SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 26 de noviembre de 1997, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio 1930, bajo el n° 387, representada por los abogados Román José Duque Corredor, Irene Loreto González y Pelayo de Pedro Robles, inscritos en el Inpreabogado bajo los n°s. 466, 18.900 y 31.918, respectivamente, interpuso, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo y pretensión de  amparo constitucional cautelar contra los Acuerdos emanados de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguidos con los números 060 del 1° de julio de 1997, publicado el 3 julio de 1997 en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 107-07/97 y 107 del 14 de noviembre 1997, publicado el 17 de noviembre de 1997 en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 172-11/97.

Por decisión del 28 de enero 1998, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

El 29 de enero de 1998, la abogada Nicsi Sierra Navarro, apoderada judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, (CANTV), interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 20 de mayo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó la remisión de los autos a la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia.

El 29 de febrero de 2000, la Sala Político-Administrativa declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

Recibido el expediente el 29 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2000 se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

                   La Sala Político-Administrativa declinó la competencia para conocer de la presente causa el 29 de febrero de 2000, en virtud de que el caso de autos versa sobre un amparo y la competencia para conocer de dichas demandas corresponde a esta Sala Constitucional.

 

II

DE LA COMPETENCIA

          De autos se desprende que la demandante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los acuerdos números 060 y 107 emanados el 1 de julio y el 14 noviembre de 1997, respectivamente, de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Se trata así, la de autos, de una pretensión de amparo formulada, por vía cautelar, conjuntamente con la pretensión de anulación interpuestas de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, es doctrina de este Máximo Tribunal que el amparo cautelar, a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una pretensión accesoria del recurso contencioso administrativo de anulación; por ello el destino de aquélla, en relación con el tribunal competente para conocer del amparo cautelar, se determina a través de la competencia para el conocimiento de la pretensión principal.

Ello así, esta Sala observa que el tribunal competente para conocer del caso de autos es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto el recurso contencioso administrativo de anulación se encuentra pendiente ante dicha Sala por remisión que le hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

                   En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara su incompetencia para conocer del caso de autos, así como la competencia a su respecto de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

                   Por lo tanto, no acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político-Administrativa el 29 de febrero de 2000. Así igualmente se declara.

                  

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que :

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia realizada el 29 de febrero de 2000, por la Sala Político-Administrativa.

2. El Tribunal competente para conocer del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso de nulidad el 26 de noviembre de 1997, por Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, C.A., contra los acuerdos emanados de la Cámara Municipal del Municipio Baruta, distinguidos con los n°s 060 del 1° de julio de 1997, publicado el 3 julio de 1997 en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 107-07/97, y 107 del 14 de noviembre 1997, publicado el 17 de noviembre de 1997 en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 172-11/97, es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual deberán remitirse los autos.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de MAYO                               de dos mil uno.  Años:  191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente Encargado,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

El Vicepresidente Encargado,

 

 

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

      Magistrado-Ponente

 

 

PEDRO BRACHO GRAND

   Magistrado Suplente

                                                    

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrado Suplente

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH/fs/sn.-

Exp. No. 00-1126