SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 07-1571
Mediante
oficio No. 3830 del 31 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de
amparo interpuesta por los abogados RICARDO BARONI UZCÁTEGUI y LEONOR CANELO,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
49.220 y 108.388, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del
ciudadano GABRIEL ERNESTO REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad número 6.914.732, contra “el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCIÓN S/N,
(…) dictado en fecha 01/12/06 por el RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR (USB) (…)
mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que
mi representado ejerció contra la RESOLUCIÓN S/N dictada en fecha 21/09/06 por el
Rectorado de esa Máxima Casa de Estudios (…) a través del cual se declaró la
nulidad absoluta de su titulo de Especialista en Opinión Pública y Comunicación
Política que le otorgó esa Universidad el 28/01/05 y la nulidad absoluta de su
inscripción[en] el Doctorado de Ciencia Política que realizó en fecha 11/01/05,
desconociendo sus estudios de pre-grado, siendo también esa Resolución
accionada (…)”.
El
expediente en mención fue remitido en virtud de la apelación ejercida
–tempestivamente- por los prenombrados apoderados contra la decisión dictada el
16 de julio de 2007, por la referida Corte de lo Contencioso Administrativo en
la que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
El
5 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
El
7 de noviembre de 2007, la
Secretaría de la
Sala dio cuenta del escrito contentivo de los fundamentos del
recurso de apelación ejercido.
El
8 de mayo de 2008, la
Secretaría de esta Sala dio cuenta de la reasignación de
Ponente en el presente expediente, designándose al Magistrado ARCADIO DELGADO
ROSALES.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Esgrimieron
los apoderados actores, los alegatos siguientes:
1.-
Que “(…) mi representado procedió a
participar en un concurso de credenciales organizado por el Departamento de
Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad Simón
Bolívar, para proveer el cargo de Ayudante Académico de Postgrado, primera
posición de la carrera docente en esa Casa de Estudios, concurso de
credenciales éste que fue ganado por [su] representado con la calificación
positiva, unánime y sin reservas de la Comisión ad-hoc de Evaluación de Credenciales del
Departamento supra identificado. Se anexa marcado con el número ‘6’ copia
simple del Acta emanada en fecha 03/06/04 del Consejo de Credenciales del
Departamento de Ciencias Económicas y Administrativas de la USB, en la que se hizo constar
que [su] representado reunió todas las condiciones para ejercer el cargo de
Ayudante Académico. Es de resaltar, que esa Acta fue suscrita por el Prof.
Herbert Koeneke, quien fue el que denunció a mi representado por presuntas
irregularidades en la documentación que presentó ante la USB para inscribirse en sus
estudios de postgrado (…)”.
2.-
Que, “En los meses siguientes, una vez
obtenida la
Especialización antes mencionada, mi representado participó
en el proceso regular de admisión e inscripción en el Doctorado en Ciencia
Política, donde luego de evaluar sus credenciales académicas, revisar las
recomendaciones pertinentes y acudir a una entrevista con dos (2) docentes del
mencionado programa, la
Dirección de Admisión y Control de Estudios de la USB y la Coordinación
del Postgrado en Ciencia Política, de conformidad con lo previsto en el
Reglamento Interno de esa Universidad, aceptó a [su] representado en el
mencionado programa de Doctorado, adquiriendo de inmediato la condición de
estudiante regular y solo pudiendo ser expulsado de su condición por alguna
causal previsto en la Ley
o Reglamentos vigentes y mediante la apertura previa de un procedimiento
administrativo disciplinario de primer grado en el que se le garantizase
plenamente su derecho al debido proceso y a la defensa en sede administrativa
en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución,
lo cual es un dato de vital importancia para la justa decisión de esta causa”.
3.-
Que “(…) esa Resolución mediante la cual
mi representado fue sancionado con la nulidad de su título de postgrado y
expulsado del doctorado que estaba cursando en la USB, fue dictada sin que
previamente se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en
el que se le garantizase a mi representado su derecho constitucional al debido
proceso y a la defensa en sede administrativa, ya que el Rectorado de esa Universidad
lo que había ordenado era iniciar las respectivas averiguaciones
administrativas, que no procedimiento sancionatorio”.
