El 13 de septiembre de 2000,
la abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera de Presos
(encargada), actuando en su carácter de defensora del condenado DARWIN JOEL MENESES
DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
V-13.608.592, interpuso acción de amparo contra la decisión dictada por la Sala
No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas (actuando como tribunal de reenvío), el 22 de marzo de
2000. La acción de amparo fue propuesta por ser dicha decisión presuntamente
violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, de conformidad con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En
esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura del
expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En
el escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, la defensora pública
accionante manifestó que la decisión dictada por la Sala No. 8 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
(actuando como tribunal de reenvío), el 22 de marzo de 2000, violó el debido proceso al condenar a su
defendido a cumplir la pena de diez y seis (16) años, diez (10) meses y veinte
(20) días de presidio, por los delitos de robo agravado y violación, puesto
que, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones omitió el análisis y
comparación de cada uno de los elementos que consideró probados.
Igualmente manifestó que se
“...pretendió probar varios delitos cometidos en contra de dos personas, sin
realizarse el examen de cada uno de ellos, así como tampoco el de la
responsabilidad penal de mi defendido en cada uno de éstos separadamente, y
contraviniendo expresas disposiciones...”, incumpliendo de esa manera con lo
establecido en la decisión de la Sala de Casación Penal de la antigua Corte
Suprema de Justicia, dictada con ocasión del recurso de casación de forma que
interpuso el condenado; ya que, en la citada decisión de la Corte Suprema de
Justicia, la Sala de Casación Penal indicó que la jurisprudencia de este Alto
Tribunal ha señalado que para establecer el cuerpo del delito, y la
culpabilidad del procesado, es necesario indicar con claridad y precisión los
hechos que se consideran probados, y que el resultado del proceso debe emanar
del análisis, comparación y balance de las pruebas que aparezcan en autos. Así
mismo, sostuvo la Sala que cuando son varios los delitos, como sucede en el
presente caso objeto de estudio, el examen de cada uno de estos ilícitos, como
el de la responsabilidad penal del autor en cada uno de ellos, debe
establecerse por separado.
Por
otro lado, la accionante expuso que se violó el derecho a la defensa, por
cuanto la defensa privada del ciudadano DARWIN JOEL MENESES DÍAZ solicitó oportunamente
la práctica de diligencias importantes a fin de esclarecer los hechos ocurridos
-entre ellas un espermatograma- con el objeto de determinar si los rastros de
semen hallados en la ropa íntima de las víctimas, coincidían con la muestra que
debieron tomar de él; sin embargo, el tribunal de instancia hizo caso omiso a
tal pedimento; en consecuencia, al no realizar esa experticia, que debía ser
considerada con las demás pruebas, para establecer la veracidad o no del dicho
del hoy condenado, le infringieron a su defendido -en opinión de la accionante-
su derecho a la defensa.
Por
lo anteriormente expuesto, la defensora pública accionante solicitó que se
declare con lugar la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada por
la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el 22 de marzo de 2000, por ser la misma violatoria
del derecho a la defensa y del debido proceso, y se restablezca la situación
jurídica infringida, ordenándose se dicte nueva sentencia con estricto apego a
los lineamientos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Penal, del
5 de noviembre de 1999.
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El
fallo dictado por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de marzo de 2000,
estableció en el Capítulo II, referente a la enunciación de los hechos y
circunstancias objeto del juicio, que el Ministerio Público calificó el hecho
como “Robo Agravado y Violación”, puesto que “...quedó demostrado que el
ciudadano DARWIN JOEL MENESES DÍAZ, el día 10 de mayo de 1996, por las
inmediaciones del Sector Longaray de El Valle, acompañado de otra persona (no
identificada), conminó a las ciudadanas NATHALIA DEL VALLE RONDÓN MARCANO y
AMÉRICA DEL VALLE ESPINOZA ÁLVAREZ, quienes se dirigían a sus residencias
procedentes del Liceo donde cursaban estudios para el momento, a que caminaran
junto a ellos guiándolas hacia un terreno ubicado detrás de unos edificios
lógicamente desiertos; allí, aprovechándose del temor infundido en esas
ciudadanas en razón a los picos de botella que portaban, obtuvieron que ellas
accedieran a sus peticiones, tal y como una de ellas lo dice, luego de que
abusaron de ellas sexualmente, siendo que calificamos jurídicamente la actitud
desplegada específicamente de DARWIN JOEL MENESES DÍAZ, éste abusó de ambas
ciudadanas y luego de saciar sus bajos instintos se apoderó de sus
pertenencias, entre ellos unos anillos, un reloj, dos pares de zapatos y una
cantidad indeterminada de dinero en efectivo...”. De lo anteriormente
expuesto, el Ministerio Público consideró que quedó demostrada la plena culpabilidad del imputado.
