SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2007, la ciudadana CAROLA YOLANDA MELÉNDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° 9.600.676, integrante de la sucesión del ciudadano Arístides Segundo Meléndez Ramos, asistida por el abogado Henry Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.292, solicitó la revisión de la sentencia N° 399, dictada el 6 de mayo de 2004, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de marzo de 2007, la abogada Carola Yolanda Meléndez Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.386, consignó copia certificada de la sentencia objeto de revisión.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la solicitante como fundamento de la pretensión de revisión:

Que, el 15 de junio de 1992, los sucesores del ciudadano Arístides Segundo Meléndez Ramos, entre ellos su persona, presentaron una querella interdictal de restitución por despojo en contra del ciudadano Arístides Adarfio Meléndez.

Que, el 18 de febrero de 1993, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara dictó sentencia en la que declaró con lugar la querella.

Que contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Tercero Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, el cual lo declaró con lugar por sentencia del 10 de mayo de 1993, y en consecuencia, declaró sin lugar la querella interdictal.

Que contra esta última decisión “se anunció y formalizó Recurso de Casación (sic), y en fecha 15 de julio del año 1998, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que procedió a CASAR DE OFICIO el fallo impugnado”.  

Que “…en fecha 21 de julio del año 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara dictó sentencia definitiva de reenvío, en la cual declaró SIN LUGAR la Querella Interdictal propuesta. Contra este fallo se anunció y formalizó el correspondiente Recurso de Casación, y en fecha 6 de mayo del año 2004, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación propuesto”.  (sic)

Que es contra ese fallo de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que procede a interponer RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, con fundamento en el numeral 10 del artículo 136 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “los recaudos que se acompañan al presente escrito se presentan en copias simples, debido a la dificultad de obtener copias certificadas y a la inminente ejecución de la sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación propuesto”. (sic)

Que:

“la imposibilidad a la que se hace referencia, radica en que el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria despacha solamente cuando el Juez, que no vive en el Estado Lara, viene hasta la sede del Poder Judicial larense. Esto origina que en ocasiones pasen largos períodos sin que se despache, como ocurre en estos momentos, en los que el Tribunal despachó el día 22 de febrero del año 2007, fecha en la cual se le solicitó la reposición de la causa y éste procedió a negarla, para, desde ese momento no despachar hasta el día 12 de marzo, fecha en la que se realizará la ejecución del fallo”. 

 

Que en virtud de ello, tampoco ha podido ejercer recurso de apelación contra el auto que le negó la reposición.

Que “el lote de terreno objeto de la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, forma parte del patrimonio ejidal del Municipio Urdaneta del Estado Lara. Esta circunstancia fue afirmada en el escrito de demanda, y además de ello se evidencia de los recaudos que se acompañan al presente escrito…”, no obstante se obvió notificar al Síndico Procurador en contravención a lo que disponía el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente y aplicable para la época en que se inició el juicio.

Que la sentencia objeto de revisión “ha debido CASAR DE OFICIO el fallo impugnado en sede casacional, con fundamento en lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ello, ordenar la reposición de la causa al estado de que se produjera la notificación de dicho funcionario. Es de observar que esta Sala ha señalado que, el contenido del mencionado artículo del Código de Procedimiento Civil, más que una facultad, constituye una obligación constitucional”.

Que dicho fallo “…desacató la doctrina establecida en el fallo de No. 2361 de fecha 3 de octubre del año 2002, recaída en el expediente No. 02-0025, dictado por esta Sala Constitucional, al omitir considerar la necesidad de notificar al Síndico Procurador Municipal…”.

Que, además, la sentencia objeto de revisión vulnera sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al abstenerse de ejercer la potestad de CASAR DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que el mismo infringe el ordinal sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con los requisitos de la sentencia, pues el fallo impugnado omitió determinar cuáles eran los linderos del lote de terreno objeto de la querella, lo cual equivale a la omisión de señalar la cosa u objeto sobre la cual recayó el fallo”. 

