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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 5 de octubre de 2007, INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A.
(INHERBORCA), con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de
El 15 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 26 de febrero de 2008, la peticionaria pidió decisión en la presente causa.
1. La
representación judicial de quien requirió la revisión alegó:
1.1
Que Promotora
1.2
Que, el 29 de junio de 2006, el
juzgador de la causa emitió decisión que declaró con lugar la demanda, contra
la cual la demandada ejerció apelación, cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
1.3
Que, el 22 de noviembre de 2006, el tribunal de alzada
dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación y sin lugar la
demanda por reparación de daños y perjuicios. Contra ese veredicto, la parte
actora anunció y formalizó recurso de casación.
1.4
Que “[l]a sentencia impugnada resulta inmotivada por contradictoria, pues la
misma cuando decid(ió) el Recurso de Casación ejercido por concentración contra
1.5
Que “[n]o obstante lo anterior, es decir al haber determinado que la prueba fue
evacuada fuera del lapso legal por lo que resultaba extemporánea, también
determin(ó) (…) que no obstante que una prueba de las de espacia (sic) fuese
evacuada fuera del lapso legal, sin embargo podía ser apreciada (…)”.
1.6
Que “(…) pese haber determinado lo anterior, es decir que una prueba
extemporánea de experticia contable podía ser valorada no obstante su
extemporaneidad, cuando le correspond(ía) decidir acerca de la temeraria
denuncia de inmotivación denunciada por PROMOTORA
1.7
Que “(…) lo cierto (…) es que la sentencia recurrida tiene su sustento en
otras pruebas distintas a la experticia contable pero igualmente promovidas por
ella, que no son otras que las declaraciones de impuesto sobre la renta de
PROMOTORA
1.8
Que la sentencia que pronunció
1.9
Que “[t]al conducta de
1.10
Que “(…) la denuncia delatada por PROMOTORA
1.11
Que “(…) la denuncia delatada por PROMOTORA
1.12
Que “(…)
1.13
Que, en el escrito de
impugnación a la formalización del recurso de casación, denunció la contradicción
en la que habría incurrido la formalizante cuando delató una infracción como un
defecto de forma y, a su vez, como un defecto de fondo.
1.14
Que “(…)
la sentencia impugnada no se pronunció, no obstante que los mismos formaban
parte del primer punto previo del escrito de impugnación presentado por (su)
representada, incurriendo por ende en el vicio de incongruencia, pues no
decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, pues además de no
señalar nada con respecto al antes mencionado alegato tampoco se pronunció a
(sic) respecto a otros alegatos de vital importancia que formaban parte del PRIMER PUNTO PREVIO, del SEGUNDO PUNTO PREVIO y de la
impugnación de la primera denuncia de forma todos incluidos en
1.15
Que “[l]a sentencia impugnada en referencia a los antes mencionados alegatos
sólo se limitó a señalar, que (su) representada no tenía razón, pues
supuestamente la ley no exigía que para que se accione por daños y perjuicios, sea
menester demandar la resolución o el cumplimiento, pronunciándose por ende
sobre el fondo de la controversia sin entender (su) representada el porque de
tal pronunciamiento, además cabía preguntarse, si tal circunstancia es
así, quien entonces determina si hubo incumplimiento o
1.16
Que “[l]a sentencia obvió el alegato contundente, de que no podía intentarse
una demanda de daños y perjuicios derivados de actuación judicial, salvo que se
prueba (sic) la mala fe y menos aún que pueda intentarse una demanda de daños y
perjuicios supuestamente derivados de un juicio aun no concluido, tal y como se
evidencia del PRIMER PUNTO PREVIO,
(…), también obvio el alegato, que existiendo un juicio de Resolución de
Contrato de Servidumbre previo a la demanda de daños en el cual se alegó
ilógicamente el incumplimiento de dicho contrato de servidumbre, entonces PROMOTORA
1.17
Que “(…) la sentencia impugnada evitó pronunciarse sobre el verdadero
fundamento del PRIMER PUNTO PREVIO,
del escrito de impugnación, que no es otro, que la imposibilidad de que
prospere una demanda de daños y perjuicios derivados de actuación judicial de
un juicio aun no concluido, pues el juicio interdictal de donde supuestamente
se derivan los daños supuestamente sufridos por PROMOTORA
1.18
Que “(…) la sentencia impugnada a objeto de fundamentar su errónea
conclusión de que no (era) necesario demandar el cumplimiento o la resolución
de un contrato para demandar daños y perjuicios invoca una sentencia de
1.19
Que “[t]ampoco
1.20
Que “[r]esulta inconcebible, que
1.21
Que “[l]a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (…) al contrario
sí procedió a analizar y transcribir los argumentos de PROMOTORA
2. Denunció:
2.1 Que el acto de juzgamiento que expidió
2.2
Que “[l]as infracciones de contradicción, de incongruencia y de suposición
falsa, en que incurrió la sentencia impugnada (…) le hicieron violar el derecho
que tiene (su) representada a una tutela judicial efectiva y al debido proceso,
