SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio nº TPI-00-224 del 12 de julio de 2000, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional, el expediente nº 748 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo del recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, interpuesto por los ciudadanos ANTONIO GUZMÁN, LUCAS OMASHI, JOSÉ SERIPINO, LUIS URDANETA, ANDRÉS TRUJILLO, PEDRO ACOSTA, PASTOR RODRÍGUEZ,  PEDRO ROJAS, MIREYA ROJAS, FREDDY ROJAS, MARÍA HERMELINDA GARRIDO QUIN, PEDRO LARA, ENELDA RODRÍGUEZ, LUIS PONARE, JOSÉ ÁLVARO JIMÉNEZ, OLGA MARÍA REYES, EDUARDO GAITÁN, JOSÉ SANTIAGO GARCÍA, PABLO LARA, GUILLERMO GUEVARA GUERRA, JOSÉ ALVAREZ, LINA ESTELA CARIBÁN SINOSO, DAVID COLINA, ALFONSO COLINA, RICARDO COLINA, SILVINO ANTONIO HERNÁNDEZ, ROBERTO SARMIENTO, WILFREDO SARMIENTO, JOSÉ ANTONIO ASISA, SIMÓN GÓMEZ, EDUARDO BOLÍVAR GÓMEZ, ISAÍAS RODRÍGUEZ VARGAS, ALBERTO CAYUPARE, YECUANA RENÉ ESTABA, RICARDO MARTÍNEZ, SIMEÓN GUERRA, ISAÍAS ULI, ALBERTINA CUICHE, BENJAMÍN PÉREZ, JOSË PEDRO JARO, ARTURO CASTILLO MIRABAL, GUILLERMO AVANA AVANA, LUIS JESÚS BELLO DÍAZ, ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, MARÍA EUGENIA RENGEL MENDOZA, ANTONIO GERARDO GRATEROL, ISABEL SANTOS MARTÍN y GUILLERMO GUEVARA, en su carácter de Coordinador General de la Organización Regional de los Pueblos Indígenas de Amazonas, JOSÉ ÁLVAREZ, en su carácter de Presidente de la Unión Guahiba Venezolana, y RICARDO MARTÍNEZ, en su carácter de Director-Ejecutivo de la empresa indígena Unión Maquiritare del Alto Ventuari, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.606.776, 10.606.866, 10.606.850, 8.945.396, 80.904.396, 8.904.308, 10.923.032, 8.902.350, 10.605.945, 10.606.007, 10.605.976, 1.562.191, 7.678.737, 10.024.864, 8.947.275, 4.781.382, 8.902.683, 13.058.451, 8.948.730, 8.948.722, 6.060.679, 1.564.773, 8.945.266, 4.779.551, 6.721.972, 7.657.649, 13.714.840, 6.016.159, 6.721.842, 7.657.491, 13.058.566, 3.558.216, 930.643, 10.024.309, 6.538.079, 8.947.801, 10.606.668, 10.532.100, 10.606.569, 10.024.453, 8.901.713, 12.628.891, 10.024.126, 6.660.351, 8.709.054, 5.073.583, 8.575.425, 12.629.712, 6.060.679, 1.564.773 y 8.947.801, respectivamente, asistidos por los abogados Carlos Ayala Corao, Pedro Nikken, Gerardo Fernández y Claudia Nikken, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 16.021, 5.470, 20.802 y 56.662, respectivamente, contra la LEY DE DIVISIÓN POLÍTICO-TERRITORIAL DEL ESTADO AMAZONAS, sancionada por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Amazonas el 29 de junio de 1994, y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas nº 3 Extraordinario del 24 de septiembre de 1994.

 

El 27 de julio de 2000, se dio cuenta del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 2 de febrero de 1995, compareció por ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, los ciudadanos antes identificados, asistidos por los abogados antes nombrados, a fin de interponer recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas, sancionada por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Amazonas el 29 de junio de 1994, y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas nº 3 Extraordinario del 24 de septiembre de 1994. Ello en virtud de que –a juicio de los recurrentes- tal normativa incurrió en la violación del derecho al régimen de excepción de las comunidades indígenas, previsto en el artículo 77 de la Constitución de 1961. Asimismo denunciaron la violación de los requisitos de Ley para la creación de Municipios, y del derecho a la tierra de las comunidades indígenas.

