualidad e intereses opuestos por los
fiadores; sin lugar la oposición presentada por las
demandadas,.......(omissis)...... no hay condena en costas dado el tipo de
decisión; y ordena efectuar experticia y corrección monetaria para determinar
el saldo deudor, previo el remate de los bienes objeto de ejecución”.
El 13 de septiembre de 2000,
el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, devolvió al Juzgado
Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y Sede en Caracas el expediente, informándole además la fecha de
publicación del laudo arbitral y que el mismo debía ser consignado por la parte
que invoque o pida su ejecución de acuerdo con lo contenido en el artículo 49
de la Ley de Arbitraje Comercial.
El 19 de septiembre de 2000,
los apoderados judiciales de Soficrédito Banco de Inversión C.A., consignaron
ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario
con Competencia Nacional y Sede en Caracas el laudo arbitral y solicitaron su
ejecución forzosa, la cual fue decretada por auto del 22 de septiembre de 2000.
Contra las decisiones de 1º
de febrero y 22 de septiembre de 2000, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en
Caracas y contra el laudo arbitral dictado el 11 de agosto de 2000, fue
ejercida el 21 de noviembre de 2000, acción de amparo constitucional, por
considerar los demandados del juicio principal que se les vulneró el derecho a
la defensa, al debido proceso, a una justicia efectiva, imparcial, idónea,
responsable, transparente y a ser juzgados por sus jueces naturales,
consagrados en los artículo 26, 49 y 258, numeral 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Los apoderados judiciales de
las accionantes denunciaron las siguientes violaciones constitucionales:
1.- Que, cuando el Juzgado
Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y Sede en Caracas ordenó, el 22 de septiembre de 2000, la ejecución
forzosa del laudo arbitral que fuese consignado en dicho juzgado el 19 de ese
mismo mes y año, violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo
49 de la Constitución de 1999, ya que no se respetó el lapso de ejecución
voluntaria del fallo que establece alusión el artículo 524 del Código de
Procedimiento Civil, ni se otorgó lapso alguno para alegar “la denegación de
la ejecución” del laudo por alguna de las causales contenidas en el
artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial.
2.- Que, al haber ordenado,
dentro de los actos de ejecución forzosa del laudo arbitral, el embargo general
de bienes de los demandados, violó el derecho al debido proceso y a una
justicia imparcial, transparente, idónea y responsable, ya que el juicio era de
ejecución de hipoteca y las medidas ejecutivas sólo podían recaer sobre los
bienes hipotecados y “excepcionalmente pueden embargarse y ejecutarse otros
bienes en el caso de que aquellos resultasen en la definitiva insuficientes
para satisfacer las obligaciones sentenciadas”, conforme lo prevé el
artículo 582 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que la causa principal
se encontraba suspendida desde el 1º de febrero de 2000, oportunidad cuando el
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y Sede en Caracas declaró su falta de jurisdicción y
remitió el expediente al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de
Caracas, ya que dicho juzgado olvidó la consulta de ley, a la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión por la cual
declaró la falta de jurisdicción, obligación derivada del contenido de los
artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con tal omisión,
violó el derecho a ser juzgadas por sus jueces naturales (Sala Político
Administrativa) y al debido proceso.
4.- Que el laudo arbitral
dictado, el 11 de agosto de 2000, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de
Comercio es nulo e inejecutable porque violó el derecho a ser juzgado por sus
jueces naturales, ya que cuando se recurrió a la jurisdicción ordinaria para
demandar las obligaciones contenidas en el documento de préstamo con garantía
hipotecaria, “manifiesta su voluntad expresa de renunciar al arbitraje”
estableció en su cláusula 28, por lo que no correspondía a la propia parte
demandante solicitar la declinatoria de jurisdicción o competencia, pues, a su
decir, estaba reservado al tribunal o a la parte demandada en la oportunidad de
oponer la cuestión previa a que se refiere el numeral 1 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, caso en el cual el juzgador estaba en la
obligación de abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 eiusdem.
5.- Que la cláusula arbitral
contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no llena los
requisitos del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial “por carecer de
causa y está incorporada a un contrato de adhesión”, por lo que no es
independiente, ya que en las cláusulas 13 y 28 del contrato de préstamo, no hay
renuncia de ambas partes de someterse en forma exclusiva al arbitraje
excluyendo cualquier injerencia a la jurisdicción ordinaria.
Mediante
sentencia del 27 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas declaró con lugar
la acción de amparo constitucional.