los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de
2.3
Que “(…) el fallo impugnado, dictado por
2.4
Que “[l]a sentencia impugnada infrin(gió) el orden constitucional al pretender
derogar el principio constitucional, de que no se decretarán reposiciones
inútiles, cuando es claro que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia ha reconocido dicho principio consagrado en
3. Pidió:
3.1 Como medida cautelar:
(…) se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS, de la sentencia dictada por
3.2 Como petitorio de fondo, que:
(…) solici(tan) a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de (su) representada (…), se sirva ejercer
su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que
El cardinal 10 del artículo 336 de
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente
firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de
En el presente caso se requirió la revisión de
la sentencia que expidió, el 26 de julio de 2007,
PUNTOS PREVIOS
I
La accionante en su
escrito de formalización advierte a
Consecuencia de lo expuesto
pasará esta Máxima Jurisdicción Civil a analizar en primer lugar el predicho
recurso y posteriormente se decidirá el ejercido contra la sentencia definitiva
de fecha 22 de noviembre de 2006 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
II
Alega la demandada en su escrito
de impugnación que el recurso de casación propuesto por la accionante no debe
ser atendido por esta sede, ya que, en su opinión, el mismo es temerario
porque, por una parte, el juicio por interdicto de despojo que intentara la
demandada contra la hoy recurrente que fuera declarado sin lugar, fue fulminado
por una decisión proferida por esta Máxima Jurisdicción Civil mediante la cual
se ordenó la reposición de la causa al estado en que se diera trámite al mismo
de conformidad con lo establecido en sentencia de esta Sala de Casación Civil
de fecha 22 de mayo de 2001, decisión según la que, en aras de garantizar los
derechos fundamentales a la defensa y al
debido proceso, se determina modificar el orden en que deben sucederse las
actuaciones procesales correspondientes a la oportunidad de las pruebas y a la
de alegaciones del demandado, de forma que se constituya efectivamente el
contradictorio. Y por la otra que, asimismo existe un juicio por resolución de
contrato de servidumbre y, en decir del impugnante, era aquí y no por juicio
autónomo, que debían reclamarse los presuntos daños y perjuicios.
Al respecto,
En este sentido se ha venido
pronunciando la doctrina de este Alto Tribunal y así se colige de las sentencia
de esta Sala de Casación Civil N° 967, de fecha 27/8/04, expediente N° 03-517
en el juicio de Saúl Roberto Gregoriadys
contra Bar Restaurant Casa Mía, C.A., donde se estableció lo siguiente: /(…)
Igualmente acusa la impugnante
el que la recurrente no podría formalizar el recurso de casación contra la
sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
En este orden de ideas, resulta
necesario aclarar que dado el principio de concentración procesal preceptuada
en el primer parágrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el
recurso contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen y que no haya
reparado por la definitiva (sic), queda incluido en el extraordinario que se
ejerza contra esta. Asimismo resulta pertinente resaltar que en el caso no pudo
la accionante apelar de sentencia de primera instancia, pues ella la favoreció
al establecer la prórroga que fue solicitada por los expertos para evacuar la
prueba por ella promovida; la parte contraria sí apeló, elevando al Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Con base a los razonamientos que
preceden,
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA
DENUNCIAS POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
ÚNICO
Con fundamento en el ordinal 1º)
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que se han
quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que violan o menoscaban
el derecho a la defensa.
Para apoyar su delación, el
formalizante alega: /(…)
Acusa la recurrente que se
impidió obtener los resultados de la prueba de experticia promovida legal y
oportunamente, en razón de que la alzada estimó que por el hecho de no haberse
consignado el pago de los honorarios de los peritos, no debía otorgarse la prórroga
para la emisión del correspondiente dictamen.
En la oportunidad respectiva, la
recurrida resolvió así: / (…).
Para decidir,
Evidencia esta Máxima
Jurisdicción Civil, que efectivamente, la sentencia que acusa el recurrente,
declaró que por no haberse pagado los emolumentos a los expertos no debía
aprobarse la prórroga solicitada y, por vía de consecuencia, con lugar la
apelación de la demandada.
Ahora bien, del análisis
realizado sobre las actas procesales
A los efectos de una mejor
inteligencia de lo que se decidirá,
(…)
Ahora bien, la recurrida destaca
que el lapso de evacuación de pruebas venció el 28 de marzo de 2005, razón por
la que, al analizar las pruebas promovidas y evacuadas y observar que el
informe pericial fue presentado el 20 de julio de 2005, procede a desechar
dicha prueba de experticia por
extemporánea.
