SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 21 de noviembre de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 2007-468 y adjunto los original del expediente N° 5617 (nomenclatura de dicho Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucinal interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la abogada IVONE PATRICIA MAYORGA, titular de la cédula de identidad Nº 7.959.254, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, asistida por los abogados Celis Oswaldo Guevara Wazzan y Jesús Alberto Cedeño Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Núms. 97.587 y 104.895, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  el 31 de julio de 2007.

 

Tal remisión obedeció a las apelaciones –no fundamentadas- interpuestas el 14 de noviembre de 2007, por el abogado Ángel Edecio Cacique Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.337, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Productos Piscicolas Propisca S.A. y, la ejercida, el 15 de noviembre de 2007, por la abogada Militza González Díaz inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.215, como apoderada del ciudadano Majed Khalil Majzoub, titular de la cédula de identidad N° 13.526.338, contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

 

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del caso, esta Sala, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ivone Patricia Mayorga, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de amparo el 25 de septiembre de 2007.

 

Practicadas las notificaciones de ley, el 6 de noviembre de 2007, se realizó la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la presencia de “la parte accionante abogada IVONE PATRICIA MAYORGA, (…); del abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, (…) en su condición de abogado asistente de la accionante, de la abogada en ejercicio MILITZA ELEANA GONZÁLEZ DÍAZ, (…) en su condición de apoderada del tercero interesado ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, de la abogada MORELLA IVONE GONZÁLEZ MÉNDEZ en su condición de Fiscal 87º del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante”.

 

En esa misma oportunidad el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo interpuesta y, el 13 de noviembre de 2007 procedió a la publicación del in extenso.

 

El 14 de noviembre de 2007, el abogado Ángel Edecio Cacique Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de Productos Piscícolas Propisca S.A. apeló de la sentencia dictada.

 

El 15 de noviembre de 2007, la abogada Militza González Díaz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, apeló igualmente de la sentencia dictada.

 

El 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, oyó las apelaciones interpuestas en un solo efecto; y, mediante Oficio N° 2007-468 remitió el expediente contentivo del amparo a esta Sala Constitucional

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Como fundamento de su solicitud de amparo alegó la representante de la parte actora:

 

Que el 7 de diciembre de 1999, el Presidente del entonces Banco Nacional de la Vivienda (BANAP) hoy Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), celebró contrato de venta pura y simple con el ciudadano Majed Khalil Majzoub, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida denominada “Carolina” situada en la Avenida Venezuela, Urbanización El Rosal, parcela N° 216, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda.

 

Que no obstante lo anterior el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ha estado ejerciendo posesión sobre el referido inmueble en virtud del contrato de comodato celebrado con el ciudadano Majed Khalil Majzoub, lo cual se desprendía de comunicación emanada de este último el 1° de octubre de 2006, y se materializa tanto para el estacionamiento de vehículos como para el Centro de Atención al Ciudadano del mencionado Ministerio y por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

 

Que el 13 de diciembre de 2006, el ciudadano Majed Khalil Majzoub dio en venta dicho inmueble a Productos Piscicolas Propisca C.A. lo que dio origen a la solicitud de entrega material del bien vendido respecto al inmueble antes identificado.

 

Que dicha solicitud fue admitida el 10 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionando a tal efecto -por efecto de la distribución efectuada- al Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial a los fines de que previa notificación al vendedor del inmueble, procediera a la entrega material.

 

Que constituido el tribunal comisionado en la dirección indicada, impuso de la misión al Jefe del Departamento de Seguridad del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y haciéndose presente el apoderado judicial del Banco, abogado Raúl Eduardo Abreu López, formuló oposición y solicitó la suspensión de la entrega, en virtud de ser poseedores legítimos del bien inmueble, así como por ser un Instituto Autónomo que presta un servicio a la colectividad.

 

Que con vista a la oposición formulada, el tribunal comisionado se abstuvo de practicar la comisión conferida por considerar que la misma estaba fundada en causa legal y ordenó devolver la comisión al tribunal comitente, a fin de que éste resolviera la oposición ejercida.

 

Que el 4 de junio de 2007, la ciudadana Ivonne Patricia Mayorga, como apoderada del ente ministerial procedió igualmente a ejercer oposición a la entrega solicitada.

