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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que,
el 27 de abril de 2001, la ciudadana OLGA FREZZA DE HERNÁNDEZ, titular
de la cédula de identidad nº 1.566.442, mediante la asistencia del abogado
Aníbal Cuervo Romero, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 7309,
intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Amazonas, amparo constitucional contra la decisión que dictó el 27 de octubre
de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo
Circuito Judicial Penal, constituido con jurados, para cuya fundamentación
denunció la violación de su derecho al debido proceso que acogió el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de abril de
2001, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo,
Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Penal del
Estado Amazonas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró
inadmisible.
El 8 de mayo de
2001, la ciudadana Olga Frezza de Hernández apeló de la decisión anterior y, el
23 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia la declaró con lugar; en consecuencia, revocó la decisión que fue
dictada el 30 de abril de 2001 y ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Amazonas, que emitiera un nuevo pronunciamiento sobre
la admisibilidad del amparo.
El 4 de abril de
2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.
El 16 de abril de
2002, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa al
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para la consulta de Ley.
Luego de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 2 de
mayo de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que “…el 23 de abril
de 2000, en la Estación de Servicio Servimotors (…), fue asesinado el ciudadano
VÍCTOR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.”
1.2 Que “…la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima, constituida en querellante, imputan el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperadores Inmediatos a JOAQUIN COVA, WILLIANS CELIS, JOSÉ CAICEDO y los funcionarios policiales EDGAR MÉRIDA, LUIS CARMONA, ÁNGEL MORALES y YOEL SISO, procedimiento seguido por ante el Tribunal de Juicio con Jurados de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, integrado por al Jueza profesional Dra. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, quien lo presidió”.
1.3 Que “…a pesar de haberse demostrado la culpabilidad y responsabilidad de todos ellos, el tribunal de jurados produce el aberrante veredicto, es decir, la desviación de lo que parece natural y lógico, de declarar no culpables a los funcionarios policiales y al bombero, y culpable solamente a uno que no es funcionario policial”.
1.4 Que “…durante el
tiempo que duró el juicio oral, 5 días en total, los miembros del jurado
pernoctaban en sus hogares, sin estar aislados del resto de la comunidad,
siendo recomendable lo contrario (art. 172 C.O.P.P.), lo cual aparentemente fue
propicio para que los mismos recibieran constantes amenazas y presiones por
parte de los familiares de los policías imputados para que la sentencia les
fuera favorable”.
1.5 Que “…parece ser que las presiones y amenazas fueron efectivas, las cuales, aparentemente, llegaron al extremo de hacerle llegar al Tribunal de Jurados el Acta Objeto del Veredicto de fecha 14-10-2000, ya confeccionada, la cual fue posteriormente firmada por 9 integrantes del jurado”.
1.6 Que “…dicha Acta no fue elaborada por ninguno de sus integrantes, ‘a pesar de estar solos y aislados’, ya que si comparamos la escritura de esta Acta con la escritura de todos los integrantes del jurado, contenida en el Acta de Juicio, donde escriben sus nombres y apellidos, nos daremos cuenta, por simple observación y con evidente claridad, que la misma no fue elaborada, en ese lugar y en ese instante, por ninguno de los miembros del jurado, que se suponía, repi(te), ‘se encontraban solos y aislados’, además de ello la misma fue elaborada en una hoja sucia de block rayado, no ciñéndose al instructivo entregado por la Juez Presidente y que todas las partes intervinientes en el juicio firmamos (sic) en señal de conformidad”.
1.7 Que “…dos de los
integrantes del jurado ABREU CORTEZ AUGUSTO RAFAEL, cédula de identidad
8.947.934 y OROZCO LUZARDO SILVIO, cédula de identidad 4.780233, podrían poseer
antecedentes policiales y por consiguiente haber sido condenados”.
2. Denunció:
La violación del
derecho al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la deliberación y posterior
decisión que tomó el jurado se hicieron en contravención de las normas
establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
3. Pidió:
“…de conformidad con lo pautado en la citada Constitución,
el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, contemplado en su artículo 49, ordinal 8°, y en consecuencia, se
sanee el acto viciado denunciado, todo ello de conformidad con lo pautado en
los artículos 207, 208 y 210 del mismo Código”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue
elevada respecto de la sentencia que dictó, en materia de amparo
constitucional, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial Penal del Estado Amazonas, esta Sala declara su competencia para el
conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.
