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Magistrada Ponente: LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 07-0720
El 22 de mayo de 2007, fue recibido en esta Sala
Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos ALEXANDRA STUPARIC, RUSBELY CARDONA, JORGE SERRANO y CARMEN GONZÁLEZ, titulares de las
cédulas de identidad Nros. 17.390.811, 15.663.251, 4.080.943 y 2.954.102,
respectivamente, actuando en su condición de integrantes del Comité de Usuarios
y Usuarias “José Leonardo Chirinos”, MIGUEL ARIZA, titular de la cédula de identidad
N° 6.037.238, como integrante del Comité de Usuarios y Usuarias “Satélite Popular”, JOSÉ PIRE, titular de la cédula de identidad N° 3.981.375, como
integrante del Comité de Usuarios y Usuarias “27 de Febrero”, LUISA CRESPO,
titular de la cédula de identidad N° 7.739.132, como integrante del CTI Casa de
Alimentación, FEDERICO ROMERO y RAFAEL SÁNCHEZ, titulares de las
cédulas de identidad Nros. 16.877.306 y 15.023.362, respectivamente, como
integrantes del Comité de Usuarios y Usuarias “Fabricio Ojeda”, JHATTENCIS
SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.822.149, como integrante
de
En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 24 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a
I
DE
Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) desde el
mes de febrero del presente año el Ejecutivo Nacional, de manera reiterada, a
través de declaraciones de distintos funcionarios de alto nivel (…), ha venido
anunciando el nacimiento de un canal de televisión de servicio público, en
cumplimiento de la obligación constitucional que le impone el artículo 108
constitucional (…)”, para lo cual reseñaron diversas declaraciones de
Ministros y funcionarios de
Reseñaron que el Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y
Aducen que “(…)
Que las anteriores
declaraciones fueron ratificadas por el ciudadano Manuel Fernández, en su
carácter de miembro de
Que “(…) los hechos anteriormente transcritos
constituyen la evidencia manifiesta que el Ejecutivo Nacional no ha tomado
todas las medidas necesarias –sea a través del Ministerio del Poder Popular
para
Denuncian la
violación de los derechos constitucionales a la confianza legítima, a la no
discriminación y a obtener una televisión de servicio público de calidad,
garantizados por los artículos 22, 19, 108 y 117 de
Que “(…) la amenaza de violación del principio
de confianza legítima al pueblo venezolano, se configura en el presente caso,
debido a que la expectativa de que a partir del 28 de mayo de 2007, la
población venezolana disfrutaría de un canal de televisión de servicio público
con alcance nacional, creada a raíz de reiteradas declaraciones de altos
funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, se ve amenazada de manera inminente
en razón de que se ha anunciado recientemente que el mencionado canal sólo se
transmitirá en señala abierta en el Área Metropolitana de Caracas y en la
ciudad de Maracaibo (…)”.
Denuncian que “(…) debe entenderse la amenaza inminente de violación al derecho de la confianza legítima en conexión directa con la amenaza inminente a los derechos circunstancialmente correlativos al mismo como lo son el derecho a la no discriminación y al disfrute de una televisión de servicio público de calidad. Nuestra expectativa es (…) a disfrutar, insistimos por ser un derecho, de un servicio de televisión de servicio público (sic) de calidad, como al efecto fue ofrecido por el Ejecutivo Nacional al pueblo venezolano (…)”.
Asimismo, señalan que al haberse anunciado que la transmisión a nivel nacional de la señal del nuevo canal, se realizará mediante el sistema de televisión por cable “(…) supone una clara discriminación de cara al acceso universal a dicho servicio en razón, por un lado, a que limita su disfrute a aquellos ciudadanos que cuenten con las posibilidades económicas para pagar este tipo de servicios, y por otro lado, excluye de su disfrute a aquellos que por su ubicación geográfica no tengan acceso al servicio de televisión por cable (…)”.
