SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 06-1489

 

Mediante Oficio número 06-499 del 3 octubre de 2006, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, copia certificada del expediente contentivo de solicitud de arresto realizada por los ciudadanos ADRÍAN ARAY, MARÍA ALARCÓN, ERYLIN ARAUJO Y GREGORI RODRÍGES (sic), titulares de la cédula de identidad números 12.893.592, 13.500.245, 13.802.042 y 14.595.050, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.405, 96.176, 96.452 y 104.922, actuando en su carácter de funcionarios de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, contra la sociedad mercantil “Díaz Armando D. Cantina de Tránsito Terrestre de Puente de Hierro (sic), en la cual se desaplicó la letra g) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.  

 

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la revisión de la decisión dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desaplicó la letra g) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al procedimiento para la imposición de multas, por considerar que el mismo colide con los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

                                                                                                          

El 13 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

 

El 27 de marzo de 2007, se reasigna la ponencia del presente expediente al magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Que la ciudadana Libia del Carmen Hernández García ejerció reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales y despido injustificado contra la sociedad mercantil “Díaz Armando D. Cantina de Tránsito Terrestre de Puente de Hierro (sic), ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur.

 

Que, el 18 de marzo de 2006, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, mediante Providencia Administrativa Nº 00030-06, citó para el acto conciliatorio a la sociedad mercantil “Díaz Armando D. Cantina de Tránsito Terrestre de Puente de Hierro (sic).

 

Que, el 21 de marzo de 2006, la sociedad mercantil “Díaz Armando D. Cantina de Tránsito Terrestre de Puente de Hierro (sic),no compareció al acto conciliatorio establecido en la sede de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur. En esa misma oportunidad en virtud del desacato se abrió el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

El 31 de marzo de 2006, en virtud de la incomparecencia al acto conciliatorio de la sociedad mercantil “Díaz Armando D. Cantina de Tránsito Terrestre de Puente de Hierro (sic), la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, notificó a la prenombrada sociedad mercantil del inicio el procedimiento de multa en su contra signado con el número 079-2006-06-00081, para que compareciera a formular alegatos para su defensa, disponiendo de un lapso de 8 días hábiles desde dicha notificación para ejercerla.

 

Que, el 18 de mayo de 2006, en virtud de que la mencionada sociedad mercantil no aportó prueba que justificara su incomparecencia al acto conciliatorio, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, declaró infractora a la predicha sociedad mercantil y acordó imponer multa de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,00).

 

Que, el 19 de mayo de 2006, se notificó de la multa impuesta a la indicada sociedad mercantil; en consecuencia, se le entregó las respectivas planilla de liquidación.

 

Que, el 30 de mayo de 2006, en virtud de que transcurrió el lapso previsto en el artículo 647 letra e) de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur acordó solicitar medida de arresto.

 

Que, el 7 de junio de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió solicitud de arresto realizada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, contra la sociedad mercantil “Díaz Armando D. Cantina de Tránsito Terrestre de Puente de Hierro (sic).

 

Que, el 20 de julio de 2006, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de imposición de arresto, por considerar que la letra g) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo es inconstitucional.

 

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia del 20 de julio de 2006, que declaró improcedente la solicitud de arresto por considerar inconstitucional la letra g) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando, entre otras consideraciones, lo siguiente:

 

Que la letra g) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo faculta a los juzgadores de Municipio para practicar la conversión en arresto de la sanción de multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo a los patronos que incumplan con los deberes derivados de la relación laboral.

 

Que dicha competencia quedó restringida con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que no se puede pasar por alto la obligación que tienen todos los jueces, consagrada en el artículo 334 de la Carta Magna, de asegurar la integridad de la Constitución y su aplicación preferente en caso de incompatibilidad con otra norma.

 

Que, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Tomo 1, el arresto es: “Acto de prender a una persona y privarla del uso de su libertad…”.

 

Que el artículo 44, cardinal 1 de la Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial.

 

Que el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 7, señala que son los jueces en materia penal los únicos investidos de autoridad para imponer penas privativas de libertad.

 

Que el artículo 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley.

