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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante oficio n° 3024 del 20 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el n° 5472/01, según la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro y Cristina Marzoli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.610 y 43.817, respectivamente, en representación de la sociedad DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de abril de 1972, bajo el n° 67, Tomo A, contra el auto emitido, el 14 de agosto de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda que, por calificación de despido, incoó el ciudadano Víctor Julio Marval contra la prenombrada sociedad mercantil; y contra las omisiones en que presuntamente incurrió dicho tribunal.
El expediente fue remitido a esta Sala en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada, el 10 de diciembre de 2002, por el referido Juzgado Superior, que declaró improcedente el amparo propuesto.
El 22 de abril de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
El 21 de octubre de 2003, esta Sala requirió al presunto
agraviante, que informara el estado en que se encontraba la causa laboral, y si
había una decisión definitiva; el 27 de noviembre del mismo año, el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió lo solicitado.
El 16 de enero de 2004, esta Sala instó al tribunal
accionado, a que informara si se pronunció respecto a la solicitud de
intervención forzosa de un tercero y del recurso de apelación interpuesto por
la quejosa contra la inadmisión de una prueba; y el 19 de febrero del mismo año,
se recibió la respuesta correspondiente.
Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta previas las siguientes consideraciones:
1.- El 25 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad Distribuidora Polar de Oriente, C.A. interpusieron el amparo bajo examen, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
2.- El 31 de octubre de 2001, dicho juzgado admitió la acción ejercida, suspendió la tramitación del proceso laboral, hasta tanto se resolviera el amparo propuesto, e instó al tribunal accionado a remitir las copias certificadas de la mencionada causa.
3.- El 7 de noviembre de 2001, la abogada Cristina Marzoli reiteró que el presunto agraviante no había proveído las copias certificadas del expediente y consignó copias fotostáticas de una parte del mismo.
4.- El 8 de noviembre de 2001, el Juez Provisorio del Juzgado Superior se inhibió de conocer la presente causa; en consecuencia, el 8 de enero de 2002, se convocó al segundo conjuez de ese órgano jurisdiccional, quien, el 21 de ese mes y año, después de aceptar el cargo, se inhibió de conocer el asunto controvertido. Por tanto, el 5 de febrero del mismo año, se ofició a la Comisión Judicial para que designara un juez accidental, pues los otros conjueces renunciaron a sus cargos.
5.- Mediante diligencias del 21 de febrero, 23 de abril, 5 de junio y 24 de octubre de 2002, la parte actora reiteró su solicitud de requerir al tribunal accionado, las copias certificadas de la causa laboral.
6.- El 5 de agosto de 2002, el juez accidental se abocó al conocimiento de las inhibiciones, y, el 4 de noviembre de ese año, declaró no tener materia sobre la cual decidir, puesto que, en el mes de octubre de 2002, la abogada Ana Longart Guerra asumió el cargo de Juez Titular del referido Juzgado Superior. La prenombrada juez se abocó al conocimiento del amparo incoado, el 19 de noviembre del mismo año.
7.- El 5 de diciembre de 2002, se realizó la audiencia constitucional, con la presencia de la abogada Cristina Marzoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 43.817, apoderada judicial de la presunta agraviada; y la abogada Anabel Camejo Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 11.256, representante del ciudadano Víctor Julio Marval, titular de la cédula de identidad n° 1.328.683, quien se hizo parte en el presente proceso como tercero adherente, al ostentar la condición de demandante en el juicio de estabilidad laboral que motivó el amparo bajo análisis.
8.- El 10 de diciembre de 2002, el tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo incoado, decisión que fue apelada por la parte actora.
9.- El 19 de diciembre de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Víctor Julio Marval solicitó se ordenara al tribunal accionado continuar la tramitación del proceso laboral, que fue suspendido a través de la medida cautelar decretada, el 31 de octubre de 2001. Por lo tanto, el juzgado a quo envió la copia certificada de la sentencia al presunto agraviante y, el 20 de marzo de 2003, remitió el expediente a esta Sala Constitucional, para resolver la apelación interpuesta.
DE
LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito consignado el 25 de octubre de 2001, los
apoderados judiciales de la sociedad Distribuidora Polar de Oriente, C.A.
plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
1.- Que el ciudadano Víctor Julio Marval ejerció una demanda
por calificación de despido contra la quejosa, ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual pretendió se le aplicara, “sin
fórmula de juicio”, lo decidido en la sentencia n° 61/2000 dictada por la
Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de marzo
(caso: Félix Ramón Ramírez y otros vs. Distribuidora Polar S.A.).
