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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 06-0338
El
8 de marzo de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido
conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Juan Carlos
Gutiérrez C. y Claudia Valentina Mújica A., inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.816 y 37.020, respectivamente, en
su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GUERRA, ORLANDO OCHOA
P., JESÚS ROJAS D. y OSCAR GARCÍA, titulares de las cédulas
de identidad Nros. 4.947.607, 5.300.795, 1.856.388 y 1.752.855, contra “(…) las
normas contenidas en los artículos 113, 114 y
En
virtud de la reconstitución de
El 14 de marzo de 2006,
se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a
Realizado el estudio
individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La
parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de
hecho y de derecho:
Que
“(…)
Trascribe
los artículos 318 y 320 de
“(…) Artículo
318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera
exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo
fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios
y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad
monetaria de
El Banco
Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para
la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco
Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política
económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y
Para el
adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá
entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria,
participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el
crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y
todas aquellas que establezca la ley”.
“Artículo
320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la
vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de
precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio
responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la
armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el
logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el
Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder
Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.
La actuación
coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará
mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los
objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo
e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así
como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para
alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente
o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio
responsable de las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del
presupuesto por
“(…) Artículo
113. Las divisas que se obtengan por concepto de exportaciones de
hidrocarburos, gaseosos y otras, deben ser vendidas al Banco Central de
Venezuela al tipo de cambio vigente para la fecha de cada operación, excepto
las divisas provenientes de la actividad realizada por Petróleos de Venezuela,
S.A., o el ente creado para el manejo de la industria petrolera, las cuales
serán vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio vigente para la
fecha de cada operación, por las cantidades necesarias a los fines de atender
los gastos operativos y de funcionamiento en el país de dicha empresa; y las
contribuciones fiscales a las que está obligada de conformidad con las leyes,
por el monto estimado en
Petróleos de
Venezuela, S.A., o el ente creado para el manejo de la industria petrolera,
podrá mantener fondos en divisas, con opinión favorable del Banco Central de
Venezuela, a los efectos de sus pagos operativos en el exterior y de inversión,
y a lo que prevea la ley, lo que aparecerá reflejado en los balances de la
empresa. Asimismo, informará trimestralmente o a requerimiento del Banco Central
de Venezuela sobre el uso y destino de los referidos fondos.
El remanente
de divisas obtenidas de la fuente indicada en el presente artículo, será
transferido mensualmente al Fondo que el Ejecutivo Nacional creará a los fines
del financiamiento de proyectos de inversión en la economía real y en la
educación y la salud; el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública;
así como, la atención de situaciones especiales y estratégicas”.
“Artículo
114. El Banco Central de Venezuela a los efectos de la estimación del Nivel
Adecuado de Reservas Internacionales, establecerá una única metodología, cuyos
parámetros se adecuarán a las características estructurales de la economía
venezolana. En caso de no determinarse la única metodología, el Banco Central
de Venezuela enviará a
“Décima: Al
entrar en vigencia esta Ley, el Banco Central de Venezuela en el Ejercicio
Fiscal 2005 liberará y transferirá, por única vez, al Ejecutivo Nacional, en
cuenta abierta en divisas en el Banco Central de Venezuela a nombre del Fondo
que se creará para tal fin, seis mil millones de dólares de los Estados Unidos
de América.
La
transferencia se realizará conforme a un cronograma acordado entre el Ejecutivo
Nacional y el Banco Central de Venezuela.
Los recursos
transferidos al Fondo, de acuerdo a esta Disposición Transitoria, sólo serán
utilizados por éste, en divisas, para el financiamiento de proyectos de inversión
en la economía real y en la educación y la salud; el mejoramiento del perfil y
saldo de la deuda pública externa; así como, la atención de situaciones
especiales y estratégicas (…)”.
A
su juicio “(…) estas disposiciones
permiten que el Ejecutivo Nacional utilice para fines fiscales, a través de su
dependencia FONDEN, distinto y ajeno al Banco Central de Venezuela, una
porción de las reservas que deberá ser
rebajado del patrimonio del mismo. Con anterioridad a la entrada en vigencia de
Afirmó
que “(…) el artículo 113 de
Señaló
que “(…) por un lado el Banco Central de
Venezuela (artículos 113 y 114) permite la posibilidad que en el futuro PDVSA
pueda mantener divisas a disposición del Ejecutivo Nacional, sin enterarlas al
Banco Central y, por otra parte,
Consideró
que“(…) bajo la reforma aprobada es muy
difícil, por no ser imposible, que el BCV pueda lograr la estabilidad de
precios o la preservación del valor interno y externo de la unidad monetaria
(…)”, lo cual a su juicio se evidencia en la transferencia de US$
6.000.000.000,00, implicando ello una disminución de las reservas
internacionales, y generando no sólo un menor respaldo de los bolívares en
circulación, sino un proceso gradual de ajustes de precios para compensar dicha
pérdida, así como la salida de capitales y presión en el mercado paralelo. Igualmente,
aduce que “(…) este proceso es mitigado
temporalmente por los altos precios del petróleo y el control cambiario que
dosifica la entrega de divisas (…)”.