Mediante decisión del 5 de diciembre de 1996, la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado doctor Alfredo Ducharne Alonso, consideró violado el derecho de participación de las minorías, específicamente, de las comunidades indígenas, en el proceso de elaboración de la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Por tal motivo, decidió lo siguiente:

 

PRIMERO: Anula la normativa concerniente a la división político-territorial, contenida en la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas, número 3, Extraordinaria de 24 de septiembre de 1994.

SEGUNDO: En un lapso de tres (3) meses, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, la Asamblea Legislativa y el Gobernador del Estado Amazonas, deberán dictar y promulgar la nueva Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas.

TERCERO: Transcurrido un (1) mes después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, se efectuará el proceso electoral de las nuevas autoridades locales, exceptuándose la del Gobernador y la de Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas.

CUARTO: El mandato de las nuevas autoridades se extenderá hasta el mes de diciembre de 1998, fecha en la cual se celebrarán las nuevas elecciones de las autoridades locales, especificadas en el artículo 149 y ss. de la Ley Orgánica del Sufragio.

QUINTO: De conformidad con los artículo 119 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consideración de los anteriores pronunciamientos, la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas, mantendrá su vigencia por un periodo de cuatro (4) meses a partir de la publicación de la presente sentencia”.

 

            Posteriormente, la entonces Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, en consideración de la decisión del 5 de diciembre de 1996, antes referida, el 11 de abril de 1997 dictó un Acuerdo en el cual consideró –entre otros aspectos- que el referéndum consultivo era el mejor instrumento para permitir la participación de las comunidades indígenas y, en consecuencia, acordó convocar “...a los habitantes de este Estado (...) a la celebración de un referéndum consultivo para determinar si la actual División Político-Territorial de este Estado ha de ser modificada o no...”.

           

Como consecuencia de tal Acuerdo, el 24 de abril de 1997 los recurrentes solicitaron a la entonces Corte Suprema de Justicia, la ejecución forzosa de la sentencia del 5 de diciembre de 1996, en vista de que lo que correspondía a la entonces Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, era “...dictar una nueva Ley para cumplir así con el mandamiento expreso de la Corte, con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, con el derecho a la participación política directa de los ciudadanos en los asuntos políticos, reconocido en la sentencia como un derecho humano constitucionalizado, en el contexto del régimen de excepción previsto en el artículo 77 constitucional”.

 

En virtud de la solicitud de ejecución forzosa antes referida, mediante decisión del 10 de diciembre de 1997, la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, dictó el siguiente mandamiento de ejecución:

 

“1.- Se EXHORTA a la Organización Regional de los Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA), Unión Guahiba Venezolana y empresa indígena Unión Maquiritare del Alto Ventuari, en su condición de parte interesada en el presente juicio, a elaborar un informe razonado acerca de los siguientes aspectos:

1.1.-Si es conveniente o no para la población indígena del Estado Amazonas la división del territorio que ocupan mediante la creación de una Ley de División Político-Territorial.

1.2.- En caso afirmativo, cuántos Municipios deberían crearse, tomando en cuenta la situación socio-cultural, histórica y geográfica de las etnias.

1.3- Cuál sería el régimen o estructura de gobierno que más garantice la conveniencia social y pacífica de la población.

2.- Se EXHORTA a la Organización Regional de los Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA), Unión Guahiba Venezolana y empresa indígena Unión Maquiritare del Alto Ventuari, para que los resultados del referido informe sean consultados a todas las comunidades indígenas del Estado Amazonas, las cuales se pronunciarán afirmativa o negativamente, de acuerdo con sus métodos tradicionales de participación.

Los resultados del informe y de la consulta –incluyendo los medios empleados para lograrla- deberán constar en el expediente en un plazo que no excederá de 20 días contados a partir de la notificación del presente auto de ejecución.

