SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito
presentado el 6 de marzo de 2007, la ciudadana CAROLA YOLANDA
MELÉNDEZ BELISARIO, titular
de la cédula de identidad N° 9.600.676, integrante de la sucesión del ciudadano
Arístides Segundo Meléndez Ramos, asistida por el abogado Henry Antonio
Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.292, solicitó la revisión
de la sentencia N° 399, dictada el 6 de mayo de 2004, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de marzo de 2007,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de marzo de 2007,
la abogada Carola Yolanda
Meléndez Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.386, consignó
copia certificada de la sentencia objeto de revisión.
Realizado el estudio
individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
Señaló la solicitante
como fundamento de la pretensión de revisión:
Que, el 15 de junio de
1992, los sucesores del ciudadano Arístides Segundo Meléndez Ramos, entre ellos
su persona, presentaron una querella interdictal de restitución por despojo en
contra del ciudadano Arístides Adarfio Meléndez.
Que, el 18 de febrero de
1993, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria
del Estado Lara dictó sentencia en la que declaró con lugar la querella.
Que contra dicho fallo
ejerció recurso de apelación la parte demandada, correspondiéndole el
conocimiento del mismo al Juzgado Superior Tercero Agrario de esa misma
Circunscripción Judicial, el cual lo declaró con lugar por sentencia del 10 de
mayo de 1993, y en consecuencia, declaró sin lugar la querella interdictal.
Que contra esta última
decisión “se anunció y formalizó Recurso
de Casación (sic), y en fecha 15 de julio del año 1998, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que procedió a CASAR DE OFICIO el fallo impugnado”.
Que “…en fecha 21 de julio del año 2003, el Juzgado Superior Tercero
Agrario del Estado Lara dictó sentencia definitiva de reenvío, en la cual
declaró SIN LUGAR la Querella Interdictal
propuesta. Contra este fallo se anunció y formalizó el correspondiente Recurso
de Casación, y en fecha 6 de mayo del año 2004, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación
propuesto”. (sic)
Que es contra ese fallo
de la Sala Especial
Agraria de la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que procede a interponer “RECURSO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, con fundamento en el numeral 10 del artículo
136 (sic) de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en
el numeral 4 del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “los recaudos que se acompañan al presente escrito se presentan en
copias simples, debido a la dificultad de obtener copias certificadas y a la
inminente ejecución de la sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación
propuesto”. (sic)
Que:
“la imposibilidad a la que se hace referencia, radica en que el Juzgado
Accidental de Primera Instancia Agraria despacha solamente cuando el Juez, que
no vive en el Estado Lara, viene hasta la sede del Poder Judicial larense. Esto
origina que en ocasiones pasen largos períodos sin que se despache, como ocurre
en estos momentos, en los que el Tribunal despachó el día 22 de febrero del año
2007, fecha en la cual se le solicitó la reposición de la causa y éste procedió
a negarla, para, desde ese momento no despachar hasta el día 12 de marzo, fecha
en la que se realizará la ejecución del fallo”.
Que en virtud de ello,
tampoco ha podido ejercer recurso de apelación contra el auto que le negó la
reposición.
Que “el lote de terreno objeto de la Querella Interdictal
de Restitución por Despojo, forma parte del patrimonio ejidal del Municipio
Urdaneta del Estado Lara. Esta circunstancia fue afirmada en el escrito de
demanda, y además de ello se evidencia de los recaudos que se acompañan al
presente escrito…”, no obstante se obvió notificar al Síndico Procurador en
contravención a lo que disponía el artículo 103 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal vigente y aplicable para la época en que se inició el
juicio.
Que la sentencia objeto
de revisión “ha debido CASAR DE OFICIO el fallo impugnado en
sede casacional, con fundamento en lo previsto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil y, con ocasión de ello, ordenar la reposición de la causa
al estado de que se produjera la notificación de dicho funcionario. Es de
observar que esta Sala ha señalado que, el contenido del mencionado artículo
del Código de Procedimiento Civil, más que una facultad, constituye una
obligación constitucional”.
Que dicho fallo “…desacató la doctrina establecida en el
fallo de No. 2361 de fecha 3 de octubre del año 2002, recaída en el expediente
No. 02-0025, dictado por esta Sala Constitucional, al omitir considerar la
necesidad de notificar al Síndico Procurador Municipal…”.
Que, además, la
sentencia objeto de revisión vulnera sus derechos constitucionales a la defensa
y debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela “al
abstenerse de ejercer la potestad de CASAR
DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, toda vez que el mismo infringe el
ordinal sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado
con los requisitos de la sentencia, pues el fallo impugnado omitió determinar
cuáles eran los linderos del lote de terreno objeto de la querella, lo cual
equivale a la omisión de señalar la cosa u objeto sobre la cual recayó el
fallo”.
Como medida cautelar
solicitó la “suspensión de la ejecución
del fallo, hasta tanto esta Sala se pronuncie con respecto a los argumentos y
razones contenidas en el presente escrito”.
