SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en
autos que, el 24 de octubre de 2005, la ciudadana NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO, titular de la cédula de identidad n°
11.756.022, en representación de su menor hija cuyo nombre se omite por
disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, mediante la representación de las abogadas Vestalia
Morales de Bencomo y Gisela Morales de Mathison, con inscripción en el I.P.S.A.
bajo los nos 10.375 y 77.536, respectivamente, intentó, ante la Corte Superior del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, amparo constitucional contra la sentencia que dictó la Juez Unipersonal n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial
el 19 de octubre de 2005, para cuya fundamentación denunció la violación a sus
derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49.1 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
El
27 de octubre de 2005, la Corte Superior
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible.
El
28 de octubre de 2005, la abogada Vestalia Morales de Bencomo apeló contra dicha
decisión para ante la Sala Constitucional.
Luego
de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de noviembre
de 2005 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA
CAUSA
El 24 de octubre de
2005, la ciudadana Nelsy Valentina Mujica Rivero intentó ante la Corte Superior del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, demanda de amparo constitucional contra la decisión que
pronunció la Juez Unipersonal
n° 12 de la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas que fijó un
régimen de visitas provisional para la abuela paterna de su hija.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de la Corte Superior se inhibió del
conocimiento del asunto de conformidad con el artículo 82, ordinal 15, del
Código de Procedimiento Civil, porque había emitido opinión sobre el caso en
una actuación previa como juez suplente.
El 26 de octubre de 2005, la Juez Presidenta de la Corte Superior designó Secretaria
Accidental. En esa misma oportunidad, la abogada Vestalia Morales de Bencomo
suscribió diligencias y consignó anexos al expediente.
El 27 de octubre de 2005, la Corte Superior del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, expidió fallo definitivo en el cual declaró inadmisible
la demanda de amparo, y contra la que apeló la parte actora al día siguiente.
El 3 de noviembre de 2005, la Corte Superior ordenó la
remisión del expediente a esta Sala Constitucional para el conocimiento de la
apelación en referencia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegaron las apoderadas de la quejosa:
1.1
Que la
ciudadana Elizabeth Escalona de Zárraga demandó a su representada para que se
le permitiera ver a su nieta, toda vez que le correspondía un régimen de
visitas como abuela paterna.
1.2
Que la Juez Uniperonal n°
12 de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó un régimen
de visitas provisional a favor de la referida ciudadana.
1.3
Que la
decisión en que se decretó dicho régimen de visitas no tuvo como norte el
interés superior de la niña.
1.4
Que dicha juzgadora ha debido tomar en
consideración la opinión de la niña, por imperativo del artículo 8 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente.
1.5
Que,
para la determinación del régimen de visitas, “No se realizo (sic) un estudio Socioeconómico detallado de las partes
involucradas, ya que el mismo arrojaría la información necesaria para
determinar si el sitio donde la niña iba a disfrutar del Régimen de Visitas
acordado ofrecía la suficiente estabilidad y credibilidad que le hicieren
presumir a su madre que la menor iba a estar disfrutando del mejor y más sano
ambiente posible…”
1.6
Que a
la abuela paterna de la niña “no se le
conoce un domicilio cierto en la ciudad de Caracas…” “por lo tanto (su)
representada no puede entregar a su bebe rumbo a un sitio desconocido, aun
siendo su abuela paterna quien la reciba…” (sic).
1.7
Que “tampoco consta en autos que se le hubiesen
realizado los estudios Socioeconómicos y Psicológicos a la ABUELA PATERNA que garanticen
la seguridad física y mental de la menor.”
1.8
Que: “La Juez
A-quo antes de promover la ejecución voluntaria propicio
(sic) la ejecución forzosa cuando (…) en auto de fecha 20 de octubre del 2005
(…) por un lado acuerda notificar a la ciudadana Nelsy Valentina Mujica a los fines de participarle acerca de la
decisión en cuestión y en la misma le advierte que el día 21 de octubre del
2005, deberán comenzar a darle cumplimiento a dicha decisión y no consta en
autos que dicha notificación se hizo efectiva…” (sic)
1.9
Que “la parte demandante monto un chow tipo
James Bond a las puertas de la residencia de la menor ubicada en la Urbanización
la Alameda. Se presento la ciudadana Elisabeth de Zárraga acompañada de un
supuesto General Retirado según
información de los presentes su nombre es Víctor
Cruz Weffer y de varios funcionarios policiales haciendo alarde de un poder
inusitado a la vista de todos los vecinos, sometiendo a representada y a su
menor hija al mas desagradable y vil ESCARNIO
PUBLICO…” (sic).
2.
