SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente
Nº 04-1104
El 4 de mayo de 2004, el ciudadano EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO, titular
de la cédula de identidad N° 11.410.902, asistido por el abogado Yael Bello
Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
99.306, interpuso ante esta Sala Constitucional recurso de nulidad por razones
de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.573 del 19 de noviembre de
2002.
El 5 de mayo de 2004, se dio cuenta
en Sala del expediente y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de
Sustanciación.
Por auto del 13 de mayo de 2004, el Juzgado de
Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenando de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, notificar al Presidente de la Asamblea Nacional
y al Fiscal General de la
República, de igual forma se dispuso emplazar a los
interesados mediante cartel.
Practicadas las notificaciones ordenadas, se libró
el cartel de emplazamiento a los interesados.
El 5 de mayo de 2005, el ciudadano Exssel Betancourt,
parte recurrente, consignó página del diario El Nuevo País donde fue publicado
el cartel.
Vencida la fase probatoria, el 19 de enero de 2006,
se acordó remitir el expediente a la
Sala a los fines de la designación del ponente, comienzo de
la relación y fijación del acto de informes orales.
En virtud de la reconstitución
de la Sala y
elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente
y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco
Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de
Merchán.
Mediante auto del 24 de enero de 2006, se fijó el tercer
día hábil siguiente para el comienzo de la relación y se designó como ponente a
la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El
21 de febrero de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del
acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados
Luis Felipe Palma y Marlene Saavedra, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 28.601 y 71.815, respectivamente, actuando en
su condición de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional,
así como de la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, actuando en representación del
Ministerio Público.
El
18 de abril de 2006 se dijo “Vistos”
en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a
dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La pretensión procesal del actor es
la declaratoria de nulidad del artículo 11 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.573 del 19 de noviembre de
2002, cuyo texto expresa:
“Artículo
11. Las Rectoras o los Rectores Electorales mientras se encuentren en el
ejercicio de sus funciones, gozan de las prerrogativas procesales
correspondientes al antejuicio de mérito, contempladas en el Código Orgánico
Procesal Penal para los altos funcionarios de los poderes públicos”.
Señala el recurrente que el artículo 377 del Código Orgánico Procesal
Penal define taxativamente quiénes son considerados como “altos funcionarios” y, por tanto, detentan el privilegio
constitucional del antejuicio de mérito.
Que “(…) nuestro Texto Constitucional limita expresamente quiénes son
beneficiarios del privilegio procesal excepcional del antejuicio de mérito, es
decir i) El Presidente (a) de la República o quien haga sus veces, ii)
Vicepresidente (a) de la
República, iii) integrantes de la Asamblea Nacional,
iv) integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, v) Ministros (as), vi)
Procurador (a) General de la República, vii) Fiscal (a) General de la República, viii)
Contralor (a) General de la
República, ix) Defensor (a) General de la República (sic),
x) Gobernadores (as), xi) Oficiales (as) Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional
y, xii) Jefes (as) de Misiones Diplomáticas de la República”.
En tal sentido, afirma
que “(…) el antejuicio de mérito, según la Constitución y por
exclusión expresa no aplica a los miembros Rectores del Consejo Nacional
Electoral. Y, a pesar de ello, la Ley Orgánica del Poder Electoral pretende ampliar
la norma constitucional, incluyendo indebidamente y contra el mandato constitucional
a dichos funcionarios (…)”.
En apoyo al anterior
argumento, sostiene que el antejuicio de mérito es “(…) un privilegio constitucional excepcional que permite a
determinadas personas (sólo las señaladas expresamente en la Constitución)
en función de su cargo público, un manto de protección que restringe sólo en
esos casos constitucionalmente señalados la garantía de la justicia y del
proceso judicial que establece la propia Constitución en sus artículos 253, 254
y 257”.
Concluye su exposición,
manifestando que “En tal sentido, sólo
una norma constitucional y no legal puede establecer una excepción a la
garantía constitucional de impartir justicia y a las reglas generales de
enjuiciamiento e investigación que rigen, en principio, para todos los
ciudadanos, (…) ¿Cómo entonces una norma legal puede obviar la aplicación del
proceso judicial y regular mediante el establecimiento indebido del privilegio
del antejuicio de mérito a funcionarios públicos que, por expresa mención
constitucional están excluidos, y así vulnerar una norma constitucional?.
¿Acaso una norma legal puede violentar la potestad del Poder Judicial de
administrar e impartir justicia o, lo que es más grave, modificar las pautas
constitucionales para el reconocimiento del privilegio del antejuicio de
mérito?”.
El recurrente alega que la norma impugnada se aparta de la enumeración
contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto
en los artículos 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el actor solicita a esta
Sala Constitucional que declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad
del artículo 11 de la
Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.573 del 19 de noviembre de 2002.
II
DE LOS INFORMES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional
manifestaron en su escrito de informes lo que sigue:
Como punto previo, solicitaron que
la pretensión anulatoria fuese declarada inadmisible por la Sala por cuanto el actor
carece de “legitimidad” para ejercer
el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad ello porque “(…) a partir de la sentencia n° 1077/2000, la Sala ha exigido una ‘conexión
con un caso concreto’. De tal forma ‘quien intente el recurso de interpretación
(sic) constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés
jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y
específica en que se encuentra’ (…)”.
En tal sentido, plantearon la causal
de inadmisibilidad del recurso a que se refiere el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia “(…)
aplicable por remisión del aparte 5 del artículo 21 ejusdem. De acuerdo con el
aparte 17 del artículo 21 de la
Ley citada, solicitamos la apertura de una articulación con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre la cuestión de fondo, sostienen
que “El artículo 11 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral sólo podría ser tachado de inconstitucional, si se
establece que la enumeración allí establecida es exhaustiva y excluyente, es
decir, que tuviera por objeto prohibir al Legislador el uso de la prerrogativa
para otros funcionarios. Esta interrogante puede ser despejada a través de las
reglas tradicionales de interpretación”.
