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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrada-Ponente:
Carmen Zuleta de Merchán
El 15 de mayo de 2006, se recibió mediante Oficio Nº 0430-296 del 8 de
mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Tal remisión obedece a la apelación que intentara, el 7 de abril de 2006, el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, apoderado judicial de Producción e Inversión Avícola Proinvisa C.A., en su condición de tercero interesado y en virtud de la apelación ejercida por el abogado Ramón Camacaro Parra, señalado como juez agraviante, contra la sentencia emitida, el 5 de abril de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar la pretensión de amparo propuesta.
El 17 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 6 de junio de 2006, el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de Producción e Inversión Avícola Proinvisa C.A., consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 13 de marzo de 2007 el mencionado abogado presentó diligencia, a fin de solicitar se dicte pronunciamiento en la presente causa.
El 20 de abril de 2007, se recibió oficio No. 1560-473 del 21 de marzo de
2007, remitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE
Narró la quejosa como fundamento de hecho y de derecho de la presente acción de amparo constitucional, lo siguiente:
Que, el 8 de julio de 2002, demandó a Producción e Inversión Avícola Proinvisa C.A, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Que, luego de admitida la demanda, el Tribunal de la causa ordenó la intimación de la demandada, lo que se hizo en virtud de diligencia suscrita por la abogada Luz Marina Aníbal R., actuando como apoderada de aquella.
Que, como
se expresó en la narrativa del fallo que recayó en el citado juicio “…a parte (sic) de esa actuación, la
intimada no compareció en forma personal ni por medio de apoderado judicial en
el lapso legalmente establecido a exponer lo que creyere conveniente en
relación a la estimación e intimación de honorarios profesionales formulada o a
ejercer el derecho de retasa”.
Señaló que, luego del análisis jurídico efectuado en torno a la figura de la confesión ficta en la que incurrió la demandada, el juez de dicha causa en la parte dispositiva de su sentencia expresó lo siguiente:
“Por las razones anteriormente expuesta, (sic)
este Juzgado Tercero (omissis) declara: CON LUGAR la presente demanda (omissis)
y en consecuencia condena a la demandada anteriormente identificada a pagar la
suma de tres millones quinientos mil
bolivares (Bs. 3.500.000,oo) (omissis). Por cuanto la presente decisión
no se dictó dentro del lapso legal establecido en
Indicó que esta sentencia fue publicada el 27 de marzo de 2003 y, el 8 de abril del mismo año se dio por notificada; que el siguiente 9 de abril se libró boleta de notificación a la demandada y el 28 de ese mismo mes y año, el Alguacil del Tribunal agraviante dejó constancia mediante diligencia de la notificación de la demandada.
Agregó
que, de la misma forma el 1° de julio de 2002, presentó demanda por estimación
e intimación de honorarios profesionales contra la misma empresa, ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
“…a parte (sic) de esa actuación, la intimada no compareció en forma personal ni por medio de apoderado judicial en el lapso legalmente establecido, a exponer lo que creyere conveniente en relación a la estimación e intimación de honorarios formulada o a ejercer el derecho de retasa”.
Que se expresaba igualmente en la narrativa de la sentencia que la causa se recibió en el Tribunal Tercero, el 22 de octubre de 2002; que después de diversas consideraciones y el necesario análisis sobre la confesión ficta en que había incurrido la demandada, el Tribunal agraviante declaró:
“…CON LUGAR la presente demanda de
estimación e intimación de honorarios intentada por la abogada Mildred Margarita Ansart contra
Asimismo, expuso que en el párrafo siguiente el juez agraviante dispuso:
“En atención al exhorto del Juez Mercantil que riela a los folios veintinueve y treinta (30), en razón de su carácter vinculante del juicio de atraso, que priva sobre el de intimación de honorarios, este Tribunal, se abstendrá de ejecutar la presente sentencia, hasta tanto concluya aquel, o se reciba oficio que levante la limitante…”.
Sostuvo que esta sentencia fue notificada a la demandada el 25 de abril de 2003 mediante boleta de notificación emitida por el Tribunal, según diligencia estampada por el Alguacil el 28 de abril de 2003; que la empresa había entrado en estado de atraso y, en consecuencia, se suspendió el curso de todas las acciones en su contra; que tal estado se prolongó hasta el 3 de agosto de 2005, fecha en la cual el juez de esa causa dio por terminado el atraso y ordenó suspender todas las medidas conservativas del patrimonio otorgadas por sentencia del 10 de julio de 2003.
Que el 3 de octubre de 2005, compareció ante el Tribunal agraviante y consignó en ambos expedientes, copia de la solicitud de finalización del estado de atraso hecha por Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A. y de la decisión del Tribunal del atraso y la suspensión de todas las medidas conservativas del patrimonio otorgadas a la beneficiaria del mismo.
Que en esa misma fecha, 3 de octubre de 2005, pidió por primera vez la ejecución de ambas sentencias, que ya habían quedado definitivamente firmes, porque la demandada no hizo uso de recurso alguno.
Que, el 27 de octubre de 2005, como el Juez agraviante se encontraba de vacaciones, pidió al juez suplente que se abocara al conocimiento de las causas y el 1° de noviembre de 2005, el juez suplente especial, se abocó al conocimiento de las causas y ordenó la notificación de la parte demandada; asimismo, se libraron las boletas de notificación para la demandada y el 11 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal estampó diligencias en las que daba cuenta de la nueva notificación de la demandada.
Señaló que transcurridos todos los lapsos otorgados por el juez para que se reanudara la causa, el 5 de diciembre de 2005, compareció nuevamente ante el Tribunal y pidió por segunda vez que el Tribunal estampara el decreto ordenando la ejecución de las sentencias; que igual petición hizo mediante diligencias presentadas el 16 de diciembre de 2005 y, finalmente, el 9 de enero de 2006, pidió por cuarta vez mediante diligencia, que el Tribunal procediera a ejecutar las sentencias.
Que ante la contumacia del juez a cumplir con su deber de ejecutar lo decidido por él mismo y después de haber conversado personalmente con él y haberle pedido explicación de porqué no procedía con la ejecución de la sentencia, pidió las copias certificadas de las actuaciones que acompañó a esta solicitud, con el propósito de introducir la presente acción de amparo constitucional, las cuales le fueron entregadas, el 22 de febrero de 2006, las correspondientes al expediente 8431.
