SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio nº 227 del 15 de junio de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los originales de las actas contenidas en el expediente nº 4237 de la nomenclatura de dicho juzgado, referido a las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Leopoldo Sarría Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 15.801, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y  Estado Miranda, el 24 de abril de 1991, bajo el nº 62, tomo 37-A Pro., contra el auto dictado el 3 de mayo de 2001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la accionante, contra la sentencia del 11 de junio de 2001, proferida por el mencionado Juzgado Superior, que declaró sin lugar la referida acción de amparo constitucional.

 

Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo el 15 de junio de 2001, y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir la apelación ejercida en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

 

Como antecedentes del caso se señalan los siguientes:

 

1.-  El 27 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda por pago de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana María Fernanda de la Cruz contra HBO OLE PRODUCCIONES, C.A.

 

2.-  El 13 de abril de 2000, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta por HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. contra la sentencia de 27 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda por pago de prestaciones sociales interpuesta en su contra.

 

3.-  El 5 de junio de 2000, HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo contra la sentencia del 13 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 27 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que condenó a la accionante al pago de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales reclamadas por la demandante.

 

4.- Mediante sentencia nº 3000 del 6 de marzo de 2001, esta Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., antes referida.

 

5.-  El 22 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., contra el auto dictado el 3 del mismo mes y año por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que decretó la ejecución voluntaria del fallo dictada el 27 de septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial antes referido; y acordó, como medida cautelar, la suspensión de la ejecución del mencionada sentencia.

 

6.-  El 4 de junio de 2001, se realizó la audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que participaron el apoderado judicial de la accionante; los apoderados judiciales de la ciudadana María Fernanda de la Cruz, tercera adherente; y la ciudadana Raimunda Chacón, Juez Temporal del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante.  En la referida audiencia el Juzgado Superior, que conoció de la solicitud de amparo en primer grado de jurisdicción, profirió el dispositivo del fallo que declaró sin lugar el amparo solicitado.  La sentencia fue publicada el 11 del mismo mes y año.

 

7.- El 14 de junio de 2000, el apoderado judicial de HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. apeló el fallo que declaró sin lugar el amparo solicitado.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

El juzgado a quo fundamentó la sentencia apelada en las siguientes razones:

 

Argumentó que para la ejecución de sentencias definitivamente firmes existen norma constitucionales de cumplimiento prevalente, referidas a la tutela judicial efectiva que implican la pronta decisión y la ejecución eficaz del fallo, en especial, en materia laboral en donde los derechos de los trabajadores son de exigibilidad inmediata, por lo que, descartó que el juzgado accionado haya incurrido en error  judicial inexcusable, pues su actuación estaba dirigida a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial garantizado constitucionalmente.

 

Con respecto a que la decisión accionada fue dictada con abuso de poder o usurpación de funciones, el a quo señaló que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo dispone que los tribunales de primera instancia harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hayan sido dictadas por los tribunales superiores conociendo en alzada. En este sentido, juzgó que el presunto agraviante no podía incurrir en usurpación ni extralimitación de funciones o abuso de poder, al ordenar el comienzo de la ejecución de un fallo definitivamente firme, ya que con dichas actuaciones realizó actividades para las cuales está legalmente autorizado.

 

Con respecto a la violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, el sentenciador de la primera instancia advirtió que la mención en el dispositivo de la sentencia que se ordena ejecutar en la decisión accionada, constituye un error material que en nada afecta la integridad de los derechos constitucionales de la presunta agraviada, ya que el auto que ordenó la ejecución voluntaria del fallo  no menciona a la accionante como sujeto obligado a su cumplimiento, por lo que no es capaz de producir alguna amenaza o daño a los derechos constitucionales que dice conculcados.

 

Por otra parte, el fallo apelado advierte que la sentencia de la Sala Constitucional que señala la accionante como desacatada por el presunto agraviante, no contiene orden de suspensión o paralización de la ejecución del fallo en el juicio seguido por la ciudadana María Fernanda de la Cruz contra S.T.W., TELEVISIÓN, C.A., por lo que el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar el cumplimiento voluntario del fallo, no desacató la mencionada sentencia de amparo constitucional.

 

Con fundamento en los razonamientos precedentes, el a quo declaró improcedente la acción de amparo intentada, condenó en costas a la accionante y solicitó la colaboración de la Fiscalía General de la República para realizar averiguaciones orientadas al esclarecimiento de las situaciones que rodean la acción de amparo ejercida y la ejecución del fallo involucrada. 

