SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús
Eduardo Cabrera Romero
El
26 de enero de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José
Gregorio Silva y Rommel Moscote, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 33.418 y 49.296, respectivamente, actuando en su
carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao,
contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Practicadas
las notificaciones, por auto del 27 de marzo de 2001, se fijó la oportunidad
para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 26 de
abril de 2001, a la que comparecieron: los abogados Gustavo Briceño Vivas y
Elizabeth Valderrama, apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía
Municipal de Chacao; la abogada Asunción Frías Muela, asistiendo al ciudadano
Elys Rivero Contreras, tercero coadyuvante; y la abogada Alicia Monagas, en su
carácter de representante del Ministerio Público. Se dejó constancia de la
ausencia del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la audiencia constitucional, tanto el tercero coadyuvante como la
representación del Ministerio Público, luego de ser oídos, presentaron escritos
contentivos de sus respectivas opiniones.
Efectuada
la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes
consideraciones.
De
la Acción de Amparo
Los
apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en el
escrito que contiene la acción de amparo constitucional, señalaron lo
siguiente:
1.-
Que, el 19 de febrero de 1998, el ciudadano Elys Rivero Contreras, a través de
su representante judicial, interpuso querella funcionarial contra el acto del
19 de agosto de 1997, emanado del Director Presidente del Instituto que
representan, mediante el cual se procedió a destituirlo del cargo de
Sub-Inspector que venía desempeñando en la Policía Municipal de Chacao.
2.-
Que, mediante sentencia del 23 de junio de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella antes referida.
3.-
Que, contra dicha sentencia ejercieron apelación, en la cual señalaron -entre
otras cosas- las razones por las cuales no existió violación del derecho a la
defensa y, además, la circunstancia de que el afectado no agotó la vía
administrativa, lo que conllevaría a la inadmisibilidad de la acción por él
propuesta.
4.-
Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia
definitiva el 8 de junio de 2000, en la cual estableció que “...el
agotamiento de la vía administrativa y la realización de la gestión
conciliatoria, no deberían constituir formalidades esenciales, ya que el
objetivo del recurso contencioso administrativo es retar la legalidad del acto
actual, que causa gravamen al particular...”.
5.-
Que les “...llama la atención el tratamiento que el Juzgador le otorga al
Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto
Autónomo Policía Municipal de Chacao, cuando entre otras cosas, para cuestionar
su validez, indica que le (sic) mismo no fue publicado en órgano divulgativo
oficial, y no (sic) en la Gaceta Oficial por mandato del artículo 72 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
6.- Que “...resulta que las
nuevas tendencias del Contencioso Administrativa (sic), constituye el ejercicio
de una atribución que sólo corresponde a esta Honorable Sala Constitucional,
como es la ‘interpretación constitucional’...”.
7.- Que “...en la errónea
interpretación de la Constitución, pretende aplicarse una disposición de la
Constitución vigente, a una situación sucedida en 1997, en la cual, no cabe
duda, era necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
8.-
Que “...la situación se agrava, cuando en el afán de ‘interpretar la
constitución’ (sic) por parte de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo señala la incompetencia de la Policía Municipal para dictar
Reglamentos Internos. Prácticamente todas las Policías Municipales del país,
las estadales y hasta algunas nacionales (Disip, por ejemplo) han dictado sus
propios Reglamentos Internos Disciplinarios, por el que se ha retirado a los
funcionarios que cometen faltas que ameritan tal sanción, pero con la decisión
que ahora impugnamos, y las nuevas interpretaciones constitucionales de la
Corte Primera, todos los funcionarios policiales que hayan sido destituidos,
sin importar la causa de su destitución, van a ingresar nuevamente a los
cuerpos policiales, situación ésta que hasta podría agravar la situación de
seguridad en el país, al reincorporar a cualquier funcionario destituido, sin
importar la causa de su destitución, y por ahora, en todos los expedientes en
curso, se han consignado copia de la referida decisión en todas las causas
pendientes, para obtener decisiones similares”.
9.- Que “(a)l interpretar la
Constitución, la Corte Primera (sic), de haber sido bajo la figura del Control
Concentrado de la Constitución, la decisión hubiere determinado los efectos de
la sentencia en el tiempo (ex-nunc o ex -tunc), pero en la forma dictada por la
Corte Primera, puede conllevar al caos, e incluso, convertirse en una cuestión
de Estado”.