2.- Que, el 5 de junio de 2001, el juez de la causa ordenó
al actor “ampliar su solicitud en términos de una demanda”, puesto que
no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. El 14 de agosto de ese año, el
tribunal consideró subsanados los defectos del libelo y admitió la “demanda
de estabilidad” incoada.
3.- Que la subsanación del libelo no fue satisfactoria, y
los “términos falsos” e incompletos en que quedó planteada la demanda le
impedían contestarla de modo “pormenorizado”, tal y como se exige en
materia laboral, en que la parte demandada debe especificar los hechos que
admite y los que rechaza, para no quedar confesa.
4.- Que el tribunal de estabilidad laboral usurpó las
funciones atribuidas al juez ordinario del trabajo, al admitir la demanda a
pesar de su incompetencia para calificar la naturaleza de la relación existente
entre las partes, la cual sólo podía determinarse a través del procedimiento
laboral ordinario; al respecto, destacó que se trataba de una relación
mercantil entre la accionante y una persona jurídica representada por el
ciudadano Víctor Julio Marval.
5.- Que, en el curso del proceso, el juez se abstuvo de
pronunciarse respecto de las distintas solicitudes y medios de defensa
formulados por la quejosa, a saber: i) las copias certificadas requeridas; ii)
la alegada incompetencia del juez; iii) el recurso de apelación ejercido contra
la inadmisión de la prueba de inspección judicial; iv) la intervención forzosa
de un tercero y la ulterior suspensión del proceso; así como la reiterada
solicitud de reposición de la causa al estado de admitir dicha intervención del
tercero; v) el retardo en la emisión de los oficios y despachos
correspondientes, para evacuar las pruebas admitidas; y vi) la recusación
formulada.
6.- Por lo tanto, denunciaron la violación de los derechos a
la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al juez natural,
a la igualdad de las partes y a “que se administre justicia conforme a la
verdad”, así como la infracción de los artículos 2, 3, 4, 7, 19, 22, 23,
24, 25, 89, 136 al 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
7.- En consecuencia, solicitaron se declarara la nulidad del
auto impugnado y de todas las actuaciones posteriores, y se determinara la
competencia del tribunal laboral, “actuando en sede ordinaria”, así como
la aplicación del procedimiento laboral ordinario. Adicionalmente pidieron,
como medidas cautelares innominadas, se suspendiera el proceso que motivó el
presente amparo y se instara al presunto agraviante a remitir el expediente
contentivo, o bien las copias certificadas del mismo, debido a la negativa de
ese tribunal de expedir dichas copias.
Posteriormente, mediante escrito consignado en la audiencia
constitucional, la parte actora señaló que el tribunal accionado era competente
para conocer de juicios de estabilidad y de juicios ordinarios en materia
laboral; sin embargo, la demanda debió tramitarse a través del “procedimiento
ordinario” previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo; asimismo, solicitó se declarara la conducta del ciudadano Víctor Julio
Marval, como contraria a la lealtad y probidad que deben tener las partes
litigantes.
III
DE LOS
ALEGATOS DEL TERCERO ADHERENTE
Mediante escrito consignado en la audiencia constitucional,
la abogada Anabel Camejo Marín, actuando en representación del ciudadano Víctor
Julio Marval, expuso los siguientes alegatos:
1.- Que la Ley Orgánica del Trabajo atribuye al juez del
trabajo, la competencia para conocer de los juicios de estabilidad laboral, y
que el ciudadano Víctor Julio Marval ejerció una demanda para que se calificara
su despido, con base en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “en las relaciones
existentes entre la empresa Distribuidora Polar S.A. y los accionantes, se
pretendió simular una relación laboral encubierta en una relación mercantil”.
2.- Que el amparo incoado es inadmisible pues la quejosa no
acompañó al escrito de amparo, la copia certificada del auto impugnado, que era
el auto de admisión de la demanda, a pesar de encontrarse el proceso en estado
de sentencia y del carácter inapelable del mismo.
3.- Que no se vulneraron los derechos al debido proceso y a
la defensa de la hoy accionante, por cuanto sus apoderados judiciales
intervinieron en todos los actos procesales.
4.- Por lo tanto, solicitó se declarara la inadmisibilidad
del amparo propuesto o, de lo contrario, su improcedencia.
IV
El 10
de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta declaró improcedente el amparo incoado y, en consecuencia, revocó la
medida cautelar decretada por ese mismo tribunal, el 31 de octubre de 2001,
mediante la cual suspendió provisionalmente el proceso que motivó el presente
amparo. Dicha decisión se fundamentó en las razones que siguen:
Que,
mediante el amparo incoado, la parte actora impugnó el auto de admisión de la
demanda emitido, el 14 de agosto de 2001; sin embargo, al alegar las omisiones
en que presuntamente incurrió el tribunal accionado, pretendió que el juez de
amparo examinara las actas procesales, “alejándose del tema controvertido”.