Que “(…) la interpretación gramatical no es suficiente para resolver el
asunto. El texto del artículo 266 no permite excluir claramente la facultad del
legislador en otorgar la prerrogativa del antejuicio de mérito cuando se trata
de funcionarios distintos a los allí indicados”.
Que “(…) la interpretación sistemática del artículo 266 de la Constitución
permite advertir que la norma constitucional tiene por objeto primario la
regulación de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia. Se trata, en
primer lugar, de una norma de organización y procedimiento. Sólo de forma
incidental el artículo 266 regula el contenido de la figura jurídica del
antejuicio de mérito. Pero su objeto no es el de una regulación exhaustiva de
esa institución. Por tal motivo, es el Legislador quien ha desarrollado algunos
de sus aspectos más relevantes (…)”.
Que “También debe tomarse en cuenta que el Constituyente al considerar la
remoción de los integrantes del Poder Ciudadano y del Consejo Nacional
Electoral, establece en el último aparte de los artículos 279 y 296 de la Constitución
respectivamente, que ‘… serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional
previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia’. Con ello la
interpretación sistemática nos indica que la Constitución
ha procurado rodear a las Máximas Autoridades del Poder Electoral de garantías
suficientes que permitan el ejercicio de sus funciones en condiciones de
autonomía e independencia”.
Que “(…) de acuerdo con la finalidad de la institución del antejuicio de
mérito, podemos concluir que la enumeración contenida en el numeral 2 del
artículo 266 de la
Constitución no tiene un carácter exhaustivo o excluyente que
impida a la Asamblea
Nacional en ejercicio de su función legislativa, extender la
protección extraordinaria del antejuicio de mérito a las máximas autoridades
del Poder Electoral (…)”.
Concluyen que el artículo 11 de la Ley Orgánica cuya nulidad se
demanda “(…) no excede ni contraría el
objeto de la figura del antejuicio de mérito, sino que su aplicación en el caso
de las Rectoras o los Rectores electorales se encuentra materialmente
justificada por la necesidad de garantizar la autonomía e independencia del
Poder Electoral, representado por tales funcionarios (…)”.
Con fundamento en lo expuesto,
solicitaron que se declare sin lugar la pretensión de nulidad por
inconstitucionalidad incoada contra el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral.
III
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio
Público manifestó su opinión en los siguientes términos:
Señaló que la disposición legal
impugnada “(…) es una norma de las
llamadas de reenvío y ella otorga el privilegio del antejuicio de mérito a los
Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.
A partir del texto de los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución
vigente, advirtió que “(…) el
Constituyente no incluyó a los Rectores del Consejo Nacional Electoral entre
los órganos del Estado que gozan del privilegio procesal del antejuicio de
mérito, y no existe en la Carta Magna
alguna otra norma que permita al legislador abrir la oportunidad para ellos.
Estas normas constituyen además, la base constitucional tanto para los
artículos 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal, como el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia”.
Luego de transcribir la sentencia dictada el 17 de mayo de 2000 por la Sala Electoral, que interpretó
el derogado artículo 52 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, afirmó que “El contenido de la sentencia (…) nos
conduce al análisis comparativo entre la Constitución
de 1961 esto es, al único aparte del artículo 113 (sic) ‘gozarán de los
privilegios que la Ley
establezca para asegurar su independencia en el ejercicio de sus funciones’
disposición que resultaba la base constitucional expresa y suficiente para
facultar la extensión por vía legal de la prerrogativa del antejuicio de mérito
a los miembros del Consejo Nacional Electoral, norma inexistente en la Constitución
de 1999, por cuanto no puede asimilarse al artículo 279 que establece todo lo
relativo a la independencia y autonomía de los órganos del Poder Electoral”.
Que “(…) como quiera que la
prerrogativa procesal ya anunciada es una excepción al principio de igualdad, y
por ello constituye materia de reserva constitucional, no puede esta
Representación Fiscal dejar de observar, que en la norma contenida en el
artículo 266 del Texto Fundamental se encuentren incluidos los miembros del
Poder Ciudadano en forma individual y no como componentes de un Poder Público,
y no así los miembros del Poder Electoral”.
Que “Resulta entonces necesario un
análisis que sólo podría efectuar esta Sala Constitucional, como su último
intérprete sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales; así como la responsable de mantener la integridad,
efectividad y supremacía constitucional”.
Finalmente, el Ministerio Público considera que en virtud del principio
de supremacía de la
Constitución, la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral deviene en inconstitucional “(…)
por cuanto no existe norma alguna de nuestra Carta Magna, que permita
expresamente incluir a los Rectores del Consejo Nacional Electoral como órganos
del privilegio procesal del antejuicio de mérito”.
IV
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Para decidir la Sala
observa:
Como punto previo de análisis, la
Sala debe pronunciarse sobre el alegato esgrimido por los
apoderados judiciales de la Asamblea
Nacional, relativo a la falta de “legitimidad” del actor para solicitar la nulidad por motivos de
inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral, con fundamento en lo dispuesto en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en concordancia con el aparte 5 del artículo 21 eiusdem. En tal sentido, solicitan la
tramitación de una “(…) articulación con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
Para dilucidar la procedencia de la causal de inadmisibilidad invocada,
esta Sala considera menester reiterar que para el ejercicio de acciones como la
planteada en autos, los requisitos de acceso a la jurisdicción se flexibilizan
por el especial objeto de control en los juicios de nulidad por
inconstitucionalidad seguidos contra actos legislativos o actos que detenten
rango de ley que lo constituye el examen de una norma legal y su conformidad
con las normas positivas, principios y valores recogidos en el Texto
Fundamental.
