SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 8 de febrero de 2001, los ciudadanos JACINTO RAFAEL PARRA TOSTA, ELIA TOSTA DE PARRA, MARÍA CELIA PARRA BLANCO, MARÍA DEL CARMEN PARRA BLANCO y ENRIQUE RAFAEL PARRA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad nos 2.992.190, 298.690, 6.058.992, 5.016.889 y 6.848.118, respectivamente, mediante la representación del abogado Luis Gamardo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 27.577, intentaron, ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 31 de enero de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos al debido proceso, defensa y justicia equitativa y expedita que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente.

El 22 de marzo de 2001 los demandantes, mediante la representación del abogado Miguel Angel Pasquarelli, apelaron contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de marzo de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

El 8 de febrero de 2001, los ciudadanos Jacinto Rafael Parra Tosta, Elia Tosta De Parra, María Celia Parra Blanco, María del Carmen Parra Blanco y Enrique Rafael Parra Blanco, mediante la representación del abogado Luis Gamardo Medina, intentaron, ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el 31 de enero de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 8 de ese mismo mes y año fue distribuida la causa, y le correspondió conocerla al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de febrero de 2001, el apoderado actor sustituyo, apud acta, el poder que le fuera conferido, en    los abogados Irene Gamardo y Miguel Angel Pasquarelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 57.945 y 84.785, respectivamente.

El 14 de febrero de 2001 el tribunal de la causa admitió el amparo que fue intentado y, el 19 de marzo del mismo año, tuvo lugar la audiencia oral de las partes, a la cual asistió la ciudadana Giorgina María Millano Vargas, tercera opositora.

El 19 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente y, el 22 de marzo de 2001, los demandantes apelaron de dicha sentencia.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.        Alegó:

1.1     Que son legítimos herederos del difunto Jacinto Rafael Parra Silva.

1.2     Que cursan, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos demandas por simulación de unas letras de cambio que habría librado el de cujus a beneficio de los ciudadanos Georgina Millano Vargas y Héctor Coll García de la Concha, quienes serían, por tanto, los demandados en simulación.

1.3     Que en la demanda no se solicitó ninguna medida cautelar, por cuanto estimaban que no era procedente, pero luego, en uno de los dos juicios que llegó a un estado donde era posible que se ejecutaran bienes de la sucesión, con fundamento en la letra de cambio simulada, pidieron una medida cautelar.

1.4     Que “Dicha tutela cautelar, que fue debidamente probada con las copias certificadas de las actuaciones del otro juicio donde se demostraba en plena prueba que los inmuebles iban a ser objeto de remate, sino se decretaba la tutela cautelar, fue ratificada en solicitud de fecha 10 de enero de 2.001 ...”, pero que “En fecha 31 de enero de 2.001, la muy honorable Juez de mérito, declaró sin lugar (su) solicitud de tutela cautelar fundamentándose en que a su juicio no están dados los requisitos de la tutela cautelar, NADA MÁS FALSO.”

1.5     Que sí estaban dados los requisitos de la tutela cautelar, por cuanto podría darse el caso de que la sentencia que declarara la simulación de las letras de cambio fuera inútil, puesto que ya se habrían ejecutado los bienes de la sucesión.

1.6     Que, contra la decisión que negó la protección cautelar, procede el recurso de apelación, “pero en el caso de autos, no (tienen) el tiempo suficiente para esperar una decisión sobre una apelación, ya que, se publicaron dos carteles de remate, se practico (sic) el justiprecio, y los bienes de la sucesión pueden ser rematados con una letra de cambio simulada”.

2.        Denunció:

2.1     La violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a tener una justicia equitativa y expedita, que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.        Pidió:

“...se declare la nulidad por inconstituciona-lidad del auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero de 2.001, que negó la medida preventiva solicitada, y que es el único mecanismo que (tienen) para que se verifique UN FRAUDE contra los bienes de la sucesión, y que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se restablezca la situación jurídica infringida a (sus) representados, y en consecuencia se ordene suspender el remate de los bienes de la sucesión del de cujus JACINTO PARA (sic) SILVA, en el juicio que con UNA (1) de las DOS (2) Letras de Cambio que en el juicio que cursa por ante el el (sic) JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente distinguido con el número 22.952, hasta que quede firma (sic) la decisión sobre el juicio de simulación de la referida letra de Cambio en el juicio que cursa por ante el QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente distinguido con el número 98-4343, con fundamento a las normas constitucionales denunciadas, ASÍ SE SOLICITA”

Igualmente solicitó: “se decrete medida cautelar innominada consistente en suspender el remate de los bienes de la sucesión del de cujus JACINTO PARA (sic) SILVA”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

El juez de la sentencia de la que se recurrió decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo incoada por el abogado LUIS GAMARDO MEDINA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: JACINTO RAFAEL PARRA TOSTA, MARÍA CELIA PARRA BLANCO, MARÍA DEL CARMEN PARRA BLANCO Y ENRIQUE RAFAEL PARRA BLANCO, contra decisión de fecha 31 de enero de 2001, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impone las costas procesales a la parte vencida.”