Que
“(…) de acuerdo a lo establecido en el
artículo 108 constitucional (sic), en concordancia con el 117 eiusdem, se impone al Estado una carga de Garantizar
una prestación de servicio de televisión de servicio público (sic) de calidad, siendo
entonces que la amenaza o violación a tal garantía propia del ciudadano
constituiría una amenaza o violación a un derecho fundamental, como sucede en
el presente caso, donde la calidad está asociada a la prestación eficiente del
servicio, tanto en lo relativo al contenido de la programación como al alcance
de la señal (…)”.
Igualmente,
solicitaron como medidas cautelares innominadas “(…) dado el carácter eminentemente técnico que supone una red de
telecomunicaciones (…), que permita[n] de manera temporal a
Aunado a los anteriores pedimentos, requirieron que cautelarmente se
le instruya a
Finalmente, solicitan que “(…) se
declare con lugar la presente acción de amparo constitucional ante la amenaza
de vulneración de los derechos fundamentales de (sic) para la protección del derecho fundamental (sic) a la confianza legítima, del derecho
fundamental a la no discriminación, y del derecho fundamental a obtener una
televisión de servicio público de calidad, (…) ante la amenaza inminente
que al ejercicio pleno de estos derechos representa la insuficiencia de las
acciones o medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, en particular del
Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y
II
DE
Corresponde a
De ahí que, si bien los accionantes no denominan su solicitud como de protección de derechos o intereses difusos, ello puede apreciarse de la protección jurisdiccional que se solicita, esto es, el resguardo de la población que puede estar recibiendo en señal abierta programas o mensajes televisivos que puedan afectarlos en su calidad de vida (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 260 del 19 de febrero de 2002, caso: “Eglee Acurero”), en consecuencia, establecida la verdadera naturaleza de la acción interpuesta, estima esta Sala procedente modificar la calificación jurídica de la presente acción, facultad propia del juez constitucional, tal y como lo ha reconocido esta Sala en sentencias del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), y del 19 de octubre de 2000 (caso: “Ascánder Contreras Uzcátegui”), ratificado dicho criterio en decisiones del 9 de marzo de 2000 (caso: “José Alberto Zamora Quevedo”), y del 14 de marzo de 2001 (caso: “Claudia Ramírez Trejo”), razón por la cual, en consecuencia la presente acción pasará a tramitarse como una demanda por protección de intereses y difusos y colectivos y no como una acción de amparo constitucional, en virtud de la recalificación de la acción interpuesta efectuada por esta Sala, atendiendo a la intención y naturaleza de la presente demanda. Así se decide.
Al efecto, se aprecia que los accionantes alegan la
protección de los derechos o intereses difusos, con fundamento en el derecho de
los usuarios de los medios de comunicación televisivos a contar con un servicio
público de calidad, en cuanto a que el Estado Venezolano garantice una
plataforma de transmisión y recepción de la señal difundida por el canal N°
En tal sentido,
resulta necesario señalar que es deber del Estado supervisar la utilización del
espectro electromagnético (artículos 2 y 37 de
“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al
conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones
básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la
comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en
cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros
componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya
ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera
derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque
a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de
perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales,
como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una
misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los
afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de
personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son
susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses
indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel
González Cano (
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de
proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda
considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente
importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se
sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a
mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o
desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.
Asimismo, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de
diciembre de 2003,
“(…) cabe recordar que, en
sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la
Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de
mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida
que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido
Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son
derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia
participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (...)».
En dicho fallo se
establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la
sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los
mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como
elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden
confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción
personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se
persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no
quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no
pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos
derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los
particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad,
sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos,
ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o
colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y
respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre
otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir;
656/2000, caso: Dilia Parra;
770/2001, caso: Defensoría del Pueblo;
1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios;
1321/2002, caso: Máximo Fébres y
Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito
Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique
Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro;
379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros;
y 1924/2003, caso: O.N.S.A.).
Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de
esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES
DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de
sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector
poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre
ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses
difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes
que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que
deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles
beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en
el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o
a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES
COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no
cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del
conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une
entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como
tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los
habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos
deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos
últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una
agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se
atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad,
las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por
representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de
personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca
siempre excede al interés de aquél.
