Recibido el expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 28 de diciembre de 2000 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2001, se
recibió un sobre contentivo de una misiva en tres (3) folios útiles y el 20 del
mismo mes y año se agregó al expediente.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó el apoderado de la parte actora:
1.1. Que:
“...(su) defendida realizó pagos,
con cheques a los Ciudadanos ROBINSON FELIPE RODRIGUEZ ROJAS, RAFAEL SILVERIO
BALZA BRICEÑO y MARIA ELVIRA TERAN DE CACERES, por concepto de transacción
comercial que no se llevó a efecto por causas no imputables a su persona, (...)
los citados títulos cambiarios fueron devueltos por la Instituciones Bancarias
contra las cuales eran girados, por carecer los mismos de provisión de fondos.”
1.2. Que se instauró un juicio penal en contra
de su representada, como consecuencia de la emisión de cheques sin provisión de
fondos, ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y que el Tribunal de la causa
dictó sentencia condenatoria de cinco años, seis meses, siete días y doce horas
de prisión por la comisión del delito de estafa agravada en perjuicio de los
ciudadanos Robinson Felipe Rodríguez y Rafael Balza Briceño y por la comisión
del delito de estafa y emisión de cheque sin provisión de fondo en perjuicio de
la ciudadana María Elvira Terán de Cáceres.
1.3. Que, apelada la mencionada sentencia
condenatoria, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior
Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el cual, dictó sentencia definitiva el 13 de enero de 1998, en la cual
la condenó a cumplir una pena de nueve años y cuatro meses de prisión, por la
comisión del delito de estafa agravada en concurso real en perjuicio de los
ciudadanos Robinson Felipe Rodríguez Rojas, Rafael Silverio Balza y María
Elvira Terán de Cáceres, de conformidad con los artículos 464 y 88 del Código
Penal.
1.4. Que, según el artículo 494 del Código de
Comercio, ha debido imponérsele pena entre uno y doce meses y como la comisión
del delito fue de manera continua la calificación se debió relacionar con el
artículo 99 del Código Penal.
1.5. Que los artículos 464 y 88 del Código Penal
no eran aplicables al caso de autos: "…e
incluso aún en el supuesto negado que fuese aplicado el artículo 464 antes
citado jamás podría ser concordado con el artículo 88 en referencia, ya que la
consecutiva emisión de los cheques sin previsión de fondos jamas constituye la
comisión de delitos de distintos caracteres, por cuánto la actividad desplegada
por mi se circunscribe a una sola modalidad en forma continua, entonces lo
aplicable era concordado dicho artículo con el 99 del mismo texto sustantivo
penal.” (sic)
1.6. Que, el 18 de septiembre de 1999, fue
detenida y, el 21 del mismo mes y año, fue notificada de la sentencia dictada
por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas el 13 de enero de 1998.
1.7. Que, el 24 de septiembre de 1999, su
defensor anunció el recurso de casación ante el Juzgado Quinto de Primera
Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que, sin
embargo, el precitado Tribunal: “...no
acordó enviar el Expediente a una Corte de Apelación, para que decidiera
admitir o negar el recurso de Casación, QUEDANDO(SE) EN UN ESTADO DE
INDEFENSION, por un error material de derecho por parte del Tribunal 5° de
Transición en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 29 de
Septiembre de 1.999, remitió el expediente a la Oficina Distribuidora de
Expediente en lo Penal con oficio N° 8152 a los fines de que sea distribuido a
un Juzgado de Ejecución correspondiente.” (sic)
1.8. Que el hijo de su representada solicitó al
Tribunal Quinto de Transición que se remitiera el expediente a un Juzgado de
Ejecución para que se pronunciara acerca de un beneficio sobre la condena; que
tal solicitud, no ha debido ser acordada por el Juez de Ejecución, por cuanto: “...este pedimento es de índole INTUITO
PERSONAE que debe realizarlo la propia imputada o su defensor,...”.
1.9. Que, el 2 de diciembre de 1999, su
defendida se presentó ante el Juzgado Undécimo de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para darse por notificada del
auto de ejecución y del cómputo de la pena. En esa misma oportunidad, la imputada
rechazó dicho auto por cuanto estaba pendiente el recurso de casación y, ese
mismo día, la hija de la demandante solicitó al mencionado Juzgado de Ejecución
remitiera el expediente a una Corte de Apelaciones, con el objeto de que se
pronuncie sobre el recurso de casación que se encontraba pendiente.