Que el
presunto agraviante actuó de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y no
vulneró los derechos constitucionales de la quejosa, al librar el auto de
admisión de la demanda de calificación de despido e iniciar el proceso respectivo;
y que correspondía al juez de la causa decidir si la solicitud “fue
justificada o no”, con base en los elementos que constaran en el
expediente.
Que el
auto de admisión es inapelable y, por tanto, “la vía de impugnación por
medio de la acción de amparo no le es permitida, salvo que surja de manera
flagrante la violación a un derecho o garantía constitucional”.
DE
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que le corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores (salvo aquellos con competencia en lo contencioso-administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente
apelación fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta, en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento
de dicha apelación, en atención a su doctrina y de conformidad con lo previsto
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad Distribuidora Polar de Oriente, C.A. contra la declaratoria de improcedencia del amparo incoado, se observa que el mismo tiene un doble objeto, a saber: i) el auto de admisión de la demanda que, por calificación de despido, ejerció el ciudadano Víctor Julio Marval contra la hoy accionante, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 14 de agosto de 2001; y ii) las abstenciones en que presuntamente incurrió el antedicho tribunal, al no pronunciarse acerca de distintas solicitudes y medios de defensa formulados por la prenombrada sociedad mercantil.
En primer término, se observa que la apoderada judicial del ciudadano Víctor Julio Marval sostuvo que el amparo interpuesto es inadmisible, pues no consta en el expediente la copia certificada del auto impugnado. Ciertamente, en aquellos casos en que se intente un amparo contra sentencia, el presunto agraviado tiene la carga de consignar la copia certificada de la decisión judicial cuestionada (Sentencia n° 7/2000 del 1° de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), la cual es necesaria para que el juez constitucional tenga la certeza del contenido del acto cuya validez se objeta; ahora bien, si el accionante no adjunta dicha copia pero aduce alguna circunstancia que lo justifique, se admitirá la copia simple de la actuación judicial, aunque ello no lo exonere de presentarla, a más tardar, en la audiencia constitucional. Sin embargo, ante la imposibilidad material del quejoso de consignar las mencionadas copias, el juez constitucional, en virtud de sus potestades especiales, puede instar al juez accionado en amparo a que remita las copias certificadas respectivas, sin que ello signifique la suplencia de la defensa del accionante (Sentencia n° 2376/2001 del 23 de noviembre, caso: Francisco Antonio García Rivero).
En el caso sub iúdice, la parte actora solicitó, en el escrito de amparo, que se instara al presunto agraviante a remitir el expediente contentivo del proceso laboral o, en todo caso, las copias certificadas del mismo, por cuanto el juzgador se negó a expedir dichas copias; por lo tanto, al admitir la acción de amparo, el 31 de octubre de 2001, el juez a quo requirió las copias certificadas de los autos al tribunal accionado. No obstante, visto que tal mandato fue incumplido y, por tanto, las mismas no se recibieron, la representación de la accionante reiteró su solicitud, en distintas oportunidades, sin obtener un pronunciamiento por parte del juez a quo.
En consecuencia, esta Sala considera que la tutela constitucional invocada es admisible, debido a la imposibilidad material de consignar la copia certificada del auto cuestionado, tal y como fue expuesto supra, y porque mediante la misma, la accionante también impugnó distintas omisiones en que presuntamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Determinado lo anterior, en primer lugar se observa que la sociedad Distribuidora Polar de Oriente, C.A. objetó el auto de admisión de la demanda, librado por el antedicho tribunal, el 14 de agosto de 2001; según los alegatos esgrimidos en el escrito de amparo, la demanda fue admitida pese a que el actor no subsanó adecuadamente los defectos del libelo, cuya corrección ordenó el juez de la causa por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para esa fecha; asimismo, la accionante denunció la incompetencia del juzgado para conocer de la controversia planteada y la aplicación de un procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Al respecto, es necesario señalar que el
auto de admisión de la demanda da inicio al proceso y, antes de dictarlo, el juez debe
verificar que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo dispuesto por el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia n° 3122/2003 del 7 de
noviembre, caso: Central Parking System Venezuela S.A.). Dicho auto
es inapelable (Sentencia n° 2000/2001 del 19 de octubre, caso: Alí Coronado
Montero), tal y como lo afirmó el juez a quo, debido a que del mismo
no se deriva agravio alguno; por lo tanto, el amparo que se intente contra
autos de tal naturaleza es, en principio, improcedente.
