SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ                  

 

El 25 de mayo de 2004, los abogados José Félix Colina Delgado y Oscar Adolfo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.433 y 5.424, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la compañía anónima TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA), interpusieron solicitud de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de abril de 2004.

 

Dicha solicitud fue declarada improcedente por el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia del 16 de junio de 2004.

 

El 21 de junio de 2004, el abogado Oscar Adolfo Rodríguez, en representación de la empresa TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA), ejerce recurso de apelación contra la decisión del 16 de junio de 2004.

 

El 25 de junio del 2004, el Juez Superior ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional, en virtud del recurso de apelación ejercido, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 23 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado doctor Antonio José García García. El 6 de diciembre de 2004, fue reasignado el expediente a la doctora Carmen Zuleta de Merchán, posteriormente, en virtud del nombramiento que hiciere la Asamblea  Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor Francisco Carrasquero López y con tal carácter la suscribe.  

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 25 de mayo de 2004, fue interpuesta la solicitud de amparo constitucional  por los abogados José Félix Colina y Oscar Rodríguez, en su condición de representantes judiciales de la empresa TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA), siendo distribuida dicha solicitud al Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo éste, sin realización de audiencia constitucional, a declararla improcedente.

 

II

DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN

 

Del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se extraen las siguientes argumentaciones:

 

1. Que la solicitud de amparo constitucional, es ejercida contra la decisión de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada –hoy presuntamente agraviada- contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de septiembre de 2001.

 

2.- Que la decisión de fondo, fue apelada en virtud de la solicitud presentada por la recurrente en el escrito de conclusiones de fechas 11 de marzo y 18 de abril del 2002, en la que requiere la reposición de la causa al estado en que se presenten individualmente las acciones interpuestas, toda vez que al ser presentadas conjuntamente en un solo libelo, se contraría lo establecido en las recientes decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a dictar sentencia, para posteriormente ser confirmada por el Tribunal de alzada –hoy presuntamente agraviante- declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ejerciéndose recurso el casación (sin constar en el expediente prueba alguna de tal alegato).

 

3.- Que el Juez no analizó la controversia deducida en el juicio; sólo se limitó a indicar que los conceptos demandados se encontraban especificados en el libelo de demanda, que la acción fue intentada por el ciudadano José Manuel Payares y otros, y, que no se pronunció con respecto a la solicitud de perención de la instancia.

 

4.- Que la recurrida en amparo constitucional, viola el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encuadrarse dentro de los requisitos establecidos en el artículo 243, 244 y 509 del Código Procesal Civil, en cuanto a la inobservancia de los principios de congruencia y exhaustividad, solicitándose en consecuencia la nulidad de la sentencia proferida por el Juez presuntamente agraviante.

 

5.- Que la sentencia recurrida en amparo constitucional, incurre en violación al debido proceso, en el sentido de que toda persona tiene derecho a ser juzgado por su juez natural, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 4° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no corrige la actuación realizada por el Juzgado de Municipio identificado supra, al actuar fuera de su competencia, toda vez, que la sentencia dictada, abarcaba la pretensión de veintidós (22) demandantes que sumaban la cantidad de Bs. 104.427.180,00, excediéndose así, en la cuantía establecida para el conocimiento de los Juzgados de Municipios.

 

6.- Solicita se decrete la nulidad de la sentencia recurrida en amparo constitucional, de fecha 13 de abril de 2004, por “...trasgredir la órbita jurídica subjestiva Constitucional de nuestro mandante TABLICA sus Derechos al acceso a una Justicia Equitativa (art.26); al Debido Proceso (Ord.4°. Art. 49), de ser Juzgados por sus Jueces Naturales, en concordancia con la Obligación de los jueces de conocer las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos previamente determinados (art.253), todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...” (sic).