 

Que el artículo 8, cardinal 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la ley…”.

 

Que, por otra parte, el artículo 49, cardinal 1 de la Norma Fundamental establece que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.

 

Que, asimismo, el artículo 8, letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece dentro de sus garantías judiciales el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.

 

Que, en consecuencia, el artículo 647, letra g) de la Ley Orgánica del Trabajo es incompatible con el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8, cardinal 1 y la letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto no establece recurso de apelación contra la decisión del Juez que impone el arresto, por lo que es evidente la violación al principio de la doble instancia.

 

Que resulta evidente que el citado artículo 647, letra g) de la Ley Orgánica del Trabajo es incompatible con el artículo 8, cardinal 1 y su letra h) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, cuyas disposiciones tienen jerarquía constitucional, conforme al artículo 23 de la Carta Magna que establece “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados en Venezuela, tienen jerarquía constitucional…”.

 

Que “el artículo 647 literal (sic) g de la Ley Orgánica del Trabajo, es incompatible con los artículos 44 ordinal 1° y 4° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y el artículo 8 numeral h de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto San José de Costa Rica, toda vez, que dicho artículo establece medida de arresto por el incumplimiento en el pago de la multa que hubiere fijado el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, sanción esta, que implica privación de la libertad, y como se dijo anteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año de 1999, los únicos investidos de autoridad para imponer el arresto, son los jueces en materia penal, aunado al hecho, de que cercena el derecho al principio de la doble instancia.”

 

Finalmente, declaró la desaplicación de la letra g) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordenó remitir a esta Sala Constitucional copia certificada del expediente para la revisión de la misma, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2006, a la luz del cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la sentencia de esta Sala número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo).

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, así como de aquellas definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

 

En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de arresto por considerar inconstitucional la letra g) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta las disposiciones y decisión antes citadas, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

  

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberán aplicarse preferentemente estas últimas.

 

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

 

En el caso sub júdice, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desaplicó la letra g) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la posibilidad que tiene el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de solicitar al Juez de Municipio o Parroquia el arresto del patrono que desacate la orden de reenganche y que haya incumplido la multa prevista por la ley ante tales desacatos, por estimar dicho órgano jurisdiccional que la mencionada norma colide con los artículos 44, cardinal 1 y 49, cardinal 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8, cardinal 1 y la letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión quedó definitivamente firme, conforme a lo señalado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión del 20 de julio de 2006, la cual remitió a esta Sala, en atención a lo dispuesto en sentencia No. 1400 del 8 de agosto de 2001 (Caso: Jesús Pérez Salazar y otros), respecto de la obligatoria remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma.

 

Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de la solicitud tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

 

El artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.” (Subrayado propio).

 

La Sala observa que la norma antes citada le otorga al funcionario de la Inspectoría de Trabajo, la posibilidad de acudir al juez de Municipio o Parroquia para solicitar el arresto del patrono multado por el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador.

 

Asimismo, aprecia que el derecho constitucional objeto de restricción, en el caso de autos, es el derecho a la libertad personal del patrono. La libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución, consolida este derecho como uno de sus valores primordiales dándole un rango de supremacía.

 

Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

 

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.                       Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2.                       Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3.                       La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4.                       Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5.                       Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.

 

En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad implica que la persona afectada se ve obligada a permanecer en un lugar determinado; asimismo, implica un aislamiento de quien la sufre; en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

 

            Esta privación de libertad para ser válida según la sentencia de esta Sala Nº 380 del 7 de marzo de 2007, requiere una serie de elementos como son: “la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva”.

 

En este sentido, la Sala ha señalado en su sentencia Nº 130 del 1 de febrero de 2006 (Caso: recurso de nulidad contra los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 94 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy) lo siguiente:

 

“…la libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República. De ella sólo puede privarse o únicamente puede ser restringida con razón suficiente: la comisión de un hecho que la ley nacional (la sociedad, a través de sus representantes parlamentarios o excepcionalmente el Presidente de la República) ha calificado como delictual.

