SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 07-1571

 

Mediante oficio No. 3830 del 31 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por los abogados RICARDO BARONI UZCÁTEGUI y LEONOR CANELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.220 y 108.388, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ERNESTO REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.914.732, contra “el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCIÓN S/N, (…) dictado en fecha 01/12/06 por el RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR (USB) (…)  mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que mi representado ejerció contra la RESOLUCIÓN S/N dictada en fecha 21/09/06 por el Rectorado de esa Máxima Casa de Estudios (…) a través del cual se declaró la nulidad absoluta de su titulo de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política que le otorgó esa Universidad el 28/01/05 y la nulidad absoluta de su inscripción[en] el Doctorado de Ciencia Política que realizó en fecha 11/01/05, desconociendo sus estudios de pre-grado, siendo también esa Resolución accionada (…)”.

El expediente en mención fue remitido en virtud de la apelación ejercida –tempestivamente- por los prenombrados apoderados contra la decisión dictada el 16 de julio de 2007, por la referida Corte de lo Contencioso Administrativo en la que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 5 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

El 7 de noviembre de 2007, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido.

El 8 de mayo de 2008, la Secretaría de esta Sala dio cuenta de la reasignación de Ponente en el presente expediente, designándose al Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esgrimieron los apoderados actores, los alegatos siguientes:

1.- Que “(…) mi representado procedió a participar en un concurso de credenciales organizado por el Departamento de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad Simón Bolívar, para proveer el cargo de Ayudante Académico de Postgrado, primera posición de la carrera docente en esa Casa de Estudios, concurso de credenciales éste que fue ganado por [su] representado con la calificación positiva, unánime y sin reservas de la Comisión ad-hoc de Evaluación de Credenciales del Departamento supra identificado. Se anexa marcado con el número ‘6’ copia simple del Acta emanada en fecha 03/06/04 del Consejo de Credenciales del Departamento de Ciencias Económicas y Administrativas de la USB, en la que se hizo constar que [su] representado reunió todas las condiciones para ejercer el cargo de Ayudante Académico. Es de resaltar, que esa Acta fue suscrita por el Prof. Herbert Koeneke, quien fue el que denunció a mi representado por presuntas irregularidades en la documentación que presentó ante la USB para inscribirse en sus estudios de postgrado (…)”.

2.- Que, “En los meses siguientes, una vez obtenida la Especialización antes mencionada, mi representado participó en el proceso regular de admisión e inscripción en el Doctorado en Ciencia Política, donde luego de evaluar sus credenciales académicas, revisar las recomendaciones pertinentes y acudir a una entrevista con dos (2) docentes del mencionado programa, la Dirección de Admisión y Control de Estudios de la USB y la Coordinación del Postgrado en Ciencia Política, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interno de esa Universidad, aceptó a [su] representado en el mencionado programa de Doctorado, adquiriendo de inmediato la condición de estudiante regular y solo pudiendo ser expulsado de su condición por alguna causal previsto en la Ley o Reglamentos vigentes y mediante la apertura previa de un procedimiento administrativo disciplinario de primer grado en el que se le garantizase plenamente su derecho al debido proceso y a la defensa en sede administrativa en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución, lo cual es un dato de vital importancia para la justa decisión de esta causa”.

3.- Que “(…) esa Resolución mediante la cual mi representado fue sancionado con la nulidad de su título de postgrado y expulsado del doctorado que estaba cursando en la USB, fue dictada sin que previamente se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase a mi representado su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa, ya que el Rectorado de esa Universidad lo que había ordenado era iniciar las respectivas averiguaciones administrativas, que no procedimiento sancionatorio”.