Fundamentan
la presente acción en la violación de los derechos constitucionales a la
defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de 1999, señalando que la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo “...se tomó atribuciones correspondientes a
esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo, al interpretar la
constitución (sic) sin competencia atribuida para ello; y por el contrario,
cuya competencia expresa está atribuida a este Tribunal, y aplica con carácter
retroactivo, interpretaciones de la Constitución vigente, a situaciones de
hecho acaecidas en 1997”.
Del Acto Presuntamente Lesivo
La
sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 08
de junio de 2000, contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, luego
de hacer las consideraciones que señala el actor como violaciones a sus
derechos constitucionales, y que fueron expuestas anteriormente, desecha cada
uno de los argumentos expuestos por el hoy actor de la siguiente manera:
Respecto
al alegato esgrimido por el actor en cuanto a que el tribunal a quo dejó
de examinar todos los alegatos esgrimidos, señala la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo que el Juzgado Superior “...declaró la nulidad
del acto administrativo impugnado sobre la base de que dicho acto ‘estaba
viciado de indefensión’ toda vez ..... (omissis).... no se le
permitió al querellante tener acceso al expediente administrativo durante el
proceso constitutivo, considerando, en consecuencia, ‘innecesario (...)
examinar los otros alegatos esgrimidos tanto por el recurrente como por el
Instituto de Policía, pues en ningún caso ese examen modificará el contenido de
dicha declaratoria”. Considera la Corte Primera, que lo expuesto por el
juzgado a quo no vulneró el principio de exhaustividad de la sentencia,
por cuanto resultaba suficiente que fuese constatada la existencia de uno de
los vicios alegados para declarar la nulidad del acto administrativo, sin tener
que pasar a examinar los demás vicios invocados.
Igualmente,
respecto al alegato del hoy accionante sobre el vicio de ultrapetita en
que incurriría el Juzgado Superior, ya que por vía del control difuso procedió
a desaplicar el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del
Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, sin que la parte querellante
hubiese solicitado la aplicación o desaplicación de normas jurídicas, sino,
únicamente, un pronunciamiento de nulidad; la Corte Primera lo desestimó, luego
de establecer que el control difuso, de acuerdo con el ordenamiento jurídico
venezolano y la doctrina extranjera, puede ser ejercido por el juez aún de
oficio, y ello no constituye el vicio de ultrapetita.
Por
otra parte, con relación a que el hoy accionante señaló en su apelación que “los
pedimentos del recurrente, carecen de sustento lógico jurídico en cuanto a las
pretensiones de un daño no probado...”, consideró la Corte Primera que
resultaba impreciso y genérico que el apelante (hoy accionante) no especificó cuáles
eran esos “daños” y, por lo tanto, lo declaró improcedente.
Es
por lo anterior que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró
sin lugar la apelación ejercida por los representantes del Instituto de Policía
y, con fundamento en los artículos 28 y 60 de la Constitución, ordenó destruir
el acto administrativo recurrido “...así como todos los documentos
relacionados con su destitución, no sólo los contenidos en el respectivo
expediente administrativo, sino en cualquier archivo físico o digital”;
ordenando, igualmente, el pago de los sueldos que dejó de percibir el
querellante y que el Instituto querellado ubicara al querellante en el grado o
jerarquía policial que le correspondía debido a su antigüedad.
Del Escrito presentado por el Tercero Coadyuvante
En
el escrito presentado en la audiencia constitucional por el ciudadano Elys
Rivero Contreras, asistido por la abogada Asunción Frías, se indicó lo
siguiente:
“...en fecha 5 de octubre de 2000 comparecieron
por ante (sic) dicha Corte las partes en
conflicto a los fines de la designación de los expertos en cumplimiento de la
sentencia. Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2000, las Dras. Elizabeth
Valderrama Laborda, apoderada judicial del demandado y la Dra. Amparo Rivas de
Wilsterman, en su carácter de apoderada del actor Elys Rivero, acuerdan
suspender el procedimiento a los fines de lograr un acuerdo entre las partes.
Finalmente, en fecha 24 de octubre de 2000 comparecen la (sic)
representaciones antes identificadas, a los fines de consignar documento
contentivo de la transacción laboral suscrita por ambas partes...”.
En
virtud de la transacción celebrada por las partes, señala el tercero opositor
que existe una situación irreparable y, por tanto, la presente acción
resultaría inadmisible.