El 9 de diciembre de 1999, el Juzgado Undécimo
de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
dictó auto mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual decidir.
1.10. El 19 de febrero de 2001 fue recibido un
sobre contentivo de una misiva en tres (3) folios útiles, suscritos por la
ciudadana Dora Margarita Pérez Hernández, en los cuales expresó que:
“...cuando me dictaron Sentencia
(en el año 1996) tanto en 1ra instancia como en Superior yo estaba
ausente nunca me enteré de ninguna de las 2 sentencias, me explico, en el Año
95 por éste mismo caso yo tenía un beneficio de ‘Sometimiento a Juicio’,
cuando me estuve presentando jamas fui notificada de ninguna de las 2 sentencias,
yo tenía una defensora Pública con la que jamas pude entrevistarme,
(...), en el libro de presentación jamas pusieron ni una nota, ni nada que
dijera que yo tenía una sentencia hasta que con una sorpresa mayúscula me
entero que fui sentenciada a 9 años, 4 meses por el Dr. Braulio Sanchez.
Como en su momento no tuve defensa alguna, el expediente subió al Tribunal
Superior donde con una primera sentencia de 4 años, 8 meses el Dr. Sánchez sin
siquiera tomar en cuenta mi Conducta ‘Pre-delictual’ me duplicó la pena.
(...) (el) Dr. Braulio Sanchez, (...) no tomó en cuenta que mi delito era sin
violencia, eran cheques sin Provisión de fondos aplicándome una sentencia
superior a Drogas y hasta homicidios...” (sic)
2. Denunció:
La
violación del derecho al debido proceso previsto en las disposiciones
contempladas en el artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Quinto de Transición
no remitió el expediente a una Corte de Apelaciones para que se pronunciara
sobre el recurso de casación anunciado.
A propósito de los derechos presuntamente violados, el apoderado de la
demandante fundamenta el escrito de amparo en los artículos 60, ordinal 4º,
434, 435, 439, ordinal 5°, 471 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal y en
los artículos 21, 26, 27, 49 numerales 1 y 8, y 51 de la Constitución de la
República.
3. Pidió:
“...ORDENE QUE SE REMITA EL
EXPEDIENTE signado con el N° 749-99 el cual cursa ante el Tribunal Undécimo de
Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal A UNA CORTE DE APELACIONES Y
ORDENE PARA QUE SE OIGA EL RECURSO DE CASACIÓN,(...) Que se anule el auto de
ejecución de la sentencia de fecha 02 de Diciembre de 1.999, dictado por el
tribunal Undécimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, Expediente N° 749-99
ya que esta sentencia se encuentra viciada, por no habérseme oído el Recurso de
Casación interpuesto en la oportunidad legal.(...) A) Se declare nula la
sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior Penal y se ordene a una
Corte de Apelación a dictar nueva sentencia.
B) En caso de no prosperar la
nulidad de la sentencia se ordene que se oiga el Recurso de Casación, para
garantizar el debido proceso y así mismo solicito la inmediata libertad
de mi defendida ciudadana DORA MARGARITA PEREZ HERNANDEZ, la cual se encuentra
recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F)...”
(sic)
Visto que, con fundamento en las disposiciones
previstas en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la
República y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la Sala se declaró competente para conocer de las demandas de
amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia
que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que
pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y visto
que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra sentencia dictada por
el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente
para conocer de la demanda en referencia. Así se decide.
El Juez de la sentencia
impugnada decidió en los términos siguientes:
“La procesada DORA MARGARITA PÉREZ HERNÁNDEZ ha sido condenada por la
comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado
en el artículo 464, último aparte del Código Penal, en concordancia con el
artículo 88 ejusdem. Ahora bien, el artículo 464 del Código Penal, establece de
conformidad con el artículo 37 ejusdem, pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, la
cual debe ser aumentada en una sexta parte, que serían OCHO MESES DE PRISION,
lo cual da un total de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION. Siendo dicho
delito de ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO REAL, tal como lo dispone el artículo 88
del Código Penal, el cual establece: 'Al culpable de dos o más delitos, cada
uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena
correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo
correspondiente a la pena de otro u otros.'
La pena por la Estafa Agravada perpetrada en agravio de MARIA ELVIRA
TERAN DE CACERES y RAFAEL SILVERIO BALZA BRICEÑO, es de CUATRO (4) AÑOS y OCHO
(8) MESES DE PRISION.
En consecuencia la pena que definitivamente ha de cumplir
la procesada DORA MARGARITA PÉREZ HERNÁNDEZ, es de NUEVE (9) años Y CUATRO
(4) MESES DE PRISION.- Y ASI SE
DECLARA..".