4.-
Que “las razones por las cuales el Rector
de la USB decide
revocar el título de postgrado otorgado a favor de mi representado y lo expulsa
de esa casa de estudios, casi a punto de finalizar sus estudios doctorales,
fueron las siguientes: En virtud de que su título de pregrado otorgado por una
Universidad extranjera, no se encontraba apostillado, siendo que el documento
que se encontraba apostillado, era el documento emanado del representante de la
empresa TECANA INTERNATIONAL UNIVERSITA, ciudadano Jesús R. Rivas, en la que le
participó a mi representado que le había sido conferido dicho titulo (por la TRINITY COLLEGE
& UNIVERSITY, por lo que era forzoso concluir para la USB que mi representado nunca
contó con prueba fehaciente sobre su nivel educativo, lo cual generaba la
nulidad absoluta de su Titulo de Especialización en Opinión Pública y
Comunicación Política otorgado por la Universidad Simón
Bolívar el 28 de enero de 2005, de conformidad con lo previsto en el numeral 3°
del artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia
con lo dispuesto en los artículos 16, 17, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica
de Educación. Con base en las mismas razones tácticas y jurídicas, decretó la
nulidad del acto de inscripción de [su] representado en el Doctorado de
Ciencia-Política”.
5.-
Que “(…) el Prof. Alejandro Teruel,
Secretario de la USB,
consignó durante la averiguación administrativa, original de la comunicación
que le dirigiera el Sr. James K. Shekleton, Consultor Jurídico del Consejo
Rector de Dakota del Sur, debidamente traducida por interprete público, en la
que informa que en el año 2001 la Asamblea Legislativa
del Estado South Dakota promulgó la
Ley codificada 13-49-270.1, a través de la cual se le revocó
la licencia a la
TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY y decretó la nulidad de
títulos expedidos por esa Universidad a partir de julio de 2001, de lo cual se
concluía que esa Universidad Norteamericana no tenia existencia legal en el
Estado South Dakota, y por tanto estaba impedida de conferir títulos
universitarios de pre y postgrado, lo que aunado al hecho de mi representado no
probó haber obtenido su título de ingeniero, originaba la nulidad de sus
inscripción en el Doctorado de Ciencia Política”.
6.-
Que “la argumentación en la que se
fundamentó el rectorado de la USB
para sancionar a mi representado, [fue] en virtud de lo siguiente: >el
documento apostillado, es decir, exonerado de la exigencia de legalización,
presentado al registro por el representante en Venezuela debidamente autorizado
y certificado de la institución educativa estadounidense que otorga el titulo(sic)
(debe ser considerado como ‘alloge’ del (Convenio de la Haya, Art. 4) debidamente
anexado al mismo. En esa prolongación se especifica el documento (es este caso:
notas certificadas, trabajo especial de grado). (…) la apostilla, es decir, la
certificación sustitutiva de la exigencia de legalización de actos públicos
extranjeros (…) fue colocada por la autoridad competente en Venezuela,
debidamente notificada e inscrita en la secretaría Permanente de la Convención de la Haya, en este caso, la Dirección General
de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela.
(…). En el supuesto negado de haber sido colocada en forma errónea, como
intenta hacer ver la Asesoría Jurídica, dicho error de forma sería
atribuible a la autoridad competente, no al solicitante”.
7.-
Que, “en cuanto a que no se encontraba
acreditado en la documentación que mi representado autenticó ante Notario
Público, la representación en Venezuela del Dr. Jesús R. Rivas de la TRINITY COLLEGE
& UNIVERSITY; ello es falso, ya que de la prolongación del titulo (sic) de
pregrado de mi representado, debidamente apostillado, y notariado, el ciudadano
Notario autenticó y dio fe sobre el contenido de ese documento, en el cual se
invoca el carácter de representante del Dr. Jesús R. Rivas como representante
de la TRINITY COLLEGE
& UNIVERSITY en Venezuela, documento público éste que no ha sido tachado de
falso por vía principal o incidental (…) esas testimoniales fueron rendidas sin
que se le diera a [su] representado la oportunidad de ejercer el control de esa
prueba, que de habérsele dado esa oportunidad, hubiese tachado al testigo
Herbert Koeneke, ya que el mismo ha manifestado una enemistad manifiesta contra
[su] representado, tal y como se evidencia de oficio No 190 de fecha 10/05/06
dictado por el Rector de la USB
el cual se acompaña marcado con el número ‘9’”.
