SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

            El 4 de junio de 1998, el ciudadano Alfredo Luna Sosa, titular de la cédula de identidad N° 4.835.094, asistido por el abogado Manuel Pernía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.770, interpuso ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra el acto de designación y el acto de juramentación de los Magistrados Lourdes Wills de Rivera y Gustavo Urdaneta Troconis realizados el 22 de abril de 1998 por el Congreso de la República.

 

            El 16 de junio de 1998, el accionante consignó escrito de ratificación de la acción de amparo ejercida.

 

            El 8 de mayo de 2001, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó el conocimiento de la presente acción en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            El 5 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Único

 

            En primer lugar, esta Sala Constitucional pasa a determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

 

En el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional contra actos emanados del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional.

 

Ahora bien, en relación con el régimen de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas en contra de las autoridades de rango constitucional y con competencia nacional, como lo sería el extinto Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), ya esta Sala Constitucional en sentencia del 25 de enero de 2001 (Caso: José Candelario Casu y otros) dispuso que a las mismas les resulta aplicable el régimen previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la referida disposición textualmente reza:

Artículo 8.- “La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

 

Por lo que se refiere a esta disposición, esta Sala Constitucional, con ocasión a la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, dejó sentado, en su sentencia del 20 de enero del año 2000 (Caso: Domingo Ramírez Monja), que le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las autoridades a que se refiere ese artículo. En consecuencia, siendo el órgano accionado la Asamblea Nacional -órgano de rango constitucional y de competencia nacional- esta Sala, congruente con el fallo antes referido, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

           

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el caso de autos, y al respecto observa que, el último acto de procedimiento de la parte actora es del 16 de junio de 1998, oportunidad en la que ratificó la solicitud de amparo constitucional sin que, a partir de allí y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso. A tal efecto, esta Sala mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció:

 

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. 

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.  Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.  Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)

 

            Es así, como la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo hace más de 3 años, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.

 

            Por lo anterior, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite, en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

 

            De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara.

 

Decisión

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Terminado el Procedimiento, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Alfredo Luna Sosa, asistido por el abogado Manuel Pernía, contra el acto de designación y el acto de juramentación de los Magistrados Lourdes Wills de Rivera y Gustavo Urdaneta Troconis realizados el 22 de abril de 1998 por el Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional.

 

            Se Impone a la parte actora una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

           

            Dada,  firmada  y  sellada,  en  el  Salón  de  Audiencias  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días  del mes de MAYO de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de Sala,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                           El Vicepresidente,

 

 

                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                     Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

                                                  ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº: 01-1175

JECR/