A
continuación invocó lo dispuesto en los artículos 27, 49 ordinal 8, 51, 115 y
26 de
Que este solo hecho demuestra la parcialidad del juez agraviante, que por salvaguardar los intereses (que no derechos) de la demandada, se niega reiteradamente a cumplir con el deber jurídico que le impone la ley. Indicó que con esa omisión se violó su derecho de petición consagrado en el artículo 51 constitucional porque le impide obtener oportuna y adecuada respuesta sobre las peticiones dirigidas a la autoridad competente.
Alegó
que además violaba su derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 eiusdem, que le impone al juez la
ejecución de lo decidido para alcanzar la realización material de la justicia
en el proceso concreto. Asimismo, “la
conducta omisiva del juez agraviante, viola [su] derecho a la tutela judicial
efectiva que le garantiza el artículo 26 de
Advirtió que la conducta del juez señalado como
agraviante no era excusable “…con el
argumento de que el Tribunal está altamente congestionado con el número
excesivo de causas que conoce porque como ya dijimos anteriormente, no ha
conseguido tiempo para dictar el brevísimo auto ordenando la ejecución (que es
igual para la ejecución de todas las sentencias), y si consiguió tiempo para
conocer y proveer [su] solicitud de copias certificadas. Esto aparte de muchas
otras actuaciones proveyendo solicitudes de la demanda en otros expedientes que
cursan en su Tribunal, como es el caso del signado con el número 11025, en el
que tuvo tiempo para inhibirse mediante un enjundioso informe no sin antes
proveer lo solicitado por la demandada”.
Finalmente –afirmó- que “…la conducta omisiva del juez agraviante viola su derecho a la propiedad, que se concreta en el presente caso, en el derecho a obtener y disponer de manera exclusiva de la suma Veintitres millones novecientos cincuenta mil bolivares (bs. 23.950.000,00), que [le] corresponden conforme a la condenatoria contenida en las sentencias definitivamente firmes cuya ejecución reclama”; aunado ello a los daños y perjuicios que causa a su patrimonio por la utilidad de la que le priva al no ejecutar lo decidido y la posibilidad cierta de que la demandada se insolvente o de otra manera se sustraiga de la persecución judicial y quede ilusoria la ejecución de los fallos.
En
virtud de lo narrado, y en consideración a que la conducta del Juez señalado
como agraviante violó sus derechos constitucionales contenidos en los artículos
51, 49, 26 y 115 de
II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
El 24
de marzo de 2006, el abogado Ramón Adonai Camacaro Parra, en su carácter de
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Que “[e]s cierto que cursan por ante este
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado
Aragua, las causas signadas con los N° 8431 y 9040, la primera iniciada y
sentenciada por este mismo Tribunal y la segunda iniciada en el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua e
ingresado a este Tribunal por inhibición, y sentenciada por este Tribunal”.
Que “[e]s cierto que las dos están sentenciadas
y firmes, pero lo que no es cierto es que deban ser ejecutadas. En
efecto, existe una decisión judicial que ordena la suspensión de estos procesos
en el estado en que se encuentren, esto en razón de un juicio por fraude
procesal dirigido entre otros contra la parte hoy querellante, en donde se
intenta dejar sin efecto esas decisiones…”.
Que
debía advertir “…a los fines de evitar
confusiones, que por error de transcripción en el auto de admisión de la
demanda por Fraude Procesal el numero que correspondía al expediente 9040, fue
trascrito con el 9004, sin embargo luego fue corregido, de ésta corrección el
tribunal no tiene copia, por cuanto el expediente físico se encuentra en el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la inhibición de quien
suscribe”.
Que “[e]s cierto, que en fecha 3 de octubre de
2005, consignó la intimante, hoy querellante sendas copias de decisiones
provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de
Seguidamente,
sostuvo que “…en la fecha en que solicitó
la ejecución (3 de octubre del 2005) no era posible la ejecución, como dij[o]
supra, sin antes ordenar la reanudación, eso por un lado, y por el otro, el
Tribunal a partir del día 6 de octubre 2005 inició inventario para la entrega
del Tribunal al Juez Suplente, de modo que el Juez Suplente era quien en todo
caso se encargaría de proveer esta solicitud, previa notificación del ejecutado
como en efecto también lo hizo...”.
En
cuanto a las solicitudes del 16 de diciembre de 2005 y 9 de enero de 2006,
indicó que “…ya para esta fecha estaba
ordenada la suspensión del proceso de ejecución en ambos juicios, y este
tribunal tenía conocimiento de dicha providencia cautelar, por cuanto este
mismo tribunal sirvió de fuente para la misma, por lo que pretender evadir una
decisión judicial a través del subterfugio del amparo resulta temerario y
abusivo del proceso”.
En
consecuencia –alegó-, “no se observa
violación alguna de derechos ni garantías constitucionales puesto que el hecho
de la no ejecución de las decisiones proferidas deviene de una orden judicial,
resultando obviamente improcedente la pretensión solicitada. Sin embargo, se
observa que de existir alguna omisión no era precisamente del tribunal, por no
acordar la ejecución de la sentencia, sino de las partes, (faltando a su
lealtad procesal) por no haber solicitado se estampare el auto expreso que
declarare la suspensión del proceso hasta tanto se resolviera la pretensión por
fraude procesal, por ello, aprovechando la advertencia derivada de la presente
solicitud de amparo y a los fines de prevenir una burla al sistema de justicia
y por ser la pretensión de fraude procesal de orden público se procedió a
estampar dichos autos en ambos expediente (…)” .
Que se “infiere de la pretensión que contiene la
presente solicitud de amparo que la solicitante intenta sustituir los
mecanismos legales que permitirán enervar la providencia cautelar que ordenó la
suspensión de la ejecución de los dos juicios de Intimación de Honorarios con
el procedimiento de amparo constitucional, y ello a tenor del numeral 5 del
artículo 6 de
Que de considerar el órgano jurisdiccional admisible la presente solicitud, pidió que la misma se declare improcedente, puesto que la restitución del derecho consistiría en ordenar la ejecución que está prohibida por una providencia expresa. Y en ese sentido se estaría sustituyendo el amparo por los mecanismos ordinarios establecidos para enervar dicha providencia.
III
ALEGATO DEL TERCERO OPOSITOR
Por escrito presentado ante la primera instancia constitucional, los abogados Luís Ramón Obregón Martínez y Jannefer Graterol Mora, actuando como apoderados judiciales de Producción e inversión Avícola Proinvisa, S.A., se refirieron a la “…inexistencia de la supuesta omisión de pronunciamiento judicial, existencia de una orden judicial de suspensión de trámite de las ejecuciones de sentencias a las que se refiere el temerario amparo incoado”.