8.-
Que “el Rectorado de la Universidad Simón
Bolívar no probó ni de hecho ni de derecho que la institución expedidora del
título de pregrado de mi representado, no expidió ese título durante su legal
funcionamiento en los Estados Unidos de Norteamérica (…) El Rectorado de la Universidad Simón
Bolívar no tiene competencia para cuestionar la legalidad de un título
universitario expedido por otra universidad”.
9.-
Que “en el caso de marras pudiera
pensarse que la presente acción de amparo debería ser declarada improcedente
por cuanto sería posible impugnar los actos administrativos hoy accionados en
amparo a través del recurso contencioso administrativo de nulidad. El
inconveniente con esa vía procesal es que, por las características particulares
de este caso, la misma no es un medio procesal ni breve ni sumario ni eficaz,
lo cual constituye el supuesto de improcedencia de la acción de amparo previsto
en el artículo 5 de la
Ley Orgánica de Amparo, que como ya veremos no se da en este
caso, por las razones que procedo a explicar a continuación, aunado a que
existen razones de verdadera urgencia que motivan que acudamos a la vía
expedita del amparo constitucional en la búsqueda de una tutela judicial
efectiva (…).
10.-
Que “en ese sentido, no podemos negar que
contra los actos administrativos hoy accionados en amparo, pudiera emplearse la
vía del recurso contencioso administrativo de nulidad. Lo que sucede es que
existen razones que hacen de esa vía ordinaria, una vía judicial inoperante,
inidónea y poco efectiva para brindar a [su] representado la tutela judicial
efectiva que requiere. (…) ¿cuándo procede una acción de amparo autónoma contra
actos administrativos? La respuesta no puede ser otra, que cuando el acto
administrativo viole de manera flagrante, burda y grosera un derecho
constitucional, lo cual sucede en este caso, ya que el Rectorado de la USB al expulsar a mi
representado, lo hizo a sus espaldas, sin que se le notificara de la apertura
de un procedimiento en el cual se le escuchara, presentara pruebas y se
defendiera, con la valoración de pruebas testimoniales que fueron evacuadas a
sus espaldas sin permitirle ejercer el control de esas pruebas, lo que se
traduce en que A MI REPRESENTADO SE LE HA VULNERADO DE MANERA GROSERA SU
DERECHO A LA DEFENSA,
entre otros derechos y garantías constitucionales que más adelante se
mencionaran”.
11.-
Que “si mi representado accionara ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa en contra de los actos
administrativos hoy accionados en amparo, y solicitará (sic), mientras durase
el juicio, la suspensión de efectos de esos actos con fundamento en la medida
cautelar prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, para el juez contencioso administrativo sería
muy difícil, por no decir imposible, otorgar dicha medida cautelar, ya que si
el objeto del recurso contencioso administrativo es lograr la nulidad de esos
actos, y en consecuencia, que se ordene la reincorporación de [su] representado
al doctorado en Ciencia Política (…) ello implicaría que [su] representado se
reincorporaría a ese doctorado y que su título de especialista renacería, con
el respectivo reconocimiento de todas sus credenciales académicas, mientras el
juicio principal es tramitado, lo cual pudiera ser interpretado por el juez de
la causa como un posible adelantamiento de opinión en materia que constituye el
fondo del recurso contencioso administrativo, y negar la cautela solicitada (…)
mi representado necesita resolver su problema, y resolverlo rápido, ya que él
es el sustento de su familia, (…) los actos administrativos hoy accionados en
amparo convirtieron a mi representado en un bachiller, con las limitaciones
laborales que tal condición produce”.
12.-
Que “en lo que respecta a que mi representado,
pueda en el contexto de un juicio contencioso administrativo contra los actos
administrativos hoy accionados en amparo, solicitar una medida cautelar
innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código
de Procedimiento Civil, ello sería imposible de conseguir por las mismas
razones antes explicadas”.
13.-
Que “(…) el Rector de la USB mediante oficio No 265 del
13/06/05, (…) le solicitó a la Asesora Jurídica de esa Casa de Estudios, llevar
a cabo una averiguación administrativa, con ocasión de los presuntos hechos
irregulares relacionados con el ingreso de mi representado como estudiante de
postgrado y su posterior contratación como Ayudante Académico del Departamento
de Ciencias Económicas y Administrativas. Ahora bien, la Asesoría Jurídica
de la USB una vez
que sustanció la averiguación administrativa (…) elaboró el respectivo informe
sobre el caso y lo remitió al Rectorado, el Rector en vez dictar un acto de
apertura del respectivo procedimiento disciplinario (…) a los fines de que
pudiera defenderse, procedió a dictar el acto administrativo hoy accionado en
amparo mediante el cual procedió a sancionarlo con su expulsión del doctorado
en Ciencia Política y con la anulación de su título de Especialista en Opinión
Pública y Comunicación Política (…) mi
representado, si bien es cierto declaró ante la asesoría Jurídica de la USB, fue en calidad de
testigo, nunca como imputado (…)”.