En tal sentido, la Sala
ha reiterado, desde una perspectiva garantista del derecho fundamental a
obtener la tutela judicial efectiva no sólo de los intereses individualizados
en cada proceso, sino incluso de aquellos colectivos o difusos (ex artículo 26 constitucional), que la
legitimación requerida para solicitar el control concentrado de la constitucionalidad
constituye un simple interés, no calificado por el legislador.
En razón del carácter objetivo del juicio de inconstitucionalidad, la Sala al analizar este
presupuesto lo ha desprovisto de cualquier noción subjetiva en su
configuración, puesto que no hay una contención inter partes en términos procesales, y ha expuesto como premisa que
“(…) el interés que asiste a un individuo
en particular para recurrir no se encuentra comprendido de manera exclusiva y
excluyente en un interés procesal que le es propio, por no haber una contención
propiamente dicha que lo antagonice contra derechos y obligaciones
pertenecientes o recaídas en una contraparte” (Vid. Sentencia de esta Sala
N° 1.185 del 17 de junio de 2004, caso: “Petróleos
de Venezuela, S.A.”).
En ese orden, el párrafo 9 del
artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia -que reproduce la disposición contenida en el
derogado artículo 112 de la Ley
Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia- establece:
“Toda persona natural o jurídica, que sea
afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro
acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del
Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal,
legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares,
puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por
razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad (…omissis…)”.
Como se observa, la norma estipula que toda persona natural o jurídica
afectada en sus derechos e intereses por la norma puede solicitar su nulidad, sin
embargo, tal afectación ha sido entendida por la Sala como un interés del
recurrente en preservar la integridad del orden constitucional y la correcta
articulación del sistema normativo que lo desarrolla, de allí que, a diferencia
de la legitimación calificada exigida en el contencioso administrativo (que requiere
un interés personal, legítimo y directo para obtener el control de la actividad
administrativa), el avance jurisprudencial de la Sala ha favorecido el acceso
a la jurisdicción constitucional en este tipo de procesos sin requerir alguna
calificación especial para el ejercicio de la acción popular -legitimación
amplia- (A mayor abundamiento, véase sentencias de esta Sala Nros. 163 del 5 de
febrero de 2002, caso: “Germán Macero
Beltrán y Edwin Martínez Pares”; 819 del 24 de abril de 2002, caso: “Armando Contreras Díaz”;
37 del 27 de enero de 2004, caso: “Asociación
Cooperativa Mixta La
Salvación” y 266 del 16 de marzo de 2005, caso: “Carlos
Herrera”).
Consecuencia de este razonamiento,
esta Sala estima que tampoco resulta viable la solicitud efectuada por los
apoderados judiciales de la Asamblea
Nacional de tramitar una incidencia probatoria dirigida a
debatir la legitimación procesal del actor.
Por otra parte, los precitados
representantes judiciales refuerzan la falta de legitimación del actor con la
ausencia de un caso concreto vinculado a la “interpretación”
requerida, invocando para ello la sentencia de la Sala N° 1.077 del 22 de
septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio
León”. Al respecto, esta Sala aclara que el precedente citado alude a la
legitimación requerida para el ejercicio de otro mecanismo jurisdiccional,
distinto al recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, cual es el
recurso de interpretación de normas constitucionales. Por tanto, esta Sala
desestima el alegato previo de falta de legitimación del actor invocado por los
apoderados judiciales del Órgano Legislativo Nacional. Así se decide.
Desechado el punto anterior, esta Sala observa que no se acompañó al
escrito contentivo de la pretensión anulatoria copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela donde se publicó la Ley
Orgánica del Poder Electoral, cuyo artículo 11 constituye el
objeto de examen del presente recurso de nulidad, no obstante lo expresado en
el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, esta
Sala en virtud del principio iura novit
curia y visto que el actor señaló el
número y fecha de publicación de la Ley
Orgánica mencionada, pasa a examinar las denuncias de
inconstitucionalidad presentadas, así como los argumentos y defensas propuestas
por la Asamblea Nacional
y por el Ministerio Público, tal como ha procedido en anteriores oportunidades
frente a la deficiencia advertida (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.393 del 7 de
agosto de 2001, caso: “Fermín Toro
Jiménez”).
Ello así, se observa que la norma cuestionada es el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral que le reconoce a los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional
Electoral la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito en los siguientes
términos:
“Artículo
11. Las Rectoras o los Rectores Electorales mientras se encuentren en el
ejercicio de sus funciones, gozan de las prerrogativas procesales
correspondientes al antejuicio de mérito, contempladas en el Código Orgánico
Procesal Penal para los altos funcionarios de los poderes
públicos”.
Como se desprende de su tenor, la norma consagra la prerrogativa del
antejuicio de mérito en beneficio de los Rectores o Rectoras del Consejo
Nacional Electoral, remitiendo su regulación a las previsiones contenidas en el
Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición legal, según lo argüido por el
actor, incorpora sujetos distintos a aquellos previstos en los numerales 2 y 3
del artículo 266 constitucional alterando su enumeración, de carácter taxativo.
Por su parte, los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional
sostienen que de acuerdo con la finalidad de la institución del antejuicio de
mérito, la enumeración contenida en el numeral 2 del artículo 266 de la Constitución
no tiene un carácter exhaustivo o excluyente que impida al legislador extender
la protección extraordinaria del antejuicio de mérito a las máximas autoridades
del Poder Electoral.
Precisados los argumentos del actor, así como del Órgano Legislativo
Nacional, la Sala
estima que el asunto de fondo se contrae a evaluar la libertad que tiene el
legislador para extender la prerrogativa del antejuicio de mérito a altos funcionarios
distintos a los señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Carta Magna. Para ello, la Sala debe partir de las
siguientes premisas:
En casos similares al planteado, esta Sala ha fijado las reglas que rigen
el proceso de interpretación que exige estos procedimientos de naturaleza
objetiva, haciendo énfasis en la llamada técnica de “interpretación conforme a la Constitución”, que encuentra su fin último en
la preservación del orden normativo a través de la armonización de los
preceptos legales con la Constitución.
