![]() |
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 05-0485
El 9 de marzo de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito
presentado por el abogado Auer Barreto Colón, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.480, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la ciudadana LESBIA
LEONOR ROCHA RADA, titular de la cédula de identidad N° 5.819.514,
contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión del
3 de diciembre de 2004, dictada por
En virtud de la reconstitución de
El 10 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 26 de abril de 2005, el apoderado
judicial de la quejosa solicitó celeridad en el pronunciamiento de
El apoderado judicial de la presunta agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “(…) el 27 de enero del año
2004, la ciudadana LESBIA LEONOR ROCHA RADA, mi representada, le compra a la
ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO (…) un vehículo (…)”.
Que “(…) el 28 de junio del año
2004, la señora LESBIA ROCHA mi representada y su esposo ROBINSON MENDOZA
llevan el vehículo al Comando Regional para que le hagan una experticia y el
cual es retenido por cuanto presentó serial del motor falso, serial de carrocería
falso y documento del R.A.P. falso (…)”.
Que “(…) del procedimiento conoció
Que “(…) la representación legal
pidió al Tribunal de Control, se sirva oficiar a
Que “(…) la representación legal
solicita la entrega material del vehículo al Tribunal Décimo Tercero de
Control, en calidad de depósito y presentarlo a dicho tribunal las veces que
sea requerido (…)”.
Que “(…) el 4 de agosto de 2004,
Que “(…) el C.I.C.P.C. contesta
oficio al Tribunal Décimo de Control, haciendo constar que el vehículo no está
solicitado (…)”.
Que “(…) el 27 de octubre el
respetado Tribunal Décimo Tercero de Control niega la entrega material del
vehículo (…)”.
Que “(…) el día 19 de noviembre del
año 2004, se apela ante
Que “(…) el día 03 de diciembre del
año 2004, según Resolución N° 402-04, la cual confirmó en los términos
siguientes (…): ‘si bien han sido acreditados los instrumentos documentales,
que permiten acreditar la propiedad que detenta la ciudadana LESBIA LEONOR
ROCHA RADA, a través de documento notariado (copia) tal instrumento permite
acreditar el derecho de la referida ciudadana sobre el vehículo que guarda las
siguientes características: (…), siendo el caso que el vehículo que resultó
detenido y sobre el cual se practicaron las experticias a las cuales se ha
hecho referencia han establecido de manera clara y conteste los parámetros que
permiten individualizar al bien mueble no son originales, todo lo cual
significa que se desconoce la identidad del vehículo, por lo que mal podrá
establecerse quien posee el derecho de propiedad sobre él (…), en consecuencia
resulta procedente y ajustado a derecho es (sic) confirmar la decisión del
Tribunal A quo’ (…)”.
Que “(…)
Que “(…) al negarse la entrega
material del vehículo, el mismo va a ser rematado públicamente, beneficiándose
doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho
vehículo (mediante el cobro de estacionamiento y por el precio que obtenga por
el vehículo) así como un tercero actualmente desconocido el adquirente en el
remate judicial que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien, y como
único perjudicado quedará el solicitante, quien pagó VEINTICINCO MILLONES DE
BOLÍVARES (BS. 25.000.000,00) (…)”.
Finalmente, solicita la nulidad del
fallo del 3 de diciembre de 2004 dictado por
El 3 de diciembre de 2004,
Que “(…) analizadas como han sido
las actas que conforman la presente causa y en atención a la competencia que le
es delimitada a esta Sala de Alzada en el Código Orgánico Procesal Penal (…) de
seguido se pasa a sus conocimientos:
Refiere el recurrente que el día 27
de febrero de 2004, su representada la ciudadana LESBIA LEONOR ROCHA RADA, le
compró a la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO (…) con quien celebra documento de
compra-venta por ante
En cuanto a este alegato observan
quienes integran este tribunal colegiado que corre inserto a los folios 03 y 78
de las actuaciones que nos ocupan, copia fotostática de documento compra-venta
celebrado por ANA LINDA AMAYA PRIETO y LESBIA LEONOR ROCHA RADA , negocio
jurídico traslativo de la propiedad de un vehículo que reúne las siguientes
características (…).
Que (…) si bien podría afirmarse
que tal negocio jurídico si existe, traduciéndose esto (sic) hecho en la
circunstancia que permite afirmar que la ciudadana LESBIA LEONOR ROCHA RADA,
adquirí el derecho de propiedad de manera lícita sobre el bien mueble que reúne
las características a las cuales se hace referencia en el escrito contentivo
del referido negocio jurídico; así como se puede evidenciar de las actas la
cadena documental de los distintos propietarios del referido bien.
Que (…) refiere el accionante que
el día 28 de junio de 2004, la señora LESBIA ROCHA y su esposo ROBINSON
MENDOZA, llevan el vehículo al Comando Regional para que le hagan una
experticia y el cual le es retenido por cuanto presentó serial de motor falso,
serial de carrocería falso y documento o R.A.P. falso.
Tal circunstancia resulta
verificable en actas dado que puede desprenderse al folio 24, de las
actuaciones (…) que los funcionarios adscritos a
Que (…) basándose en los estudios
técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir: 1. Que el
serial de carrocería VIN se determina FALSO, 2.- Que el serial de Compacto se
determina FALSO, 3.- Que el motor se determina FALSO.
