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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
Consta en autos que, mediante oficio N° 2451-03, del 4 de septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión dictada, en esa misma oportunidad, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que cumplía el ciudadano ASDRÚBAL CELESTINO SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.978.961, y que declaró su libertad plena.
Tal remisión fue efectuada por el referido Tribunal Primero de Ejecución,
para que esta Sala Constitucional verificase, mediante el mecanismo de revisión
previsto en el artículo 336.10 de
El 3 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El 12 de noviembre de 2003, se reasignó la ponencia y se designó como ponente al Magistrado Antonio García García.
El 18 de octubre de 2004, esta Sala le solicitó al mencionado Tribunal Primero de Ejecución que informara si las partes, y en especial el Ministerio Público, fueron notificados de la decisión que dictó y, además, si contra ella se interpuso recurso de apelación o venció el lapso para intentarlo, todo con el objeto de verificar si ese pronunciamiento adquirió el carácter de definitivamente firme, en cumplimiento de lo señalado en la sentencia N° 3126, del 15 de diciembre de 2004 (caso: Ana Victoria Uribe Flores),
El 29 de
octubre de 2004, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el oficio N° 2152-04, del
28 de octubre de 2004, mediante el cual señaló que el expediente N° 727-99,
relativo a la causa penal del ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, fue
remitido al ciudadano Fiscal Superior de
Posteriormente,
el 13 de octubre de 2005, se reconstituye
En virtud de la respuesta hecha por el Tribunal Primero de Ejecución, esta Sala le solicitó nuevamente a dicho Juzgado, el 14 de diciembre de 2005, informara si la decisión que dictó, recaída en la ejecución de la pena del ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, se encontraba definitivamente firme.
El 16 de febrero de 2006, se recibió oficio N° 486-06, del 15 de febrero
de 2006, mediante el cual el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le señaló a este Alto Tribunal
que “el Expediente N° EJ01-727-99 de la
nomenclatura de [ese] Despacho a
seguirse al supra mencionado fue remitido en fecha 24-10-2003, bajo oficio N°
2887-
El 9 de octubre de 2006, este Alto Tribunal le requirió nuevamente al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que informase si la decisión que se dictó en relación a la pena de sujeción de vigilancia de la autoridad, que debía cumplir el ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, se encuentra definitivamente firme, siendo imprescindible que obtuviera del Ministerio Público, el expediente que contiene su causa penal.
Mediante oficio N° 2342-06 del 14 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas informó que, efectivamente, la decisión recaída sobre el ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla adquirió el carácter de definitivamente firme.
Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 4 de septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente:
Indicó que el artículo 13 del Código Penal establece como pena accesoria a la de presidio la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que la misma termine; asimismo, que el artículo 22 de ese Código Penal Sustantivo preceptúa que esa pena accesoria obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Señaló que la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que se debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existían varios Jefes Civiles, por lo que consideró que resultaba imposible que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que estaban sometidos a esa pena accesoria.
Afirmó que esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos.
En este sentido, destacó que el numeral 1 del artículo 21 de la Carta Magna establece que no se permitirán discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; asimismo, que la estigmatización implicaba la violación de ese derecho a la igualdad.
En relación a la dignidad de la
persona humana, sostuvo que se encuentra protegida por el artículo 22 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la enunciación de los
derechos y garantías contenidas en la Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de
otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
Así pues, destacó que el Pacto
de San José de Costa Rica establece, en su artículo 11, numeral 1, que toda
persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad, de manera que, siendo Ley interna y con rango constitucional ese
instrumento, consideró que debía ser aplicado preferentemente al Código Penal.
Destacó que obligar al penado a presentarse ante el Jefe Civil bajo las condiciones previstas, y al ya estar establecido que ello atenta contra su dignidad, sería tanto como imponerle una pena infamante, lo cual está prohibido por nuestra Carta Magna en el numeral 3 del artículo 44, y por otra parte, sería también restringir la libertad plena de que debía gozar, por haber cumplido con su deuda social.
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que conforme lo señalado en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le está atribuido a esta Sala revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República, por lo que resulta competente para resolverlo. Así se declara.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente revisión, en atención a que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que cumplía el ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla y, con tal propósito, observa lo siguiente:
La decisión dictada por el referido Tribunal Primero de Ejecución adquirió el carácter de definitivamente firme, lo que permite a este Máximo Tribunal dilucidar si dicho pronunciamiento es contrario o no a la uniforme interpretación y aplicación de normas y principios constitucionales. La firmeza de lo decidido se verifica de la información que fue suministrada por ese juzgado según consta del oficio N° 2342-06 del 14 de noviembre de 2006, que remitió a este Alto Tribunal.
Igualmente, se hace notar que en el caso en que un tribunal ejerza,
tratándose de una sentencia definitivamente firme, el control difuso de la constitucionalidad,
tiene el deber de remitir a esta Sala Constitucional, copia certificada de
dicha decisión. Esa obligación se encuentra señalada en la sentencia N° 1.998,
del 22 de julio de 2003, (caso: Bernabé García), la cual fue ratificada
en la sentencia N° 3126, 15 de diciembre de 2004 (caso: Ana Victoria Uribe Flores), ambas dictadas por esta Sala, siendo la
última publicada una vez que entró en vigencia
Por tanto, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al remitir de oficio la decisión mediante la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, debió tener la certeza que ese pronunciamiento se encontraba definitivamente firme, de acuerdo con la doctrina asentada por esta Sala para ese momento en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003, arriba citada; de allí que, al no haber sido evidente para esta Sala Constitucional la firmeza del fallo sometido a revisión, se vio en la necesidad de requerir en reiteradas oportunidades información al respecto, cuando era obligación del Juez de Ejecución suministrarla, por lo que se apercibe a dicho Juzgado que, en futuras ocasiones, debe dar estricto cumplimiento a la doctrina asentada por esta Sala. Así se declara.