En este
sentido, denunciaron que “…la accionante
en forma absolutamente maliciosa y temeraria, comete y a su vez está intentando
hacer incurrir a esta Superioridad en un claro fraude procesal que puede
acarrear graves consecuencias al orden procesal y a nuestro ordenamiento
jurídico constitucional”. Sostuvieron que “…en efecto, los procedimientos de ejecución de sentencias a que se
refiere la presente solicitud de amparo constitucional no se encuentran
actualmente detenidos o suspendidos por ninguna conducta omisiva o denegatoria
de justicia del juez injusta y maliciosamente señalado como Agraviante en el
presente caso. Que esos procedimientos judiciales están suspendidos en su
trámite por una orden judicial, a saber, por mandato expreso del Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Manifestaron que esa circunstancia fue omitida por la quejosa en su exposición en este procedimiento, “…ya que no sólo acarrea de suyo la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, sino que también evidencia la mala fe (…) [para] obtener un mandamiento de amparo constitucional que obligara al Juez accionado a incumplir una orden judicial y proveyera sobre unas causas sobre las cuales ya no tiene competencia”.
Explicaron
que “…las causas judiciales sobre las
cuales versa la sedicente acción de amparo constitucional se encuentra (sic)
suspendida (sic) judicialmente, ya que sobre ellas se intenta una acción de
FRAUDE PROCESAL, basada en la jurisprudencia vinculante de
Que su
representada había intentado una acción por fraude procesal el 1° de diciembre
de 2005, contra unos ciudadanos que identificó y una sociedad anónima, por la
comisión de un fraude procesal masivo en contra de su representada, “…ya que esas personas naturales en
connivencia de la persona jurídica mencionada, realizaron una serie de
manipulaciones, acciones y argucias procesales que derivaron en un grave
perjuicio patrimonial a [su] representada…”.
Señalaron que la parte actora conocía “…de la orden de suspensión de trámite y
acumulación de todos los procedimientos judiciales amañados que fueron incoados
por la parte actora, contenida en el expediente de la causa de fraude procesal
que se sigue en el expediente N° 11025 del archivo del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Sostuvieron entonces que la presente acción no sólo era improcedente, sino que constituía otro intento de fraude procesal. Seguidamente, afirmaron que no existía omisión de pronunciamiento, ni el juez accionado había incumplido con su deber, sino que acató un mandato judicial.
IV
Del fallo Apelado
El 27 de
marzo de 2006, oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, el
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de
Protección del Niño y del Adolescente de
En primer lugar, citó jurisprudencia pacífica y reiterada, contenida en
sentencia núm. 848 del 28 de julio de 2000, de
“Pues bien, de lo anteriormente trascrito se deduce que las omisiones
judiciales pueden ser objeto de amparo constitucional, y a pesar del silencio
que de la norma sobre éste particular puede ser encuadrado igualmente dentro
del artículo 4 de
En ese estado, este Juzgado haciendo uso de sus facultades que le
otorga
Por su parte el apoderado de la accionante planteó en
Este Tribunal considera que aunque el accionado no concurrió a
En relación con el fondo del asunto planteado observó:
“…
1. Consta en autos que en los mencionados juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales recayó sentencia condenatoria en contra de la empresa demandada Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., y que ambas sentencias quedaron definitivamente firmes, tal como se desprende de las copias certificadas acompañadas por la accionante a su libelo de solicitud de Amparo Constitucional (…). Esto también se comprueba del informe rendido por el juez señalado como agraviante cuando expresa: ‘Al respecto debo informar: 1. Es cierto que cursan ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Estado Aragua, las causas signadas con los N° (…), la primera iniciada y sentenciada por este mismo Tribunal y la segunda iniciada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua e ingresado a este Tribunal por inhibición, y sentenciada por este Tribunal 2 (sic). Es cierto que las dos están sentenciadas y firmes….’.
2. Igualmente consta en copias certificadas, que la accionante solicitó mediante diligencias estampadas en ambos expedientes y en varias oportunidades la ejecución de las mencionadas sentencias. (03 de Octubre de 2005; 05 de Diciembre de 2005; 16 de Diciembre de 2005 y 09 de Enero de 2006, folios 35, 44, 45, 46, 68, 69 y 70). Sobre estos pedimentos no se encuentra acreditada en autos respuesta alguna por parte del órgano jurisdiccional denunciado.
3. Asimismo
consta que una vez notificado, el tercero interesado se presentó y consignó en
el expediente de Amparo, escrito contentivo de sus alegatos oponiéndose al
amparo solicitado por la accionante, argumentando que no debía concedérsele en
vista de que en otro juicio que por fraude procesal incoara Producción e
Inversión Avícola Proinvisa, S.A. en contra de la solicitante de amparo y
otros, el juez que admitió aquella causa había ordenado la acumulación y
suspensión del curso de las causas seguidas por la accionante contra su
representada y al efecto acompañó copias simples del auto de admisión de esa
demanda que se inició ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario de
4. En este mismo sentido se pronunció el juez señalado como agraviante en el informe rendido ante este Tribunal, cuando después de reconocer la existencia de las dos causas de honorarios profesionales sustanciados en los cuadernos separados signados con los números 8431 y 9040 y después de reconocer que ambas habían sido sentenciadas y que habían quedado definitivamente firmes, alegó que: ‘…no es cierto que deban ser ejecutadas. En efecto, existe una decisión judicial que ordena la suspensión de estos procesos en el estado en que se encuentren, esto en razón de un juicio por fraude procesal dirigido entre otros contra la parte querellante, en donde se intenta dejar sin efecto esas decisiones’…”
Señaló la apelada que en la audiencia constitucional, ambas partes sostuvieron y reafirmaron los alegatos expresados en sus respectivos escritos y, al final de la misma, el Tribunal ordenó abrir un lapso probatorio de cuarenta y ocho (48 horas), con el objeto de practicar una inspección sobre el expediente donde cursa la demanda por fraude procesal, actualmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, en virtud de una inhibición, y sobre los expedientes N° 9040 y 8431, que aún cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de misma Circunscripción Judicial.