Denunció:
2.1
La
violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que establece el
artículo 49.1 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por cuanto la
Juez Uniperonal n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas no tomó en consideración la opinión de la madre cuando fijó el
régimen de visitas a favor de la abuela paterna.
3.
Pidió:
“(D)eclarar nula de nulidad absoluta dicha
sentencia, ya que para llegar a la misma no se cumplieron requisitos
indispensables que garantizaran a (su) representada y a su menor hija, la
estricta observancia del debido proceso y el derecho a la defensa, del que
fueron víctimas (su) representada y su menor hija…”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria,
Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y
consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional,
dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo
el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida
contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte Superior del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, esta Sala declara su competencia para el conocimiento
del recurso en referencia. Así se decide.
IV
DE LA
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Corte Superior del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos
siguientes:
“En el presente caso, se denunciaron agravios constitucionales que la parte accionante
imputó a la Sala
de Juicio N° 12, como consecuencia de la decisión proferida por esta instancia
judicial en fecha 19 de octubre de 2005, señalando entre otras cosas que la
razón por la cual tomaban la decisión de accionar en Amparo Constitucional, es
porque les informaron que los Tribunales iban a ser mudados y que suspenderían
sus funciones hasta el mes de enero y que consideraban urgente la solución dada
la gravedad del caso; sin embargo, se evidencia al folio 155 del presente
expediente que la parte accionante en Amparo interpuso el recurso ordinario de
apelación contra la sentencia en cuestión, mediante diligencia de fecha 20 de
octubre de 2005 en los términos siguientes: ‘En
virtud de la sentencia de fecha 19-10-2005, donde se establece un Régimen de
Visitas Provisional a favor de la menor (…) hija de mi mandante Valentina Mujica
y en virtud de la imposibilidad de cumplir el mismo, ‘Apelo’ de dicha
sentencia…’.
(…)
De manera que, el querellante al haber ejercido
previamente el recurso ordinario de apelación, optó por un medio de impugnación
distinto a la acción de amparo lo que hace excluyente el ejercicio de éste
último, razón por la cual resulta impretermitible para esta Superioridad
declarar inadmisible la
Acción de Amparo Constitucional ejercida contra la sentencia
de fecha 19 de octubre de 2005, dictada por la Sala de Juicio N° 12, de este Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de
la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y
así se establece.”
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
De autos se desprende
que la ciudadana Nelsy Valentina Mujica Rivero, en representación de su hija
menor de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica
de Protección al Niño y al Adolescente, propuso demanda de amparo contra el
fallo que expidió la
Juez Uniperonal n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó un
régimen de visitas provisional a favor de la abuela paterna de la niña.
La
Corte Superior
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, que conoció en primera instancia constitucional,
declaró inadmisible la demanda de amparo, a tenor de lo que establece el
artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ya que, contra el pronunciamiento supuestamente lesivo de los
derechos constitucionales, la quejosa había incoado apelación.
Dispone el artículo 6,
cardinal 5, de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En
tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible
de acuerdo con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se evidencie que
los demandantes incoaron el recurso ordinario de apelación correspondiente
contra la decisión que consideran lesiva de sus derechos. En el caso de autos,
se evidencia que la apoderada judicial de la ciudadana Nelsy Valentina Mujica
Rivero apeló, el 20 de octubre de 2005, contra la sentencia que emitió la Juez Unipersonal
n° 12 de la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de octubre
de 2005.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión nº
848 del 28 de julio de 2000, caso Baca,
estableció que:
“... en materia procesal el
legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones
procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos
para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a
dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de
celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria
apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía
constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de
inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta
consideración la Sala,
ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto
u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier
fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la
actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin
embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían
muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la
situación jurídica.
(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga en
peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán
acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la
alzada, quien además es un protector de la
Constitución, del restablecimiento de inmediato de la
situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo,
la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de
los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias
judiciales, y que consolidan dichas infracciones.”
(subrayado añadido)
Así,
estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el
amparo, de los medios ni de los recursos que dispone el ordenamiento procesal
penal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano
jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la
tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una
dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La
admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que
estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de
las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
En
virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala declara inadmisible la
demanda de amparo que intentó la ciudadana Nelsy Valentina Mujica Rivero contra
el veredicto que pronunció la
Juez Unipers onal n° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia,
se declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó.
VI
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
CONFIRMA la sentencia que fue objeto de apelación que expidió la Corte Superior del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional el 27 de octubre de
2005, y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que propuso la
ciudadana Nelsy Valentina Mujica Rivero contra la decisión que
emitió la Juez Unipersonal
n° 12 de la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción
Judicial el 19 de octubre de 2005. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que
se incoó.
Publíquese, regístrese y devuélvase
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil seis.
Años: 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 05-2247