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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 18
de febrero de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, el oficio n° 0033, del 17 de enero de 2008, librado por la Sala n°
2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
mediante el cual remitió el expediente n° GP01-O-2007-000033 (nomenclatura de
dicha Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por
los abogados OSCAR TRIANA y JOSÉ ALEJANDRO RIVERO RIVERO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números
7.117.740 y 6.939.612, respectivamente, e inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 61.188 y 67.351, también
respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDWIN DANIEL
HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° 18.344.391, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada, contra la decisión dictada, el 20 de septiembre de 2007, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, con ocasión del proceso
penal que se le sigue a dicho ciudadano por la comisión del delito de homicidio
calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Tal remisión obedece a
los recursos de apelación ejercidos tempestivamente –y de forma pura y simple- por los abogados OSCAR
TRIANA y JOSÉ ALEJANDRO RIVERO RIVERO, en fechas 9 y 11 de enero de
2008, respectivamente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada
el 19 de diciembre de 2007, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional propuesta.
En fecha 25 de febrero
de 2008, se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
1.- El 13 de junio de
2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto
Cabello, el acto de nombramiento y juramentación de los abogados Oscar Triana y
José Alejandro Rivero Rivero, como defensores del ciudadano Edwin Daniel
Hernández (folio 171 del anexo).
2.- El 21 de junio de
2007, se llevó a cabo ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la audiencia de presentación del
ciudadano Edwin Daniel Hernández, con ocasión del proceso penal iniciado a raíz
de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Ezequiel Antonio Rivero
Graterol. En esa oportunidad, el referido juzgado, entre otras cosas, decretó
una medida de privación judicial preventiva de libertad contra dicho imputado,
y calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de los delitos de
homicidio calificado y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos
286 y 406.1 del Código Penal, respectivamente (folios 102 al 106 del anexo).
3.- El 25 de julio de
2007, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano Edwin
Daniel Hernández, por la comisión del delito de homicidio calificado previsto y
sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano
Ezequiel Antonio Rivero Graterol (folios 179 al 198 del anexo).
4.- El 13 de agosto de
2007, el abogado José Alejandro Rivero Rivero presentó ante el mencionado
juzgado de control, escrito de contestación de la acusación, en el cual opuso
la excepción prevista en el artículo 28.4.e) del Código Orgánico Procesal
Penal, solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas en ese
proceso, y ofreció varios medios de prueba a los fines de acreditar la
inocencia del imputado (folios 206 al 218).
5.- El 20 de septiembre
de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión
Puerto Cabello, la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal
que se le sigue al ciudadano Edwin Daniel Hernández (folios 219 al 223), siendo
publicada el texto íntegro de lo decidido en dicha audiencia el 21 de
septiembre de 2007 (folios 224 al 227). En el referido acto, el mencionado
juzgado de control declaró sin lugar la solicitud de nulidad y la excepción
opuesta por la defensa del imputado; admitió totalmente la acusación formulada
por el Ministerio Público contra el ciudadano Edwin Daniel Hernández por la
comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el
artículo 406.1 del Código Penal; admitió los medios de prueba ofrecidos por el
Ministerio Público y por la defensa; ratificó la medida de privación judicial
preventiva de libertad decretada contra el imputado, y ordenó la apertura del
juicio.
6.- Contra esta decisión
judicial, los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana, actuando
como defensores privados del ciudadano Edwin Daniel Hernández, ejercieron
acción de amparo constitucional (folios 1 al 11 del anexo).
7.- El 19 de diciembre
de 2007, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo juzgó sobre la pretensión, declarándola inadmisible por
falta de legitimidad de la parte actora (folios 34 al 38 de la pieza
principal).
II
Del
escrito contentivo de la acción se desprenden los siguientes argumentos:
Que el juzgado de
control accionado no razonó, ni motivó su decisión de declarar sin lugar la
excepción opuesta por la defensa, siendo que incluso divide en dos
pronunciamientos su decisión, uno de los cuales no guarda relación con los
argumentos planteados por dicha defensa a los fines de oponerse a la pretensión
persecutoria estatal; siendo entonces que dicho órgano jurisdiccional no
analizó la situación concreta planteada, a saber, la omisión de imputar al
ciudadano Edwin Daniel Hernández, antes de que se le decretara una medida de
privación judicial preventiva de libertad.