Que de las inspecciones realizadas se verificó que ni en el auto de admisión de la demanda por fraude procesal, ni en los autos dictados por el juez denunciado, después de notificado, se apreciaba que dichos juicios, que se sustancian en cuadernos separados, estén afectados por la suspensión dictada en el auto de admisión de la demanda de fraude procesal. Que el auto de admisión de la demanda por fraude procesal fue producido en copia simple por la tercera interesada, y en copia certificada por el juez denunciado. Asimismo, que los autos dictados por el Juez señalado como agraviante, el 20 de marzo de 2006, después de su notificación, fueron presentados en copia certificada por el mismo junto a su escrito de informe y fueron consignados por esta juzgadora junto con el acta de inspección en copia certificada.
Constató asimismo que la quejosa solicitó en varias oportunidades la ejecución de las sentencias, no recibiendo oportuna ni adecuada respuesta por parte del aludido Tribunal. Además, apreció que en el auto de admisión dictado el 13 de diciembre de 2005 por el Tribunal agraviante y que cursa ahora en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, signado con el N° 45.100-06, en razón de la inhibición efectuada por el Juez Ramón Camacaro Parra, no se ordenó en ningún momento la suspensión ni la acumulación de las causas seguidas por la accionante en amparo contra Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A. (tercero interesado en esta acción), las cuales se sustancian en cuaderno separado en razón del aludido juicio.
Advirtió que la acumulación y suspensión decretadas en el auto de admisión ya descrito, cursante ahora en el expediente 45.100-06 recayeron sólo sobre los juicios principales seguidos por: 1°) Proinvisa, S.A. contra Distribuidora Pollo Loco, C.A. y Blas Fernández Dos Reis (Expediente 9040 – Cobro de bolívares) y 2°) Proinvisa, S.A. contra Distribuidora Komapollo, S.A. (Expediente 8431 – Ejecución de Hipoteca), ambos seguidos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado.
Que ello también se comprobó de los autos dictados el 20 de marzo de 2006, por el juez señalado como agraviante, en los que señaló la suspensión de los juicios que se sustancian bajo los expedientes “8431 seguido por PROINVISA, S.A: contra DISTRIBUIDORA KOMAPOLLO, C.A.” y “9040 seguido por PROINVISA, S.A. contra BLAS FERNANDEZ DOS REIS” vale decir, juicios principales, más no en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales intentados por la accionante.
Destacó que era doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de juicio, era autónomo y se sustancia en cuaderno separado del juicio principal, que contiene una pretensión distinta a la de éste, que tiene señalado un procedimiento especial y cuyas partes también son distintas. En consecuencia, la suspensión de la causa principal no tiene efecto alguno en el curso de aquel. Por lo tanto, consideró que las causas de estimación e intimación de honorarios seguidas por la accionante contra Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., no estaban suspendidas.
Seguidamente, citó sentencia nº 26/2000 del 15 de febrero, de esta Sala, (caso: Sergio Enrique Arias Quevedo y otros), respecto a la idoneidad de la vía del amparo constitucional para restituir las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de omisiones atribuidas a los órganos jurisdiccionales que conlleva la paralización dilatada de los juicios.
Destacó que el tercero interesado manifestó en el acta de inspecciones
realizadas, su deseo de no firmar dichas actas; no obstante, consignó diligencia,
en la que apeló del auto donde se fijaron las inspecciones, las cuales fueron evacuadas
por esa Juzgadora el 28 de marzo de 2006; en respuesta a ello, el Tribunal negó
dicha apelación por improcedente, ya que quedó demostrado en el transcurso del
proceso que a ninguna de las partes intervinientes “…se les cercenó el derecho a la defensa, además en la prueba de oficio
evacuada (…) se les permitió el control probatorio (…), además se resalta que
el amparo es una acción extraordinaria, que no permite incidencia alguna que
dilaten el proceso, es decir, apelaciones dentro del mismo procedimiento, que
traigan como consecuencia el retardo en el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida”.
Concluyó entonces en que “a la
accionante le asiste la razón porque a pesar de haber solicitado en varias
oportunidades la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en las que
se condenó a la demandada (tercera interesada) a pagar honorarios
profesionales, el juez de la causa omitió todo pronunciamiento respecto de esa
petición e incurrió en la violación de los derechos constitucionales de petición,
al debido proceso y la tutela judicial efectiva, denunciados por la agraviada.
En consecuencia a los fines (sic) reestablecer de manera inmediata la situación
jurídica infringida a la agraviada por el juez agraviante, se ordena al Juez
que resulte competente ejecute el acto incumplido; (las partes se encuentran a
derecho). Orden que cumplirá estampando en los cuadernos separados de
honorarios profesionales signados con los números 8431 y 9040 de la numeración
interna del Tribunal a su cargo, sendos de autos ordenando la ejecución de las
sentencias definitivamente firmes que cursan en esos expedientes, so pena de
incurrir en desacato conforme al artículo 30 de
De igual manera, ordenó remitir copia certificada de la presente decisión
a
V
Fundamento de
El
abogado Luís Ramón Obregón Martínez, actuando en su carácter de apoderado
judicial de Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., presentó escrito
ante esta Sala, contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido
por esa parte, en el que insistió en la inexistencia de la supuesta omisión de
pronunciamiento atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de
En cuanto a la apelada, calificó de arbitraria e inconstitucional la actuación de la primera instancia constitucional. En este sentido, sostuvo:
“Así planteada
formalmente nuestra oposición a la acción de amparo constitucional, la cual a
su vez fue reforzada jurídicamente por el propio escrito de informe presentado
por el Juzgado señalado como agraviante en este procedimiento, en el cual el
Juez accionado señala que las causas se encuentran suspendidas por sendos autos
expresos dictados en las correspondientes causas, Y LOS CUALES HABÍAN QUEDADO
FIRMES POR INACTIVIDAD DE
Denunció
entonces que en el proceso de amparo se violaron sus derechos al debido proceso
y a la defensa, “amén de los errores
inexcusables y graves de los cuales adolece la sentencia impugnada”. Al
respecto, explicó que en la oportunidad de la celebración de la audiencia
constitucional, se realizó dicho acto sin mayores inconvenientes. Sin embargo, “[r]etirado el Juzgado a quo a deliberar, y
estando las partes a la espera de su pronunciamiento judicial, éste no hizo
nada de eso, violando el procedimiento establecido jurisprudencialmente por
esta Sala Constitucional, sino que dictó un auto difiriendo la sentencia por
falta de algunos elementos probatorios y al efecto, ordenó la realización de
una inspección judicial ‘de oficio’ sobre los expedientes contentivos de las
causas cuya supuesta e inexistente omisión judicial se reclamaba”.