A juicio del juez de alzada,
la ciudadana Dora Margarita Pérez Hernández: “deberá ser condenada por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN
CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del
Código Penal, en concordancia con el artículo 88, ejusdem, puesto que de esta
manera se ponen a cargo de ese solo sujeto la comisión de varios hechos
punibles, perfectamente diferenciables...”.
Dispone el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:
“No se admitirá la
acción de amparo:
(...)
8. Cuando esté
pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en
relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción
propuesta.”
Según lo
establecido en la norma transcrita, las demandas de amparo constitucional serán
inadmisibles cuando exista otra demanda de amparo que verse sobre los mismos
hechos y se encuentre pendiente de decisión.
Ahora bien, esta
Sala observa que, en el caso de autos, si bien no está pendiente otra demanda
de amparo constitucional que verse sobre los mismos hechos, sí existe una
sentencia definitivamente firme, dictada el 9 de agosto de 2000 por esta Sala
Constitucional, que tuvo como fundamento los mismos hechos y tenía la misma
pretensión, de lo cual se puede concluir que, por argumento a fortiori, la presente demanda de
amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide.
El artículo 19 de la Carta Magna
establece que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía
son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la
Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por
la República y las leyes que los desarrollen.”
La disposición
arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de
los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos
humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las
principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental
el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el
desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el
Tribunal Constitucional de Español indicó:
“(...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la
Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no
lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos
fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad
de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista
pretensión subjetiva por parte del ciudadano.” (s.TC 53/1985, FJ 4.°)
Ahora bien, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al
Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos
derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no
señalados expresamente en ella.
Entre
estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo
individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un
derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido,
después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala
Constitucional, por ser guardián y
garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos
de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda
menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello,
el orden público constitucional.
Ello
así, puede este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden
público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de
cualquier tribunal de la República o de cualquiera de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia, dejar sin efectos dichas
resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía
de la Constitución.
En tal sentido, dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia n°
77 del 9 de marzo de 2000, lo siguiente:
“Sin embargo, no
escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la
extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998
al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no
fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales
denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser
tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la
pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las
cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las
mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados
por las decisiones han
sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden
público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al
debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la
función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes
la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como
el ‘...Conjunto de condiciones
fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales,
por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por
la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D &
F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos
social.
Los principios
inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto,
si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si
ello sucediere la
Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar
qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en
animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que
condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio
donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que
responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría
que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían
el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran
de oficio.
La Constitución, como
se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de
principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en
la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no
explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores.
Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se
encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia),
y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver
controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo
por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la
necesidad o tendencia de
los seres humanos de hacerse
justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos
jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de
eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión
de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre
las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la
jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos
social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron
creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse
y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual
fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón,
que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder
de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o
de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque
no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del
mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria
al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de
los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212
del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio
la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil).”
Ahora bien, esta
Sala Constitucional, sobre la base del criterio
transcrito y por
haber detectado de oficio la violación del orden público constitucional por
parte de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de
enero de 1998, en perjuicio del derecho fundamental a la libertad de la
demandante, restablecerá en el presente fallo el orden transgredido, a pesar de
que se desestimó la demanda de amparo constitucional intentada por el apoderado
judicial de la penada.
En efecto:
La normas aplicadas
por el sentenciador superior para imponer la pena a la imputada Dora Margarita
Pérez Hernández son las establecidas en los artículos 464 y 88 de la ley penal
sustantiva, las cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 464. El que, con artificios o medios capaces
de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure
para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con
prisión de uno a cinco años.
(...)
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como
medio de engaño un documento público, falsificado o alterado, o emitiendo un
cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada
de un sexto a una tercera parte.”
Artículo 88 “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales
acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más
grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del
otro u otros.”