4.- Que “las razones por las cuales el Rector de la USB decide revocar el título de postgrado otorgado a favor de mi representado y lo expulsa de esa casa de estudios, casi a punto de finalizar sus estudios doctorales, fueron las siguientes: En virtud de que su título de pregrado otorgado por una Universidad extranjera, no se encontraba apostillado, siendo que el documento que se encontraba apostillado, era el documento emanado del representante de la empresa TECANA INTERNATIONAL UNIVERSITA, ciudadano Jesús R. Rivas, en la que le participó a mi representado que le había sido conferido dicho titulo (por la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY, por lo que era forzoso concluir para la USB que mi representado nunca contó con prueba fehaciente sobre su nivel educativo, lo cual generaba la nulidad absoluta de su Titulo de Especialización en Opinión Pública y Comunicación Política otorgado por la Universidad Simón Bolívar el 28 de enero de 2005, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16, 17, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Educación. Con base en las mismas razones tácticas y jurídicas, decretó la nulidad del acto de inscripción de [su] representado en el Doctorado de Ciencia-Política”.

5.- Que “(…) el Prof. Alejandro Teruel, Secretario de la USB, consignó durante la averiguación administrativa, original de la comunicación que le dirigiera el Sr. James K. Shekleton, Consultor Jurídico del Consejo Rector de Dakota del Sur, debidamente traducida por interprete público, en la que informa que en el año 2001 la Asamblea Legislativa del Estado South Dakota promulgó la Ley codificada 13-49-270.1, a través de la cual se le revocó la licencia a la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY y decretó la nulidad de títulos expedidos por esa Universidad a partir de julio de 2001, de lo cual se concluía que esa Universidad Norteamericana no tenia existencia legal en el Estado South Dakota, y por tanto estaba impedida de conferir títulos universitarios de pre y postgrado, lo que aunado al hecho de mi representado no probó haber obtenido su título de ingeniero, originaba la nulidad de sus inscripción en el Doctorado de Ciencia Política”.

6.- Que “la argumentación en la que se fundamentó el rectorado de la USB para sancionar a mi representado, [fue] en virtud de lo siguiente: >el documento apostillado, es decir, exonerado de la exigencia de legalización, presentado al registro por el representante en Venezuela debidamente autorizado y certificado de la institución educativa estadounidense que otorga el titulo(sic) (debe ser considerado como ‘alloge’ del (Convenio de la Haya, Art. 4) debidamente anexado al mismo. En esa prolongación se especifica el documento (es este caso: notas certificadas, trabajo especial de grado). (…) la apostilla, es decir, la certificación sustitutiva de la exigencia de legalización de actos públicos extranjeros (…) fue colocada por la autoridad competente en Venezuela, debidamente notificada e inscrita en la secretaría Permanente de la Convención de la Haya, en este caso, la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela. (…). En el supuesto negado de haber sido colocada en forma errónea, como intenta hacer ver la Asesoría Jurídica, dicho error de forma sería atribuible a la autoridad competente, no al solicitante”.

7.- Que, “en cuanto a que no se encontraba acreditado en la documentación que mi representado autenticó ante Notario Público, la representación en Venezuela del Dr. Jesús R. Rivas de la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY; ello es falso, ya que de la prolongación del titulo (sic) de pregrado de mi representado, debidamente apostillado, y notariado, el ciudadano Notario autenticó y dio fe sobre el contenido de ese documento, en el cual se invoca el carácter de representante del Dr. Jesús R. Rivas como representante de la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY en Venezuela, documento público éste que no ha sido tachado de falso por vía principal o incidental (…) esas testimoniales fueron rendidas sin que se le diera a [su] representado la oportunidad de ejercer el control de esa prueba, que de habérsele dado esa oportunidad, hubiese tachado al testigo Herbert Koeneke, ya que el mismo ha manifestado una enemistad manifiesta contra [su] representado, tal y como se evidencia de oficio No 190 de fecha 10/05/06 dictado por el Rector de la USB el cual se acompaña marcado con el número ‘9’”.