Ejercido
recurso de apelación por el abogado Enrique Troconis, actuando en su carácter de apoderado
judicial de Soficrédito Banco de Inversión C.A., el Juzgado Superior Octavo
en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas,
por auto del 8 de diciembre de 2000, oyó la apelación en un
solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para
decidir la apelación del fallo antes referido, de conformidad con lo previsto
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Por
escrito presentado en esta Sala el 11 de enero de 2001, los abogados Santiago Gimón
Estrada y Enrique Troconis Sosa, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de Soficrédito Banco de Inversión C.A., esgrimieron
los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
Por
escrito presentado en esta Sala el 31 de enero de 2001, el abogado Jesús Alberto
Vásquez Mancera, actuando en su carácter de apoderado judicial de Grupo Inmensa
C.A., y Corporación de Metales y Esmaltes Valencia C.A, (CORESMALT), realizó
consideraciones al escrito de fundamentación de
la apelación ejercida.
El
13 de marzo de 2001, los abogados Santiago Gimón Estrada y Enrique Troconis Sosa, actuando en
su carácter de apoderados judiciales de Soficrédito Banco de Inversión C.A., contestaron los argumentos expuestos por la parte actora.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente apelación y para ello observa:
Conforme con lo señalado por esta Sala
Constitucional en su decisión del 20 de enero del año 2000, caso Domingo
Ramírez Monja, le corresponde conocer las sentencias por vía de apelación o
consulta que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los
Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores
con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la
Sala, la apelación de la sentencia emanada de un Juzgado Superior, que conoció
de una acción de amparo constitucional incoada contra decisiones de un Juzgado
inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la
presente apelación, y así se decide.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento
de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta
por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera y Luis Alberto Siso, actuando en
su carácter de apoderados judiciales de Grupo Inmensa C.A., y Corporación de
Metales y Esmaltes Valencia C.A, (CORESMALT), contra varias decisiones dictadas
por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y Sede en Caracas, sobre la base de las siguientes
argumentaciones:
1.- Como
punto previo, luego de analizar y comparar los conceptos de jurisdicción
y competencia concluyó en que el auto del 1º de febrero de 2000, por el cual el
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y Sede en Caracas remitió las actuaciones al Centro de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, “corresponde a una
declinatoria de jurisdicción”.
Que no
corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la validez o no del
compromiso arbitral, sino al órgano que resuelva el conflicto de jurisdicción.
Que no
procede la denuncia de falta de auto de admisión, ya que se ordenó abrir el
proceso y tramitar las notificaciones correspondientes, en un proceso en el que
no rigen los formalismos por mandato del artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Que no
procede el consentimiento expreso de la lesión por el transcurso del tiempo, a
que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al versar las denuncias sobre
problemas de jurisdicción y competencia, no operaría el consentimiento de las
partes ni la presunción contenida en dicho artículo, por tratarse ambas normas
de orden público.
2.- Al entrar al fondo de las denuncias
constitucionales estimó procedente la denuncia de infracción del derecho al
debido proceso respecto a la decisión del 1º de febrero de 2000, por la cual el
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y Sede en Caracas declinó la competencia (falta de
jurisdicción a juicio del a quo), al Centro de Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Caracas, ya que no ha podido hacerla de oficio sino a
instancia de la parte demandante y bajo consulta obligatoria a la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia por mandato del artículo 59
del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el proceso hasta la decisión
sobre la jurisdicción en los términos que se refieren los artículos 62 y 66 eiusdem,
lo que no sucedió en la presente causa, en la que se limitó a declinar su
competencia sin esperar la respectiva consulta de ley.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los abogados Santiago Gimón
Estrada y Enrique Troconis Sosa, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de Soficrédito Banco de Inversión C.A., fundamentaron su apelación en las siguientes consideraciones de hecho y
de derecho:
1.- Que operó la causal de
inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consentimiento tácito
del supuesto agravio constitucional, ya que constan en autos todas las
actuaciones que los accionantes realizaron en el Centro de Arbitraje de la Cámara
de Comercio de Caracas, sin que hayan hecho mención alguna de esas supuestas
violaciones, sino que, cuando resultaron desfavorecidas por el laudo arbitral,
es cuando ejercieron la presente acción de amparo constitucional.
A tal efecto, enumeraron
todas y cada una de las actuaciones realizadas por las accionantes en el
proceso arbitral.
