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SALA CONSTITUCIONAL
Expediente N° 06-0419
El 27 de marzo de 2006 se recibió en Sala
el Oficio N° BC0A-O-2001-000014 del 2 de marzo de 2006, remitido por el Juzgado
Primero Transitorio Superior del Trabajo de
Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia para conocer la acción de amparo interpuesta.
El 27 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE
El 17 de enero de 2001, la parte
accionante interpuso ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc
Gregor y Santa Ana de
Señaló que el 11 de diciembre de 2000, en
presencia del Alcalde, fueron juramentados los Concejales y se eligió al
ciudadano Héctor Flores como Secretario de Cámara; a la ciudadana Zuñidle
Torres de Pérez como Vice-presidente; y a la ciudadana Milagros Torres Monroy
como Síndico Procurador Municipal.
Agregó que en sesión del 12 de ese mes y
año, se procedió a juramentar a
Denunció que, no obstante los
nombramientos aludidos, el Alcalde ha impedido el desempeño de sus nuevos
cargos, imposibilitándoles el acceso a
su lugar de trabajo, con el argumento de que
Arguyó que el ciudadano Odocar Ramos en
su carácter de Alcalde del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, viola lo
previsto en los artículos 87, 89, 138, 141, 168 y 169 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al impedirles el ejercicio de sus funciones
en los cargos para los cuales fueron nombrados por
Solicitó tutela judicial en amparo de sus
derechos constitucionales y se ordene les permitan tomar posesión de los cargos
y entrar libremente a la sede de
II
DE
El
17 de enero de 2001, la parte accionante interpuso acción de amparo
constitucional contra el ciudadano Odocar Ramos en su carácter de Alcalde del
Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, ante el Juzgado de los Municipios
Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de
El 24 de enero de 2000, se realizó la
audiencia constitucional en presencia de
las partes. En esa misma fecha y mediante auto el Juzgado de los
Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de
El
29 de enero de 2001, el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor
y Santa Ana de
El
2 de febrero de 2001 el Tribunal de Municipios, mediante auto de esa fecha oyó
la apelación “en ambos efectos” y
acordó la remisión del expediente al superior jerárquico “a los fines de
III
CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIA
El
10 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de
El
20 de septiembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y
Trabajo de
El
5 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo y Menores de
El
2 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de
IV
DE
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente
conflicto negativo de competencia para conocer del recurso de apelación
ejercido contra la sentencia dictada en primera instancia constitucional que
declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, a la luz de la
jurisprudencia contenida en la sentencia N° 130, del 6 de febrero de 2001
(Caso: Sebastián Méndez Herrera), del numeral 51 del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y del artículo 12 de
En tal sentido, el numeral
51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
establece lo siguiente:
“Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
De allí que, en virtud de esa atribución
legal,
“A los efectos de
fijar la competencia de
1. Los artículos 70
y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen: (...Omissis…)
De las disposiciones
transcritas se desprende que, si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que
se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá
solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un
Tribunal Superior común a ambos jueces en
2. La Constitución
de
Siendo ello así, y tomando en cuenta la
jurisprudencia antes señalada, esta Sala resulta
competente para conocer el conflicto negativo de competencia para conocer la
presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el conflicto negativo de competencia se planteó
entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
de
Ahora
bien, una vez analizado el caso de autos, esta Sala observa lo siguiente:
En
el caso sub iudice, tanto el presunto hecho lesionador como los
derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión del ejercicio de la
función pública de los accionantes en el Municipio Mac Gregor del Estado
Anzoátegui y de sus derechos como tales, por lo que se considera que la acción
de amparo interpuesta trata sobre materia contencioso administrativa,
resultando que su conocimiento correspondería, en primera instancia, al
Tribunal Superior con competencia contencioso administrativa ubicado en el
lugar donde ocurrieron los hechos, por ser
esa materia afín con el objeto del amparo.
Cabe
destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales dispone:
Ahora
bien, de no existir en esa localidad un tribunal con esa competencia para
conocer en primera instancia, el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur
Mc Gregor y Santa Ana de
“Cuando los hechos, actos u omisiones
constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la
garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales
de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de
la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la
enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
De
allí que, como bien lo dispone esta norma, en este caso el tribunal debe
remitir en consulta el expediente al tribunal competente dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la adopción de la decisión, a fin de configurar
la primera instancia constitucional.
Sobre
este punto
“…puede
afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de
amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de
Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías
constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el
legislador que los amparos fueran resueltos por jueces -de primera instancia-
que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los
amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en
la efectividad de la institución.
Sin
embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una de ellas
precisamente la contenida en el mencionado artículo 9 eiusdem, conforme al cual, la acción de amparo constitucional podrá
ser interpuesta ante ‘cualquier juez de la localidad’ siempre y cuando la
lesión denunciada se produzca ‘en un lugar donde no funcionen Tribunales de
Primera Instancia’; nociones estas sobre las cuales estima necesario este
máximo Tribunal realizar las siguientes consideraciones.
Así,
por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse
en un lugar donde no funcionen ‘Tribunales de Primera Instancia’, la
misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta
competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en
principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación
del tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la
instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el tribunal que
resulta competente, resulta ser un Tribunal Superior. Así, podemos mencionar el
caso de los amparos constitucionales en los cuales la competencia le
corresponde a los tribunales contencioso administrativos, ya que en esos casos,
visto que no existen tribunales de Primera Instancia en esa materia, el primer
grado de conocimiento le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia
contencioso administrativos -tribunales contencioso administrativos regionales
según doctrina- que tengan jurisdicción en el lugar donde se haya producido la
lesión o amenaza de lesión constitucional.
Por otra parte, en torno a la otra
noción prevista en el tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo
podrá interponerse ante ‘cualquier juez de la localidad’, siempre y cuando la
lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de
Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier juez de la
localidad pero que tenga un rango
inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste
deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte”.
En este sentido, estima
En consecuencia, esta Sala, advierte que
en el caso de autos, se han inobservado las normas que rigen la competencia y
siendo ésta de estricto orden público, es por lo que se declara que el tribunal
competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de
1.
COMPETENTE
al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de
2.
Repone
la causa al estado de que el Juzgado Superior Civil y Contencioso
Administrativo de
3.
Se
anulan las actuaciones posteriores a la sentencia dictada el 29 de enero de
2001, por el Juzgado de los Municipios
Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
en Caracas, a los 09 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de
Luisa Estella Morales
Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Luis Velázquez Alvaray Magistrado-Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de
Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 06-0419
LVA/