Que la evacuación de esta prueba “…se fijó sin notificación a la parte accionada (juez accionado) y además –lo que es gravísimo e inconstitucional- no determinó cuáles eran los particulares sobre los cuales iba a referirse dicha inspección judicial, lo cual sometió a las partes a la más completa indefensión, ya que ni la parte accionada ni la parte actora opositora [pudieron] controlar la pertinencia y legalidad de la prueba promovida por el propio Juzgado de la presente causa”.
Que en
la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba, “cuando esta representación intentó controlar mediante sus alegatos la
evacuación de la referida prueba, concretamente sobre la forma en que la
ciudadana Juez Superior estaba realizando la misma, sin dejar constancia
expresa de la existencia de sendos autos de suspensión de la causa con fecha 20
de marzo del año en curso, lo cual evidenciaba la inexistencia de la supuesta
omisión judicial, la ciudadana Juez Superior SE NEGÓ A DEJAR INTERVENIR A LAS
PARTES, INCLUSO A
Al
respecto, adujo que tal “desaguisado
judicial no sólo es un error inexcusable de derecho procesal elemental, sino
que constituye una arbitrariedad, una inconstitucionalidad y además constituye
un claro abuso de poder del funcionaria (sic) judicial actuante y por tal
motivo, esta representación judicial se negó a firmar el acta respectiva”. Que
incluso “este abuso continuó por parte de la funcionaria judicial, ya que ni
siquiera permitió dejar constancia en el acta respectiva de las observaciones
sobre la conducta judicial que denunciamos en este acto y sobre la cual
ejerceremos las correspondientes denuncias administrativas…”.
Continuó
indicando que la sentencia dictada por la juez favoreció a la parte accionante;
que “…para ello omitió las pruebas
aportadas por las partes, y no dio validez alguna a las dos decisiones
judiciales (autos de suspensión) dictados expresamente por el Juzgado accionado
en donde justifica la suspensión de la ejecución que la parte actora
increíblemente alegaba como una omisión judicial”.
En
resumen, indicó que la presente acción se intentaba con un fin fraudulento y
finalmente, solicitó ante esta instancia, ante el riesgo probado y manifiesto
de que el aludido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
de Protección del Niño y del Adolescente de
Reiteró la temeridad de la presente acción y pidió se declare con lugar la presente apelación; “se revoque la inconstitucional sentencia” dictada por el a quo; y, en consecuencia, se declare inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
VI
Competencia de
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:
Conforme a
En ese orden, esta Sala Constitucional en sus decisiones
del 20 de enero de 2000, caso: “Domingo
Ramírez Monja” y del 14 de marzo de 2000, caso: “Elecentro y Cadela”, señaló que le corresponde conocer de las
acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por
los Juzgados Superiores de
Ello así, visto que la apelación bajo examen se incoó
contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como
punto previo debe esta Sala referirse a la falta de legitimación del abogado
Ramón Adonai Camacaro Parra, en su carácter de Juez Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
En
este sentido, debe indicarse que esta Sala, en sentencia N° 1.139, del 5 de
octubre de 2000 (caso: Héctor Luis
Quintero Toledo), dejó establecido, en relación con el carácter personal
para intentar la acción de amparo, lo siguiente:
“Todo accionante de amparo debe
encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza
o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le
restablezca, de ser posible, la situación lesionada.
Se trata de una acción personal, que
atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general
o colectivo.
Un juez, como tal, no puede ejercer un
amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él
no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a
Desde este ángulo, un juez carece de
interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.
Diferente es que las decisiones
judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse
que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías
constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de
Dada la organización judicial, los actos
y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta
por los superiores, hasta culminar en el Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo
de Justicia.
Los fallos se atacan mediante apelación,
y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite
Fuera de los conflictos de competencia o
de jurisdicción que pueden plantear los jueces, no existe en las leyes ningún
enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal
que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores,
formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se
encuentran en una misma instancia.
Dentro del sistema de justicia que regula
la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258
eiusdem), lo que significa que es
Ahora bien, la jurisdicción consiste en
la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus
órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p.
114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la
autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los
justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una
jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad,
creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra
justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es
resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el
artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene
que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
…omissis…
Dentro de las posibilidades legales de
que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar
la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de
De tal manera que, de acuerdo con el contenido de la
sentencia parcialmente transcrita que aquí se ratifica, los Jueces al dictar
sus fallos, actúan como órgano público, dado que al administrar justicia lo
hacen en nombre de
Es así como esta Sala destaca, tomando en cuenta la
anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un
amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con
lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que
dictó la sentencia objetada en el amparo, por lo cual el Juez no podría
adquirir legitimación para intentar recursos que involucren sus propios fallos,
por cuanto perdería sus cualidades intrínsecas de imparcialidad, autonomía e
independencia.
Aunado a lo anterior, esta Sala en la sentencia N° 915 del 5 de mayo de 2006 (caso: José Gregorio Parra), asentó lo siguiente:
“En palabras de Carnelutti ‘…la teoría de la legitimación se esfuerza, precisamente, por aclarar los principios en que se funda la convergencia o divergencia entre la acción y el interés (…omissis…) La legitimación procesal expresa, por tanto, la idoneidad de una persona para actuar en el proceso debida a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio’ (Carnelutti, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Trad. y comp. Enrique Figueroa. México D.F, Harla, 1999, pp. 144 y 145).
En tal sentido, puede decirse que la actuación del juez en el proceso, y, por ende, en el procedimiento de amparo, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que el representa, la cual es entendida por un sector de la doctrina ‘como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva’ (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derechos Procesal Civil. México D.F., Harla, 1999, pp. 195), incluso cuando el juez actúa en el procedimiento de amparo como presunto agraviante, condición que no le sustrae su carácter de órgano de la jurisdicción, en ese caso en particular, de un órgano específico que expone ante otro, las circunstancias que considere pertinente con relación a las denuncias de que ha sido objeto, no como particular, sino como representante de un órgano de la jurisdicción y, en fin, como representante del Estado, lo cual no le otorga en ningún momento la cualidad para impugnar la decisión del otro órgano de la jurisdicción que es llamado a resolver la acción interpuesta por la parte, cualidad que sí ostentan y sí podrían ejercer las partes en el proceso.