En este mismo orden de ideas (…)
los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, adscritos a
De las anteriores actuaciones puede
afirmarse que los parámetros que permiten individualizar e identificar el bien
mueble solicitado son simulados; por lo que aún, cuando el ciudadano ROBINSON
ANTONIO MENDOZA FLORIÁN, se trasladó al órgano competente a los fines de
realizar las experticias pertinentes de manera posterior a la adquisición del
mismo, estas actuaciones arrojaron que el vehículo presentó seriales de
identificación adulterados, hechos que fueron apreciados y considerados por el
a quo en los argumentos explanados (…) aunado al criterio jurisprudencial de
Que (…) el Código Orgánico Procesal
Penal (…) artículo 311, (…) evidencia el establecimiento de parámetros que
deben observar tanto los órganos de policía, el Ministerio Público como los órganos
jurisdiccionales ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en
ocasión a la tramitación de un proceso; por lo que en primer lugar debe
atenderse que el solicitante acredita de manera suficiente y mediante documento
idóneo el derecho invocado, requisito exigible y reconocido en jurisprudencia
establecida por
Que (…) aún de más reciente data el
pronunciamiento emitido en fecha 13 de febrero de 2003, en Sala Constitucional (…)
en el cual precisó ‘(…) sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de
propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso
penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto
por el Ministerio Público o por los Tribunales penales (…)’.
Que (…) de lo referido con
anterioridad debe concluirse en primer lugar que aún cuando ha sido acreditado
de manera clara e inequívoca a través de una cadena documental quien detenta de
manera legítima el derecho de propiedad sobre un bien mueble solicitado,
existiendo dudas al respecto, dado que no puede afirmarse que el vehículo
retenido en el presente proceso sea el reclamado por la referida ciudadana toda
vez que no ha sido posible su identificación; dicha circunstancia se traduce en
un impedimento para la procedencia de la solicitud de entrega plena del
vehículo, circunstancia que se antepone aún cuando existe un pronunciamiento
por parte del Ministerio Público en cuanto a que si el bien mueble no resulta
imprescindible para la investigación.
Igualmente señala el accionante que
a su representada se le ocasionó un gravamen irreparable dado por la violación
de los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su
criterio el Juez de Control no hizo respetar las garantías y principios
fundamentales, dado que se encuentra comprobado de actas que mediante documento
autenticado por ante
Que (…) a criterio de quienes
integran esta Sala no ha sido infringido dado que el juez de instancia declaró
la improcedencia de la solicitud, estableciendo los argumentos de hecho y de
derecho que fueron por el considerados, argumentos que esta Sala ha considerado
ajustados a derecho (…).
Que (…) Debe concluirse entonces que al tratarse de bienes incautados en ocasión a la práctica de un procedimiento originado por la comisión de un hecho punible, la ley contempla de manera clara su devolución en aquellos casos donde se encuentren llenos los extremos exigidos, en el presente caso no ha sido posible la identificación del bien mueble, razón por la cual no puede determinarse sin lugar a dudas quien detenta el derecho de propiedad sobre él (…) en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del Tribunal a quo (…)” (Mayúsculas del original).
DE
Visto
que, con fundamento en el artículo 4 de
IV
DE
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
Analizado
el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta,
Al respecto, conviene destacar que
el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional se encuentra
constituido por una decisión emanada de
Ahora
bien, la quejosa interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada
el 3 de diciembre de 2004 por
Al respecto, esta Sala considera oportuno pronunciarse acerca de cómo ha sido concebida la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales en nuestra legislación, en el entendido de que se trata de un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Así, el artículo 4 de
“(…) Igualmente procede la acción de amparo
cuando un Tribunal de
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento,
quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)” (Subrayado de
Esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior
disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la
procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i)
el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que
se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su
actuación signifique la violación directa de derechos o garantías
constitucionales.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.
Así,
En
efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional,
declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la
quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado de Control del
Circuito Judicial Penal de
Al respecto, los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo
319.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes
posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles
para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el juez
solicitando su devolución.
El juez o el Ministerio Público
entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de
presentarlos toda vez que sean requeridos”.
“Artículo
320.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes
o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de
objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control,
conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las
incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo
que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas
hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en
cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier
medio y previo avalúo”.
Por
su parte
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el
Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo
haya adquirido con reserva de dominio”.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a
lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el
Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y
que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido
ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser
propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los
vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la
documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que
puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a
las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez
comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad
que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el
Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del
expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de
Al respecto, esta Sala estima oportuno
reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001
(caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad
registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en
virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el
legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban
cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de
certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el
conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que
condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y
derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos
jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas
de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los
bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’,
1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos
al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores.
Por ello,
´Artículo
´Artículo 9. El Registro Nacional de
Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su
Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de
´Artículo 78. El Registro Nacional de
Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la
propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo
acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que
implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación,
limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad,
dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para
que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de
De los artículos precedentemente citados, se
observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo,
frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese
derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto debe estar comprobada, sin
que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un
ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda
ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio
Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los
Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese
derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que
ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el
derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)” (Subrayado
de
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.
En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.
Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo
se encuentra suplantado (falso), -según las experticias realizadas por el
Comando Regional N° 3 de
En consecuencia, se
colige que al no haber actuado
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 05-0485
LEML/ c