Sobre el punto de los lapsos
para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado,
en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del
derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede
entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos
dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma
expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser
considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar
los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio
imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la
ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo,
estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales,
exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus
especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo
para su evacuación,
Ahora bien, lo establecido en la
decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados,
tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que
traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se
desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón
se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las
de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso,
precisamente fue lo sucedido en el sub judice, cuando el ad quem desechó el
informe elaborado por los expertos por
haberlo presentado excediendo, con creces, no sólo el lapso legal otorgado para
la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a quo.
Lo transcrito supra de la
sentencia de la alzada en concordancia con los razonamientos expuestos, deja
sin sustento lo acusado por la recurrente, ya que no sería la falta de pago de
los emolumentos a los expertos lo que ocasionó que fuera inocua la prueba de
experticia, sino el que el informe correspondiente a la misma fue efectivamente
consignado extemporáneamente, vencido con creces el lapso de evacuación de
pruebas así como el de 15 días de despacho que había concedido el a quo
mediante auto de fecha 14 de abril de 2005; lo que, por vía de consecuencia,
conlleva a declarar improcedente la presente denuncia y sin lugar el recurso de
casación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de
2005 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
Con fundamento en el ordinal 1°)
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem por inmotivación.
Para apoyar su delación el
formalizante alega: /(…)
Acusa el recurrente que la
sentencia de la alzada se encuentra inficionada de inmotivación por cuanto al
realizar el análisis de las pruebas promovidas, especialmente la experticia
propuesta por la demandante, determinó por una parte que no valoraba la misma
por considerarla extemporánea, pero por otra parte, se afinca en su resultado
para concordándola con otras pruebas, establecer hechos y arribar a
conclusiones, creando con esa conducta una contradicción en los motivos de la
decisión recurrida.
Para decidir,
Se evidencia de lo
trascrito que el vicio de inmotivación que se endilga a la recurrida, consiste
en la existencia de una contradicción entre los motivos que utilizó la alzada
para fundamentar su fallo; contradicción que, en el decir de la formalizante,
hace que los motivos se destruyan entre sí y quede el fallo huérfano de apoyo,
infringiéndose, por vía de consecuencia, el requisito previsto en el ordinal
4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con la finalidad
de constatar la alegación del formalizante,
(…).
“De
la planilla Nro. 0199163 correspondiente al año 1999, que fuese acompañada al
escrito de pruebas de la parte actora marcada ‘A’, la parte actora declaró al
fisco nacional ‘PERDIDA FISCAL’, para los años 1996; 1997 y 1998, de tal manera
que no existe prueba en autos que demuestre que durante el período que va desde
enero de
Esta Máxima Jurisdicción en diferentes oportunidades ha expresado que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que deben dar los jueces como fundamento del dispositivo de sus decisiones. Las primeras, están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Conforme con la
doctrina clásica de
En orden de ideas,
En el sub iudice, considera esta Sala que la afirmación de la recurrida
anteriormente transcrita constituye falta de motivación en razón de
contradecirse cuando en la valoración de las pruebas realizada, por una parte
expresa que no otorga valor probatorio a la experticia en razón de haberse
consignado extemporáneamente el informe correspondiente y, por la otra, toma en
consideración lo expresado en el informe ya desechado para desvirtuar
afirmaciones hechas por la accionante.
En consecuencia,
de las anteriores consideraciones,
Por haber encontrado esta Sala
procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las
restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de
casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos,
el Tribunal Supremo de Justicia de
Queda de esta manera CASADA la
sentencia impugnada.
En el asunto bajo examen, la revisión se peticionó,
respecto del veredicto que emitió, el 26 de julio de 2007,
Ahora bien,
el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo
siguiente:
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando
se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales
contenidos en
En lo que respecta a los
actos decisorios definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta
Sala ha sostenido lo que sigue:
Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas por los tribunales de
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de
Es pertinente la aclaración de que esta Sala,
al momento de la ejecución de su potestad de revisión de actos de juzgamiento definitivamente firmes, está obligada, de
acuerdo con una interpretación uniforme de
En este estado del proceso, esta Sala Constitucional pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
1.
El acto decisorio cuya
revisión se peticionó declaró con lugar el recurso de casación que había
anunciado y formalizado la demandante (Promotora
La recurrente en casación, con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció que la sentencia recurrida había infringido los artículos 12 y 243, ordinal 4°, del Código Adjetivo ya que, a su juicio, había incurrido en el vicio de inmotivación.
Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
Existe así el llamado vicio de motivación contradictoria,
el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del
juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción está entre los motivos del
fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual
intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos y, por ende,
nula.
En ese sentido,
El último de los vicios
aludidos –motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las
modalidades de inmotivación del fallo y se
verifica si los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones
graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta
de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado añadido).
Ahora bien, con la lectura del acto decisorio cuya revisión se peticionó,
esta Sala Constitucional observa que
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si al decidir el recurso
En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el
recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios
constitucionales de
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales,
el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía
y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la
utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que,
aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron
los artículos 26 y 257 de
También en relación con la utilidad de la reposición y nulidad de actos
procesales,
En la presente denuncia el formalizante señala que el juzgador de alzada incurre en el vicio de silencio de prueba, al no realizar señalamiento de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Pablo Ángel Cordobés Pérez y Eudelio Hernández Domínguez.
Ahora bien, la doctrina de esta Sala de Casación Civil en relación al mencionado vicio, ampliada en sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, caso Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, estableció que:
“...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez sí se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...” (Subrayado añadido).
Un razonamiento semejante era pertinente en el caso de autos por
imperativo, se insiste, de las normas de principio a la luz de las cuales debe
interpretarse la regla de derecho que fue aplicada: el artículo 313.1 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem –sin que ello implique juzgamiento
acerca de si, en efecto, esa era la norma aplicable al caso concreto o no-, en tanto que ésta dispone “la nulidad y reposición de la causa al
estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido”
cuando se encontrare una infracción de las que se describen en aquél.
Así, en este caso, sólo habrá habido “infracción del orden jurídico”, en
los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya apreciación se
incurrió en contradicción -en criterio de
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se
hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y
257 de
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de
juzgamiento que expidió
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los
motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que
imponen los artículos 26 y 257 de
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de
revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en
toda aplicación del Derecho (interpretación “desde”
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela
judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la
nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa
al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las
otras denuncias de infracción formuladas” (ex
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para
ello, el análisis a que se hizo referencia supra,
en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto
jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la
decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por
tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron
analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple,
quizás, innecesaria. Así se decide.
Por otra parte, ante la injuria al
derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la peticionaria en el
caso concreto, esta Sala Constitucional cree conveniente la reiteración de su
criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los
supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente
vulneración al derecho constitucional de la parte solicitante por parte de
alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia (distinta de
Esta función revisora está asignada a
De manera que se erige
Es en desarrollo de la institución de la revisión
constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N°
93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la
promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en
Imbuido o influenciado éste –legislador-, en
virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos
órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución
de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete
y garante de
En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y
5.16 de
(…)
En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se
diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el
numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
en virtud de que el primero (ex artículo
5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la
posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes
del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en
En este mismo orden de ideas, visto lo
innovador de la disposición legislativa, consagrada en el artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala delimitar el
contenido de la misma, destacándose, en primer lugar, que aun cuando no se
desprenden dudas de la norma en cuestión, esta Sala advierte con relación a
estas últimas condiciones (error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación),
que las mismas no son concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de
ellas, para que
Igualmente, debe advertir esta Sala que la
interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la
causa sometida a revisión, como si lo sería el planteamiento de una cuestión de
prejudicialidad de una norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos
(Vgr. España).
No obstante lo anterior, aun cuando se
resaltan los efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de ésta
ocasiona un efecto psicológico en la ratio
del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los mismos, en
virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la posible nulidad de
los fallos judiciales definitivos (Vid. Sentencia N° 1992/8.9.2004, caso: ‘Peter Hofle Szabo’), pudiendo
constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercercida por los
representantes judiciales.
En consonancia con lo antes expuesto, esta
Sala advierte que en su función de intérprete suprema de
Ello, en virtud de que admitir la simple
violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada
una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las
interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución
jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso
judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo
constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías
constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de
cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales)… (Resaltado añadido).
En
cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en
sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: Adolfo Guevara y otros), estableció lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido,
comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia
establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también
el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes
adjetivas, los órganos judiciales conozcan el
fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión
dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho
deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
(artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de
la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem),
la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que
si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su
derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de
Como consecuencia de todo
lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala Constitucional considera que la
revisión que se pretendió contribuirá con la uniformidad jurisprudencial con
relación a los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia
expedita sin reposiciones inútiles de los juicios, al derecho a la tutela judicial eficaz y al ineludible deber
constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho “desde”
En razón de la decisión que antecede se hace inoficioso el pronunciamiento expreso con respecto a la medida cautelar innominada que requirió la pretensora de revisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente
fallo a
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio
Carrasquero López
…/
…
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1406