En tal sentido, en sentencia N° 2.855 del 20 de noviembre de 2002, caso: “Federación Nacional de Ganaderos (FEDENAGA)”,
la Sala destacó,
como lineamiento de su labor interpretativa, que entre diversas
interpretaciones posibles de una norma legal, deberá prevalecer aquella que
mejor se adapte al sentido de la norma fundamental, sin que ello devenga en una
infracción de orden constitucional o que su interpretación ofrezca dudas
razonables. En esa oportunidad, la
Sala afirmó:
“Puede ocurrir, sin embargo, que el texto de una determinada disposición
normativa se halle, en efecto, conforme a la Constitución,
pero sólo en tanto se le interprete de una determinada manera. Es lo que se
alude como el principio hermenéutico favor
constitucione, conforme al cual, cuando surjan dudas acerca de la
incompatibilidad de un dispositivo legal con la Constitución o
se intuya la existencia de un conflicto normativo, el operador jurídico debe
proceder a la interpretación de aquél en el sentido que se adecue al texto
constitucional, logrando la armonía del sistema a través de su labor exegética
sin permitir su nulidad; no se trata de erigirse en ‘legislador negativo’, lo importante es asumir una
interpretación de acuerdo con los principios y valores que la Constitución
expresa.
El principio de la constitucionalidad de las leyes, que no sólo se
limita a la afirmación formal de que la Ley se tendrá por válida hasta
cuando sea declarada inconstitucional, implica además: la confianza otorgada al
legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios
constitucionales; la seguridad de que la ley no será declarada inconstitucional
sino cuando exista insalvable contradicción con la Constitución;
y siempre que existiendo la posibilidad de que la amplitud para interpretar la
ley se preste a una inconstitucional (sic), hay que presumir que sea ‘razonablemente posible’ que el
Legislador ha sobreentendido que la interpretación correcta será aquella que
permita a la misma mantenerse dentro de los límites constitucionales (García de
Enterría, La
Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional,
Editorial Civitas, Pág. 96”)”.
Este enfoque presupone una labor dirigida a la integración de la norma en
el ordenamiento constitucional, partiendo de su consideración como un conjunto
sistemático y orgánico, para lo cual el intérprete deberá, en tanto ello sea
compatible con la norma fundamental, preservar la vigencia y eficacia de la
norma legal -en tanto se presuma su constitucionalidad- y adminicularla de
forma coherente y homogénea al sistema que le sirve de base. Esta
interpretación deberá hacerse de forma armónica con los principios rectores
contenidos en la Carta Magna
y siempre que tal labor no desvíe el verdadero significado de la norma legal
examinada ante la jurisdicción constitucional, pues su falta de concordancia o
la falta de adecuación del precepto normativo a la Constitución,
deviene forzosamente en su nulidad por inconstitucionalidad.
El anterior método se inserta dentro del deber de asegurar la integridad
de la Constitución
–imperativo recogido en el enunciado del artículo 334 de la Carta Magna vigente- y permite
a esta Sala, en tanto supremo y último intérprete del ordenamiento
constitucional conservar la legitimidad de las normas legislativas –o cualquier
otro precepto normativo de igual rango- que se ajustan al orden primario y
declarar la nulidad de aquellas cuya aplicación comporta una contradicción o
disminución de los principios, valores y normas del Texto Constitucional.
A partir de esta premisa interpretativa, pasa la Sala a verificar si la norma
acusada se aparta o no de lo dispuesto por el Constituyente en los numerales 2
y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y, para ello, se advierte que el antejuicio
de mérito ha sido definido por la doctrina patria como una prerrogativa
procesal, estatuido como una excepción a la aplicación de la ley penal en razón
de la persona. En tal sentido, se ha definido como una sustracción temporal del
sujeto a la ley procesal común, que tiene el alcance de “(…) un impedimento que posterga el proceso común hasta que se hayan
producido ciertos actos no jurisdiccionales después de los cuales la parte
condenada quedará sujeta a acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes,
ante los tribunales ordinarios” (Vid. Mendoza Troconis, José Rafael, “Curso de Derecho Penal Venezolano”, Parte
General, Tomo I, Caracas, 1981, pág. 310).
Si bien en la configuración gramatical de la norma impugnada se emplea la
expresión prerrogativa, la doctrina y la jurisprudencia penal le han dado al
antejuicio de mérito el tratamiento de un “privilegio”
o garantía procesal de orden constitucional, sin embargo, ambas expresiones se
usan como equivalentes. Así, el autor Sosa Chacín al analizar este presupuesto
del juicio penal afirma que esta prerrogativa no le da al sujeto ni el carácter
de inviolable ni el carácter de inmune, sino que queda sometido al mismo
tratamiento que otros ciudadanos en lo que respecta a la aplicación del derecho
material; la distinción surge en lo relativo a la aplicación de las normas
procesales penales “(…) a los efectos de
evitar que los sujetos investidos de funciones públicas sean perseguidos por
razones de índole política o personal en la misma medida en que lo pueda ser
cualquier ciudadano, tendiendo la garantía a permitir el eficaz desempeño del
cargo” (Vid. Sosa Chacín, Jorge, “Derecho
Penal”, Tomo Primero, Caracas, 1978, pp. 280-281). Por su parte, la Sala de Casación Penal de
este Alto Tribunal ha sostenido que esta prerrogativa se concibe como un
procedimiento especial de “garantías
reforzadas” llamado a proteger el principio de tutela judicial efectiva
recogido en el artículo 49 de la Carta Magna
vigente (Vid. Sentencia de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N°
456 del 10 de diciembre de 2003, caso: “Fiscal
General de la
República”).