… omissis …
LEGITIMACIÓN PARA
INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo
establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la
sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que
invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con
ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los
Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo
comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se
encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o
específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría
del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de
ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el
país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA
INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda
con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de
miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión
conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es
propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los
demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de
los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene
cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa
colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los
derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos,
como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos
políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías
étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura
organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales
en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples
individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se
encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos
colectivos (…)” (Mayúsculas del original).
Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), indicó lo siguiente:
“(…) Los derechos o
intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues
el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta
Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: Máximo Febres Siso y Nelson Chitty La Roche),
en el que se señaló lo siguiente:
‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados
objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación
indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el
derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés
individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos
general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la
privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos
del niño y del adolescente pueden ser difusos en la
medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el
juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica
con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que
individual y colectivo se contrarían de manera patente’.
De acuerdo con el criterio
sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del
Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un
ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado
artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada
la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir
con tal obligación.
Mención aparte merecen las
consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el
que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un
ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala
se pronunció sobre la noción de ‘bien
común’, y expresó:
‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino
aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en
general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en
una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se
trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no
puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. Joseph Raz, La ética en el
ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p.
65).
Vivir en un ambiente libre
de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y
no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra
transcrito, por lo que ‘el círculo de
sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la
individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los
miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir
una pretensión común a todos’ (Pablo Gutiérrez de Cabiedes e Hidalgo de
Cabiedes. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales:
Colectivos y Difusos. Navarra. Aranzadi Editorial. 1999. Págs. 179-180).
En el caso del ordenamiento
venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para
interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:
‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos
consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos
internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República,
investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su
conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios
públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o
difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y
errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere
procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las
personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del
funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas
corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las
atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de
conformidad con la ley (...)’.
Ahora bien, aun cuando
dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del
Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos,
tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho
órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo
26, que ‘toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de
noviembre de 2003 (Caso: Jaime
Barrios).
Así lo juzgó esta Sala
Constitucional, en su decisión N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén), oportunidad en
que se destacó lo siguiente:
‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción
de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses,
incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma
amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas,
exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o
derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona
procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de
ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o
colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los
mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la
legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras,
sindicatos, y demás entes colectivos,
cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los
límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de
sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…).
De conformidad con lo antes
expuesto, se colige que la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras,
C.A. posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de
amparo constitucional por intereses difusos (…)” (Negrillas
y subrayado del original).
Igualmente, esta Sala reitera su posición respecto al deber que tiene el Estado de velar porque el correcto cumplimiento de aquellas actividades que sean de interés social, cumplan con su cometido esencial, sin desmedro de los intereses de la colectividad, y actuando por el contrario, en beneficio y defensa del bien común. Así, en la sentencia del 21 de agosto de 2001 (caso: “ASODEVIPRILARA”) se afirmó:
“El Estado debe cumplir a
la población en las áreas de interés social, de acuerdo a lo que
Pretender que la vía para
obtener la reparación de estos daños son las clásicas demandas por nulidad de
los actos administrativos es una irrealidad, ya que es la conducta omisiva o
ilegal del Estado, o de los particulares deudores de la prestación social, la
que en bloque produce los actos dañosos a la actividad, y en criterio de esta
Sala, esa desviación de poder continuada, producto de una falta en la actividad
estatal o de su colusión con los particulares, permite a las víctimas acciones
por derechos o intereses difusos, o de otra naturaleza, cuando la prestación
incumplida total o parcialmente atenta contra el débil jurídico y rompe la
armonía que debe existir entre grupos, clases o sectores de población,
potenciando a unos pocos a costas del bien común. El restablecimiento o mejora
de la calidad de la vida se convierte en el objeto de las acciones por derechos
o intereses difusos o colectivos, más que la solución de un problema particular
en concreto”.