3.- Los resultados del informe y de la consulta serán presentados a la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, la cual deberá interpretarlos con carácter obligatorio conforme a la ratoi decidendi de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1996 y su aclaratoria de 4 de marzo de 1997, a los fines de la formación de la Ley de División Político-Territorial que a tal efecto se dicte.

4.- Los gastos que generen las actuaciones descritas en los numerales 1 y 2 serán pagados por la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, cumplidos los trámites correspondientes.

5.- Se ORDENA a la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas abstenerse de cualquier actuación tendiente a sancionar la Ley de División Político-Territorial de dicho Estado que no se adecúe a los términos de la presente decisión”.

 

El 10 de diciembre de 1997, la entonces Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, sancionó la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas, la cual fue promulgada por el mismo órgano legislativo el 17 de ese mismo mes y año.

Mediante diligencia del 10 de febrero de 1998, los recurrentes expresaron lo siguiente: “Consigno copia certificada de los resultados del informe y de la consulta –incluyendo los medios empleados para lograrla- a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Pleno en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997; resultados éstos que serán presentados ante la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, la cual deberá interpretarlos con carácter obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en la citada sentencia”.

 

Mediante diligencia del 7 de julio de 1998, la ciudadana Velma Soltero de Ruan, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, expuso lo que a continuación se transcribe:

 

“En cumplimiento a las disposiciones que le confieren al Ministerio Público la obligación de velar por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes; y al cúmulo de peticiones formuladas en la Fiscalía General de la República por la agrupación ORPIA, solicito a esta Alto Tribunal, se pronuncie acerca de la actuación llevada a cabo por la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas al proceder a sancionar la Ley de División Político-Territorial de dicho Estado, apartándose de los términos de la decisión de fecha 10-12-97 que le ordenó como mandamiento de ejecución interpretar con carácter obligatorio los resultados del informe y de la consulta de ORPIA, a los fines de la formación de la Ley de División Político-Territorial”.

           

Como se señaló anteriormente, mediante oficio nº TPI-00224 del 12 de julio de 2000, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente.

 

II

COMPETENCIA

 

En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas, dictada por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Amazonas el 29 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial del Estado Amazonas nº 3 Extraordinario del 24 de septiembre de 1994.

 

Observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 4º y 216 eiusdem, en concordancia con los artículos 42, ordinal 3º y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes de los Estados que colidieren con la Constitución. 

 

 Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

 

En razón a lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado, los recurrentes interpusieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en contra de la normativa contenida en la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas.

 

En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las leyes estadales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, esta Sala asume la competencia para decidir la acción de nulidad. Así se decide.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

           

Como se señaló anteriormente, la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 5 de diciembre de 1996, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por diversas organizaciones de comunidades indígenas y, en consecuencia, anuló “...la normativa concerniente a la división político territorial, contenida en la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas...”, dictada por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, publicada en la Gaceta Oficial del señalado Estado nº 3 Extraordinario del 24 de septiembre de 1994.

 

            Ello en razón de que en el proceso de elaboración de la referida normativa, se infringió el derecho constitucional de participación de las minorías, específicamente, de las comunidades indígenas. Por ello, la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, además de anular el señalado texto normativo, declaró la obligación de la Asamblea Legislativa y del Gobernador del Estado Amazonas de dictar y promulgar “...la nueva Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas...”, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del aludido fallo.

 

            Como consecuencia de lo anterior, el 11 de abril de 1997, la entonces Asamblea Legislativa del Estado Amazonas acordó la realización de un referéndum consultivo, a los fines de determinar si la “...actual División Político-Territorial de este Estado ha de ser modificada o no...”; contrariando con ello lo establecido igualmente por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual –al pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria incoada por la parte recurrente- había estimado que “...No será necesario efectuar un nuevo referéndum consultivo sobre el respectivo proyecto de ley por cuanto con la consulta efectuada ya se habría manifestado la voluntad popular y en el proyecto quedará, en definitiva, reflejada la voluntad de la mayoría. De lo contrario, resultaría nugatoria la misma consulta popular”. No obstante, la misma Asamblea del Estado Amazonas, el 10 de junio de 1997, acordó –voluntariamente- suspender “...provisionalmente la fecha de celebración del Referéndum previsto en el Acuerdo adoptado por esta Cámara con fecha 11 de abril del año en curso, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie al respecto”.