14.-
Que “el Rectorado de la USB sanciona a mi representado
de la manera en que la hizo, sin que mediase un procedimiento administrativo
previo en el cual pueda haberse defendido, ello origina una violación grosera,
burda y flagrante de su derecho a un debido proceso y a la defensa, ya que las
sanciones administrativas no pueden ser impuestas sin darle la oportunidad a
los interesados de defenderse, de ser oído (sic) y de presentar pruebas que le
favorezcan”.
15.-
Que “los actos administrativos accionados
en amparo, violan a mi representado su derecho a ser juzgado por un juez
natural [por cuanto] el Rector de la
USB expulsó a mi representado del doctorado y anuló su título
de Especialista, entre otras razones, en virtud de que su título de pregrado
otorgado por una Universidad extranjera, dizque no se encontraba apostillado,
siendo que el documento que se encontraba apostillado, era el documento emanado
del representante de la empresa TECANA INTERNATIONAL UNIVERSITA, (…)
representante en Venezuela de la TRINITY COLLEGE & UNIVERSITY-, en la que le
participó a mi representado que le había sido conferido dicho título por la TRINITY COLLEGE
& UNIVERSITY, por lo que era forzoso concluir para la USB que mi representado nunca
contó con prueba fehaciente sobre su nivel educativo, lo cual generaba la
nulidad absoluta de su Título de Especialización en Opinión Pública y
Comunicación Política otorgado por la Universidad Simón
Bolívar el 28 de enero de 2005 (…)” .
16.-
Que “(…) es sorprendente cómo el Rector
de la USB
desconoce los efectos erga omnes de la prolongación del titulo de pregrado de
mi representado, (…) así como afirma que no consta que el Dr. Jesús R. Rivas
sea el representante en Venezuela de la TRINITY COLLEGE
& UNIVERSITY, cuando ese carácter dimana de un documento público como lo es
la prolongación del título de pregrado (…)”.
En
consecuencia, denunciaron la violación a su representado de los siguientes
derechos y garantías constitucionales:
1.-
Derechos al trabajo y a la educación, previstos en los artículos 87, 102 y 103
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela “por cuanto el acto administrativo ‘(…) [amenaza] con impedir a mi
representado el ejercicio de su profesión para producir los medios económicos
necesarios para asegurar su manutención y la de su familia, ya que debe poder
demostrar su acreditación académica. Aunado a eso alegaron que ‘(…) al no
permitirle a mi representado continuar sus estudios regulares en el Doctorado
en Ciencia Política de la USB,
faltándole escasos meses para concluir, se le violó su derecho a la educación
(…)”.
2.-
Derecho a la protección de su familia “ya
que al no poder trabajar, no podrá obtener los recursos económicos [necesarios]
para asegurar la manutención de su grupo familiar”.
3.-
Derecho al honor y la reputación “ por
cuanto (…) la violación del derecho al honor y a la reputación (…) se configura
cuando los actos administrativos hoy accionados en amparo, ordenan su
notificación Comuníquese al Ministro de Educación Superior, al Registrador
Principal de la
Jurisdicción en la que este (sic) registrado el titulo (sic)
si fuere el caso, al Consejo Directivo de la Universidad Simón
Bolívar, al Consejo Académico de la Universidad Simón
Bolívar, a la
Dirección de Admisiones y Control de Estudios [DACE]. Decano
de Postgrado de la
Universidad Simón Bolívar y a la Dirección de
Documentación y Archivo de la Universidad Simón Bolívar., es decir, que con esa
orden se ha colocado a mi representado en una situación de desprecio ante la
comunidad universitaria de la USB,
ante el Ministerio de Educación y ante el Registrador Principal de la Jurisdicción
en la que está registrado su titulo (sic) ya que los mismos declaran que mi
representado fue expulsado del doctorado y anulado su titulo (sic) de
especialista, dizque porque su titulo (sic) de pregrado es ineficaz, cometiendo
posibles irregularidades en su proceso de inscripción ante la USB (…)”.