Como petitorio de fondo
requirió se “declare CON LUGAR el presente recurso de revisión. (…) ANULE la sentencia No. 399 de fecha 6 de mayo del año 2004, dictada
por la Sala Especial
Agraria de la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) reponga la causa al
estado de que se notifique al Síndico Procurador Municipal del Municipio
Urdaneta del Estado Lara o, en su defecto, ordene a la Sala Especial Agraria (…)
pronunciarse sobre el recurso interpuesto acatando los principios y la doctrina
de esta Sala, en los términos que acuerde el fallo respectivo”.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala pasa a determinar la competencia para conocer de la presente solicitud
de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el cardinal 10 del
artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, preceptúa la facultad de
esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional
y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la
República. Asimismo, el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la posibilidad de revisar las sentencias
dictadas por unas de las Salas de este Máximo Tribunal, cuando se denuncie
fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que
se haya dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevaricación.
Así pues, de acuerdo a las anteriores disposiciones normativas esta Sala
es competente para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional
incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, contra la sentencia N° 399, dictada
el 6 de mayo de 2004, por la Sala Especial
Agraria de la Sala
de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia para
la decisión de este caso, esta Sala observa:
La peticionante anexó a
su solicitud de revisión copia simple y no certificada de la decisión que en su
criterio le causaba un gravamen, lo cual es necesario para el examen de la petición
formulada de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala (Vid, entre otras
sentencias números 157/05, 406/05, 3904/05, 4363/05, 33/06, 92/07 y 616/07).
Ahora bien, visto que la
accionante justificó las razones por las cuales no produjo en ese momento la
referida copia certificada, omisión que subsanó siete (7) días después de haber
interpuesto su solicitud, debe operar en el presente caso el principio pro
actione, -conforme al cual los presupuestos procesales
deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el
acceso al proceso-, el cual ha sido reconocido y tutelado por esta Sala (vid., entre muchas otras, sentencias nos 1064/00, caso: C.A.
Cervecería Regional; 1488/01, caso: Fundiciones
El Corozo, S.R.L.; 1764/01, caso: Nello
José Casadiego Vivas; 2045/03, caso: RCTV,
C.A.; 2095/04, caso: Alida Mercedes
Peñaloza Lucena y 2150/06, caso: José
Félix Rivas y otros); por lo que con fundamento en lo que establecen los
artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela,
juzga esta Sala que la solicitud de revisión es admisible, en
casos como el presente donde resultó justificada la consignación posterior de
la copia certificada, y, en consecuencia,
se hará pronunciamiento sobre el mérito de la misma, en uso de la potestad
discrecional que tiene atribuida esta Sala.
En efecto, esta Sala dejó sentado desde la sentencia dictada el 6 de
febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO),
que la revisión constitucional que establece el artículo 336, numeral 10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida
por la Sala de
manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que
su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes,
y se admite sólo para
preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales.
Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para
desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión
judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto
Fundamental ni constituya una deliberada violación de sus preceptos.
Para la revisión
extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio,
sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún
precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma
constitucional, de un
error grotesco en su interpretación o,
sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de
que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que
los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes
primigenios de la Carta
Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es
que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia.
Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante fundamentó su pretensión
de revisión de la sentencia N°
399, dictada el 6 de mayo de 2004, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia, en el error en el que incurrió dicha Sala al
no haber casado la sentencia que dictó el Juzgado Superior
Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 21 de
julio de 2003, no obstante que
la misma adolece del vicio de indeterminación objetiva; así como por el
presunto desacato de la sentencia de esta Sala N° 2361/03.10.02, caso: Municipio
Iribarren del Estado Lara,
en lo que atañe a la notificación del Síndico Procurador
Municipal a que se refería el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, la cual no se realizó durante el curso de la causa, a
pesar de que, según la solicitante, ésta era necesaria por cuanto el inmueble
objeto de la querella interdictal es de origen ejidal.
En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta
Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones
Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.;
891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y
409/13.03.07, caso: Mercantil
Servicios Financieros, C.A.),
que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la
determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es
aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo
el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y
las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala,
respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y
no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u
obligatoria.
En el caso sub examine, de la
lectura de la sentencia objeto de revisión se comprueba que la Sala Especial Agraria de la Sala
de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia
desestimó la delación de indeterminación objetiva del fallo recurrido
por los integrantes de la sucesión Arístides Segundo Meléndez Belisario, parte
actora del juicio de interdicto restitutorio que instauraron en contra del
ciudadano Arístides Enrique Adarfio Meléndez, sobre la base de que al haber
sido declarada sin lugar la querella, ese era el mandato concreto o individual
del fallo recurrido, el cual, según dicha Sala, no tiene ejecución por haber
sido declarado improcedente la acción propuesta.
A juicio de esta Sala, tal aserto es
incorrecto puesto que la sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara el 21 de julio de 2003 debió determinar con toda precisión el bien
inmueble objeto de la querella interdictal, especificando sus linderos, por
cuanto, no obstante que desestimó la pretensión de restitución posesoria, ha
debido precisar los efectos de tal determinación en relación con el querellado,
quien, según consta en autos, fue desposeído del inmueble o parte de el, en
razón de que el 11 de agosto de 1992, el Tribunal que conoció de la causa en
primera instancia había decretado medida cautelar de restitución provisional.
