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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: carmen zuleta de merchán
El
7 de junio de 2006, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de
Tal
remisión obedece a la declinatoria de competencia que, el 15 de mayo de 2006
hizo el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de
El 8 de junio
de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones.
fundamento
de
Señalaron los accionantes que
interponían esta acción de habeas data por
ser causahabientes del ciudadano Orlando Inocencio Ortega Meléndez, toda vez pretendían
la eliminación de unos registros contenidos en los archivos catastrales del Municipio
Miranda del Estado Falcón.
Expresaron que el referido ciudadano había adquirido el 12 de noviembre
de 1971 “(…) unas bienechurías (paredes
de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc) enclavadas sobre una
superficie de terreno municipal ubicada en esta ciudad de Santa
Ana de Coro, que mide veinte -20- metros de frente por cuarenta -40-
metros de fondo para un total de superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS
-800 M²- y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Maracaibo; SUR: parcela
Nº 49; y OESTE: calle en proyecto: constando dicha adquisición en
documento debidamente protocolizado por ante
Indicaron que, el ciudadano Orlando
Inocencio Ortega Meléndez al adquirir la descrita bienechuría, la inscribió bajo
el registro catastral Nº 0209, según constaba en informe técnico practicado por
el Departamento de Catastro del Municipio Miranda del Estado Falcón y otorgado
por
Precisaron que al fallecer su causante
la propiedad inmobiliaria enclavada sobre la detallada parcela de terreno
municipal le había sido transmitida, sin embargo “(…) una vez presentada la solicitud para la enajenación de esa
parcela de terreno municipal en fecha 19 de mayo de 1999 según constancia
de introducción de solicitudes expedida por
Afirmaron su legitimación activa para interponer la presente acción por
ser integrantes de la sucesión del ciudadano Orlando Inocencio Ortega Meléndez,
y actuar en su representación.
Solicitaron de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 28 de
Finalmente solicitaron la
admisibilidad de la presente acción de habeas
data y la consecuente corrección de los datos inexactos.
II
DE
El 15 de mayo de 2006, el Juzgado
Segundo del Municipio Miranda de
Precisó que el aspecto fundamental a analizar en el caso sub examine era determinar si los hechos denunciados se subsumían dentro de los supuestos establecidos para la interposición de la acción de amparo o de habeas data, para a partir de allí establecer cual es el organismo jurisdiccional competente para conocer del asunto.
Estimó que estaba ante una petición consistente
en la actualización y rectificación de datos falsos o erróneos sobre bienes
propiedad de los accionantes, contenidos en los archivos o dependencias de
Indicó que, lo pretendido por la parte actora requería un procedimiento indagatorio en el cual se determinara la viabilidad o no de la actualización de los datos, procedimiento propio del habeas data y no del amparo constitucional, pues dada la naturaleza de ambas acciones, las mismas no son semejantes.
Consideró que de conformidad con lo expuesto, ese Juzgado de Municipio carecía de competencia para conocer de la acción de habeas data interpuesta por lo que declinaba el conocimiento de la misma a esta Sala Constitucional.
III
DE
Corresponde a esta Sala Constitucional establecer
su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, debe
previamente determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito
libelar, para ello observa que, en virtud de la atribución específica de
Siendo que, el aspecto fundamental esgrimido por la parte
actora consiste en la actualización, modificación o corrección de unos datos
inexactos, falsos o erróneos, sobre sus bienes, contenidos en los registros de
IV
ANÁLISIS DE
Al respecto debe señalarse que,
Dicha ley estableció que la formación y conservación del catastro nacional será de carácter permanente y estará a disposición del público salvo las limitaciones establecidas por la propia ley especial; los Municipios adoptarán las normas técnicas y el código catastral, ambos establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de hacer efectiva dicha formación y conservación.
Ahora bien, el artículo 36 de
“La
solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y
acordada por la oficina municipal de catastro donde consta la inscripción.
Dicha solicitud deberá esta acompañada del título preferente o la decisión
judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la
oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento
administrativo correspondiente y notificará a los interesados.
En
todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro,
agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior
contencioso administrativo competente.”
