![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
Expediente Nº
06-1489
Mediante Oficio número 06-499 del 3 octubre de 2006, el
Juzgado Decimoctavo de Municipio de
La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 336,
cardinal 10 de
El 13 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
El 27 de marzo de 2007, se reasigna la ponencia del presente expediente al magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE
Que la ciudadana Libia del Carmen Hernández García ejerció
reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales y despido
injustificado contra la sociedad mercantil “Díaz
Armando D. Cantina de Tránsito Terrestre de Puente de Hierro (sic)”, ante
Que, el 18 de marzo de 2006,
Que, el 21 de marzo de 2006, la sociedad mercantil “Díaz Armando D. Cantina de Tránsito
Terrestre de Puente de Hierro (sic),”
no compareció al acto conciliatorio establecido en la sede de
El 31 de marzo de 2006, en virtud de la incomparecencia al
acto conciliatorio de la sociedad mercantil “Díaz
Armando D. Cantina de Tránsito Terrestre de Puente de Hierro (sic),
Que, el 18 de mayo de 2006, en virtud de que la mencionada sociedad
mercantil no aportó prueba que justificara su incomparecencia al acto
conciliatorio,
Que, el 19 de mayo de 2006, se notificó de la multa impuesta a la indicada sociedad mercantil; en consecuencia, se le entregó las respectivas planilla de liquidación.
Que, el 30 de mayo de 2006, en virtud de que transcurrió el
lapso previsto en el artículo 647 letra e) de
Que, el 7 de junio de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de
Que, el 20 de julio de 2006, el Juzgado Decimoctavo de
Municipio de
II
DE
El Juzgado Decimoctavo de Municipio de
Que la letra g) del artículo 647 de
Que dicha competencia quedó restringida con la entrada en vigencia de
Que no se puede pasar por alto la obligación que tienen todos los jueces,
consagrada en el artículo 334 de
Que, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo
Cabanellas, Tomo 1, el arresto es: “Acto
de prender a una persona y privarla del uso de su libertad…”.
Que el artículo 44, cardinal 1 de
Que el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 7, señala
que son los jueces en materia penal los únicos investidos de autoridad para
imponer penas privativas de libertad.
Que el artículo 49, cardinal 4 de
Que el artículo 8, cardinal 1 de
Que, por otra parte, el artículo 49, cardinal 1 de
Que, asimismo, el artículo 8, letra h) de
Que, en consecuencia, el artículo 647, letra g) de
Que resulta evidente que el citado artículo 647, letra g) de
Que “el artículo 647
literal (sic) g de
Finalmente, declaró la desaplicación de la letra g) del
artículo 647 de
III
DE
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
revisar la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de
En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue
dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de
Siendo ello así, y tomando en cuenta las disposiciones y
decisión antes citadas, esta Sala resulta competente para revisar la aludida
sentencia. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de
revisión a partir de las disposiciones constitucionales, pasa
El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de
En este sentido, reitera
En el caso sub júdice, el Juzgado Decimoctavo
de Municipio de
Ahora bien,
Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos
exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa
El artículo 647 de
“El procedimiento para la
aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a)
El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una
infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de
iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba
en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b)
Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario
remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c)
Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta,
el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que
juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los
reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por
el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto
infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le
tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro
de los dos (2) días hábiles siguientes;
d)
Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar
las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e)
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso
previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de
vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en
su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el
funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los
indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que
los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción
correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el
monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de
distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina
recaudadora;
f)
El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se
refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará
por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto,
para todos los efectos legales; y
g)
Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el
funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del
lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto
correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo
el pago.” (Subrayado propio).
Asimismo, aprecia que el derecho
constitucional objeto de restricción, en el caso de autos, es el derecho a la
libertad personal del patrono. La libertad personal tiene su consagración
constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del
preámbulo de
Al
efecto, dispone el artículo 44 de
“Artículo 44. La libertad personal es
inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna
persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una
autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del
momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la
ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto
alguno.
2.
Toda persona
detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o
abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho
a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona
detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la
detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado
físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas,
o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro
público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona
detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la
practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o
extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los
tratados internacionales sobre la materia.
3.
La pena no
puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o
infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4.
