SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 04-1104

 

            El 4 de mayo de 2004, el ciudadano EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 11.410.902, asistido por el abogado Yael Bello Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.306, interpuso ante esta Sala Constitucional recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002.

 

            El 5 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala del expediente y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

 

Por auto del 13 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar al Presidente de la Asamblea Nacional y al Fiscal General de la República, de igual forma se dispuso emplazar a los interesados mediante cartel.

 

Practicadas las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

 

El 5 de mayo de 2005, el ciudadano Exssel Betancourt, parte recurrente, consignó página del diario El Nuevo País donde fue publicado el cartel.

Vencida la fase probatoria, el 19 de enero de 2006, se acordó remitir el expediente a la Sala a los fines de la designación del ponente, comienzo de la relación y fijación del acto de informes orales.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

 

Mediante auto del 24 de enero de 2006, se fijó el tercer día hábil siguiente para el comienzo de la relación y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            El 21 de febrero de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Luis Felipe Palma y Marlene Saavedra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.601 y 71.815, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, así como de la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, actuando en representación del Ministerio Público. 

 

            El 18 de abril de 2006 se dijo “Vistos” en la presente causa.

           

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

            La pretensión procesal del actor es la declaratoria de nulidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002, cuyo texto expresa:

 

Artículo 11. Las Rectoras o los Rectores Electorales mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozan de las prerrogativas procesales correspondientes al antejuicio de mérito, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para los altos funcionarios de los  poderes  públicos”.

 

            Señala el recurrente que el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal define taxativamente quiénes son considerados como “altos funcionarios” y, por tanto, detentan el privilegio constitucional del antejuicio de mérito.

 

Que “(…) nuestro Texto Constitucional limita expresamente quiénes son beneficiarios del privilegio procesal excepcional del antejuicio de mérito, es decir i) El Presidente (a) de la República o quien haga sus veces, ii) Vicepresidente (a) de la República, iii) integrantes de la Asamblea Nacional, iv) integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, v) Ministros (as), vi) Procurador (a) General de la República, vii) Fiscal (a) General de la República, viii) Contralor (a) General de la República, ix) Defensor (a) General de la República (sic), x) Gobernadores (as), xi) Oficiales (as) Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional y, xii) Jefes (as) de Misiones Diplomáticas de la República”.

 

En tal sentido, afirma que “(…) el antejuicio de mérito, según la Constitución y por exclusión expresa no aplica a los miembros Rectores del Consejo Nacional Electoral. Y, a pesar de ello, la Ley Orgánica del Poder Electoral pretende ampliar la norma constitucional, incluyendo indebidamente y contra el mandato constitucional a dichos funcionarios (…)”.

 

En apoyo al anterior argumento, sostiene que el antejuicio de mérito es “(…) un privilegio constitucional excepcional que permite a determinadas personas (sólo las señaladas expresamente en la Constitución) en función de su cargo público, un manto de protección que restringe sólo en esos casos constitucionalmente señalados la garantía de la justicia y del proceso judicial que establece la propia Constitución en sus artículos 253, 254 y 257”.

 

Concluye su exposición, manifestando que “En tal sentido, sólo una norma constitucional y no legal puede establecer una excepción a la garantía constitucional de impartir justicia y a las reglas generales de enjuiciamiento e investigación que rigen, en principio, para todos los ciudadanos, (…) ¿Cómo entonces una norma legal puede obviar la aplicación del proceso judicial y regular mediante el establecimiento indebido del privilegio del antejuicio de mérito a funcionarios públicos que, por expresa mención constitucional están excluidos, y así vulnerar una norma constitucional?. ¿Acaso una norma legal puede violentar la potestad del Poder Judicial de administrar e impartir justicia o, lo que es más grave, modificar las pautas constitucionales para el reconocimiento del privilegio del antejuicio de mérito?”.

 

            El recurrente alega que la norma impugnada se aparta de la enumeración contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en los artículos 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Con fundamento en los anteriores argumentos, el actor solicita a esta Sala Constitucional que declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002.

 

II

DE LOS INFORMES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

 

            Los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional manifestaron en su escrito de informes lo que sigue:

 

            Como punto previo, solicitaron que la pretensión anulatoria fuese declarada inadmisible por la Sala por cuanto el actor carece de “legitimidad” para ejercer el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad ello porque “(…) a partir de la sentencia n° 1077/2000, la Sala ha exigido una ‘conexión con un caso concreto’. De tal forma ‘quien intente el recurso de interpretación (sic) constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra’ (…)”.

 

            En tal sentido, plantearon la causal de inadmisibilidad del recurso a que se refiere el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “(…) aplicable por remisión del aparte 5 del artículo 21 ejusdem. De acuerdo con el aparte 17 del artículo 21 de la Ley citada, solicitamos la apertura de una articulación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

 

            Sobre la cuestión de fondo, sostienen que “El artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Electoral sólo podría ser tachado de inconstitucional, si se establece que la enumeración allí establecida es exhaustiva y excluyente, es decir, que tuviera por objeto prohibir al Legislador el uso de la prerrogativa para otros funcionarios. Esta interrogante puede ser despejada a través de las reglas tradicionales de interpretación”.