Que en el presente caso versa
sobre un supuesto que, hasta cierto punto, no ha sido resuelto por la
jurisprudencia de la Sala Constitucional ni de la Sala de Casación Penal de
este Máximo Tribunal, a saber, el de las decisiones judiciales que resuelvan de
forma inmotivadas las excepciones opuestas por las partes, siendo que la
motivación constituye una manifestación del derecho a la defensa.
Que la falta de motivación de
la decisión dictada por el juez de control al término de la audiencia
preliminar, le ha ocasionado al hoy quejoso una situación de indefensión,
aunado a la circunstancia de que no existe en la ley un mecanismo de
impugnación ordinario contra dicha decisión.
Que el juzgado de control
accionado actuó fuera de su competencia, vulnerando el derecho a la defensa del
hoy acusado, así como también ha quebrantado el artículo 173 del Código
Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se encuentran configurados los
extremos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que por otra parte, al hoy
quejoso nunca se le imputó formalmente ante el Ministerio Público, a los
efectos de imponerlo de la investigación que se estaba llevando en su contra,
es decir, que no existió una instructiva de cargos, omisión esta que conllevó a
que no pudiera solicitar las diligencias necesarias para desvirtuar su presunta
participación en el hecho punible que se le imputa, lo cual vulneró el derecho
a la defensa, así como también el artículo 130 del Código Orgánico Procesal
Penal, generando así un vicio de nulidad absoluta que irradia a todas las
actuaciones procesales practicadas a espaldas del hoy quejoso.
Que no obstante tal omisión, el
Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el hoy acusado, la
cual fue acordada por el juzgado de control, siendo que, a raíz de dicha orden,
el hoy quejoso fue presentado ante el órgano jurisdiccional, el cual decretó en
su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Que también constituye una
vulneración del derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico
Procesal Penal, el hecho que contra el acusado se haya dictado una medida de
coerción personal, sin haberse realizado previamente un acto formal de
imputación. En tal sentido, invocó las sentencias números 226 del 23 de mayo de
2006; 288 del 22 de junio de 2006; 350 del 27 de julio de 2006; 479 del 16 de
noviembre de 2006; y 500 del 8 de agosto de 2007, todas de la Sala de Casación
Penal de este Máximo Tribunal.
Que la actuación del juzgado de
control encuadra en la descripción del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que aquél actuó fuera de su
competencia, y vulneró el derecho a la defensa y del debido proceso,
consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera un vicio de nulidad absoluta
de la orden de aprehensión y de los actos procesales subsiguientes, todo ello
con base en lo dispuesto en el artículo 124, en los numerales 1, 3 y 5 del
artículo 125, y en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, solicitaron la
admisión de la presente acción de amparo constitucional así como su
declaratoria con lugar en la definitiva y, en consecuencia, se emita un
mandamiento de amparo en beneficio del ciudadano Edwin Daniel Hernández, a los
fines de que se le restablezca a éste el goce y ejercicio de los derechos que
le han sido conculcados, y que se declare la nulidad absoluta de la orden de
aprehensión dictada contra dicho ciudadano el 3 de abril de 2007, así como
también de los actos procesales subsiguientes.
Por último, la parte actora
solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión del proceso de
constitución del Tribunal Mixto, hasta tanto se decida la presente acción de
amparo constitucional.
La sentencia dictada, el
19 de diciembre de 2007, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional interpuesta, estableció lo siguiente:
“Los accionantes
abogados OSCAR O. TRIANA B. y JOSE A. RIVERO R, manifiestan actuar en su
carácter de defensores privados del ciudadano EDWIN DANIEL HERNANDEZ, condición
que tienen acreditada en la actuación que lleva el Tribunal de Primera
Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial en funciones de Juicio Nº 1
Extensión Puerto Cabello, signada con el Nº GP11-P-2007-001800, señalándolo
como agraviado, y denuncian como hechos lesivos lo siguiente: ‘…el día
20-09-2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se expusieron de
viva voz, por parte del representante del Ministerio Público la acusación, y de
parte nuestra, las excepciones oportunamente opuestas y las pruebas promovidas.