 

Que el 31 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia denunciada como lesiva, decidiendo lo siguiente:

 

“‘…En cuanto a la oposición formulada por el tercero opositor a la Entrega material del bien vendido, considera esta juzgadora que la misma no se ajusta a ninguna razón legal para oponerse, ya que no presentó prueba fehaciente, ni contundente alguna para desvirtuar la propiedad que ha demostrado como suya la empresa solicitante, a través de sus representantes sobre el inmueble objeto de este procedimiento, observándose que la defensa utilizada a todo lo largo del procedimiento por la opositora a dicha entrega, se centró básicamente en que la posesión que viene ejerciendo su representada sobre el citado inmueble está sustentada y amparada bajo un contrato de comodato celebrado con el ciudadano Majed Khalil Majzoub, aduciendo por sus propias palabras que sería demostrado ante la causa principal con documentos pertinentes.

 

En base a lo anteriormente expuesto consideró este Juzgado la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en consecuencia, tal como efectivamente fue ordenado a través del auto proferido en fecha 29/06/07, donde se instó a las partes involucradas a consignar a los autos, todas las probanzas que quisieran hacer valer para dilucidar la situación planteada, concediéndoles un plazo de ocho (8) días de despacho para ello.

 

Vencido como se encuentra el lapso concedido, tal como se desprende del calendario de los días de despacho transcurridos ante este Tribunal, sin que la parte opositora haya consignado a los autos durante el lapso concedido el contrato de comodato señalado al momento de efectuar su oposición a la medida, ni ningún otro argumento que pudiere relevar en su posesión sobre el inmueble y visto que lo que se ventila en este procedimiento es la entrega material del bien inmueble vendido, no le es dable al tercero oponerse a la medida tomando como base un presunto contrato de comodato, que aún dándosele la oportunidad de presentarlo en autos, no lo hizo, ni lo ha hecho valer hasta la fecha de hoy, por lo que considera esta juzgadora que tales argumentos no constituye (sic) en sí, ninguna razón legal para desechar la afirmación contenida en un documento público en el cual consta la operación realizada entre el vendedor y comprador, documento ya valorado por quien aquí decide, que al no ser impugnado por el vendedor o cualquier tercero podría ser suficiente para considerar que no se ha producido una oposición fundada en una causa legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 

Como quedó evidenciado de autos, los terceros opositores hicieron oposición a dicha entrega material fundados en lo que presumían causa legal para ello, cuyos argumentos quedaron desechados por no ajustarse a la realidad de los hechos, al no haber probado causa legal en la cual sustente y ampare la posesión que obstenta (sic)  por lo que la oposición interpuesta debe ser declarada sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.’...”

 

Que con vista a la oposición formulada por su representada en la oportunidad legal, alegando y probando -siendo a su juicio esto último no imprescindible en su condición de comodataria-, tal como se desprende de la comunicación que le dirigió el ciudadano Majed Khalil Majzoub y que consta en el expediente que se abrió con ocasión de la solicitud de entrega, el a quo declaró sin lugar la oposición y, a los fines de continuar con el procedimiento de jurisdicción voluntaria comisionó al juzgado de municipio para la entrega a la empresa compradora del terreno, excediéndose así en su competencia, pronunciándose sobre un aspecto que genera controversia entre el solicitante de la entrega material y el tercero opositor (la existencia del comodato).

 

Que al no existir otra vía ordinaria contra tal medida, el amparo se convierte en el único mecanismo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se encuentra amenazada.

 

Que siendo el acto agraviante una decisión judicial, procede aplicar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual ejerce la presente acción de amparo con el fin de obtener un mandamiento que pusiera fin a la violación que se ha generado con la decisión aquí impugnada.

 

Indicó que el órgano jurisdiccional contra cuya decisión se acciona en amparo “…incurrió (…) en abuso de poder, al vulnerar los derechos constitucionales de nuestro representado, especialmente los relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo un uso arbitrario de las atribuciones conferidas, ya que dicta una sentencia que no cumple con el deber jurisdiccional asumido por el Estado…”.

 

Que siendo abundante la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional, tanto el juzgado de primera instancia como el juzgado ejecutor de medidas violaron los derechos constitucionales de su representada.

 

Que al carecer las determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria del atributo de la cosa juzgada, en caso de que alguien hiciera valer un derecho (así sea sólo alegándolo, sin probarlo) el juez que conoce del asunto debía de inmediato sobreseerlo, tal y como lo consagra el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados pudiesen acudir a la vía contenciosa para dirimir conflictos de ese tipo, tal como también lo señala el artículo 930 eiusdem.

