SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 227 del 15 de
junio de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, los originales de las actas contenidas en el
expediente nº 4237 de la nomenclatura de dicho juzgado, referido a las
actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional ejercida por el
abogado Leopoldo Sarría Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el nº 15.801, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil HBO OLE PRODUCCIONES, C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y
Estado Miranda, el 24 de abril de 1991, bajo el nº 62, tomo 37-A Pro.,
contra el auto dictado el 3 de mayo de 2001, por el Juzgado Décimo de Primera
Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Tal remisión se efectuó en virtud de
la apelación interpuesta por la accionante, contra la sentencia del 11 de junio
de 2001, proferida por el mencionado Juzgado Superior, que declaró sin lugar la
referida acción de amparo constitucional.
Recibido el expediente,
la Sala dio cuenta del mismo el 15 de junio de 2001, y se designó ponente al
Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe
este fallo.
Realizado el estudio de las actas que
conforman el expediente y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a
decidir la apelación ejercida en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Como antecedentes del
caso se señalan los siguientes:
1.- El 27 de septiembre de 1999, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda por pago de
prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana María Fernanda de la Cruz
contra HBO OLE PRODUCCIONES, C.A.
2.- El 13 de abril de 2000, el Juzgado Superior
Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta por HBO OLE PRODUCCIONES,
C.A. contra la sentencia de 27 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial
que declaró con lugar la demanda por pago de prestaciones sociales interpuesta
en su contra.
3.- El 5 de junio de 2000, HBO OLE PRODUCCIONES,
C.A. interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo contra la
sentencia del 13 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Superior Sexto del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que
declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante contra la
sentencia de 27 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que condenó
a la accionante al pago de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones
laborales reclamadas por la demandante.
4.- Mediante sentencia
nº 3000 del 6 de marzo de 2001, esta Sala Constitucional declaró inadmisible la
acción de amparo interpuesta por HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., antes referida.
5.- El 22 de mayo de 2001, el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por HBO OLE
PRODUCCIONES, C.A., contra el auto dictado el 3 del mismo mes y año por el
Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicial que decretó la ejecución voluntaria del fallo dictada el 27 de
septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de
la misma Circunscripción Judicial antes referido; y acordó, como medida
cautelar, la suspensión de la ejecución del mencionada sentencia.
6.- El 4 de junio de 2001, se realizó la
audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en la que participaron el apoderado
judicial de la accionante; los apoderados judiciales de la ciudadana María
Fernanda de la Cruz, tercera adherente; y la ciudadana Raimunda Chacón, Juez
Temporal del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante. En la referida audiencia el Juzgado
Superior, que conoció de la solicitud de amparo en primer grado de
jurisdicción, profirió el dispositivo del fallo que declaró sin lugar el amparo
solicitado. La sentencia fue publicada
el 11 del mismo mes y año.
7.- El 14 de junio de
2000, el apoderado judicial de HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. apeló el fallo que
declaró sin lugar el amparo solicitado.
DEL FALLO APELADO
El juzgado a quo fundamentó la sentencia apelada en
las siguientes razones:
Argumentó que para la
ejecución de sentencias definitivamente firmes existen norma constitucionales
de cumplimiento prevalente, referidas a la tutela judicial efectiva que
implican la pronta decisión y la ejecución eficaz del fallo, en especial, en
materia laboral en donde los derechos de los trabajadores son de exigibilidad
inmediata, por lo que, descartó que el juzgado accionado haya incurrido en
error judicial inexcusable, pues su
actuación estaba dirigida a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial
garantizado constitucionalmente.
Con respecto a que la
decisión accionada fue dictada con abuso de poder o usurpación de funciones, el
a quo señaló que el artículo 85 de la
Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo dispone que los
tribunales de primera instancia harán ejecutar las sentencias definitivamente
firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hayan
sido dictadas por los tribunales superiores conociendo en alzada. En este
sentido, juzgó que el presunto agraviante no podía incurrir en usurpación ni
extralimitación de funciones o abuso de poder, al ordenar el comienzo de la
ejecución de un fallo definitivamente firme, ya que con dichas actuaciones
realizó actividades para las cuales está legalmente autorizado.
Con respecto a la
violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, el sentenciador de la
primera instancia advirtió que la mención en el dispositivo de la sentencia que
se ordena ejecutar en la decisión accionada, constituye un error material que
en nada afecta la integridad de los derechos constitucionales de la presunta
agraviada, ya que el auto que ordenó la ejecución voluntaria del fallo no menciona a la accionante como sujeto
obligado a su cumplimiento, por lo que no es capaz de producir alguna amenaza o
daño a los derechos constitucionales que dice conculcados.
