SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que,
el 26 de abril de 2004, el ciudadano KEVIN
ALEJANDRO ALFORD ALTUVE, mediante la asistencia del abogado Antonio Gil
Altuve, con inscripción en el Inpreabogado bajo el no 67.895,
intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó la
Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, el 18 de diciembre de 2003, para cuya fundamentación
denunció la violación de sus derechos al acceso a la justicia, al debido
proceso, a la defensa y al juez natural que acogieron los artículos 26 y 49,
cardinales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de abril de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 3 de mayo de 2004, el ciudadano Kevin Alejandro Alford Altuve suscribió dos diligencias en las cuales otorgó poder apud acta y ratificó la solicitud de medida cautelar, respectivamente.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.
Alegó:
1.1
Que intentó una demanda por “...reclamación
alimentaria en contra de (su) padre, con fundamento en la extensión que de tal
obligación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
permite en mayores de edad menores de 25 años, en tanto estos desarrollen
estudios que impiden el desempeño de actividades laborales, según está
establecido en el artículo 383, literal b) de la referida ley.”
1.2
Que la Sala de Juicio n° 13 del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
admitió la demanda y desarrolló el juicio hasta la fase de promoción de
pruebas.
1.3
Que la Sala de Juicio n° 13 dictó una decisión en la cual declaró su
incompetencia para el conocimiento de la demanda por pensión de alimentos y
declinó la competencia en los tribunales civiles ordinarios “toda vez en (su) libelo no se había
solicitado la aprobación judicial referida en el literal b) del artículo 383 de
la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.”
1.4
Que solicitó la regulación de competencia, por cuanto “el fundamento de la declinatoria de competencia estaba sustentada
sobre hechos falsos, y dej(ó) claramente por sentado que el libelo de la
demanda en par de oportunidades se solicitó la aprobación judicial que el
juzgado declara no haberse interpuesto.” (sic)
1.5
Que actualmente estudia el cuarto término de la carrera de Ingeniería Naval
en la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, y
quien cubre sus gastos es su hermano mayor, ya que su madre se encuentra sin
empleo y los órganos jurisdiccionales no han hecho pronunciamiento alguno que
proteja su “derecho de estudio y
sustento”, con motivo de la pensión de alimentos que solicita a su padre
para que se extienda, aun cuando es mayor de edad.
1.6
Que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando dictó
su decisión con ocasión de la regulación de competencia, declaró “competente a los Juzgados Civiles de esta
circunscripción judicial, aplicando criterios no establecidos en la Ley y
desatendiendo el espíritu, razón y propósito de la novísima Ley de Protección
del Niño y del Adolescente.”
1.7
Que la sentencia que se cuestiona se fundamentó “...en la aplicación del principio de preclusión en los términos allí
expuestos, y adicionalmente, aplicando ese criterio de preclusión a (su) caso,
cuando (su) acción fue admitida en fecha agosto de 2002 y la agraviada produjo
ese criterio en sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, (...) es decir NUEVE
(09) meses después de (...) haber interpuesto (su) demanda y haberse admitido.
Sin querer en modo alguno reconocer como valedero el criterio de preclusividad
aplicado por la agraviante, éste jamás debió haberse aplicado a (su) caso, al
momento que se interpuso la acción mal podía (...) saber que meses después la
agraviante iba tratar de hacer imperar el mismo.”
1.8
Que el fallo no cumplió con los requisitos que exige el artículo 243 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
1.9
Que la decisión objeto de amparo expresa que: “el artículo 383, literal b) permite efectivamente la extensión de la
obligación alimentaria respecto de los hijos mayores, hasta los 25 años, en
tanto que estos realicen estudios que le impidan trabajar. Pero añade el
criterio tantas veces aquí referido, el cual, acogiendo el principio de
preclusividad de los actos, la
agraviante determinó que la única oportunidad para solicitar la extensión
alimentaria es hasta el día siguiente hábil de cumplir la mayoría de edad, caso
contrario opera la extinción.”