Como medida cautelar solicitó la “suspensión de la ejecución del fallo, hasta tanto esta Sala se pronuncie con respecto a los argumentos y razones contenidas en el presente escrito”.

Como petitorio de fondo requirió se “declare CON LUGAR el presente recurso de revisión. (…) ANULE la sentencia No. 399 de fecha 6 de mayo del año 2004, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) reponga la causa al estado de que se notifique al Síndico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara o, en su defecto, ordene a la Sala Especial Agraria (…) pronunciarse sobre el recurso interpuesto acatando los principios y la doctrina de esta Sala, en los términos que acuerde el fallo respectivo”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a determinar la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  preceptúa la facultad de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Asimismo, el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por unas de las Salas de este Máximo Tribunal, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que se haya dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Así pues, de acuerdo a las anteriores disposiciones normativas esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, contra la sentencia N° 399, dictada el 6 de mayo de 2004, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para la decisión de este caso, esta Sala observa:

La peticionante anexó a su solicitud de revisión copia simple y no certificada de la decisión que en su criterio le causaba un gravamen, lo cual es necesario para el examen de la petición formulada de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala (Vid, entre otras sentencias números 157/05, 406/05, 3904/05, 4363/05, 33/06, 92/07 y 616/07).

Ahora bien, visto que la accionante justificó las razones por las cuales no produjo en ese momento la referida copia certificada, omisión que subsanó siete (7) días después de haber interpuesto su solicitud, debe operar en el presente caso el principio pro actione, -conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso-, el cual ha sido reconocido y tutelado por esta Sala (vid., entre muchas otras, sentencias nos 1064/00, caso: C.A. Cervecería Regional; 1488/01, caso: Fundiciones El Corozo, S.R.L.; 1764/01, caso: Nello José Casadiego Vivas; 2045/03, caso: RCTV, C.A.; 2095/04, caso: Alida Mercedes Peñaloza Lucena y 2150/06, caso: José Félix Rivas y otros); por lo que con fundamento en lo que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga esta Sala que la solicitud de revisión es admisible, en casos como el presente donde resultó justificada la consignación posterior de la copia certificada,  y, en consecuencia, se hará pronunciamiento sobre el mérito de la misma, en uso de la potestad discrecional que tiene atribuida esta Sala.

En efecto, esta Sala dejó sentado desde la sentencia dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la revisión constitucional que establece el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, y se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituya una deliberada violación de sus preceptos.

Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su  interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia.

Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante fundamentó su pretensión de revisión de la sentencia N° 399, dictada el 6 de mayo de 2004, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en el error en el que incurrió dicha Sala al no haber casado la sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 21 de julio de 2003, no obstante que la misma adolece del vicio de indeterminación objetiva; así como por el presunto desacato de la sentencia de esta Sala N° 2361/03.10.02, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, en lo que atañe a la notificación del Síndico Procurador Municipal a que se refería el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual no se realizó durante el curso de la causa, a pesar de que, según la solicitante, ésta era necesaria por cuanto el inmueble objeto de la querella interdictal es de origen ejidal.

En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de revisión se comprueba que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia desestimó la delación de indeterminación objetiva del fallo recurrido por los integrantes de la sucesión Arístides Segundo Meléndez Belisario, parte actora del juicio de interdicto restitutorio que instauraron en contra del ciudadano Arístides Enrique Adarfio Meléndez, sobre la base de que al haber sido declarada sin lugar la querella, ese era el mandato concreto o individual del fallo recurrido, el cual, según dicha Sala, no tiene ejecución por haber sido declarado improcedente la acción propuesta.

A juicio de esta Sala, tal aserto es incorrecto puesto que la sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 21 de julio de 2003 debió determinar con toda precisión el bien inmueble objeto de la querella interdictal, especificando sus linderos, por cuanto, no obstante que desestimó la pretensión de restitución posesoria, ha debido precisar los efectos de tal determinación en relación con el querellado, quien, según consta en autos, fue desposeído del inmueble o parte de el, en razón de que el 11 de agosto de 1992, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia había decretado medida cautelar de restitución provisional.