4.-
La garantía de la irretroactividad de la ley, por cuanto “(...) las comunicaciones debidamente traducidas por interprete público
(…) ciertamente la Ley
codificada 13-49-270 dictada por la Asamblea Legislativa
del Estado de South Dakota, revocó la licencia a la TRINITY COLLEGE
& UNIVERSITY y decretó la nulidad de títulos expedidos por esa Universidad,
pero a partir de julio de 2001, y el Título de pregrado de [su] representado
fue expedido en febrero del 2001, de lo que se evidencia que el Rectorado de la USB, en perjuicio de mi
representado, está aplicando retroactivamente una ley extranjera para poder
justificar así las sanciones que le fueron impuestas a mi representado, a
través de los actos administrativos hoy accionados en amparo. Así las cosas, no
puede aceptarse la aplicación retroactiva de la ley, y menos aun (sic) de la
ley extranjera, que hace el Rectorado de la USB para poder sancionar a mi representado, ya
que ello iría en franco detrimento del principio constitucional de la
irretroactividad lesionando los derechos [de] mi representado”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante
decisión del 16 de julio de 2007, la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible
la acción de amparo ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo
6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que:
“El amparo
constitucional es el medio procesal adicional que tiene como objeto asegurar el
goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, esta acción, se
encuentra reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan
de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero en ninguna forma de
las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se
fundamenten en tales derechos y garantías.
Siendo así, se advierte
que a través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de
admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte
de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la
materia, esto es, la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en
los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en
concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en
la sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la
comentada Ley consagra de manera específica las llamadas ‘causales de
inadmisibilidad’ de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían
a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un
proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas,
debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la
acción, en el entendido de que siempre quedará en cabeza del Órgano
Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características
singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al
final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta
Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está
condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo
procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer
efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación
jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio
jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de
inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del
artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En tal sentido esta
Corte observa que, los representantes judiciales en su escrito de alegatos,
reconocen la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad
previsto en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, pero no consideran que esta vía ordinaria sea las más viable y
expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por
cuanto alegan en su libelo que ‘Si [su] representado accionara ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa en contra de los actos
administrativos hoy accionados en amparo, y solicitara, mientras durase el
juicio, la suspensión de los efectos de estos actos (…) para el juez
contencioso administrativo sería muy difícil, por no decir imposible, otorgar
dicha medida cautelar lo cual pudiera ser interpretado por el juez de la causa
como un posible adelantamiento de opinión en materia que constituye el fondo
del recurso contencioso administrativo, y negar la cautela solicitada; luego
¿qué objeto tendría para [su] representado un proceso contencioso
administrativo que es mucho más largo en su tramitación que la del amparo,
cuando por añadidura le han sido conculcados derechos constitucionales y sin
que pueda disfrutar de las bondades de una medida cautelar?’.
De lo anterior esta
Corte considera que [para] la procedencia de las medidas cautelares basta tan
solo, que el actor demuestre de una manera clara, concisa, y precisa la
violación de normas de rango fundamental; no con un simple alegato de
perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los
cuales nazca la convicción de la violación de los derechos constitucionales
inculcados. (Vid. Sentencia Número 402, del 30 de marzo de 2001, Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
(…)
De modo que, la medidas
cautelares sólo proceden cuando al Juez no le cabe la menor duda [de] que, de
los documentos aportados por el solicitante de la medida cautelar, exista una
presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), que es la
apariencia cierta, de que el derecho invocado en realidad exista y será
efectivamente reconocido en la sentencia definitiva, y aunado a eso el riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora),
debiendo indicar de forma detallada, qué tipo de peligro se corre de no
dictarse la providencia cautelar conculcada, explicando así la urgencia del
caso.
De manera que una vez
aclarado lo anterior, considera esta Corte oportuno señalar la idoneidad del
recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio para lograr el
restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, en tal sentido la
sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Régulo Humberto Díaz Vega, dictaminó lo
siguiente:
’(…) En relación con la
eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la
sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo
de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la
situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por
disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso,
dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también
‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su
absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de
amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías
constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’
Esto se compagina, con
la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana
de Venezuela, en el sentido de que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de
la Constitución
de la República,
le están dadas (sic) a los Tribunales con competencia en lo contencioso
administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan
accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el
restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones
materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de
los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo
la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de
dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las
reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados
mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o
jurídica de los órganos y entes que integran la Administración
Pública, incluyendo las Corporaciones de Derecho Público.
