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El 21 de noviembre de 2007, fue recibido en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de
Tal remisión obedeció a las apelaciones –no
fundamentadas- interpuestas el 14 de noviembre de 2007, por el abogado Ángel
Edecio Cacique Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.337, en su
carácter de apoderado judicial de
El
27 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El
8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ quien,
con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el
estudio del caso, esta Sala, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
Con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada
Ivone Patricia Mayorga, actuando
en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para
Practicadas las notificaciones de ley, el 6 de noviembre de 2007, se realizó la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la presencia de “la parte accionante abogada IVONE PATRICIA MAYORGA, (…); del abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, (…) en su condición de abogado asistente de la accionante, de la abogada en ejercicio MILITZA ELEANA GONZÁLEZ DÍAZ, (…) en su condición de apoderada del tercero interesado ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, de la abogada MORELLA IVONE GONZÁLEZ MÉNDEZ en su condición de Fiscal 87º del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante”.
En esa misma oportunidad el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
El 14 de noviembre de 2007, el abogado Ángel Edecio Cacique Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de Productos Piscícolas Propisca S.A. apeló de la sentencia dictada.
El 15 de noviembre de 2007, la abogada Militza González Díaz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, apeló igualmente de la sentencia dictada.
El 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Como fundamento de su solicitud de amparo alegó la representante
de la parte actora:
Que el 7 de diciembre de 1999, el Presidente del entonces
Banco Nacional de
Que no obstante lo anterior el Ministerio del Poder
Popular para
Que el 13 de diciembre de 2006, el ciudadano Majed
Khalil Majzoub dio en venta dicho inmueble a Productos Piscicolas Propisca C.A.
lo que dio origen a la solicitud de entrega material del bien vendido respecto
al inmueble antes identificado.
Que dicha solicitud fue admitida el 10 de abril de
2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
Que constituido el tribunal comisionado en la
dirección indicada, impuso de la misión al Jefe del Departamento de Seguridad
del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y haciéndose presente el apoderado
judicial del Banco, abogado Raúl Eduardo Abreu López, formuló oposición y
solicitó la suspensión de la entrega, en virtud de ser poseedores legítimos del
bien inmueble, así como por ser un Instituto Autónomo que presta un servicio a
la colectividad.
Que con vista a la oposición formulada, el tribunal
comisionado se abstuvo de practicar la comisión conferida por considerar que la
misma estaba fundada en causa legal y ordenó devolver la comisión al tribunal
comitente, a fin de que éste resolviera la oposición ejercida.
Que el 4 de junio de 2007, la ciudadana Ivonne
Patricia Mayorga, como apoderada del ente ministerial procedió igualmente a
ejercer oposición a la entrega solicitada.
Que el 31 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
“‘…En
cuanto a la oposición formulada por el tercero opositor a
En base a lo
anteriormente expuesto consideró este Juzgado la apertura de una articulación
probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, acordándose en consecuencia, tal como efectivamente fue
ordenado a través del auto proferido en fecha 29/06/07, donde se instó a las
partes involucradas a consignar a los autos, todas las probanzas que quisieran
hacer valer para dilucidar la situación planteada, concediéndoles un plazo de
ocho (8) días de despacho para ello.
Vencido como
se encuentra el lapso concedido, tal como se desprende del calendario de los
días de despacho transcurridos ante este Tribunal, sin que la parte opositora
haya consignado a los autos durante el lapso concedido el contrato de comodato
señalado al momento de efectuar su oposición a la medida, ni ningún otro
argumento que pudiere relevar en su posesión sobre el inmueble y visto que lo
que se ventila en este procedimiento es la entrega material del bien inmueble
vendido, no le es dable al tercero oponerse a la medida tomando como base un
presunto contrato de comodato, que aún dándosele la oportunidad de presentarlo
en autos, no lo hizo, ni lo ha hecho valer hasta la fecha de hoy, por lo que
considera esta juzgadora que tales argumentos no constituye (sic) en sí,
ninguna razón legal para desechar la afirmación contenida en un documento
público en el cual consta la operación realizada entre el vendedor y comprador,
documento ya valorado por quien aquí decide, que al no ser impugnado por el
vendedor o cualquier tercero podría ser suficiente para considerar que no se ha
producido una oposición fundada en una causa legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como quedó
evidenciado de autos, los terceros opositores hicieron oposición a dicha
entrega material fundados en lo que presumían causa legal para ello, cuyos
argumentos quedaron desechados por no ajustarse a la realidad de los hechos, al
no haber probado causa legal en la cual sustente y ampare la posesión que
obstenta (sic) por lo que la oposición
interpuesta debe ser declarada sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.’...”
