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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
El
23 de abril de 2002, los ciudadanos Giuseppe Giannetto Pace y Miguel Antonio Castillejo
Cans, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad núms. 6.263.725 y
4.883.097, en su carácter de Rector y Presidente de la Comisión Electoral de la
UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, respectivamente, asistidos por las
abogadas Mercedes García Petit y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los núms. 27.780 y 36.887, en ese mismo
orden, interpusieron solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de abril de 2002, a propósito
de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Jacqueline
Richter y Gabriel Rodríguez contra la Comisión Electoral de dicha casa de
estudios.
El
mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José
Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con
base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal
para ello, se pasa a decidir sobre la solicitud propuesta en los términos
siguientes:
1.- La Sala Constitucional ha establecido que es
competente para revisar decisiones, autos o sentencias de las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones
que sobre sus normas o principios haya fijado esta misma instancia
constitucional. Tal potestad de revisión se deduce positivamente del artículo
335 eiusdem, según el cual, las “interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás Tribunales de la República”.
2.-
En cuanto al trámite de las solicitudes de revisión, este se hace en forma selectiva,
en tanto supongan razonable y alternativamente la preservación de una interpretación
uniforme o la reparación de una grave violación de preceptos de rango
constitucional; cuestión que la Sala determinará en cada caso.
3.- Ello así, corresponde a esta Sala Constitucional el
conocimiento de la solicitud de revisión planteada, y así se declara.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En ejercicio del
prudente arbitrio a que se hizo referencia anteriormente, y luego de una atenta
lectura de los argumentos esgrimidos por los solicitantes, esta Sala decide
revisar la decisión de la Sala Electoral de este Alto Tribunal, y a este
respecto, observa:
1.- Los
antecedentes y alegatos que contiene el escrito respectivo quedan resumidos del
siguiente modo:
1.1. Afirman que
mediante decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de
16.04.02, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta
por los abogados Jacqueline Richter y Gabriel Rodríguez Correia, la cual fuera
incoada contra la supuesta conducta omisiva de la Comisión Electoral de la
Universidad Central de Venezuela. Allí la Sala Electoral habría decidido que la
exclusión de los profesores instructores de la lista de electores elaborada por
la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), violentó
los derechos a la participación política y protagónica del pueblo en los
asuntos públicos, a la igualdad, a no estar sometido a un trato discriminatorio
y al sufragio en su modalidad activa de los solicitantes y de todos los
profesores instructores ordinarios y de aquellos contratados por más de tres
(3) años, por ser un hecho indiscutido que dichos profesores forman parte del
plantel docente de la referida facultad.
1.2. Que la
omisión denunciada por los prenombrados abogados, los cuales afirmaron ser
profesores con el rango de instructores adscritos a la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, habría consistido
en que la Comisión Electoral encargada de llevar adelante el proceso de
elección de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de
dicha casa de estudios, cuya votación estaba pautada para el 25.04.02, habría
excluido de la lista de electores precisamente a todos los profesores con rango
de instructores ordinarios o contratados, a diferencia de los demás profesores
de distinto rango que sí fueron incluidos.
1.3. Aducen los solicitantes de la revisión
que los accionantes en amparo reclamaron tutela constitucional en nombre y
representación de los demás profesores instructores de dicha Facultad, lo que
demuestra que se trataba de una acción ejercida para reclamar la tutela de
derechos o intereses difusos o colectivos. En vista de que el trámite de una
acción de este tipo corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia
reiterada, la decisión de la Sala Electoral resultaría inconstitucional.
1.4. Que la participación
a que alude el artículo 62 de la Constitución tiene un carácter esencialmente
político, al punto de que el artículo 70, al complementarlo, enumera todas las
clases y modalidades de participación ciudadana, al preceptuar que son medios
de participación y protagonismo en lo político: la elección de cargos públicos,
el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas
legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea
de ciudadanos, cuyas decisiones serán vinculantes.
1.5. Afirman,
adicionalmente, que en vista de que las indicadas modalidades de protagonismo
en lo político, incluyendo la elección de cargos públicos, están conectadas
exclusivamente con la formación de la indicada voluntad general, es que,
conforme a doctrina del Tribunal Constitucional español, que alegan para
sostener el argumento, no estaría en juego el derecho de participación política
en las elecciones de una corporación profesional, en la elección de los
representantes de los trabajadores en la empresa o en la elección de los
miembros de la junta de gobierno de una facultad universitaria.