Con
fundamento en las disposiciones preceden-temente transcritas, el Juzgado
Superior determinó que la ciudadana Dora Margarita Pérez Hernández debía ser
condenada: “...por la comisión del delito
de ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO REAL, previsto y
sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal, en
concordancia con el artículo 88 ejusdem. Ahora bien, el artículo 464 del Código
Penal, establece de conformidad con el artículo 37 ejusdem, pena de CUATRO (4)
AÑOS DE PRISION, la cual debe ser aumentada en una sexta parte, que serían OCHO
MESES DE PRISION, lo cual da un total de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO MESES DE
PRISIÓN.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala que el
cómputo realizado por el Juez de Alzada para sancionar la comisión del delito
de Estafa Agravada en Concurso Real, no concuerda con la norma que le sirvió de
fundamento para arribar a la pena impuesta. En efecto, del primer aparte del
artículo 464 del Código Penal, se infiere que la pena correspondiente al
referido delito es de uno a cinco años de prisión, pero aplicando el término
medio, de conformidad con el artículo 37 eiusdem,
la pena a imponerse es de tres años de prisión y no como erróneamente calculó
el juzgador al computar un término medio de cuatro años de prisión. Ahora bien,
partiendo de ese término medio, el porcentaje correspondiente a la agravante
contemplada en el último aparte del citado artículo 464 debe ser calculado con
base en tres años.
En consecuencia, visto el cómputo de la pena realizado por el Juez del
suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas esta Sala estima que el mismo incurre en un
error grave en perjuicio del derecho fundamental a la libertad de la imputada,
por cuanto impuso una pena superior a la prevista en el Código Penal.
Ahora bien, el cómputo de
la pena por la comisión del delito de estafa agravada en concurso real en el
caso de autos, de conformidad con los artículos 464 y 88 del Código Penal supra transcritos e invocados por el
juez de alzada, debe realizarse así:
El delito de estafa tiene
establecido una pena de prisión de uno a cinco años, cuyo término medio, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem,
es de tres años de prisión. Por haberse utilizado como medio de engaño un
cheque sin provisión de fondos, la pena debe aumentarse una sexta parte –como
límite mínimo, que fue el aplicado por el sentenciador superior-, de
conformidad con el último aparte del citado artículo 464 ibidem, resultando en el presente caso una pena de tres años y seis
meses de prisión.
Conforme
con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que prevé el concurso
real de delitos, se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave y
se aumentará la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros
delitos. En el caso de autos, los delitos son de igual entidad, por lo que no
hay delito más grave, en consecuencia, se aplicará la pena de uno de los
delitos y se aumentará la mitad del tiempo correspondiente al otro u otros
delitos.
Así, la pena aplicable a la ciudadana
Dora Margarita Pérez Hernández por la comisión del delito de estafa agravada en
concurso real, en perjuicio de los ciudadanos Robinson Felipe Rodríguez Rojas,
Rafael Silverio Balza Briceño y María Elvira Terán de Cáceres, es de tres años
y seis meses de prisión, tal como se indicara supra, pero con aumento de la mitad de la pena correspondiente a
los otros delitos, y como en este caso son tres delitos de la misma entidad
-estafa agravada-, la pena se aumentará un año y nueve meses por el segundo
delito de estafa agravada, resultando una pena de cinco años y tres meses de
prisión. Asimismo, se aumentará la mitad de la pena correspondiente al otro
delito de estafa agravada, un año y nueve meses, quedando como pena definitiva a imponérsele a la ciudadana Dora
Margarita Pérez Hernández, siete años de prisión. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente
expuesto esta Sala Constitucional, para restablecer el orden público constitucional
infringido, revoca parcialmente la sentencia dictada por el extinto Juzgado
Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 13 de enero de 1998, únicamente respecto al cómputo
de la pena. Así igualmente, se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la demanda de amparo
interpuesta por el abogado Arnoldo Ariza Narváez, actuando en representación de
la ciudadana Dora Margarita Pérez Hernández, contra la sentencia dictada por el extinto
Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 13 de enero de 1998.
2. REVOCA
parcialmente la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13
de enero de 1998 y DECLARA que la
pena que debe sufrir la ciudadana DORA
MARGARITA PÉREZ HERNÁNDEZ por la comisión del delito de estafa agravada en
concurso real en perjuicio de los ciudadanos Robinson Felipe Rodríguez, Rafael
Balza Briceño y María Elvira Terán de Cáceres, es de siete (7) años de prisión.
3. ORDENA se remita copia de esta decisión
al Juzgado Undécimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Presidente del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
4. NOTIFÍQUESE
de esta decisión a la ciudadana Dora Margarita Pérez Hernández o a su apoderado
judicial, Arnoldo Ariza Narváez.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese según
lo acordado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los 31 días del mes de MAYO de dos mil
uno. Años: 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente
Encargado,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
El Vicepresidente
Encargado,
JOSÉ M. DELGADO
OCANDO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
PEDRO BRACHO GRAND
Magistrado Suplente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrado Suplente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.
Exp. No 00-3309