No obstante,
visto que en casos excepcionales, la actuación del juez fuera de su competencia
podría motivar la inconstitucionalidad del
auto de admisión y, por tanto, la procedencia del amparo, cabe destacar que la
presunta agraviada denunció que el
Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta carecía de competencia para
conocer la demanda planteada, pues su conocimiento correspondía a un tribunal
ordinario en materia laboral. Sin embargo, esta Sala evidencia que el tribunal
accionado es competente en materia del trabajo, lo que comprende los juicios de
estabilidad laboral; por esta razón, la parte actora reconoció, en el escrito
consignado en la audiencia constitucional, que dicho órgano jurisdiccional sí
tenía competencia para conocer y decidir la causa.
En
este sentido, el artículo 28.1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, vigente en el año 2001, cuando se interpuso la
demanda contra la hoy accionante, atribuía a los tribunales de primera
instancia con competencia en materia laboral, el conocimiento “de todos los
juicios del trabajo y en general, de todos los asuntos que se indican en el
artículo 1° de la presente Ley”, es decir, “los asuntos contenciosos del
trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso,
las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las
estipulaciones de los contratos de trabajo”; igualmente, el artículo 29 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actualmente en vigencia conforme a su
artículo 194, establece que los tribunales en referencia son competentes para
sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan
a la conciliación ni al arbitraje, así como las solicitudes de calificación de
despido o de reenganche, entre otras controversias.
Por lo tanto, visto que el tribunal accionado actuó dentro de su competencia, la lesión constitucional derivaría, según lo sostenido por la accionante, de la falta de aplicación del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto el juez consideró aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho procedimiento especial estaba en vigor para la fecha de admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Marval, pese a que actualmente quedó derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente desde el 13 de agosto de 2003, la cual establece, en su artículo 188, que “el procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en la presente Ley (...)”.
Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer del fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Sentencia n° 254/2001 del 20 de febrero, caso: Alejandro Acosta Mayoral). En este sentido, la representación de la presunta agraviada alegó que el ciudadano Víctor Julio Marval solicitó la calificación de su despido, pero previamente era necesario determinar la naturaleza de la relación jurídica existente entre ellos, que, según adujo, era mercantil y no laboral; sin embargo, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala en el citado fallo n° 3122/2003 del 7 de noviembre:
“(...) cuando la escogencia del procedimiento depende del cumplimiento de requisitos formales que impone la ley, la falta de estos requisitos conduce a que el procedimiento sea inaplicable, y el amparo podría solicitarse, fundado en la violación al debido proceso, si a pesar del incumplimiento de los requisitos, se impone al demandado un procedimiento que aminora su derecho de defensa, y que legalmente era inaplicable (Sentencia del 27 de febrero de 2003. Caso: Lucas Rincón Colmenares).
Podría ocurrir
–por ejemplo– que violando las exigencias del Código de Procedimiento Civil
para la ejecución de hipoteca o el juicio de intimación, se diere curso a estos
procedimientos, infringiéndose así el debido proceso del demandado, si los
correctivos ordinarios ante tal situación, resultaren infructuosos. Pero
cuando la escogencia del procedimiento depende de la interpretación sobre
cuestiones de fondo, ello no es en principio motivo de amparo, ya que la
elección por esta causa es parte del juzgamiento del sentenciador (...)”
(Subrayado añadido).
Conforme con lo
anterior, en el fallo n° 3011/2002 del 2 de diciembre (caso: Manaplás
S.A.), esta Sala resolvió un amparo contra sentencia, en el cual se denunció la aplicación del
procedimiento de estabilidad laboral pese a que se debatía la naturaleza de la
relación jurídica existente entre las partes; en esa oportunidad, se afirmó
que:
“En cuanto a (...) la violación de los derechos al debido proceso y al juez natural por aplicación del procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en vez del contemplado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, a propósito de la supuesta falta de cualidad del ciudadano (...) para demandar como trabajador a la mencionada sociedad anónima, observa la Sala que, a los efectos de determinar la procedencia de la misma, sería necesario entrar a examinar el juzgamiento efectuado tanto por el Juez de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el juicio de estabilidad laboral y calificación de despido incoado ante el primero de los referidos órganos jurisdiccionales, cuando tal examen no le está dado efectuar al juez de amparo constitucional, pues ello significaría valorar el mérito de una causa sometida a la competencia de los juzgados laborales (Subrayado añadido).
En efecto, en decisión n° 828/2000, del 27 de julio, caso: Seguros Corporativos (Segucorp) C.A., la Sala dejó establecido, con respecto a la revisión de errores de juzgamiento mediante la acción de amparo constitucional, que:
‘Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (...)’.