Igualmente,
el fallo impugnado en el Capítulo II indicó lo alegado por la defensa del
imputado, es decir, que su defendido fue considerado culpable por las
declaraciones de las agraviadas adminiculadas a reconocimientos en rueda de
individuos, indicando que esas declaraciones son insuficientes, y además
contradictorias, pero lo más relevante, en opinión de la defensa es, que en
autos no existen otros elementos de convicción procesal que corroboren el dicho
de las agraviadas, por lo que las solas declaraciones no bastan para construir
plena prueba de culpabilidad de nadie, sino que constituyen un indicio “...uno
SÓLO PORQUE ES SÓLO UNO EL HECHO DEMOSTRADO Y NO TANTOS INDICIOS COMO
DECLARACIONES EXISTÍAN...”.
A
continuación, en el Capítulo III referente a los fundamentos de hecho y de
derecho, el sentenciador estableció, en primer lugar, los hechos que consideró
probados, es decir, que el ciudadano DARWIN JOEL MENESES DÍAZ, interceptó
acompañado de otra persona a las ciudadanas NATHALIA DEL VALLE RONDÓN MARCANO y
AMÉRICA DEL VALLE ESPINOZA ÁLVAREZ, sostuvo con ellas, bajo amenaza, relaciones
sexuales, y posteriormente, les robó sus pertenencias, con lo que quedó
demostrado en opinión del sentenciador la comisión de los delitos de Robo
Agravado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del
Código Penal.
Dichos
hechos aparecen acreditados en opinión del sentenciador en las siguientes
pruebas: 1) la denuncia interpuesta por la ciudadana NATHALIA DEL VALLE RONDÓN
MARCANO, aunado al reconocimiento en rueda de individuos que ella hiciera del
encausado; 2) la declaración de la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE ESPINOZA
ÁLVAREZ, adminiculado al reconocimiento en rueda de individuos que ella hiciera
del encausado; 3) el reconocimiento médico realizado el 13 de mayo de 1996 a la
ciudadana AMÉRICA DEL VALLE ESPINOZA ÁLVAREZ; 4) el acta de inspección ocular
No. 480, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos y, 5) el reconocimiento
legal que hicieron los expertos del pico de botella encontrado y del cual
concluyeron que utilizado “...como arma blanca, puede ocasionar lesiones
leves o graves, dependiendo de la zona donde se dañe”.
Igualmente
se estableció en la sentencia, que la declaración del imputado ante el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial (aunque no confesó), constituye un indicio de
presencia y oportunidad en el lugar de los hechos, por lo que desechó la
versión dada por el encausado en la declaración indagatoria. Así mismo, desechó
las declaraciones de los siguientes ciudadanos: IRVING RICARDO RETORTILLO
ROJAS, FIDELIA JESÚS MARCANO, JORMAN ANTONIO SOSA ÁLVAREZ, JORGE COROMOTO
RAMÍREZ AMUNDARAY e IRENE JOSEFINA GONZÁLEZ BOLAÑO, todas referidas a la
presencia del encausado en su residencia el día y la hora en que ocurrieron los
hechos, por ser contradictorias a lo expuesto por el encausado y por tratarse
de personas que tienen interés en declarar a su favor.
Con
todos los elementos anteriormente mencionados, el sentenciador encontró
demostrada la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación, condenando
al ciudadano DARWIN JOEL MENESES DÍAZ, a cumplir la pena de diez y seis (16) años,
diez (10) meses y veinte (20) días de presidio.