Así, en criterio de esta Sala la
ejecución del fallo que
dictó el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara el 21 de julio de 2003, recurrido en
casación, comporta, indefectiblemente, la
puesta en posesión del querellado en la porción específica del bien inmueble
que estaba poseyendo antes de que se ejecutara el mencionado decreto
provisional de restitución, lo que, sin lugar a dudas, ameritaba que el fallo recurrido
en casación determinara plenamente no sólo el inmueble objeto de la querella
interdictal, sino la extensión y ubicación que dentro del mismo tendría que ser
puesta nuevamente en posesión del querellado, evitando de esta forma nuevos conflictos
entre las partes contendientes en pro de la seguridad jurídica de las mismas.
En
conclusión, juzga esta Sala que, con tal decisión, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia vulneró el principio jurídico
fundamental de la cosa juzgada que guarda íntima conexión con el requisito de
determinación objetiva de toda decisión judicial (ex artículo 243, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil), de
eminente orden público, al no haber corregido el vicio de indeterminación
objetiva del que adolece la sentencia recurrida, con lo cual se apartó de los
criterios vinculantes de esta Sala establecidos en sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones
Cosbell C.A. y 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A., antes
mencionados, lo que hace procedente la revisión solicitada. Así se decide.
En lo que respecta a la segunda
denuncia en la que se sustentó la pretensión de revisión, esto es, el error
cometido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia, al no haber casado de oficio el fallo
recurrido, por cuanto no se notificó al Síndico Procurador Municipal en el
juicio, con lo cual dicha Sala obvió el criterio que sentó esta Sala Constitucional
en sentencia número 2361/03.10.02, caso: Municipio
Iribarren del Estado Lara, esta Sala observa:
El artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal vigente para la época en que se inició el juicio interdictal,
textualmente establece:
Artículo 103.-
“Los funcionarios judiciales
están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición,
excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que,
directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del
Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas
notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia
certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del
asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y
cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en
que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están
igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo
término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para
la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso,
vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio
o Distrito.
La falta de notificación
será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.” (Negrillas añadidas)
De la norma antes transcrita, se
observa que la reposición por falta de notificación del Síndico Procurador
Municipal sólo procede a instancia del mismo, no obstante, de las actuaciones
que acompañó la solicitante de la revisión no consta que dicho funcionario la haya
solicitado, ni que ello haya sido delatado en el recurso de casación que dio
lugar a la sentencia cuya revisión se solicita, por el contrario, según lo
confesó la propia solicitante de la revisión, la reposición fue solicitada por
la parte actora en fase de ejecución, le fue negada y tiene previsto ejercer
recurso de apelación contra dicha negativa, por lo que, en todo caso, la sentencia
susceptible de revisión sería aquella que se pronuncie con carácter definitivo
y firme sobre la mencionada petición de reposición.
Por las consideraciones anteriormente
expuestas concluye esta Sala que ha lugar a la solicitud de revisión propuesta,
en razón del vicio de indeterminación objetiva del que adolece la sentencia que
fue recurrida en casación, no corregido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 399 del 6 de mayo de 2004, la
cual se declara nula, así como todos los actos procesales que se hubiesen
producido con posterioridad con motivo de dicha decisión, por tanto, se ordena la
remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que dicte
nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto por la aquí solicitante
y los demás integrantes de la sucesión del ciudadano Arístides Segundo Meléndez,
contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara el 21 de julio de 2003, con prescindencia del vicio en el que incurrió
en el fallo que aquí se anula. Así se decide.
Por cuanto con éste
fallo se decide el fondo de la solicitud de revisión, esta Sala juzga
inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de la medida preventiva
solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
declara HA LUGAR la solicitud de revisión
constitucional intentada por la
ciudadana CAROLA YOLANDA MELÉNDEZ BELISARIO, asistida por el abogado Henry
Antonio Rodríguez, contra la sentencia N° 399, dictada el 6 de mayo de 2004, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este
Tribunal Supremo de Justicia, la cual se declara nula, así como todos los actos
procesales que se hubiesen producido con posterioridad con motivo de dicha
decisión, por tanto, se ordena la remisión de copia certificada del presente
fallo a dicha Sala para que dicte nueva sentencia en relación con el recurso de
casación interpuesto por la aquí solicitante y los demás integrantes de la
sucesión del ciudadano Arístides Segundo Meléndez, contra el fallo que dictó el
Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara el 21 de julio de 2003, con motivo de la querella interdictal por despojo
que fue interpuesta contra el ciudadano Arístides Adarfio Meléndez, con prescindencia del vicio en el
que incurrió en la decisión que aquí se anula.
Publíquese y regístrese. Remítase
copia certificada del presente fallo a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de
dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Exp.- 07-0285
CZdeM/rm