En criterio de quien aquí decide, es indispensable mantener el mayor grado de claridad respecto de la naturaleza jurídica y circunstancias de la función del juez, aspectos sobre los cuales Carnelutti señaló ‘…que la parte tiene en el proceso una posición natural, mientras que el juez ocupa en él una posición adquirida, en el sentido de que la parte está ligada al proceso por el hecho de que se encuentra con respecto del litigio en una de las relaciones que estudiamos anteriormente, mientras que el juez no está ligado al proceso sino en virtud del oficio que en él ha de desenvolverse. Por ello, lo que la parte hace en el proceso, depende de los que la parte es; en cambio, lo que el juez es, depende de lo que debe hacer. Para la parte, el lado subjetivo es el prius, y para el juez, el posterius. Se es idóneo para la acción, porque se es parte; se es juez, porque se es idóneo para el juicio’ (ob. cit. Pp. 221).
A mayor abundamiento, como dijo el autor patrio Humberto Cuenca, ‘en el juego dialéctico de intereses contrapuestos’, el juez quien es invocado por la acción del actor para juzgar el hecho sometido a su consideración, es ajeno al ‘interés controvertido’ en la relación procesal, es decir, no se encuentra vinculado con los intereses debatidos entre las partes, no está vinculado con la causa que de acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil se inicia por demanda (en el ámbito del proceso civil); el juez se encuentra vinculado con el Estado para administrar justicia en forma imparcial y desinteresada.
Como se sabe, los requisitos esenciales para ser ‘parte’ son: a) ser persona legítima; b) tener interés y c) ser titular de la pretensión, ninguno de los cuales concurre en el juzgador de la causa, aun cuando el concepto de parte puede sufrir mutaciones en el transcurso del proceso, a saber, intervención, apelación voluntaria, tercero llamado a juicio, sustituto, etc; dado que la relación sustancial controvertida producto de un negocio jurídico puede no coincidir con la relación procesal en cuyo ámbito se comprende el concepto de parte.
Estas
consideraciones llevan a que sólo las partes coinciden como sujetos de la causa en la fase de cognición, que es el thema
decidendum de juicio. Concepto de causa a que se refiere el Libro Segundo
del Procedimiento Ordinario, Titulo I, de
De este espectro está excluido el juez a cuya instancia está sometido el problema; se haya originado éste por una relación jurídica cualquiera o un juicio de amparo, donde también él debe juzgar y los efectos de su sentencia recaerá sobre las partes como sujetos de una relación procesal y no como sujetos de la relación sustancial controvertida, que se fijará en la sentencia definitiva.
En el amparo contra sentencia la acción se provoca por las alteraciones interpretativas del Estado en su función jurisdiccional, por intermedio de su representante, el juez, con quien se produce la vinculación inherente, pero no con el interés controvertido que debaten el actor y el demandado. En conclusión, la vinculación del juez es con el Estado, no con la causa, a pesar lógicamente que en la relación jurídico-procesal actúa para resolver la certeza del hecho y producir consecuencialmente, la cosa juzgada. Pero quien invoca la providencia del juez, como dijo Calamandrei, es el actor, y aquel contra el cual se invoca dicha providencia es el demandado, es decir, las partes en el proceso. Desde este punto de vista, entonces, el juez no puede apelar de la decisión que impugne su fallo cuestionado por las partes que son los sujetos pasivos de la demanda.
Un proceso entre las partes tiene la particularidad de la reciprocidad entre el actor y el demandado, sin ello es inconcebible el proceso, por eso también el juez no es parte, porque carece de interés en la controversia siempre. Si su propia sentencia es cuestionada, debe someterse a la función jurisdiccional impuesta por el Estado para que otro juez resuelva la controversia, como en este caso es el amparo constitucional, donde informará sobre su sentencia como representante del Estado, que lo invistió para que ejerciera la función jurisdiccional.
Por otra
parte, aceptar que, incluso en las circunstancias que rodean el proceso de
amparo constitucional, los jueces tengan legitimación para interponer el
recurso de apelación previsto en el artículo 35 de
En todo caso, si la declaratoria con lugar de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez da lugar, por ejemplo, a la apertura de un procedimiento administrativo contra ese órgano de la jurisdicción, el mismo podrá ejercer sus derechos respectivos, incluido el de interponer los medios de impugnación, que estén a su disposición, frente a ese procedimiento que está fuera de la controversia sometida a su consideración y que sí afecta directamente su ‘esfera jurídica’”.
De
manera que, de acuerdo con la doctrina expuesta, ratificada en sentencias núms.
1.582 del 9 de agosto de 2006 (caso: Tim Internacional) y 2.373 del 15 de
diciembre de 2006 (caso: Elizabeth Markarian Chami), se colige que no podía el
abogado Ramón Adonai Camacaro Parra, en su carácter de Juez Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Ahora
bien, como quiera que la apelación oída por el Juzgado a quo se refiere también al recurso incoado por la abogada Jannefer
Graterol, en su carácter de apoderada judicial de Producción e Inversión
Avícola Proinvisa, C.A., quien actuó como tercera interesada, procede a
pronunciarse sobre el mismo y, en este sentido, observa que el fallo apelado
fue emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de
Así,
evidencia esta Sala que el
objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la
situación jurídica infringida producto de la omisión de pronunciamiento por
parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
de
Ahora bien, ciertamente como lo
apreció el fallo apelado, al estar dirigida la acción de amparo constitucional
contra la omisión de pronunciamiento, por parte del referido Juzgado de Primera
Instancia, respecto a la indicada solicitud, y no constando en autos que el
referido juzgado accionado se haya pronunciado sobre los pedimentos formulados,
se produjo la violación de los derechos de la quejosa a la defensa, al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49
de
En efecto, constató
Observa esta Sala que la falta de ejecución de la sentencia por el Juez de la causa, vulnera el propósito y razón de ser del proceso judicial, institución a través del cual se pretende el reconocimiento indiscutible del derecho subjetivo del que es titular aquel a quien se le ha reconocido el mismo por la sentencia. La omisión en la ejecución de la sentencia recaída en un proceso, tramitado con las debidas garantías no sólo es la negación del proceso judicial como medio legítimo de resolución de conflicto, sino que comporta una evidente y flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva cuya expresión más significativa es el derecho a la ejecución del fallo favorable obtenido luego de la culminación del proceso.
La falta o retardo injustificado en la ejecución del fallo infringe igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte interesada, a quien se debe garantizar en todo estado y grado del proceso la efectividad de las decisiones judiciales. El reconocimiento del derecho sin la correlativa actuación judicial que haga eficaz el mismo no es sino una inútil declaración vacía y sin sentido, por ello los jueces deben garantizar al justiciable que todas y cada una de las decisiones dictadas se cumplan de manera indefectible para así garantizar una óptima administración de justicia al justiciable, cónsona con los fines del Estado y la prohibición a éste de hacerse justicia por sus propios medios.