8.- Que “el Rectorado de la Universidad Simón Bolívar no probó ni de hecho ni de derecho que la institución expedidora del título de pregrado de mi representado, no expidió ese título durante su legal funcionamiento en los Estados Unidos de Norteamérica (…) El Rectorado de la Universidad Simón Bolívar no tiene competencia para cuestionar la legalidad de un título universitario expedido por otra universidad”.

9.- Que “en el caso de marras pudiera pensarse que la presente acción de amparo debería ser declarada improcedente por cuanto sería posible impugnar los actos administrativos hoy accionados en amparo a través del recurso contencioso administrativo de nulidad. El inconveniente con esa vía procesal es que, por las características particulares de este caso, la misma no es un medio procesal ni breve ni sumario ni eficaz, lo cual constituye el supuesto de improcedencia de la acción de amparo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, que como ya veremos no se da en este caso, por las razones que procedo a explicar a continuación, aunado a que existen razones de verdadera urgencia que motivan que acudamos a la vía expedita del amparo constitucional en la búsqueda de una tutela judicial efectiva (…).

10.- Que “en ese sentido, no podemos negar que contra los actos administrativos hoy accionados en amparo, pudiera emplearse la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad. Lo que sucede es que existen razones que hacen de esa vía ordinaria, una vía judicial inoperante, inidónea y poco efectiva para brindar a [su] representado la tutela judicial efectiva que requiere. (…) ¿cuándo procede una acción de amparo autónoma contra actos administrativos? La respuesta no puede ser otra, que cuando el acto administrativo viole de manera flagrante, burda y grosera un derecho constitucional, lo cual sucede en este caso, ya que el Rectorado de la USB al expulsar a mi representado, lo hizo a sus espaldas, sin que se le notificara de la apertura de un procedimiento en el cual se le escuchara, presentara pruebas y se defendiera, con la valoración de pruebas testimoniales que fueron evacuadas a sus espaldas sin permitirle ejercer el control de esas pruebas, lo que se traduce en que A MI REPRESENTADO SE LE HA VULNERADO DE MANERA GROSERA SU DERECHO A LA DEFENSA, entre otros derechos y garantías constitucionales que más adelante se mencionaran”.

11.- Que “si mi representado accionara ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en contra de los actos administrativos hoy accionados en amparo, y solicitará (sic), mientras durase el juicio, la suspensión de efectos de esos actos con fundamento en la medida cautelar prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el juez contencioso administrativo sería muy difícil, por no decir imposible, otorgar dicha medida cautelar, ya que si el objeto del recurso contencioso administrativo es lograr la nulidad de esos actos, y en consecuencia, que se ordene la reincorporación de [su] representado al doctorado en Ciencia Política (…) ello implicaría que [su] representado se reincorporaría a ese doctorado y que su título de especialista renacería, con el respectivo reconocimiento de todas sus credenciales académicas, mientras el juicio principal es tramitado, lo cual pudiera ser interpretado por el juez de la causa como un posible adelantamiento de opinión en materia que constituye el fondo del recurso contencioso administrativo, y negar la cautela solicitada (…) mi representado necesita resolver su problema, y resolverlo rápido, ya que él es el sustento de su familia, (…) los actos administrativos hoy accionados en amparo convirtieron a mi representado en un bachiller, con las limitaciones laborales que tal condición produce”.

12.- Que “en lo que respecta a que mi representado, pueda en el contexto de un juicio contencioso administrativo contra los actos administrativos hoy accionados en amparo, solicitar una medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ello sería imposible de conseguir por las mismas razones antes explicadas”.

