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SALA CONSTITUCIONAL
El 25 de mayo de 2004, los abogados José Félix Colina
Delgado y Oscar Adolfo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los números 2.433 y 5.424, respectivamente, actuando en su
condición de apoderados judiciales de la compañía anónima TABLEROS
INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA), interpusieron solicitud de amparo
constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial
Laboral de
Dicha solicitud fue declarada improcedente por el Juzgado
Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de
El 21 de junio de 2004, el abogado Oscar Adolfo Rodríguez,
en representación de la empresa TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA), ejerce
recurso de apelación contra la decisión del 16 de junio de 2004.
El 25 de junio del 2004, el Juez Superior ordenó remitir el
expediente a esta Sala Constitucional, en virtud del recurso de apelación
ejercido, de conformidad con el artículo 35 de
El 23 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó como ponente al Magistrado doctor Antonio José García
García. El 6 de diciembre de 2004, fue reasignado el expediente a la doctora
Carmen Zuleta de Merchán, posteriormente, en virtud del nombramiento que
hiciere
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de mayo de 2004, fue interpuesta la solicitud de
amparo constitucional por los abogados
José Félix Colina y Oscar Rodríguez, en su condición de representantes
judiciales de la empresa TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA), siendo
distribuida dicha solicitud al Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen
Procesal y Transitorio del Trabajo de
II
DEL
CONTENIDO DE
Del escrito contentivo de la solicitud de amparo
constitucional, se extraen las siguientes argumentaciones:
1. Que la solicitud de amparo constitucional, es ejercida
contra la decisión de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de
2.- Que la decisión de fondo, fue apelada en virtud de la
solicitud presentada por la recurrente en el escrito de conclusiones de fechas
11 de marzo y 18 de abril del 2002, en la que requiere la reposición de la
causa al estado en que se presenten individualmente las acciones interpuestas,
toda vez que al ser presentadas conjuntamente en un solo libelo, se contraría
lo establecido en las recientes decisiones de
3.- Que el Juez no analizó la controversia deducida en el
juicio; sólo se limitó a indicar que los conceptos demandados se encontraban
especificados en el libelo de demanda, que la acción fue intentada por el ciudadano
José Manuel Payares y otros, y, que no se pronunció con respecto a la solicitud
de perención de la instancia.
4.- Que la recurrida en amparo constitucional, viola el
debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 253 de
5.- Que la sentencia recurrida en amparo constitucional,
incurre en violación al debido proceso, en el sentido de que toda persona tiene
derecho a ser juzgado por su juez natural, de conformidad con lo establecido en
los artículos 49 ordinal 4° y 253 de
6.- Solicita se decrete la nulidad de la sentencia recurrida
en amparo constitucional, de fecha 13 de abril de 2004, por “...trasgredir la
órbita jurídica subjestiva Constitucional de nuestro mandante TABLICA
sus Derechos al acceso a una Justicia Equitativa (art.26); al Debido Proceso
(Ord.4°. Art. 49), de ser Juzgados por sus Jueces Naturales, en concordancia
con
7.- Por último, en el escrito de apelación al amparo, la
parte recurrente alega que efectivamente se hizo uso del anuncio del recurso de
casación, no obstante, ante la demora de ser oído el mismo, se ejerció el
recurso de amparo como medio expedito de obtener protección ante la posibilidad
de un daño irreparable.
Respecto a su competencia para conocer de
la apelación interpuesta,
Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de
enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer de todas las apelaciones o
consultas de las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional,
dictadas por los Juzgados Superiores de
En el presente caso, se somete al
conocimiento de esta Sala Constitucional el recurso de apelación interpuesto
contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
IV
DE
En la sentencia apelada se declaró improcedente la solicitud
de amparo constitucional, puesto que, según el Juez a quo, no se
agotaron los recursos ordinarios que el legislador ha previsto para reparar o
subsanar el agravio que dice haber sufrido la parte, ya que al no haber
interpuesto el recurso de casación o el de control de legalidad, medios
procesales idóneos para el asunto en cuestión, se conformó con lo dispuesto en
la sentencia recurrida.
V
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que ponga en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de
En ese sentido se ha dirigido la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...el
ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de
La solicitud propuesta
hace referencia a una sentencia dictada el 13 de abril de 2004, por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de
Ahora bien, el
artículo 315 del Código Procesal Civil, indica que en caso de no haber
pronunciamiento oportuno sobre la admisión o negativa del recurso de casación,
el anunciante puede consignar su escrito de formalización ante el Tribunal
Supremo de Justicia, estableciéndose un lapso para ello, por lo que, en el caso
de marras, ante el alegado retardo en cuanto al pronunciamiento sobre el
recurso de casación interpuesto, la parte recurrente –hoy presuntamente
agraviada- debió formalizar el recurso ante
En tal sentido, al
evidenciarse que los querellantes recurrieron al procedimiento ordinario
previsto en
No obstante a lo
expuesto, no puede esta Sala inadvertir el hecho de que en el presente caso,
conoció del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el
Juzgado de Municipio, un Tribunal de primera Instancia, por lo que en tal
sentido debe observarse lo siguiente:
Según resolución número 2003-0265 de
fecha 13 de octubre del año 2003, emitida por
“Artículo
17: Los Tribunales de
Municipio de
Siendo así, al aplicar la normativa transcrita al caso de marras, debe
indicarse que del contenido de la referida Resolución, los Tribunales
Superiores del Trabajo son los competentes para conocer de las apelaciones
ejercidas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio; por
consiguiente, a la luz de lo antes expuesto, se observa que el Juzgado de
Primera Instancia que conoció en apelación no era el competente para así
hacerlo, situación tal que obliga a esta Sala Constitucional a reponer la causa
al estado en que un Juzgado Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio
del Trabajo de
En consecuencia,
conforme a la motivación expuesta en el presente fallo, se declara sin lugar el
recurso de apelación; no obstante, se revoca la decisión apelada y se declara
inadmisible la solicitud de amparo constitucional propuesta. Se anula la
decisión de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la
representación judicial la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A.
(TABLICA), contra la decisión de fecha 16 de junio de 2004, dictada por el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
SEGUNDO:
Se revoca la decisión apelada, dictada por el Juzgado Superior Segundo
para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de
TERCERO: Inadmisible la solicitud de
amparo constitucional propuesta, por los apoderados judiciales de la compañía
anónima TABLEROS
INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de
CUARTO: Se anula la decisión de fecha 13 de abril de 2004,
dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de
QUINTO: Se repone la causa al estado de que el Juez
Superior a quien corresponda en el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente Al Juzgado Superior del
Trabajo de
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 04-2012