Así, en criterio de esta Sala la ejecución del fallo que dictó el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 21 de julio de 2003, recurrido en casación, comporta, indefectiblemente, la puesta en posesión del querellado en la porción específica del bien inmueble que estaba poseyendo antes de que se ejecutara el mencionado decreto provisional de restitución, lo que, sin lugar a dudas, ameritaba que el fallo recurrido en casación determinara plenamente no sólo el inmueble objeto de la querella interdictal, sino la extensión y ubicación que dentro del mismo tendría que ser puesta nuevamente en posesión del querellado, evitando de esta forma nuevos conflictos entre las partes contendientes en pro de la seguridad jurídica de las mismas.

 En conclusión, juzga esta Sala que, con tal decisión, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia vulneró el principio jurídico fundamental de la cosa juzgada que guarda íntima conexión con el requisito de determinación objetiva de toda decisión judicial (ex artículo 243, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil), de eminente orden público, al no haber corregido el vicio de indeterminación objetiva del que adolece la sentencia recurrida, con lo cual se apartó de los criterios vinculantes de esta Sala establecidos en sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A. y 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A., antes mencionados, lo que hace procedente la revisión solicitada. Así se decide.

En lo que respecta a la segunda denuncia en la que se sustentó la pretensión de revisión, esto es, el error cometido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haber casado de oficio el fallo recurrido, por cuanto no se notificó al Síndico Procurador Municipal en el juicio, con lo cual dicha Sala obvió el criterio que sentó esta Sala Constitucional en sentencia número 2361/03.10.02, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Sala observa:

  El artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época en que se inició el juicio interdictal, textualmente establece:

Artículo 103.- “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.” (Negrillas añadidas)

 

De la norma antes transcrita, se observa que la reposición por falta de notificación del Síndico Procurador Municipal sólo procede a instancia del mismo, no obstante, de las actuaciones que acompañó la solicitante de la revisión no consta que dicho funcionario la haya solicitado, ni que ello haya sido delatado en el recurso de casación que dio lugar a la sentencia cuya revisión se solicita, por el contrario, según lo confesó la propia solicitante de la revisión, la reposición fue solicitada por la parte actora en fase de ejecución, le fue negada y tiene previsto ejercer recurso de apelación contra dicha negativa, por lo que, en todo caso, la sentencia susceptible de revisión sería aquella que se pronuncie con carácter definitivo y firme sobre la mencionada petición de reposición.   

Por las consideraciones anteriormente expuestas concluye esta Sala que ha lugar a la solicitud de revisión propuesta, en razón del vicio de indeterminación objetiva del que adolece la sentencia que fue recurrida en casación, no corregido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 399 del 6 de mayo de 2004, la cual se declara nula, así como todos los actos procesales que se hubiesen producido con posterioridad con motivo de dicha decisión, por tanto, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que dicte nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto por la aquí solicitante y los demás integrantes de la sucesión del ciudadano Arístides Segundo Meléndez, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 21 de julio de 2003,  con prescindencia del vicio en el que incurrió en el fallo que aquí se anula. Así se decide.

Por cuanto con éste fallo se decide el fondo de la solicitud de revisión, esta Sala juzga inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de la medida preventiva solicitada.  Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por la ciudadana CAROLA YOLANDA MELÉNDEZ BELISARIO,  asistida por el abogado Henry Antonio Rodríguez, contra la sentencia N° 399, dictada el 6 de mayo de 2004, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se declara nula, así como todos los actos procesales que se hubiesen producido con posterioridad con motivo de dicha decisión, por tanto, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que dicte nueva sentencia en relación con el recurso de casación interpuesto por la aquí solicitante y los demás integrantes de la sucesión del ciudadano Arístides Segundo Meléndez, contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 21 de julio de 2003,  con motivo de la querella interdictal por despojo que fue interpuesta contra el ciudadano Arístides Adarfio Meléndez, con prescindencia del vicio en el que incurrió en la decisión que aquí se anula.

            Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp.- 07-0285

CZdeM/rm