13.- Que “(…) el Rector de la USB mediante oficio No 265 del 13/06/05, (…) le solicitó a la Asesora Jurídica de esa Casa de Estudios, llevar a cabo una averiguación administrativa, con ocasión de los presuntos hechos irregulares relacionados con el ingreso de mi representado como estudiante de postgrado y su posterior contratación como Ayudante Académico del Departamento de Ciencias Económicas y Administrativas. Ahora bien, la Asesoría Jurídica de la USB una vez que sustanció la averiguación administrativa (…) elaboró el respectivo informe sobre el caso y lo remitió al Rectorado, el Rector en vez dictar un acto de apertura del respectivo procedimiento disciplinario (…) a los fines de que pudiera defenderse, procedió a dictar el acto administrativo hoy accionado en amparo mediante el cual procedió a sancionarlo con su expulsión del doctorado en Ciencia Política y con la anulación de su título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política (…)  mi representado, si bien es cierto declaró ante la asesoría Jurídica de la USB, fue en calidad de testigo, nunca como imputado (…)”.

14.- Que “el Rectorado de la USB sanciona a mi representado de la manera en que la hizo, sin que mediase un procedimiento administrativo previo en el cual pueda haberse defendido, ello origina una violación grosera, burda y flagrante de su derecho a un debido proceso y a la defensa, ya que las sanciones administrativas no pueden ser impuestas sin darle la oportunidad a los interesados de defenderse, de ser oído (sic) y de presentar pruebas que le favorezcan”.

15.- Que “los actos administrativos accionados en amparo, violan a mi representado su derecho a ser juzgado por un juez natural [por cuanto] el Rector de la USB expulsó a mi representado del doctorado y anuló su título de Especialista, entre otras razones, en virtud de que su título de pregrado otorgado por una Universidad extranjera, dizque no se encontraba apostillado, siendo que el documento que se encontraba apostillado, era el documento emanado del representante de la empresa TECANA INTERNATIONAL UNIVERSITA, (…) representante en Venezuela de la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY-, en la que le participó a mi representado que le había sido conferido dicho título por la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY, por lo que era forzoso concluir para la USB que mi representado nunca contó con prueba fehaciente sobre su nivel educativo, lo cual generaba la nulidad absoluta de su Título de Especialización en Opinión Pública y Comunicación Política otorgado por la Universidad Simón Bolívar el 28 de enero de 2005 (…)” .

16.- Que “(…) es sorprendente cómo el Rector de la USB desconoce los efectos erga omnes de la prolongación del titulo de pregrado de mi representado, (…) así como afirma que no consta que el Dr. Jesús R. Rivas sea el representante en Venezuela de la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY, cuando ese carácter dimana de un documento público como lo es la prolongación del título de pregrado (…)”.

En consecuencia, denunciaron la violación a su representado de los siguientes derechos y garantías constitucionales:

1.- Derechos al trabajo y a la educación, previstos en los artículos 87, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “por cuanto el acto administrativo ‘(…) [amenaza] con impedir a mi representado el ejercicio de su profesión para producir los medios económicos necesarios para asegurar su manutención y la de su familia, ya que debe poder demostrar su acreditación académica. Aunado a eso alegaron que ‘(…) al no permitirle a mi representado continuar sus estudios regulares en el Doctorado en Ciencia Política de la USB, faltándole escasos meses para concluir, se le violó su derecho a la educación (…)”.

2.- Derecho a la protección de su familia “ya que al no poder trabajar, no podrá obtener los recursos económicos [necesarios] para asegurar la manutención de su grupo familiar”.

3.- Derecho al honor y la reputación “ por cuanto (…) la violación del derecho al honor y a la reputación (…) se configura cuando los actos administrativos hoy accionados en amparo, ordenan su notificación Comuníquese al Ministro de Educación Superior, al Registrador Principal de la Jurisdicción en la que este (sic) registrado el titulo (sic) si fuere el caso, al Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, al Consejo Académico de la Universidad Simón Bolívar, a la Dirección de Admisiones y Control de Estudios [DACE]. Decano de Postgrado de la Universidad Simón Bolívar y a la Dirección de Documentación y Archivo de la Universidad Simón Bolívar., es decir, que con esa orden se ha colocado a mi representado en una situación de desprecio ante la comunidad universitaria de la USB, ante el Ministerio de Educación y ante el Registrador Principal de la Jurisdicción en la que está registrado su titulo (sic) ya que los mismos declaran que mi representado fue expulsado del doctorado y anulado su titulo (sic) de especialista, dizque porque su titulo (sic) de pregrado es ineficaz, cometiendo posibles irregularidades en su proceso de inscripción ante la USB (…)”.