 

            Que “(…) la interpretación gramatical no es suficiente para resolver el asunto. El texto del artículo 266 no permite excluir claramente la facultad del legislador en otorgar la prerrogativa del antejuicio de mérito cuando se trata de funcionarios distintos a los allí indicados”.

 

            Que “(…) la interpretación sistemática del artículo 266 de la Constitución permite advertir que la norma constitucional tiene por objeto primario la regulación de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia. Se trata, en primer lugar, de una norma de organización y procedimiento. Sólo de forma incidental el artículo 266 regula el contenido de la figura jurídica del antejuicio de mérito. Pero su objeto no es el de una regulación exhaustiva de esa institución. Por tal motivo, es el Legislador quien ha desarrollado algunos de sus aspectos más relevantes (…)”.

 

            Que “También debe tomarse en cuenta que el Constituyente al considerar la remoción de los integrantes del Poder Ciudadano y del Consejo Nacional Electoral, establece en el último aparte de los artículos 279 y 296 de la Constitución respectivamente, que ‘… serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia’. Con ello la interpretación sistemática nos indica que la Constitución ha procurado rodear a las Máximas Autoridades del Poder Electoral de garantías suficientes que permitan el ejercicio de sus funciones en condiciones de autonomía e independencia”.

 

            Que “(…) de acuerdo con la finalidad de la institución del antejuicio de mérito, podemos concluir que la enumeración contenida en el numeral 2 del artículo 266 de la Constitución no tiene un carácter exhaustivo o excluyente que impida a la Asamblea Nacional en ejercicio de su función legislativa, extender la protección extraordinaria del antejuicio de mérito a las máximas autoridades del Poder Electoral (…)”.

 

            Concluyen que el artículo 11 de la Ley Orgánica cuya nulidad se demanda “(…) no excede ni contraría el objeto de la figura del antejuicio de mérito, sino que su aplicación en el caso de las Rectoras o los Rectores electorales se encuentra materialmente justificada por la necesidad de garantizar la autonomía e independencia del Poder Electoral, representado por tales funcionarios (…)”.

 

            Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se declare sin lugar la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

 

III

DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

            La representante del Ministerio Público manifestó su opinión en los siguientes términos:

 

            Señaló que la disposición legal impugnada “(…) es una norma de las llamadas de reenvío y ella otorga el privilegio del antejuicio de mérito a los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

 

A partir del texto de los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución vigente, advirtió que “(…) el Constituyente no incluyó a los Rectores del Consejo Nacional Electoral entre los órganos del Estado que gozan del privilegio procesal del antejuicio de mérito, y no existe en la Carta Magna alguna otra norma que permita al legislador abrir la oportunidad para ellos. Estas normas constituyen además, la base constitucional tanto para los artículos 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal, como el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Luego de transcribir la sentencia dictada el 17 de mayo de 2000 por la Sala Electoral, que interpretó el derogado artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, afirmó que “El contenido de la sentencia (…) nos conduce al análisis comparativo entre la Constitución de 1961 esto es, al único aparte del artículo 113 (sic) ‘gozarán de los privilegios que la Ley establezca para asegurar su independencia en el ejercicio de sus funciones’ disposición que resultaba la base constitucional expresa y suficiente para facultar la extensión por vía legal de la prerrogativa del antejuicio de mérito a los miembros del Consejo Nacional Electoral, norma inexistente en la Constitución de 1999, por cuanto no puede asimilarse al artículo 279 que establece todo lo relativo a la independencia y autonomía de los órganos del Poder Electoral”.

 

Que “(…) como quiera que la prerrogativa procesal ya anunciada es una excepción al principio de igualdad, y por ello constituye materia de reserva constitucional, no puede esta Representación Fiscal dejar de observar, que en la norma contenida en el artículo 266 del Texto Fundamental se encuentren incluidos los miembros del Poder Ciudadano en forma individual y no como componentes de un Poder Público, y no así los miembros del Poder Electoral”.

 

Que “Resulta entonces necesario un análisis que sólo podría efectuar esta Sala Constitucional, como su último intérprete sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales; así como la responsable de mantener la integridad, efectividad y supremacía constitucional”.

 

Finalmente, el Ministerio Público considera que en virtud del principio de supremacía de la Constitución, la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Electoral deviene en inconstitucional “(…) por cuanto no existe norma alguna de nuestra Carta Magna, que permita expresamente incluir a los Rectores del Consejo Nacional Electoral como órganos del privilegio procesal del antejuicio de mérito”.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Para decidir la Sala observa:

Como punto previo de análisis, la Sala debe pronunciarse sobre el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, relativo a la falta de “legitimidad” del actor para solicitar la nulidad por motivos de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, con fundamento en lo dispuesto en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el aparte 5 del artículo 21 eiusdem. En tal sentido, solicitan la tramitación de una “(…) articulación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Para dilucidar la procedencia de la causal de inadmisibilidad invocada, esta Sala considera menester reiterar que para el ejercicio de acciones como la planteada en autos, los requisitos de acceso a la jurisdicción se flexibilizan por el especial objeto de control en los juicios de nulidad por inconstitucionalidad seguidos contra actos legislativos o actos que detenten rango de ley que lo constituye el examen de una norma legal y su conformidad con las normas positivas, principios y valores recogidos en el Texto Fundamental.