De conformidad
con lo indicado en el fallo precedente, siendo que en el caso de autos la
determinación o no de la condición de trabajador del ciudadano (...)
correspondía a los jueces que conocieron en primera y segunda instancia del
procedimiento de estabilidad laboral, que en el desarrollo de dicho
procedimiento jurisdiccional MANAPLAS S.A. tuvo oportunidad para desvirtuar
dicha condición y que no es posible examinar en el proceso de amparo
constitucional si la valoración y enjuiciamiento realizada por los jueces de
instancia estuvo o no ajustada a las disposiciones legales sustantivas que
regulan el derecho del trabajo, por cuanto ello significaría valorar el mérito
de la causa sometida a la competencia de los juzgados laborales, esta Sala
considera inoficioso abrir un contradictorio para examinar la primera de las
denuncias formuladas (...) y por tanto declara improcedente in limine litis
dicho alegato”.
En consecuencia, la
determinación del procedimiento aplicable para tramitar la demanda interpuesta
contra la hoy accionante supone el examen del mérito de la controversia
planteada por el ciudadano Víctor Julio Marval, lo cual corresponde a la
jurisdicción ordinaria y está vedado, por tanto, al juez de amparo; criterio
que debe aplicarse, igualmente, para desestimar el alegato según el cual no
debió admitirse la demanda porque el actor no satisfizo los requisitos legales
del libelo, toda vez que ello requeriría entrar a examinar el mérito del
asunto.
De acuerdo
con los argumentos precedentes, la decisión del a quo está ajustada a
derecho, en lo que respecta a la improcedencia del amparo incoado contra el
auto de admisión, emitido el 14 de agosto de 2001.
Sin embargo, el objeto del amparo solicitado también comprende las abstenciones en que presuntamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al omitir un pronunciamiento respecto de las distintas solicitudes formuladas en el curso del proceso, las cuales pueden sistematizarse como sigue: i) las copias certificadas requeridas; ii) la alegada incompetencia del juez; iii) el recurso de apelación ejercido contra la inadmisión de la prueba de inspección judicial; iv) la intervención forzosa de un tercero y la ulterior suspensión del proceso; así como la reiterada solicitud de reposición de la causa al estado de admitir dicha intervención del tercero; v) el retardo en la emisión de los oficios y despachos correspondientes, para evacuar las pruebas promovidas y admitidas; y vi) la recusación formulada. Con relación a lo anterior, el sentenciador a quo consideró que la parte actora pretendió que el juez de amparo examinara las actas procesales, “alejándose del tema controvertido, que es justamente el auto de admisión de la demanda”, sin percatarse que tales abstenciones formaban parte del objeto del amparo solicitado.
En primer
lugar, entre las “abstenciones capaces de vulnerar el derecho a la defensa”,
la quejosa señaló la omisión del presunto agraviante de expedir las copias
certificadas de distintas actuaciones, solicitadas mediante diligencias
consignadas los días 20 y 25 de septiembre, y 3 y 15 de octubre de 2001. Sin
embargo, si bien la accionante no especificó el motivo por el cual necesitaba
las mencionadas copias, esta Sala colige que tal abstención no menoscabó su
derecho a la defensa, por cuanto las mismas no fueron exigidas para admitir el
amparo propuesto, debido a la imposibilidad material de consignarlas, y no
consta en autos que fueran necesarias para ejercer algún otro medio de defensa.
Por otra parte, con relación a la denunciada falta de pronunciamiento sobre la incompetencia del juez para conocer el proceso, se reitera que el tribunal señalado como presunto agraviante es competente para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido planteada por el ciudadano Víctor Julio Marval contra la hoy accionante, aunque previamente deba determinar la naturaleza jurídica de la relación jurídica existente entre las partes, por cuanto tiene atribuida la competencia en materia del trabajo. Por lo tanto, reponer la causa debido a la omisión del tribunal de pronunciarse acerca de dicho alegato implicaría una reposición inútil, contraria a los principios consagrados en el artículo 26 constitucional.
En cuanto a la omisión del mencionado Tribunal de Primera Instancia de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto contra la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida por la quejosa, esta Sala observa que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, el procedimiento especial de estabilidad laboral, regulado por los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se caracteriza por:
“a) Concentración: No hay lugar a
incidencias de cuestiones o excepciones previas, en vez de lo cual se incorpora
el instituto procesal del despacho saneador, que inviste al Juez de las más
amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte
para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan
incurrido en el procedimiento.
b) Celeridad: Es manifiesto este requisito si se
compara el procedimiento no sólo con el juicio ordinario sino incluso con el
especial laboral. Así, se acortan los términos y se excluyen o limitan
determinados actos procesales. De tal manera, el término de comparecencia del
demandado es de cinco (5) días hábiles; el lapso probatorio de tres (3) días
hábiles para promover y cinco (5) días hábiles para evacuar; y la decisión debe
dictarse en quince (15) días hábiles. La exclusión de algunos actos procesales
como ocurre con el acto de informes y la limitación de los medios de
impugnación de las sentencias, como acontece con el recurso de casación, el
cual, es inadmisible como antes se indicó, por disposición expresa de la Ley
(Artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo).
c)
Simplicidad: El procedimiento de calificación de despido no está sujeto a
solemnidades, participa de la unidad del procedimiento y en su sustanciación no
se admite la promoción de cuestiones o excepciones previas.