En la misma el Juez de Control a cargo del Tribunal procedió a declarar sin
lugar la solicitud de anulación de las actuaciones procesales, sin lugar la
solicitud de no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público,
procediendo en consecuencia a admitir la misma, así como las pruebas promovidas
por parte del Ministerio Público y sin pronunciarse sobre las pruebas
promovidas por la defensa, ratificando la medida judicial preventiva privativa
de libertad, estableciendo así mismo, en relación con el primero de los
pronunciamientos, que la motivación la haría por auto separado. En fecha
21-09-2007 procede a dictar el auto motivado de su decisión tomada en la
audiencia preliminar…(Omisis)…En el caso sub iudice, se puede apreciar con
suficiente y meridiana claridad que el Juez de la recurrida no razona ni motiva
en ninguna forma su decisión de declarar sin lugar o improcedente la excepción
opuesta, siendo que incluso la divide en dos pronunciamientos, uno de los
cuales ni remotamente guarda relación con los argumentos y fundamentos
normativos y jurisprudenciales planteados… (Omisis)… El Juez de la recurrida,
por ningún lado de su decisión se toma la molestia de analizar o verificar si
la situación fáctica alegada, y que constaba en los autos del expediente, se
verificaban o no, o incluso a argumentar o razonar, al menos someramente el por
qué declara sin lugar la argumentación planteada…’.
Ante el
contenido de las precedentes afirmaciones de los abogados accionantes, se
observa que la acción propuesta versa sobre presuntas infracciones de derechos
constitucionales: debido proceso y defensa, en los pronunciamientos dictados en
la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y contenidos
igualmente en el auto de apertura a juicio, el cual se dictó en fecha 21 de
septiembre de 2007, ante las excepciones y solicitud que como defensa
presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control y que
cursa la causa que se le sigue al ciudadano EDWIN DANIEL HERNANDEZ, que hace
concluir por tanto que estamos en presencia de una acción de amparo
constitucional conforme se establece en los artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto se hace
necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la legitimidad de la
accionante para interponer la presente acción:
La
legitimidad es la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la
relación entre quién pide y acerca de lo que se pide, y en este sentido la
legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo
aquel que se vea lesionado o amenazado de violación de sus derechos o garantías
constitucionales, con el fin de que se le restituya o restablezca la situación
jurídica infringida, o que más se asemeje a ella, que hace entender que esta
acción tiene un carácter personalísimo y sólo la pueden ejercer las personas
directamente afectadas por un acto, hecho u omisión, y siempre a titulo
personal. Sólo excepcionalmente cuando se trata de una acción de amparo
constitucional en la modalidad de habeas corpus, es decir de protección a la
libertad y seguridad personal, cualquier persona puede incoarla en donde la
legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser
extendida a cualquier persona que actué en nombre del afectado, o cuando se
trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Establecido
por tanto en el presente caso que la presente acción de amparo no tiene por
objeto un habeas corpus, sino que comprende el debido proceso, al señalarse su
presunta lesión así como al derecho a la defensa, y por tanto lo que se
pretende es que estos se restablezcan, dejando sin efecto el pronunciamiento
judicial señalado, se hace necesario señalar a los fines de determinar la
legitimidad para intentar este tipo de acción, que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de
2001, al respecto ha sostenido lo siguiente:
(omissis)
Asimismo en
Sentencia, N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al
presente:
(omissis)
Muy
especialmente cuando los que accionan por la vía de amparo constitucional, son
los defensores en causa penal, la mencionada Sala Constitucional, del Tribunal
Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005:
(omissis)
Igualmente en
sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005, destacó:
(omissis)
Acogiendo los
precedentes judiciales antes citados, se concluye que en el presente caso, los
abogados defensores no poseen la legitimidad activa para intentar la presente
acción, al no haber acompañado al presente escrito de amparo documento que
acredite la representación judicial especial para este tipo de acción que se
examina a nombre del ciudadano EDWIN DANIEL HERNANDEZ, por lo que en
consecuencia, la presente acción de amparo es INADMISIBLE. Y así se declara”.