1.10
Que “El lapso, tal como lo norma lo impone
es desde el cumplimiento de la mayoría de edad, hasta los 25 años de edad, y la
condición por ella impuesta es que el solicitante se mantenga estudiando.
Cumplidos estos supuestos abstractos de la norma, debe proceder la solicitud de
extensión de la obligación que al efecto se solicite.”
1.11
Que “...la agraviante generó y
produjo este criterio en sentencia proferida en fecha 27 de mayo de 2003 y lo
aplicó a (su) caso, a (su) acción, misma que fue admitida en el mes de agosto
de 2002, lo que se traduce en la retroactividad de aplicación y en
desobediencia del artículo 24 de la Constitución, toda vez sólo se permite la
aplicación en forma retroactiva cuando ésta lo favorezca.”
2. Denunció:
La violación de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y al juez natural que establecen los artículos 26 y 49, cardinales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declinó la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria a los Tribunales Civiles bajo un criterio que estableció dicha Corte con posterioridad a la interposición de la demanda..
3. Pidió:
“(...)
SEGUNDO: Se declare nula de nulidad absoluta la
decisión de fecha 18 de diciembre de 2003 dictada por la Corte Superior del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, y que resolviera la Solicitud de Regulación de Competencia
(...).
TERCERO: Se ordene mantener el expediente en
conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente quien en
imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de
los procedimientos allí establecidos, es el competente para conocer de la
extensiones del derecho de percibir alimentos a los menores de 25 años en tanto
ejerzan estudios, de emitir la autorización respectiva de llevar adelante el
procedimiento de reclamación alimentaria allí establecido. ”
4. Como medida cautelar solicitó que se
suspenda la ejecución del fallo objeto de impugnación hasta tanto se decida la
demanda de amparo bajo examen.
Por cuanto, con fundamento en los
artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las
demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de
última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el
caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la pretensión fue ejercida
contra el fallo que dictó la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala se declara competente
para la decisión de la misma. Así se decide.
La Corte Superior del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional decidió en los
siguientes términos:
“La regulación de competencia es el recurso especial previsto en la Ley para impugnar las decisiones que contengan un pronunciamiento sobre la competencia, por lo que en el caso de autos, frente a la declaratoria de competencia del A-quo, el único recurso pertinente es el intentado a tenor de lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE debidamente asistido por la abogada MARIELY VALDEZ GONZÁLEZ, presentó en fecha 06-08-2002 su solicitud de extensión de la obligación alimentaria que le permitiera exigir el cumplimiento de la misma, y que en el caso que no se llegara a algún acuerdo en el acto conciliatorio, se fijara la obligación al ciudadano ROBERTO ALFORD RINCÓN de suministrar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.235.000,00)
En fecha 21 de enero del 203, los abogados JOSE ARAUJO PARRA, JOSE LUIS ROJAS y CARLOS CHACIN GIFFUNI, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ALFORD RINCÓN opusieron como cuestión previa la incompetencia funcional del Tribunal a-quo para conocer del presente proceso, por cuanto la parte actora es mayor de edad y que además no se daban los supuestos de hechos abstractos previstos en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoelscente; que por lo tanto, la referida solicitud correspondería conocerla un Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandate o del demandado, de conformidad con el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmada la incompetencia por el Juez de la Sala de Juicio N° 13 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e interpuesto oportunamente el recurso de Regulación de Competencia, se observa:
Que en efecto la solicitud efectuada por el ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE contempla en su escrito libelar la figura de la extensión de la obligación alimentaria, fundamentada en la aplicación del artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo se evidencia que la misma fue interpuesta en fecha 06-08-2002, y siendo que el ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALTUVE (sic) había alcanzado la mayoría de edad en fecha 06-01-2002, y que han transcurrido íntegramente entre una y otra siete meses. Al respecto ha señalado esta Corte Superior, en su sentencia de fecha 27-05-2003, Ecp. N° C- 021177 (98-10011), lo siguiente:
‘...Esta Corte Superior quiere significar que si bien es cierto que existe la norma contenida en la Ley especial que contempla la obligación alimentaria para hijos mayores de edad, no es menos cierto que estamos ante un lapso preclusivo el cual opera el día que el adolescente adquiere la mayoría de edad, salvo que al día hábil siguiente a este hecho, la parte interesada haya solicitado por ante la instancia que dictó la obligación alimentaria en su oportunidad, el seguir disfrutando de este beneficio legal, caso contrario, opera la extinción prevista en la ley...’