 

En tal sentido, la Sala ha reiterado, desde una perspectiva garantista del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no sólo de los intereses individualizados en cada proceso, sino incluso de aquellos colectivos o difusos (ex artículo 26 constitucional), que la legitimación requerida para solicitar el control concentrado de la constitucionalidad constituye un simple interés, no calificado por el legislador.

 

En razón del carácter objetivo del juicio de inconstitucionalidad, la Sala al analizar este presupuesto lo ha desprovisto de cualquier noción subjetiva en su configuración, puesto que no hay una contención inter partes en términos procesales, y ha expuesto como premisa que “(…) el interés que asiste a un individuo en particular para recurrir no se encuentra comprendido de manera exclusiva y excluyente en un interés procesal que le es propio, por no haber una contención propiamente dicha que lo antagonice contra derechos y obligaciones pertenecientes o recaídas en una contraparte” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.185 del 17 de junio de 2004, caso: “Petróleos de Venezuela, S.A.”).

 

            En ese orden, el párrafo 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que reproduce la disposición contenida en el derogado artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- establece:

“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad (…omissis…)”.

           

Como se observa, la norma estipula que toda persona natural o jurídica afectada en sus derechos e intereses por la norma puede solicitar su nulidad, sin embargo, tal afectación ha sido entendida por la Sala como un interés del recurrente en preservar la integridad del orden constitucional y la correcta articulación del sistema normativo que lo desarrolla, de allí que, a diferencia de la legitimación calificada exigida en el contencioso administrativo (que requiere un interés personal, legítimo y directo para obtener el control de la actividad administrativa), el avance jurisprudencial de la Sala ha favorecido el acceso a la jurisdicción constitucional en este tipo de procesos sin requerir alguna calificación especial para el ejercicio de la acción popular -legitimación amplia- (A mayor abundamiento, véase sentencias de esta Sala Nros. 163 del 5 de febrero de 2002, caso: “Germán Macero Beltrán y Edwin Martínez Pares”; 819 del 24 de abril de 2002, caso: Armando Contreras Díaz”; 37 del 27 de enero de 2004, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación y 266 del 16 de marzo de 2005, caso: Carlos Herrera”).

 

Consecuencia de este razonamiento, esta Sala estima que tampoco resulta viable la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional de tramitar una incidencia probatoria dirigida a debatir la legitimación procesal del actor.

 

Por otra parte, los precitados representantes judiciales refuerzan la falta de legitimación del actor con la ausencia de un caso concreto vinculado a la “interpretación” requerida, invocando para ello la sentencia de la Sala N° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”. Al respecto, esta Sala aclara que el precedente citado alude a la legitimación requerida para el ejercicio de otro mecanismo jurisdiccional, distinto al recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, cual es el recurso de interpretación de normas constitucionales. Por tanto, esta Sala desestima el alegato previo de falta de legitimación del actor invocado por los apoderados judiciales del Órgano Legislativo Nacional. Así se decide.

Desechado el punto anterior, esta Sala observa que no se acompañó al escrito contentivo de la pretensión anulatoria copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde se publicó la Ley Orgánica del Poder Electoral, cuyo artículo 11 constituye el objeto de examen del presente recurso de nulidad, no obstante lo expresado en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, esta Sala en virtud del principio iura novit curia  y visto que el actor señaló el número y fecha de publicación de la Ley Orgánica mencionada, pasa a examinar las denuncias de inconstitucionalidad presentadas, así como los argumentos y defensas propuestas por la Asamblea Nacional y por el Ministerio Público, tal como ha procedido en anteriores oportunidades frente a la deficiencia advertida (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.393 del 7 de agosto de 2001, caso: “Fermín Toro Jiménez”).

 

Ello así, se observa que la norma cuestionada es el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Electoral que le reconoce a los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito en los siguientes términos:

 

Artículo 11. Las Rectoras o los Rectores Electorales mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozan de las prerrogativas procesales correspondientes al antejuicio de mérito, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para los altos funcionarios de los  poderes  públicos”.

 

Como se desprende de su tenor, la norma consagra la prerrogativa del antejuicio de mérito en beneficio de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, remitiendo su regulación a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición legal, según lo argüido por el actor, incorpora sujetos distintos a aquellos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional alterando su enumeración, de carácter taxativo.

 

Por su parte, los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional sostienen que de acuerdo con la finalidad de la institución del antejuicio de mérito, la enumeración contenida en el numeral 2 del artículo 266 de la Constitución no tiene un carácter exhaustivo o excluyente que impida al legislador extender la protección extraordinaria del antejuicio de mérito a las máximas autoridades del Poder Electoral.

 

Precisados los argumentos del actor, así como del Órgano Legislativo Nacional, la Sala estima que el asunto de fondo se contrae a evaluar la libertad que tiene el legislador para extender la prerrogativa del antejuicio de mérito a altos funcionarios distintos a los señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Carta Magna. Para ello, la Sala debe partir de las siguientes premisas:

 

En casos similares al planteado, esta Sala ha fijado las reglas que rigen el proceso de interpretación que exige estos procedimientos de naturaleza objetiva, haciendo énfasis en la llamada técnica de “interpretación conforme a la Constitución”, que encuentra su fin último en la preservación del orden normativo a través de la armonización de los preceptos legales con la Constitución.

