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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 8 de febrero de 2001, los ciudadanos JACINTO
RAFAEL PARRA TOSTA, ELIA TOSTA DE PARRA, MARÍA CELIA PARRA BLANCO, MARÍA DEL
CARMEN PARRA BLANCO y ENRIQUE RAFAEL PARRA BLANCO, titulares de las cédulas
de identidad nos 2.992.190, 298.690, 6.058.992, 5.016.889 y
6.848.118, respectivamente, mediante la representación del abogado Luis Gamardo
Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 27.577, intentaron, ante el
Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo
constitucional contra la sentencia que dictó, el 31 de enero de 2001, el
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunciaron la
violación de sus derechos al debido proceso, defensa y justicia equitativa y
expedita que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El 19 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó
sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente.
El 22 de marzo de 2001 los demandantes, mediante la representación del
abogado Miguel Angel Pasquarelli, apelaron contra la sentencia del citado
Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por
auto del 28 de marzo de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz.
I
DE LA
CAUSA
El 8 de febrero de 2001, los
ciudadanos Jacinto Rafael Parra Tosta, Elia Tosta De Parra, María Celia Parra
Blanco, María del Carmen Parra Blanco y Enrique Rafael Parra Blanco, mediante
la representación del abogado Luis Gamardo Medina, intentaron, ante el Juzgado
Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la
sentencia que dictó el 31 de enero de 2001, el Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial.
El 8 de ese mismo mes y año fue
distribuida la causa, y le correspondió conocerla al Juzgado Superior Noveno en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
El 12 de febrero de 2001, el apoderado
actor sustituyo, apud acta, el poder que le fuera conferido, en los abogados Irene Gamardo y Miguel Angel
Pasquarelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 57.945 y 84.785,
respectivamente.
El 14 de febrero de 2001 el tribunal
de la causa admitió el amparo que fue intentado y, el 19 de marzo del mismo
año, tuvo lugar la audiencia oral de las partes, a la cual asistió la ciudadana
Giorgina María Millano Vargas, tercera opositora.
El 19 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó
sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente y, el 22 de
marzo de 2001, los demandantes apelaron de dicha sentencia.
II
DE LA
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que
son legítimos herederos del difunto Jacinto Rafael Parra Silva.
1.2 Que
cursan, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos
demandas por simulación de unas letras de cambio que habría librado el de
cujus a beneficio de los ciudadanos Georgina Millano Vargas y Héctor Coll
García de la Concha, quienes serían, por tanto, los demandados en simulación.
1.3 Que
en la demanda no se solicitó ninguna medida cautelar, por cuanto estimaban que
no era procedente, pero luego, en uno de los dos juicios que llegó a un estado
donde era posible que se ejecutaran bienes de la sucesión, con fundamento en la
letra de cambio simulada, pidieron una medida cautelar.
1.4 Que
“Dicha tutela cautelar, que fue debidamente probada con las copias
certificadas de las actuaciones del otro juicio donde se demostraba en plena
prueba que los inmuebles iban a ser objeto de remate, sino se decretaba la
tutela cautelar, fue ratificada en solicitud de fecha 10 de enero de 2.001 ...”,
pero que “En fecha 31 de enero de 2.001, la muy honorable Juez de
mérito, declaró sin lugar (su) solicitud de tutela cautelar fundamentándose en
que a su juicio no están dados los requisitos de la tutela cautelar, NADA
MÁS FALSO.”
1.5 Que sí estaban dados los requisitos de la
tutela cautelar, por cuanto podría darse el caso de que la sentencia que
declarara la simulación de las letras de cambio fuera inútil, puesto que ya se
habrían ejecutado los bienes de la sucesión.
1.6 Que,
contra la decisión que negó la protección cautelar, procede el recurso de
apelación, “pero en el caso de autos, no (tienen) el tiempo suficiente para
esperar una decisión sobre una apelación, ya que, se publicaron dos carteles de
remate, se practico (sic) el justiprecio, y los bienes de la sucesión pueden
ser rematados con una letra de cambio simulada”.
2. Denunció:
2.1 La violación de los derechos
al debido proceso, a la defensa y a tener una justicia equitativa y expedita,
que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
3.
Pidió:
“...se declare la nulidad por inconstituciona-lidad del
auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de
fecha 31 de enero de 2.001, que negó la medida preventiva solicitada, y que es
el único mecanismo que (tienen) para que se verifique UN FRAUDE contra los
bienes de la sucesión, y que de conformidad con lo establecido en el numeral 8
del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela se restablezca la situación jurídica infringida a (sus)
representados, y en consecuencia se ordene suspender el remate de los bienes de
la sucesión del de cujus JACINTO PARA (sic) SILVA, en el juicio que con UNA (1)
de las DOS (2) Letras de Cambio que en el juicio que cursa por ante el el (sic)
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente
distinguido con el número 22.952, hasta que quede firma (sic) la decisión sobre
el juicio de simulación de la referida letra de Cambio en el juicio que cursa
por ante el QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el
expediente distinguido con el número 98-4343, con fundamento a las normas
constitucionales denunciadas, ASÍ SE SOLICITA”
Igualmente solicitó: “se decrete medida cautelar
innominada consistente en suspender el remate de los bienes de la sucesión del
de cujus JACINTO PARA (sic) SILVA”.
III
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró
competente para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las
sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados
Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos,
el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia que dictó, en materia
de amparo constitucional, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta
Sala se declara competente para el conocimiento del recurso en referencia. Así
se decide.