 

III

DE LA APELACIÓN

 

La apelación  ejercida por la tercera interesada se fundamentó en lo siguiente:

Que el fallo apelado incurre en violaciones cuando, sin fórmula de solución, desechó el alegato referido a la violación del derecho a la defensa de la accionante como consecuencia de haber ordenado la ejecución voluntaria del fallo sin corregir el error material de la sentencia, indicado por el fallo de la Sala Constitucional, bajo la premisa de que en la decisión impugnada no se menciona a HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., por lo que, debía concluirse en la inexistencia para ésta de alguna amenaza o daño a sus derechos constitucionales. Al respecto denunció el apelante que el órgano jurisdiccional accionado nunca procedió a enmendar el error material que le fuera indicado en la sentencia constitucional, a pesar que la presunta agraviada si estaba incluida en la ejecución por ella ordenada, sin embargo, ello fue ignorado por el juez  que conoció del amparo en primera instancia.

 

Que el órgano jurisdiccional accionado dictó el 23 de mayo de 2001, auto de ejecución forzosa, pese a que la acción de amparo constitucional había sido admitida el día anterior; y ordenado la suspensión de la ejecución de la sentencia por auto dictado el mismo día, es decir, en pleno desarrollo del procedimiento constitucional.

 

Que el fallo apelado supuso una evidente tergiversación de los hechos ocurridos al silenciar la prueba irrefutable proporcionada, referida al desconocimiento total y absoluto de la sentencia del 6 de marzo de 2000, dictada por esta Sala Constitucional, que se traduce en un error judicial inexcusable que afectó el dispositivo del fallo apelado.

 

Que la sentencia apelada incurre en ultrapetita, ya que determinó que contra la accionante existe un crédito exigible, obviando que el crédito es inexistente en razón del error material de la sentencia antes apuntado.

 

Que se condenó en costas a la accionante  y se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República para que designe un fiscal especial a los fines de averiguar si en la ejecución del fallo definitivamente firme, existen circunstancias que puedan determinar consecuencias para la querellante o la empresa S.T.W. TELEVISIÓN, C.A., bajo el argumento de haber interferido en la administración de justicia y en el cumplimiento de un fallo definitivamente firme. Al respecto alegó el apelante que, bajo el principio de que las leyes son iguales para todos, la investigación solicitada debe ser ampliada, tanto para la actuación del juez de amparo, como las actuaciones del presunto agraviante.

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación. Al respecto observa que en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución.  Específicamente, en relación a las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de primera instancia emanadas de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, sostuvo lo siguiente:

 

“...

corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.

 

En el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la decisión apelada, fue el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Siendo ello así, esta Sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer de la presente apelación.  Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre ella y, al respecto, observa lo siguiente:

 

La representación judicial de la accionante alegó infringidos los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, al principio de legalidad, al principio de separación atenuada de poderes y la garantía del debido proceso, consagrados en los numerales 1 y 8 del artículo 49 y, en los artículos 136, 137, 138 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Manifestó que dichas infracciones se produjeron como consecuencia del ilegal y abusivo proceder del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la ejecución voluntaria de una sentencia dictada en un juicio en el cual se condenó a una persona distinta a la que realmente fuera demandada, circunstancia que quedó claramente establecida mediante sentencia dictada del 6 de marzo de 2001, por esta Sala Constitucional, en la cual se determinó quienes son las partes en dicho juicio. Alegó que el incumplimiento, por parte del presunto agraviante de la sentencia de amparo constitucional antes mencionada, constituye una actuación fuera de los límites de su competencia, con usurpación de funciones y abuso de autoridad.

 

Adujo la representación judicial de la accionante que el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, mediante auto del 3 de mayo de 2001, decretó la ejecución voluntaria del fallo, lo cual, resultaba improcedente, ya que de acuerdo a  la sentencia proferida por esta Sala Constitucional, estaba obligado a suspender en forma inmediata la ejecución de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1999, pues la misma contenía un error material al declarar con lugar la demanda contra la accionante, sin que esta hubiese sido demandada en juicio y condenar al pago de las sumas demandadas a S.T.W. TELEVISIÓN, C.A., sin que se hubiese declarado con lugar la demanda en su contra.