4.- La garantía de la irretroactividad de la ley, por cuanto “(...) las comunicaciones debidamente traducidas por interprete público (…) ciertamente la Ley codificada 13-49-270 dictada por la Asamblea Legislativa del Estado de South Dakota, revocó la licencia a la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY y decretó la nulidad de títulos expedidos por esa Universidad, pero a partir de julio de 2001, y el Título de pregrado de [su] representado fue expedido en febrero del 2001, de lo que se evidencia que el Rectorado de la USB, en perjuicio de mi representado, está aplicando retroactivamente una ley extranjera para poder justificar así las sanciones que le fueron impuestas a mi representado, a través de los actos administrativos hoy accionados en amparo. Así las cosas, no puede aceptarse la aplicación retroactiva de la ley, y menos aun (sic) de la ley extranjera, que hace el Rectorado de la USB para poder sancionar a mi representado, ya que ello iría en franco detrimento del principio constitucional de la irretroactividad lesionando los derechos [de] mi representado”.

II

      DEL FALLO APELADO

Mediante decisión del 16 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que:

“El amparo constitucional es el medio procesal adicional que tiene como objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, esta acción, se encuentra reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero en ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Siendo así, se advierte que a través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido de que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.

Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido esta Corte observa que, los representantes judiciales en su escrito de alegatos, reconocen la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pero no consideran que esta vía ordinaria sea las más viable y expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por cuanto alegan en su libelo que ‘Si [su] representado accionara ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en contra de los actos administrativos hoy accionados en amparo, y solicitara, mientras durase el juicio, la suspensión de los efectos de estos actos (…) para el juez contencioso administrativo sería muy difícil, por no decir imposible, otorgar dicha medida cautelar lo cual pudiera ser interpretado por el juez de la causa como un posible adelantamiento de opinión en materia que constituye el fondo del recurso contencioso administrativo, y negar la cautela solicitada; luego ¿qué objeto tendría para [su] representado un proceso contencioso administrativo que es mucho más largo en su tramitación que la del amparo, cuando por añadidura le han sido conculcados derechos constitucionales y sin que pueda disfrutar de las bondades de una medida cautelar?’.

De lo anterior esta Corte considera que [para] la procedencia de las medidas cautelares basta tan solo, que el actor demuestre de una manera clara, concisa, y precisa la violación de normas de rango fundamental; no con un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación de los derechos constitucionales inculcados. (Vid. Sentencia Número 402, del 30 de marzo de 2001, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

                                                              (…)

De modo que, la medidas cautelares sólo proceden cuando al Juez no le cabe la menor duda [de] que, de los documentos aportados por el solicitante de la medida cautelar, exista una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), que es la apariencia cierta, de que el derecho invocado en realidad exista y será efectivamente reconocido en la sentencia definitiva, y aunado a eso el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo indicar de forma detallada, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar conculcada, explicando así la urgencia del caso.

De manera que una vez aclarado lo anterior, considera esta Corte oportuno señalar la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, en tal sentido la sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Régulo Humberto Díaz Vega, dictaminó lo siguiente:

’(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’

Esto se compagina, con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República, le están dadas (sic) a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública, incluyendo las Corporaciones de Derecho Público.