Toda
autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a
identificarse.
5.
Ninguna
persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por
la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
En este orden de ideas, se observa que la
privación de libertad implica que la persona afectada se ve obligada a
permanecer en un lugar determinado; asimismo, implica un aislamiento de quien
la sufre; en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter
coactivo mediante una previa orden judicial.
Esta privación de libertad para ser
válida según la sentencia de esta Sala Nº 380 del 7 de marzo de 2007, requiere
una serie de elementos como son: “la
necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la
condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de
libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos
a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el
respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el
derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el
derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas
cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a
la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el
ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en
En este sentido,
“…la libertad personal es un derecho
inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio
de
La necesidad de proteger a la sociedad
frente a ciertas conductas –castigándolas, dando con ello a la vez ejemplo de
desaprobación y procurando luego la corrección de una conducta delictual-
aconsejan privar a ciertas personas de su libertad,
(…omissis…)
El legislador nacional podría convertir
en delito, y sancionar con privación de libertad, conductas que podrían
juzgarse como de escasa gravedad. Sin duda sería un exceso –controlable por la
jurisdicción constitucional, en todo caso-, pero que en principio reúne las
condiciones exigidas. Lo contrario sí sería totalmente inaceptable: la
privación o restricción de la libertad personal es un límite infranqueable,
sólo superable por
(…omissis…)
La necesidad de intervención judicial para
imponer penas que afecten la libertad personal también está prevista en
(…omissis…)
En ese artículo están contenidas las
reglas para tutelar la libertad personal. En ellas se observa claramente la
existencia de otros derechos: defensa y debido proceso. Recuérdese que la
defensa es el instrumento básico del proceso y ambos son esenciales en la
garantía del derecho a la libertad. Son derechos íntimamente unidos, lo que se
ve con facilidad en el presente recurso, en el cual los actores continuamente
los relacionan. De la libertad puede privarse, en ciertos casos
(tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por
previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con
garantías).
(…omissis…).
Ese artículo impone una obligación en
salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de
libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la
existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el
resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los
derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le
reservan otras tareas.
(…omissis…)
En fin, las detenciones (como vocablo
genérico para identificar a cualquier medida de privación de libertad) pueden
ser de dos tipos:
-
Como sanción (presidio,
prisión o arresto, según el Código Penal venezolano).
-
Como medida
preventiva (detención administrativa preliminar a efectos de poner a la persona
en manos de los tribunales; o detención ordenada por un juez directamente por
estimar que hay razones que aconsejan el proceso sin libertad).
En realidad las detenciones, si se observa
con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de
una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe posibilidad de detenciones
si no hay la comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado
in franganti a una persona o se sospeche su culpabilidad). No tienen cabida,
pues, las detenciones –ni judiciales ni administrativas- en las que no haya
hecho punible (previsto en ley nacional) que imputar, quedando a salvo, por
supuesto, el poder disciplinario de los Jueces, que no es parte de su
función jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar
adecuadamente el desarrollo de la actividad procesal (ver sentencia Nº 1212 del
23 de junio de 2004, caso: “Carlo Palli”).
(…omissis…)
En conclusión:
1)
Para todas
las sanciones existe la reserva legal (ley nacional, ley estadal u ordenanza).
2)
Para las
penas la reserva legal es nacional.
3)
Si se está en
presencia de infracciones de naturaleza administrativa, los órganos ejecutivos
son competentes para imponer la sanción.
4)
Si se trata
de penas su imposición está reservada al Poder Judicial.
5)
En los casos
de previsión de delitos y penas, los órganos policiales pueden efectuar detenciones
preventivas, siempre que hubieren sorprendido in franganti al infractor o que
hayan sido autorizados por un juez”. (Subrayado propio).
Ahora bien, de acuerdo a lo
establecido en la letra g) del artículo 647 de
En el caso
planteado, el Juez de Municipio cuya decisión es objeto de revisión consideró
que la referida norma viola el derecho al juez natural y señaló, en este
sentido, que son solo los jueces penales quienes tienen la facultad de
practicar el arresto.