1.6. Alegan que
la Sala Electoral confundió un derecho esencialmente académico, cuyo ejercicio
estaría sujeto al logro de estrictos méritos de esa naturaleza (concurso de
oposición, período de formación y presentación de trabajos de investigación que
deben ser aprobados), con un derecho esencialmente político, destinado a la
formación de la voluntad general de Estado, para lo cual se requiere únicamente
la ciudadanía.
1.7. Señalan,
igualmente, que la Sala Electoral conformó el cuerpo electoral universitario
sobre la base de una variable política, ignorando que el mismo, en su
componente profesoral, se articula única y exclusivamente sobre la base de una
variable académica, lo que explica que un profesor extranjero, que reúna los
requisitos académicos previstos legalmente, pueda participar en las elecciones
decanales, y, en cambio, un profesor venezolano que no reúna la jerarquía
académica (como el caso de los instructores) esté impedido legalmente de
participar en esas elecciones.
1.8. En cuanto a
la presunta violación al derecho al sufragio activo sancionado por la Sala
Electoral, afirman que dicha Sala desconoce un principio elemental, conforme al
cual, no existen derechos fundamentales absolutos, pues los propios textos
constitucionales se encargan de estrecharlos dentro de ciertos límites, siempre
y cuando no se impida en la práctica la abolición del derecho. Continúan y
dicen que ésta es la razón por la cual resulta lógico que, a través de una
norma de rango legal, en atención a los fines institucionales de los entes
públicos, se establezcan ciertos límites al sufragio activo y pasivo.
Sería ese el
caso de las Universidades Nacionales, respecto de cuyas elecciones de
autoridades la Ley de Universidades establece que sólo los profesores que
reúnan determinados requisitos puedan votar en las elecciones decanales.
1.9. Que todo
ello viene justificado, particularmente la exclusión en dichas elecciones de
los profesores instructores, en que éstos quedan sujetos por tiempo de dos (2)
años a un período de formación y capacitación en docencia e investigación,
debiendo durante el mismo ser sometidos a evaluación por lo menos una vez cada
semestre, y, posteriormente, deben presentar un trabajo para ascender a
profesor asistente. En la práctica, este lapso es una especie de período de
prueba, ya que la improbación de una de las evaluaciones, o del trabajo de
ascenso, conducen a la remoción. El caso del instructor contratado es aún más
evidente, pues cumple un interinato, por lo que no se conoce a ciencia cierta
si se decidirá a participar en el concurso respectivo, o si se alzará con el
cargo en esa oportunidad.
1.10. En cuanto
a la violación del derecho a la igualdad decretada por la Sala Electoral, los
solicitantes alegaron que la ley sí puede establecer diferencias entre
categorías o grupos de personas, pues lo que la garantía constitucional a la
igualdad no permite es que, dentro de cada categoría, se establezcan
excepciones o privilegios dentro de un mismo grado. En atención a ello, los
artículos 52 y 65 de la Ley de Universidades, al no incluir a los profesores
instructores dentro del grupo de personas llamado a elegir al Decano, en virtud
de que se encuentran en una categoría distinta al personal del escalafón, no
violenta el aludido derecho.
Afirman,
adicionalmente, que la Sala electoral se abstuvo de señalar el término de
comparación que utilizó para declarar la violación por parte de la Comisión
Electoral del derecho a la igualdad.
1.11. Por
último, solicitaron la revocatoria de la decisión bajo examen.
2.- Como fue
afirmado en el comienzo de este capítulo, esta Sala Constitucional, luego de un
detenido examen tanto del escrito, de los anexos que forman el expediente
(particularmente de la petición de amparo constitucional que dio lugar a la
decisión objetada) y de la sentencia de la Sala Electoral, considera que la
misma debe ser anulada, en virtud de que en la misma hubo una interpretación de
los artículos 21 (derecho a la igualdad), 62 (derecho de participación
política) y 63 (derecho al sufragio activo) de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en un sentido distinto al que se desprende de su
significado y de su contexto normativos.
A continuación,
se expondrán los argumentos jurídico-constitucionales que justifican el juicio
referido anteriormente, así como algunas precisiones en relación a ciertos
alegatos esgrimidos por los solicitantes.