IV
DE LA
SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN
El juez de la sentencia de la que se
recurrió decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“En fuerza de los razonamientos que anteceden,
este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo incoada por
el abogado LUIS GAMARDO MEDINA, actuando como apoderado judicial de los
ciudadanos: JACINTO RAFAEL PARRA TOSTA, MARÍA CELIA PARRA BLANCO, MARÍA DEL
CARMEN PARRA BLANCO Y ENRIQUE RAFAEL PARRA BLANCO, contra decisión de fecha 31
de enero de 2001, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le
impone las costas procesales a la parte vencida.”
A juicio del juez de la sentencia de
la que se recurrió, “el quejoso tenía en su poder el uso de medios
procesales ordinarios para la defensa de sus derechos e intereses, cuando
considerare que las actuaciones del presunto agraviante le causaran un gravamen
irreparable, por lo que de existir tal vía ordinaria para el remedio de las
actuaciones jurídicas señaladas como infringidas, ella debe ser la utilizada –y
no el amparo- puesto que éste no puede sustituir ninguna vía ordinaria que por
igual restablezca de inmediato la situación”, por tanto, en aplicación de
lo preceptuado en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre
derechos y Garantías Constitucionales, declaró improcedente el amparo que fue
interpuesto.
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Para la decisión de la presente
apelación, esta Sala observa que la sentencia que fue apelada declaró
improcedente el amparo, con fundamento en lo que preceptúa el artículo 6,
cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, toda vez que, contra el auto que fue impugnado, la parte
actora contaba con el recurso de apelación.
En cuanto a la impugnación a través
del amparo de una decisión judicial que es recurrible por medio del recurso de
apelación, esta Sala ya se ha pronunciado y, entre otras, ha señalado lo
siguiente:
“De esta manera, sostienen los accionantes, a los
fines de la admisibilidad del amparo interpuesto, que ésta protección
constitucional era la única vía posible para el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, ya que, si bien es cierto que el medio ordinario
para atacar la referida decisión era la apelación, ello significaría ponerse
a derecho, lo que trae como consecuencia inmediata la privación de su
libertad individual, razón por la cual solicitaron que, mediante la acción de
amparo, se declare la nulidad de la providencia judicial contentiva del auto de
detención.
Al respecto, la Sala observa:
El numeral 5, del artículo 6º de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘ No se admitirá la
acción de amparo:
5) Cuando el agraviado
haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los
medios judiciales preexistentes...’ (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de
amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz,
acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de
la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías
procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica
infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar,
bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de
los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una
simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque
suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o
economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la
ineficacia de tales vías procesales.
En el caso de autos, aducen los accionantes, que
en contra de la decisión objeto de amparo, podía ejercerse el recurso de
apelación, pero que la interposición de este recurso, conllevaría
necesariamente a la pérdida de su libertad, toda vez que tendrían que ponerse a
derecho.
En este sentido, observa la Sala, que se está
reconociendo la existencia de un medio procesal ordinario que permitía atacar
la decisión accionada en amparo, no siendo facultativo a los accionantes su
agotamiento por los motivos invocados, toda vez que los mismos, lejos de
justificar la admisión y procedencia de la acción de amparo, evidencian una
actitud de rebeldía frente a una decisión judicial, investida de fuerza
ejecutoria y presunción de legitimidad, hasta tanto no sea desvirtuada por una
autoridad judicial superior.
En razón de lo anterior, observa la Sala, que si lo que
se pretendía en el presente caso era impugnar la decisión contentiva del auto
de detención, los accionantes han debido hacer uso del medio procesal existente
para tal fin, como lo es, el recurso de apelación, motivo por el cual se
considera que el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, ha debido declarar la inadmisibilidad de la acción
de amparo interpuesta, pero no por considerar que no hubo menoscabo del derecho
a la defensa, ni limitación alguna de las oportunidades para ejercer este
derecho, sino por la causal establecida en el numeral 5, del artículo 6º de la
Ley Orgánica que rige la materia. (s.S.C. nº 71. 9.3.00).”
En el presente caso, se encuentra que
la parte actora justificó la interposición del amparo, por cuanto: “... en
el caos de autos, no (tienen) el tiempo suficiente para esperar una decisión
sobre una apelación, ya que, se publicaron dos carteles de remate, se practico
(sic) el justiprecio, y los bienes de la sucesión pueden ser rematados con una
letra de cambio simulada”. Ahora bien, considera esta Alzada que la
apelación de una decisión cautelar sí resulta idónea para lograr el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto el Tribunal
Superior está en el deber de analizar las denuncias formuladas en contra del
fallo apelado y tiene plenas facultades para anular dicho fallo y decretar la
protección cautelar solicitada, en caso de que la estime procedente, con lo
cual se lograría el mismo resultado pretendido a través del presente amparo
constitucional.
Por tanto, en criterio de la Sala y,
en aplicación de lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo de
autos resulta inadmisible y no improcedente como lo declaró el tribunal a
quo, razón por la cual se modifica en ese sentido el fallo apelado. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA
la sentencia que fue objeto de apelación que dictó, el Juzgado Superior Noveno
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 19 de marzo de 2001 y declara INADMISIBLE la
demanda de amparo que interpusieron los ciudadanos JACINTO RAFAEL PARRA
TOSTA, ELIA TOSTA DE PARRA, MARÍA CELIA PARRA BLANCO, MARÍA DEL CARMEN PARRA
BLANCO y ENRIQUE RAFAEL PARRA BLANCO, mediante la representación del
abogado Luis Gamardo Medina, contra la sentencia que dictó el 31 de enero de
2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, declara SIN
LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la precitada sentencia.
Se confirma la condenatoria en costas de la parte vencida.
Publíquese,
regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de
dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.