En virtud de la
motivación que precede, visto que el presente caso no fue dilucidado por la vía
ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad (por ser ésta la
vía idónea para que el actor lograra la plena satisfacción de su pretensión),
sino que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional por la
actuación presuntamente contraria a derecho del Rectorado de la Universidad Nacional
Experimental Simón Bolívar (USB), esta Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo declara inadmisible la misma de conformidad con lo previsto en
el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y así se decide.
Ahora bien, este Órgano
Jurisdiccional en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido
proceso y la seguridad jurídica de la parte actora, y dada la naturaleza del
presente asunto, acuerda la reapertura del lapso de interposición del recurso
contencioso administrativo de nulidad, en el entendido que el período de seis
(6) meses que establece el parágrafo veinte (20) del artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, comenzará a transcurrir al día siguiente, una vez que conste en
autos el recibo de la notificación de la parte actora. Así se declara”.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentaron los apoderados actores
el recurso de apelación ejercido, en la incongruencia omisiva en la cual
incurrió la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, cuando “decidió
declarar la inadmsibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta
por mi representado con base en el numeral 5º (sic) del articulo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, omitiendo analizar las cuatro (4) razones que invocó mi
representado para justificar el empleo de la vía extraordinaria del amparo
constitucional frente a la vía del recurso contencioso administrativo de
nulidad”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Conforme
a la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las
apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores (con excepción de los
Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) que actuaron como primera
instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta
tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de
los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales,
como la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las
interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta
Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a
los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de
los fallos; y así se declara.
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que la Ley
especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para
conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme
la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1 de febrero de 2000 (caso:
José Amando Mejía).
En
el presente caso, la sentencia contra la cual se ejerció el presente recurso de
apelación fue dictada -en primera instancia constitucional- por una de las
Cortes de lo Contencioso Administrativo, concretamente, la Corte Segunda. Siendo ello así,
esta Sala resulta competente para conocer del recurso interpuesto y así se
decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada
la competencia, pasa la Sala
a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal
fin se observa:
En
el caso de autos, la acción de amparo que se analiza ha sido ejercida contra la Universidad Nacional
Experimental Simón Bolívar (USB), instituto éste creado por Decreto-Ley número
878 del 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial
número 28.387 del 22 de julio de 1967, es decir, que debe su existencia a un
acto creador del Estado, cuya promulgación, de acuerdo con la Ley de Universidades, le da
carácter de Universidad Nacional, es decir, de entidad no territorial con
personalidad jurídica propia, lo que significa que es una persona jurídica de
carácter público e investida de autoridad.
Por
tanto, siendo la Universidad Nacional
Experimental Simón Bolívar una persona jurídica autónoma de carácter público,
los actos que de dicho órgano emanan, son actos administrativos destinados a
cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere
autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los
cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y
judiciales.
Es
claro entonces que, en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una
persona jurídica de derecho público investida de autoridad en el ejercicio de
las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que
le son propios -prestatario del servicio público de educación a nivel superior-
y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho
administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se
suscitan, corresponde a tribunales con competencia en lo contencioso
administrativo; en este caso en concreto, a una de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, ya que para la fecha en que se dictó el fallo apelado -16 de
julio de 2007- aún la Sala
no había cambiado el criterio respecto de la distribución de la competencia en
materia de amparo para este tipo de casos, lo cual se hace con carácter
vinculante a partir de la sentencia del 7 de agosto de 2007 (Caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ), en la
cual asentó:
“Al respecto, se debe indicar que la
competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de
forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el
material y el orgánico.
El criterio material,
previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la
competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías
presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para
dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo
contra la
Administración pública adquiere operatividad con el artículo
259 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es
competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de
sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad
de la
Administración; conocer de reclamos por la prestación de
servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”,
lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que
resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la
función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas
obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en
virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos
jurisdiccionales.
Por su parte, el
criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual
emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales.
Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por
las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional
de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata
Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001),
por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto
dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de
Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el
artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la
acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano
jurisdiccional competente para conocer de la misma.
Así entonces, tal como
se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los
criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el
supuesto de los agravios provenientes de la Administración,
con algunas particularidades de competencia funcional (Vg. Tributaria o
funcionarial).