Por lo anterior y como quiera que a la fecha de la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria por parte del ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALTUVE, éste contaba con dieciocho (18) años y siete (07) meses, el competente funcionalmetne para conocer de la presente causa es el Juzgado ordinario de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de
las anteriores consideraciones, esta corte Superior del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley declara SIN LUGAR el recurso
de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado ANTONIO GIL ALTUVE, en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE,
contra el auto de fecha 10-02-2003, dictado por el Juez de la Sala de Juicio N°
13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia SE DECLARA competente para conocer de
la presente causa, al Juzgado Ordinario de Primera Instancia en lo Civil de
esta Circunscripción Judicial.”
IV
ADMISIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN
Luego del examen de los términos de la
pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación
del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha
pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
También, lo concerniente a la
admisibilidad de la pretensión de amparo sub
examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la
pretensión es admisible. Así se declara.
V
DE
LA MEDIDA CAUTELAR
Observa la Sala que, en el escrito de la
demanda de amparo, el supuesto agraviado solicitó medida cautelar innominada de
suspensión de la ejecución de la sentencia que se impugnó mediante el amparo
bajo examen y que, en consecuencia, no se remita el expediente de pensión de
alimentos para un mayor de edad, menor de 25 años, que actualmente estudia, a
los tribunales civiles ordinarios.
Por lo que respecta a la posibilidad de
que se dicten medidas cautelares en los procedimientos de amparo, la Sala ha
sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los
procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se
vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida. De allí que se sostenga que el juez de amparo posee una
gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares; a este
respecto, la Sala ha considerado lo siguiente:
“...A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(...)en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se
solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al
igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta
suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas
que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de
amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional
sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la
estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se
pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que
puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los
afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si
el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin
perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.” (Vid s.S.C. nº
156, 24.03.00).
La Sala, en atención a la decisión que se
citó y a la amplitud de criterio que tiene el juez constitucional para el
decreto de medidas cautelares, luego de un estudio minucioso del expediente,
observa que la parte actora, mediante la solicitud de medida innominada,
pretende que no envíen el expediente donde cursa el juicio de reclamación de
pensión de alimentos a la jurisdicción civil ordinaria, hasta tanto no se
decida la demanda de amparo. La Sala, en el presente caso, justifica el
otorgamiento de la medida que fue requerida ante la verosimilitud de los
argumentos de la parte actora, con base en el contenido del fallo objeto de la
demanda y lo irreparable que devendría la situación jurídica cuya infracción se
denunció, junto con el riesgo del juzgamiento por un juez distinto al que le es
natural con la ejecución de la decisión que se impugnó. En consecuencia, esta
Sala acuerda la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de amparo. Así
se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
ADMITE la demanda de amparo que intentó el ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE contra la decisión de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del 18 de diciembre de 2003.
1. Notificar
de esta decisión a la Juez Presidenta de la Corte Superior del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, notificación que
deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la
demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la
audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la
Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo
constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al
notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que
se le imputaron.
2. Notificar
al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad
con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
3. Que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional notifique esta decisión al ciudadano Roberto Alford Rincón, quien obró como parte demandada, en el proceso de pensión de alimentos. Después del cumplimiento con esta actuación, la referida Corte informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.
4. Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.
5. ACUERDA la medida cautelar que se
solicitó. En consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia que fue
impugnada.
Publíquese y regístrese. Ofìciese lo
conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de
dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario Encargado,
TITO RUBÉN DE LA HOZ
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-1019