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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 24 de octubre de 2005, la ciudadana NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO, titular de la cédula de identidad n° 11.756.022, en representación de su menor hija cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la representación de las abogadas Vestalia Morales de Bencomo y Gisela Morales de Mathison, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 10.375 y 77.536, respectivamente, intentó, ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, amparo constitucional contra la sentencia que dictó la Juez Unipersonal n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 19 de octubre de 2005, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

                        El 27 de octubre de 2005, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible.

                        El 28 de octubre de 2005, la abogada Vestalia Morales de Bencomo apeló contra dicha decisión para ante la Sala Constitucional.

                        Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

El 24 de octubre de 2005, la ciudadana Nelsy Valentina Mujica Rivero intentó ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, demanda de amparo constitucional contra la decisión que pronunció la Juez Unipersonal n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que fijó un régimen de visitas provisional para la abuela paterna de su hija.

            En esa misma oportunidad, la Secretaria de la Corte Superior se inhibió del conocimiento del asunto de conformidad con el artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil, porque había emitido opinión sobre el caso en una actuación previa como juez suplente.

            El 26 de octubre de 2005, la Juez Presidenta de la Corte Superior designó Secretaria Accidental. En esa misma oportunidad, la abogada Vestalia Morales de Bencomo suscribió diligencias y consignó anexos al expediente.

            El 27 de octubre de 2005, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expidió fallo definitivo en el cual declaró inadmisible la demanda de amparo, y contra la que apeló la parte actora al día siguiente.

            El 3 de noviembre de 2005, la Corte Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para el conocimiento de la apelación en referencia.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

                        1.         Alegaron las apoderadas de la quejosa:

1.1              Que la ciudadana Elizabeth Escalona de Zárraga demandó a su representada para que se le permitiera ver a su nieta, toda vez que le correspondía un régimen de visitas como abuela paterna.

1.2              Que la Juez Uniperonal n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó un régimen de visitas provisional a favor de la referida ciudadana.

1.3              Que la decisión en que se decretó dicho régimen de visitas no tuvo como norte el interés superior de la niña.

1.4              Que dicha juzgadora ha debido tomar en consideración la opinión de la niña, por imperativo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.5              Que, para la determinación del régimen de visitas, “No se realizo (sic) un estudio Socioeconómico detallado de las partes involucradas, ya que el mismo arrojaría la información necesaria para determinar si el sitio donde la niña iba a disfrutar del Régimen de Visitas acordado ofrecía la suficiente estabilidad y credibilidad que le hicieren presumir a su madre que la menor iba a estar disfrutando del mejor y más sano ambiente posible…”

1.6              Que a la abuela paterna de la niña “no se le conoce un domicilio cierto en la ciudad de Caracas…” “por lo tanto (su) representada no puede entregar a su bebe rumbo a un sitio desconocido, aun siendo su abuela paterna quien la reciba…”  (sic).

1.7              Que “tampoco consta en autos que se le hubiesen realizado los estudios Socioeconómicos y Psicológicos a la ABUELA PATERNA que garanticen la seguridad física y mental de la menor.”

1.8              Que: La Juez A-quo antes de promover la ejecución voluntaria propicio (sic) la ejecución forzosa cuando (…) en auto de fecha 20 de octubre del 2005 (…) por un lado acuerda notificar a la ciudadana Nelsy Valentina Mujica a los fines de participarle acerca de la decisión en cuestión y en la misma le advierte que el día 21 de octubre del 2005, deberán comenzar a darle cumplimiento a dicha decisión y no consta en autos que dicha notificación se hizo efectiva…” (sic)

1.9              Que “la parte demandante monto un chow tipo James Bond a las puertas de la residencia de la menor ubicada en la Urbanización la Alameda. Se presento la ciudadana Elisabeth de Zárraga acompañada de un supuesto General Retirado según información de los presentes su nombre es Víctor Cruz Weffer y de varios funcionarios policiales haciendo alarde de un poder inusitado a la vista de todos los vecinos, sometiendo a representada y a su menor hija al mas desagradable y vil ESCARNIO PUBLICO…” (sic).

 

2.                 Denunció:

2.1            La violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez Uniperonal n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no tomó en consideración la opinión de la madre cuando fijó el régimen de visitas a favor de la abuela paterna.

 

3.                   Pidió:

(D)eclarar nula de nulidad absoluta dicha sentencia, ya que para llegar a la misma no se cumplieron requisitos indispensables que garantizaran a (su) representada y a su menor hija, la estricta observancia del debido proceso y el derecho a la defensa, del que fueron víctimas (su) representada y su menor hija…”.   

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

                        Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

                        La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“En el presente caso, se denunciaron agravios  constitucionales que la parte accionante imputó a la Sala de Juicio N° 12, como consecuencia de la decisión proferida por esta instancia judicial en fecha 19 de octubre de 2005, señalando entre otras cosas que la razón por la cual tomaban la decisión de accionar en Amparo Constitucional, es porque les informaron que los Tribunales iban a ser mudados y que suspenderían sus funciones hasta el mes de enero y que consideraban urgente la solución dada la gravedad del caso; sin embargo, se evidencia al folio 155 del presente expediente que la parte accionante en Amparo interpuso el recurso ordinario de apelación contra la sentencia en cuestión, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2005 en los términos siguientes: ‘En virtud de la sentencia de fecha 19-10-2005, donde se establece un Régimen de Visitas Provisional a favor de la menor (…) hija de mi mandante Valentina Mujica y en virtud de la imposibilidad de cumplir el mismo, ‘Apelo’ de dicha sentencia…’.

(…)

De manera que, el querellante al haber ejercido previamente el recurso ordinario de apelación, optó por un medio de impugnación distinto a la acción de amparo lo que hace excluyente el ejercicio de éste último, razón por la cual resulta impretermitible para esta Superioridad declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, dictada por la Sala de Juicio N° 12, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se establece.”

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

                        De autos se desprende que la ciudadana Nelsy Valentina Mujica Rivero, en representación de su hija menor de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, propuso demanda de amparo contra el fallo que expidió la Juez Uniperonal n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó un régimen de visitas provisional a favor de la abuela paterna de la niña.

                                    La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo, a tenor de lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, contra el pronunciamiento supuestamente lesivo de los derechos constitucionales, la quejosa había incoado apelación.   

                        Dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

“No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”

 

                        Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible de acuerdo con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se evidencie que los demandantes incoaron el recurso ordinario de apelación correspondiente contra la decisión que consideran lesiva de sus derechos. En el caso de autos, se evidencia que la apoderada judicial de la ciudadana Nelsy Valentina Mujica Rivero apeló, el 20 de octubre de 2005, contra la sentencia que emitió la Juez Unipersonal n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de octubre de 2005.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión nº 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:

“... en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

(...)

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.”

(subrayado añadido)

 

                        Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios ni de los recursos que dispone el ordenamiento procesal penal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

                        En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que intentó la ciudadana Nelsy Valentina Mujica Rivero contra el veredicto que pronunció la Juez Unipers onal n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó. 

 

VI

DECISIÓN

                        Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de apelación que expidió la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 27 de octubre de 2005, y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que propuso la ciudadana Nelsy Valentina Mujica Rivero contra la decisión que emitió la Juez Unipersonal n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 19 de octubre de 2005. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó.

                       

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                       a los        05 días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-2247