La aplicación del
criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella
que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del
tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo
una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su
ubicación dentro de la estructura de la
Administración Pública.
Esta interacción
criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de
competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente
a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación
jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo
en esta materia.
Al respecto, la
aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de
competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga
equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y
la acción de amparo constitucional.
En los términos en que
ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no
se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración
(aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a
la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que
si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal
cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se
está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a
la justicia.
Este último señalamiento
se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes
de lo Contencioso Administrativo
-proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo- que asignaba en esta
instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de
inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio
del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control
del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual
de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro
del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin
embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en
materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la
acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales
constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la
aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para
el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que
se encuentren desconcentradas –Vg. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación
sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas
Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales.
Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales
como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo
en áreas particulares como en el caso de
los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución,
haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura
de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de
lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o
el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera
esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que
establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo
necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más
próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo
referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la
parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el
Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por
este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo
constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los
derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además
salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante,
señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el
justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de
esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005
que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para
conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos
administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la
sentencia Nº 3517/2005, indicó que el
conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a
los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a
las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos
de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a
la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo
previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento
fundamental para la realización de la justicia…’ (…) extracto que resume la
clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al
acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala
determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que
en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la
competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será
aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del
acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente
descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la
dependencia desconcentrada de la Administración
Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala
Constitucional.
En igual sentido, y para
armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra
un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad,
haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este
caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de
apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes,
quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Resaltado de este fallo)
En
la presente motiva, quiera la
Sala destacar la vigencia del criterio vinculante, expuesto
en el fallo parcialmente transcrito. No obstante, por ser dicho criterio
posterior a la sentencia que se examina, no aplica en este caso concreto, ya
que para la fecha en que fue decidido el presente asunto en primera instancia
constitucional sí correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
conocer del mismo.
Pasa esta Sala a conocer de la
apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada el 16 de
julio de 2007 por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta contra “el
ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCIÓN S/N, (…) dictado en fecha 01/12/06 por
el RECTORADO DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR (USB)
(…) mediante el cual se declaró sin
lugar el recurso de reconsideración que mi representado ejerció contra la RESOLUCIÓN S/N
dictada en fecha 21/09/06 por el Rectorado de esa Máxima Casa de Estudios (…) a
través del cual se declaró la nulidad absoluta de su título de Especialista en
Opinión Pública y Comunicación Política que le otorgó esa Universidad el
28/01/05 y la nulidad absoluta de su inscripción[en] el Doctorado de Ciencia Política
que realizó en fecha 11/01/05, desconociendo sus estudios de pre-grado, siendo
también esa Resolución accionada (…)”.
Ahora bien, observa la Sala
que el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo
constitucional, por estar incursa en la causal prevista en el cardinal 5 del
artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ya que, tal como lo refirió el fallo recurrido, “…el presente caso no fue dilucidado por la
vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad (por ser ésta
la vía idónea para que el actor lograra la plena satisfacción de su
pretensión), sino que se pretendió hacer uso de la vía del amparo
constitucional por la actuación presuntamente contraria a derecho del Rectorado
de la Universidad
Nacional Experimental Simón Bolívar (USB)…”.
Al
respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el
sentido de que, ante la existencia de vías procesales idóneas para impugnar
actos administrativos, la acción de amparo resulta inadmisible; así pues,
dentro de este contexto, puede citarse la sentencia dictada el 13 de marzo de
2001, caso: Henrique Capriles Radonski, en la cual, con claridad, se
estableció que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad
puede restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente
a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto,
conforme lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,
o el artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, según corresponda, o mediante el ejercicio
conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional.
Ahora bien, no puede dejar de apreciar esta Sala, que
los apoderados apelantes esgrimieron en el escrito de apelación que el a quo
incurrió supuestamente en incongruencia omisiva, cuando “decidió declarar la
inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por mi
representado con base en el numeral 5º (sic) del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, omitiendo analizar las cuatro (4) razones que invocó mi
representado para justificar el empleo de la vía extraordinaria del amparo
constitucional frente a la vía del recurso contencioso administrativo de
nulidad”.