Así, la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia también ha puesto de relieve su naturaleza de
procedimiento especial al definir el antejuicio de mérito como “(…)
un procedimiento penal especial que, instaurado en virtud de la querella del
Fiscal General de la
República y conducido por el principio del contradictorio,
tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el
enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el
ordenamiento constitucional de la República (…)” (Vid. Sentencia del 30 de mayo
de 2000, caso: “Luis Manuel Miquilena
Hernández”).
Esta prerrogativa se instaura como una excepción constitucionalmente
prevista del derecho a la igualdad jurídica de las personas ante la ley
-previsto en el artículo 21 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela- y
conlleva el establecimiento de garantías procesales que constituye una
formalidad esencial previa al juicio penal incoado contra el sujeto que lo
goza, justificado en “(…) la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando
que quienes en un determinado momento resulten piezas fundamentales en la
conducción de las políticas públicas, sean desviados de sus obligaciones en razón de acusaciones,
infundadas o no, formuladas en su contra, y a las cuales, sin duda, se encuentran
permanentemente expuestos” (Vid. Sentencias de la Sala Plena
del 12 de julio de 2000, caso:“Jesús Fernando González Cazorla” y del 5
de mayo de 2000, caso: “Pedro Mantellini
González”, acogida esta última por la Sala Constitucional
en sentencia N° 233 del 11 de marzo de 2005, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”).
Este requisito de procedibilidad de la acusación penal, de carácter
tutorial o preliminar, ha sido analizado sistemáticamente por la jurisprudencia
de la Sala Plena
de este Alto Tribunal, destacando en su tratamiento el bien jurídico que
resguarda: la continuidad de la función pública que ejerce un funcionario de
alta investidura en cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional. En
efecto, el antejuicio de mérito ha sido descrito como “(…) un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por
objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan
cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de
las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública”
(Vid. Sentencia de la Sala Plena
del 22 de septiembre de 2004, caso: “Juan Ubaldo Jiménez Silva”).
La posibilidad de extender este régimen de protección a otros altos
funcionarios, entre ellos los electorales, ha sido examinada en otras
oportunidades a la luz del ordenamiento preconstitucional de 1999 por la
Sala Plena de la otrora Corte Suprema de
Justicia y, luego de la entrada en vigencia de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, por la Sala Electoral de este Alto
Tribunal.
En tal sentido, la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno en su
decisión dictada el 19 de julio 1984, recaída en el recurso de nulidad por
inconstitucionalidad ejercido contra el artículo 152 de la derogada Ley
Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, que establecía la competencia procesal de la Corte Suprema de
Justicia para someter a su conocimiento el enjuiciamiento de los altos
funcionarios enumerados en el artículo 215 de la Constitución
de 1961, aun cuando éstos hubieran dejado de ejercer sus funciones, siempre que
el hecho delictual imputado se hubiese cometido en el tiempo de su actuación, declaró
la incompatibilidad de ese dispositivo con el Texto Constitucional de 1961, y
por tanto su nulidad, estimando para ello que “(…) cuando como requisito para el enjuiciamiento de determinados
delitos se establezca el antejuicio y la competencia jurisdiccional especial de
la Corte, en
atención a la prerrogativa de que goza el acusado por razón de su cargo, como
es el caso de los citados funcionarios, tanto ese requisito como esa
competencia deberá establecerlos la propia Constitución y no una ley ordinaria,
como antes se expresó. Y por ello, porque se trataría de consagrar una
prerrogativa constitucional, es decir, una excepción a una de las garantías
individuales que sólo el Constituyente puede sancionar o autorizar y no el
Congreso”.
Tal motivación atendió a una interpretación restrictiva de la norma
primaria, sin posibilidad de admitir la ampliación temporal del supuesto en
ella contenido, esto es, restringiendo el goce de esa prerrogativa sólo a los
funcionarios en ejercicio activo de su cargo, posición ésta que subsiste en la
actualidad.
El avance jurisprudencial de la Corte
Suprema de Justicia mantuvo que la enumeración de los altos
funcionarios contenida en los ordinales 1° y 2° del artículo 215 de la Constitución
de 1961 era taxativa y en ningún caso admitía la extensión de esta prerrogativa
a sujetos distintos de los mencionados en la norma. Así, en un auto dictado el
1 de julio de 1986, caso: “Giomar Ojeda
Alcalá”, reiteró:
“Si bien es cierto que los miembros de las
asambleas legislativas gozan de inmunidad en el territorio del Estado
respectivo, en los términos del artículo 19 de la Constitución
de la República,
que igualmente asimila este privilegio al de los senadores y diputados,
consagrado en el artículo 143 de la misma Carta, tal asimilación no alcanza al
derecho del antejuicio de mérito previsto en los artículos 144 y 215 ordinal 2°
ejusdem, por cuanto entre los altos funcionarios taxativamente enumerados por
esta última disposición constitucional como sujetos del referido antejuicio, ni
entre los del ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se
encuentran comprendidos los miembros de las asambleas legislativas de los
estados; razones por las cuales no procede en este caso la tramitación ante
este Supremo Tribunal del antejuicio de mérito a que se refiere el tribunal
remitente (…)”.
Con posterioridad, la Corte Suprema de
Justicia en Pleno reconoció la vigencia del artículo 52 de la derogada Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, que otorgaba la prerrogativa
del antejuicio de mérito a los miembros del Consejo Nacional Electoral, admitiendo
expresamente la ampliación subjetiva de la previsión constitucional, a través
de su sentencia N° 1.027 del 5 de febrero de 1999, caso: “Andrés Caleca”, motivando para ello como sigue:
“La información que ha tenido esta Corte, a
través de los recaudos examinados, es que efectivamente existe una
investigación que está realizando el Tribunal Superior de Salvaguarda, en
relación a unos supuestos delitos cometidos por funcionarios del Consejo
Nacional Electoral en el ejercicio de sus cargos.