En virtud de la motivación que precede, visto que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad (por ser ésta la vía idónea para que el actor lograra la plena satisfacción de su pretensión), sino que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional por la actuación presuntamente contraria a derecho del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar (USB), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la misma de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica de la parte actora, y dada la naturaleza del presente asunto, acuerda la reapertura del lapso de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, en el entendido que el período de seis (6) meses que establece el parágrafo veinte (20) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir al día siguiente, una vez que conste en autos el recibo de la notificación de la parte actora. Así se declara”.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            Fundamentaron los apoderados actores el recurso de apelación ejercido, en la incongruencia omisiva en la cual incurrió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando “decidió declarar la inadmsibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por mi representado con base en el numeral 5º (sic) del articulo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omitiendo analizar las cuatro (4) razones que invocó mi representado para justificar el empleo de la vía extraordinaria del amparo constitucional frente a la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores (con excepción de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos; y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

En el presente caso, la sentencia contra la cual se ejerció el presente recurso de apelación fue dictada -en primera instancia constitucional- por una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, concretamente, la Corte Segunda. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer del recurso interpuesto y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa:

En el caso de autos, la acción de amparo que se analiza ha sido ejercida contra la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar (USB), instituto éste creado por Decreto-Ley número 878 del 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial número 28.387 del 22 de julio de 1967, es decir, que debe su existencia a un acto creador del Estado, cuya promulgación, de acuerdo con la Ley de Universidades, le da carácter de Universidad Nacional, es decir, de entidad no territorial con personalidad jurídica propia, lo que significa que es una persona jurídica de carácter público e investida de autoridad.

Por tanto, siendo la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan, son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales.

Es claro entonces que, en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios -prestatario del servicio público de educación a nivel superior- y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde a tribunales con competencia en lo contencioso administrativo; en este caso en concreto, a una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que para la fecha en que se dictó el fallo apelado -16 de julio de 2007- aún la Sala no había cambiado el criterio respecto de la distribución de la competencia en materia de amparo para este tipo de casos, lo cual se hace con carácter vinculante a partir de la sentencia del 7 de agosto de 2007 (Caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ), en la cual asentó:

 “Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (Vg. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo  -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-  que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –Vg. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como  en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia Nº 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (…) extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Resaltado de este fallo)

 

En la presente motiva, quiera la Sala destacar la vigencia del criterio vinculante, expuesto en el fallo parcialmente transcrito. No obstante, por ser dicho criterio posterior a la sentencia que se examina, no aplica en este caso concreto, ya que para la fecha en que fue decidido el presente asunto en primera instancia constitucional sí correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer del mismo.

Pasa esta Sala a conocer de la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada el 16 de julio de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra “el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCIÓN S/N, (…) dictado en fecha 01/12/06 por el RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR (USB) (…)  mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que mi representado ejerció contra la RESOLUCIÓN S/N dictada en fecha 21/09/06 por el Rectorado de esa Máxima Casa de Estudios (…) a través del cual se declaró la nulidad absoluta de su título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política que le otorgó esa Universidad el 28/01/05 y la nulidad absoluta de su inscripción[en] el Doctorado de Ciencia Política que realizó en fecha 11/01/05, desconociendo sus estudios de pre-grado, siendo también esa Resolución accionada (…)”.

Ahora bien, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, tal como lo refirió el fallo recurrido, “…el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad (por ser ésta la vía idónea para que el actor lograra la plena satisfacción de su pretensión), sino que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional por la actuación presuntamente contraria a derecho del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar (USB)…”.

Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que, ante la existencia de vías procesales idóneas para impugnar actos administrativos, la acción de amparo resulta inadmisible; así pues, dentro de este contexto, puede citarse la sentencia dictada el 13 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, en la cual, con claridad, se estableció que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad puede restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto, conforme lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según corresponda, o mediante el ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional.

Ahora bien, no puede dejar de apreciar esta Sala, que los apoderados apelantes esgrimieron en el escrito de apelación que el a quo incurrió supuestamente en incongruencia omisiva, cuando “decidió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por mi representado con base en el numeral 5º (sic) del artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omitiendo analizar las cuatro (4) razones que invocó mi representado para justificar el empleo de la vía extraordinaria del amparo constitucional frente a la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad”.