2.1. En cuanto a que la acción de amparo incoada
por los abogados Jacqueline Richter y Gabriel Rodríguez debió ser conocida en
primera y única instancia por esta Sala Constitucional, esta Sala estima que,
en vista de que los argumentos de los accionantes de amparo giraron en torno a
que la exclusión de sus nombres de la listas de electores se debió a la
aplicación por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela
(UCV) de disposiciones contenidas en la Ley de Universidades (artículos 25, 30,
50 y 60), que, según ellos, resultan inconstitucionales, por cuanto coliden con
los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución, la acción en cuestión
correspondía a la modalidad de amparo normativo, prevista en el artículo 3,
primer párrafo, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Por otra parte,
la Sala Electoral es el único tribunal electoral del país, lo cual es tanto
como afirmar que siendo el tribunal de primera y única instancia en materia
electoral, conoce, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, de los amparos autónomos tras los cuales
subyazcan circunstancias fácticas o jurídicas de carácter electoral, que
involucren a entes o autoridades distintas a las abarcadas por el artículo 8 eiusdem;
es decir, a dicha Sala le corresponde tal competencia en tanto único
tribunal electoral, mas no en tanto Sala (por lo que no le toca tramitar
apelaciones o consultas de sentencias de amparo en materia electoral dictadas
con anterioridad a la Constitución de 1999).
Siendo así, y
visto que el amparo en cuestión era contra normas, y la sustancia electoral del
mismo es evidente, aparte de que no fue discutida por los solicitantes de la
revisión, la Sala Electoral resultaba competente para su conocimiento y
decisión, y así se establece.
2.2. Respecto a la presunta violación por parte de la
mencionada Comisión Electoral, de los derechos a la participación política y al
sufragio (artículos 62 y 63 de la Constitución), en virtud de haber excluido de
la lista de electores a los profesores instructores ordinarios y contratados
por más de tres años, la Sala observa:
a)
El
artículo 62 constitucional establece que todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente
o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. El artículo 63 eiusdem
dispone que el sufragio es un derecho, el cual se ejercerá mediante
votaciones libres, universales, directas y secretas.
Por su parte, el
artículo 63 establece que el sufragio es un derecho que se ejercerá mediante
votaciones, libre, universales, directas y secretas.
Ello es así, por
cuanto para facilitar que los individuos tengan una influencia en la
configuración y acción del Estado, se postula un conjunto de garantías de los ciudadanos,
unas en la esfera social -como la libertad de expresión, de reunión y de
asociación- y otras en la esfera política -participación política, sufragio
activo y pasivo.
De allí que los
contenidos de dichas normas guarden relación con el derecho de las personas que
ostentan la ciudadanía a intervenir en el tratamiento de los asuntos públicos y
las decisiones que a este respecto deban tomarse, es decir, a la formación de
la voluntad política, entre cuyas modalidades (no necesariamente la más
importante) se encuentra el ejercicio del voto libre, universal, directo y
secreto. El sujeto normativo al que van dirigidos estos preceptos son, como fue
destacado anteriormente, “los ciudadanos”, es decir, el conjunto de las
personas que se encuentran en relación permanente, intemporal e institucional
con el Estado, en tanto intervienen en la formación de la potestad política del
mismo.
Así también lo
ha declarado el Tribunal Constitucional español, al afirmar que uno de los
límites objetivos del artículo 23.1. de la Constitución española (según el
cual, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes, libremente en elecciones periódicas
por sufragio universal) es que sus titulares son los ciudadanos, “...de tal
modo que la situación subjetiva así reconocida lo es uti cives y no a
favor de cualquiera categoría de personas (profesionalmente delimitadas, por
ejemplo)” (por lo que) “...de acuerdo con la doctrina de este Tribunal
que aquí ha quedado expuesta, la condición de miembro de la Junta de Gobierno
de la Facultad de Derecho de Valladolid no es un cargo público de
representación política, ni corresponde -como es obvio- al Estado ni a los
entes territoriales en que éste se organiza” (STC 212/1993).