Evidentemente, y como precedentemente se acotó, el legislador quiso diferenciar al procedimiento de calificación de despido, del procedimiento ordinario e incluso del especial laboral (...)” (Sentencia n° 7/2001 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 8 de marzo, caso: Astrid Alcalá de Hernández vs. Madison Learning Center C.A.).
Conforme con lo anterior, cabe destacar que, según la jurisprudencia pacífica, en dicho procedimiento son improcedentes las cuestiones incidentales; en este sentido, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas sostuvo que “(...) para los procedimientos de calificación de despido o de estabilidad laboral se ha determinado que no hay lugar a cuestiones incidentales, a menos que violen principios constitucionales, como el del debido proceso, el derecho a la defensa y vicios en la citación, dado los rasgos especiales que definen en forma particular el procedimiento de estabilidad laboral” (Sentencia del 13 de mayo de 1999, caso: F. De J. Ortega vs. Bar Restaurant Rincón Caribeño C.A.).
Asimismo, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial afirmó que esos Tribunales Superiores, “(...) en atención al espíritu y propósito del legislador en relación con los despidos sin justa causa, para evitar dilaciones y retardo en los procesos, observando el contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, han concluido en la improcedencia de las apelaciones incidentales salvo situaciones extremas, como sería una falta de citación (...). El legislador quiso así que los tribunales de la primera instancia tuvieran la suficiente libertad para ir decidiendo las incidencias que se le fueran presentando sin necesidad de retardar o suspender el proceso ante una apelación oída en doble efecto (...) o si fuera oída en un solo efecto (...), esperar hasta recibir la decisión del superior, con lo cual se incumple el lapso para sentenciar, establecido por el legislador en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se logre un proceso rápido, sencillo, breve” (Sentencia del 4 de julio de 2000, caso: A. J. Prieto vs. Deltaven, S.A.).
Adicionalmente, si bien el artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación en un solo efecto cuando produzcan gravamen irreparable. En caso contrario, sólo podrán ser revocados por contrario imperio, según las normas del Código de Procedimiento Civil”, el referido Juzgado Superior Quinto del Trabajo señaló que en el procedimiento en referencia “no existe apelación, pues a pesar de contemplarlo el artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, éste no es aplicable porque va en contra de lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la norma de una Ley Orgánica priva sobre la norma de un reglamento. Al Juzgado Superior le está vedado conocer de incidencias en los procedimientos de estabilidad” (Sentencia del 16 de enero de 2002, caso: M. B. Liendo vs. Marte CTV Producciones de Televisión, S.A.).
De acuerdo con los criterios expuestos, la inadmisión de la inspección judicial no era susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, el cual sólo podrá ser ejercido por la hoy accionante contra la sentencia definitiva que dicte el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en caso de ser ocasionarle un gravamen. Por lo tanto, dicho tribunal no lesionó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la quejosa, al omitir un pronunciamiento acerca del recurso interpuesto, puesto que, en todo caso, el mismo debió ser negado.
En cuanto a la presunta abstención del presunto agraviante de admitir la intervención forzosa de un tercero, propuesta por la sociedad Distribuidora Polar de Oriente, C.A., y suspender la causa conforme con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en primer término se observa que dicha disposición establece que “en las tercerías que se propongan en los juicios del trabajo, el término a que se refiere el párrafo primero del artículo 390 del Código de Procedimiento Civil (artículo 374 del Código vigente), no excederá se sesenta (60) días, sea cual fuere el número de tercerías propuestas”. De la norma transcrita se desprende que la misma se refiere a la tercería, que constituye una forma voluntaria, y no forzosa, de intervención de terceros en un proceso; respecto a la distinción entre ambas, cabe señalar que “si la intervención voluntaria se caracteriza porque tiene lugar por voluntad del tercero, la forzada se diferencia de aquella porque tiene lugar por voluntad de una de las partes” (Cf. Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, 7ª edición, Caracas, Organización Gráficas Capriles, 1999, p.189). En consecuencia, tal norma no era aplicable en la causa, por cuanto fue la hoy accionante quien propuso la intervención forzosa del tercero, conforme con el ordinal 4° del artículo 370 de la ley procesal civil.