 

7.- Por último, en el escrito de apelación al amparo, la parte recurrente alega que efectivamente se hizo uso del anuncio del recurso de casación, no obstante, ante la demora de ser oído el mismo, se ejerció el recurso de amparo como medio expedito de obtener protección ante la posibilidad de un daño irreparable.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Respecto a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, la Sala observa:

 

Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer de todas las apelaciones o consultas de las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia civil), las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia, siempre que el conocimiento de las  consultas o las apelaciones de las decisiones dictadas por dichos tribunales no esté atribuido a otro Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, resulta competente para conocer y resolver la misma. Así se declara.

 

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

 

En la sentencia apelada se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, puesto que, según el Juez a quo, no se agotaron los recursos ordinarios que el legislador ha previsto para reparar o subsanar el agravio que dice haber sufrido la parte, ya que al no haber interpuesto el recurso de casación o el de control de legalidad, medios procesales idóneos para el asunto en cuestión, se conformó con lo dispuesto en la sentencia recurrida.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil  el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que ponga en peligro tales garantías.

 

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes, y luego pretenda la acción de amparo constitucional.

 

            En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional, caso: Gloria América Rangel Ramos).

  

La solicitud propuesta hace referencia a una sentencia dictada el 13 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, hoy presuntamente agraviada; procediendo a interponer la solicitud de amparo constitucional, toda vez, que con el recurso de casación, -que sin constar en el presente expediente, fue alegado su anuncio en el escrito de apelación al recurso de amparo-, no se obtuvo pronunciamiento alguno sobre el asunto en cuestión.

 

Ahora bien, el artículo 315 del Código Procesal Civil, indica que en caso de no haber pronunciamiento oportuno sobre la admisión o negativa del recurso de casación, el anunciante puede consignar su escrito de formalización ante el Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose un lapso para ello, por lo que, en el caso de marras, ante el alegado retardo en cuanto al pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto, la parte recurrente –hoy presuntamente agraviada- debió formalizar el recurso ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, y no proceder a interponer la solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

 

En tal sentido, al evidenciarse que los querellantes recurrieron al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente en su artículo 167, referido éste al recurso extraordinario de casación, el cual es uno de los procedimientos aplicables en caso de inconformidad con algún fallo de última instancia, esta Sala debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, por lo que se revoca la decisión apelada, todo con base en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

No obstante a lo expuesto, no puede esta Sala inadvertir el hecho de que en el presente caso, conoció del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, un Tribunal de primera Instancia, por lo que en tal sentido debe observarse lo siguiente:

 

Según resolución número 2003-0265 de fecha 13 de octubre del año 2003, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso lo siguiente:

 

“Artículo 17: Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerán los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

 

 

Siendo así, al aplicar la normativa transcrita al caso de marras, debe indicarse que del contenido de la referida Resolución, los Tribunales Superiores del Trabajo son los competentes para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio; por consiguiente, a la luz de lo antes expuesto, se observa que el Juzgado de Primera Instancia que conoció en apelación no era el competente para así hacerlo, situación tal que obliga a esta Sala Constitucional a reponer la causa al estado en que un Juzgado Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conozca de la apelación propuesta.

 

En consecuencia, conforme a la motivación expuesta en el presente fallo, se declara sin lugar el recurso de apelación; no obstante, se revoca la decisión apelada y se declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional propuesta. Se anula la decisión de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto dicho Tribunal en virtud de la Resolución supra mencionada, no era el competente para conocer de la apelación propuesta en el juicio principal. Se repone la causa al estado de que el Juez Superior a quien corresponda en el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, se pronuncie de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de septiembre de 2001.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A. (TABLICA), contra la decisión de fecha 16 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada, dictada por el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

 

TERCERO: Inadmisible la solicitud de amparo constitucional propuesta, por los apoderados judiciales de la compañía anónima TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. (TABLICA), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

 

CUARTO: Se anula la decisión de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto resultó incompetente para conocer de la apelación propuesta.

 

QUINTO: Se repone la causa al estado de que el Juez Superior a quien corresponda en el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, se pronuncie de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de septiembre de 2001.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente Al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

                                                                                        LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

FACL/

Exp. N° 04-2012