SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 6 de octubre de 2004, el ciudadano RAMÓN ISIDRO ÁVILA
GAÑANGO, titular de la cédula de identidad n° 11.095.963, mediante la
representación del abogado Orlando Enrique Pacheco, con inscripción en el
Inpreabogado bajo el n° 48.949, intentó, ante la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, amparo constitucional contra el
fallo que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de
Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 28 de junio de 2004, para cuya
fundamentación denunció la violación a su derecho al debido proceso que acogió
el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
El 8 de octubre de 2004, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo juzgó sobre la pretensión que fue
interpuesta y la declaró inadmisible.
El 14 de octubre de 2004, el abogado Orlando Enrique
Pacheco apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
Después de la recepción del expediente de la causa, se
dio cuenta en Sala por auto del 9 de noviembre de 2004 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1.
Alegó:
1.1. Que “...a [su] defendido se le sigue causa por uno de los
delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, y en fecha 28 de junio del año 2004 se celebró audiencia
preliminar donde [esa] Defensa alegó la nulidad de las Actas Policiales que
acompañan tanto la solicitud de privación preventiva de libertad como así la
que acompaña el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal 25 (AUX)
del Ministerio Público por cuanto las mismas difieren en las circunstancias de
tiempo en que ocurrieron los hechos, amén de otras invocaciones que h[izo]
[esa] Defensa en cumplimiento de sus obligaciones, también ofre[ció] [esa]
Defensa elementos probatorios útiles necesarios y pertinentes, a fin de probar
la inocencia de [su] defendido, por lo que la representación fiscal se opuso a
que fueran admitidos dichos elementos probatorios ofrecidos por [esa] defensa,
alegando que la representación fiscal no pudo controlar previamente dicha
prueba, a lo que el ciudadano Juez en el punto Quinto de su decisión niega la
admisión de las pruebas, alegando ‘que las mismas pueden ser presentadas en
el juicio’, amén que no se pronuncia en lo absoluto acerca de la nulidad
invocada por [esa] Defensa.”
1.2 Que, “...en la misma audiencia preliminar, la ciudadana
Fiscal del Ministerio Público ofreció un nuevo testigo como prueba, de nombre
Linares Gutiérrez Alberto, C.I. N° 8.614.905, el cual no ofreció en su escrito
acusatorio y dicho testigo fue admitido por el Juzgador, dejando en total
estado de desigualdad a [su] defendido.”
2.
Denunció:
La
violación a su derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “(...)
en la misma audiencia [esa] Defensa solicitó copia debidamente certificada del
Acta de audiencia preliminar, a objeto de ejercer el Recurso de Apelación que
al efecto establece el COPP, pero dicha Acta certificada [le] fue entregada el
día 8 de julio de 2004, es decir siete días después de haber sido celebrada
dicha audiencia.”
3. Pidió:
“(...) que el presente escrito sea admitido y sustanciado
conforme a derecho y en definitiva surta sus efectos legales, sea declarado CON
LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con todas las consecuencias
de Ley.”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Y por cuanto, en el caso de autos, la decisión que es objeto de la presente apelación
es un fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala se declara competente para
la decisión del recurso en referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE APELACIÓN
El juez de la decisión objeto
de apelación falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“INADMISIBLE la Acción de Amparo
Constitucional interpuesta por el abogado ORLANDO ENRIQUE PACHECO, a
favor de su defendido ciudadano RAMON ISIDRO AVILA CAÑANGO, contra la decisión
dictada el 28 de junio de 2004, por el Juez N° 3 de Primera Instancia en
funciones de Control de [ese] Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto
Cabello, abogado MAURICIO JOSE ISAAC TOVAR; en virtud de existir la causal
prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
A juicio del juez de la
sentencia que se recurrió:
“...
se constata que el accionante tenía a su consideración la potestad de ejercer
el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de
Junio de 2004, máxime cuando estaba en conocimiento de lo decidido por asistir
a la audiencia celebrada en fecha 28 de Junio de 2004, si estimaba que lo
decidido le causaba un gravamen irreparable a su defendido, pues estos
mecanismos alternos, son eficaces y de ellos disponen las partes para atender
su pretensión, y no puede el accionante bajo el pretexto de la entrega de
las copias de estas decisiones, que se observa fueron acordadas tanto en la
audiencia celebrada, como consta en el acta levantada, y el auto dictado
posteriormente en ocasión de la misma, que ello haya sido un impedimento para
hacer uso de su facultad recursiva. En otras palabras, el accionante tenía la
posibilidad de intentar el recurso de apelación que le ofrecía el Código
Orgánico Procesal Penal, para obtener, en caso de que fuese procedente lo que
pretende a través del amparo.
En
razón pues, de las consideraciones que anteceden, ponderadas las circunstancias
del caso, y existiendo vías procesales ordinarias, es por lo que [esa] Sala N°
2 de la Corte
de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5°
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo
Constitucional interpuesta por el abogado ORLANDO ENRIQUE PACHECO, a favor del
ciudadano RAMÓN ISIDRO AVILA GAÑANGO, y así se decide.”
