SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 24 de noviembre de 2004, el abogado Ramón Borra Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 9.776, en representación de los ciudadanos Ángel Leopoldo Rodríguez Ochoa, Andrés Jesús Carrasquero Gómez y José Alejandro Castro, titulares de las cédulas de identidad números 1.738.404, 3.978.838 y 957.480, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

De la pretensión de amparo constitucional

En el confuso escrito libelar, el apoderado judicial de los presuntos agraviados, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, el 11 de diciembre de 1989, los ciudadanos Ángel Leopoldo Rodríguez Ochoa, Andrés Jesús Carrasquero Gómez y José Alejandro Castro, arriba identificados, demandaron a Hoteles Neoespartanos, C.A., el cobro de diversos conceptos laborales presuntamente debidos, siendo declarada con lugar, mediante sentencia del 14 de agosto de 1990, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Que, la parte perdidosa, ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue desestimado mediante decisión del 4 de febrero de 1992, por el Tribunal Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Que, el 15 de octubre del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró perecido el recurso de casación anunciado por el referido patrono, por no haberlo formalizado oportunamente; razón por la cual el fallo proferido por el tribunal de la causa, «[...] que condenó a pagar a la patronal perdidosa: el monto de la demanda, indexada y los intereses que devengan los salarios retenidos, las prestaciones sociales, así como los demás conceptos y salarios retenidos, las prestaciones sociales, así como los demás conceptos y cantidades señaladas [...]», quedó definitivamente firme.

Que, el 11 de febrero de 1993, el tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa del fallo condenatorio dictado el 14 de agosto de 1990 y, en consecuencia ordenó el embargo ejecutivo de bienes de la empresa demandada.

Que, el 13 de abril del mismo año, fue practicada la referida medida y, en esa oportunidad, Servicios Turísticos 2003, C.A., se opuso al embargo decretado.

Que, el 22 de junio de 1993, el a quo declaró sin lugar la oposición ejercida y «[...] de pleno derecho condición de patronos sustitutos y sustituido de Hoteles Neoespartanos, C.A., Servicios Turísticos 2003, C.A., y el Banco Sudamericano de Desarrollo (Panameño) [...]».

Que, nuevamente, el 14 de octubre del mismo año, se practicó la medida de embargo decretada.

Que, el 13 de marzo de 1994, «[...] se produ[jo] una decisión desconcertante, en la cual, se desconoce la condición de patrono sustituto del Banco Sudamericano, declarada en la decisión del mismo A quo, de fecha 22/6/1993; revocando el a quo sus propias decisiones de fechas 22/07/93 antes señalada y la del 2-2-1994, ley entre las Partes en los límites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro [...]».

Que «[...] apelado tal dispositivo; el Tribunal Ad quem revoca la ilegal decisión del 15-3-94, en sentencia del 13/7/1994 [...] sucediendo que un Juez de los llamados vacacionales, el 20/9/1994; con un ilegal recurso de amparo constitucional, revoca en la práctica la decisión del 13/7/1994, pronunciada por el juez regular del Ad quem [...]».

Que, «[...] el A quo mediante auto de fecha 21-12-1994, ordena se libre Cartel de Remate, del Hotel Margarita Concorde, y es así como se acentúan las maquinaciones para hacer ilusoria la ejecución del fallo [...]».

Que, luego de solicitar en reiteradas oportunidades que fuera librado el cartel de remate, desde el mes de diciembre de 1994 y durante todo el año 1995, el juez de la causa se abocó al conocimiento de la causa, por auto del 17 de enero de 1996 y, en la misma oportunidad, se inhibió del conocimiento de la causa, alegando que había emitido opinión sobre el fondo.

Que, ante tal hecho, el apoderado judicial de los trabajadores reclamantes, ejerció amparo constitucional, en virtud del cual el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó al juzgado agraviante librar el cartel de remate a que se ha hecho referencia.

Que, ante un pedimento efectuado por la parte demandada y el Banco Sudamericano de Desarrollo, el a quo dictó sentencia el 15 de febrero de 1996, en la cual declaró con lugar la oposición formulada por dicha entidad financiera y revocó todos los actos de ejecución decretados previamente. A juicio del apoderado de los presuntos agraviados, «[...] dicha decisión constituye un grave elemento de convicción sobre el muy presunto fraude procesal, denunciado reiteradamente en la causa contenida en el expediente N° 4031 [...]».