No es verdad entonces, como lo plantea la compañía apelante, que el a quo haya violentado con su decisión derechos o garantías constitucionales, pues lo que hizo fue reconocer y declarar la infracción de preceptos constitucionales por parte del juez señalado como agraviante, al actuar en los términos expuestos. Asimismo, no es cierto que su conducta sea arbitraria, por el contrario se encuentra ajustada a derecho, pues la ejecución de la sentencia responde a una consecuencia típica del proceso judicial. Y de la misma manera, considera esta Sala, en cuanto a la supuesta omisión de las pruebas aportadas por las partes, y la falta de validez que presuntamente le produjo las dos decisiones judiciales promovidas, que se trata del análisis y valoración del juez efectuada en la sentencia, en la que –como lo ha reconocido este mismo órgano judicial en diversas oportunidades- los jueces gozan de absoluta autonomía, sin que pueda ser objeto de cuestionamiento en esta instancia.
Por otra parte, bien podía el a quo proceder para la obtención de los elementos probatorios del amparo tal como lo hizo, toda vez que, esta Sala desde su fallo núm. 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: Amando Mejías), dejó sentado en cuanto a este aspecto lo siguiente:
“…
En la fecha de la
comparecencia que constituirá una audiencia
oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas
ante
…omissis…
El órgano
jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas
admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma
audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación
del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el
día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato
constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a
formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación
de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal
que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el
derecho de defensa. Todas las
actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de
rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de
Una
vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo
día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los
Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá
de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser
publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia
en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez
o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará
el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los
efectos previstos en el artículo 29 de
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de
cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o
evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las
partes o del Ministerio Público”. (destacado de
De tal manera que el juez de amparo se encuentra
absolutamente habilitado, y no podía ser de otro modo dado el carácter
inquisitivo que en demasiadas ocasiones informa el proceso de amparo, para
solicitar ex oficio la evacuación de
una prueba, por tanto, no violó el a quo
derecho constitucional alguno cuando ordenó la evacuación de una prueba que
creyó necesaria, esto es una inspección judicial sobre los expedientes que
contienen las causas de estimación e intimación de honorarios, para verificar
si había alguna orden que justificara la paralización de dichos juicios, en los
cuales había sido solicitada su ejecución, con ocasión del juicio de quiebra
seguido contra la empresa demandada, de donde evidenció que no había tal orden.
De allí que cuando el juez de la
causa señalado como agraviante no procedió a ejecutar las sentencias que
emitió, a cuya ejecución tenía derecho la quejosa, y además guardó silencio
absoluto ante las solicitudes que le fueron presentadas a tal fin, conculcó a
la parte agraviada los referidos derechos y garantías constitucionales, razón
por la que considera esta Sala que el amparo constitucional solicitado es
procedente, motivo por el cual confirma el fallo apelado que declaró con lugar
la acción de amparo constitucional intentada por la abogada Mildred Margarita
Ansart, actuando en su propio nombre, contra el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
Declarado
lo anterior, esta Sala debe llamar la atención del abogado Ramón Camacaro
Parra, ante el incumplimiento reiterado de los deberes propios a su
investidura, toda vez que en una anterior oportunidad, mediante sentencia Nº
721 del 5 de abril de 2006, evidenció irregularidades cometidas en el desempeño
de su función como Juez Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de
VIII
Decisión
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado Ramón Adonai Camacaro Parra, en su
carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
de
SEGUNDO: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de Producción e Inversión Avícola Proinvisa C.A.;
TERCERO: confirmA, en todas sus partes, la decisión
dictada el 5 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 06-0725
CZdeM/megi.-
El Magistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
1. En relación con el recurso de apelación
que incoó el Juez,
“De tal manera que, de acuerdo con
el contenido de la sentencia parcialmente transcrita que aquí se ratifica, los
Jueces al dictar sus fallo, actúan como órgano público, dado que al administrar
justicia lo hacen en nombre de
Es así como esta Sala destaca,
tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en
primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión
judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos
propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, por lo cual el
Juez no podría adquirir legitimación para intentar recursos que involucren sus
propios fallos, por cuanto perderías sus cualidades intrínsecas de
imparcialidad, autonomía e independencia.
(…)
De manera que, de acuerdo con la
doctrina expuesta, ratificada en sentencias núms. 1.582 del 9 de agosto de 2006
(caso: Tim Internacional) y 2.373 del 15 de diciembre de 2006 (caso: Elizabeth
Markarian Chami), se colige que no podía el abogado Ramón Adonai Camacaro
Parra, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de
En opinión de quien disiente de la
mayoría, el razonamiento que se
transcribió es incongruente con la teoría general en cuanto a la participación
de terceros en juicio, según la cual ésta será procedente siempre que la
decisión que vaya a ser tomada pueda tener incidencia en su esfera jurídica, lo
cual genera un “interés jurídico actual
en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el
proceso” (Artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil). Con mayor
razón es aceptable la participación, en segunda instancia, del legitimado
pasivo -el juez-, a quien, si bien no se le demandó a título personal sino en
tanto que personificación del órgano del Estado que es el tribunal a su cargo,
es quien debe llevar adelante el juicio en nombre de
No cabe duda al disidente que la
circunstancia de que la sentencia que se tomó respecto del amparo de autos
tiene una clara incidencia en la esfera jurídica de quien apeló, porque es
favorable a las pretensiones del quejoso, por cuanto da aplicabilidad a lo que
dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales:
“El Tribunal que conozca de la
solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad
competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida
disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la
amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.”
La posibilidad de que un acto
decisorio en materia de amparo sea el eventual fundamento de una declaratoria
de responsabilidad disciplinaria, civil o penal del juez que la hubiese dictado
-hubiere o no sido el legitimado pasivo en el juicio de amparo que habría
motivado su conducta- ha determinado que, tanto la antigua Corte Suprema de
Justicia como esta Sala, hayan permitido la participación de los jueces autores
del fallo que se ataque en un determinado juicio, aún cuando ya no estuviesen a
cargo del tribunal correspondiente, en evidente respeto al derecho de la
defensa de éstos y en atención a la premisa a que se hizo referencia supra, en cuanto a la posibilidad de
participación de terceros en cualquier juicio.