Adicionalmente, la intervención de terceros regulada en el Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable en el procedimiento de estabilidad laboral, no sólo porque la Ley Orgánica del Trabajo no prevé la aplicación subsidiaria de la ley procesal civil, sino además, por ser incompatible con las características que diferencian a dicho procedimiento del ordinario e incluso del especial laboral, tal y como lo ha admitido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, competente en materia laboral (ver al respecto, entre otras, sentencia n° 95/2000 dictada por la mencionada Sala de Casación Social el 16 de noviembre, caso: Santos Pérez Rivas vs. Automercado Bombal C.A.). En consecuencia, visto que la intervención forzosa del tercero era improcedente, se colige que la omisión del tribunal accionado de pronunciarse acerca de la misma no menoscabó los derechos constitucionales de la presunta agraviada.
En este orden de ideas, la sociedad Distribuidora Polar de Oriente, C.A. denunció que el juez no repuso la causa al estado de admitir dicha intervención del tercero, la cual no era admisible y, por tanto, mal podía pretender la reposición por tal motivo, máxime cuando “no hay lugar en principio a la reposición de la causa, en los juicios de estabilidad laboral, por aplicación del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 20 de abril de 1999, caso: S. Da Corte vs. Merendero El Pollo Comida Rápida), lo cual sólo es posible en casos excepcionales.
Por otra parte, la quejosa alegó el retardo por parte del presunto agraviante, en la emisión de los oficios y despachos que acordó a fin de evacuar las pruebas promovidas por ella. Ciertamente, el 8 de octubre de 2001, el juzgado admitió la mayoría de las pruebas promovidas por la parte demandada, hoy accionante, y ordenó librar una serie de oficios y despachos, que fueron emitidos una semana después, el 15 de ese mes y año.
Ahora bien, de acuerdo con los alegatos de la accionante, la lesión
constitucional derivaría de la evacuación extemporánea de las pruebas debido al
vencimiento del lapso correspondiente, por la alegada dilación del tribunal al
gestionar las comisiones y la remisión de los oficios ordenados en el auto de
admisión de las pruebas. Sin embargo, la acción de amparo es improcedente
cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que
eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría
los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por
el presunto agraviante (ver, entre otras, sentencia n° 829/2003 del 22 de
abril, caso: Roger Acosta de León y otro); en este sentido, la
eventualidad de la alegada lesión constitucional y la inexistencia de elementos
ciertos que permitan concluir que la amenaza de violación se va a transformar
en una violación concreta de uno o más derechos fundamentales, hace
improcedente la tutela constitucional que al efecto se invocó.
Con relación a la
aducida falta de pronunciamiento sobre la recusación de la juez del tribunal
accionado, abogada Bettys Luna Aguilera, de las copias insertas en autos se
desprende que sí se tramitó dicha recusación. En este sentido, el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen
Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta hizo un recuento de las actuaciones
practicadas en el proceso laboral, en el cual se observa que, el 23 de octubre
de 2001, la sociedad Distribuidora Polar de Oriente, C.A. formuló la recusación
y, el día siguiente, la juez recusada consignó un escrito mediante el cual se
opuso a los alegatos sostenidos en su contra, se remitieron las actuaciones al
Juzgado Superior y se convocó a la segunda conjuez del tribunal, abogada Rosa
Ramos de Torcat, quien aceptó el cargo y se abocó al conocimiento de la causa,
aunque el 11 de julio de 2003, manifestó “la imperiosa necesidad de no
seguir conociendo de la presente causa” debido a que asistiría a un
curso de capacitación. Por lo
tanto, se evidencia que el juzgado no incurrió en la abstención denunciada en
el escrito libelar.
Por último, la quejosa solicitó se declarara la conducta del
ciudadano Víctor Julio Marval como contraria a la lealtad y probidad que deben
tener las partes litigantes. No obstante, esta Sala no
constata ningún elemento que indique una actuación temeraria por parte del
prenombrado ciudadano, al hacerse parte en el presente proceso, como tercero
adherente al presunto agraviante; y, en todo caso, la eventual falta de
probidad en que haya incurrido en el proceso laboral que motivó el amparo bajo
examen, es un asunto cuya determinación corresponde al juez ordinario que
conoce de dicha causa, por ser el director del proceso, según el artículo 14
del Código de Procedimiento Civil.
Conforme con los argumentos expuestos, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del juez a quo, que declaró improcedente la tutela constitucional invocada; en consecuencia, confirma la sentencia apelada. Así se decide.