Por otra parte, el fallo
apelado advierte que la sentencia de la Sala Constitucional que señala la
accionante como desacatada por el presunto agraviante, no contiene orden de
suspensión o paralización de la ejecución del fallo en el juicio seguido por la
ciudadana María Fernanda de la Cruz contra S.T.W., TELEVISIÓN, C.A., por lo que
el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar el cumplimiento
voluntario del fallo, no desacató la mencionada sentencia de amparo
constitucional.
Con fundamento en los
razonamientos precedentes, el a quo
declaró improcedente la acción de amparo intentada, condenó en costas a la
accionante y solicitó la colaboración de la Fiscalía General de la República
para realizar averiguaciones orientadas al esclarecimiento de las situaciones
que rodean la acción de amparo ejercida y la ejecución del fallo
involucrada.
La apelación ejercida por la tercera interesada se
fundamentó en lo siguiente:
Que el fallo apelado
incurre en violaciones cuando, sin fórmula de solución, desechó el alegato
referido a la violación del derecho a la defensa de la accionante como
consecuencia de haber ordenado la ejecución voluntaria del fallo sin corregir
el error material de la sentencia, indicado por el fallo de la Sala
Constitucional, bajo la premisa de que en la decisión impugnada no se menciona
a HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., por lo que, debía concluirse en la inexistencia
para ésta de alguna amenaza o daño a sus derechos constitucionales. Al respecto
denunció el apelante que el órgano jurisdiccional accionado nunca procedió a
enmendar el error material que le fuera indicado en la sentencia
constitucional, a pesar que la presunta agraviada si estaba incluida en la
ejecución por ella ordenada, sin embargo, ello fue ignorado por el juez que conoció del amparo en primera instancia.
Que el órgano
jurisdiccional accionado dictó el 23 de mayo de 2001, auto de ejecución
forzosa, pese a que la acción de amparo constitucional había sido admitida el
día anterior; y ordenado la suspensión de la ejecución de la sentencia por auto
dictado el mismo día, es decir, en pleno desarrollo del procedimiento
constitucional.
Que el fallo apelado
supuso una evidente tergiversación de los hechos ocurridos al silenciar la
prueba irrefutable proporcionada, referida al desconocimiento total y absoluto
de la sentencia del 6 de marzo de 2000, dictada por esta Sala Constitucional,
que se traduce en un error judicial inexcusable que afectó el dispositivo del
fallo apelado.
Que la sentencia apelada
incurre en ultrapetita, ya que
determinó que contra la accionante existe un crédito exigible, obviando que el
crédito es inexistente en razón del error material de la sentencia antes
apuntado.
Que se condenó en costas
a la accionante y se ordenó oficiar a
la Fiscalía General de la República para que designe un fiscal especial a los
fines de averiguar si en la ejecución del fallo definitivamente firme, existen
circunstancias que puedan determinar consecuencias para la querellante o la
empresa S.T.W. TELEVISIÓN, C.A., bajo el argumento de haber interferido en la
administración de justicia y en el cumplimiento de un fallo definitivamente
firme. Al respecto alegó el apelante que, bajo el principio de que las leyes
son iguales para todos, la investigación solicitada debe ser ampliada, tanto
para la actuación del juez de amparo, como las actuaciones del presunto
agraviante.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala pasa a
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación. Al
respecto observa que en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo
constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución. Específicamente, en relación a las acciones
de amparo que se intenten contra las decisiones de primera instancia emanadas
de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, sostuvo lo siguiente:
“...
corresponde a esta Sala conocer las
apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales
Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de
amparo en Primera Instancia”.
En el presente caso, el
tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia
y dictó la decisión apelada, fue el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala, aplicando el
criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente para
conocer de la presente apelación. Así
se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia
de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta y precisados los límites
de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre ella y, al
respecto, observa lo siguiente:
La representación
judicial de la accionante alegó infringidos los derechos constitucionales
referidos al derecho a la defensa, al principio de legalidad, al principio de
separación atenuada de poderes y la garantía del debido proceso, consagrados en
los numerales 1 y 8 del artículo 49 y, en los artículos 136, 137, 138 y 255 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo la representación
judicial de la accionante que el órgano jurisdiccional señalado como presunto
agraviante, mediante auto del 3 de mayo de 2001, decretó la ejecución
voluntaria del fallo, lo cual, resultaba improcedente, ya que de acuerdo a la sentencia proferida por esta Sala
Constitucional, estaba obligado a suspender en forma inmediata la ejecución de
la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1999, pues la misma contenía un
error material al declarar con lugar la demanda contra la accionante, sin que
esta hubiese sido demandada en juicio y condenar al pago de las sumas
demandadas a S.T.W. TELEVISIÓN, C.A., sin que se hubiese declarado con lugar la
demanda en su contra.