Sobre este particular, y en atención a lo
dispuesto en el artículo 113 de la Constitución de la República, en
concordancia con los artículos 52 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 361
y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, y 82 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, esta Corte en Pleno precisa que la instrucción,
conocimiento y decisión de los juicios seguidos contra los miembros del Consejo
Nacional Electoral, mientras se encuentran en el ejercicio de sus funciones,
por parte del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público requiere
previa e ineludiblemente, el pronunciamiento de existir méritos para dicho
enjuiciamiento, por parte de esta Corte Suprema de Justicia”.
Sin embargo, el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política que sirvió de basamento jurídico al mencionado fallo, fue
reexaminado por la Sala Electoral
de este Alto Tribunal a la luz del ordenamiento constitucional vigente, en el
marco de un recurso de interpretación de esa norma requerido por el Consejo
Nacional Electoral, a fin que de esa Sala se pronunciara acerca de la vigencia
de dicho artículo con relación a los privilegios otorgados a los miembros
integrantes del órgano rector del Poder Electoral (Vid. Sentencia de la Sala Electoral N° 45 del 17 de
mayo de 2000).
La interpretación aludida se declaró improcedente puesto que -en criterio
de esa Sala- el Constituyente de 1999 no incorporó una previsión análoga al artículo
113 de la
Constitución de 1961, que establecía que los componentes del
órgano electoral “(…) gozarán de los privilegios
que la ley establezca para asegurar su
independencia en el ejercicio de sus funciones”. Ante esta omisión
constitucional, concluyó “(…) que el
artículo 52 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al
extender la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a los miembros del
Consejo Nacional Electoral, contraría la Constitución,
configurándose de esa manera una incompatibilidad constitucional, operándose
por obra de la disposición derogatoria única, la inconstitucionalidad sobrevenida
del mencionado artículo 52 de la ley electoral” (Vid. Sentencia de la Sala Electoral supra citada).
De una revisión de los antecedentes citados, se observa una tendencia
restrictiva en la determinación de los sujetos titulares de esta prerrogativa
constitucional -que atiende a la interpretación tradicional de las excepciones
en la teoría general del Derecho- y, por otra, la incompatibilidad sobrevenida
de la norma contenida en el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política con la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela ante la ausencia de algún precepto
constitucional similar al artículo 113 de la Constitución derogada,
que garantizaba la independencia de los miembros del órgano electoral durante
el régimen constitucional anterior.
Sin embargo, esta Sala observa que, en esencia, la protección previa
otorgada por el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política a los miembros del Consejo Nacional Electoral, fue
reproducida por el legislador en el texto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral, lo que significa un reexamen jurisdiccional de la posibilidad que
tiene el legislador de extender una prerrogativa de orden constitucional a
otros sujetos distintos de los enumerados actualmente en los numerales 2 y 3
del artículo 266 de la
Constitución vigente.
Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los
privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe
efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse
beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades
jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto
Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela). Sin embargo, el establecimiento de
esta prerrogativa en particular responde al aseguramiento de la continuidad en
la prestación de la función pública que desempeñan una categoría de altos
funcionarios, esto es, no protege al individuo que lo ejerce sino al cargo en
sí, situación ésta que justifica el tratamiento procesal excepcional dado a estas
altas autoridades respecto de otros funcionarios públicos, así como de los
demás ciudadanos de la
República, que no detentan la condición de “altas autoridades” y que justifica la
distinción hecha por el Constituyente.
Resulta entonces menester revisar los numerales 2 y 3 del artículo 266
constitucional que establece los funcionarios que detentan esta prerrogativa -desarrollado
por los artículos 5, numerales
1 y 2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 377 del Código
Orgánico Procesal Penal-, cuyo texto expresa:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal
Supremo de Justicia:
(…omissis…)
2. Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente o la Presidenta de la República o quien
haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa
autorización de la Asamblea Nacional.
3. Declarar si hay mérito o no para el
enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los
o las integrantes de la Asamblea Nacional
o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del
Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o
Contralora General de la
República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los
Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los
jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en
caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a
quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará
conociendo hasta sentencia definitiva”.
Como se desprende de la norma transcrita, los cargos sustraídos del
régimen general de enjuiciamiento penal son de distinta índole: están
vinculados a la dirección de un órgano del Poder Público Nacional o Estadal,
son miembros del estamento militar, incorpora al representante judicial y
extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República
(Procurador o Procuradora General de la República) y a los jefes de misiones
diplomáticas. Queda claro entonces que la intención del Constituyente no es
sólo la de proteger las funciones de las altas autoridades de los órganos del
Poder Público Nacional (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Ciudadano), sino de
aquellos cargos que, por su vinculación con actividades fundamentales para la
conducción de las políticas públicas del Estado –a nivel de política exterior y
de representación judicial- o de la
protección de su soberanía, sus titulares no pueden ser apartados del ejercicio
efectivo de sus cargos por la presunta comisión de hechos punibles, sin que
medien razones suficientes que, apreciadas por este Tribunal Supremo de
Justicia con carácter previo al juicio penal, así lo permitan.
Para evaluar la posibilidad de aplicar en forma extensiva esta
prerrogativa constitucional a otras altas autoridades distintas a las
enunciadas en la norma constitucional, debe examinarse en el articulado del
Texto Fundamental, sin acudir a fuentes extraconstitucionales, la inserción del
cargo dentro de la organización del Poder Público y la naturaleza de sus
funciones, atendiendo a la razonabilidad de la interpretación, limitada por el
artículo 2 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que postula al Estado venezolano
como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y el principio de
igualdad consagrado en el artículo 21 eiusdem,
puesto que, en caso de una interpretación abierta de la norma constitucional,
se llegaría a la conclusión impensable de que cada funcionario público -sin distinción
alguna de la naturaleza de sus funciones o al servicio de cualquier órgano del
Poder Público- puede ser eventualmente beneficiario de un régimen procesal
reservado por orden del Constituyente a las altas autoridades enumeradas por la
norma constitucional. Como corolario de la afirmación precedente, resulta
impensable que cualquier otra autoridad que no detente rango constitucional,
esto es, cuyas funciones se encuentren establecidas exclusivamente en la ley,
sea potencialmente beneficiario de esta prerrogativa procesal puesto que, la
finalidad de la institución del antejuicio de mérito -en el criterio de la Sala- responde a la protección
de altos cargos vinculados de forma directa a la conducción de los órganos del
Poder Público Nacional (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial,
Poder Ciudadano y Poder Electoral) establecidos constitucionalmente y no
legalmente.