En primer lugar, esta
Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de
amparo intentada por la abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública
Vigésima Primera de Presos (encargada), actuando como defensora del condenado
DARWIN JOEL MENESES DÍAZ, contra la decisión dictada por la Sala No. 8 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el 22 de marzo de 2000 y, en tal sentido, reiterando los criterios
sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata y
Domingo Ramírez Monja), por tratarse de una sentencia emanada de una Corte de
Apelaciones en lo Penal, esta Sala se declara competente para conocer de la
presente causa. Así se declara.
Una vez establecida la
competencia, toca a esta Sala estudiar la admisibilidad de la acción; sin
embargo, se observa que las denuncias que sustentan el amparo propuesto, se
circunscriben a lo siguiente:
1.- Violación del debido
proceso, por cuanto la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones mencionada, al
condenar a su defendido a cumplir la pena de diez y seis (16) años, diez (10)
meses y veinte (20) días de presidio, por los delitos de robo agravado y
violación, omitió el análisis y comparación de cada uno de los elementos que
consideró probados, apartándose de la jurisprudencia sostenida por la Sala de
Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia.
En relación a esta denuncia,
esta Sala advierte que del texto de la sentencia accionada así como del resumen
que se ha efectuado de la misma en este fallo, se evidencia –sin duda alguna-
que la Corte de Apelaciones decidió la causa seguida al ciudadano DARWIN JOEL
MENESES DIAZ, en un apego total y absoluto a lo establecido en la sentencia
dictada el 5 de noviembre de 1999, pues señaló -en el fallo accionado- con
precisión los hechos imputados al prenombrado ciudadano así como las pruebas
aportadas, que valoró como demostrativas de tales hechos, concluyendo de manera
clara y positiva en la condena del imputado, como aplicación de la consecuencia
jurídica establecida en la Ley Penal para los delitos cometidos.
En consecuencia, no existe el
incumplimiento o la omisión que ha sido denunciada, y así se declara.
2.- Violación del derecho a
la defensa, porque no se realizó el estudio del espermatograma. Al respecto,
estima esta Sala que dicha denuncia no debe ser admitida, por cuanto la
jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la apreciación o no de una
prueba, forma parte de la valoración que el juez debe realizar en el proceso de
sentenciar, por lo que el juez constitucional no tiene competencia para
determinar si el juez de la causa valoró bien, o rechazó con o sin razón la
práctica de una prueba, existiendo otras vías dentro del proceso, distintas a
la acción de amparo para plantear tal situación. En consecuencia, debe
declararse in limine litis improcedente la presente denuncia, sobre todo
porque no alega el accionante en qué forma lo perjudicó la omisión de la
práctica de la prueba, de manera que la Sala pudiera ponderar si hubo o no la
transgresión constitucional denunciada.
Por otra parte, se observa
que lejos de estar demostradas las violaciones denunciadas, lo que sí consta en
autos, es la insistencia del ciudadano DARWIN JOEL MENESES DIAZ, de atacar el
fallo definitivo en su contra utilizando el amparo como una tercera instancia,
pues cursa en el presente expediente, un segundo recurso de casación que
ejerció contra la sentencia hoy accionada, y el cual fue declarado inadmisible
por la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal en sentencia del 25 de
julio de 2000.
Es por todo lo anterior, que
esta Sala considera procedente declarar improcedente –in limine litis-
el presente amparo constitucional, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara IMPROCEDENTE la acción de amparo
constitucional interpuesta por la abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora
Pública Vigésima Primera de Presos (encargada), actuando en su carácter de
defensora del condenado DARWIN JOEL MENESES DÍAZ, contra la sentencia dictada
por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, el 22 de marzo de 2000.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión a la Sala Nº 8
de la Corte de Apelaciones mencionada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los
25 días del mes de MAYO
de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El encargado de la
Presidencia,
El encargado de la Vicepresidencia,
José Manuel Delgado Ocando
Los Magistrados,
Suplente
Suplente
El
Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. Nº: 00-2601
JECR/