SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 26 de noviembre de 1997, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE
VENEZUELA, (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el
Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio 1930, bajo el n° 387,
representada por los abogados Román José Duque Corredor, Irene Loreto González
y Pelayo de Pedro Robles, inscritos en el Inpreabogado bajo los n°s. 466,
18.900 y 31.918, respectivamente, interpuso, ante el Juzgado Superior Cuarto en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso
administrativo y pretensión de amparo
constitucional cautelar contra los Acuerdos emanados de la Cámara Municipal del
Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguidos con los números 060 del 1° de
julio de 1997, publicado el 3 julio de 1997 en Gaceta Municipal Extraordinaria
N° 107-07/97 y 107 del 14 de noviembre 1997, publicado el 17 de noviembre de
1997 en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 172-11/97.
Por decisión del 28 de enero 1998, el Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró
improcedente la solicitud de amparo cautelar.
El 29 de enero de 1998, la abogada Nicsi Sierra Navarro,
apoderada judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, (CANTV),
interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia para ante la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 20 de mayo de 1999, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual se
declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta por la parte actora
y ordenó la remisión de los autos a la Sala Político-Administrativa de la
antigua Corte Suprema de Justicia.
El 29 de febrero de 2000,
la Sala Político-Administrativa declinó la competencia en esta Sala
Constitucional.
Recibido el expediente el
29 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Moisés A. Troconis Villarreal. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2000 se
reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz.
I
DE LA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
II
DE LA
COMPETENCIA
De autos se desprende que la
demandante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad
conjuntamente con amparo cautelar contra los acuerdos números 060 y 107
emanados el 1 de julio y el 14 noviembre de 1997, respectivamente, de la Cámara
Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Se trata así, la de
autos, de una pretensión de amparo formulada, por vía cautelar, conjuntamente
con la pretensión de anulación interpuestas de conformidad con el artículo 5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, es doctrina
de este Máximo Tribunal que el amparo cautelar, a que se refiere el artículo 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es
una pretensión accesoria del recurso contencioso administrativo de anulación;
por ello el destino de aquélla, en relación con el tribunal competente para
conocer del amparo cautelar, se determina a través de la competencia para el
conocimiento de la pretensión principal.
Ello así, esta Sala
observa que el tribunal competente para conocer del caso de autos es la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto el recurso
contencioso administrativo de anulación se encuentra pendiente ante dicha Sala
por remisión que le hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de las
consideraciones anteriores, esta Sala declara su incompetencia para conocer del
caso de autos, así como la competencia a su respecto de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por lo tanto, no acepta la declinatoria de
competencia realizada por la Sala Político-Administrativa el 29 de febrero de
2000. Así igualmente se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que :
1.
NO ACEPTA la declinatoria de competencia realizada el 29 de febrero de
2000, por la Sala Político-Administrativa.
2. El Tribunal competente para conocer
del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso de nulidad el 26
de noviembre de 1997, por Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, C.A.,
contra los acuerdos emanados de la Cámara Municipal del Municipio Baruta,
distinguidos con los n°s 060 del 1° de julio de 1997, publicado el 3 julio de
1997 en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 107-07/97, y 107 del 14 de noviembre
1997, publicado el 17 de noviembre de 1997 en Gaceta Municipal Extraordinaria
N° 172-11/97, es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, a la cual deberán remitirse los autos.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la
Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de
MAYO de dos mil uno. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Encargado,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El Vicepresidente Encargado,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
PEDRO
BRACHO GRAND
Magistrado Suplente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrado Suplente
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/fs/sn.-
Exp. No. 00-1126