Con fundamento en lo
anterior solicitaron que se ordenara en forma inmediata la suspensión de la
ejecución del fallo del 27 de septiembre de 1999, dictado por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo, y confirmada mediante sentencia del
13 de abril de 2000, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se impida la ejecución de acto
material alguno que menoscabe o viole los derechos de la accionante.
Con respecto a lo
anterior esta Sala observa lo siguiente:
El 6 de marzo de 2001,
esta Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta por la sociedad mercantil HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. contra la decisión de fecha 13 de
abril de 2000, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin
lugar el recurso de apelación incoado por la representación de la mencionada
empresa, en contra del fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 1999, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicial. La referida sentencia se fundamentó en las consideraciones que se
transcriben a continuación:
“...La accionante en amparo aduce
que el Juez Superior, autor de la decisión presuntamente violatoria de sus
derechos constitucionales, repitió en alzada el supuesto error judicial en que
incurrió el Juzgado de Primera Instancia, que puede resumirse en dos de las razones
esgrimidas por el representante judicial de la accionante en su escrito de
amparo, transcritas ut supra:
‘1. Declarar con lugar la demanda en contra de mi representada HBO OLE
PRODUCCIONES, C.A. sin que ésta hubiera sido la parte demandada en el juicio
2. En el mismo fallo al condenar al pago las sumas demandadas
expresamente a S.T.W. Televisión C.A. como parte demandada, sin que el tribunal
hubiese declarado con lugar la demanda en su contra’
De esta manera, el apoderado de la
empresa accionante expone que tales errores judiciales violan la garantía
constitucional del debido proceso de su representada, toda vez que la empresa
HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., no fue demandada en el juicio, sino la empresa
S.T.W. Televisión, C.A., cuya denominación comercial a decir de los accionantes
es HBO OLE. El accionante expone que no obstante lo anterior, la demanda fue
declarada con lugar en contra de la empresa HBO OLE PRODUCCIONES, sociedad
mercantil distinta a S.T.W. Televisión, C.A..
Ahora bien, observa la Sala que en
efecto el Juzgado Superior accionado hizo mención como parte demandada a la
empresa HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., y que el texto de la decisión, acogiendo el
criterio del Juzgado de Primera Instancia cuya decisión fue recurrida en
apelación, dispone que la demanda se declaró con lugar contra la Sociedad
Mercantil hoy accionante en amparo. No obstante, aprecia igualmente la Sala que
el mismo texto dispone que ‘se condena a
la parte demandada S.T.W. TELEVISIÓN C.A., (HBO OLE), a pagar a la reclamante (...)
por los conceptos especificados en el libelo’.
Así, de la lectura de la decisión
accionada, resulta claro para la Sala que la parte demandada en el
procedimiento de prestaciones sociales incoado por la ciudadana María Fernanda
de la Cruz no es otra que la empresa S.T.W. TELEVISIÓN C.A., de denominación
comercial HBO OLE, y que la mención referida a la sociedad mercantil HBO OLE
PRODUCCIONES, C.A. como demandada, es un equívoco que no afecta el dispositivo
de la sentencia ni los razonamientos que lo sustentan, y que por tal motivo no
puede constituir amenaza alguna a la integridad de sus derechos
constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Por tal motivo, siendo que esta Sala
no considera que la compañía HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. es parte en el proceso
que dio origen a la decisión accionada, y que tan sólo se trata de un error
material que no origina confusión en cuanto a que la parte demandada, condenada
al pago de las prestaciones de la ciudadana demandante es la compañía S.T.W.
TELEVISIÓN, C.A., considera que en ese sentido la acción de amparo
constitucional propuesta es inadmisible, por no verificarse en la decisión
amenaza alguna a la solicitante, todo ello de conformidad con el numeral 1 del
artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia. Así se declara....”.
De acuerdo a la
motivación del fallo parcialmente transcrito, el amparo solicitado por HBO OLE
PRODUCCIONES, C.A. fue declarado inadmisible por considerar que la referida
sociedad mercantil no era parte en el proceso que dio origen a la sentencia
impugnada, por lo que la sentencia atacada no es susceptible de producir
amenaza de violación de los derechos constitucionales de la solicitante.
Ahora bien, la sentencia que pone fin a un proceso de
amparo puede ser una decisión que no entra al fondo de la pretensión formulada
en la solicitud, por apreciar el juzgador la existencia de alguna causal de
inadmisibilidad de la acción ejercida.
Estas sentencias de inadmisión desestiman la acción intentada, sin
prejuzgar sobre la pretensión, entendida ésta como la restitución inmediata de
la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, producida por
hechos, actos u omisiones que constituyan amenazas o violaciones directas de
derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, las
sentencias de inadmisión de solicitudes de amparo, al no conocer del fondo de
la controversia planteada, no producen efecto alguno sobre la pretensión del
accionante, debido a que su alcance sólo está limitado a la desestimación de la
acción ejercida mas no de la pretensión.