2.- Que operó la causal de
inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por caducidad de la acción,
ya que entre el 1º de febrero de 2000, oportunidad del auto por el cual el Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en
Caracas declinó la competencia en el Centro de Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Caracas, y al momento de interposición del presente recurso,
transcurrieron más de nueve (9) meses.
3.- Que el a quo se equivocó al
desechar el alegato de inadmisibilidad por caducidad de la acción, al
transcurrir los seis (6) meses a que hace alusión el numeral 4 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por
considerar que la omisión de la consulta sobre la falta de jurisdicción
prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil constituía una
violación de orden público que se sobreponía a la caducidad de la acción.
Para sustentar su defensa citan sentencia de esta
Sala del 19 de mayo de 2000 (Caso Luis Enrique Betancourt D`lima), donde
se delimitó el alcance de la noción de orden público a que se refiere el
artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
4.- Que en el caso de autos, la caducidad para
alegar la falta de jurisdicción lo fue antes de la sentencia de primera
instancia, ya que no se refiere a conflictos de jurisdicción relativos a la
Administración Pública o al juez extranjero, tal como así lo dispone el
artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que debe ser declarada la inadmisibilidad de la
acción de amparo por lo que respecta al laudo arbitral, ya que contra éste
cabía ejercer el recurso de nulidad como medio ordinario de impugnación,
recurso previsto por el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual
constituye un medio breve, idóneo y expedito para lograr la suspensión
inmediata del laudo arbitral.
6.- Que la acción de amparo ejercida contra el laudo
arbitral es temeraria, ya que no sólo contra el mismo procedía el recurso de
nulidad, antes mencionado, sino que el Juez Noveno de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, con competencia nacional, dejó transcurrir
íntegramente el lapso para su impugnación, corrección o ampliación, previsto en
el artículo 32 de la Ley de Arbitraje Comercial.
7.- Que la sentencia apelada incurrió en un error al
calificar el conflicto como de jurisdicción, cuando el Juzgado Noveno de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con competencia nacional, declinó
el conocimiento de la causa ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Caracas, frente a la solicitud formulada por una de las partes y la
existencia de una cláusula compromisoria (cláusula 28) en el contrato de préstamo
con garantía hipotecaria, ya que lo que pretendía “era declinar su
conocimiento acatando y respetando de esta manera la voluntad expresa de las
partes en el contrato de renunciar a la jurisdicción ordinaria”.
Que es cierto que el
Juzgado Noveno
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con competencia nacional, incurrió
en un error al declinar la “competencia” ante la verificación de la existencia
de una cláusula compromisoria, pero es igualmente errado “considerar que
cuando el juez declina su conocimiento en el Tribunal Arbitral del Centro de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, tal como lo convinieron las
partes, deba someterse a lo establecido en los artículos 6, 59 y 62 del Código
de Procedimiento Civil”, ya que es una declinatoria de conocimiento por
estar los medios alternativos de resolución de conflictos incluidos en el
sistema judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la opinión doctrinaria citada por el a quo
para fundamentar su decisión, fue tergiversada e incompleta, ya que dicha
doctrina plantea que no se trata de una falta de jurisdicción sino una “excepción
de arbitraje”, conceptos diferentes.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir
la presente apelación y al efecto observa:
Con ocasión de una demanda de ejecución de
hipoteca ejercida por Soficrédito Banco de Inversión C.A., contra Grupo Inmensa
C.A., Corporación de Metales y Esmaltes Valencia C.A., (CORESMALT), en
condición de deudoras, contra Alodom C.A., como garante y contra los ciudadanos
Aniello Ignacio Longobardi Paz, Guillermo Yánez Parés y Carmen Cecilia
Longobardi de Yánez, como avalistas y fiadores, el Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en
Caracas, por auto del 1º de febrero de 2000, declinó la “competencia” para
conocer en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, vista la
oposición de la parte demandante de una cláusula compromisoria contenida en el
contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
Seguidos los trámites contenidos en la Ley de
Arbitraje Comercial, fue designado el árbitro respectivo y las partes hicieron
valer sus derechos frente a éste, concluyendo el referido proceso el 11 de
agosto de 2000, con un laudo arbitral, el cual condenó a pagar a las demandadas
las cantidades de dinero allí indicadas.
Recibido el laudo arbitral por el Juzgado Noveno
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional
y Sede en Caracas, éste, a solicitud de Soficrédito Banco de Inversión C.A.,
declaró la ejecución forzosa el 22 de septiembre de 2000.