En tal sentido, se debe destacar que el
artículo en cuestión -artículo 647 de
En atención de ello, corresponde a esta Sala
valorar si existió una violación del derecho al juez natural, establecido en el
artículo 49.4 de
El derecho al juez
natural se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido
proceso establecido en el artículo 49 de
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada
por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con
las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona
podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni
podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para
tal efecto”.
Esta Sala ha expuesto en reiteradas oportunidades el alcance y debida interpretación de dicha norma constitucional. Así, en sentencia Nº 520 del 7 de junio de 2000, estableció:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que
el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto
es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con
anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido
creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya
investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y
proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no
permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto
lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en
En
complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en
sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser
independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la
materia:
“...En la persona del juez natural,
además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor
Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y
de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos
para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la
garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de
De manera que la garantía constitucional del
juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia
predeterminada en
En este sentido, se observa que en el
presente caso no se encuentra en discusión la facultad de los funcionarios
judiciales distintos a los de competencia penal para imponer sanciones
correctivas y/o disciplinarias.
Ahora bien, la orden es ejecutada por un
funcionario judicial -supuesto de la ley laboral- que no ha tenido conocimiento
de la causa por cuanto sólo actuaría como un funcionario ejecutor sin que éste
tenga la facultad de anular el acto cuestionado o poner en libertad a la
referida persona, pues el mérito de la aplicación de la sanción -según sentencia
Nº 379 del 7 de marzo de 2007- le corresponde al funcionario administrativo de
mayor jerarquía dentro del organismo -Ministro del Trabajo-, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 95 de
En atención al derecho
constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado
el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de
Así las cosas, esta Sala debe
concluir que la disposición contenida en la letra g) del artículo 647 de
En el
caso de autos, haciendo una interpretación de la norma desaplicada -artículo
647, letra g) de
Distinto hubiera sido el supuesto,
si la referida norma hubiese establecido la
adopción de una serie de previsiones tendentes a adecuar la pena de multa a la
economía del condenado o a flexibilizar su ejecución.
Respecto de la conversión de multa en arresto,
“Las anteriores consideraciones obligan
también a declarar que la conversión de multas en arrestos que permite el
artículo 94 del Código impugnado es inconstitucional, por cuanto aunque las
autoridades administrativas sí pueden imponer multas (siempre que exista una
legislación nacional en tal sentido) no puede habilitarse a cualquier órgano
administrativo a convertir la multa en arresto, todo ello sin que
Analizando la norma desaplicada por el Juez de
Municipio, se destaca que el fin por ella buscado puede alcanzarse con otros
medios menos lesivos, ya que la sanción que
aplica al caso concreto -arresto sustitutivo- no se corresponde con el objetivo
perseguido, puesto que el mismo puede ser resarcido mediante otros mecanismos
coercitivos.
En conclusión, pareciera que el legislador hizo
privar el capital económico sobre los derechos del individuo, lo cual conforme
a los principios y valores constitucionales reseñados en el presente fallo, en
aras del principio de supremacía constitucional, es desde todo punto de vista
desproporcionado.
No obstante lo anterior, advierte
Por ello es importante analizar qué ocurrirá en el presente
caso ante la negativa del patrono de ejecutar el acto administrativo y cumplir
con la multa impuesta por
“En razón de lo expuesto, se
aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción
aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y
no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de
Asimismo, en caso de resultar
infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de
no haber cumplido con la primera de éstas, podrá
En razón de lo anterior, esta Sala
declara conforme a derecho la decisión dictada el 20 de julio de 2006 por el
Juzgado Decimoctavo de Municipio de
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de
CONFORME A DERECHO la sentencia definitivamente
firme, dictada el 20 de julio de 2006 por el Juzgado Decimoctavo de Municipio
de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Francisco Antonio
Carrasquero López
Magistrado
Marcos
Tulio Dugarte Padrón Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 06-1489
ADR/
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto con relación al fallo que antecede, por las razones que se exponen a continuación:
La mayoría sentenciadora consideró conforme a derecho la sentencia
dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de
Quien disiente estima respecto de los fundamentos de dicha decisión, lo siguiente:
1.- En primer lugar, se observa que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio
de
De la motiva del fallo que se discrepa, se desprende que la mayoría
sentenciadora, si bien concluyó que
el artículo 647, literal g, de
“…la orden es ejecutada por un funcionario judicial –supuesto de la ley
laboral- que no ha tenido conocimiento de la causa por cuanto sólo actuaría
como un funcionario ejecutor sin que éste tenga la facultad de anular el acto
cuestionado o poner en libertad a la referida persona, pues el mérito de la
aplicación de la sanción [...]omissis[...] le corresponde al funcionario
administrativo de mayor jerarquía dentro del organismo –Ministro del
Trabajo-[...]”.