En consecuencia, se aprecia que aunado a esta obligación por parte del Estado, se adosan las propias de las empresas en el uso del espectro electromagnético, dado el alcance e influencia que sobre la sociedad tienen las emisiones transmitidas por las mismas, y que por tal razón pueden incidir tanto en la calidad de vida de aquélla, como en derechos concretos como lo podrían ser el de la protección de los niños, niñas y adolescentes (artículo 78 constitucional) o el derecho a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura (artículo 58 constitucional), cuyo desconocimiento implique no la afectación de una persona en particular, pues no cabe duda que tales emisiones conllevan la influencia sobre un colectivo, lo que justifica medidas de carácter general dirigidas a un número indeterminado de personas, y que por tal situación deviene la acción interpuesta en una de demanda de protección de derechos e intereses difusos, y así se declara.
Considerando lo
anterior, reitera igualmente esta Sala que, hasta tanto se dicte la ley que
establezca de forma expresa el medio procesal idóneo para la decisión de estas
causas,
III
DE
Determinada la competencia, pasa
Revisadas como han
sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de
En virtud de lo expuesto, se admite la presente demanda por protección de intereses difusos y colectivos. Así se declara.
Como consecuencia de dicha admisión, esta Sala, en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso, y por cuanto el procedimiento que rige en materia de demanda por intereses difusos y colectivos se encuentra establecido en la jurisprudencia de esta Sala (Vid. Sentencia del 22 de agosto de 2001, (caso: ASODEVIPRILARA) y del 3 de octubre de 2002 (caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo), se ordena su aplicación.
En consecuencia, se le concede a los demandantes cinco
(5) días de despacho a partir de la notificación en su domicilio procesal, para
que promuevan las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de
Procedimiento Civil, con la carga de su preclusión de no hacerlo dentro del
referido lapso.
Ahora
bien, por cuanto en el presente caso, existe un grupo de legitimados pasivos, y dado los efectos erga omnes que podría producir el fallo si fuese declarado con
lugar, esta Sala ordena –dentro de este especial tipo de acciones- que se
emplace al Director de
Igualmente, se ordena publicar un edicto en uno de los diarios de mayor circulación nacional, llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes u oponentes, o en defensa de sus propios derechos o intereses.
Ahora, por cuanto en el presente caso se
encuentran identificados los sujetos pasivos de la presente demanda, se ordena
notificar al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y
Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último de los citados o notificados, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados se hagan partes o presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de aquellas con quienes coadyuvarán.
Se fija el quinto
(5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, para que
tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil, la cual será dirigida por
Los coadyuvantes con las partes, tratándose de una acción de intereses difusos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven.
Notifíquese
al Fiscal General de
IV
DE
Precisado lo anterior, advierte esta Sala que el
artículo 27 de
En este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
En este orden de
ideas, se advierte que el juez constitucional posee amplios poderes
inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los
cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a
la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos
constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente
caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido
del artículo 27 de
De manera que, los
principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza
instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial
llevado ante los Tribunales de
En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera
obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar
en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la
sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se
debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de
Asimismo, se advierte que constituida
Tal actuación no solo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasionadas viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico, social y cultural de la colectividad.
Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.
Así pues, se aprecia que el fin último y objeto
primordial del Estado (ex artículo 3
de
En base a estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana.
Surge así la necesidad en el juez constitucional de advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar, en virtud de que debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En este orden de
ideas, se aprecia que dicha ponderación de intereses debe circunscribirse a las
características particulares de una actividad, como las telecomunicaciones, sometida
a un régimen estatutario de derecho público –Ley Orgánica de
Telecomunicaciones-, regido por los principios constitucionales establecidos en
los artículos 108 y 117 de
“Artículo 108. Los medios de comunicación
social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El
Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de
bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la
información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y
aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos
que establezca la ley.
Artículo
117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de
calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y
características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de
elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos
necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y
cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público
consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones
correspondientes por la violación de estos derechos”.
En desarrollo de los mencionados postulados
constitucionales
ARTÍCULO 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de
regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho
humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades
económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones
que las derivadas de
Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las
transmisiones y comunicaciones cursadas
a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por
las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO 2.- Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Defender los intereses de los usuarios,
asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en
adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos, la
vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del respeto a los
derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la
protección a la juventud y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse
obligaciones a los operadores de los servicios para la garantía de estos
derechos.