DE LA SENTENCIA
OBJETO DE CONSULTA
El juez
de la sentencia que se consultó decidió sobre la pretensión de amparo en los
términos siguientes:
“PRIMERO: Afirma su
competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: sin lugar la solicitud
de amparo intentada por la ciudadana OLGA FREZZA de HERNÁNDEZ, debidamente
asistida por el abogado en ejercicio ANÍBAL CUERVO GONZÁLEZ, contra el Acta de
Veredicto del jurado de fecha 14OCT2000, en que se basa la sentencia de fecha
27OCT2000, emitida por el Tribunal de Juicio constituido con Jurados, en el
caso referido a la muerte del ciudadano VÍCTOR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la que fueran
absueltos los acusados LUIS GUSTAVO CARMONA OLIVO, JOSÉ RAMIRO CAICEDO
ARBOLEDA, ÁNGEL CUSTODIO MORALES HERNÁNDEZ, EDGAR JOSÉ MÉRIDA BAREÑO y JOL
GREGORIO SISO, hecho sucedido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha
23ABR2000. No hay lugar a costas procesales”.
A juicio del juez de
la sentencia que se consultó “…luego de la observación, análisis y estudio
de las actas procesales, así como de los planteamientos contenidos en las
mismas, esta Corte concluye que no emanan de los autos las violaciones constitucionales
que, alega la solicitante, vulneraron en su contra los principios
constitucionales antes referidos, y previstos en el artículo 49 de la
Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), no dándose en
consecuencia los extremos que permitan que este Tribunal Constitucional le
ampare los derechos constitucionales presuntamente violados”.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La demandante en amparo, ciudadana Olga Frezza de Hernández, denunció la violación del derecho al debido proceso que dispone el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el pronunciamiento que dictó, el 27 de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido con jurados, que absolvió a los ciudadanos Luis Gustavo Carmona Olivo, José Ramiro Caicedo Arboleda, Ángel Custodio Morales Hernández, Edgar José Mérida Bareño y Yoel Gregorio Siso, de la imputación que les hizo el Ministerio Público al considerarlos cooperadores inmediatos del delito de homicidio calificado.
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas declaró sin lugar la pretensión de amparo porque consideró que no había sido vulnerado ningún derecho constitucional.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la quejosa en amparo no probó, ni mediante instrumentos escritos aportados al expediente, ni en la audiencia constitucional que se celebró el 20 de marzo de 2002 –y a la cual asistieron tanto la quejosa y su representante legal, como la juez presidente del tribunal de juicio y seis de los nueve miembros del jurado, supuestos agraviantes-, ninguno de los alegatos en los que sustentó su pretensión de amparo.
Al respecto, estima la Sala pertinente destacar la declaración de la supuesta agraviante, abogada Omaira Martínez, Juez Presidente del tribunal con Jurados, quien expuso que “...desconoce que hubiese presiones y que nada de eso se manifestó en la audiencia; que en cuanto al record policial que ostentan los dos ciudadanos referidos, el proceso de selección de jurados de realizó y la subsanación que correspondía a las partes no puede realizarla el Juez, quedando entonces el jurado convalidado por las partes; que los ciudadanos al venir, se supone que lo hacen de buena fe; que el objeto del veredicto se presentó a las partes, no haciédose observaciones al mismo por lo que procedieron a firmarlo; que en cuanto a la pernocta de los miembros del jurado en su casa, alega que en (ese) Circuito Judicial no se cuenta con los medios adecuados para aislarlos, y que además ella les impartió las instrucciones acerca de lo que no debían hacer, confiando en la buena fe de la participación ciudadana; que a los miembros del jurado sí se les repartió un block para que hicieran sus observaciones; que no se cuenta con elementos determinantes para observar si la letra que está en el acta, es de una u otra persona; que el acta del veredicto sí llena los requisitos mínimos exigidos; que no se puede intentar por la vía del amparo una restitución para la cual la ley señala los instrumentos legales oponibles en su oportunidad; no constando en ninguna parte, queja alguna de parte de los miembros del jurado” (sic).
Por todas las razones que se expusieron anteriormente, esta Sala estima que los argumentos que esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, cuando consideró que los derechos constitucionales de la ciudadana Olga Frezza de Hernández no fueron infringidos por la decisión que dictó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido con jurados, pues la juez de la causa y el jurado actuaron dentro de los límites de su competencia, se encuentran ajustados a derecho y a la verdad procesal. Así se declara.
Se confirma así el fallo que dictó, el 4 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el 4 de
abril de 2002 y declara SIN LUGAR la demanda de amparo que interpuso la
ciudadana OLGA FREZZA DE HERNÁNDEZ.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.