SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 04-2794
El 14 de octubre de 2004,
la ciudadana ALBA CONSUELO LUCENA DE
TELLECHEA, titular de la cédula de identidad N° 7.391.797, asistida por la
abogada Ociris Torrellas García, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 27.479, interpuso acción de amparo constitucional contra
la decisión dictada por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 26 de abril de
2004, mediante la cual se declaró la nulidad del auto del 14 de octubre de
2003, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal y, en consecuencia,
ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto
al que dictó dicho auto, por ser dicha sentencia, supuestamente, violatoria de
sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la
imparcialidad de los jueces y a la garantía de la irretroactividad de la ley,
consagrados en los artículos 49 y 24 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en la Sala y se designó como
ponente al Magistrado Antonio José García García.
En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva
Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez
Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Arcadio
de Jesús Delgado Rosales.
El 31 de enero de 2005, se
reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio
individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
ÚNICO
De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, bajo el N° 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional
de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de
las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base a los
artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la misma debe reiterar la jurisprudencia sentada, la cual
puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las
acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas
contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en su
condición de instancia superior a las mismas, por tanto, esta Sala se declara
competente para conocer la causa, pues la acción de amparo constitucional tiene
por objeto un fallo dictado por la
Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy. Así se establece.
Determinada su competencia pasa esta Sala a analizar la presente acción
de amparo, a tal efecto observa que el último acto del procedimiento de la parte actora es del 14 de
octubre de 2004, oportunidad en la que se interpuso la presente acción de
amparo. A partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte actora
haya actuado de nuevo en el proceso. A tal efecto, esta Sala mediante decisión N°
982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), estableció:
“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia
de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una
situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis
meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del
derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico
deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa
sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del
trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación
lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza
entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses
para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se
tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención
de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis
(6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión
o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere
lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la
audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del
trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la
extinción de la instancia”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto, observa esta Sala que la
falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente
del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que
restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la
calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.
Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica
esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las
buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de
amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
De conformidad con lo
establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora
una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a
favor de la
Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de
Venezuela. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en
autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes
a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad
el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo
posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos
que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara TERMINADO
EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de
amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALBA CONSUELO LUCENA DE
TELLECHEA, titular de la cédula de identidad N° 7.391.797, asistida por la
abogada Ociris Torrellas García, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 27.479, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2004, mediante la
cual se declaró la nulidad del auto del 14 de octubre de 2003, dictado por el
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de
dicho Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, ordenó la celebración de una
nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó dicho auto.
Se IMPONE a la parte actora una multa por
la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional
en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La sancionada deberá acreditar
el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente,
dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Regístrese, publíquese y
notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 20 días del mes de mayo de
dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 04-2794
LEML/h