…
4. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes
y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de
igualdad de personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la
cohesión económica y social.
5. Impulsar la integración eficiente de servicios de
telecomunicaciones.
…
7. Hacer posible el uso
efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de telecomunicaciones
tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada
protección de este último.
8. Incorporar y garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y
aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de
telecomunicaciones.
9. Favorecer el desarrollo
armónico de los sistemas de telecomunicaciones
en el espacio geográfico, de conformidad con la ley (…).
En función de ello, se observa que en el marco del presente caso, al estar inmiscuidos los derechos de los usuarios de los medios de comunicación, en especial del medio televisivo, en la recepción de información y aprovechamiento cultural mediante la prestación de un servicio público, cuya titularidad recae en el Estado y su ejecución se realiza de manera directa (vgr. Televisoras Estatales) y de manera indirecta (vgr. Televisoras Privadas), debe el Estado a través de los órganos competentes, procurar la satisfacción eficaz del servicio universal de telecomunicaciones y asegurar a los usuarios y consumidores un servicio de calidad, en condiciones idóneas y de respeto de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, por ser los medios de comunicación un medio de alcance e influencia en diversos aspectos de la sociedad y que pueden incidir tanto en la calidad de vida de aquélla, como en derechos concretos.
Dicha obligación estatal de asegurar un servicio público
de calidad, debe concebirse en cabeza del Estado no en la simple facultad de
otorgar una concesión del uso del espacio radioeléctrico o velar en su correcto
cumplimiento, sino en situaciones de necesidad asegurar a un determinado medio
de comunicación o a diversos medios, mecanismos jurídicos o fácticos de
facilitación estructural que permitan su funcionamiento de una manera eficaz y
adecuada para la prestación del servicio público, en concordancia con lo
establecido en el artículo 2 numerales 7, 8 y 9 de la mencionada Ley, mediante
el otorgamiento, a manera de ejemplo, de permisos de instalación de antenas o
construcciones necesarias para su funcionamiento en diversos estados de
Dicha obligación estatal no es una potestad exclusiva
ejercida a raíz de la entrada en vigencia de
A título ilustrativo conviene destacar
“Por cuanto la firma de Radio Caracas, C.A., ha
solicitado del Ejecutivo Nacional autorización para instalar en el Parque
Nacional ‘El Avila’, antenas de televisión, así como las construcciones
necesarias para el funcionamiento de dichas instalaciones.
Por cuanto el Ministerio de Comunicaciones ha dirigido
al Ministerio de Agricultura y Cría, un informe en el cual señala que por razones técnicas es solo dentro del Parque Nacional ‘El
Avila’ donde deben ser ubicadas las instalaciones arriba mencionadas a los
fines de su eficaz funcionamiento.
Por cuanto corresponde a este Despacho, no sólo la
administración de los Parques Nacionales, sino también la determinación de los
requisitos a los cuales habrá de someterse el mantenimiento y funcionamiento de
las instalaciones que a juicio del Ejecutivo Nacional no perjudiquen los fines
para los cuales fue creado el Parque Nacional ‘El Avila’.
Por cuanto esta circunstancia de carácter técnico se
presentan como coyuntura propicia para obtener recursos necesarios a fin de
ampliar los programas de mejoramiento que adelanta el Ministerio de Agricultura
y Cría en el Parque Nacional ‘El Avila’, de conformidad con lo previstos en los
artículos 12, 13 y 14 de
Resuelve:
Artículo 1. Se autoriza a la firma Radio Caracas,
C.A., (…) para utilizar dentro de las limitaciones técnicas necesarias y sin
menoscabo de derechos de terceros la antena de televisión y torres respectiva,
propiedad de
…omissis…
Artículo 3. Las
instalaciones que se requieran serán construidas por Radio Caracas, C.A., a sus
únicas y exclusivas expensas. Tanto esas
instalaciones como el terreno sobre el cual estén instaladas serán propiedad
exclusiva de
Artículo 4. El otorgamiento de esta autorización no
impedirá que
Aunado a ello, debe destacarse que posteriormente mediante
Resolución N° 355, dictada el 16 de noviembre de 1973
“Artículo 3. Las
instalaciones que se requieran, serán construidas por Radio Caracas, C.A., a
sus únicas y exclusivas expensas. Tanto el terreno, como las torres y
construcciones que se instalen, se entenderán propiedad exclusiva de
En desarrollo de tal actividad estatal, debe citarse, en igual
sentido, lo dispuesto en el artículo 49 de
“El Estado garantiza la prestación del Servicio Universal
de Telecomunicaciones. El Servicio Universal de Telecomunicaciones es el
conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que los operadores están
obligados a prestar a los usuarios para brindarles estándares mínimos de
penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de la
localización geográfica.
