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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
El 14 de febrero de 2001, la ciudadana Teresa Serrano de Molina, titular
de la cédula de identidad n° 3. 405.598, actuando en su carácter de Presidenta
de
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Magistrado, Antonio José García García.
El 22 de febrero de 2001, la abogada Daniela Paredes Álamo, presentó diligencia, mediante la cual consignó poder.
El 7 de marzo de 2001, la abogada María Gabriela Maldonado Marín,
actuando como apoderada judicial de
El 20 de septiembre de 2001, el abogado Leonardo Sequera López, en su
carácter de apoderado judicial de
El 12 de noviembre de 2002, esta Sala Constitucional, admitió el presente
recurso de nulidad, ordenó notificar al Cabildo Metropolitano, al Fiscal
General de
Por auto del 3 de diciembre de 2002, esta Sala Constitucional, corrigió la omisión y error
cometido, en la sentencia del 12 de noviembre, en virtud, que al haber
declarado la causa como de mero derecho, se suprimió el lapso probatorio, así
como también la primera etapa de la relación de la causa, lo que impidió
cumplirse con el objetivo de emplazar a los interesados, por tanto fijó un
lapso quince (15) días continuos para que los interesados comparecieran a
esgrimir sus argumentos, finalizando dicho lapso, el Juzgado de Sustanciación,
remitiría las actas del expediente, a
Por oficios del 18 de marzo de 2004, esta Sala procedió a realizar las notificaciones correspondientes.
El 31 de agosto de 2004, la abogada Nohelia Cristina Díaz García,
actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de
Caracas, presentó escrito en el cual solicitó “el decaimiento del objeto de la acción de nulidad por
inconstitucionalidad.”.
Por auto del 18 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del presente expediente a Sala, a los fines de la designación de ponente.
Por auto de 24 de enero de 2006, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la perención de la instancia y se designó como ponente al Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
1.- La competencia para la declaración de la nulidad,
total o parcial de las leyes, fue asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, según el ordinal 1° del artículo 336 de
“Artículo 336. Son atribuciones de
1. Declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de
Por otro lado, se observa que el artículo 334 de ese
mismo instrumento normativo, dispone, en su último aparte, lo siguiente:
“Artículo 334:
(...)
Corresponde
exclusivamente a
Asimismo, el numeral 6° del artículo 5 de
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de
(…)
6. Declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de
(…)
El Tribunal conocerá
en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al
2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al
De acuerdo con los preceptos constitucionales y legales
que fueron transcritos, el control judicial concentrado de todos los actos que
se dicten en ejecución directa e inmediata de
Así
las cosas, por cuanto en el caso de autos, se pretende la nulidad de
2- Luego del análisis de las actas procesales que
conforman el expediente, esta Sala observa, que en la presente causa, desde el
20 de septiembre de 2001, oportunidad en que el abogado Leonardo Sequera López,
en su carácter de apoderado judicial de
En este sentido, el artículo 19, párrafo 15, de
“La instancia se extingue de pleno derecho en
las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la
presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la
fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho
lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención
de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes,
mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de
transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención
de la instancia”.
La norma que se transcribió persigue que, de oficio,
el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se
verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la
sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Hora bien, los confusos términos
de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión
n° 1466 de 5 de agosto de
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda
instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto la paralización de la
presente causa excede el lapso de un año y por cuanto la misma se produjo antes
de la realización del acto de informes, no se trata de la inactividad del Juez
después de vista la causa, la presente causa no versa sobre la materia
ambiental o penal y por cuanto el recurso de nulidad de autos no va dirigido a
sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público, o contra el
tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conforme a lo previsto
en el párrafo 16 del artículo 19 de
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N° 01-0297
JECR /