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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Consta en autos que, mediante oficio n° 2108, del 6 de agosto de 2003, el
Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas informó a esta Sala Constitucional, acerca de la decisión dictada
por dicho órgano jurisdiccional en la señalada fecha, en la cual desaplicó por
control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código
Penal, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil
del ciudadano WILMER JOSÉ ROMERO
BARRIENTOS, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 10.509.076, y
declaró la libertad plena de dicho ciudadano y la extinción de toda
responsabilidad criminal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del
referido texto legal.
El contenido del señalado fallo fue informado a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se
designó Ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
I
Al pronunciarse respecto de la necesaria coherencia que debe existir en la aplicación de los métodos previstos en el artículo 334 de la Norma Fundamental del control concentrado y del control difuso de la constitucional de las leyes, la Sala ha sostenido desde su sentencia n° 1400/2001, del 08.08, que “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Observa la Sala que, en el caso examinado, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República el primer aparte del indicado artículo 334 constitucional, y desaplicó, en la decisión objeto de la presente consulta, las normas previstas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, las cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por tal razón, corresponde a esta Sala conocer de la consulta planteada. Así se declara.
En decisión del 6 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó, por motivos de inconstitucionalidad, las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Tal dispositivo descansa sobre la motivación siguiente:
1.- Que
la institución de la pena accesoria de sujeción a la autoridad luego de
cumplida la pena privativa de libertad está en desuso, y que para llegar a
dicha convicción es necesario tomar en cuenta que las condiciones geográficas
de las ciudades venezolanas han cambiado en los últimos años, al convertirse en
grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de
manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer algún tipo de control
sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia de la
autoridad.
2.- Que
el quebrantamiento de la sujeción a la vigilancia a la autoridad, sólo trae
como consecuencia el aumento de dicha vigilancia hasta una tercera parte, a
juicio del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del
Código Penal, pero que resulta inoficioso poner en marcha todo el aparato
jurisdiccional para obtener un aumento de la sujeción a la vigilancia de la
autoridad que, en todo caso, es imposible controlar o cumplir.
3.- Que dicha institución es violatoria de los derechos humanos del penado, los cuales están protegidos por encima de ley en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la persona condenada por haber transgredido la norma penal, fue sometida a un juicio de reproche y se le impuso una condena que, luego de cumplida, le permite recobrar todos sus derechos civiles y políticos que había perdido a consecuencia de la sentencia condenatoria.
4.- Que siendo ello así, no es posible seguir castigando a la persona aún después de su condena a estar sujeto a la vigilancia, dado que ello implica estigmatizarla, “ponerle” una etiqueta como delincuente que debe ser vigilado, y colocarlo así en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos.
5.- Que el artículo 21.1 de la Constitución establece que no se permitirán discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto disminuir el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, y que el derecho humano que se ve vulnerado con la pena examinada es la dignidad de la persona, protegida por el artículo 22 eiusdem, según el cual la enunciación de los derechos y garantías contenidas en la propia Constitución y en los Tratados sobre derechos humanos no niega el reconocimiento de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
6.-
Que, igualmente, el Pacto de San José de Costa Rica establece en su artículo
11.1, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y de su dignidad,
por lo que, siendo dicha norma ley interna y con rango constitucional, debe ser
aplicado en forma preferente al Código Penal, más aún cuando la aplicación de
los artículos 13.3 y 22 del Código Penal supone obligar al penado a presentarse
ante el Jefe Civil bajo las condiciones antes previstas, esto es, imponerle una
pena infamante que está prohibido por la Constitución en su artículo 44.3 y,
por otra parte, sería también restringir la libertad plena de que ya goza el
penado, luego de haber cumplido con su deuda social.
7.- En atención a las razones expuestas, el Juzgado Primero de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los
artículos 13.3 y 22 del Código Penal y acordó que la libertad plena del
ciudadano Rómulo Farfán Aguilar,
así como la extinción de toda responsabilidad criminal del mismo, conforme a lo
establecido en el artículo 105 del referido texto legal.
II
Pasa
la Sala a examinar las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal,
que fueron desaplicados en la sentencia objeto de la presente consulta, las
cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
(...omissis...)
3°.- La sujeción a la vigilancia de la
autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta
termine”.
“Artículo
22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse
como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga
al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde
resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos”.
De acuerdo a lo establecido por esta Sala en su sentencia n° 2442/2003, del 01.09, la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad prevista en las normas legales citadas, es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio, persigue, en principio, un objeto preventivo, que está fundado, en un régimen constitucional como el venezolano, no en el grado de posibilidad o probabilidad de reincidencia de la persona que ha cumplido una pena privativa de libertad por la comisión de un determinado delito, sino en el interés general que tiene la ciudadanía en lograr, con la intervención del Estado, la efectiva reinserción a la vida en sociedad de la persona que estuvo apartada de ella por causa de su transgresión del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la medida de sujeción a la vigilancia de autoridad consiste, según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Como fuera señalado, a través de esta medida se pretende no sólo permitir al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, sino también que éste tenga a la autoridad como principal testigo de su proceso de efectiva reinserción a la vida en sociedad y que ésta (el Jefe Civil) pueda colaborar, de ser ello necesario, en el desarrollo de tal proceso.