 

 

A juicio del juez de la sentencia de la que se recurrió, “el quejoso tenía en su poder el uso de medios procesales ordinarios para la defensa de sus derechos e intereses, cuando considerare que las actuaciones del presunto agraviante le causaran un gravamen irreparable, por lo que de existir tal vía ordinaria para el remedio de las actuaciones jurídicas señaladas como infringidas, ella debe ser la utilizada –y no el amparo- puesto que éste no puede sustituir ninguna vía ordinaria que por igual restablezca de inmediato la situación”, por tanto, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, declaró improcedente el amparo que fue interpuesto.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para la decisión de la presente apelación, esta Sala observa que la sentencia que fue apelada declaró improcedente el amparo, con fundamento en lo que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, contra el auto que fue impugnado, la parte actora contaba con el recurso de apelación.

En cuanto a la impugnación a través del amparo de una decisión judicial que es recurrible por medio del recurso de apelación, esta Sala ya se ha pronunciado y, entre otras, ha señalado lo siguiente:

“De esta manera, sostienen los accionantes, a los fines de la admisibilidad del amparo interpuesto, que ésta protección constitucional era la única vía posible para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que, si bien es cierto que el medio ordinario para atacar la referida decisión era la apelación, ello significaría ponerse a derecho, lo que trae como consecuencia inmediata la privación de su libertad individual, razón por la cual solicitaron que, mediante la acción de amparo, se declare la nulidad de la providencia judicial contentiva del auto de detención.

Al respecto, la Sala observa:

El numeral 5, del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

‘ No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

En el caso de autos, aducen los accionantes, que en contra de la decisión objeto de amparo, podía ejercerse el recurso de apelación, pero que la interposición de este recurso, conllevaría necesariamente a la pérdida de su libertad, toda vez que tendrían que ponerse a derecho.

En este sentido, observa la Sala, que se está reconociendo la existencia de un medio procesal ordinario que permitía atacar la decisión accionada en amparo, no siendo facultativo a los accionantes su agotamiento por los motivos invocados, toda vez que los mismos, lejos de justificar la admisión y procedencia de la acción de amparo, evidencian una actitud de rebeldía frente a una decisión judicial, investida de fuerza ejecutoria y presunción de legitimidad, hasta tanto no sea desvirtuada por una autoridad judicial superior.

En razón de lo anterior, observa la Sala, que si lo que se pretendía en el presente caso era impugnar la decisión contentiva del auto de detención, los accionantes han debido hacer uso del medio procesal existente para tal fin, como lo es, el recurso de apelación, motivo por el cual se considera que el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha debido declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, pero no por considerar que no hubo menoscabo del derecho a la defensa, ni limitación alguna de las oportunidades para ejercer este derecho, sino por la causal establecida en el numeral 5, del artículo 6º de la Ley Orgánica que rige la materia. (s.S.C. nº 71. 9.3.00).”

 

 

En el presente caso, se encuentra que la parte actora justificó la interposición del amparo, por cuanto: “... en el caos de autos, no (tienen) el tiempo suficiente para esperar una decisión sobre una apelación, ya que, se publicaron dos carteles de remate, se practico (sic) el justiprecio, y los bienes de la sucesión pueden ser rematados con una letra de cambio simulada”. Ahora bien, considera esta Alzada que la apelación de una decisión cautelar sí resulta idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto el Tribunal Superior está en el deber de analizar las denuncias formuladas en contra del fallo apelado y tiene plenas facultades para anular dicho fallo y decretar la protección cautelar solicitada, en caso de que la estime procedente, con lo cual se lograría el mismo resultado pretendido a través del presente amparo constitucional.

Por tanto, en criterio de la Sala y, en aplicación de lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo de autos resulta inadmisible y no improcedente como lo declaró el tribunal a quo, razón por la cual se modifica en ese sentido el fallo apelado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de marzo de 2001 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpusieron los ciudadanos JACINTO RAFAEL PARRA TOSTA, ELIA TOSTA DE PARRA, MARÍA CELIA PARRA BLANCO, MARÍA DEL CARMEN PARRA BLANCO y ENRIQUE RAFAEL PARRA BLANCO, mediante la representación del abogado Luis Gamardo Medina, contra la sentencia que dictó el 31 de enero de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la precitada sentencia.

Se confirma la condenatoria en costas de la parte vencida.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

   El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 Magistrado                

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.fs.

EXP. 01-0625