 

Que aunado a lo expuesto, su representada, dada la condición de comodataria debió notificársele del procedimiento para la entrega; tal como ha sido exigido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 161/2000 y habiendo sido alegada la existencia del comodato, debía tenérsele como causa legal idónea para ordenar la terminación del procedimiento, según la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 1375/2001. De modo que no podía el juez entrar a considerar la razón de su representada sino únicamente tomar en cuenta el alegato para sobreseer el asunto, salvo que estimase que no se trataba de una causa legal, respecto de la cual el juez tenía escaso poder de apreciación.

 

Que la Sala Constitucional, en su abundante jurisprudencia ha aceptado que el procedimiento para la entrega material de bienes vendidos es de los llamados calificados o mixtos, lo que significa que debe formarse criterio y no limitarse a ser un simple tramitador (fallo N° 161/2007); sin embargo, la ausencia de pruebas que caracteriza a tal jurisdicción (fallo N° 2304/2003) impide que el Juez pueda convertir el asunto en uno de naturaleza contenciosa, al ser imposible resolver el litigio con base en elementos de prueba rebatibles por los interesados (que nunca adquieren condición de parte, conforme a lo sostenido en fallo N° 1281/2003).

 

Por tal motivo, sostiene que la oposición formulada era suficiente para ordenar sobreseer el procedimiento y no podía dar lugar a ninguna otra resolución, mucho menos la de declararla sin lugar y ordenar la continuación del mismo para que se llevara a cabo la entrega, pues como sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 06/06/2000, “formulada la oposición en tiempo útil, fundada en causa legal, se agota la jurisdicción voluntaria”, no siendo posible en consecuencia, juzgar sobre alegatos ni valorar pruebas (Sent. N° 264/2007) ya que ello implicaría que “deja de ser jurisdicción graciosa para convertirse en contenciosa” (Sent. 1281/2003).

 

Que la gravedad de esos casos constituye, inclusive, un asunto de orden público, como bien lo ha hecho valer la misma Sala Constitucional, lo que la llevó a conocer de un amparo similar al presente, aún cuando la solicitud era por una indebida acumulación de pretensiones, inadmisible. En ese caso, la Sala, luego de reconocer la inadmisibilidad de la acción sostuvo que “la violación de derechos constitucionales y el desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de esta Sala en cuanto al debido proceso en la entrega material de bienes vendidos” obligaba a revisar de oficio la decisión judicial, la cual en el caso en concreto anuló (vid. Sent. N° 1499/2007).

 

Solicitó como medida cautelar la suspensión de la entrega del bien inmueble, ordenada en la sentencia denunciada como lesiva, e igualmente se anule la sentencia dictada el 31 de julio de 2007, por el juzgado denunciado como agraviante.

 

III

DEL FALLO APELADO

 

Admitida la solicitud de amparo y llevada a cabo la audiencia constitucional, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el 13 de noviembre de 2007, el contenido de la sentencia, en la cual se efectuaron las siguientes consideraciones:

 

“…Así pues, observa este tribunal que la solicitud de entrega material voluntaria es un procedimiento que no admite apelación y que habiéndose planteado la situación en los términos descritos, innegablemente que el tribunal donde se tramitaba el asunto de jurisdicción voluntaria, dada la manifiesta causa legal invocada por la parte quejosa para oponerse a la entrega material, no tenía más alternativa legal que sobreseer la causa y ordenar que las partes resolvieran sus diferencias por la vía jurisdiccional ordinaria, conforme a las pautas del procedimiento común. Sin embargo, esta no fue la solución acogida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, ya que en lugar de remitir a las partes al procedimiento contencioso, resolvió sumariamente el caso, acordando sin lugar la oposición y reiterando la orden de entrega material, con lo cual excedió manifiestamente los límites de su competencia, todo lo cual hace procedente la acción de amparo incoada y así se declara.

 

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, en su sentencia N° 264/2007, se pronunció de la siguiente manera:

 

‘Al respecto, esta Sala ya se pronunció en sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira) en la cual señaló lo siguiente:

 

‘En atención a lo expuesto, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil al respecto:

 

‘Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

 

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.’

 

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición’.

 

Ahora bien, se observa que el procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquellos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria (Vid. En este último aspecto, sentencia de esta Sala N° 2304/21.8.03, caso: ‘Beatriz Vitoria Barnabe Correia’).

 

Así pues, se advierte que conforme a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido (Vid. Sentencias de esta Sala N° 1843/3.10.01, caso ‘Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A.’ y, N° 27/15.02.2000, caso: ‘Amelia Dolores Rodríguez Salcedo’).