La necesidad de proteger a la sociedad frente a ciertas conductas –castigándolas, dando con ello a la vez ejemplo de desaprobación y procurando luego la corrección de una conducta delictual- aconsejan privar a ciertas personas de su libertad,

 

(…omissis…)

 

El legislador nacional podría convertir en delito, y sancionar con privación de libertad, conductas que podrían juzgarse como de escasa gravedad. Sin duda sería un exceso –controlable por la jurisdicción constitucional, en todo caso-, pero que en principio reúne las condiciones exigidas. Lo contrario sí sería totalmente inaceptable: la privación o restricción de la libertad personal es un límite infranqueable, sólo superable por la Asamblea Nacional, y antes por el Congreso de la República.

 

(…omissis…)

 

La necesidad de intervención judicial para imponer penas que afecten la libertad personal también está prevista en la Constitución de la República, pues como derecho fundamental que es, se le ha regulado con detalle. El artículo 44 de la Carta Magna es la prueba del interés enorme del Constituyente en el derecho a la libertad personal. Se lee en él:

(…omissis…)

En ese artículo están contenidas las reglas para tutelar la libertad personal. En ellas se observa claramente la existencia de otros derechos: defensa y debido proceso. Recuérdese que la defensa es el instrumento básico del proceso y ambos son esenciales en la garantía del derecho a la libertad. Son derechos íntimamente unidos, lo que se ve con facilidad en el presente recurso, en el cual los actores continuamente los relacionan. De la libertad puede privarse, en ciertos casos (tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con garantías).

(…omissis…).

Ese artículo impone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

(…omissis…)

En fin, las detenciones (como vocablo genérico para identificar a cualquier medida de privación de libertad) pueden ser de dos tipos:

-                    Como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano).

-                    Como medida preventiva (detención administrativa preliminar a efectos de poner a la persona en manos de los tribunales; o detención ordenada por un juez directamente por estimar que hay razones que aconsejan el proceso sin libertad).

En realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado in franganti a una persona o se sospeche su culpabilidad). No tienen cabida, pues, las detenciones –ni judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible (previsto en ley nacional) que imputar, quedando a salvo, por supuesto, el poder disciplinario de los Jueces, que no es parte de su función jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar adecuadamente el desarrollo de la actividad procesal (ver sentencia Nº 1212 del 23 de junio de 2004, caso: “Carlo Palli”).

 (…omissis…)

En conclusión:

1)                 Para todas las sanciones existe la reserva legal (ley nacional, ley estadal u ordenanza).

2)                 Para las penas la reserva legal es nacional.

3)                 Si se está en presencia de infracciones de naturaleza administrativa, los órganos ejecutivos son competentes para imponer la sanción.

4)                 Si se trata de penas su imposición está reservada al Poder Judicial.

5)                 En los casos de previsión de delitos y penas, los órganos policiales pueden efectuar detenciones preventivas, siempre que hubieren sorprendido in franganti al infractor o que hayan sido autorizados por un juez”. (Subrayado propio).

 

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la letra g) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe la posibilidad de imponer una medida de arresto, que si bien es cierto se encuentra prevista en una ley nacional y deviene de una autoridad judicial, como lo es en el presente caso el Juez de Municipio, es el resultado o la consecuencia de un procedimiento instruido, sustanciado y decidido por el órgano administrativo, donde la participación del juez queda limitada a lograr su ejecución, pues no tiene conocimiento alguno de dicho procedimiento, y por tanto no puede verificar el cumplimiento de las garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para proceder a la restricción de la libertad personal.

 

En el caso planteado, el Juez de Municipio cuya decisión es objeto de revisión consideró que la referida norma viola el derecho al juez natural y señaló, en este sentido, que son solo los jueces penales quienes tienen la facultad de practicar el arresto.

 

En tal sentido, se debe destacar que el artículo en cuestión -artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo- se refiere a un procedimiento llevado por un órgano administrativo que sólo se remite al Juez de Municipio para ordenar el arresto, siendo este último un funcionario coadyuvante, que no puede abstenerse de ejecutar tal decisión, debido a que el mismo, según el texto de la ley, debe limitarse a cumplir con el oficio ordenado.