Contra el auto del 1º de febrero de 2000, por
el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario
con Competencia Nacional y Sede en Caracas declinó la “competencia” en el
Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, el laudo arbitral del
11 de agosto de 2000 y el auto del 22 de septiembre de 2000, por el cual se
decretó la ejecución forzosa del laudo arbitral, los apoderados judiciales de
Grupo Inmensa C.A., y Corporación de Metales y Esmaltes Valencia C.A,
(CORESMALT), ejercieron el 21 de noviembre de 2000 acción de amparo
constitucional que correspondió conocer al Juzgado Superior Octavo en lo Civil
y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, el cual, por
sentencia del 4 de diciembre de 2000, la declaró con lugar, reponiendo la causa
al estado de evacuar la consulta ante la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de jurisdicción a que hacen
referencia los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Sala, para pronunciarse
sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima que deberán ser
analizados por separado, cada uno de los actos impugnados, por el hecho de ser
actos distintos, dictados en fases distintas del proceso, con consecuencias
particulares y denunciados por presuntas violaciones constitucionales también
diferentes.
1.- Así las cosas, corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre la impugnación del auto del 1º de febrero de 2000, dictado
por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y Sede en Caracas, por el cual declinó la “competencia” en
el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, respecto del cual
han sido opuestas varias causales de inadmisibilidad, siendo una de ellas la
relativa al consentimiento tácito de la acción de amparo, contenida en el
numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, ya que a
decir de los apoderados judiciales de Soficrédito Banco de Inversión C.A.,
constan en autos todas las actuaciones que las accionantes en amparo
constitucional realizaron en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de
Caracas, sin que hayan hecho denuncia alguna de esas supuestas violaciones,
hasta cuando resultaron desfavorecidas por el laudo arbitral, momento en el
cual ejercieron la presente acción de amparo constitucional.
Dentro de las actuaciones que los apoderados
judiciales de Grupo Inmensa C.A., y Corporación de Metales y Esmaltes Valencia
C.A, (CORESMALT), realizaron ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Caracas y de las que se encuentran en autos copias certificadas, se
hallan las siguientes:
a)
Escrito
del 13 de marzo de 2000, donde contestaron la demanda y propusieron un árbitro
único para decidir la causa. (folios 279 al 290)
b)
Escrito
del 25 de abril de 2000, donde indicaron al Centro de Arbitraje de la Cámara de
Comercio una lista de personas que escogieron para decidir la causa. (folio
291)
c)
Correspondencia
del 9 de mayo de 2000, mediante la cual propusieron una lista de 25 posibles
árbitros. (folio 292)
d)
Acta
de constitución del Tribunal Arbitral, suscrita por ambas partes el 1º de junio
de 2000. (folios 293)
e)
Comunicación
dirigida a la Directora del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de
Caracas del 8 de junio de 2000, donde solicitan la convocatoria de las partes a
los fines de dilucidar el límite de la controversia. (folio 294)
f)
Escrito
dirigido por ambas partes el 13 de junio de 2000, mediante el cual solicitaron
que la controversia se circunscriba a resolver la oposición planteada en los
términos allí expuestos. (folio 295 al 297)
g)
Acta
de misión mediante la cual se fijaron las reglas del procedimiento arbitral,
suscrita por ambas partes el 21 de junio de 2000. (folio 298 al 303)
h)
Escrito
de promoción de pruebas del 26 de junio de 2000. (folios 304 al 307)
i)
Escrito
del 28 de junio de 2000, mediante el cual aceptaron la oposición de las pruebas
formuladas por los apoderados de Soficrédito Banco de Inversión C.A. (folio 308
al 310)
j)
Acta
del 17 de julio de 2000, suscrita por las partes y el árbitro, concerniente a
la realización del acto de informes y a la consignación de escrito con las
respectivas conclusiones. (folios 311 al 326)
k)
Boleta
de notificación del 14 de agosto de 2000, dirigida a ambas partes donde
mediante la que se informó el contenido del laudo arbitral. (folio 327)
De la lectura detenida realizada por esta
Sala de cada una de las diligencias, escritos y actas levantadas y suscritas
ante el centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas por los
apoderados judiciales de Grupo Inmensa C.A., Corporación de Metales y Esmaltes
Valencia C.A., (CORESMALT), en su condición de deudoras, por Alodom C.A., como
garante y por los ciudadanos Aniello Ignacio Longobardi Paz, Guillermo Yánez
Pares y Carmen Cecilia Longobardi de Yánez, como avalistas y fiadores, parte
demandada en el juicio de ejecución de hipoteca, no se evidencia
cuestionamiento alguno sobre la falta de jurisdicción que alegaron
posteriormente ante esta sede constitucional. Antes por el contrario, lo que se
evidencia es que participaron activamente en dicho proceso, estuvieron
conformes con la designación del árbitro y con el procedimiento a seguir, ya
que ellos mismos limitaron la controversia a la oposición realizada en sede
judicial, motivo por el cual puede afirmarse que las violaciones
constitucionales que hoy se denuncian, producidas por la omisión de consulta de
la falta de competencia declarada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas
mediante el auto del 1º de febrero de 2000, surgen una vez que el laudo
arbitral les resultó adverso, lo que conduce a esta Sala a declarar la
inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por lo que respecta a la
decisión del 1º de febrero de 2000 supra señalada, por existir
signos inequívocos de consentimiento de la presunta lesión por parte de los hoy
accionantes; ello por aplicación del numeral 4 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Sin perjuicio de lo antes señalado, debe esta
Sala pronunciarse sobre la confusión en que incurrieron tanto el Juez del