 

En tal sentido, en sentencia N° 2.855 del 20 de noviembre de 2002, caso: “Federación Nacional de Ganaderos (FEDENAGA)”, la Sala destacó, como lineamiento de su labor interpretativa, que entre diversas interpretaciones posibles de una norma legal, deberá prevalecer aquella que mejor se adapte al sentido de la norma fundamental, sin que ello devenga en una infracción de orden constitucional o que su interpretación ofrezca dudas razonables. En esa oportunidad, la Sala afirmó:

 

“Puede ocurrir, sin embargo, que el texto de una determinada disposición normativa se halle, en efecto, conforme a la Constitución, pero sólo en tanto se le interprete de una determinada manera. Es lo que se alude como el principio hermenéutico favor constitucione, conforme al cual, cuando surjan dudas acerca de la incompatibilidad de un dispositivo legal con la Constitución o se intuya la existencia de un conflicto normativo, el operador jurídico debe proceder a la interpretación de aquél en el sentido que se adecue al texto constitucional, logrando la armonía del sistema a través de su labor exegética sin permitir su nulidad; no se trata de erigirse en ‘legislador negativo’, lo importante es asumir una interpretación de acuerdo con los principios y valores que la Constitución expresa.

El principio de la constitucionalidad de las leyes, que no sólo se limita  a la afirmación formal de que la Ley se tendrá por válida hasta cuando sea declarada inconstitucional, implica además: la confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios constitucionales; la seguridad de que la ley no será declarada inconstitucional sino cuando exista insalvable contradicción con la Constitución; y siempre que existiendo la posibilidad de que la amplitud para interpretar la ley se preste a una inconstitucional (sic), hay que presumir que sea ‘razonablemente posible’ que el Legislador ha sobreentendido que la interpretación correcta será aquella que permita a la misma mantenerse dentro de los límites constitucionales (García de Enterría, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, Pág. 96”)”.

 

Este enfoque presupone una labor dirigida a la integración de la norma en el ordenamiento constitucional, partiendo de su consideración como un conjunto sistemático y orgánico, para lo cual el intérprete deberá, en tanto ello sea compatible con la norma fundamental, preservar la vigencia y eficacia de la norma legal -en tanto se presuma su constitucionalidad- y adminicularla de forma coherente y homogénea al sistema que le sirve de base. Esta interpretación deberá hacerse de forma armónica con los principios rectores contenidos en la Carta Magna y siempre que tal labor no desvíe el verdadero significado de la norma legal examinada ante la jurisdicción constitucional, pues su falta de concordancia o la falta de adecuación del precepto normativo a la Constitución, deviene forzosamente en su nulidad por inconstitucionalidad.

 

El anterior método se inserta dentro del deber de asegurar la integridad de la Constitución –imperativo recogido en el enunciado del artículo 334 de la Carta Magna vigente- y permite a esta Sala, en tanto supremo y último intérprete del ordenamiento constitucional conservar la legitimidad de las normas legislativas –o cualquier otro precepto normativo de igual rango- que se ajustan al orden primario y declarar la nulidad de aquellas cuya aplicación comporta una contradicción o disminución de los principios, valores y normas del Texto Constitucional.

 

A partir de esta premisa interpretativa, pasa la Sala a verificar si la norma acusada se aparta o no de lo dispuesto por el Constituyente en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para ello, se advierte que el antejuicio de mérito ha sido definido por la doctrina patria como una prerrogativa procesal, estatuido como una excepción a la aplicación de la ley penal en razón de la persona. En tal sentido, se ha definido como una sustracción temporal del sujeto a la ley procesal común, que tiene el alcance de “(…) un impedimento que posterga el proceso común hasta que se hayan producido ciertos actos no jurisdiccionales después de los cuales la parte condenada quedará sujeta a acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios” (Vid. Mendoza Troconis, José Rafael, “Curso de Derecho Penal Venezolano”, Parte General, Tomo I, Caracas, 1981, pág. 310).

 

Si bien en la configuración gramatical de la norma impugnada se emplea la expresión prerrogativa, la doctrina y la jurisprudencia penal le han dado al antejuicio de mérito el tratamiento de un “privilegio” o garantía procesal de orden constitucional, sin embargo, ambas expresiones se usan como equivalentes. Así, el autor Sosa Chacín al analizar este presupuesto del juicio penal afirma que esta prerrogativa no le da al sujeto ni el carácter de inviolable ni el carácter de inmune, sino que queda sometido al mismo tratamiento que otros ciudadanos en lo que respecta a la aplicación del derecho material; la distinción surge en lo relativo a la aplicación de las normas procesales penales “(…) a los efectos de evitar que los sujetos investidos de funciones públicas sean perseguidos por razones de índole política o personal en la misma medida en que lo pueda ser cualquier ciudadano, tendiendo la garantía a permitir el eficaz desempeño del cargo” (Vid. Sosa Chacín, Jorge, “Derecho Penal”, Tomo Primero, Caracas, 1978, pp. 280-281). Por su parte, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal ha sostenido que esta prerrogativa se concibe como un procedimiento especial de “garantías reforzadas” llamado a proteger el principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 49 de la Carta Magna vigente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 456 del 10 de diciembre de 2003, caso: “Fiscal General de la República”).