Que con vista a la oposición formulada por su
representada en la oportunidad legal, alegando y probando -siendo a su juicio
esto último no imprescindible en su condición de comodataria-, tal como se
desprende de la comunicación que le dirigió el ciudadano Majed Khalil Majzoub y
que consta en el expediente que se abrió con ocasión de la solicitud de
entrega, el a quo declaró sin lugar
la oposición y, a los fines de continuar con el procedimiento de jurisdicción
voluntaria comisionó al juzgado de municipio para la entrega a la empresa
compradora del terreno, excediéndose así en su competencia, pronunciándose
sobre un aspecto que genera controversia entre el solicitante de la entrega
material y el tercero opositor (la existencia del comodato).
Que al no existir otra vía ordinaria contra tal
medida, el amparo se convierte en el único mecanismo para lograr el
restablecimiento de la situación jurídica que se encuentra amenazada.
Que siendo el acto agraviante una decisión judicial,
procede aplicar el artículo 4 de
Indicó que el órgano jurisdiccional contra cuya
decisión se acciona en amparo “…incurrió
(…) en abuso de poder, al vulnerar los derechos constitucionales de nuestro
representado, especialmente los relativos al derecho a la defensa y al debido
proceso, haciendo un uso arbitrario de las atribuciones conferidas, ya que
dicta una sentencia que no cumple con el deber jurisdiccional asumido por el
Estado…”.
Que siendo abundante la jurisprudencia vinculante de
esta Sala Constitucional, tanto el juzgado de primera instancia como el juzgado
ejecutor de medidas violaron los derechos constitucionales de su representada.
Que al carecer las determinaciones en materia de
jurisdicción voluntaria del atributo de la cosa juzgada, en caso de que alguien
hiciera valer un derecho (así sea sólo alegándolo, sin probarlo) el juez que
conoce del asunto debía de inmediato sobreseerlo, tal y como lo consagra el
artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados pudiesen
acudir a la vía contenciosa para dirimir conflictos de ese tipo, tal como
también lo señala el artículo 930 eiusdem.
Que aunado a lo expuesto, su representada, dada la
condición de comodataria debió notificársele del procedimiento para la entrega;
tal como ha sido exigido por
Que
Por tal motivo, sostiene que la oposición formulada
era suficiente para ordenar sobreseer el procedimiento y no podía dar lugar a
ninguna otra resolución, mucho menos la de declararla sin lugar y ordenar la
continuación del mismo para que se llevara a cabo la entrega, pues como sostuvo
Que la gravedad de esos casos constituye, inclusive,
un asunto de orden público, como bien lo ha hecho valer la misma Sala
Constitucional, lo que la llevó a conocer de un amparo similar al presente, aún
cuando la solicitud era por una indebida acumulación de pretensiones,
inadmisible. En ese caso,
Solicitó como medida cautelar la suspensión de la
entrega del bien inmueble, ordenada en la sentencia denunciada como lesiva, e
igualmente se anule la sentencia dictada el 31 de julio de 2007, por el juzgado
denunciado como agraviante.
III
DEL FALLO APELADO
Admitida la solicitud de amparo y llevada a cabo la
audiencia constitucional, el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
“…Así pues,
observa este tribunal que la solicitud de entrega material voluntaria es un
procedimiento que no admite apelación y que habiéndose planteado la situación
en los términos descritos, innegablemente que el tribunal donde se tramitaba el
asunto de jurisdicción voluntaria, dada la manifiesta causa legal invocada por
la parte quejosa para oponerse a la entrega material, no tenía más alternativa
legal que sobreseer la causa y ordenar que las partes resolvieran sus
diferencias por la vía jurisdiccional ordinaria, conforme a las pautas del
procedimiento común. Sin embargo, esta no fue la solución acogida por el
Tribunal Cuarto de Primera Instancia, ya que en lugar de remitir a las partes
al procedimiento contencioso, resolvió sumariamente el caso, acordando sin
lugar la oposición y reiterando la orden de entrega material, con lo cual
excedió manifiestamente los límites de su competencia, todo lo cual hace
procedente la acción de amparo incoada y así se declara.