 

Con fundamento en lo anterior solicitaron que se ordenara en forma inmediata la suspensión de la ejecución del fallo del 27 de septiembre de 1999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, y confirmada mediante sentencia del 13 de abril de 2000, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se impida la ejecución de acto material alguno que menoscabe o viole los derechos de la accionante.

 

Con respecto a lo anterior esta Sala observa lo siguiente:

 

El 6 de marzo de 2001, esta Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. contra la decisión de fecha 13 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación de la mencionada empresa, en contra del fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. La referida sentencia se fundamentó en las consideraciones que se transcriben a continuación:

 

“...La accionante en amparo aduce que el Juez Superior, autor de la decisión presuntamente violatoria de sus derechos constitucionales, repitió en alzada el supuesto error judicial en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia, que puede resumirse en dos de las razones esgrimidas por el representante judicial de la accionante en su escrito de amparo, transcritas ut supra:

 

‘1. Declarar con lugar la demanda en contra de mi representada HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. sin que ésta hubiera sido la parte demandada en el juicio

 

2. En el mismo fallo al condenar al pago las sumas demandadas expresamente a S.T.W. Televisión C.A. como parte demandada, sin que el tribunal hubiese declarado con lugar la demanda en su contra’

 

De esta manera, el apoderado de la empresa accionante expone que tales errores judiciales violan la garantía constitucional del debido proceso de su representada, toda vez que la empresa HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., no fue demandada en el juicio, sino la empresa S.T.W. Televisión, C.A., cuya denominación comercial a decir de los accionantes es HBO OLE. El accionante expone que no obstante lo anterior, la demanda fue declarada con lugar en contra de la empresa HBO OLE PRODUCCIONES, sociedad mercantil distinta a S.T.W. Televisión, C.A..

 

Ahora bien, observa la Sala que en efecto el Juzgado Superior accionado hizo mención como parte demandada a la empresa HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., y que el texto de la decisión, acogiendo el criterio del Juzgado de Primera Instancia cuya decisión fue recurrida en apelación, dispone que la demanda se declaró con lugar contra la Sociedad Mercantil hoy accionante en amparo. No obstante, aprecia igualmente la Sala que el mismo texto dispone que ‘se condena a la parte demandada S.T.W. TELEVISIÓN C.A., (HBO OLE), a pagar a la reclamante (...) por los conceptos especificados en el libelo’.

 

Así, de la lectura de la decisión accionada, resulta claro para la Sala que la parte demandada en el procedimiento de prestaciones sociales incoado por la ciudadana María Fernanda de la Cruz no es otra que la empresa S.T.W. TELEVISIÓN C.A., de denominación comercial HBO OLE, y que la mención referida a la sociedad mercantil HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. como demandada, es un equívoco que no afecta el dispositivo de la sentencia ni los razonamientos que lo sustentan, y que por tal motivo no puede constituir amenaza alguna a la integridad de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Por tal motivo, siendo que esta Sala no considera que la compañía HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. es parte en el proceso que dio origen a la decisión accionada, y que tan sólo se trata de un error material que no origina confusión en cuanto a que la parte demandada, condenada al pago de las prestaciones de la ciudadana demandante es la compañía S.T.W. TELEVISIÓN, C.A., considera que en ese sentido la acción de amparo constitucional propuesta es inadmisible, por no verificarse en la decisión amenaza alguna a la solicitante, todo ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia. Así se declara....”.

 

De acuerdo a la motivación del fallo parcialmente transcrito, el amparo solicitado por HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. fue declarado inadmisible por considerar que la referida sociedad mercantil no era parte en el proceso que dio origen a la sentencia impugnada, por lo que la sentencia atacada no es susceptible de producir amenaza de violación de los derechos constitucionales de la solicitante.

 

Ahora bien,  la sentencia que pone fin a un proceso de amparo puede ser una decisión que no entra al fondo de la pretensión formulada en la solicitud, por apreciar el juzgador la existencia de alguna causal de inadmisibilidad de la acción ejercida.  Estas sentencias de inadmisión desestiman la acción intentada, sin prejuzgar sobre la pretensión, entendida ésta como la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, producida por hechos, actos u omisiones que constituyan amenazas o violaciones directas de derechos y garantías constitucionales.   

 

En este sentido, las sentencias de inadmisión de solicitudes de amparo, al no conocer del fondo de la controversia planteada, no producen efecto alguno sobre la pretensión del accionante, debido a que su alcance sólo está limitado a la desestimación de la acción ejercida mas no de la pretensión.