 

Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia también ha puesto de relieve su naturaleza de procedimiento especial al definir el antejuicio de mérito como “(…) un procedimiento penal especial que, instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República (…)” (Vid. Sentencia del 30 de mayo de 2000, caso: “Luis Manuel Miquilena Hernández”).

 

Esta prerrogativa se instaura como una excepción constitucionalmente prevista del derecho a la igualdad jurídica de las personas ante la ley -previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y conlleva el establecimiento de garantías procesales que constituye una formalidad esencial previa al juicio penal incoado contra el sujeto que lo goza, justificado en “(…) la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que quienes en un determinado momento resulten piezas fundamentales en la conducción de las políticas públicas, sean desviados de sus  obligaciones en razón de acusaciones, infundadas o no, formuladas en su contra, y a las cuales, sin duda, se encuentran permanentemente expuestos” (Vid. Sentencias de la Sala Plena del 12 de julio de 2000, caso:Jesús Fernando González Cazorla” y del 5 de mayo de 2000, caso: “Pedro Mantellini González”, acogida esta última por la Sala Constitucional en sentencia N° 233 del 11 de marzo de 2005, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz”).

 

Este requisito de procedibilidad de la acusación penal, de carácter tutorial o preliminar, ha sido analizado sistemáticamente por la jurisprudencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal, destacando en su tratamiento el bien jurídico que resguarda: la continuidad de la función pública que ejerce un funcionario de alta investidura en cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional. En efecto, el antejuicio de mérito ha sido descrito como “(…) un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública” (Vid. Sentencia de la Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, caso: Juan Ubaldo Jiménez Silva”).

 

La posibilidad de extender este régimen de protección a otros altos funcionarios, entre ellos los electorales, ha sido examinada en otras oportunidades a la luz del ordenamiento preconstitucional de 1999 por la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia y, luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Electoral de este Alto Tribunal.

 

En tal sentido, la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno en su decisión dictada el 19 de julio 1984, recaída en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra el artículo 152 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía la competencia procesal de la Corte Suprema de Justicia para someter a su conocimiento el enjuiciamiento de los altos funcionarios enumerados en el artículo 215 de la Constitución de 1961, aun cuando éstos hubieran dejado de ejercer sus funciones, siempre que el hecho delictual imputado se hubiese cometido en el tiempo de su actuación, declaró la incompatibilidad de ese dispositivo con el Texto Constitucional de 1961, y por tanto su nulidad, estimando para ello que “(…) cuando como requisito para el enjuiciamiento de determinados delitos se establezca el antejuicio y la competencia jurisdiccional especial de la Corte, en atención a la prerrogativa de que goza el acusado por razón de su cargo, como es el caso de los citados funcionarios, tanto ese requisito como esa competencia deberá establecerlos la propia Constitución y no una ley ordinaria, como antes se expresó. Y por ello, porque se trataría de consagrar una prerrogativa constitucional, es decir, una excepción a una de las garantías individuales que sólo el Constituyente puede sancionar o autorizar y no el Congreso”.

 

Tal motivación atendió a una interpretación restrictiva de la norma primaria, sin posibilidad de admitir la ampliación temporal del supuesto en ella contenido, esto es, restringiendo el goce de esa prerrogativa sólo a los funcionarios en ejercicio activo de su cargo, posición ésta que subsiste en la actualidad.  

 

El avance jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia mantuvo que la enumeración de los altos funcionarios contenida en los ordinales 1° y 2° del artículo 215 de la Constitución de 1961 era taxativa y en ningún caso admitía la extensión de esta prerrogativa a sujetos distintos de los mencionados en la norma. Así, en un auto dictado el 1 de julio de 1986, caso: “Giomar Ojeda Alcalá”, reiteró:

 

“Si bien es cierto que los miembros de las asambleas legislativas gozan de inmunidad en el territorio del Estado respectivo, en los términos del artículo 19 de la Constitución de la República, que igualmente asimila este privilegio al de los senadores y diputados, consagrado en el artículo 143 de la misma Carta, tal asimilación no alcanza al derecho del antejuicio de mérito previsto en los artículos 144 y 215 ordinal 2° ejusdem, por cuanto entre los altos funcionarios taxativamente enumerados por esta última disposición constitucional como sujetos del referido antejuicio, ni entre los del ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encuentran comprendidos los miembros de las asambleas legislativas de los estados; razones por las cuales no procede en este caso la tramitación ante este Supremo Tribunal del antejuicio de mérito a que se refiere el tribunal remitente (…)”.

 

            Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia en Pleno reconoció la vigencia del artículo 52 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que otorgaba la prerrogativa del antejuicio de mérito a los miembros del Consejo Nacional Electoral, admitiendo expresamente la ampliación subjetiva de la previsión constitucional, a través de su sentencia N° 1.027 del 5 de febrero de 1999, caso: “Andrés Caleca”, motivando para ello como sigue:

 

“La información que ha tenido esta Corte, a través de los recaudos examinados, es que efectivamente existe una investigación que está realizando el Tribunal Superior de Salvaguarda, en relación a unos supuestos delitos cometidos por funcionarios del Consejo Nacional Electoral en el ejercicio de sus cargos.