De allí que si bien al momento de dictarse la vigente legislación penal, la sujeción a vigilancia de la autoridad fue concebida por el legislador nacional como una pena accesoria, que comienza prácticamente cuando se ha cumplido la pena principal de presidio, cuyo fundamento no era otro que el grado de peligrosidad que para el resto de la sociedad podía tener una persona que ha sido condenada a estar privada de libertad por la comisión de un delito, en la actualidad, dicho imposición por parte del Juez debe estar orientada, más bien, en el sentido de proporcionar al penado un mecanismo a través del cual éste pueda, una vez cumplida la pena privativa de libertad, dar cuenta a la autoridad, esto es, al Jefe Civil del Municipio donde resida o donde transite, de su conducta ajustada a las leyes, e inclusive acudir a éste cuando requiera de su colaboración durante el proceso de reinserción social.
En razón de lo anterior, la Sala no comparte el criterio acogido por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para desaplicar las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, de acuerdo con los cuales la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad viola el “...derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de la dignidad...” del penado, ya que tales derechos, protegidos en el caso venezolano por los artículos 60 de la Constitución, 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación, nada de lo cual se produce cuando a una persona se le impone, en virtud de la comisión de un hecho punible y mediante una sentencia definitivamente firme dictada con arreglo a un debido proceso, una pena accesoria no corporal como la sujeción a la vigilancia de la autoridad.
En efecto, como ya lo ha sentado esta Sala (números 2442/2003, del 01.09, y 3094/2003, del 04.11) el honor la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás; la honra es, en cambio, el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás; mientras que la reputación, por su parte, es el juicio de valor que los demás guardan sobre nuestras cualidades y virtudes, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole, de allí que también se le conoce como el derecho al buen nombre, ya que se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios axiológicos que sobre esa conducta se forme el resto de los miembros de esa sociedad.
Conforme a lo anterior, únicamente atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas aquellas las conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos sin justificación y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público, en virtud de la afectación que las mismas producen en cada uno de los derechos examinados. Por tal razón, al no ser la sujeción a la vigilancia de la autoridad expresión de alguna de las conductas descritas, en modo alguno puede constreñir el derecho al honor y a la protección de la honra, como lo estimó el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra al penado, por el contrario, si se le comprende desvinculada de la idea de peligrosidad, le permite a dicha persona demostrar, durante el tiempo por el que le haya sido impuesta la sujeción, al Jefe Civil del respectivo Municipio la adecuación de su conducta a las normas jurídicas que rigen la vida social, e incluso a requerir a dicha autoridad la colaboración que durante tal período pudiera requerir en su reinserción a la convivencia social.
En virtud de lo señalado, la Sala juzga que imponer al penado la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante, pues su dignidad como ser humano no se ve menoscabada por el cumplimiento de tal medida, antes, por el contrario, dicha sujeción le puede permitir superar la estigmatización de la que pueda ser objeto por el hecho de haber sido condenado a cumplir una pena privativa de libertad y recuperar plenamente el reconocimiento por la autoridad civil y por los restantes miembros de la sociedad de sus atributos como ser humano (dignidad, libertad, independencia, etc), en la medida que le permite acreditar en forma continua y durante un lapso específico, su decisión de no cometer nuevos delitos y de ajustar su conducta a las normas jurídicas que rigen la vida en sociedad.
De allí que la Sala juzgue improcedente la desaplicación por control difuso de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, al no contrariar éstas ninguna de las disposiciones que se hayan en los artículos 19, 22 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así se declara.
Adicionalmente, respecto de la
afirmación según la cual “...la Institución está en desuso toda vez que
debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades
venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en
grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de
manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control
sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia”, debe la
Sala repetir lo ya asentado en su sentencia n° 2442/2003, del 01.09, en cuanto
a lo indicado por el artículo 7 del Código Civil: “Las leyes no pueden
derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el
desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que
sean”; por tanto, no procede tampoco la desaplicación de las normas
contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal en razón de su desuso,
por estar tal actuación prohibida en forma expresa por la ley.
Con base en la
argumentación expuesta, esta Sala Constitucional anula la decisión
dictada el 6 de agosto de 2003 por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó los
artículos 13.3 y 22 del Código Penal y declaró la libertad plena del ciudadano Wilmer José Romero Barrientos, así
como la extinción de su responsabilidad criminal, según lo dispuesto por el
artículo 105 del Código Penal;
en tal sentido, ordena a dicho
Juzgado de Ejecución continuar con la aplicación de la pena accesoria no
corporal impuesta al indicado penado hasta su conclusión. Adicionalmente, se
ordena al Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas que en lo sucesivo se abstenga de desaplicar las
normas contenidas en los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal y se ajuste
en sus decisiones a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, contenida en
sentencia n° 137/2004, del 16 de febrero, caso: María De La Hoz y Jonathan Alcalá Vánez, respecto de la compatibilidad con el Texto Constitucional de la
pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.