 

De acuerdo a lo anterior, cuando se declara inadmisible una solicitud de  amparo constitucional intentada contra una decisión judicial, la sentencia accionada no puede ser afectada por ninguna de las consideraciones expuestas en el fallo que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta en su contra, ya que la acción ejercida para su impugnación no fue conocida por el órgano de justicia constitucional competente para ello.

 

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia por ella proferida el 6 de marzo de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por HBO OLE PRODUCCIONES C.A., contra la decisión dictada el 13 de abril de 2000, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció sobre el fondo de la controversia planteada ni ordenó en su dispositiva la modificación del fallo accionado, por lo cual, éste quedo firme con todas sus consecuencias. 

 

En consideración a lo anterior, la Sala considera que no es posible que dicho fallo haya sido desacatado por el presunto agraviante, por cuanto el mismo no contiene mandamiento de amparo susceptible de ejecución, en la medida en que sólo se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se declara.

 

Por otra parte, la Sala observa que la decisión judicial impugnada, se limitó a ordenar a la parte demandada y perdidosa del juicio, la ejecución voluntaria del fallo dictado el 27 de septiembre de 1999, la cual se encuentra definitivamente firme, y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la mencionada sentencia, sin referirse expresamente a la accionante.  En virtud de la circunstancia antes expuesta,  esta Sala no encuentra elementos que permitan apreciar de qué manera la decisión atacada puede lesionar los derechos y garantías constitucionales que la accionante alega conculcados.  Así se declara.

 

La Sala también observa que el 23 de mayo de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, señaló que la sociedad mercantil S.T.W. TELEVISIÓN, C.A. era la parte accionada en el juicio y así debía entenderse. 

 

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la persona condenada en el juicio antes referido es S.T.W. TELEVISIÓN, C.A. y no la accionante, por lo que esta Sala juzga que la las injurias constitucionales invocadas por la presunta agraviada, no pueden ser atribuidas al órgano jurisdiccional imputado, por lo que la acción de amparo intentada debe declarase inadmisible de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  Así se decide.

 

Por lo antes expuesto esta Sala difiere del fallo apelado, ya que el a quo conoció del fondo de la solicitud de amparo planteada, cuando lo que ha debido hacer fue revisar la existencia de la circunstancias de hecho y de derecho de las cuales deviene la inadmisibilidad de la acción propuesta y declararla inadmisible sin analizar el fondo de la controversia.

 

También difiere la Sala de la condena en costas dictada por el a quo, en atención a la doctrina establecida por la Sala en sentencia del 4 de mayo de 2000, caso C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cual se reitera a continuación:

 

“El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.

 

A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos (...)”.

 

De la jurisprudencia transcrita supra así como de la interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se colige que las costas procesales en materia de amparo están circunscritas a aquellos casos de quejas entre particulares, por lo que a juicio de esta Sala, en el presente caso, al ser el objeto del amparo una decisión judicial, el órgano jurisdiccional que  produjo la sentencia apelada no debió condenar en costas a la accionante en amparo sobre la base de los argumentos que expuso.  Así se decide.

 

Por último, la Sala advierte que el a quo, al solicitar a la Fiscalía General de la República la designación de un fiscal especial a los fines de iniciar una averiguación tendente a determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, conforme al precepto constitucional del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidió sobre aspectos que van más allá de objeto de la acción de amparo constitucional, el cual está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, para restablecer la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje. En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor implica eliminar el elemento que produce el daño, impedir que el daño se produzca o que se agrave, si ya se ha producido, con el propósito de colocar en la situación que ostentaba el accionante antes de que se produjera la lesión denunciada.

 

De acuerdo a lo anterior, el a quo no puede crear situaciones jurídicas nuevas con respecto a las partes que intervinieron en el proceso de amparo, por lo cual, lo ordenado en la dispositiva del fallo apelado referido a la solicitud de designación de un funcionario del Ministerio Público para que investigue las responsabilidades en que pudieran haber incurrido la accionante y la empresa S.T.W. TELEVISIÓN, C.A., constituye una extralimitación de sus funciones como juez constitucional.  Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º SIN LUGAR la apelación interpuesta; 2º REVOCA, la sentencia dictada el 11 de junio del 2001 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 3º INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. contra el auto dictado el 3 de mayo de 2001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

Se ordena a la Secretaría de la Sala remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de MAYO dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

      El Vicepresidente,

 

 

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                        Ponente

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns

Exp. n° 01-1316