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SALA CONSTITUCIONAL
El 24 de noviembre de 2004, el abogado Ramón Borra Ortiz, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 9.776, en representación
de los ciudadanos Ángel Leopoldo Rodríguez
Ochoa, Andrés Jesús Carrasquero Gómez y José
Alejandro Castro, titulares de las cédulas de identidad números
1.738.404, 3.978.838 y 957.480, respectivamente, interpuso acción de amparo
constitucional en contra de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2004, por
el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, a cuyo
efecto hace las consideraciones siguientes:
En
el confuso escrito libelar, el apoderado judicial de los presuntos agraviados, fundó
su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes
argumentos:
Que,
el 11 de diciembre de 1989, los ciudadanos Ángel Leopoldo Rodríguez Ochoa, Andrés Jesús Carrasquero Gómez y
José Alejandro Castro, arriba identificados, demandaron a Hoteles
Neoespartanos, C.A., el cobro de diversos conceptos laborales presuntamente
debidos, siendo declarada con lugar, mediante sentencia del 14 de agosto de
1990, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y del Trabajo de
Que,
la parte perdidosa, ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual
fue desestimado mediante decisión del 4 de febrero de 1992, por el Tribunal
Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Que,
el 15 de octubre del mismo año,
Que,
el 11 de febrero de 1993, el tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa
del fallo condenatorio dictado el 14 de agosto de 1990 y, en consecuencia
ordenó el embargo ejecutivo de bienes de la empresa demandada.
Que,
el 13 de abril del mismo año, fue practicada la referida medida y, en esa
oportunidad, Servicios Turísticos
Que,
el 22 de junio de 1993, el a quo declaró sin lugar la oposición ejercida
y «[...] de pleno derecho condición de patronos sustitutos y sustituido de
Hoteles Neoespartanos, C.A., Servicios Turísticos
Que,
nuevamente, el 14 de octubre del mismo año, se practicó la medida de embargo
decretada.
Que,
el 13 de marzo de 1994, «[...] se produ[jo] una decisión
desconcertante, en la cual, se desconoce la condición de patrono sustituto del
Banco Sudamericano, declarada en la decisión del mismo A quo, de fecha
22/6/1993; revocando el a quo sus propias decisiones de fechas 22/07/93 antes
señalada y la del 2-2-1994, ley entre las Partes en los límites de la
controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro [...]».
Que «[...] apelado tal
dispositivo; el Tribunal Ad quem revoca la ilegal decisión del 15-3-94, en
sentencia del 13/7/1994 [...] sucediendo que un Juez de los llamados
vacacionales, el 20/9/1994; con un ilegal recurso de amparo constitucional,
revoca en la práctica la decisión del 13/7/1994, pronunciada por el juez
regular del Ad quem [...]».
Que,
«[...] el A quo mediante auto de fecha 21-12-1994, ordena se libre Cartel de
Remate, del Hotel Margarita Concorde, y es así como se acentúan las maquinaciones
para hacer ilusoria la ejecución del fallo [...]».
Que,
luego de solicitar en reiteradas oportunidades que fuera librado el cartel de
remate, desde el mes de diciembre de 1994 y durante todo el año 1995, el juez
de la causa se abocó al conocimiento de la causa, por auto del 17 de enero de
1996 y, en la misma oportunidad, se inhibió del conocimiento de la causa,
alegando que había emitido opinión sobre el fondo.
Que,
ante tal hecho, el apoderado judicial de los trabajadores reclamantes, ejerció
amparo constitucional, en virtud del cual el Tribunal Superior del Trabajo de
Que,
ante un pedimento efectuado por la parte demandada y el Banco Sudamericano de
Desarrollo, el a quo
dictó sentencia el 15 de febrero de 1996, en la cual declaró con lugar la
oposición formulada por dicha entidad financiera y revocó todos los actos de
ejecución decretados previamente. A juicio del apoderado de los presuntos
agraviados, «[...] dicha decisión constituye un grave elemento de convicción
sobre el muy presunto fraude procesal, denunciado reiteradamente en la causa
contenida en el expediente N° 4031 [...]».
Que,
«[...] a partir de dicha decisión del 15-2-1996, se instrumentaron
actuaciones totalmente ilegales tendentes a frustrar y dejar ilusoria la
ejecución del fallo totalmente firme de fecha 4-2-1992 y es así como con un
supuesto depósito de un cheque sin fondos, que luego fue cambiado por un cheque
de gerencia se ha pretendido configurar con falsos supuestos un engañoso y
inexiste [sic] ‘supuesto’ cumplimiento del pago de la condenatoria [...]»,
Que,
«[...] lo que es más grave en la referida decisión [...] es que se
estableció que las costas del proceso correspondían y muy especialmente en lo
referente al perito evaluador ‘... corren por cuenta del Estado y debe
tramitarse su cobro ante los Órganos Administrativos competentes ...’ pasándose
por alto la referida decisión lo referente a la condenatoria en consta [sic]
que se Produjeron [sic] en las diferentes sentencia [sic] dictadas
a favor de los Trabajadores [sic] gananciosos [...]».
Que,
«[...] admitido mediante decisión del Tribunal Superior del Trabajo del
Estado Nueva Esparta; el recurso de hecho formulado por el ciudadano César
Domínguez Moreno (perito avaluador), donde se ordenó oír la apelación a los
dispositivos antes señalados del 15/2/96, 4/6/97 y 17/6/97 se produce la
adhesión por parte de los trabajadores gananciosos en la pausa [sic] en
análisis contenida en el expediente N° 4031 [...]».
Que,
«[...] con la vigencia de
Que,
«[...] en dicha decisión, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de Nueva
Esparta; mantiene el falso supuesto del engañoso cumplimiento de la pago de la
condenatoria [...] burlando y silenciando incluso la sentencia apelada
de 15 de febrero de 1996, la cual ordenó solicitar al Banco Central de
Venezuela la actualización indexatoria para determinar el monto real de la
condenatoria [...]».
Que,
tempestivamente, en contra de tal decisión, la representación de los presuntos
agraviados anunció y formalizó recurso de casación, y la demandada anunció el
de control de legalidad, siendo que ambos recursos fueron declarados
inadmisibles, mediante sentencia dictada por
Que,
la decisión impugnada en amparo, dio por cumplida la condenatoria efectuada en
contra de la empresa perdidosa, sin tomar en cuenta que ésta no había
satisfecho aún el monto correspondiente a la actualización monetaria
correspondiente.
Por ello, denunció el apoderado de los accionantes en
amparo la infracción de «[...] los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25 26,
27, 29, 49, 89, 92, 94, 116, 299, 334 de
Con
base en lo expuesto, solicitó que fuera declarada la nulidad de la decisión
dictada el 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo
de
En primer lugar,
debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y,
a tal fin, se observa que la misma ha sido incoada en contra de la decisión
dictada por un tribunal de última instancia, cual es la proferida por el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de
Debido a lo expuesto, en materia de amparo no existe
necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y
competencia de esta Sala al respecto, pues
Dilucidada su
competencia, toca ahora a
Como quiera que el presente amparo
fue interpuesto el 24 de noviembre de 2004, resulta obvio que para ese entonces
ya había operado la caducidad de la acción y, constatado como ha sido que las
denuncias efectuadas únicamente podrían afectar la esfera de derechos
particulares de los accionantes, sin que tal afectación trastoque la noción de
orden público o las buenas costumbres, se verifica que –efectivamente- acaeció
el consentimiento de la parte actora sobre los agravios denunciados y, en los
términos del artículo 6.4 ya referido, ello hace inadmisible esta acción. Así
se declara.
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez
Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
n° 04-3167