El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción
de propósito de integración nacional, maximización del acceso a la información,
desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de
acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población”.
Así conforme a lo establecido en dicho artículo, se aprecia que el deber del Estado de garantizar el servicio universal de telecomunicaciones –vgr. transmisiones en señal abierta en frecuencia VHF- viene dado por el mantenimiento de una estructura operacional suficiente o adecuada que permitan una eficaz “(…) penetración, acceso y asequibilidad (…)”, en el desarrollo de la actividad.
Tales estándares mínimos dan continuidad y desarrollo a los principios que deben regir todo servicio público –mutabilidad, obligatoriedad, igualdad, universalidad-, los cuales en el presente caso, se encuentran referidos a la utilización y eficaz desarrollo del espectro electromagnético asignado para la transmisión en la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión, el cual no es otro que el actual alcance y calidad de señal que mantenía la operadora de dicho servicio en el ejercicio de sus funciones y deberes de operador televisivo, conforme a la respectiva concesión.
En función de ello, se concibe que
Incluso el Estado no debe restringirse a la prestación obligatoria en determinadas condiciones excepcionales de un servicio público, sino también puede asumir medidas extraordinarias para mantener operacionales los sistemas de diversos sectores económicos, como así lo ha dispuesto esta Sala en sentencia N° 1.626/2006, en la cual se dispuso:
“(…) Asimismo, se aprecia
que la empresa adquiere en los actuales momentos un factor de relevancia ya que
actualmente en nuestro país se está desarrollando una política de construcción
de viviendas e infraestructuras cuya principal materia prima se encuentra
constituida por el cemento producido a nivel nacional, la cual en virtud de la
función de un Estado garantizador, se encuentra obligado esta Sala, en virtud
del avocamiento efectuado, garantizar su funcionamiento adecuado y propender al
desarrollo coordinado del pluralismo social, representado en el colectivo, y la
protección a la propiedad privada de los inversionistas, sean estos extranjeros
o nacionales y la seguridad de los trabajadores que prestan servicios dentro de
dicha empresa.
Así pues, se aprecia que el
Estado tiene un rol subsidiario en el desarrollo económico del país, dando
primacía y garantizando a la inversión privada individual o social, y ante la
falla operacional de ésta, se genera una especie de protección cuando éste
aprecia que los fines de seguridad laboral o económica para una región no
cumplan con suficiencia los cometidos encaminados al bien común.
Este rol subsidiario del
Estado concebido para corregir las distorsiones y la ausencia de mercados puede
operarse mediante dos intervenciones: una de la actividad empresarial temporal
del Estado cuando el bien común exige un bien o servicio que el sector privado,
por alguna razón, no está en capacidad de atender; y otra, con acciones de
promoción y fomento económico para el desarrollo de mercados. (Vid. Norberto
Bobbio y otros; Diccionario de Política; Siglo Veintiuno Editores, 2002, pp.
548-549).