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y Sede en Caracas, al declinar la “competencia” ante el
Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en su decisión de fecha
1º de febrero de 2000, y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, al declarar que no era una
declinatoria de “competencia” sino una falta de jurisdicción sujeta a consulta
por mandato de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil,
conceptos que, a pesar de ser básicos en el estudio de la carrera de Derecho,
son desconocidos por los jueces de instancia.
Al respecto, resulta pertinente citar la
doctrina sentada por esta Sala en su sentencia del 5 de noviembre de 2000 (Caso:
Héctor Luis Quintero Toledo), donde se analizó el concepto de jurisdicción
a la luz de la justicia de paz y los medios alternativos de resolución de
conflicto previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dicho fallo reza textualmente:
“Ahora
bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de
administrar justicia, ejercida en el
proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho
Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973).
Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando
se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden
ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por
lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden
jurisdiccional. A ese fin, la
jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso
contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e
independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una
justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
Como antes
la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento:
jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no
pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro
del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que
conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o
consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos
que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la
revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son
realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por
otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y
por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano
jurisdiccional.
Dentro de
las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea
juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un
pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o
acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso
excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la
jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción,
y es el superior quien juzga al
inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los
tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus
poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley
Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se
cumpla.
Ahora
bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos
jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear
la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la
Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho,
conforme al mismo artículo que reza:
“Los Jueces de Paz
procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de la
conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias
se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución
de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando
así lo soliciten expresamente las partes”.
No
puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la
jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial,
por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan
fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no
pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de
los amparos contra sus sentencias.
La
justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es
ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial,
autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce
sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se
convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y
que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y
50 de la Ley Orgánica de la Justicia de
Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de
Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento
Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por
ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción,
la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el
Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y
organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa”
.
Del anterior criterio jurisprudencial resulta
evidente que al no pertenecer los árbitros a que hace referencia la Ley de
Arbitraje Comercial, al poder judicial (a pesar de estar comprendidos dentro
del sistema judicial como órganos alternativos de solución de controversias.
Artículos 253 y 258 de la Constitución de 1999), mal puede plantearse un
problema de competencia.
En cuanto a la diferencia entre jurisdicción
y competencia, el maestro Carnelutti expresa que la jurisdicción es el género y
la competencia la especie, por lo que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas,
incurrió en un error al declinar la “competencia” en el Centro de arbitraje de
la Cámara de Comercio de Caracas.
Observa esta Sala que no es la primera vez
que la Juez Elba Mejías, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, incurre
en la confusión entre los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que
consta en una consulta sobre jurisdicción resuelta por la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 100, del 3
de marzo de 2001, que fue remitida a la Inspectoría de Tribunales copia del
fallo a los fines de iniciar el respectivo proceso disciplinario, ya que dicha
juez había incurrido en un error conceptual al declinar la jurisdicción por
falta de competencia, lo que evidentemente se traduce en un gran
desconocimiento de dicha operadora de justicia que oscurece el sistema judicial
venezolano y que deplora enérgicamente esta Sala.