III
En virtud de lo razonado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, ANULA la decisión dictada el 6 de agosto de 2003 por el
Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, en la que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal y
declaró la libertad absoluta del ciudadano Wilmer José Romero Barientos, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 105 del mismo texto legal. En consecuencia, ORDENA a dicho Juzgado de Ejecución continuar
con la aplicación de la pena accesoria no corporal impuesta al indicado penado
hasta su conclusión, del mismo modo, ORDENA al Juez Primero de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas abstenerse en lo
sucesivo de desaplicar las referidas normas penales, y aplicar la
jurisprudencia vinculante de esta Sala en la materia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de esta
decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de MAYO dos mil
cuatro. Años: 194º de la
Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JMDO/
Exp. n° 03-3021.
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:
Se
anuló la decisión dictada el 6 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las
cuales se desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la
sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, al considerarse que dicha pena
en ninguna forma constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra,
“...ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra al penado, por el
contrario, si se le comprende desvinculada de la idea de peligrosidad, le
permite a dicha persona demostrar, durante el tiempo que le haya sido impuesta
la sujeción, al Jefe Civil del respectivo Municipio la adecuación de su
conducta a las normas jurídicas que rigen la vida social, e incluso a requerir
a dicha autoridad la colaboración que durante tal período pudiera requerir en
su reinserción a la convivencia social”.
La
mayoría sentenciadora estimó que “...imponer al penado de la obligación de
dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por
donde transite de su salida y llegada a éstos, no constituye, en forma alguna,
una penalidad de carácter denigrante o infamante...”.
Quien disiente considera
que los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal son inaplicables en la
actualidad por los jueces penales, por ser violatorios de la Constitución, pero
por razones diversas a las esgrimidas por el Juez que en el caso concreto
realizó el control difuso.
A juicio del disidente, la justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 constitucional, sólo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas, pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento, genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, que no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso planteado. Entre las penas accesorias a la de prisión, se encuentra en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal : “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.
Esta pena accesoria,
según el artículo 22 eiusdem, obliga al penado a dar cuenta a los
respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite
el penado, de su salida o llegada a éstos.
Sin embargo, el
incumplimiento por el penado del artículo 22 del Código Penal, no le causa
ningún tipo de sanción, por lo que él puede no presentarse ante el Jefe Civil
de su residencia o por donde transite, y no sufriría ninguna consecuencia
adversa por ello.
Por otra parte, la
Ley de Régimen Penitenciario no contempla sanción alguna por la violación de
las normas sobre vigilancia a la autoridad previstas en los artículos 13, 16 y
22 del Código Penal.
Por ello quien disiente considera que este tipo de normas impiden la justicia efectiva ya que su incumplimiento no genera ningún tipo de responsabilidad en el infractor, siendo procedente la desaplicación de dichas normas.
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas, en la fecha ut-supra.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
José Manuel
Delgado Ocando
Pedro Rafael Rondón Haaz
El
Secretario,
EXP. Nº:
03-3021
J.E.C.R./
...gistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora por las
siguientes razones:
El
veredicto del cual se discrepa expresa, en la página 1, segundo párrafo, que la
revisión de la sentencia de control de la constitucionalidad, por desaplicación
de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, se remitió a esta Sala de
conformidad con lo que establece en el artículo 336, cardinal 10, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El
artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece la potestad de esta Sala Constitucional para la revisión de
los fallos de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la
República; no obstante dicha norma constitucional exige, como requisito sine qua non, que las decisiones que vayan a ser objeto de revisión se
encuentren definitivamente firmes. Ello se colige de la letra del artículo en
cuestión, que dispone esa facultad en los siguientes términos:
“Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva.” (Subrayado de la Sala)
Así,
considera quien aquí discrepa que la Sala no puede revisar la
constitucionalidad de un pronunciamiento jurisdiccional que desaplicó unas
normas jurídicas, si no tiene la certeza de que está definitivamente firme. Por
ello, mal puede esta Sala pronunciarse sobre la revisión de la sentencia que
dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la
desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal de Venezuela, sin que
se evidencie de los autos que el fallo cuya revisión se plantea se subsume
dentro del supuesto de hecho que establece la disposición constitucional que se
citó, es decir, que la decisión está definitivamente firme, previo agotamiento
o no de los recursos correspondientes, por cuanto, en el caso bajo examen, el
pronunciamiento jurisdiccional objeto de revisión puede impugnarse a través de
la apelación por cualquiera de las partes,
según lo que dispone el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
consecuencia, la Sala Constitucional, en el asunto bajo examen, debió proceder
a la verificación del carácter de definitivamente firme de la sentencia de
control de la constitucionalidad y luego revisarla, si fuera el caso, por
cuanto no se tiene la seguridad de que el fallo objeto de revisión existe en el
mundo jurídico, ya que pudo ser revocado por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas si se ejerció la apelación
que era posible.
Queda así expuesto el
criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Disidente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn/fs.-