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación
interpuesta por la abogada Cristina Marzoli, en representación de la sociedad
Distribuidora Polar de Oriente, C.A. (DIPOLORCA), contra la sentencia dictada,
el 10 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional
interpuesta por los apoderados judiciales de la prenombrada sociedad mercantil,
contra el auto de admisión de la demanda dictado, el 14 de agosto de 2001, por
el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
misma Circunscripción Judicial, y contra las omisiones en que presuntamente
incurrió el antedicho tribunal. En consecuencia, CONFIRMA el fallo
apelado.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
JMDO/
Exp. n°
03-1052
...gistrado que suscribe discrepa del criterio
mayoritario respecto del fallo que antecede, con fundamento en los siguientes
razonamientos:
El
fallo del cual se disiente declaró sin lugar la apelación que interpuso la
apoderada judicial de la peticionante de amparo y, por ende, confirmó el fallo
del a quo constitucional que declaró la improcedencia de la demanda.
Ahora
bien, si bien la mayoría sentenciadora desestimó todas las denuncias que hizo
la representación judicial de la quejosa como objeto de la demanda, quien
difiere no comparte el criterio mediante el cual se desechó la denuncia
referente a la omisión de pronunciamiento sobre el recurso de apelación que se
interpuso contra la inadmisión de la prueba de inspección judicial. Como
fundamento de tal pronunciamiento señalaron que dicha omisión no vulneró los
derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la supuesta
agraviada, por cuanto tal medio de impugnación ordinario en todo caso hubiese
sido negado, debido a que, en los procedimientos de estabilidad laboral no se
admiten las incidencias procesales por los principios que los informan
(concentración, celeridad y simplicidad).
En
atención a la fundamentación anterior debe señalarse que si bien es cierto que
el procedimiento de estabilidad laboral está informado de los principios de
concentración, celeridad y simplicidad, con lo cual, en principio, no son
admisibles las incidencias procesales que puedan desnaturalizarlo, no es menos
cierto que no puede negarse el derecho de impugnación sobre decisiones que, de
no ser corregidas a tiempo, pudiesen generar un gravamen irreparable en la
sentencia definitiva, lo cual arrogaría indefectiblemente la violación del
derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte afectada,
máxime cuando la decisión cuestionada inadmite una prueba que fue promovida por
ello.
La
consideración de que la inadmisión de la tramitación de una apelación en los
procedimientos de estabilidad laboral se fundamenta en evitar las dilaciones y
retardo en su resolución, constituye, en el presente caso, una fundamentación
idónea para el sostenimiento de la posición contraria, es decir, de la admisión
el referido medio de impugnación, por cuanto en el supuesto de que el juzgador
del alzada considerase la prueba inadmitida procedente y fundamental para la
resolución del mérito de lo debatido, tendría, necesariamente, que reponer la
causa al estado de que sea admitida y, posteriormente, evacuada, lo que, desde
luego, produce la dilación que se trata de evitar, en claro perjuicio de los
justiciables.
En el
caso bajo examen, el Juzgado supuesto agraviante omitió pronunciamiento sobre
la apelación que ejerció la recurrente contra la decisión que inadmitió la
prueba de inspección judicial que promovió, con lo cual incurrió en violación
del derecho de petición de la supuesta agraviada y, consecuencialmente, de su
derecho a la defensa, puesto que, a juicio de quien aquí disiente, dicho medio
de impugnación era a todas luces admisible, máxime si se atiende a la
particular finalidad de ese medio de prueba, pues, en principio, atiende a la
comprobación de circunstancias fácticas susceptibles de modificación en el
tiempo, situación que, difícilmente, pudiese resolver el Juzgado de alzada
cuando sentencie la apelación del fallo definitivo del Juzgado de la causa, en
evidente perjuicio para la tutela efectiva del derecho de la recurrente.
Tal proceder, como se señaló, vulneró el derecho a la defensa de la
peticionante de tutela constitucional, violación que se hace manifiesta si
atendemos al contenido de dicho derecho fundamental, el cual ha sido
innumerable veces explicado por esta Sala. Así, en este sentido, en decisión
del 4 de abril de 2001 (Caso Papelería Tecniarte C. A.), esta Sala
Constitucional señaló:
“(...) la notificación adecuada
de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer
la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia,
acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa,
preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos
condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser
presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído,
derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un
hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos
veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni
a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo
grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración
constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo
ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación
u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de
la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce
y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido
proceso otorga
(...)” (Resaltado añadido)
En
conclusión, ante la evidente vulneración del derecho a la defensa y al debido
proceso de la peticionante de tutela constitucional, debió declararse con lugar
la apelación y, por ende, con lugar la pretensión de amparo, sin necesidad de
señalamiento expreso respecto del resto de la denuncias, con excepción de la
impugnación del auto de admisión de la demanda de estabilidad.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
Disidente
El Secretario,
PRRH.sn.fs.-