En efecto,
‘Al respecto, esta Sala ya se pronunció en
sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira) en la
cual señaló lo siguiente:
‘En atención a lo expuesto, debe esta Sala
atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil al
respecto:
‘Si en el día señalado el vendedor o dentro de
los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega,
fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le
haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos
ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el
vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.’
A los efectos de este artículo, el Tribunal no
devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de
oposición’.
Ahora bien, se observa que el procedimiento
planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción
voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia
de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquellos el juez actúa con
un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un
procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin
abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria
(Vid. En este último aspecto, sentencia de esta Sala N° 2304/21.8.03, caso:
‘Beatriz Vitoria Barnabe Correia’).
Así pues, se advierte que conforme a la referida
norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en
tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la
entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la
controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual
se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para
continuar con la entrega material del bien vendido (Vid. Sentencias de esta
Sala N° 1843/3.10.01, caso ‘Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A.’ y, N°
27/15.02.2000, caso: ‘Amelia Dolores Rodríguez Salcedo’).
Sobreseimiento de la causa el cual deviene de la
expresa obligatoriedad del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil,
cuando expresa ‘(…) En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres
días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la
resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la
cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el
procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren
pertinentes’, artículo este que resulta aplicable aun cuando sea la misma una
norma de carácter general, por ser el presente procedimiento como se expuso anteriormente
de los denominados de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos. (Vid.
Sentencia de esta Sala N° 161/24.03.00, caso ‘Dora Felisa Sagasta’).
Aunado a lo anterior, se observa que contra
dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la
disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una
derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896
eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción
voluntaria (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala N° 1281/20.05.03, caso
‘Xiomara Margarita Rosario Colorado’ y N° 119/17.3.2000, caso: ‘Héctor Dayan
Balcazar González’)’.
Así, ya
De lo anterior se colige que, ciertamente, la
juez del Juzgado supuesto agraviante no actuó ajustada a la norma procesal,
cuando dirimió “la presente incidencia planteada en la presente solicitud de
Entrega Material de bien vendido” y entró a hacer consideraciones con respecto
a la validez probatoria de los títulos que habían presentado, tanto los
solicitantes de la entrega del bien, como los terceros opositores de la misma,
pues, en definitiva, una vez que había sido formulada oposición tempestivamente
y la misma se fundaba en causa legal, lo procedente era la revocatoria o la
suspensión, según se hubiera efectuado o no la entrega material, situación en
la que los interesados debían hacer valer sus derechos ante la autoridad
jurisdiccional competente.
No correspondía a la juez pronunciarse como lo
hizo, por lo que su actuación configuró una violación al derecho a la defensa y
al debido proceso de la parte demandante de amparo, todo lo cual hace
procedente la tutela constitucional que fue peticionada en esta oportunidad.’
En resumen,
observa este juzgador que la oposición fue realizada en la oportunidad de
llevarse a cabo la entrega material del bien vendido, y estuvo fundada en el
alegato de la existencia de un contrato de comodato, por lo que la juez debió
sobreseer la causa; en el entendido de que contra dicha decisión no hay recurso
ordinario alguno. Por lo anterior se concluye que la juez del Juzgado supuesto
agraviante no actuó ajustada a la norma procesal, cuando consideró que ‘la oposición formulada por el tercero
opositor a la entrega material del bien vendido... no se ajusta a ninguna razón
legal para oponerse, ya que no presentó prueba fehaciente, ni contundente
alguna para desvirtuar la propiedad que ha demostrado como suya la empresa
solicitante…observándose que la defensa utilizada a todo lo largo del
procedimiento por la opositora a dicha entrega, se centró básicamente en que la
posesión que viene ejerciendo su representada sobre el citado inmueble está
sustentada y amparada bajo un contrato de comodato’, pues, en
definitiva, una vez formulada tempestivamente la oposición fundada en causa
legal, lo procedente era la revocatoria o la suspensión, según se hubiera
efectuado o no la entrega material, situación en la que los interesados debían
hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente; lo que no
deja lugar a dudas de que el tribunal a quo infringió en perjuicio de la parte
quejosa, el derecho a la defensa y al debido proceso”.