 

En atención de ello, corresponde a esta Sala valorar si existió una violación del derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en congruencia con la prohibición establecida en el artículo 44.1 eiusdem, en cuanto a que los órganos del Estado no pueden proceder a limitar la libertad personal sin que prevenga una orden judicial o exista una situación de flagrancia            -arrestado en flagrancia ex artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal-, normas estas que deben ser interpretadas restrictivamente de conformidad a su vez con el artículo 247 del referido Código.

 

            El derecho al juez natural se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, en su cardinal 4, establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

 

Esta Sala ha expuesto en reiteradas oportunidades el alcance y debida interpretación de dicha norma constitucional. Así, en sentencia Nº 520 del 7 de junio de 2000, estableció:

 

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”

En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia:

 

“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”.

 

De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.”

 

En este sentido, se observa que en el presente caso no se encuentra en discusión la facultad de los funcionarios judiciales distintos a los de competencia penal para imponer sanciones correctivas y/o disciplinarias.

 

Ahora bien, la orden es ejecutada por un funcionario judicial -supuesto de la ley laboral- que no ha tenido conocimiento de la causa por cuanto sólo actuaría como un funcionario ejecutor sin que éste tenga la facultad de anular el acto cuestionado o poner en libertad a la referida persona, pues el mérito de la aplicación de la sanción -según sentencia Nº 379 del 7 de marzo de 2007- le corresponde al funcionario administrativo de mayor jerarquía dentro del organismo -Ministro del Trabajo-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la orden de arresto no es emitida por una autoridad judicial sino por un funcionario administrativo que no resulta competente para ordenar medidas restrictivas de libertad, ya que estas se encuentran reservadas al Poder Judicial.

 

Así las cosas, esta Sala debe concluir que la disposición contenida en la letra g) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentra en armonía con las disposiciones legales y constitucionales vigentes, lo cual produce que la misma colide con principios fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna, como son los consagrados en los artículos 44 y 49. Así se decide.

 

En el caso de autos, haciendo una interpretación de la norma desaplicada -artículo 647, letra g) de la Ley Orgánica del Trabajo-, se entiende que la intención del legislador se dirigía a evitar cualquier conducta destinada a evadir el pago de la sanción impuesta por los Inspectores del Trabajo, pero debe destacarse que el mecanismo utilizado es excesivo, ya que parece desproporcionada la aplicación de una sanción privativa de libertad ante el incumplimiento de una sanción económica.

 

               Distinto hubiera sido el supuesto, si la referida norma hubiese establecido la adopción de una serie de previsiones tendentes a adecuar la pena de multa a la economía del condenado o a flexibilizar su ejecución.

 

Respecto de la conversión de multa en arresto, la Sala en sentencia Nº 130 del 1 de febrero de 2006, señaló:

 

“Las anteriores consideraciones obligan también a declarar que la conversión de multas en arrestos que permite el artículo 94 del Código impugnado es inconstitucional, por cuanto aunque las autoridades administrativas sí pueden imponer multas (siempre que exista una legislación nacional en tal sentido) no puede habilitarse a cualquier órgano administrativo a convertir la multa en arresto, todo ello sin que la Sala deje de reparar en la curiosa fórmula (común a otras leyes, según ha podido constatar en otros procesos de nulidad), según la cual quien no pudiera satisfacer una multa tendrá derecho a que se le conmute en arresto. Curioso (y reprochable) derecho, que consiste en admitir un desmejoramiento individual.”

 

Analizando la norma desaplicada por el Juez de Municipio, se destaca que el fin por ella buscado puede alcanzarse con otros medios menos lesivos, ya que la sanción que aplica al caso concreto -arresto sustitutivo- no se corresponde con el objetivo perseguido, puesto que el mismo puede ser resarcido mediante otros mecanismos coercitivos.

 

En conclusión, pareciera que el legislador hizo privar el capital económico sobre los derechos del individuo, lo cual conforme a los principios y valores constitucionales reseñados en el presente fallo, en aras del principio de supremacía constitucional, es desde todo punto de vista desproporcionado.

