SALA CONSTITUCIONAL

 

 

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 14 de febrero de 2001, la ciudadana Teresa Serrano de Molina, titular de la cédula de identidad n° 3. 405.598, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA Y HABITAT “ FRANCISCO DE MIRANDA”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 25 de febrero de 2000, asistida por la abogada Daniela Paredes Álamo, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 70.017, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 19 de octubre de 2000.

 

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Magistrado, Antonio José García García.

 

El 22 de febrero de 2001, la abogada Daniela Paredes Álamo, presentó diligencia, mediante la cual consignó poder.

 

El 7 de marzo de 2001, la abogada María Gabriela Maldonado Marín, actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil, mencionada, según consta en el poder consignado, presentó copia certificada del documento constitutivo de la Asociación Civil.

 

El 20 de septiembre de 2001, el abogado Leonardo Sequera López, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación, presentó diligencia, en la cual solicitó pronunciamiento.

 

El 12 de noviembre de 2002, esta Sala Constitucional, admitió el presente recurso de nulidad, ordenó notificar al Cabildo Metropolitano, al Fiscal General de la República, emplazar a los interesados, declaró el abandono del trámite, respecto al amparo cautelar y declaró la  causa como de mero derecho.

 

Por auto del 3 de diciembre de 2002, esta Sala  Constitucional, corrigió la omisión y error cometido, en la sentencia del 12 de noviembre, en virtud, que al haber declarado la causa como de mero derecho, se suprimió el lapso probatorio, así como también la primera etapa de la relación de la causa, lo que impidió cumplirse con el objetivo de emplazar a los interesados, por tanto fijó un lapso quince (15) días continuos para que los interesados comparecieran a esgrimir sus argumentos, finalizando dicho lapso, el Juzgado de Sustanciación, remitiría las actas del expediente, a la Secretaría, la cual fijaría la oportunidad para celebrar el acto de informes.

 

Por oficios del 18 de marzo de 2004, esta Sala procedió a realizar las notificaciones correspondientes.

 

El 31 de agosto de 2004, la abogada Nohelia Cristina Díaz García, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito en el cual solicitó “el decaimiento del objeto de la acción de nulidad por inconstitucionalidad.”.

 

Por auto del 18 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del presente expediente a Sala, a los fines de la designación de ponente.

 

Por auto de 24 de enero de 2006, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la perención de la instancia y se designó como ponente al Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

1.- La competencia para la declaración de la nulidad, total o parcial de las leyes, fue asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el ordinal 1° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución...”.

 

Por otro lado, se observa que el artículo 334 de ese mismo instrumento normativo, dispone, en su último aparte, lo siguiente:

 

Artículo 334:

(...)

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

 

Asimismo, el numeral 6° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23.

 

De acuerdo con los preceptos constitucionales y legales que fueron transcritos, el control judicial concentrado de todos los actos que se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución se ejerce, de forma exclusiva, por esta Sala.

Así las cosas, por cuanto en el caso de autos, se pretende la nulidad de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 19 de octubre de 2000, la cual la parte actora consideró inconstitucional e ilegal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica su competencia para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

2- Luego del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa, que en la presente causa, desde el 20 de septiembre de 2001, oportunidad en que el abogado Leonardo Sequera López, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil accionante, presentó diligencia, consta que transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado acto alguno en el procedimiento por la parte recurrente, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.

En este sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

 

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Hora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

 

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año y por cuanto la misma se produjo antes de la realización del acto de informes, no se trata de la inactividad del Juez después de vista la causa, la presente causa no versa sobre la materia ambiental o penal y por cuanto el recurso de nulidad de autos no va dirigido a sancionar los delitos contra los derechos humanos,  contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conforme a lo previsto en el párrafo 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la anterior norma procesal, la declaratoria de la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio. Así se decide.

 

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por la ciudadana Teresa Serrano de Molina, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA Y HABITAT “ FRANCISCO DE MIRANDA”, asistida por la abogada Daniela Paredes Álamo, contra la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela., el 19 de octubre de 2000.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a       los 09 días del mes de mayo_ de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

                                                         El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. N° 01-0297

JECR /