Señala
igualmente que “...La admisión del presente recurso (sic) por parte
de esta Sala se fundamentó en una información incompleta proporcionada por el
quejoso, quien omitió actualizarla consignando la transacción realizada, la
cual se efectuó posteriormente a la introducción del recurso (sic)...(omissis)...La
representación del Instituto Autónomo Policía de Chacao actuó de mala fe al no
informar a esta Sala Constitucional sobre la transacción efectuada, con mi
consiguiente reenganche, el pago de mis salarios caídos y el cumplimiento de mi
ascenso al rango de Inspector, cargo que ostento en la actualidad”.
Opinión
del Ministerio Público
La
representación del Ministerio Público considera que la presente acción debe ser
declarada sin lugar toda vez que, a su juicio, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo no incurrió en la violación de los derechos
constitucionales denunciados, y que “...ha sido criterio reiterado tanto de
la doctrina como de la jurisprudencia, que el juez contencioso administrativo
goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al
principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes y en base al
principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, es el juez quien sabe el derecho, y es él quien debe velar por la
legalidad, sin poder modificar los hechos, lo cual constituye a su vez el
límite de sus poderes inquisitivos... (omissis)... Es en base a estas potestades que la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto contra el fallo recurrido y procedió a modificarlo,
disponiendo lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica
infringida del funcionario policial destituido, sin que ello signifique que
haya actuado fuera de su competencia”.
Consideraciones
para Decidir
Vista las actas del expediente y oídas las exposiciones de quienes comparecieron a la audiencia constitucional, la Sala observa:
Vista la transacción presentada por la abogada Asunción Frías Muela, en
representación del tercero coadyuvante, mediante documento escrito presentado
en esta audiencia, lo cual constituye un hecho sobrevenido en este juicio,
donde las partes realizan una transacción sobre los efectos de la sentencia
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las
modalidades de su ejecución, y visto
–igualmente- que la abogada Elizabeth Valderrama, representante de la
parte accionante, tenía facultad especial para transigir, tal como se evidencia
del documento auténtico (poder), cursante en el expediente, y visto de igual
forma, que la transacción produce cosa juzgada, así sea en lo relativo a los
incidentes de la fase de ejecución, a menos que la misma sea declarada nula, y
que es, según lo señalado, irrevocable, excepto su declaratoria de nulidad;
esta Sala, a pesar de que no consta en autos su homologación, considera
suficiente el documento producido por el tercero coadyuvante en esta audiencia
constitucional, para concluir que existió una transacción entre las partes en
la fase ejecutiva de la acción principal, por lo que dicho proceso terminó
definitivamente; y en consecuencia, el presente amparo contra la decisión allí
dictada resulta inadmisible con base en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala considera que podría haber una violación de los artículos 17 y
170 del Código de Procedimiento Civil en la actitud de la abogada Elizabeth
Valderrama, al no haber informado, en esta audiencia, donde actuó como
representante de la parte accionante, de la existencia de la transacción, y se
ordena a la Secretaría de la Sala remitir copia certificada de esta sentencia
al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a objeto de que determine las
posibles responsabilidades disciplinarias en que pudiera haber incurrido.
Ahora bien, esta Sala, a pesar de haber declarado inadmisible la
presente acción, debe realizar algunas consideraciones respecto a determinados
puntos que fueron planteados en la audiencia constitucional; específicamente,
el referente al señalamiento por parte de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo respecto al agotamiento de la vía administrativa, al cual aludió
el accionante.
La
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conoció de la apelación
ejercida en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativa a una
querella funcionarial. En dicha apelación, uno de los puntos a dilucidar fue el
agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante. Sin embargo, el
órgano decisor establece en la sentencia impugnada que el requisito del
agotamiento de la vía administrativa -de acuerdo a las modernas tendencias del
derecho administrativo, así como de la interpretación concordada de los
artículos 2, 3, 25, 26, 257 y 259 de la Constitución, y de su Exposición de
Motivos- resulta un formalismo no esencial, y por tanto, no entró a analizar
dicho aspecto, desestimando así el alegato del apelante, hoy accionante.
Al
efecto, esta Sala observa que, el numeral 2 del artículo 124 de la vigente Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como requisito de
admisibilidad del recurso contencioso de nulidad el que se haya agotado la vía
administrativa; esto es, que para acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa, es necesario que el administrado haya utilizado los recursos
que, en vía administrativa, el ordenamiento jurídico le otorga.