IV
DE
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse
acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo
dictada por el Juzgado Superior Décimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Conforme a
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado
en
En
el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión
dictada por el Juzgado Superior Décimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
V
Pasa ahora a pronunciarse sobre la sentencia apelada
y al respecto observa:
Como quedó expuesto en la
primera parte de este fallo, el presente amparo constitucional versa sobre la
actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
Ahora bien, el artículo 930 del Código de
Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la entrega de bienes
vendidos, dispone:
“…Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días
siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en
causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado
o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la
autoridad jurisdiccional competente…”.
Por su parte, esta Sala
Constitucional en distintas oportunidades -entre otras- sentencia 325/2005, del
30.03, caso: Alcido Pedro Ferreira,
asentó:
“En
atención a lo expuesto, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el
artículo 930 del Código de Procedimiento Civil al respecto:
Omissis…
Ahora bien, se observa que el
procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de
jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales,
a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquéllos el
juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo
un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin
abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria
(Vid. En este último aspecto, sentencia de esta Sala N° 2304/21.8.03, caso:
‘Beatriz Vitoria Barnabe Correia’).
Así pues, se advierte que conforme a
la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el
vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el
juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa,
indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la
jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente
la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del
bien vendido (Vid. Sentencias de esta Sala N° 1843/3.10.01, caso ‘Materiales y
Ferretería Flor Amarillo, C.A.’ y, N° 27/15.02.2000, caso: ‘Amelia Dolores
Rodríguez Salcedo’).
Sobreseimiento de la causa el cual
deviene de la expresa obligatoriedad del artículo 901 del Código de
Procedimiento Civil, cuando expresa ‘(…) En conformidad con el artículo 895, y
dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez
dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere,
que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá
el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren
pertinentes’, artículo este que resulta aplicable aun cuando sea la misma una
norma de carácter general, por ser el presente procedimiento como se expuso
anteriormente de los denominados de jurisdicción voluntaria calificados o
mixtos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 161/24.03.00, caso ‘Dora Felisa
Sagasta’)”.
En el caso en estudio, observa esta Sala que efectivamente el Juzgado Quinto de
Municipio de
Ahora
bien, dada la naturaleza del procedimiento de entrega material del bien
vendido, el cual como quedó apuntado es de jurisdicción voluntaria, no le es
dable al juez a quien corresponde ordenar la entrega, exigir de la parte que
formuló oposición a la entrega, que presente un acervo probatorio para
fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que
sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa. Y, será en
la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas
garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala puede concluir que en el presente
caso hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Tal situación -oposición
a la solicitud de entrega material del bien vendido efectuada por un tercero-
con argumentos cuya demostración o contradicción sólo podía efectuarse en un
procedimiento de naturaleza contenciosa, resultaban suficientes para que el
Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En tal sentido, en
atención a lo dispuesto en el artículo 4 de
“Igualmente
procede la acción de amparo cuando un Tribunal de
En estos
casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al
que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y
efectiva” (Subrayado de
Con fundamento en lo antes expuesto, tomando en
consideración que la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
En consecuencia, se declaran sin lugar los recursos de
apelaciones interpuestos el 14 de noviembre de 2007, por el abogado Ángel
Edecio Cacique Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de
Finalmente, se insta al Juez a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
En este sentido, y para dar cumplimiento a lo indicado, conviene sugerir la lectura de la decisión N° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, que entre otros criterios afirmó:
“…Ahora
bien, ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al
orden procesal y al debido proceso, esta
Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la
primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la
oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo
de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se
refiere el artículo 35 de
VI
Por
los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
En consecuencia, se confirma la
declaratoria con lugar contenida en la decisión dictada el 13 de noviembre de
2007, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Publíquese
y regístrese. Devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
EXP. N° 07-1730