2.- Quien disiente estima que el argumento esgrimido por el Juzgado
Décimo Octavo de Municipio de
3.- Contrariamente a lo sostenido en el fallo del cual se discrepa, el
artículo 647, literal g de
4.- Quien suscribe al considerar que la norma desaplicada no es
inconstitucional, tampoco está de acuerdo con la sustitución del arresto en
ella previsto, por la aplicación del mecanismo de ejecución forzosa de los
actos administrativos, a que se refiere
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas, en la fecha ut-supra.
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 06-1489 (v.s)
J.E.C.R./
Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por
disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró
conforme a derecho el control difuso de la constitucionalidad del literal “g”
del artículo 647 de
En ese sentido, discrepa quien disiente de la afirmación contenida en la
página 21 de la sentencia, según la cual: “no
se encuentra en discusión la facultad de los funcionarios judiciales distintos
a los de competencia penal para imponer sanciones correctivas y/o
disciplinarias”. Pues la idea
subyacente es que fuera del ámbito disciplinario sólo los jueces penales pueden
dictar medidas privativas de la libertad, cuando ello no es cierto. Así, a pesar de que resulta pertinente la
cita del precedente contenido en la sentencia N° 144/2000 de 24 de marzo, que
interpretó el alcance del derecho constitucional al juez natural, se obvió que
al ser la competencia objeto de la reserva legal es al legislador a quien le
corresponde definir en qué términos la distribución de competencias se realiza
en torno a la especialidad de los jueces, lo cual implica que no necesariamente
la potestad de decretar medidas privativas de la libertad que excedan del
ámbito disciplinario corresponda exclusivamente a los jueces penales, muestra
de ello lo es, por ejemplo, la norma que surgía de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3 y
32, cardinales 1 y 2 de la derogada Ley sobre
En otro orden de ideas,
y esta vez desde una perspectiva constitucional laboral, cabe referir que el
sistema de multas está concebido para tutelar los derechos de los trabajadores
ante la contumacia del patrono, y que su insuficiencia -aún no superada- fue la
que originó la línea jurisprudencial iniciada por el fallo N° 1318/2001 de 2 de
agosto (los denominados casos de las Inspectorías del Trabajo). En efecto, la
violación de la normativa laboral, cuyo contenido en sus aspectos más
fundamentales tiene la condición de derechos humanos, fue completa y
absolutamente silenciada en la sentencia disentida, y lo que es peor, en el
fallo pareciera que privó la tutela de los derechos del patrono sin ponderar su
yuxtaposición con los de los trabajadores, y muestra de esto lo son, los siguientes
párrafos:
“Distinto hubiera
sido el supuesto si la referida norma hubiese establecido la adopción de una
serie de previsiones tendentes a adecuar la pena de multa a la economía del
condenado o a flexibilizar su ejecución
(…)
En conclusión,
pareciera que el legislador hizo privar el capital económico sobre los derechos
del individuo, lo cual conforme a los principios y valores constitucionales
reseñados en el presente fallo, en aras del principio de supremacía
constitucional, es desde todo punto de vista desproporcionado”.
Lo citado demuestra
la visión fraccionada del problema que, por ende, conllevó a que la solución
dada haya sido del mismo talante, pues, la mayoría sentenciadora no ha aceptado
que la relación patrono-trabajador es una relación de poder en el que el
aspecto económico es nodal, tanto que es la herramienta disuasiva para lograr
el cumplimiento de las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Finalmente, en
atención a esa situación de poder económico que es la relación patrono-trabajador,
es evidente que el régimen de multas sucesivas que la mayoría sentenciadora
señaló como medio sustitutivo va a vaciar de contenido el contenido original
del literal “g” del artículo 647 de
Queda en estos términos expuesto el criterio de
En la fecha ut supra.
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Disidente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.-
06-1489
CZdeM/