Ahora bien, respecto a la decisión apelada,
esta Sala observa que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, acertadamente apreció que
no se trataba de un problema de competencia sino de jurisdicción, pero aplicó
incorrectamente los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil cuando
ordenó la consulta ante la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal
de la decisión del 1º de febrero de 2000, por la cual el Juzgado Noveno de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
Sede en Caracas declinó el conocimiento de la causa en el Centro de Arbitraje
de la Cámara de Comercio, ya que no se cumplen ninguno de los dos (2) supuestos
taxativos que prevé el artículo 59 eiusdem para someter a
consulta el fallo por el cual el juez advierte su falta de jurisdicción, a
saber: 1) la falta de jurisdicción del juez respecto a la Administración
Pública, y 2) la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez
extranjero.
Al tratarse de un problema contractual
respecto del cual las partes deciden someter sus disputas ante el Centro de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, órgano que, como se precisó con
anterioridad, forma parte del sistema judicial dentro de los mecanismos
alternativos de resolución de controversias, pero que no forma parte del Poder
Judicial, y al no pertenecer a la Administración Pública y ser resuelta la
controversia por la ley venezolana y por un juez venezolano, mal podía ordenar
el Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y Sede en Caracas, la consulta a la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando no estaban dados
los extremos contenidos en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que incurrió en un error que ocasionó dilación en el proceso, por
la reposición de la causa, y su paralización por la consulta de Ley.
2.- Por lo que respecta a la acción de amparo
constitucional dirigida contra las supuestas violaciones en que habría
incurrido el laudo arbitral del de 11 agosto de 2000, dictado por el Centro de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en justa correspondencia con el
análisis que debió realizar el a quo de la causal de
inadmisibilidad denunciada por el tercero interviniente, por no agotamiento de
la vía ordinaria, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 43 de la Ley de Arbitraje
Comercial prevé, como mecanismo ordinario de impugnación del laudo arbitral, el
recurso de nulidad, siendo su contenido el siguiente:
“Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente
procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el
Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la
providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por
el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad
no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a
solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa
constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del
laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”
(Subrayado de esa Sala).
Ahora bien, respecto al análisis de la causal
de inadmisibilidad a que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se ha
pronunciado en varias de sus sentencias, siendo una de las más recientes la
dictada el 9 de agosto de 2000, Caso “Stefan Mar”, cuyo texto reza de la
siguiente manera:
“Es este contexto es menester
indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido
corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la
parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de
impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre
otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las
cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se
estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso
de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
En el presente caso las accionantes no han
expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que
el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo. Por el
contrario, observa esta Sala que las accionantes disponían de una vía judicial
ordinaria para atacar el laudo arbitral, como lo es el recurso de nulidad a que
hace alusión el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, en cuyo caso el
recurrente puede lograr la suspensión de los efectos del acto mediante el
otorgamiento de caución, en razón de lo cual la acción propuesta debe
declararse inadmisible respecto al laudo arbitral del 11 de agosto de 2000, dictado
por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por cuanto las
accionantes no agotaron la vía ordinaria, mediante el ejercicio del recurso de
nulidad, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
3.- Por lo que respecta a la impugnación de
la decisión del 22 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Noveno de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
Sede en Caracas, mediante la cual decretó la ejecución forzosa del laudo
arbitral, esta Sala observa lo siguiente:
Los apoderados judiciales de las accionantes
invocaron para demandar la nulidad de la decisión del 22 de septiembre de 2000,
dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, por la cual decretó la
ejecución forzosa del laudo arbitral, el argumento según el cual no había sido
respetado el lapso de ejecución voluntaria que dispone el artículo 524 del
Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe señalar que dentro de los
principios que inspiraron el arbitraje como medio alternativo de solución de
controversias, se encuentra el de celeridad, el cual, bajo un esquema establecido
por la Ley de Arbitraje Comercial y algunas normas contenidas en el Código de
Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir con prontitud
el asunto planteado.
En justa correspondencia con el principio de
celeridad procesal, la Ley de Arbitraje Comercial, especial en la materia,
regula dentro de su Capítulo VIII, la ejecución de los laudos arbitrales,
particularmente en su artículo 48, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el
país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios
como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por
escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado
forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que establece el
Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su
ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por
el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario”
(Subrayado de esta Sala).