 

No obstante lo anterior, advierte la Sala que la norma bajo estudio afecta la libertad del patrono, pero también afecta los derechos de los trabajadores al ver menoscabado su derecho al reenganche y al pago de salarios caídos, ante la negativa de la Inspectoría del Trabajo de dar cumplimiento a la providencia administrativa.

 

Por ello es importante analizar qué ocurrirá en el presente caso ante la negativa del patrono de ejecutar el acto administrativo y cumplir con la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo. Es decir, viendo que no es posible la práctica de dicho arresto, ¿qué otra alternativa tendría el trabajador para lograr el cumplimiento de dicho acto?, ya que los medios existentes no logran satisfacer su pretensión. La Sala en sentencia Nº 380 de 7 de marzo de 2007, en un caso semejante al de autos, estableció que:

 

“En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

 

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

 

En razón de lo anterior, esta Sala declara conforme a derecho la decisión dictada el 20 de julio de 2006 por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se desaplicó la letra g) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la posibilidad de practicar el arresto ante el incumplimiento de las multas impuestas por las Inspectorías del Trabajo; y así se declara.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

 

CONFORME A DERECHO la sentencia definitivamente firme, dictada el 20 de julio de 2006 por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la letra g) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  21 días del mes de mayo  de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz 

          Magistrado

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López 

                                                                               Magistrado                     

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              Magistrado

 

 

                                                                                  Carmen Zuleta de Merchán

                                                                                      Magistrada

 

 

Arcadio Delgado Rosales

   Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 06-1489

ADR/

 

Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto con relación al fallo que antecede, por las razones que se exponen a continuación:

 

La mayoría sentenciadora consideró conforme a derecho la sentencia dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Quien disiente estima respecto de los fundamentos de dicha decisión, lo siguiente:

 

1.- En primer lugar, se observa que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desaplicó por inconstitucional el artículo 647, literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose en que dicha norma es incompatible con los artículos 44.1 y 49, numerales 1 y 4 de la Constitución, por cuanto “…los únicos investidos de autoridad para imponer el arresto, son los jueces en materia penal, aunado al hecho, de que cercena el derecho al principio de la doble instancia …”.

 

De la motiva del fallo que se discrepa, se desprende que la mayoría sentenciadora, si bien concluyó que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, vulnera el derecho al juez natural, como lo considerara el a quo; no obstante, no analizó el argumento esgrimido por éste, sino que se basó en que la medida de arresto:

 

“…la orden es ejecutada por un funcionario judicial –supuesto de la ley laboral- que no ha tenido conocimiento de la causa por cuanto sólo actuaría como un funcionario ejecutor sin que éste tenga la facultad de anular el acto cuestionado o poner en libertad a la referida persona, pues el mérito de la aplicación de la sanción [...]omissis[...] le corresponde al funcionario administrativo de mayor jerarquía dentro del organismo –Ministro del Trabajo-[...]”.

 

2.- Quien disiente estima que el argumento esgrimido por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resulta infundado, en virtud de que no es correcta la afirmación que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 sólo los jueces con competencia en materia penal pueden imponer la sanción de arresto, tal y como se expone en la motiva del fallo que precede. Si ello fuere así habría que declarar inconstitucionales numerosas disposiciones que atribuyen dicha potestad a autoridades judiciales de la República, que no necesariamente ejercen la competencia en materia penal, tal sería el caso del numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

           

3.- Contrariamente a lo sostenido en el fallo del cual se discrepa, el artículo 647, literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, en modo alguno vulnera el derecho al juez natural consagrado en el artículo 49 constitucional, toda vez que como su propio texto lo revela, el legislador estableció que la imposición del arresto, en caso de que el multado no pague la multa, en el supuesto previsto en dicha norma, competerá al “juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado” y no a ningún funcionario administrativo, y si lo cuestionado es como se señala en el folio 10 que “…el procedimiento es llevado a cabo por el funcionario administrativo, es decir, el Inspector del Trabajo...”, ello no resulta inconstitucional pues es dicho funcionario quien impone la multa, y en aras de ajustar la norma al postulado constitucional que garantiza un debido proceso y el derecho a la defensa, bastaba con que la mayoría interpretara el alcance de dicha norma, en el sentido de que una vez que el funcionario se dirija de oficio al Juez de municipio o Parroquia del lugar de residencia del imputado, a los fines de la imposición del arresto correspondiente, el juez citará y oirá las razones de quien no pagó la multa, y en caso de no efectuar la cancelación de la misma o de no justificar su incapacidad económica, la autoridad judicial ordenará el arresto, tal y como expresamente lo previno la norma.