Al respecto, observa la Sala que, contrariamente a lo alegado por los apoderados apelantes, el a quo sí valoró los alegatos esgrimidos por ellos respecto de la presunta falta de idoneidad de la vía ordinaria en el presente caso. En este sentido, se evidencia que el fallo apelado señaló lo siguiente:

“…En tal sentido esta Corte observa que, los representantes judiciales en su escrito de alegatos, reconocen la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pero no consideran que esta vía ordinaria sea las más viable y expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por cuanto alegan en su libelo que ‘Si [su] representado accionara ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en contra de los actos administrativos hoy accionados en amparo, y solicitara, mientras durase el juicio, la suspensión de los efectos de estos actos (…) para el juez contencioso administrativo sería muy difícil, por no decir imposible, otorgar dicha medida cautelar lo cual pudiera ser interpretado por el juez de la causa como un posible adelantamiento de opinión en materia que constituye el fondo del recurso contencioso administrativo, y negar la cautela solicitada; luego ¿qué objeto tendría para [su] representado un proceso contencioso administrativo que es mucho más largo en su tramitación que la del amparo, cuando por añadidura le han sido conculcados derechos constitucionales y sin que pueda disfrutar de las bondades de una medida cautelar?’.

De lo anterior esta Corte considera que [para] la procedencia de las medidas cautelares basta tan solo, que el actor demuestre de una manera clara, concisa, y precisa la violación de normas de rango fundamental; no con un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación de los derechos constitucionales inculcados. (Vid. Sentencia Número 402, del 30 de marzo de 2001, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

                                                              (…)

De modo que, la medidas cautelares sólo proceden cuando al Juez no le cabe la menor duda [de] que, de los documentos aportados por el solicitante de la medida cautelar, exista una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), que es la apariencia cierta, de que el derecho invocado en realidad exista y será efectivamente reconocido en la sentencia definitiva, y aunado a eso el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo indicar de forma detallada, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar conculcada, explicando así la urgencia del caso...”

 

Sobre este particular, debe mencionar esta Sala que, aunado a la justificación aportada por la parte actora, es en todo caso el Juez quien debe valorar, en definitiva, la veracidad y racionalidad de la justificación aportada. En otros términos, no basta exclusivamente el alegato de la falta de idoneidad aportado por el accionante, ya que si así fuere quedaría en manos de éste la escogencia de una vía procesal frente a otra; así por tanto, es el juez, se insiste, a quien corresponde tal determinación. (Vid. sentencia Nº 133 del 1 de febrero de 2002, Caso: “FLASA”).

Visto lo anterior, considera la Sala que las razones aportadas en el presente caso para optar por la acción de amparo constitucional, tal como acertadamente lo consideró el a quo, no se ajustan a los parámetros que permiten invocar la tutela a que se contrae el presente fallo, motivo por el cual, esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que el accionante dispone de los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal motivo, el criterio sostenido en la sentencia apelada se encuentra ajustado a derecho, razón que motiva a esta Sala a confirmar dicho fallo; y así se declara.

En razón de lo expuesto, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante y, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 16 de julio de 2007, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Ricardo Baroni Uzcátegui y Leonor Canelo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ERNESTO REYES GONZÁLEZ, contra “el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCIÓN S/N, (…) dictado en fecha 01/12/06 por el RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR (USB) (…)  mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que mi representado ejerció contra la RESOLUCIÓN S/N dictada en fecha 21/09/06 por el Rectorado de esa Máxima Casa de Estudios (…) a través del cual se declaró la nulidad absoluta de su título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación Política que le otorgó esa Universidad el 28/01/05 y la nulidad absoluta de su inscripción[en] el Doctorado de Ciencia Política que realizó en fecha 11/01/05, desconociendo sus estudios de pre-grado, siendo también esa Resolución accionada (…)”.

 

2.Se CONFIRMA la sentencia apelada.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.     

       La Presidenta,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrado

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

 

 

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

EXP. Nº: 07-1571

ADR/