Por tanto, ni en
cuanto al sujeto normativo, ni en lo que respecta al fin en que se
resuelve el conjunto de actividades a que hacen referencia dichos preceptos
constitucionales, podría predicarse que vinculan a los sujetos que forman las
asambleas de las facultades universitarias ni a los actos mediante los cuales
las mismas eligen a sus autoridades. De suerte que no pueda aludirse a los
artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
para estimar inconstitucionales los artículos 52 y 55 de la Ley de
Universidades (u otros similares de la misma ley), ya que éstos últimos no se
refieren al sufragio ni a la participación política, sino a la
composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa
a la teleología de las garantías sobre sufragio y participación política
invocadas.
Incluso la
Asamblea de la Facultad, al elegir al Decano, debe funcionar como tal, es
decir, como autoridad máxima de cada Facultad, en ejercicio de la competencia
que le atribuye la ley y según la organización prescrita por ésta.
En consecuencia,
la decisión de la Sala Electoral de 16.04.02, en este sentido, debe anularse.
Así se establece.
b) También dicha
decisión estableció que al excluir las normas legales mencionadas a los
profesores instructores de la lista de electores para la elección de las
autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad
Central de Venezuela, siendo que forman parte del plantel de profesores
adscritos a dicha casa de estudios, los mismos reciben un trato
discriminatorio, y, por tanto, inconstitucional, en cuanto viola el derecho a
la igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna.
El referido
artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que
explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la
igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al
vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos;
se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las
categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma
respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad
procesal, que supone la sanción de
reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e
imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los
iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan
darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la
aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones
sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como
diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la
igualdad como equiparación).
La igualdad como
equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios
de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda
mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos
como tales por la ética pública en un momento determinado.
En cambio, la
igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre
hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato
diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso
anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el
fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual.
Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir
estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a
los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o
las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas
minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios
de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el
parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que
justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares
(cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación
a la inversa” en Richard A. Watson, vid. Democracia Americana. Logros y
Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de Ricardo Calvet
Pérez, p. 552).
Sin embargo, la
determinación de qué hechos o elementos se estiman relevantes, y, por lo tanto,
causa justificada de un trato desigual a supuestos de hecho a primera vista
similares, como en el caso del personal docente de una Universidad, de donde la
ley excluye a los profesores instructores de participar en la elección de las
autoridades de la respectiva facultad a la que pertenecen, corresponde al
parlamento, en razón de la potestad propia ( política legislativa) de
discrecionalidad -no de arbitrariedad-, que tiene su origen en el mandato
democrático que le ha sido conferido.
Al juez, por
otra parte, desde la premisa de que el legislador es el primer intérprete de la
Constitución –de allí que le esté vedado invadir la esfera de las opciones
políticas que el legislador tiene reservadas-, le corresponde ponderar si la
definición o calificación que el legislador haga de las situaciones de facto
o las relaciones de vida que deben ser tratadas de forma igual o desigual,
no vacíe de contenido el derecho fundamental que se denuncie como conculcado.
Respecto a la anotada prohibición de arbitrariedad o irrazonabilidad dos son
las vías que se han ensayado para examinar una denuncia en estos términos: a) una
primera, juzga si el criterio utilizado
carece de una suficiente base material para proceder al tratamiento
diferenciado; o b) a través de un criterio negativo, que sirve para fundamentar
la censura solamente en aquellos casos de desigualdad flagrante e intolerable.
La Sala estima que su juicio, en estos casos, exige la determinación de si el
contenido del derecho fundamental de que se trate ha sido o no desconocido, y
ello supone un análisis de si el criterio diferenciador es razonable, esto es,
si es tolerable por el ordenamiento constitucional. Luego, cumplida esta fase,
el juez se abstendrá de controlar si el legislador, en un caso concreto, ha
encontrado la solución más adecuada al fin buscado, o la más razonable o más
justa, ya que de lo contrario se estaría inmiscuyendo en la mencionada
discrecionalidad legislativa (cf. la contribución de Luis Nunes de Almeida a la
obra colectiva Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el
Legislador en la Europa Actual, Tecnos, pp. 227-230).