Resulta claro que la Ley de Arbitraje
Comercial, ley especial en la materia, no sólo remite de manera supletoria al
Código de Procedimiento Civil por lo que respecta a la ejecución forzosa de los
laudos arbitrales, sino que obvia toda mención respecto a la ejecución
voluntaria del referido laudo, pues, insiste esta Sala, la intención del
legislador fue que el procedimiento arbitral estuviera signado por el principio
de celeridad, lo que explica toda omisión de pronunciamiento respecto a la
ejecución voluntaria del laudo.
En el caso de autos, el laudo arbitral fue
dictado el 11 de agosto de 2000 por el Tribunal Arbitral del Centro de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, remitido el 13 de septiembre de
2000 al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario
con Competencia Nacional y Sede en Caracas, el cual, a solicitud de los
apoderados de Soficrédito Banco de Inversión C.A., decretó la ejecución forzosa
del mismo el 22 de septiembre de 2000, sin que haya sido alegada, por la
representación de ninguna de las partes, la existencia de alguna de las
causales de denegación de ejecución contenidas en el artículo 49 de la Ley de
Arbitraje Comercial.
De lo antes expuesto, resulta evidente que el
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y Sede en Caracas no violó el derecho a la defensa o al
debido proceso de las accionantes, cuando ordenó la ejecución forzosa del
laudo, pues se limitó a cumplir con el procedimiento para la ejecución de
laudos arbitrales contenido en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial,
así se decide.
Respecto a la alegada violación del derecho
al debido proceso por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, cuando
supuestamente decretó la ejecución forzosa en general sobre bienes de las
demandadas que no fueron hipotecados, esta Sala la declara igualmente improcedente,
ya que, de la comparación entre el contrato de préstamo con garantía
hipotecaria (folios 67 al 89) y del auto de comisión para la práctica del
embargo ejecutivo (150 al 152 y 157 al 159), se evidencia claramente la
identidad entre los bienes inmuebles dados en garantía hipotecaria y los bienes
inmuebles objeto de la ejecución del fallo impugnado.
Finalmente,
respecto a los alegatos esgrimidos por el abogado Jesús Alberto Vásquez Mancera, actuando en
su carácter de apoderado judicial de Grupo Inmensa C.A., y Corporación de
Metales y Esmaltes Valencia C.A, (CORESMALT), en el escrito
presentado el 31 de enero de 2001, donde se denuncia la supuesta parcialidad
del árbitro por su nexo con un escritorio jurídico, dentro del cual existían
abogados que eran apoderados de las accionantes en amparo, esta Sala los estima
improcedentes, ya que en primer lugar el árbitro designado fue propuesto por la
propia accionante, en segundo lugar la Ley de Arbitraje Comercial prevé un
lapso para la recusación de los árbitros sin que esta se haya verificado,
además de que el árbitro designado juró la independencia para conocer del
referido asunto. En consecuencia, considera este alto Tribunal que lo que se
pretende por esta vía es un pronunciamiento respecto de un asunto cuya
oportunidad procesal precluyó, motivo por el cual el alegato formulado en este
sentido resulta improcedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara:
1.- CON LUGAR la
apelación ejercida por el abogado Enrique Troconis, actuando en su carácter de
apoderado judicial de SOFICRÉDITO BANCO DE INVERSIÓN C.A., contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y Sede en Caracas el 4 de diciembre de 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Jesús
Alberto Vásquez Mancera y Luis Alberto Siso, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de GRUPO INMENSA C.A., y CORPORACIÓN DE METALES
Y ESMALTES VALENCIA C.A, (CORESMALT), contra las decisiones de 1º de
febrero y 22 de septiembre de 2000, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en
Caracas y el laudo arbitral del 11 de agosto de 2000.
2.- Se REVOCA la sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y Sede en Caracas del 4 de diciembre de 2000.
3.- IMPROCEDENTE la
acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Jesús Alberto Vásquez
Mancera y Luis Alberto Siso, actuando en su carácter de apoderados judiciales
de GRUPO INMENSA C.A., y CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA
C.A, (CORESMALT), contra las decisiones de 1º de febrero y 22 de septiembre
de 2000, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas y el laudo arbitral
del 11 de agosto de 2000.
Remítase copia del presente
fallo a la Inspectoría de Tribunales para determinar la procedencia o no de
iniciar el procedimiento administrativo disciplinario contra el Juez José
Manuel Gilly Trejo, del Juzgado Superior Octavo en
lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen dejándose copia de la
presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23
del mes de MAYO de dos mil uno. Años:
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Antonio García García
Magistrado
Pedro Rondón Haaz.
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 00-3203
IRU