Al respecto, observa la Sala que, contrariamente a lo
alegado por los apoderados apelantes, el a quo sí valoró los alegatos
esgrimidos por ellos respecto de la presunta falta de idoneidad de la vía
ordinaria en el presente caso. En este sentido, se evidencia que el fallo
apelado señaló lo siguiente:
“…En tal
sentido esta Corte observa que, los representantes judiciales en su escrito de
alegatos, reconocen la existencia del recurso contencioso administrativo de
nulidad previsto en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, pero no consideran que esta vía ordinaria sea las más viable y
expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por
cuanto alegan en su libelo que ‘Si [su] representado accionara ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa en contra de los actos
administrativos hoy accionados en amparo, y solicitara, mientras durase el
juicio, la suspensión de los efectos de estos actos (…) para el juez contencioso
administrativo sería muy difícil, por no decir imposible, otorgar dicha medida
cautelar lo cual pudiera ser interpretado por el juez de la causa como un
posible adelantamiento de opinión en materia que constituye el fondo del
recurso contencioso administrativo, y negar la cautela solicitada; luego ¿qué
objeto tendría para [su] representado un proceso contencioso administrativo que
es mucho más largo en su tramitación que la del amparo, cuando por añadidura le
han sido conculcados derechos constitucionales y sin que pueda disfrutar de las
bondades de una medida cautelar?’.
De lo anterior esta
Corte considera que [para] la procedencia de las medidas cautelares basta tan
solo, que el actor demuestre de una manera clara, concisa, y precisa la
violación de normas de rango fundamental; no con un simple alegato de
perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los
cuales nazca la convicción de la violación de los derechos constitucionales
inculcados. (Vid. Sentencia Número 402, del 30 de marzo de 2001, Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
(…)
De modo que, la medidas
cautelares sólo proceden cuando al Juez no le cabe la menor duda [de] que, de
los documentos aportados por el solicitante de la medida cautelar, exista una
presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), que es la
apariencia cierta, de que el derecho invocado en realidad exista y será
efectivamente reconocido en la sentencia definitiva, y aunado a eso el riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora),
debiendo indicar de forma detallada, qué tipo de peligro se corre de no
dictarse la providencia cautelar conculcada, explicando así la urgencia del
caso...”
Sobre este particular, debe mencionar esta Sala que,
aunado a la justificación aportada por la parte actora, es en todo caso el Juez
quien debe valorar, en definitiva, la veracidad y racionalidad de la
justificación aportada. En otros términos, no basta exclusivamente el alegato
de la falta de idoneidad aportado por el accionante, ya que si así fuere
quedaría en manos de éste la escogencia de una vía procesal frente a otra; así
por tanto, es el juez, se insiste, a quien corresponde tal determinación. (Vid. sentencia Nº 133 del 1 de
febrero de 2002, Caso: “FLASA”).
Visto lo anterior, considera la Sala que las razones
aportadas en el presente caso para optar por la acción de amparo
constitucional, tal como acertadamente lo consideró el a quo, no se ajustan a
los parámetros que permiten invocar la tutela a que se contrae el presente
fallo, motivo por el cual, esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar
inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto
administrativo, ya que el accionante dispone de los medios ordinarios de
impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Por tal motivo, el criterio sostenido en la sentencia apelada
se encuentra ajustado a derecho, razón que motiva a esta Sala a confirmar dicho
fallo; y así se declara.
En razón de lo
expuesto, la Sala
declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante y, en
consecuencia, confirma la decisión dictada por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo,
el 16 de julio de 2007, que declaró inadmisible la presente acción de amparo
constitucional. Así se decide.
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara:
1.
SIN LUGAR la apelación
interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2007, por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional ejercida por los abogados Ricardo Baroni
Uzcátegui y Leonor Canelo, en su carácter de apoderados judiciales del
ciudadano GABRIEL ERNESTO REYES GONZÁLEZ, contra “el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCIÓN S/N,
(…) dictado en fecha 01/12/06 por el RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR (USB) (…)
mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que
mi representado ejerció contra la RESOLUCIÓN S/N dictada en fecha 21/09/06 por el
Rectorado de esa Máxima Casa de Estudios (…) a través del cual se declaró la
nulidad absoluta de su título de Especialista en Opinión Pública y Comunicación
Política que le otorgó esa Universidad el 28/01/05 y la nulidad absoluta de su
inscripción[en] el Doctorado de Ciencia Política que realizó en fecha 11/01/05,
desconociendo sus estudios de pre-grado, siendo también esa Resolución
accionada (…)”.
2.Se
CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de
dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP.
Nº: 07-1571
ADR/