 

Sobreseimiento de la causa el cual deviene de la expresa obligatoriedad del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa ‘(…) En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes’, artículo este que resulta aplicable aun cuando sea la misma una norma de carácter general, por ser el presente procedimiento como se expuso anteriormente de los denominados de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 161/24.03.00, caso ‘Dora Felisa Sagasta’).

 

Aunado a lo anterior, se observa que contra dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala N° 1281/20.05.03, caso ‘Xiomara Margarita Rosario Colorado’ y N° 119/17.3.2000, caso: ‘Héctor Dayan Balcazar González’)’.

 

Así, ya la Sala se había pronunciado en casos similares mediante la afirmación de que, una vez que se ejerce la oposición, de manera tempestiva y con fundamento en causa legal, la Juez debía sobreseer la causa y que contra decisión no había recurso alguno. Como consecuencia de ello, el solicitante del amparo no disponía del recurso de apelación contra el acto jurisdiccional que resolvió su oposición contra la entrega material del bien que fue vendido y que habían solicitado los ciudadanos Alcido Pedro Ferreira y Marcelino de Gouveia Paulos contra las ciudadanas Magdalena Moros de Paúl y Josefina Paúl de Biondi; por tanto, se desecha el alegato de los terceros intervinientes en cuanto a la inadmisibilidad del presente amparo como consecuencia de la existencia de un medio judicial preexistente. Así se establece.

 

De lo anterior se colige que, ciertamente, la juez del Juzgado supuesto agraviante no actuó ajustada a la norma procesal, cuando dirimió “la presente incidencia planteada en la presente solicitud de Entrega Material de bien vendido” y entró a hacer consideraciones con respecto a la validez probatoria de los títulos que habían presentado, tanto los solicitantes de la entrega del bien, como los terceros opositores de la misma, pues, en definitiva, una vez que había sido formulada oposición tempestivamente y la misma se fundaba en causa legal, lo procedente era la revocatoria o la suspensión, según se hubiera efectuado o no la entrega material, situación en la que los interesados debían hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

 

No correspondía a la juez pronunciarse como lo hizo, por lo que su actuación configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de amparo, todo lo cual hace procedente la tutela constitucional que fue peticionada en esta oportunidad.’

 

En resumen, observa este juzgador que la oposición fue realizada en la oportunidad de llevarse a cabo la entrega material del bien vendido, y estuvo fundada en el alegato de la existencia de un contrato de comodato, por lo que la juez debió sobreseer la causa; en el entendido de que contra dicha decisión no hay recurso ordinario alguno. Por lo anterior se concluye que la juez del Juzgado supuesto agraviante no actuó ajustada a la norma procesal, cuando consideró que ‘la oposición formulada por el tercero opositor a la entrega material del bien vendido... no se ajusta a ninguna razón legal para oponerse, ya que no presentó prueba fehaciente, ni contundente alguna para desvirtuar la propiedad que ha demostrado como suya la empresa solicitante…observándose que la defensa utilizada a todo lo largo del procedimiento por la opositora a dicha entrega, se centró básicamente en que la posesión que viene ejerciendo su representada sobre el citado inmueble está sustentada y amparada bajo un contrato de comodato’, pues, en definitiva, una vez formulada tempestivamente la oposición fundada en causa legal, lo procedente era la revocatoria o la suspensión, según se hubiera efectuado o no la entrega material, situación en la que los interesados debían hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente; lo que no deja lugar a dudas de que el tribunal a quo infringió en perjuicio de la parte quejosa, el derecho a la defensa y al debido proceso”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido observa:

 

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

 

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (salvo que se trate de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos.

 

En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Y, así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Pasa ahora a pronunciarse sobre la sentencia apelada y al respecto observa:

 

Como quedó expuesto en la primera parte de este fallo, el presente amparo constitucional versa sobre la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conociendo de una solicitud de entrega material, no obstante la oposición efectuada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela (en su condición de poseedor),  procedió a desecharla y ordenó la entrega del bien vendido. Por tal motivo, la parte accionante denunció que tal actuación emanada del juzgado denunciado como supuesto agraviante configuró un abuso de poder al vulnerarle su derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Ahora bien, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la entrega de bienes vendidos, dispone:

 

“…Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”.

 

Por su parte, esta Sala Constitucional en distintas oportunidades -entre otras- sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido Pedro Ferreira, asentó:

 

“En  atención a lo expuesto, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil al respecto:

 

Omissis…

 

Ahora bien, se observa que el procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquéllos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria (Vid. En este último aspecto, sentencia de esta Sala N° 2304/21.8.03, caso: ‘Beatriz Vitoria Barnabe Correia’).