Sobre este particular, y en atención a lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 361 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, y 82 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, esta Corte en Pleno precisa que la instrucción, conocimiento y decisión de los juicios seguidos contra los miembros del Consejo Nacional Electoral, mientras se encuentran en el ejercicio de sus funciones, por parte del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público requiere previa e ineludiblemente, el pronunciamiento de existir méritos para dicho enjuiciamiento, por parte de esta Corte Suprema de Justicia”.

 

Sin embargo, el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que sirvió de basamento jurídico al mencionado fallo, fue reexaminado por la Sala Electoral de este Alto Tribunal a la luz del ordenamiento constitucional vigente, en el marco de un recurso de interpretación de esa norma requerido por el Consejo Nacional Electoral, a fin que de esa Sala se pronunciara acerca de la vigencia de dicho artículo con relación a los privilegios otorgados a los miembros integrantes del órgano rector del Poder Electoral (Vid. Sentencia de la Sala Electoral N° 45 del 17 de mayo de 2000).

 

La interpretación aludida se declaró improcedente puesto que -en criterio de esa Sala- el Constituyente de 1999 no incorporó una previsión análoga al artículo 113 de la Constitución de 1961, que establecía que los componentes del órgano electoral “(…) gozarán de los privilegios que la ley establezca para asegurar  su independencia en el ejercicio de sus funciones”. Ante esta omisión constitucional, concluyó “(…) que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al extender la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a los miembros del Consejo Nacional Electoral, contraría la Constitución, configurándose de esa manera una incompatibilidad constitucional, operándose por obra de la disposición derogatoria única, la inconstitucionalidad sobrevenida del mencionado artículo 52 de la ley electoral” (Vid. Sentencia de la Sala Electoral supra citada).

 

De una revisión de los antecedentes citados, se observa una tendencia restrictiva en la determinación de los sujetos titulares de esta prerrogativa constitucional -que atiende a la interpretación tradicional de las excepciones en la teoría general del Derecho- y, por otra, la incompatibilidad sobrevenida de la norma contenida en el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la ausencia de algún precepto constitucional similar al artículo 113 de la Constitución derogada, que garantizaba la independencia de los miembros del órgano electoral durante el régimen constitucional anterior.

 

Sin embargo, esta Sala observa que, en esencia, la protección previa otorgada por el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a los miembros del Consejo Nacional Electoral, fue reproducida por el legislador en el texto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, lo que significa un reexamen jurisdiccional de la posibilidad que tiene el legislador de extender una prerrogativa de orden constitucional a otros sujetos distintos de los enumerados actualmente en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución vigente.

 

Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sin embargo, el establecimiento de esta prerrogativa en particular responde al aseguramiento de la continuidad en la prestación de la función pública que desempeñan una categoría de altos funcionarios, esto es, no protege al individuo que lo ejerce sino al cargo en sí, situación ésta que justifica el tratamiento procesal excepcional dado a estas altas autoridades respecto de otros funcionarios públicos, así como de los demás ciudadanos de la República, que no detentan la condición de “altas autoridades” y que justifica la distinción hecha por el Constituyente.

 

Resulta entonces menester revisar los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional que establece los funcionarios que detentan esta prerrogativa -desarrollado por los artículos 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 377 del Código Orgánico Procesal Penal-, cuyo texto expresa:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o la Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional.

3. Declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo hasta sentencia definitiva”.

 

Como se desprende de la norma transcrita, los cargos sustraídos del régimen general de enjuiciamiento penal son de distinta índole: están vinculados a la dirección de un órgano del Poder Público Nacional o Estadal, son miembros del estamento militar, incorpora al representante judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República (Procurador o Procuradora General de la República) y a los jefes de misiones diplomáticas. Queda claro entonces que la intención del Constituyente no es sólo la de proteger las funciones de las altas autoridades de los órganos del Poder Público Nacional (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Ciudadano), sino de aquellos cargos que, por su vinculación con actividades fundamentales para la conducción de las políticas públicas del Estado –a nivel de política exterior y de representación judicial-  o de la protección de su soberanía, sus titulares no pueden ser apartados del ejercicio efectivo de sus cargos por la presunta comisión de hechos punibles, sin que medien razones suficientes que, apreciadas por este Tribunal Supremo de Justicia con carácter previo al juicio penal, así lo permitan.

 

Para evaluar la posibilidad de aplicar en forma extensiva esta prerrogativa constitucional a otras altas autoridades distintas a las enunciadas en la norma constitucional, debe examinarse en el articulado del Texto Fundamental, sin acudir a fuentes extraconstitucionales, la inserción del cargo dentro de la organización del Poder Público y la naturaleza de sus funciones, atendiendo a la razonabilidad de la interpretación, limitada por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula al Estado venezolano como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 eiusdem, puesto que, en caso de una interpretación abierta de la norma constitucional, se llegaría a la conclusión impensable de que cada funcionario público -sin distinción alguna de la naturaleza de sus funciones o al servicio de cualquier órgano del Poder Público- puede ser eventualmente beneficiario de un régimen procesal reservado por orden del Constituyente a las altas autoridades enumeradas por la norma constitucional. Como corolario de la afirmación precedente, resulta impensable que cualquier otra autoridad que no detente rango constitucional, esto es, cuyas funciones se encuentren establecidas exclusivamente en la ley, sea potencialmente beneficiario de esta prerrogativa procesal puesto que, la finalidad de la institución del antejuicio de mérito -en el criterio de la Sala- responde a la protección de altos cargos vinculados de forma directa a la conducción de los órganos del Poder Público Nacional (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral) establecidos constitucionalmente y no legalmente.