De allí que, puede afirmarse
preliminarmente, que la extensión de esta prerrogativa en el caso de los
Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral debe atenerse a la ubicación
de sus funciones en el texto constitucional, puesto que, es esa jerarquía
constitucional del funcionario y no el establecimiento legal de sus funciones
lo que permite su inclusión en el elenco de autoridades previstas en los
numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional. En razón de ello, existe una
imposibilidad material para el legislador de innovar en este aspecto a través
de la inclusión de funcionarios distintos a las altas autoridades de los órganos
del Poder Público. Así, por ejemplo, mal podría extenderse esta prerrogativa
procesal, se insiste, a través de una eventual reforma legislativa, a otros
funcionarios que no están vinculados a la dirección de un órgano del Poder
Público.
Como lo advirtió la
Sala Electoral en su sentencia del 17 de mayo de 2000, supra mencionada, el Constituyente de
1999 omitió incorporar en la norma que establece el antejuicio de mérito a los
Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral quienes, en el nuevo orden
constitucional, son las altas autoridades de un nuevo órgano del Poder Público
Nacional: el Poder Electoral. Esta consagración difiere sensiblemente del
tratamiento dado por la
Constitución de 1961 al órgano electoral, analizado por la
doctrina constitucional como un “órgano
con autonomía funcional”, al margen de la división tripartita clásica del
Poder Público consagrado en ese régimen.
La Sala Electoral
en la sentencia antes aludida expresó:
“(…) hasta tanto no se dilucide el
fundamento axiológico de la exclusión de los miembros del órgano rector del
Poder Electoral Nacional de la prerrogativa bajo examen, si es que
ello resulta posible desde el punto de vista lógico, jurídico y
político, en criterio de esta Sala, se mantendrán dudas razonables acerca de la
congruencia o compatibilidad de la regulación contenida en el artículo 266 de la Constitución,
con dos de los principios fundamentales que
vertebran, o mejor, por imperio de ella, sustentan a la nación
venezolana, al revestir el carácter de
‘supraprincipios constitucionales’, a saber: el
contenido en el artículo 2 que establece que Venezuela es un Estado
de derecho y de justicia, y en el artículo
21, que consagra el principio de igualdad ante la ley, entendida en sentido amplio (…)”.
La pretendida exclusión señalada por la Sala Electoral no constituye,
en criterio de la Sala,
una omisión deliberada del Constituyente que restrinja la posibilidad de
ampliar razonablemente el ámbito subjetivo de aplicación de esta prerrogativa
procesal y, a su vez, reforzar el ámbito de competencias procesales que la Constitución vigente
otorga a este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que si bien no se
desprende del articulado constitucional algún precepto similar al artículo 113
de la Constitución
de 1961, la consagración del Poder Electoral como un órgano ex novo del Poder Público en la Constitución
de 1999 hace posible para esta Sala Constitucional replantear la utilidad de
una cláusula similar a la derogada.
En efecto, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó al Poder
Electoral como una rama autónoma del Poder Público Nacional (ex artículo 136), cuyas atribuciones
enuncia el Constituyente en el artículo 293 y sus principios de actuación
orgánica lo constituyen la “(…) independencia
orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los
organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana;
descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del
acto de votación y escrutinios” (Vid. Artículo 294 de la Constitución).
Resulta oportuno referir en este punto, lo dicho por la Exposición de
Motivos de la
Constitución que, se ha expresado reiteradamente, si bien no
vincula la labor de interpretación de esta Sala en razón de su carácter ilustrativo
y referencial, pone de manifiesto la intención subjetiva del legislador o del Constituyente
en la consagración de la norma para su mejor comprensión por el intérprete (Vid.
Sentencia de la Sala N°
93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).
En tal sentido, su texto destaca:
“Como expresión del salto cualitativo que
supone el tránsito de la democracia representativa a una democracia
participativa y protagónica, se crea una nueva rama del Poder Público, el Poder
Electoral, ejercido por órgano del Consejo Nacional Electoral que tiene por
objeto el regular el establecimiento de las bases, mecanismos y sistemas que
garanticen el advenimiento del nuevo ideal u objetivo democrático. Una nueva
cultura electoral cimentada sobre la participación ciudadana.
Para dimensionar su contenido es necesario
integrar las disposiciones en este Capítulo V del Título V con las establecidas
en el Capítulo IV de los Derechos Políticos y del Referendo Popular
perteneciente al Título III del nuevo texto constitucional”.
El nuevo esquema constitucional permitió entonces que el Poder Electoral
se erigiera en el órgano encargado de regular las bases, las formas de
participación y los sistemas empleados para las elecciones, con el propósito de
garantizar a los ciudadanos el ejercicio de su derecho al sufragio, postulado
en el artículo 63 de la Carta Magna,
y para ello sus órganos fueron dotados de “independencia
orgánica” y “autonomía funcional” que,
como nociones organizativas, son garantías que restringen la injerencia de
cualquier otro órgano estatal en el ejercicio de sus competencias electorales,
ello, claro está, sin desconocimiento del deber de colaboración que tienen
todas las ramas del Poder Público para la consecución de los fines del Estado.
