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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J.
GARCÍA GARCÍA
El 31 de julio de 2003, los ciudadanos OSCAR
JESÚS PÉREZ TORREZ y OSWALDO JESÚS DÍAZ, titulares de las cédulas de
identidad números 6.201.842 y 4.673.555, respectivamente, en su carácter de Diputados
a la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, asistidos por el abogado Tirso
Gerardo Flores Verenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.526,
intentaron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
amparo constitucional contra “... HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, en su condición
de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de
la Fuerza Armada Nacional, El (sic) General de División Ejercito JORGE LUIS
GARCÍA CARNEIRO, en su condición de Comandante General de la Fuerza Armada
Nacional y El (sic) EUGENIO GUTIÉRREZ RAMOS, en su condición de Comandante
General del Componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, por las
declaraciones reiteradas y sostenidas, tendientes a crear pánico, zozobra y
temor en la población, para que se abstengan de participar en las distintas
actividades relativas al referéndum revocatorio...”.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien,
con tal carácter, suscribe el presente fallo.
1. Visto que, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República; y visto que, en el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra el Presidente de la República, el Comandante General del Ejercito -hoy Ministro de la Defensa- y el Comandante General de la Guardia Nacional, esta Sala se declara competente para conocer del amparo constitucional en referencia. Así se decide.
2. Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 31 de julio de 2003 y consistió en la presentación del escrito de amparo y sus anexos, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.
Esa conducta pasiva de
la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del
amparo constitucional hace más de nueve (9) meses, fue calificada, por esta
Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001
(caso: “·José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“...,
la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de
su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al
desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga
únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el
cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266
del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede
ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas
partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de
determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente
los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la
perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del
actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa
de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la
figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés
del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley
especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del
incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta
indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que
procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del
trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos,
como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez
transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa
por falta de interés procesal de la parte actora.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el
abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a
esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a
una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde
otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la
desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia
naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de
los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no
resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el
amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en
materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a
formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe
tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por
la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En
efecto, si el legislador ha estimado
que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la
tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales,
por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la
pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía,
resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una
paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante,
equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer
cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por
tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el
legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la
interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase
pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un
pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De
conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis
(6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión
o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere
lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la
audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del
trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción
de la instancia. Así se declara.”
En atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite,
correspondiente a la demanda de amparo interpuesta por los ciudadanos OSCAR
JESÚS PÉREZ TORREZ y OSWALDO JESÚS DÍAZ, en su carácter de Diputados
a la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, contra “... HUGO RAFAEL CHÁVEZ
FRÍAS, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y
Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, El (sic) General de División
Ejercito JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, en su condición de Comandante General de
la Fuerza Armada Nacional y El (sic) EUGENIO GUTIÉRREZ RAMOS, en su condición
de Comandante General del Componente Guardia Nacional...”.
Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Regístrese y publíquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil cuatro
(2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
El Secretario Enc.
Exp. 03-1979
AJGG/lff