 

            Lo anterior motivó a la Corte Suprema de Justicia, aunado a la solicitud de ejecución forzada de la sentencia del 5 de diciembre de 1996 presentada por los recurrentes, a dictar –el 10 de diciembre de 1997- el siguiente mandamiento de ejecución:

 

“1.- Se EXHORTA a la Organización Regional de los Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA), Unión Guahiba Venezolana y empresa indígena Unión Maquiritare del Alto Ventuari, en su condición de parte interesada en el presente juicio, a elaborar un informe razonado acerca de los siguientes aspectos:

1.1.-Si es conveniente o no para la población indígena del Estado Amazonas la división del territorio que ocupan mediante la creación de una Ley de División Político-Territorial.

1.2.- En caso afirmativo, cuántos Municipios deberían crearse, tomando en cuenta la situación socio-cultural, histórica y geográfica de las etnias.

1.3- Cuál sería el régimen o estructura de gobierno que más garantice la conveniencia social y pacífica de la población.

2.- Se EXHORTA a la Organización Regional de los Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA), Unión Guahiba Venezolana y empresa indígena Unión Maquiritare del Alto Ventuari, para que los resultados del referido informe sean consultados a todas las comunidades indígenas del Estado Amazonas, las cuales se pronunciarán afirmativa o negativamente, de acuerdo con sus métodos tradicionales de participación.

Los resultados del informe y de la consulta –incluyendo los medios empleados para lograrla- deberán constar en el expediente en un plazo que no excederá de 20 días contados a partir de la notificación del presente auto de ejecución.

3.- Los resultados del informe y de la consulta serán presentados a la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, la cual deberá interpretarlos con carácter obligatorio conforme a la ratio decidendi de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1996 y su aclaratoria de 4 de marzo de 1997, a los fines de la formación de la Ley de División Político-Territorial que a tal efecto se dicte.

4.- Los gastos que generen las actuaciones descritas en los numerales 1 y 2 serán pagados por la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, cumplidos los trámites correspondientes.

5.- Se ORDENA a la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas abstenerse de cualquier actuación tendiente a sancionar la Ley de División Político-Territorial de dicho Estado que no se adecue a los términos de la presente decisión”.

 

Ahora bien, observa la Sala que el mismo día en que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dictó el mandamiento de ejecución, antes transcrito, esto es, el 10 diciembre de 1997, la entonces Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, sancionó una nueva ley de división político-territorial de dicho estado, que denominó Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas”.

 

Posteriormente, mediante oficio nº Pre-014 del 11 de diciembre de 1997, la Asamblea Legislativa remitió un ejemplar de la Ley sancionada al Gobernador del Estado Amazonas, con la finalidad de que éste ordenara su ejecútese. No obstante, el señalado funcionario se abstuvo de promulgar la ley referida, en virtud de haber tenido noticias de la existencia de la decisión dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre de 1997, la cual preveía la realización de un informe y consulta por parte de las diferentes comunidades indígenas sobre la división político-territorial del estado, cuyos resultados debían ser tomados en cuenta –con carácter obligatorio- para proceder a sancionar la nueva ley.

 

Sin embargo, en sesión extraordinaria del 17 de diciembre de 1997, celebrada por la Comisión Delegada de la entonces Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, no obstante la abstención del Gobernador del Estado Amazonas de promulgar la ley sancionada, y del conocimiento del propio ente legislativo de la decisión antes referida, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Constitución del Estado Amazonas, el Presidente de la Comisión Delegada del señalado ente legislativo, procedió a promulgar la nueva Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas, ello en virtud de no haber sido “notificados oficialmente” de la decisión del 10 de diciembre de 1997.

 

Luego, el 20 de enero de 1998, la parte recurrente se dio por notificada de la decisión de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia del 10 de diciembre de 1997, y el 10 de febrero de 1998, consignaron los resultados del informe y de la consulta ordenada en la referida decisión.