Por
su parte, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece que el ordenamiento jurídico mantiene su
vigencia en todo lo que no contradiga con dicha Constitución. A tal efecto,
esta Sala observa que, en los momentos actuales, aún con la entrada en vigencia
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el
numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
no contradice los principios y valores establecidos por la normativa
constitucional.
Si
bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala
que “...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los
administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley
orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía
administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de
nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no
como un requisito de cumplimiento obligatorio...”, de la misma
transcripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización
obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción
contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota,
se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la
ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá
establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la
jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en
que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de
Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del
organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2
del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene
su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción.
Por otra parte, la
decisión impugnada hace alusión a que, como en el Municipio Chacao no existe
una ordenanza de procedimientos administrativos que consagre la necesidad de
agotar la vía administrativa, ello no era un requisito previo para interponer
el recurso contencioso administrativo, razonamiento éste que contraviene el
principio iura novit curia toda vez que, al existir una ley especial,
como lo es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece
tal carga para el administrado, el juez contencioso-administrativo no puede
desconocer su contenido.
Además,
se evidencia del texto de la sentencia accionada, que el mecanismo utilizado
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para establecer que el
agotamiento de la vía administrativa constituye un formalismo no esencial, fue
el de reiterar una interpretación de la Constitución y de su Exposición de
Motivos, que en una sentencia anterior ya había establecido dicha Corte, y para
la cual no tenía competencia, sin hacer uso (en caso de considerar que dicho
requisito constituía una colisión con lo establecido en la vigente
Constitución), del control difuso que le otorga el artículo 334 constitucional
y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y del cual hace un análisis
exhaustivo cuando decide sobre el fondo de la apelación; en específico, al
revisar el criterio de la primera instancia, que decidió realizar el control
difuso para desaplicar el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen
Disciplinario del Personal de Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
Debe esta Sala, con
miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente
Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control
difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la
Constitución, reza:
Artículo 334. “Todos los
jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a
lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de
asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad
entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier
causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado.
Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución.
Conforme a lo expuesto, la defensa y protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni siquiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El artículo 334 constitucional es determinante al respecto.
A diferencia de otros países (donde existen tribunales constitucionales) en Venezuela, -siendo parte del Poder Judicial- se encuentra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional, pero tal jurisdicción no tiene una cobertura total en el control concentrado.
El artículo 334 de la Constitución, crea la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional.
La jurisdicción constitucional tiene encomendado el control concentrado de la Constitución. Ese control concentrado, que corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional conforme al artículo 334 antes citado, otorga competencia a esta Sala para declarar la nulidad de:
1) Leyes;
2) Actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución;
3) Actos de los órganos que ejercen el Poder Público que tengan rango de ley.
El artículo 336 eiusdem, aclara la enumeración del artículo 334 en su tercer parágrafo, y considera leyes:
1) Las nacionales emanadas de la Asamblea Nacional (numeral 1);
2) Actos con rango de ley, emanados de la Asamblea Nacional (numeral 2);
3) Constituciones Estadales (numeral 2);
4) Leyes Estadales (numeral 2);
5) Ordenanzas Municipales (numeral 2);
6) Actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional (numeral 3).
De este
último tipo de actos, los decretos leyes dictados por el Ejecutivo (artículo
336, numeral 10), producto de leyes habilitantes, son actos con rango de ley, y
como leyes son de igual naturaleza que la normativa dictada por la Sala Plena
de este Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio del artículo 267
constitucional.
Planteado así la interpretación de los artículos 334, 335 y 336 de la Constitución, ¿en materia de control concentrado de la Constitución tiene alguna competencia la Sala Político Administrativa?.
Con base en que el artículo 335 constitucional otorga al Tribunal Supremo de Justicia la garantía, supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, se ha argüido que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ejercen tal garantía, pero de la letra del artículo y de lo que, en teoría, corresponde a la jurisdicción constitucional, lo que se evidencia es que es a la Sala Constitucional a quien se refiere el artículo 335 y no a las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que dicha norma establece que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último intérprete de la Constitución, y a continuación establece: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Por lo tanto, el artículo 335 no está otorgando a ninguna Sala distinta a la Constitucional, ningún tipo de control concentrado, sino sólo el control difuso, ya que si no ¿cómo entender que siendo el Tribunal Supremo el máximo y último intérprete de la Constitución, sea la Sala Constitucional la que establece interpretaciones vinculantes para las otras Salas?.
Sin embargo, el artículo 266 de la Constitución, en su numeral 5, atribuye a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo: “Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente”.