Ahora bien, respecto al fondo de la revisión, se observa, que esta Sala, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04, entre otras) ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, lo siguiente:
“En ese sentido se colige que el Juez
Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, motivó la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal,
en la consideración de que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, viola
el ‘...derecho al respeto de su honra
y el reconocimiento de la dignidad...’ de los penados.
Sobre este particular, tanto el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1, como
Desde esta perspectiva se debe señalar, en
primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su
dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado
de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la
propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.
Por otro lado, la honra es el reconocimiento
social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona
como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras,
constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los
demás.
La reputación, en cambio, es el juicio que
los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales,
profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como
derecho al buen nombre, se encuentra vinculada a la conducta del sujeto y a los
juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad.
Atentan contra el derecho a la honra y a la
buena reputación todas las conductas dirigidas a denigrar de la persona, las
cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de
vituperio y los actos de menosprecio público.
De lo anterior, se evidencia que la sujeción
a la vigilancia de la autoridad en forma alguna constriñe el derecho al honor y
a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni
deshonra a los penados, únicamente mantiene sobre éstos, una forma de control
por un período determinado.
En lo referente al respeto a la dignidad de
la persona humana, éste es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el
Estado Social de Derecho y de Justicia en torno a la cual debe girar todo el
ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder
público.
La dignidad humana consiste en la supremacía
que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le
impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y
salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero
hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o
de alcance positivo.
Por lo tanto, la mera existencia del hombre
le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las
garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia
adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser
racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas
de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen
al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la
autonomía, etc.
Con este propósito,
Ahora bien, en vista de lo expuesto,
Sostener que esta pena accesoria infringe
los derechos humanos y el orden constitucional es tanto como sostener que la
principal (presidio o prisión) también, pues aquella no es sino una parte de
ésta.
Finalmente, en cuanto al señalamiento de que
‘...
Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena
accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un
hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional.’
En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no altera derecho constitucional alguno.
No obstante,
De acuerdo al contenido del artículo 44 de
Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.
Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga
de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera
permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego,
con las limitaciones que señalen
De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.
Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.
Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.
Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:
“Son penas
accesorias de la de presidio:
1° La
interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2º.- La
inhabilitación política mientras dure la pena.
3º.- La
sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la
condena, desde que ésta termine”.
Artículo
16
“Son penas accesorias de la prisión:
1° La inhabilitación política durante el
tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la
autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.
“La
sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena
principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado
a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o
por donde transite de su salida y llegada a éstos.”
De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.
Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.
Ahora bien,
En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal
es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada
por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una
pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena
privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a
la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo
En efecto, a juicio de
Para
Se insiste, esa extensión de hecho,
podría ir más allá de lo establecido en
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y
22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia
de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar
completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos
del penado”. Adicionalmente, vale
otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.
Esa inutilidad ya ha sido advertida por
“... la
figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que
el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades
y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a
ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se
ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales
complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76),
Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de
No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese la presente decisión en la página Web del
Tribunal.
Publíquese, regístrese y archívese
el expediente. Remítase copia de esta decisión al Juez Primero del Tribunal de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.- 03-2352
CZdeM/jara
Quien
suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con
el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de
1.
En primer lugar, se observa que, a través del veredicto
respecto del cual se manifiesta el actual disentimiento, la mayoría de
2.
Ahora bien, como, no obstante que no debió hacerlo,
2.1.
Se afirmó en el acto jurisdiccional que la sujeción a
la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. Se
infiere que, por dicha razón,
“Pena accesoria. Aquella que no puede aplicarse independientemente, sino que va unida a otra llamada pena principal. Las penas accesorias pueden cumplirse al mismo tiempo que las principales o después de éstas. Así, por ejemplo, la inhabilitación absoluta, cuando tiene carácter accesorio, puede prorrogarse por determinación judicial por un período limitado posterior a la extinción de la pena principal...” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 734)
Se
advierte que, en todo caso, el ejercicio del control difuso requiere, de parte
de quien lo ejerce, que se señale cuál es la norma constitucional que resultó
contravenida por la inferior y, en segundo lugar, que se expresen los
fundamentos bajo los cuales se arribe a la convicción de dicha antinomia.
2.2.
Adicionalmente, en el acto decisorio se expresó que la
pena accesoria en cuestión era inconstitucional porque contrariaba al artículo
44 de
2.3.
Es, por último, absurdo que, por razón de una alegada
ineficacia de los órganos administrativos a quienes, legal o
jurisprudencialmente, se les haya asignado la ejecución de las medidas de
vigilancia como la que se examina, se concluya con la afirmación de de que
estas últimas son inconstitucionales; tan absurdo que, por ese mismo camino, se
podría llegar a la aberrante conclusión de que también deben ser desaplicadas,
por dicha supuesta inconstitucionalidad, las penas corporales privativas de
libertad, pues no es un secreto para nadie que los establecimientos de
cumplimiento de pena que existen en
2.4.
Por último, se advierte que la nueva doctrina de
2.5.
Finalmente, quien suscribe no puede menos que
expresarse en términos de encomio al espíritu garantista del cual estuvo
imbuida
Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.
Fecha ut retro
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio
Carrasquero López
…/
…
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-2352