SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: Luis Velázquez Alvaray

 

Expediente N° 06-0419

 

El 27 de marzo de 2006 se recibió en Sala el Oficio N° BC0A-O-2001-000014 del 2 de marzo de 2006, remitido por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,  anexo al  expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos MILAGROS TORRES MONROY, NAISBETH ALEJANDRA SOSA, JOSÉ GREGORIO CHAPIN y MARÍA MAGDALENA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números 11.002.191, 8.298.632, 9.816.042 y 11.630.964 respectivamente,  actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, AUXILIAR DEL SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL, MENSAJERO y SECRETARIA, asistidos por la abogada Mirna Narváez Santil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.961, contra el ciudadano Odocar Ramos en su carácter de Alcalde del aludido Municipio, por la presunta violación de lo previsto en los artículos 87, 89, 138, 141, 168 y 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia para conocer la acción de amparo interpuesta.

 

 El 27 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter  suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 17 de enero de 2001, la parte accionante interpuso ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional contra el ciudadano Odocar Ramos en su carácter de Alcalde del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

 

Señaló que el 11 de diciembre de 2000, en presencia del Alcalde, fueron juramentados los Concejales y se eligió al ciudadano Héctor Flores como Secretario de Cámara; a la ciudadana Zuñidle Torres de Pérez como Vice-presidente; y a la ciudadana Milagros Torres Monroy como Síndico Procurador Municipal.

 

Agregó que en sesión del 12 de ese mes y año, se procedió a juramentar a la Síndico Procuradora mencionada en “ausencia justificada del Alcalde”, en cuya oportunidad se participó a la Cámara que la Vicepresidenta de la misma supliera las funciones en la sindicatura.

 

Denunció que, no obstante los nombramientos aludidos, el Alcalde ha impedido el desempeño de sus nuevos cargos,  imposibilitándoles el acceso a su lugar de trabajo, con el argumento de que la Síndico saliente se encuentra de vacaciones y que los Concejales no tenían facultades para hacer esas designaciones.

 

Arguyó que el ciudadano Odocar Ramos en su carácter de Alcalde del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, viola lo previsto en los artículos 87, 89, 138, 141, 168 y 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirles el ejercicio de sus funciones en los cargos para los cuales fueron nombrados por la Cámara Municipal, ante su  ausencia justificada” como Alcalde.

 

Solicitó tutela judicial en amparo de sus derechos constitucionales y se ordene les permitan tomar posesión de los cargos y entrar libremente a la sede de la Alcaldía de Municipio mencionado.

 

II

DE LA CAUSA

 

El 17 de enero de 2001, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Odocar Ramos en su carácter de Alcalde del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

El 24 de enero de 2000, se realizó la audiencia constitucional en presencia de  las partes. En esa misma fecha y mediante auto el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui expuso que “se reserva el lapso de Cinco (5) días para publicar los fundamentos de Hecho y de Derecho que sirvieron de sustento para declarar Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional incoado…” (sic), y en tal sentido, ordenó la notificación de las partes.

           

El 29 de enero de 2001, el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual fue apelada por el accionado el 30 de enero de 2001.

 

El 2 de febrero de 2001 el Tribunal de Municipios, mediante auto de esa fecha oyó la apelación “en ambos efectos” y acordó la remisión del expediente al superior jerárquico “a los fines de la Consulta de ley”.

 

III

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

 

El 10 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia constitucional dictada el 29 de enero de ese año, por el aludido tribunal de municipios, en virtud de lo cual ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

 

El 20 de septiembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente por razón de la materia y planteó un conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

 

El 5 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto, expuso: “…se admite la incidencia surgida conforme artículo (sic) 73 del Código de procedimiento Civil”. 

 

El 2 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió del Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial el expediente contentivo de la presente acción de amparo, y en esa misma fecha se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre los tribunales de instancia aludidos y remitió la causa a esta Sala Constitucional, para que de conformidad con lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determine el tribunal competente para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en primera instancia constitucional que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

 

IV                                                                                                                         DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en primera instancia constitucional que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 130, del 6 de febrero de 2001 (Caso: Sebastián Méndez Herrera), del numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

 

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

 

De allí que, en virtud de esa atribución legal, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia y a tal efecto, señaló en sentencia N° 130 del 6 de febrero de 2001 (caso: Sebastián Méndez Herrera) lo siguiente:

 

A los efectos de fijar la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que:

1. Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen: (...Omissis…)

 

De las disposiciones transcritas se desprende que, si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión deberá corresponder a la Corte Suprema de Justicia.