 

Así pues, se advierte que conforme a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido (Vid. Sentencias de esta Sala N° 1843/3.10.01, caso ‘Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A.’ y, N° 27/15.02.2000, caso: ‘Amelia Dolores Rodríguez Salcedo’).

 

Sobreseimiento de la causa el cual deviene de la expresa obligatoriedad del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa ‘(…) En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes’, artículo este que resulta aplicable aun cuando sea la misma una norma de carácter general, por ser el presente procedimiento como se expuso anteriormente de los denominados de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 161/24.03.00, caso ‘Dora Felisa Sagasta’)”.

 

En el caso en estudio, observa esta Sala que efectivamente el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal comisionado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, ante la solicitud de entrega material del bien vendido incoada por Productos Piscicolas Propisca S.A contra Majed Khalil Maizoub, se trasladó y constituyó en la dirección indicada a tal fin y, ante la oposición formulada por el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, alegando ser comodatario del inmueble, se abstuvo de hacer la entrega del bien inmueble. Seguidamente el tribunal de la causa, luego de abrir una articulación probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, desechó la oposición formulada bajo el argumento de no haber consignado el documento demostrativo del contrato de comodato alegado.

 

Ahora bien, dada la naturaleza del procedimiento de entrega material del bien vendido, el cual como quedó apuntado es de jurisdicción voluntaria, no le es dable al juez a quien corresponde ordenar la entrega, exigir de la parte que formuló oposición a la entrega, que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa. Y, será en la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.

 

De lo anteriormente expuesto, esta Sala puede concluir que en el presente caso hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó ejecutar la entrega material obviando por completo la oposición que planteó Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, que alegó la existencia de un contrato de comodato con el vendedor del inmueble, causa legal que debió haber tomado en cuenta para ordenar su suspensión.

 

Tal situación -oposición a la solicitud de entrega material del bien vendido efectuada por un tercero- con argumentos cuya demostración o contradicción sólo podía efectuarse en un procedimiento de naturaleza contenciosa, resultaban suficientes para que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobreseyera la causa, y, al no haberlo hecho así, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuencialmente, infringió en la situación jurídica de los accionantes, su derecho a la defensa constitucionalmente consagrado, al  no permitirles dilucidar sus derechos ante la jurisdicción contenciosa ordinaria, y así se declara.

 

En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

 

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de la Sala).

 

Con fundamento en lo antes expuesto, tomando en consideración que la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró de forma directa uno de los derechos o garantías constitucionales de la accionante, como lo es el derecho a un debido proceso, por lo que a juicio de esta Sala Constitucional el presente amparo debe ser declarado con lugar como efectivamente lo declaró el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, anuló la sentencia dictada el 31 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que las partes en conflicto acudan a la jurisdicción contenciosa a dirimir su controversia.

 

En consecuencia, se declaran sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos el 14 de noviembre de 2007, por el abogado Ángel Edecio Cacique Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Productos Piscicolas Propisca S.A. y, la ejercida el 15 de noviembre de 2007, por la abogada Militza González Díaz, como apoderada del ciudadano Majed Khalil Majzoub contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

Finalmente, se insta al Juez a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a acatar la doctrina vinculante que emana de este Máximo Tribunal de Justicia, concretamente, en atención al presente caso, en lo que se refiere a la remisión oportuna del cómputo de los días transcurridos entre el dictamen del correspondiente fallo, y el ejercicio de los recursos de apelación ejercidos, con la finalidad de evitar trámites que atentan contra el principio de celeridad procesal que desvían la atención de la Sala, respecto de determinar si el medio de impugnación fue o no interpuesto de manera oportuna.

 

En este sentido, y para dar cumplimiento a lo indicado, conviene sugerir la lectura de la decisión N° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, que entre otros criterios afirmó:

 

“…Ahora bien, ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones (…)”. (Negrillas de esta decisión).

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas el 14 de noviembre de 2007, por el abogado Ángel Edecio Cacique Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Productos Piscicolas Propisca S.A. y la ejercida el 15 de noviembre de 2007, por la abogado Militza González Díaz, como apoderada del ciudadano Majed Khalil Majzoub contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En consecuencia, se confirma la declaratoria con lugar contenida en la decisión dictada el 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del amparo interpuesto por la abogada Ivone Patricia Mayorga, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2007.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  21  días del mes de mayo   del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                       El Vicepresidente,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                                                               Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

     

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

EXP. N° 07-1730