Que
el contenido de las disposiciones normativas impugnadas, pretende desconocer la
competencia exclusiva establecida a favor del Banco Central de Venezuela.
Denunció
la violación del artículo 314 de
Relató
el proceso de formación de
Que
durante la sesión parlamentaria del 19 de junio de 2005, el “(…) diputado Cabeza respondió (…) ‘que los
diputados que adelantamos este trabajo, tenemos cerca de seis meses al lado del
gabinete económico, con un grupo de asesores también de la presidencia de
Los recurrentes
solicitaron se decrete medida cautelar innominada y, para ello reseñaron
sentencias de esta Sala en torno a la procedencia de medidas cautelares en
recursos como el interpuesto.
En relación al fumus boni iuris, reiteraron las
consideraciones en torno a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas que
“(…) han sido dictadas en violación de
exclusivas competencias del Banco Central de Venezuela, poniendo en riesgo el
respaldo de reservas internacionales del dinero en circulación aparte del hecho
que esas divisas (que dejan de pertenecer al Banco Central de Venezuela) pasan
a ser recursos fiscales extraordinarios. En segundo lugar, hemos visto como las
llamadas reservas ‘excedentarias’, no pasarán a formar parte del presupuesto
Nacional, violando el principio constitucional que impide hacer ningún tipo de
gasto que no haya sido previsto en la ley del presupuesto (…)”.
Igualmente, afirmó que “(…) la ausencia de estudios técnicos que
fundamentan la viabilidad de la aplicación de normas legales, es razón
suficiente para disponer la suspensión de las normas impugnadas. Esa es una de
las denuncias en el presente caso, toda vez que la falta de estudios técnicos
sobre la justificación financiera y económico-social de las normas impugnadas,
produjo su inconstitucionalidad por irrazonable y desproporcionada. En este
sentido, [refiere] sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 (caso: Ley de
Medicamentos) (…)”.
En
cuanto al periculum in mora señaló
que dicho requisito se manifiesta en la aplicación de las normas impugnadas y
particularmente de
A ello agregan que, “(…) ello implica el inicio de un proceso de
deterioro macroeconómico gradual y sostenido. Este se reflejará en el ya
presente y dañino proceso inflacionario, el cual es representado pero no
corregido por los controles de precio y subsidios alimentarios, al no
sustraerse de la liquidez monetaria la contraparte de bolívares
correspondientes a esas divisas. La creciente acción del Banco Central de
Venezuela con su política de absorción monetaria, para retirar los excedentes
de bolívares creados principalmente por el uso de los ingresos petroleros
convertidos en bolívares y tiene un enorme costo y tiene límites en el tiempo.
En efecto, el monto de las operaciones de absorción de corto plazo del BCV, en
continuo crecimiento, en enero de 2006 llegaron a la cifra de treinta billones
de bolívares (Bs. 30.000.000.000.000,00), las cuales son remuneradas a un
promedio cercano al 10 % anual, y constituyen una pesada carga sobre los
resultados financieros del BCV, a un fondo para fines fiscales fuera del
presupuesto nacional (FONDEN). Estos daños eventuales, contenidos
temporalmente, serían de imposible o de difícil reparación por la sentencia
definitiva (…)”.
Que
en el presente caso, “(…) el Banco
Central de Venezuela ha puesto a la orden del Ejecutivo Nacional (FONDEN) las
divisas solicitadas. De allí, que se requiere un pronunciamiento urgente de
esta Sala (…) que ordene la suspensión de las normas impugnadas, y el uso de
dichos recursos acumulados en FONDEN hasta tanto exista una decisión
definitiva. También se debe paralizar la transferencia de divisas restantes de
PDVSA a FONDEN, para ser usadas fuera del presupuesto nacional por parte del
Ejecutivo Nacional (…)”.
Por
lo que solicitan se “(…) suspenda
cautelarmente la aplicación de las normas impugnadas (…) de conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo 11 del artículo 19 de
Finalmente,
solicitan se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, se anulen los
artículos 113, 114 y
II
DE
En
el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad contra “(…) las normas contenidas en los artículos 113,
114 y
En cuanto a la
competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1
del artículo 336 de
Así mismo, el numeral 7
del artículo 5 de
“(…) Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de
ley de
Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara
competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
III
DE LA
ADMISIBILIDAD
Habiéndose declarado competente esta Sala para
conocer del presente recurso presentado conjuntamente con medida cautelar
innominada, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto,
aprecia:
Revisadas como han sido
las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de
En
virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por
inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada. Así
se declara.
Como consecuencia de
dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia Nº 1.645
del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución
Federal del Estado Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de
De igual manera, se
ordena el emplazamiento a los interesados mediante cartel, el cual será
publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación
nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir
de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.
La parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de
los tres días siguientes a su
publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que
desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo undécimo del artículo 21 de
IV
DE
La
parte recurrente solicitó medida cautelar innominada prevista en el artículo
588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspendan las normas
cuestionadas.
En ese sentido, esta Sala
pasa a realizar el análisis referente a los requisitos de procedencia para el
otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de
dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se
configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se
solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin
incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata,
entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega
conculcado.
Que
“(…)
En relación al fumus boni iuris, reiteraron las consideraciones
en torno a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas que “(…) han sido dictadas en violación de
exclusivas competencias del Banco Central de Venezuela, poniendo en riesgo el
respaldo de reservas internacionales del dinero en circulación aparte del hecho
que esas divisas (que dejan de pertenecer al Banco Central de Venezuela) pasan
a ser recursos fiscales extraordinarios. En segundo lugar, hemos visto como las
llamadas reservas ‘excedentarias’, no pasarán a formar parte del presupuesto
Nacional, violando el principio constitucional que impide hacer ningún tipo de
gasto que no haya sido previsto en la ley del presupuesto (…)”.
Igualmente, afirmó que “(…) la ausencia de estudios técnicos que
fundamentan la viabilidad de la aplicación de normas legales, es razón
suficiente para disponer la suspensión de las normas impugnadas. Esa es una de
las denuncias en el presente caso, toda vez que la falta de estudios técnicos
sobre la justificación financiera y económico-social de las normas impugnadas,
produjo su inconstitucionalidad por irrazonable y desproporcionada (…)”.
Respecto al
eventual perjuicio que pudiera sufrir la sociedad por la aplicación de las
normas impugnadas, se observa que a los fines de demostrar tal
perjuicio, deben consignarse medios de prueba que permitan determinar el grado
del daño -si es el caso- al sistema monetario y financiero, de los cuales pueda
desprenderse que la aplicación de las normas objeto de impugnación afectaría
significativamente la estabilidad económica del país.
Los
recurrentes afirmaron que “(…) bajo la
reforma aprobada es muy difícil, por no ser imposible, que el BCV pueda lograr
la estabilidad de precios o la preservación del valor interno y externo de la
unidad monetaria (…)”, lo cual a su juicio se evidencia en la transferencia
de US$ 6.000.000.000,00, implicando ello una disminución de las reservas
internacionales, generando no sólo un menor respaldo de los bolívares en
circulación, sino un proceso gradual de ajustes de precios para compensar dicha
pérdida, así como la salida de capitales y presión en el mercado paralelo, “(…)
proceso mitigado temporalmente por los
altos precios del petróleo y el control cambiario que dosifica la entrega de
divisas (…)”. Así, adujeron que “(…)
estos daños eventuales, contenidos temporalmente, serían de imposible o de
difícil reparación por la sentencia definitiva (…)”.
A
los fines de otorgar este tipo de solicitudes cautelares,
Por lo que, para que pueda ser acordada la
inaplicación de una ley tiene que existir una verdadera y real justificación,
más aún cuando se trata de instrumentos normativos de sustrato económico que
como en el presente caso regulan las competencias del Banco Central de
Venezuela e inciden directamente en las políticas que desarrolla dicha institución
conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, para contribuir al desarrollo
armónico de la economía.
Así, si bien la
justificación para el otorgamiento de una medida de esta naturaleza puede venir
dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse
de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo,
sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego, siempre es
necesario que exista algún grado de verosimilitud de los argumentos de la parte
actora sobre lo irreparable de los daños por la sentencia definitiva, o bien
que el juez evidencie del expediente o de su propio conocimiento tal
circunstancia.
De los propios
argumentos de los recurrentes, se evidencia que no se alegó ni probó un daño
actual y cierto en la estabilidad monetaria de
De
igual forma,
De
tal manera que, esta Sala debe declarar improcedente la protección cautelar innominada
solicitada, al no existir pruebas que permitan presumir un
peligro en la situación jurídica que no sea reparable en la definitiva, por lo
que resulta innecesario un pronunciamiento en torno a la presunción de buen
derecho en el presente caso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de
1.-
COMPETENTE para conocer del recurso de
nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los
abogados Juan Carlos Gutiérrez C. y Claudia Valentina Mújica A., en su carácter
de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ
GUERRA, ORLANDO OCHOA P., JESÚS ROJAS D. y OSCAR GARCÍA, ya identificados, contra “(…) las normas contenidas en
los artículos 113, 114 y
2.-
ADMITE el recurso de nulidad
interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación,
a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada ejercida
por los recurrentes.
4.- ORDENA citar mediante oficio a los ciudadanos Presidente del Banco
Central de Venezuela, Presidente de
5.-
ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte
recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se
den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel
o de la notificación del último de los interesados. La parte
recurrente deberá consignar un ejemplar
del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación;
ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso
y se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado
de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
N º AA50-T-2006-0338
LEML/