En el caso que
ocupa a esta Sala, el legislador ha determinado que los profesores instructores
no forman parte de las Asambleas de Facultad (artículo 52 de la Ley de
Universidades); por lo tanto, no pueden elegir al Decano, pues ello es
atribución de las Asambleas según el artículo 55.1. eiusdem. Siendo que
la exclusión en cuestión se funda en las diferencias de trato que respecto a
dichos profesores consagra la carrera docente universitaria, lo cual se funda
en criterios de orden académico (inherentes por tanto, a una organización como
éstas); en vista, además, de que, como quedó dicho, la igualdad y
discriminación dependen de las categorías de ciudadanos a quienes se trata
igualmente, y que lo que exige la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela es que la determinación de tales categorías no excluyan de éstas a
ningún ciudadano en forma irrazonable o arbitraria; se concluye en que no es arbitrario ni irrazonable que la Asamblea
de la Facultad esté compuesta en la forma prescrita por el artículo 52 de la Ley
de Universidades, aunque, de lege ferenda, pudiera pensarse que, en su
composición, deba incluirse otra clase de miembros como los mismos
instructores.
En vista de la
conclusión a que ha arribado la Sala en este apartado, la decisión de la Sala
Electoral sujeta a revisión, debe ser anulada en cuanto determinó que la
Comisión Electoral, al dar cumplimiento a los citados artículos de la Ley de
Universidades, conculcó el derecho a la igualdad de los accionantes en amparo.
Así se establece.
c) Por otra parte,
la Sala advierte que la decisión bajo análisis, objeta a la Comisión Electoral
de la Universidad Central de Venezuela el no haber aplicado ciertos artículos
de la Constitución con preferencia a otras normas consagradas en la Ley de
Universidades.
Asimismo, la
Sala advierte que, para sancionar la conducta presuntamente lesiva de dicho
organismo, la Sala Electoral, no obstante convenir con que las normas de la
aludida ley relativas a la composición de las Asambleas de Facultad colidían
con claros preceptos de la Carta Magna, no ejerció la facultad que le confiere
el artículo 334 constitucional para desaplicar las normas de rango legal
contrarias a la Constitución, única vía posible para fallar como lo hizo.
A este respecto,
la Sala recuerda que el control difuso de la Constitución no es competencia de
los órganos administrativos; es, como lo dispone el artículo 334 de la
Constitución, potestad exclusiva del poder judicial, y que a la Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela no le era dable ordenar el
registro electoral al margen del artículo 52 de la Ley de Universidades, máxime
cuando, como ya se dijo, la elección del Decano debe hacerse en asamblea,
conforme lo manda el artículo 55 eiusdem.
Por último, la
decisión impugnada, sin declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 de la
Ley de Universidades, introduce criterios orgánicos respecto de quiénes pueden
ser electores del Decano, violando así la reserva legal, y modificando, por
ende, la composición de la Asamblea en términos distintos a los establecidos
por el artículo 52 citado. La Sala Electoral ha debido, por tanto, considerar
los fundamentos de su interpretación abrogante y no alterar la organización de
la Asamblea, pues “es estricto deber del intérprete, antes de acudir a dicha
interpretación, intentar la vía para que la norma jurídica tenga sentido.
Hay, como diría F. Messineo, un derecho a la existencia que no puede ser negado
a la norma en manera alguna, desde que ha sido promulgada” (cf. el F. Messineo,
Variazioni sul concetto di “rinuncia alla prescrizione”, en
“Riv. trim. dir. e proc. civ.”, XI, p. 516).
Por estas
razones, así como por las referidas anteriormente, la decisión bajo examen
resulta sujeta a anulación. Así se estable en definitiva.
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara que HA LUGAR a
la solicitud de revisión formulada por los ciudadanos Giuseppe Giannetto
Pace y Miguel Antonio Castillejo Cans, venezolanos, actuando como Rector y
Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela,
respectivamente, asistidos por las abogadas Mercedes García Petit y Zully
Rojas, respecto de la sentencia dictada
por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de abril de 2002,
a propósito de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadano
Jacqueline Richter y Gabriel Rodríguez contra la Comisión Electoral de dicha
casa de estudios, la cual se anula en los términos aquí indicados y se repone
la causa al estado en que dicha Sala Electoral dicte nueva sentencia con
estricta sujeción en los términos indicados supra.
Se
ordena compulsar por Secretaría copia certificada de la presente decisión para
ser enviada a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena,
igualmente, remitir copia certificada de este fallo a la Comisión Electoral de
la Universidad Central de Venezuela a los efectos consiguientes. Cúmplase lo
ordenado.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo dos mil
dos. Años: 192º de la Independencia
y 143º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSE M. DELGADO
OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n° 02-0888