Se da así, al reglamento, naturaleza de acto administrativo y, como tal, se le coloca en el mismo plano de las resoluciones ministeriales, que son los demás actos a que se refiere el artículo transcrito; a pesar que el numeral 5 del artículo 266 citado, no se refiere a la nulidad por inconstitucional. La Sala Político Administrativa ha venido sosteniendo que -fundada además en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, es competente para conocer de tales nulidades, compartiendo con la Sala Constitucional el control concentrado. ¿Realmente es así?.
A juicio de esta Sala, y aunque el numeral 5 de la mencionada norma constitucional no lo establezca expresamente, al Reglamento -como acto administrativo- le dio, el constituyente, una connotación distinta a los “actos con rango de ley” que dicta el Ejecutivo Nacional que, en consecuencia, son otros, como los decretos leyes que, previa autorización por una ley habilitante, puede dictar el Ejecutivo (artículo 236, numeral 8 de la Constitución), por lo que la jurisdicción constitucional para el control concentrado está compartida en Venezuela entre la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa; pues, esta última también conoce de la inconstitucionalidad de los actos de los órganos estadales en ejercicio del poder público que no respondan a la aplicación directa e inmediata de la Constitución. Sin embargo, la estructura constitucional conduce a que la jurisdicción constitucional, ejercida por la Sala Político Administrativa, esté supeditada en cuanto a las interpretaciones constitucionales, a las emitidas –con efecto vinculante- por la Sala Constitucional.
El control concentrado de la Sala Constitucional, no consiste en el conocimiento de la constitucionalidad de toda norma pública (normas generales) y de todos los actos del poder público, ya que la Sala Político Administrativa ejerce un control mediato de la inconstitucionalidad, motivo por el cual el artículo 336 de la vigente Constitución, se refiere con respecto a la competencia de la Sala Constitucional, a actos de los órganos estadales en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
Como expresa Pablo Pérez Tremps en su obra “Tribunal Constitucional y Poder Judicial “ (Centro de Estudios Constitucionales, pp. 116) “determinar qué violación es mediata y cuál inmediata no es tarea sencilla, ya que hay manifestaciones jurídicas inmediatamente subordinadas a la Constitución distinta de las leyes, por contener la Carta Fundamental normas materiales dirigidos a todos los poderes públicos y no solo normas para la creación de normas. La constitucionalidad no está en la actualidad referida sólo a las leyes, sino a todas las actuaciones de los Poderes Públicos” y, en consecuencia, a los actos de los jueces y tribunales, como apunta Pérez Tremps (ob. Cit. Pp. 118). Dada esa amplitud, todos lo conflictos derivados de la aplicación de la norma constitucional no pueden ser atribuidos al conocimiento de la jurisdicción constitucional stricto sensu (Tribunales Constitucionales, en Venezuela, Sala Constitucional), y por ello, al existir categorías jurídicas, que a veces rompen la relación de subordinación inmediata entre Constitución, leyes, reglamentos, actos en ejecución inmediata o mediata del Texto Fundamental, tienen a su vez que existir categorías en la jurisdicción, respecto al control concentrado de la Carta Fundamental.
Siendo la Constitución
la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto en lo formal como en lo material,
no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el
ordenamiento, por lo que todos los jueces, y no sólo los de la jurisdicción
constitucional, están en el deber de mantener su integridad, y de allí, surge
el control difuso, así como las extensiones señaladas del control concentrado.
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional
interpuesta por los abogados José Gregorio Silva y Rommel Moscote en su
carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de
Chacao, contra la sentencia dictada, enl 8 de junio de 2000, por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo.
El dispositivo de este fallo fue leído en la audiencia constitucional y
suscrito por todos los jueces que presenciaron la audiencia.
El fallo inmutable fue el emitido con motivo de la audiencia, siendo el
presente fallo un alcance de aquél, con fines de extender los criterios
jurídicos y no fácticos, y por ello, el presente fallo puede ser suscrito por
jueces que no presenciaron la audiencia; y así se declara.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente
decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a objeto de que determine
las posibles responsabilidades disciplinarias en que pudiera haber incurrido la
abogada Elizabeth Valderrama al no haber informado de la existencia de la
transacción. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 25 días del mes de MAYO de dos mil uno (2001). Años: 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
El encargado de la Presidencia,
El encargado de la Vicepresidencia,
José Manuel Delgado Ocando
Los Magistrados,
Suplente
Suplente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.
Nº: 00-2106
JECR/