           

            De allí que, puede afirmarse preliminarmente, que la extensión de esta prerrogativa en el caso de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral debe atenerse a la ubicación de sus funciones en el texto constitucional, puesto que, es esa jerarquía constitucional del funcionario y no el establecimiento legal de sus funciones lo que permite su inclusión en el elenco de autoridades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional. En razón de ello, existe una imposibilidad material para el legislador de innovar en este aspecto a través de la inclusión de funcionarios distintos a las altas autoridades de los órganos del Poder Público. Así, por ejemplo, mal podría extenderse esta prerrogativa procesal, se insiste, a través de una eventual reforma legislativa, a otros funcionarios que no están vinculados a la dirección de un órgano del Poder Público.

           

Como lo advirtió la Sala Electoral en su sentencia del 17 de mayo de 2000, supra mencionada, el Constituyente de 1999 omitió incorporar en la norma que establece el antejuicio de mérito a los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral quienes, en el nuevo orden constitucional, son las altas autoridades de un nuevo órgano del Poder Público Nacional: el Poder Electoral. Esta consagración difiere sensiblemente del tratamiento dado por la Constitución de 1961 al órgano electoral, analizado por la doctrina constitucional como un “órgano con autonomía funcional”, al margen de la división tripartita clásica del Poder Público consagrado en ese régimen.

 

La Sala Electoral en la sentencia antes aludida expresó:

 

“(…) hasta tanto no se dilucide el fundamento axiológico de la exclusión de los miembros del órgano rector del Poder Electoral Nacional de la prerrogativa bajo examen, si  es que  ello resulta posible desde el punto de vista lógico, jurídico y político, en criterio de esta Sala, se mantendrán dudas razonables acerca de la congruencia o compatibilidad de la regulación contenida en el artículo 266 de la Constitución, con dos de los principios fundamentales que  vertebran, o mejor, por imperio de ella, sustentan a la nación venezolana, al revestir  el carácter de ‘supraprincipios constitucionales’, a saber: el  contenido en el artículo 2 que establece que Venezuela es un Estado de  derecho y de  justicia, y en el artículo 21, que consagra el principio de igualdad ante la  ley, entendida en sentido amplio (…)”.

 

La pretendida exclusión señalada por la Sala Electoral no constituye, en criterio de la Sala, una omisión deliberada del Constituyente que restrinja la posibilidad de ampliar razonablemente el ámbito subjetivo de aplicación de esta prerrogativa procesal y, a su vez, reforzar el ámbito de competencias procesales que la Constitución vigente otorga a este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que si bien no se desprende del articulado constitucional algún precepto similar al artículo 113 de la Constitución de 1961, la consagración del Poder Electoral como un órgano ex novo del Poder Público en la Constitución de 1999 hace posible para esta Sala Constitucional replantear la utilidad de una cláusula similar a la derogada.

 

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó al Poder Electoral como una rama autónoma del Poder Público Nacional (ex artículo 136), cuyas atribuciones enuncia el Constituyente en el artículo 293 y sus principios de actuación orgánica lo constituyen la “(…) independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios” (Vid. Artículo 294 de la Constitución).

 

Resulta oportuno referir en este punto, lo dicho por la Exposición de Motivos de la Constitución que, se ha expresado reiteradamente, si bien no vincula la labor de interpretación de esta Sala en razón de su carácter ilustrativo y referencial, pone de manifiesto la intención subjetiva del legislador o del Constituyente en la consagración de la norma para su mejor comprensión por el intérprete (Vid. Sentencia de la Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”). En tal sentido, su texto destaca:

 

“Como expresión del salto cualitativo que supone el tránsito de la democracia representativa a una democracia participativa y protagónica, se crea una nueva rama del Poder Público, el Poder Electoral, ejercido por órgano del Consejo Nacional Electoral que tiene por objeto el regular el establecimiento de las bases, mecanismos y sistemas que garanticen el advenimiento del nuevo ideal u objetivo democrático. Una nueva cultura electoral cimentada sobre la participación ciudadana.

Para dimensionar su contenido es necesario integrar las disposiciones en este Capítulo V del Título V con las establecidas en el Capítulo IV de los Derechos Políticos y del Referendo Popular perteneciente al Título III del nuevo texto constitucional”.

 

El nuevo esquema constitucional permitió entonces que el Poder Electoral se erigiera en el órgano encargado de regular las bases, las formas de participación y los sistemas empleados para las elecciones, con el propósito de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de su derecho al sufragio, postulado en el artículo 63 de la Carta Magna, y para ello sus órganos fueron dotados de “independencia orgánica” y “autonomía funcional” que, como nociones organizativas, son garantías que restringen la injerencia de cualquier otro órgano estatal en el ejercicio de sus competencias electorales, ello, claro está, sin desconocimiento del deber de colaboración que tienen todas las ramas del Poder Público para la consecución de los fines del Estado.