Que, «[...] a partir de dicha decisión del 15-2-1996, se instrumentaron actuaciones totalmente ilegales tendentes a frustrar y dejar ilusoria la ejecución del fallo totalmente firme de fecha 4-2-1992 y es así como con un supuesto depósito de un cheque sin fondos, que luego fue cambiado por un cheque de gerencia se ha pretendido configurar con falsos supuestos un engañoso y inexiste [sic] ‘supuesto’ cumplimiento del pago de la condenatoria [...]»,

Que, «[...] lo que es más grave en la referida decisión [...] es que se estableció que las costas del proceso correspondían y muy especialmente en lo referente al perito evaluador ‘... corren por cuenta del Estado y debe tramitarse su cobro ante los Órganos Administrativos competentes ...’ pasándose por alto la referida decisión lo referente a la condenatoria en consta [sic] que se Produjeron [sic] en las diferentes sentencia [sic] dictadas a favor de los Trabajadores [sic] gananciosos [...]».

Que, «[...] admitido mediante decisión del Tribunal Superior del Trabajo del Estado Nueva Esparta; el recurso de hecho formulado por el ciudadano César Domínguez Moreno (perito avaluador), donde se ordenó oír la apelación a los dispositivos antes señalados del 15/2/96, 4/6/97 y 17/6/97 se produce la adhesión por parte de los trabajadores gananciosos en la pausa [sic] en análisis contenida en el expediente N° 4031 [...]».

Que, «[...] con la vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la creación de un Nuevo Tribunal Superior del Trabajo, este [sic], una vez notificadas las partes, fijó el lapso para dictar sentencia, la cual se verificó el 25 de febrero de 2004, de la cual [solicitan] el presente recurso se declare su nulidad por violatoria de expresas normas legales de orden público entre ellas las de Carácter Constitucional [...]».

Que, «[...] en dicha decisión, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de Nueva Esparta; mantiene el falso supuesto del engañoso cumplimiento de la pago de la condenatoria [...] burlando y silenciando incluso la sentencia apelada de 15 de febrero de 1996, la cual ordenó solicitar al Banco Central de Venezuela la actualización indexatoria para determinar el monto real de la condenatoria [...]».

Que, tempestivamente, en contra de tal decisión, la representación de los presuntos agraviados anunció y formalizó recurso de casación, y la demandada anunció el de control de legalidad, siendo que ambos recursos fueron declarados inadmisibles, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Juzgado, el 24 de mayo de 2004.

Que, la decisión impugnada en amparo, dio por cumplida la condenatoria efectuada en contra de la empresa perdidosa, sin tomar en cuenta que ésta no había satisfecho aún el monto correspondiente a la actualización monetaria correspondiente.

Por ello, denunció el apoderado de los accionantes en amparo la infracción de «[...] los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25 26, 27, 29, 49, 89, 92, 94, 116, 299, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se dan aquí por reproducidos, los artículos 8, 25, 29 de la Convención Americana de los derechos Humanos; que de igual forma [se dan] aquí por reproducidos [y] por otra parte se hace necesario señalar la violación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo – en sus artículos 58, 59, 60 y 185 [...]».

Con base en lo expuesto, solicitó que fuera declarada la nulidad de la decisión dictada el 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Análisis de la situación

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido incoada en contra de la decisión dictada por un tribunal de última instancia, cual es la proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25 de febrero de 2004. De allí que, tal y como lo dispone la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución.

Debido a lo expuesto, en materia de amparo no existe necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala al respecto, pues la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 1º de febrero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y José Amado Mejía, respectivamente), es esta Sala la competente para conocer los amparos incoados contra sentencias proferidas por órganos jurisdiccionales de última instancia, tal y como sucede en el caso de autos. Así se declara.

Dilucidada su competencia, toca ahora a la Sala verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa que la decisión impugnada data del 25 de febrero de 2004 y que el recurso de casación en su contra fue ejercido el 4 de marzo de ese mismo año; lo que da a entender que –al menos- desde esta última oportunidad, el accionante tomó conocimiento de la decisión delatada como lesiva de sus derechos fundamentales y a partir de allí, comenzaba a transcurrir el lapso de caducidad de seis meses que prevé el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como quiera que el presente amparo fue interpuesto el 24 de noviembre de 2004, resulta obvio que para ese entonces ya había operado la caducidad de la acción y, constatado como ha sido que las denuncias efectuadas únicamente podrían afectar la esfera de derechos particulares de los accionantes, sin que tal afectación trastoque la noción de orden público o las buenas costumbres, se verifica que –efectivamente- acaeció el consentimiento de la parte actora sobre los agravios denunciados y, en los términos del artículo 6.4 ya referido, ello hace inadmisible esta acción. Así se declara.

 

Decisión

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Ángel Leopoldo Rodríguez Ochoa, Andrés Jesús Carrasquero Gómez y José Alejandro Castro, antes identificados, contra de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

JECR/

n° 04-3167