 

4.- Quien suscribe al considerar que la norma desaplicada no es inconstitucional, tampoco está de acuerdo con la sustitución del arresto en ella previsto, por la aplicación del mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, a que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Queda así expresado el criterio del disidente.

 

Caracas, en la fecha ut-supra.

 

La Presidenta de la Sala,

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Disidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

EXP. Nº: 06-1489 (v.s)

J.E.C.R./

 

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró conforme a derecho el control difuso de la constitucionalidad del literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2006.

En ese sentido, discrepa quien disiente de la afirmación contenida en la página 21 de la sentencia, según la cual: “no se encuentra en discusión la facultad de los funcionarios judiciales distintos a los de competencia penal para imponer sanciones correctivas y/o disciplinarias”.  Pues la idea subyacente es que fuera del ámbito disciplinario sólo los jueces penales pueden dictar medidas privativas de la libertad, cuando ello no es cierto.  Así, a pesar de que resulta pertinente la cita del precedente contenido en la sentencia N° 144/2000 de 24 de marzo, que interpretó el alcance del derecho constitucional al juez natural, se obvió que al ser la competencia objeto de la reserva legal es al legislador a quien le corresponde definir en qué términos la distribución de competencias se realiza en torno a la especialidad de los jueces, lo cual implica que no necesariamente la potestad de decretar medidas privativas de la libertad que excedan del ámbito disciplinario corresponda exclusivamente a los jueces penales, muestra de ello lo es, por ejemplo, la norma que surgía de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3 y 32, cardinales 1 y 2 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que permitía que el Juez con competencia en materia de Familia decretara medidas cautelares de privación de la libertad en los delitos de género, potestad que contó con el aval de la Sala según el fallo N° 972/2006 de 9 de mayo.

En otro orden de ideas, y esta vez desde una perspectiva constitucional laboral, cabe referir que el sistema de multas está concebido para tutelar los derechos de los trabajadores ante la contumacia del patrono, y que su insuficiencia -aún no superada- fue la que originó la línea jurisprudencial iniciada por el fallo N° 1318/2001 de 2 de agosto (los denominados casos de las Inspectorías del Trabajo). En efecto, la violación de la normativa laboral, cuyo contenido en sus aspectos más fundamentales tiene la condición de derechos humanos, fue completa y absolutamente silenciada en la sentencia disentida, y lo que es peor, en el fallo pareciera que privó la tutela de los derechos del patrono sin ponderar su yuxtaposición con los de los trabajadores, y muestra de esto lo son, los siguientes párrafos:

“Distinto hubiera sido el supuesto si la referida norma hubiese establecido la adopción de una serie de previsiones tendentes a adecuar la pena de multa a la economía del condenado o a flexibilizar su ejecución

(…)

En conclusión, pareciera que el legislador hizo privar el capital económico sobre los derechos del individuo, lo cual conforme a los principios y valores constitucionales reseñados en el presente fallo, en aras del principio de supremacía constitucional, es desde todo punto de vista desproporcionado”.

 

Lo citado demuestra la visión fraccionada del problema que, por ende, conllevó a que la solución dada haya sido del mismo talante, pues, la mayoría sentenciadora no ha aceptado que la relación patrono-trabajador es una relación de poder en el que el aspecto económico es nodal, tanto que es la herramienta disuasiva para lograr el cumplimiento de las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Finalmente, en atención a esa situación de poder económico que es la relación patrono-trabajador, es evidente que el régimen de multas sucesivas que la mayoría sentenciadora señaló como medio sustitutivo va a vaciar de contenido el contenido original del literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, según el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000), lo que obliga a citar la pregunta que se hizo esta misma Sala en el referido fallo N° 1318/2001 “¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?”.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente.

En la fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Disidente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 06-1489

CZdeM/