IV
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto observa:
Que en sentencia n°
1/2000, del 20 de enero, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo
constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a los recursos de
apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:
“...corresponde a esta
Sala conocer las apelaciones (…) sobre las sentencias de los Juzgados o
Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan
la acción de amparo en Primera Instancia...”.
Por su parte, la
disposición transitoria b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
establece lo siguiente:
“b) Hasta
tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso
Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y
solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta
Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las
interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335
constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la
Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y
la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días
continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.
Visto
lo anterior, observa esta Sala, que en el presente caso, la sentencia apelada
fue dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, actuando como tribunal de primera instancia en sede
constitucional; en consecuencia, siendo ello así, esta Sala -aplicando el
criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, resulta
competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Determinada la
competencia, esta Sala observa, a los efectos de delimitar el objeto de la
presente controversia, que la acción de amparo constitucional se interpuso
contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión
Puerto Cabello, al término de la
audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, y cuyo texto
íntegro fue publicado el 21 de septiembre de ese mismo año, en el marco del
proceso penal que se le sigue al ciudadano Edwin Daniel Hernández por la
comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el
artículo 406.1 del Código Penal, y mediante la cual se declararon sin lugar la
solicitud de nulidad y la excepción opuesta por la defensa del imputado, se
admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, se
admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se
ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada
contra el imputado, y se ordenó la apertura del juicio oral.
Como fundamento de dicha
acción de amparo, se alegó la vulneración del debido proceso y del derecho a la
defensa, con base en los numerales 1 y 4 del artículo 49 del Texto Constitucional.
De igual forma, se alegó el quebrantamiento del artículo 125 en sus numerales
1, 3 y 5, y de los artículos 130, 173, todos del Código Orgánico Procesal
Penal. En tal sentido, la acción de amparo constitucional se encuentra
sustentada en dos argumentos medulares que se corresponden con los
quebrantamientos de las normas constitucionales y legales antes mencionadas, a
saber: 1.- Que la decisión accionada en amparo se encuentra inmotivada, ya que
no justificó la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por
la defensa, y de la excepción opuesta también por esta última; y 2.- Que al
ciudadano Edwin Daniel Hernández se le decretó una medida de privación judicial
preventiva de libertad, sin haber sido imputado previamente ante el Ministerio
Público.
También se observa, que
la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, mediante decisión del 19 de diciembre de 2007, declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional interpuesta, siendo esta última decisión objeto
de los dos (2) recursos de apelación interpuestos por la defensa.
Al respecto, esta Sala
debe reiterar que de
conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos
tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la
defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele
judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin
formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de
petición (Sentencia n° 482/2003, del 11 de marzo), cristalizándose así el
derecho a la tutela judicial efectiva.
Una de las
manifestaciones de este derecho antes mencionado, es el derecho fundamental
a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales
y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones
con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación
y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los
cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así
como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se
defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura
de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia n° 482/2003,
del 11 de marzo).
De lo
anterior se desprende entonces, que el
imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido,
desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe
-abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho
derecho una manifestación del derecho a la defensa (Sentencia n° 3.654/2005,
del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero
requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su
incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de
otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso
a los recursos).
Sobre el derecho a un
abogado defensor, JAUCHEN afirma lo siguiente:
“La defensa
técnica es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad
científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y
deberes, controlar la legalidad del procedimiento, la exposición crítica de los
fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho,
destacar las pruebas y argumentos de descargo, recurrir la sentencia
condenatoria o la que imponga una medida de seguridad (Cfr. JAUCHEN,
Eduardo. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal - Culzoni. Buenos
Aires, 2005, p. 420).
En todo caso, las
garantías y derechos antes descritos adquieren mayor transcendencia dentro del
ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius
puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de
los ciudadanos. Siendo así, la actuación y respuesta del Juez que no se ajuste
a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad,
transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad debe considerarse como
nula, ya que constituye un acto del poder público violatorio de la normativa
constitucional fundamental (Sentencia n° 482/2003, del 11 de marzo).
Con base en estos
postulados, la ley adjetiva penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo
un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el
imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo
125, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 137, 139 y 149 eiusdem, materializan
el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica
de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la
designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la
prestación del juramento de ley (Sentencia n° 482/2003, del 11 de marzo).