De acuerdo a lo
anterior, cuando se declara inadmisible una solicitud de amparo constitucional intentada contra una
decisión judicial, la sentencia accionada no puede ser afectada por ninguna de
las consideraciones expuestas en el fallo que declaró la inadmisibilidad de la
acción propuesta en su contra, ya que la acción ejercida para su impugnación no
fue conocida por el órgano de justicia constitucional competente para ello.
Precisado lo anterior,
esta Sala advierte que la sentencia por ella proferida el 6 de marzo de 2001,
que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por HBO OLE PRODUCCIONES
C.A., contra la decisión dictada el 13 de abril de 2000, por el Juzgado
Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, no se pronunció sobre el fondo de la controversia
planteada ni ordenó en su dispositiva la modificación del fallo accionado, por
lo cual, éste quedo firme con todas sus consecuencias.
En consideración a lo
anterior, la Sala considera que no es posible que dicho fallo haya sido
desacatado por el presunto agraviante, por cuanto el mismo no contiene
mandamiento de amparo susceptible de ejecución, en la medida en que sólo se
pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se declara.
Por otra parte, la Sala
observa que la decisión judicial impugnada, se limitó a ordenar a la parte
demandada y perdidosa del juicio, la ejecución voluntaria del fallo dictado el
27 de septiembre de 1999, la cual se encuentra definitivamente firme, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento
Civil, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa
fecha, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la
mencionada sentencia, sin referirse expresamente a la accionante. En virtud de la circunstancia antes
expuesta, esta Sala no encuentra
elementos que permitan apreciar de qué manera la decisión atacada puede
lesionar los derechos y garantías constitucionales que la accionante alega
conculcados. Así se declara.
La Sala también observa
que el 23 de mayo de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar la
ejecución forzosa de la sentencia, señaló que la sociedad mercantil S.T.W.
TELEVISIÓN, C.A. era la parte accionada en el juicio y así debía
entenderse.
De acuerdo a lo
anterior, resulta claro que la persona condenada en el juicio antes referido es
S.T.W. TELEVISIÓN, C.A. y no la accionante, por lo que esta Sala juzga que la
las injurias constitucionales invocadas por la presunta agraviada, no pueden
ser atribuidas al órgano jurisdiccional imputado, por lo que la acción de
amparo intentada debe declarase inadmisible de acuerdo a lo previsto en el
numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se
decide.
Por lo antes expuesto
esta Sala difiere del fallo apelado, ya que el a quo conoció del fondo de la solicitud de amparo planteada, cuando
lo que ha debido hacer fue revisar la existencia de la circunstancias de hecho
y de derecho de las cuales deviene la inadmisibilidad de la acción propuesta y
declararla inadmisible sin analizar el fondo de la controversia.
También difiere la Sala
de la condena en costas dictada por el a
quo, en atención a la doctrina establecida por la Sala en sentencia del 4
de mayo de 2000, caso C.A. SEGUROS LA
OCCIDENTAL, la cual se reitera a continuación:
“El artículo 33 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio
que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al
vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa
un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha
interpretado que ellos no son particulares.
A juicio de esta Sala, tal norma
existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los
poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren
perdidosos (...)”.
De la jurisprudencia
transcrita supra así como de la
interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales se colige que las costas procesales en materia de amparo
están circunscritas a aquellos casos de quejas entre particulares, por lo que a
juicio de esta Sala, en el presente caso, al ser el objeto del amparo una
decisión judicial, el órgano jurisdiccional que produjo la sentencia apelada no debió condenar en costas a la
accionante en amparo sobre la base de los argumentos que expuso. Así se decide.
Por último, la Sala
advierte que el a quo, al solicitar a
la Fiscalía General de la República la designación de un fiscal especial a los
fines de iniciar una averiguación tendente a determinar las responsabilidades a
que hubiera lugar, conforme al precepto constitucional del artículo 94 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidió sobre aspectos
que van más allá de objeto de la acción de amparo constitucional, el cual está
destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales,
para restablecer la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto
Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre
restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor
implica eliminar el elemento que produce el daño, impedir que el daño se
produzca o que se agrave, si ya se ha producido, con el propósito de colocar en
la situación que ostentaba el accionante antes de que se produjera la lesión
denunciada.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara: 1º SIN LUGAR la apelación
interpuesta; 2º REVOCA, la sentencia
dictada el 11 de junio del 2001 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 3º INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad
mercantil HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. contra el auto dictado el 3 de mayo de
2001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial.
Se ordena a la
Secretaría de la Sala remitir el presente expediente al Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 15 días del mes de MAYO dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp. n° 01-1316