2. La Constitución de la República de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1 y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de: ‘Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta  Constitución’.”

 

 

            Siendo ello así, y tomando en cuenta la jurisprudencia antes señalada, esta Sala resulta competente para conocer el conflicto negativo de competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

 

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

 

En el caso sub iudice, el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, los cuales se declararon incompetentes para conocer la apelación interpuesta  por la parte accionada contra la sentencia del 29 de enero de 2001,  dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Milagros Torres Monroy, Naisbeth Alejandra Sosa, José Gregorio Chapín y María Magdalena Romero contra el ciudadano Odocar Ramos en su carácter de Alcalde del aludido Municipio, por la presunta violación de lo previsto en los artículos 87, 89, 138, 141, 168 y 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, una vez analizado el caso de autos, esta Sala observa lo siguiente:

 

En el caso sub iudice, tanto el presunto hecho lesionador como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión del ejercicio de la función pública de los accionantes en el Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui y de sus derechos como tales, por lo que se considera que la acción de amparo interpuesta trata sobre materia contencioso administrativa, resultando que su conocimiento correspondería, en primera instancia, al Tribunal Superior con competencia contencioso administrativa ubicado en el lugar donde ocurrieron los hechos, por ser esa materia afín con el objeto del amparo.

 

Cabe destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

 

Ahora bien, de no existir en esa localidad un tribunal con esa competencia para conocer en primera instancia, el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, podía conocer y sustanciar el amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala lo siguiente:

 

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

 

De allí que, como bien lo dispone esta norma, en este caso el tribunal debe remitir en consulta el expediente al tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de la decisión, a fin de configurar la primera instancia constitucional.

 

Sobre este punto la Sala señaló en sentencia N° 932 dictada el 9 de agosto de 2000, lo siguiente:

 

“…puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fueran resueltos por jueces -de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.

            Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9 eiusdem, conforme al cual, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante ‘cualquier juez de la localidad’ siempre y cuando la lesión denunciada se produzca ‘en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia’; nociones estas sobre las cuales estima necesario este máximo Tribunal realizar las siguientes consideraciones.

            Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen ‘Tribunales de Primera Instancia’, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el tribunal que resulta competente, resulta ser un Tribunal Superior. Así, podemos mencionar el caso de los amparos constitucionales en los cuales la competencia le corresponde a los tribunales contencioso administrativos, ya que en esos casos, visto que no existen tribunales de Primera Instancia en esa materia, el primer grado de conocimiento le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativos -tribunales contencioso administrativos regionales según doctrina- que tengan jurisdicción en el lugar donde se haya producido la lesión o amenaza de lesión constitucional.

Por otra parte, en torno a la otra noción prevista en el tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante ‘cualquier juez de la localidad’, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte”.

           

  En este sentido, estima la Sala que el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ha debido remitir en consulta el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el aludido artículo 9, por lo que se repone la causa al estado de que el referido Juzgado Superior dicte sentencia y se configure la primera instancia constitucional sobre el amparo interpuesto, y así se decide.

 

En consecuencia, esta Sala, advierte que en el caso de autos, se han inobservado las normas que rigen la competencia y siendo ésta de estricto orden público, es por lo que se declara que el tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a quien se remite el expediente para que se pronuncie sobre el fondo, y una vez que dicte su decisión debe dejarse transcurrir el lapso previsto para el ejercicio del recurso de apelación por las partes, a objeto de su revisión por la alzada que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.      COMPETENTE al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer en consulta de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Milagros Torres Monroy, Naisbeth Alejandra Sosa, José Gregorio Chapín y María Magdalena Romero, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

2.      Repone la causa al estado de que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dicte la sentencia correspondiente para configurar la primera instancia constitucional.

 

3.      Se anulan las actuaciones posteriores a la sentencia dictada el 29 de enero de 2001,  por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior  Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

 

            Dada, firmada y sellada, en  el Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  09 días  del mes de  mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

 

      Jesús Eduardo Cabrera Romero

    

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

 

 

Luis  Velázquez Alvaray      Magistrado-Ponente                            

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                        Magistrado

 

 

 

 

           

            Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

          Magistrada

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

                                          José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 06-0419

LVA/