A mayor abundamiento, el ejercicio de la función de defensor en el proceso
penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio
de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos
civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una
vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el
cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en
acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 138 y 139 del
Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre).
En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto
anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación
se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo
establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso
del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud
acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería
perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional
de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la
determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la
consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento
dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el
instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella
constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del
aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).
Efectuadas
las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala
n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la
inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la
defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal
resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la
cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado
ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder,
la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela
constitucional, aunado a que el caso de autos no versa
sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se
extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de
aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora
bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las
consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio
que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para
sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El
fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el
proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para
efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho
nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento
distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite
la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por
las razones expuestas supra.
De
la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que
el ciudadano Edwin Daniel Hernández designó formalmente y por escrito como sus
defensores técnicos, a los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana
(folio 170 del anexo), siendo que el acto formal de juramentación fue realizado
el 13 de junio de 2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto
Cabello.
Ahora
bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el
referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica
en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados
antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes
expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las
formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al
nombramiento de los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana en ese
proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para
ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia
preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control
antes mencionado, y así se declara.
Siendo así, en el caso
de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, contaba con sobradas razones para avalar la legitimidad
que posee la parte actora, para ejercer el amparo contra la decisión dictada el
20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto
Cabello, y por lo tanto, considera esta Sala que dicha Corte de Apelaciones, al
declarar la inadmisibilidad de la mencionada solicitud de tutela
constitucional, con base en el motivo por ella invocado –la supuesta falta de
legitimidad de la parte actora-, vulneró el derecho de acceso a la jurisdicción
del ciudadano Edwin Daniel Hernández y, por vía de consecuencia, el derecho a
la tutela judicial efectiva, ya que le ha coartado ilegítimamente a dicho
ciudadano el derecho de acceder al proceso de amparo, por una errada
interpretación de la normativa legal vigente.
En efecto, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
se encuentra incluido conceptualmente en el ámbito del derecho a la tutela
judicial efectiva del justiciable consagrado en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su contenido se
traduce en la facultad de todo ciudadano de exigir la prestación jurisdiccional, es
decir, con su ejercicio se provoca o mantiene la actividad jurisdiccional, y a
su vez se colabora con ésta a los fines de obtener, a través de un proceso, una
sentencia determinada (vid. ALMAGRO NOSETE, José. Constitución y
Proceso. Editorial BOSCH. Barcelona, 1984, p. 92).
Con base en las
consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala debe
declarar, y así lo declara, CON LUGAR los recursos de apelación
ejercidos por los abogados JOSÉ ALEJANDRO RIVERO RIVERO
y OSCAR TRIANA,
actuando como defensores del ciudadano EDWIN DANIEL HERNÁNDEZ, contra la
sentencia dictada, el 19 de diciembre de 2007, por la Sala n° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual se anula.
En consecuencia, se repone la causa al estado en que otra sala de dicha Corte
de Apelaciones se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de
amparo constitucional ejercida por dichos abogados, contra la
decisión dictada, el 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Así se decide.
Por último, se ordena remitir copia
certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los
fines de determinar, en el presente caso, la posible responsabilidad
disciplinaria de los jueces integrantes de la Sala n° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
VI
DECISIÓN
En
virtud de todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, declara:
1.- CON LUGAR los
recursos de apelación ejercidos por los abogados JOSÉ ALEJANDRO RIVERO
RIVERO y OSCAR TRIANA,
actuando como defensores del ciudadano EDWIN DANIEL HERNÁNDEZ, contra la
decisión dictada, el 19 de diciembre de 2007, por la Sala n° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
2.- ANULA la decisión dictada el 19 de
diciembre de 2007, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional ejercida por los abogados JOSÉ
ALEJANDRO RIVERO RIVERO y OSCAR TRIANA, actuando como defensores del ciudadano EDWIN
DANIEL HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada, el
20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión
Puerto Cabello.
3.- Se REPONE
la causa al estado en que otra
sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción
de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al tribunal de origen. Remítase copia certificada del
presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de MAYO de dos
mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 08-0213