 

La trascendencia política y social de la competencias constitucionales asignadas al órgano electoral, que requieren de la garantía de su ejercicio continuo, autónomo e independiente, surge de una mera revisión del precepto contenido en el artículo 292 de la Constitución, que abarca: el ejercicio de la potestad reglamentaria de las leyes electorales (numeral 1); la elaboración de su propio presupuesto (numeral 2); la creación de directivas en materia de financiamiento y publicidad electorales (numeral 3); la potestad de declarar la nulidad de las elecciones en los supuestos establecidos en la ley (numeral 4); la organización, administración, dirección y vigilancia de los procesos para la elección de los cargos de representación popular, así como la de referendos revocatorios (numeral 5); la organización de elecciones sindicales, de gremios profesionales y organizaciones con fines políticos de conformidad con la ley, así como la de organizar los procesos de otras organizaciones de la sociedad civil a petición de éstas (numeral 6); la organización del registro civil y electoral (numeral 7); la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos, así como lo relativo a su constitución, renovación y cancelación (numeral 8); el control y regulación de los fondos de financiamiento de organizaciones con fines políticos (numeral 9) y aquellas competencias residuales que el legislador le otorgue al Poder Electoral (numeral 10).

 

Tanto los principios que orientan sus funciones y las competencias que el Constituyente ha otorgado al Poder Electoral, permiten inferir a la Sala que los Rectores o Rectoras Electorales, en tanto integrantes del Consejo Nacional Electoral -ente rector del Poder Electoral, en los términos del artículo 292 de la Carta Magna- deben ser incluidos en el elenco de altas autoridades que gozan de la prerrogativa del antejuicio de mérito consagrado en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, por la ubicación constitucional del órgano electoral como rama del Poder Público Nacional y, en segundo lugar, para garantizar el ejercicio continuo e independiente de las competencias electorales que el Constituyente le ha asignado y el legislador desarrolló en la Ley Orgánica del Poder Electoral.

 

En razón de las particularidades que reviste la función pública electoral, la extensión de esta prerrogativa por una norma legal no resulta, en criterio de esta Sala, contraria a la intención del Constituyente, por el contrario, complementa el ámbito de protección de una categoría de autoridades -como se insiste- en razón de la jerarquía constitucional y las específicas competencias que el órgano electoral ejerce, las cuales no pueden ser suspendidas a través del ejercicio de acciones penales infundadas que afecten la continuidad de la función pública atribuida a los Rectores o Rectoras Electorales.

 

Por el contrario, negar a esta categoría de funcionarios públicos la prerrogativa procesal establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significaría el menoscabo de las funciones que le han sido encomendadas por el Constituyente de 1999 al Poder Electoral, además de la ausencia de garantías que aseguren la independencia y autonomía del ejercicio de los cargos electorales descritos, no acorde con el trato que constitucionalmente le ha sido conferido a las altas autoridades de los demás órganos del Poder Público (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Ciudadano).

 

Por otra parte, en virtud del rango constitucional de las autoridades electorales, resulta ajustado a una interpretación integral del reparto de competencias procesales que tiene este Tribunal Supremo de Justicia atribuir el conocimiento de este procedimiento previo a su Sala Plena. Esta ampliación de competencias procesales en razón del cargo público desempeñado por alguna alta autoridad del Estado no es extraña a la labor jurisprudencial de esta Sala Constitucional, puesto que, ya con relación a las acciones de amparo constitucional deducidas contra los miembros del Consejo Nacional Electoral, esta Sala Constitucional ejerce el control jurisdiccional de sus actuaciones de forma exclusiva y excluyente, como altas autoridades insertas en el contenido de los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Nros. 1.025 del 14 de agosto de 2000, caso: “Alfonso Albornoz Niño” y 2.141 del 7 de agosto de 2003, caso: José Hernández Larreal”), por ello, la incorporación de los Rectores o Rectoras Electorales debe entenderse dentro de las altas autoridades enumeradas en el artículo 5, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por los motivos expuestos, esta Sala Constitucional debe declarar que los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, como ente rector del Poder Electoral, gozan de la prerrogativa del antejuicio de mérito en las mismas condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los demás altos funcionarios enunciados en esa norma constitucional, en concordancia con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y bajo el tratamiento procesal dado a esos funcionarios por el Título IV del Código Orgánico Procesal Penal, “Del Procedimiento en los Juicios contra el Presidente de la República y otros Altos Funcionarios del Estado”, previsto en los artículos 377 a 381 de ese cuerpo normativo.

 

Ello así, la Sala concluye que la norma recogida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que extiende la prerrogativa del antejuicio de mérito a los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, no es contraria a la enumeración contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Texto Constitucional, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por el ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, contra la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002. Así se decide.

 

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

V

 DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por el ciudadano EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO, asistido por el abogado Yael Bello Toro, ya identificados, contra la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002.

 

Se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por el ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, contra la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002, y declara que los Rectores o Rectoras Electorales, en su condición de miembros del Consejo Nacional Electoral, gozan de la prerrogativa del antejuicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ”.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Consejo Nacional Electoral.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  09 días del mes de mayo  de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

 

                                                                                                   El Vicepresidente,

 

 

 

      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

                                                                 

                                                                             

 

 

                                                                                        LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

                                                                                MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº 04-1104

LEML/i.-