Así pues, en reciente
decisión esta Sala N° 1502/2006, ha acordado la asunción por parte del Estado
de ese rol subsidiario de la economía como fundamento primordial para el
mantenimiento del bien común en determinada situación, a través de la asunción
de la operatividad temporal de una determinada actividad comercial por una
situación coyuntural. En este sentido, dispuso:
‘No obstante, considera
Con fundamento en
lo expuesto, se advierte de los elementos de convicción aportados por la
accionante en su escrito de amparo, que en virtud de que la posible transmisión
que efectuará
En atención a lo
dispuesto, se aprecia que el derecho de uso de los equipos necesarios para las
operaciones anteriormente mencionadas, se asigna a
Asimismo, como complemento de la medida cautelar
acordada se ordena al Ministerio de
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en
nombre de
En consecuencia, ORDENA:
1.- Notificar al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones
y
2.- Notificar al Presidente
de
3.- Notificar de la presente acción al ciudadano Fiscal General de
4.- Ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.
5.- Ordena sustanciar el procedimiento expuesto en la motiva del presente fallo.
6.- PROCEDENTE la medida
cautelar solicitada. En consecuencia, de manera temporal y a los fines de
tutelar la continuidad en la prestación de un servicio público universal, se ACUERDA el uso de la frecuencia que ha
sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión
que incluye entre otros, microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares
de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas
de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica, los
cuales se encuentran ubicados en: “Acarigua,
Guigüe-Carabobo, Barinas, Begote, Bejuma, Boconó, Caraballeda,
Caricuao-Caracas, Cerro Copey-Carabobo, Cerro Auyarito-Miranda, Cerro
Galicio-Falcón, Ciudad Bolívar, Curimagua-Falcón, El Tigre, Gallinero-Táchira,
Cerro Geremba-Colonia Tovar, Guanare, Higuerote, Arrecife Cabo
Codera-Higuerote, Isla de Guara-Delta Amacuro,
Se ASIGNA a
Asimismo, se ORDENA al
Ministerio de
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 07-0720
LEML/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:
1. La
sentencia cuyo dispositivo se comparte parcialmente admitió la demanda de
protección de intereses colectivos y difusos que fue interpuesta contra el
Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y
2. En primer lugar, debe destacarse la incongruencia en que ha incurrido la mayoría sentenciadora en las decisiones acerca de la admisibilidad o no de las distintas acciones de la que ha conocido recientemente con relación al mismo hecho, la cesación de las transmisiones de RCTV en señal abierta por decisión del Ejecutivo Nacional, por lo que respecta a la legitimación pasiva para su sostenimiento.
En efecto, en sentencia n.° 920 de 17 de
mayo de 2007 –con voto concurrente de este Magistrado-
Sin embargo, es criterio del salvante, en
virtud de que es claro que el ente que podría satisfacer directamente la
pretensión de los legitimados activos es, en efecto, CONATEL y, en tanto que la
demanda de autos es de protección de derechos difusos, es decir, en beneficio
de toda la sociedad venezolana,
Por otra parte, nada dijo la mayoría acerca de la ausencia, dentro de los demandados, de RCTV, a quien se pretende se ordene que permita a TEVES el uso de sus equipos e instalaciones, sin que siquiera se la traiga a juicio para la legítima defensa de sus derechos, entre otros, en forma ostensible, el de propiedad. Así, puesto que de ella se pretende una conducta determinada o que a ella sea condenada, ha debido ser llamada a juicio como legitimada pasiva.
3. Aunque se concuerda en la admisibilidad de la demanda para que, a través del trámite correspondiente, se determine la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora, se discrepa del otorgamiento de la medida cautelar que fue solicitada.
En efecto, el salvante se aparta del
criterio según el cual, en el caso de autos, era necesario que
En cuanto a la pretensión de que se
garantizase a través de medidas provisiorias, la transmisión específicamente de
TEVES, tampoco fue congruente
Por otra parte, no dejan de llamar la
atención del salvante las siguientes particularidades en relación con la medida
cautelar que fue expedida: 1) Implica la sustracción de un atributo del derecho
de propiedad (el uso) de Radio Caracas Televisión RCTV C.A. sobre los bienes
que fueron afectados, sin que se exprese ninguna fundamentación de naturaleza
legal, la cual es la única fuente de limitación a la propiedad privada, siempre
con los fundamentos que
En consecuencia, la medida cautelar que
fue solicitada ha debido ser negada por
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-0720