El razonamiento que antecede conduce
a la conclusión de que es innegable la posibilidad de apelación que, sin
embargo, esta Sala negó en el caso de autos, bien desde la perspectiva de que
el autor del acto lesivo es la parte demandada, bien porque, sin lugar a dudas,
es alguien con interés inmediato en las resultas de juicio de amparo. En este
sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Subrayado y énfasis añadido)
No comparte tampoco el salvante el
argumento según el cual si un Tribunal conoce en primera instancia un amparo
constitucional que haya sido intentado contra una decisión judicial y declara
con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que
pronunció el acto de juzgamiento que fue objetado en el amparo, puesto que, como es obvio, quien
pretende su participación a través de la apelación justifica su solicitud en su
derecho a la protección de sus propios intereses como funcionario y no como
juez de la causa, en virtud de que, como se puso de relieve, tiene un interés
jurídico actual propio en ello, como es el que se descarte su responsabilidad
disciplinaria, civil y penal, como consecuencia de la declaración de que, con
su actividad, fue “culpable de la
violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales”.
En consecuencia, estima quien
difiere que
2. En
relación con la apelación que incoó la abogada Jannefer Graterol, en su
carácter de apoderada judicial de Producción e Inversión Avícola Proinvisa,
S.A., quien suscribe comparte la motivación que sostuvo
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El
Vice-presidente,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco ANTONIO Carrasquero López
MARCOs
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-0725
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva el voto, ya que disiente de la doctrina del fallo, aprobado por la mayoría, en lo referente a quien debe ser considerado parte procesal.
Los sujetos procesales, que conforman la relación jurídica procesal, son el juez y las partes.
A estas últimas le corresponden los recursos contra las decisiones del juez en el proceso, y debido a esa actividad recursiva, el proceso pasa a otra instancia, donde otro juez -distinto a quien sentenció- decide.
Este último fallo, dictado como parte del desenvolvimiento del proceso, puede ser, a su vez, sujeto de los recursos que la ley contemple, los cuales corresponden a las partes ejercerlos, ya que ellos son los litigantes, contendientes, o interesados (artículos 900 y 896 del Código de Procedimiento Civil) que se ven afectados por la sentencia del decisor. Entre los decisores, nunca hay controversia, así el fallo de uno revoque el de otro, por tratarse de actividades del Estado con un solo fin: decidir; y por ello, un juez no puede apelar de un fallo del superior en la misma causa, ni atacarlo en forma alguna (amparo, revisión, etc.).
Dentro de este simple esquema, el juez de la primera instancia, quien no es litigante (parte) ni tiene recursos que la ley le asigne, no puede apelar o recurrir del fallo de la segunda instancia que contraríe lo declarado por él en la primera instancia.
Ello es así, porque entre los jueces que concretizan la voluntad de la ley en los distintos grados de una causa, no hay controversia y, en todo proceso, inclusive en los no contenciosos, hay alguien que pide (parte) y otro (el juez) que se pronuncia, exista o no contradictorio instituido, siendo su función solamente decidir, y más nada.
Quien se pronuncia como juez no puede ser parte y, por tanto, no puede recurrir de los fallos de la alzada que se opongan a lo por él decidido, por lo que tampoco podrá atacarlos.
Pero la situación cambia cuando al juez, personalmente o como órgano judicial, se le llama a juicio, no para que decida una controversia, sino para que sobre una actuación suya, mediante un contradictorio, un sujeto procesal decisor, se pronuncie sobre los efectos jurídicos de su actividad, la cual se cuestiona (queja, amparo, etc.).
En este último caso entre quien pide (actor) y contra quien se pide, existe una contención y, necesariamente, hay partes, siendo las únicas limitantes, que muchas veces no funcionen instituciones como la sucesión o la intervención procesal, que permite que personas naturales o jurídicas ocupen los puestos de los litigantes, o se incorporen al proceso para contender.
Dentro de este concepto de parte, aislado de la legitimidad con que son traídos a juicio, en todo proceso donde se pretende mediante una controversia una declaración contra alguien, hay partes; así se trate de personas indeterminadas, como las llamadas por edicto, o de órganos administrativos o judiciales.
Consecuencia
de ello es, que cuando conforme a la ley se pide a un juez que se pronuncie en
primera instancia, contra lo decidido por un órgano jurisdiccional que se cita
para que se defienda ante una pretensión y ocupe el puesto de un litigante,
éste se convierte en parte, así sea órgano y, como tal parte, tiene actividad
recursiva. Este es el caso del amparo contra sentencias. En él, el órgano
jurisdiccional se subsume en la noción procesal de parte, la cual según
Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil), es: “que la cualidad de parte se adquiere, con
abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de
naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el
juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la
propone, adquieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del
proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada,
improponible o inadmisible (circunstancias todas ellas que podrán tener efecto
sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la
relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Los partes son el
sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”.
No debe
confundir que el órgano demandado, es su esencia, sea el Estado, y que a su vez
será juzgado por el Estado, ya que litigios entre entes estatales son posibles
(un instituto autónomo contra un Ministerio o contra
El pedir que se declare un derecho en contra de alguien (pretensión), y emplazarlo a que se defienda (litigante), convierte en parte a aquel contra quien se pide. La legitimidad de quienes concurren al proceso es otro concepto, pero quien es llamado a él e interviene debido al llamado es una parte procesal, que puede -como tal- ejercer actividad recursiva.
A
juicio de quien disiente, el que los órganos de administración de justicia
carezcan de personalidad jurídica, no es traba alguna para que puedan ser
partes, si la ley ordena que concurran a juicio, tal como lo hace
Dicha
ley prevé el amparo contra resolución o sentencia de un tribunal de
La determinación de parte procesal, que en materia de amparo viene dada por la ley especial, siempre surgirá cuando contra alguien determinado, así sea un ente, se incoa una pretensión.
Sólo en los procesos sumarios, que comienzan de oficio, sin pretensiones, no hay partes, sino averiguación previa, lo que condujo a autores, como Sentís Melendo, a considerar que eran fases administrativas atribuidas al poder judicial.
Dentro de este orden de ideas, es claro para quien suscribe, que el órgano jurisdiccional llamado a un proceso de amparo puede recurrir del fallo que le es adverso, lo que no podría hacer cuando ocupe la posición de sujeto decisor.
En Caracas, a la fecha ut supra.
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta
de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 06-0725
V-S Dr. JECR