IV
DE
LA APELACIÓN
Con motivo de la apelación,
el recurrente alegó que informó a la
Corte de Apelaciones la imposibilidad del ejercicio del
recurso ordinario de apelación, pues aun cuando, en la audiencia preliminar que
se celebró el 28 de junio de 2004, solicitó copia certificada del acta de
audiencia preliminar y “habiendo solicitado en varias oportunidades sin
ningún resultado positivo, ante el archivo central, el expediente respectivo
con el objeto de pagar el monto del costo de dichas copias a certificar, no fue
sino hasta el día martes 06 de Julio que [le] fue permitido el expediente para
contabilizar las copias necesarias, sufragando los gastos, y no fue sino hasta
el día 08 de Julio (7 días después de la Audiencia Preliminar)
que [le] fueron entregadas dichas copias certificadas.”
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el caso de autos, la
demanda de amparo fue interpuesta contra el pronunciamiento que expidió, el 28
de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la audiencia
preliminar.
Observa la Sala que la decisión contra
la que se recurrió declaró inadmisible el amparo que fue interpuesto, de
conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, en criterio
del a quo, la parte actora tenía a su
disposición el ejercicio de la apelación contra el fallo que emanó, el 28 de
junio de 2004, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
La apelación se centró en la
imposibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, con fundamento
en que “habiendo solicitado en varias oportunidades sin ningún resultado
positivo, ante el archivo central, el expediente respectivo con el objeto de pagar
el monto del costo de dichas copias a certificar, no fue sino hasta el día
martes 06 de Julio que [le] fue permitido el expediente para contabilizar las
copias necesarias, sufragando los gastos, y no fue sino hasta el día 08 de
Julio (7 días después de la Audiencia Preliminar) que [le] fueron entregadas
dichas copias certificadas.”
Ahora bien, en
primer lugar, esta Sala observa que no consta en el expediente prueba alguna
que demuestre el supuesto retardo procesal en que hubiere incurrido el Juzgado
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, que ocasionare un perjuicio a la parte actora, ni las
repetidas solicitudes que habría hecho del expediente y de las copias que,
según afirmó, obtuvo tardíamente, ni la fecha de recepción de tales copias, todo
ello referido al ejercicio oportuno de su derecho a la defensa, circunstancias
que habrían hecho, en el caso concreto, inidónea la vía judicial ordinaria
preexistente.
Así las cosas, el cardinal 5 del
artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la
acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya
optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes (…).”
Esta Sala se pronunció, en su
sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), sobre el alcance de esta causal de
inadmisibilidad y expresó:
“2.- En
consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos
precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las
siguientes condiciones:
a) Una vez
que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico
constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la
evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso
concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión
deducida.
La
disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que
el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a
través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento
jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por
lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo
constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria
o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la
consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la
idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución
atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o
restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con
señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto
procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento
de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de
que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan
reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No
se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que
puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos
normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente
exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble
instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en
casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una
vía extraordinaria de revisión.”
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos
ocupa, la defensa del imputado Ramón Isidro Ávila Gañango no ejerció el medio
judicial preexistente, consistente en la apelación contra la decisión que
pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme con lo que establece el
cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, si
bien es cierto que la decisión ordenó la apertura a juicio, lo cual es
inapelable de conformidad con el artículo 331 eiusdem, la pretensión de amparo
constitucional se dirigió contra otros pronunciamientos judiciales que fueron
decretados en la audiencia preliminar, tales como la admisión de la
acusación y de las pruebas que
presentó la representación del Ministerio Público y la inadmisión de los
medios probatorios que habían sido promovidos en su defensa, por lo que, a falta
de prueba en contrario, la Sala
entiende que el aquí demandante pudo ejercer el recurso de apelación contra
aquellas actuaciones, según lo que dispone el referido cardinal 5 del artículo
447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el
amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal
penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue
infringida, pues dicho medio constituye la vía idónea para la garantía de la
tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación
procesal indebida, puede el interesado acudir a la vía del amparo. La admisión
de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció
el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las
partes dentro de un determinado proceso.
Por las
razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación que
fue interpuesta contra la decisión que dictó, el 8 de octubre de 2004, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, en consecuencia, se confirma el
fallo a que se hizo referencia, que declaró inadmisible la demanda de amparo
constitucional. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra el
pronunciamiento que expidió la
Sala n° 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, el 8 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de
amparo que incoó el ciudadano RAMÓN ISIDRO ÁVILA GAÑANGO, mediante la representación del
abogado Orlando Enrique Pacheco, contra la
decisión que dictó el 28 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, la cual se CONFIRMA.
Publíquese, regístrese y
devuélvase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Ponente
…/
…
Luis Velázquez
Alvaray
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs
TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-3005