La trascendencia política y social de la competencias constitucionales
asignadas al órgano electoral, que requieren de la garantía de su ejercicio
continuo, autónomo e independiente, surge de una mera revisión del precepto
contenido en el artículo 292 de la Constitución, que abarca: el ejercicio de la
potestad reglamentaria de las leyes electorales (numeral 1); la elaboración de
su propio presupuesto (numeral 2); la creación de directivas en materia de
financiamiento y publicidad electorales (numeral 3); la potestad de declarar la
nulidad de las elecciones en los supuestos establecidos en la ley (numeral 4);
la organización, administración, dirección y vigilancia de los procesos para la
elección de los cargos de representación popular, así como la de referendos
revocatorios (numeral 5); la organización de elecciones sindicales, de gremios
profesionales y organizaciones con fines políticos de conformidad con la ley,
así como la de organizar los procesos de otras organizaciones de la sociedad
civil a petición de éstas (numeral 6); la organización del registro civil y
electoral (numeral 7); la inscripción y registro de las organizaciones con
fines políticos, así como lo relativo a su constitución, renovación y
cancelación (numeral 8); el control y regulación de los fondos de financiamiento
de organizaciones con fines políticos (numeral 9) y aquellas competencias
residuales que el legislador le otorgue al Poder Electoral (numeral 10).
Tanto los principios que orientan sus funciones y las competencias que el
Constituyente ha otorgado al Poder Electoral, permiten inferir a la Sala que los Rectores o
Rectoras Electorales, en tanto integrantes del Consejo Nacional Electoral -ente
rector del Poder Electoral, en los términos del artículo 292 de la Carta Magna- deben ser incluidos
en el elenco de altas autoridades que gozan de la prerrogativa del antejuicio
de mérito consagrado en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, por la ubicación
constitucional del órgano electoral como rama del Poder Público Nacional y, en
segundo lugar, para garantizar el ejercicio continuo e independiente de las
competencias electorales que el Constituyente le ha asignado y el legislador
desarrolló en la Ley Orgánica
del Poder Electoral.
En razón de las particularidades que reviste la función pública electoral,
la extensión de esta prerrogativa por una norma legal no resulta, en criterio
de esta Sala, contraria a la intención del Constituyente, por el contrario,
complementa el ámbito de protección de una categoría de autoridades -como se
insiste- en razón de la jerarquía constitucional y las específicas competencias
que el órgano electoral ejerce, las cuales no pueden ser suspendidas a través
del ejercicio de acciones penales infundadas que afecten la continuidad de la
función pública atribuida a los Rectores o Rectoras Electorales.
Por el contrario, negar a esta categoría de funcionarios públicos la
prerrogativa procesal establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, significaría el menoscabo
de las funciones que le han sido encomendadas por el Constituyente de 1999 al
Poder Electoral, además de la ausencia de garantías que aseguren la
independencia y autonomía del ejercicio de los cargos electorales descritos, no
acorde con el trato que constitucionalmente le ha sido conferido a las altas
autoridades de los demás órganos del Poder Público (Ejecutivo, Legislativo,
Judicial y Ciudadano).
Por otra parte, en virtud del rango constitucional de las autoridades
electorales, resulta ajustado a una interpretación integral del reparto de
competencias procesales que tiene este Tribunal Supremo de Justicia atribuir el
conocimiento de este procedimiento previo a su Sala Plena. Esta ampliación de
competencias procesales en razón del cargo público desempeñado por alguna alta
autoridad del Estado no es extraña a la labor jurisprudencial de esta Sala
Constitucional, puesto que, ya con relación a las acciones de amparo
constitucional deducidas contra los miembros del Consejo Nacional Electoral,
esta Sala Constitucional ejerce el control jurisdiccional de sus actuaciones de
forma exclusiva y excluyente, como altas autoridades insertas en el contenido
de los artículos 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del tribunal
Supremo de Justicia (Vid. Entre otras, sentencias de la
Sala Nros. 1.025 del 14 de agosto de 2000,
caso: “Alfonso Albornoz Niño” y 2.141
del 7 de agosto de 2003, caso: “José
Hernández Larreal”),
por ello, la incorporación de los Rectores o Rectoras Electorales debe
entenderse dentro de las altas autoridades enumeradas en el artículo 5, numeral
2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
Por los motivos expuestos, esta Sala Constitucional debe declarar que los
Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, como ente rector del Poder
Electoral, gozan de la prerrogativa del antejuicio de mérito en las mismas
condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, para
los demás altos funcionarios enunciados en esa norma constitucional, en
concordancia con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, y bajo el tratamiento procesal dado a esos funcionarios
por el Título IV del Código Orgánico Procesal Penal, “Del Procedimiento en los Juicios contra el Presidente de la República y otros
Altos Funcionarios del Estado”, previsto en los artículos 377 a 381 de ese cuerpo
normativo.
Ello así, la Sala
concluye que la norma recogida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral, que extiende la prerrogativa del antejuicio de mérito a los Rectores
o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, no es contraria a la enumeración
contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Texto Constitucional,
razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de nulidad por
inconstitucionalidad ejercido por el ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco,
contra la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.573 del 19 de noviembre de
2002. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación del presente fallo
en la Gaceta Oficial
de la República
Bolivariana de Venezuela.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso de
nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por el ciudadano EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO, asistido
por el abogado Yael Bello Toro, ya identificados, contra la norma contenida en
el artículo 11 de la
Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.573 del 19 de noviembre de 2002.
Se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:
“Sentencia
del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la cual se
declara sin lugar el recurso de nulidad por
inconstitucionalidad ejercido por el ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco,
contra la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.573 del 19 de noviembre de
2002, y declara que los Rectores o Rectoras Electorales, en su condición de
miembros del Consejo Nacional Electoral, gozan de la prerrogativa del
antejuicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266
numeral 3 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 5 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia ”.
Publíquese
y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Consejo Nacional
Electoral.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 04-1104
LEML/i.-