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SALA
CONSTITUCIONAL
El 4 de junio de 1998, el ciudadano Alfredo Luna Sosa, titular de la
cédula de identidad N° 4.835.094, asistido por el abogado Manuel Pernía, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 13.770, interpuso ante la Sala Político-Administrativa
de la extinta Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra
el acto de designación y el acto de juramentación de los Magistrados Lourdes
Wills de Rivera y Gustavo Urdaneta Troconis realizados el 22 de abril de 1998
por el Congreso de la República.
El 16 de junio de 1998, el accionante consignó escrito de
ratificación de la acción de amparo ejercida.
El 8 de mayo de 2001, la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia declinó el conocimiento de la presente acción en
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 5 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala del recibo
del expediente, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
En primer lugar, esta Sala Constitucional pasa a
determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto
observa:
En el caso de autos ha sido
interpuesta una acción de amparo constitucional contra actos emanados del
extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional.
Ahora bien, en relación con el régimen de competencia
para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas en contra de
las autoridades de rango constitucional y con competencia nacional, como lo
sería el extinto Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), ya esta Sala
Constitucional en sentencia del 25 de enero de 2001 (Caso: José
Candelario Casu y otros) dispuso que a las mismas les resulta aplicable
el régimen previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la referida disposición
textualmente reza:
Artículo
8.- “La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante
aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de
competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, de las acciones de amparo contra hechos, actos y
omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del
Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) y demás
organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
Por lo que se refiere a esta disposición, esta Sala Constitucional, con
ocasión a la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, dejó sentado,
en su sentencia del 20 de enero del año 2000 (Caso: Domingo Ramírez Monja), que le corresponde conocer de las acciones
de amparo constitucional interpuestas contra las autoridades a que se refiere
ese artículo. En consecuencia, siendo el órgano accionado la Asamblea Nacional
-órgano de rango constitucional y de competencia nacional- esta Sala,
congruente con el fallo antes referido, se declara competente para conocer de
la presente acción de amparo, y así se decide.
Declarado
lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el caso de autos, y al
respecto observa que, el último acto de procedimiento de la parte
actora es del 16 de junio de 1998, oportunidad en la que ratificó la solicitud
de amparo constitucional sin que, a partir de allí y hasta el presente, haya
actuado de nuevo en el proceso. A tal efecto, esta Sala mediante decisión del 6
de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982)
estableció:
“...la
pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre
cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad
de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También
puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se
halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que
se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente,
puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de
ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección
de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente
los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la
perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del
actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa
de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la
figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés
del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley
especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del
incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta
indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que
procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del
trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos,
como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez
transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa
por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a
partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha
renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela
judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la
Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la
tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las
partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del
amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y
garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal
como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono,
cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos
humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la
autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la
que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a
cualquier otro asunto. Así ha sido
declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En
efecto, si el legislador ha
estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al
amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos
fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y,
por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente
por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso,
una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante,
equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer
cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por
tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el
legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la
interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase
pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un
pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De
conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis
(6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión
o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere
lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la
audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del
trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción
de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la
Sala)
Es así, como la conducta pasiva de
la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del
amparo hace más de 3 años, encuadra en la calificación establecida por esta
Sala en la sentencia antes transcrita.
Por lo anterior, de conformidad con
el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se declara el abandono de trámite, en la presente acción de
amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
De conformidad con lo establecido en
el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa de cinco mil
bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las
oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago
mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de
los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite
máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus
labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas,
lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente
tutela constitucional, y así se declara.
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara Terminado el
Procedimiento, por abandono del trámite, en la acción de amparo
constitucional ejercida por el
ciudadano Alfredo Luna Sosa,
asistido por el abogado Manuel Pernía,
contra el acto de designación y el acto de juramentación de los Magistrados
Lourdes Wills de Rivera y Gustavo Urdaneta Troconis realizados el 22 de abril
de 1998 por el Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional.
Se Impone a la parte actora una multa de cinco mil bolívares
(Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del
Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la
consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días
siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por
cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la
presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la
obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela
constitucional.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada,
en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 17 días
del mes de MAYO de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y
143° de la Federación.
El
Presidente de Sala,
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
El
Secretario,
Exp. Nº: 01-1175
JECR/