SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 6 de octubre de 2004, el ciudadano RAMÓN ISIDRO ÁVILA GAÑANGO, titular de la cédula de identidad n° 11.095.963, mediante la representación del abogado Orlando Enrique Pacheco, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 48.949, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, amparo constitucional contra el fallo que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 28 de junio de 2004, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de octubre de 2004, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 14 de octubre de 2004, el abogado Orlando Enrique Pacheco apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 9 de noviembre de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.                  Alegó:

1.1.      Que “...a [su] defendido se le sigue causa por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en fecha 28 de junio del año 2004 se celebró audiencia preliminar donde [esa] Defensa alegó la nulidad de las Actas Policiales que acompañan tanto la solicitud de privación preventiva de libertad como así la que acompaña el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal 25 (AUX) del Ministerio Público por cuanto las mismas difieren en las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, amén de otras invocaciones que h[izo] [esa] Defensa en cumplimiento de sus obligaciones, también ofre[ció] [esa] Defensa elementos probatorios útiles necesarios y pertinentes, a fin de probar la inocencia de [su] defendido, por lo que la representación fiscal se opuso a que fueran admitidos dichos elementos probatorios ofrecidos por [esa] defensa, alegando que la representación fiscal no pudo controlar previamente dicha prueba, a lo que el ciudadano Juez en el punto Quinto de su decisión niega la admisión de las pruebas, alegando ‘que las mismas pueden ser presentadas en el juicio’, amén que no se pronuncia en lo absoluto acerca de la nulidad invocada por [esa] Defensa.”

1.2       Que, “...en la misma audiencia preliminar, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ofreció un nuevo testigo como prueba, de nombre Linares Gutiérrez Alberto, C.I. N° 8.614.905, el cual no ofreció en su escrito acusatorio y dicho testigo fue admitido por el Juzgador, dejando en total estado de desigualdad a [su] defendido.”

 

2.                  Denunció:

La violación a su derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “(...) en la misma audiencia [esa] Defensa solicitó copia debidamente certificada del Acta de audiencia preliminar, a objeto de ejercer el Recurso de Apelación que al efecto establece el COPP, pero dicha Acta certificada [le] fue entregada el día 8 de julio de 2004, es decir siete días después de haber sido celebrada dicha audiencia.”

 

3.         Pidió:

“(...) que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en definitiva surta sus efectos legales, sea declarado CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con todas las consecuencias de Ley.”

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la decisión que es objeto de la presente apelación es un fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El juez de la decisión objeto de apelación falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ORLANDO ENRIQUE PACHECO, a favor de su defendido ciudadano RAMON ISIDRO AVILA CAÑANGO, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2004, por el Juez N° 3 de Primera Instancia en funciones de Control de [ese] Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogado MAURICIO JOSE ISAAC TOVAR; en virtud de existir la causal prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

 

A juicio del juez de la sentencia que se recurrió:

“... se constata que el accionante tenía a su consideración la potestad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2004, máxime cuando estaba en conocimiento de lo decidido por asistir a la audiencia celebrada en fecha 28 de Junio de 2004, si estimaba que lo decidido le causaba un gravamen irreparable a su defendido, pues estos mecanismos alternos, son eficaces y de ellos disponen las partes para atender su pretensión, y no puede el accionante bajo el pretexto de la entrega de las copias de estas decisiones, que se observa fueron acordadas tanto en la audiencia celebrada, como consta en el acta levantada, y el auto dictado posteriormente en ocasión de la misma, que ello haya sido un impedimento para hacer uso de su facultad recursiva. En otras palabras, el accionante tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, para obtener, en caso de que fuese procedente lo que pretende a través del amparo.

En razón pues, de las consideraciones que anteceden, ponderadas las circunstancias del caso, y existiendo vías procesales ordinarias, es por lo que [esa] Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ORLANDO ENRIQUE PACHECO, a favor del ciudadano RAMÓN ISIDRO AVILA GAÑANGO, y así se decide.”

 

IV

DE LA APELACIÓN

Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que informó a la Corte de Apelaciones la imposibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, pues aun cuando, en la audiencia preliminar que se celebró el 28 de junio de 2004, solicitó copia certificada del acta de audiencia preliminar y “habiendo solicitado en varias oportunidades sin ningún resultado positivo, ante el archivo central, el expediente respectivo con el objeto de pagar el monto del costo de dichas copias a certificar, no fue sino hasta el día martes 06 de Julio que [le] fue permitido el expediente para contabilizar las copias necesarias, sufragando los gastos, y no fue sino hasta el día 08 de Julio (7 días después de la Audiencia Preliminar) que [le] fueron entregadas dichas copias certificadas.”

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso de autos, la demanda de amparo fue interpuesta contra el pronunciamiento que expidió, el 28 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la audiencia preliminar.

Observa la Sala que la decisión contra la que se recurrió declaró inadmisible el amparo que fue interpuesto, de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, en criterio del a quo, la parte actora tenía a su disposición el ejercicio de la apelación contra el fallo que emanó, el 28 de junio de 2004, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

La apelación se centró en la imposibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, con fundamento en que “habiendo solicitado en varias oportunidades sin ningún resultado positivo, ante el archivo central, el expediente respectivo con el objeto de pagar el monto del costo de dichas copias a certificar, no fue sino hasta el día martes 06 de Julio que [le] fue permitido el expediente para contabilizar las copias necesarias, sufragando los gastos, y no fue sino hasta el día 08 de Julio (7 días después de la Audiencia Preliminar) que [le] fueron entregadas dichas copias certificadas.”

Ahora bien, en primer lugar, esta Sala observa que no consta en el expediente prueba alguna que demuestre el supuesto retardo procesal en que hubiere incurrido el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que ocasionare un perjuicio a la parte actora, ni las repetidas solicitudes que habría hecho del expediente y de las copias que, según afirmó, obtuvo tardíamente, ni la fecha de recepción de tales copias, todo ello referido al ejercicio oportuno de su derecho a la defensa, circunstancias que habrían hecho, en el caso concreto, inidónea la vía judicial ordinaria preexistente.

Así las cosas, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

 

Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”

 

A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la defensa del imputado Ramón Isidro Ávila Gañango no ejerció el medio judicial preexistente, consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme con lo que establece el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, si bien es cierto que la decisión ordenó la apertura a juicio, lo cual es inapelable de conformidad con el artículo 331 eiusdem, la pretensión de amparo constitucional se dirigió contra otros pronunciamientos judiciales que fueron decretados en la audiencia preliminar, tales como la admisión de la acusación y de las pruebas que presentó la representación del Ministerio Público y la inadmisión de los medios probatorios que habían sido promovidos en su defensa, por lo que, a falta de prueba en contrario, la Sala entiende que el aquí demandante pudo ejercer el recurso de apelación contra aquellas actuaciones, según lo que dispone el referido cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación que fue interpuesta contra la decisión que dictó, el 8 de octubre de 2004, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, en consecuencia, se confirma el fallo a que se hizo referencia, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra el pronunciamiento que expidió la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 8 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo que incoó el ciudadano RAMÓN ISIDRO ÁVILA GAÑANGO, mediante la representación del abogado Orlando Enrique Pacheco, contra la decisión que dictó el 28 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual se CONFIRMA.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo  de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

…/

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

                        El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-3005