 

Por último, el 7 de julio de 1998, la ciudadana Velma Soltero de Ruan, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, solicitó a este Máximo Tribunal que en virtud de las diversas peticiones formuladas por la Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA), se pronunciara “...acerca de la actuación llevada a cabo por la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas al proceder a sancionar la Ley de División Político-Territorial de dicho Estado, apartándose de los términos de la decisión de fecha 10-12-97 que le ordenó como mandamiento de ejecución interpretar con carácter obligatorio los resultados del informe y de la consulta de ORPIA, a los fines de la formación de la Ley de División Político-Territorial”.

Ahora bien, como se puede observar de la reseña cronológica antes expuesta, la entonces Asamblea Legislativa del Estado Amazonas no cumplió con el mandamiento de ejecución de sentencia dictado en la decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 10 de diciembre de 1997, al sancionar y promulgar la Ley de Reforma de Parcial de la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas.

 

En este sentido, la Sala juzga que aun cuando no se le hubiese notificado formalmente al señalado ente legislativo de la decisión antes referida, algunos de sus miembros habían advertido -en la sesión extraordinaria celebrada el 17 de diciembre de 1997 para sancionar la ley- la existencia de dicha decisión. Tanto es así, que el propio Gobernador del Estado Amazonas se abstuvo de promulgar la Ley sancionada, lo que ocasionó que el Presidente de la Comisión Delegada de dicha Asamblea, procediera igualmente a promulgar la ley y a ordenar su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas, conforme con lo previsto en el artículo 66 de la Constitución de dicho Estado.

 

Por tanto, juzga esta Sala que la entonces Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, ante la manifestación o advertencia de los miembros de dicho cuerpo legislativo y la del Gobernador del Estado,  no debió promulgar la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas, sin antes esperar que la decisión del 10 de diciembre de 1997 dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, le fuese formalmente notificada.

 

En todo caso, debe advertir esta Sala que, no obstante que la entonces Asamblea Legislativa del Estado Amazonas argumentó -como razón fundamental- la falta de notificación formal de la aludida decisión, para proceder a la promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas, tal texto normativo carece de sentido jurídico, dado que imperativamente la Corte Suprema de Justicia, en la decisión del 5 de diciembre de 1996, había anulado la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas, y había ordenado –además- al señalado ente legislativo, la elaboración de una nueva ley. Por tanto, mal podía la entonces Asamblea Legislativa del Estado Amazonas proceder a sancionar una Ley reformatoria de un texto normativo que había sido anulado por este Máximo Tribunal.

 

En definitiva, vista la serie de irregularidades que ocurrieron a lo largo del proceso de ejecución de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1996 por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, y su posterior mandamiento de ejecución, esto es, la decisión del 10 de diciembre de 1997, y visto asimismo que cursa en autos que la Organización Regional de los Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA), Unión Guahiba Venezolana y Unión Maquiritare del Alto Ventuari, cumplieron con el exhorto dictado por el mandamiento señalado, al consignar los resultados del informe y la consulta ordenada dentro del lapso pautado, esta Sala debe ordenar al hoy Consejo Legislativo del Estado Amazonas dar cumplimiento estricto al contenido del numeral 3 del mandamiento de ejecución señalado, es decir, interpretar -con carácter obligatorio- los resultados del informe y de la consulta antes aludidos, conforme a la ratio decidendi de la sentencia del 5 de diciembre de 1996 y su posterior aclaratoria del 4 de marzo de 1997, ambas dictadas por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, para proceder a sancionar una nueva Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA al Consejo Legislativo del Estado Amazonas dar cumplimiento estricto al contenido del numeral 3 del mandamiento de ejecución dictado por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en decisión del 10 de diciembre de 1997, en el sentido de que proceda a interpretar -con carácter obligatorio- los resultados del informe y de la consulta consignados por la Organización Regional de los Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA), Unión Guahiba Venezolana y Unión Maquiritare del Alto Ventuari, conforme a la ratio decidendi de la sentencia del 5 de diciembre de 1996 y su posterior aclaratoria del 4 de marzo de 1997, ambas dictadas por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, para proceder a sancionar una nueva Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas.

 

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

      El Vicepresidente,

 

 

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                        Ponente

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/ns

Exp. n° 00-2262