La anterior disposición normativa prevé la posibilidad que
tienen los interesados de solicitar la revocatoria de una inscripción catastral
cuando se posea un derecho preferente o medie orden judicial o administrativa que
lo decrete, de igual modo
Si bien dicho procedimiento de solicitud de revocatoria originalmente no fue creado por el Legislador para dirigir a través de éste peticiones de corrección de datos inexactos contenidos en los registros catastrales, a juicio de esta Sala resulta actualmente el más idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo administrativo es el que cuenta con el sistema informativo o registros en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a la identificación del propietario, datos de protocolización del documento de origen de la propiedad, número de mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble, linderos y cabida del inmueble (originales y actuales) y valor catastral del inmueble; información necesaria, entre otra, para la tramitación y corrección de una cédula catastral, por lo que en criterio de esta Juzgadora es dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de corrección de registros catastrales, por tener tanto el dominio de la información necesaria para la corrección así como las normas técnicas y el código catastral, establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Considera esta Sala que el procedimiento administrativo arriba señalado es la vía idónea para satisfacer las pretensiones de todos aquellos interesados en la corrección de errores contenidos en los archivos o registros llevados por las oficinas regionales y estadales de catastro, ello excluye el ejercicio de una acción de habeas data para tal rectificación.
No
sólo la interpretación del artículo 36 de
Ello así, resulta conveniente advertir a las Direcciones de Catastro Estadales,
Municipales y sus distintas oficinas catastrales que, deben atender a la
interpretación íntegra del artículo 36 de
Por tanto, y visto que para la corrección de los
registros, que se consideren erróneos o inexactos contenidos en oficinas de
catastro, es idónea la solicitud del procedimiento de revocatoria establecido
en el artículo 36 de Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, resulta
forzoso declarar la improcedencia de la acción de habeas data intentada por los ciudadanos Jesús
Ortega Cotis y Orlando José Ortega Cotis en representación de
Ahora bien, no obstante que
Por lo tanto, se ordena la
publicación del presente fallo en
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
Primero.- COMPETENTE para
conocer de la acción de habeas data declinada por el
Juzgado Segundo del Municipio Miranda de
Segundo.- IMPROCEDENTE la acción de
habeas data interpuesta por los Jesús
Ortega Cotis y Orlando José Ortega Cotis, en representación de
Tercero.- Se ORDENA la notificación del presente fallo a las Direcciones de Catastro a todo nivel Nacional.
Cuarto.-
Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en
Quinto.- Se ORDENA la publicación del presente pronunciamiento, en el portal del sitio web, de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp: 06-0865
CZdeM/jr.-
Quien suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su voto
salvado en relación con la decisión que antecede.
La sentencia de la cual se discrepa declaró inadmisible la solicitud de habeas data, con base en la novedosa
interpretación que la mayoría hizo del artículo 36 de
En efecto, en la decisión de la cual se difiere se concluyó:
“Considera esta Sala que el procedimiento administrativo arriba señalado
es la vía idónea para satisfacer las pretensiones de todos aquellos interesados
en la corrección de errores contenidos en los archivos o registros llevados por
las oficinas regionales y estadales de catastro, ello excluye el ejercicio de
una acción de habeas data para tal rectificación” .
El disentimiento con el referido fallo estriba en la aplicación de la nueva interpretación al caso de autos.
Quien suscribe, contrariamente a lo que se decidió, considera que los efectos del veredicto debieron establecerse hacia el futuro –ex nunc- en protección a la confianza legítima y seguridad jurídica que deben resguardarse en todo Estado de derecho, toda vez que los solicitantes, al momento de la interposición de su solicitud no conocían, ni estaban al alcance de ese conocimiento, la modificación de criterio que esta Sala ahora efectuó en su detrimento, por cuanto se le exige el agotamiento de un procedimiento administrativo que desconocían.
Asimismo, se difiere de la forma como quedó excluida la posibilidad del planteamiento de un habeas data por el procedimiento administrativo de corrección de registros catastrales.
En efecto, el acto jurisdiccional del cual se disiente quedó redactado de
una manera que no deja a salvo la posibilidad de que la petición de habeas data se formule una vez que se
compruebe la ineficacia del procedimiento a que se contrae el artículo 36 de
En todo caso,
En
definitiva, este voto salvante considera que la pretensión de habeas data de autos debió ser juzgada
en el fondo con abstracción de la nueva interpretación que se hizo en el fallo.
Queda en los términos que anteceden expresado el criterio del Magistrado
disidente.
Fecha ut supra.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-0865