SALA CONSTITUCIONAL

 
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de esta Sala, el 9 de septiembre de 2004, los abogados Antonio Canova González, Victorino Márquez Ferrer y Erick Boscán Arrieta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 47.660 y 80.156, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. (anteriormente denominada Cervecería Polar Los Cortijos C.A.), interpusieron acción de nulidad por inconstitucionalidad contra la Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de Cerveza en el Municipio Miranda del Estado Falcón, dictada por el Concejo Municipal de dicho Municipio, publicada en la Gaceta Municipal, edición extraordinaria del 15 de enero de 2004, reformada el 2 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Municipal, edición extraordinaria, de esa misma fecha.

El 21 de septiembre de 2004, se admitió el recurso y se ordenó citar por oficio a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, así como notificar al Fiscal General de la República. En el mismo auto se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en la prensa. Por cuanto también se solicitó la concesión de una medida cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado.

Efectuadas las notificaciones, publicado el cartel en prensa y consignado un ejemplar de esa publicación en los autos, el Juzgado de Sustanciación, por auto del 9 de junio de 2005 y conforme a la sentencia 1645/2005, ordenó pasar el expediente a la Sala para la relación de la causa, y la celebración del acto de informes, en razón de que las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 9 de junio de 2005, esta Sala recibió el expediente, fijó oportunidad para el inicio de la relación y designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

El 12 de julio de 2005, se celebró el acto de informes, con la comparecencia de la parte actora y del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia en acta de la ausencia de la representación del Municipio autor de la Ordenanza recurrida. En dicho acto, la representante del Ministerio Público, abogada Miriam Pineda de Fariñas, consignó escrito contentivo de la opinión de ese órgano.

El 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y, con tal carácter, la suscribe.

El 29 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos”.

El 25 de octubre de 2005, la parte actora consignó escrito ratificando su solicitud de anulación de la Ordenanza recurrida.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

 

La parte accionante denunció que la Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de Cerveza en el Municipio Miranda del Estado Falcón, dictada por el Concejo Municipal de dicho Municipio el 15 de enero de 2004 y reformada el 2 de julio de 2004, incurrió “en una franca y abierta usurpación de funciones de la potestad tributaria exclusiva y excluyente del Poder Nacional en materia de licores, prevista en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución. (…)”.

En su libelo, la parte actora reseñó los antecedentes principales del presente caso, para lo cual expuso:

-                     Que el Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón aprobó el 15 de enero de 2004 una Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de la Cerveza, publicada en la Gaceta Municipal de esa misma fecha.

-                     Que esa Ordenanza creó un tributo –denominado contribución- cuyo hecho generador es el consumo de cerveza; asimismo, en esa Ordenanza se incluyeron las normas para su recaudación, administración y disposición.

-                     Que posteriormente el Alcalde de ese Municipio dictó el Reglamento de la Ordenanza, mediante Decreto Nº 71 del 17 de mayo de 2004, por el cual se establecieron “obligaciones adicionales para la recaudación del ‘tributo’”.

-                     Que, en defensa de sus derechos constitucionales, la ahora impugnante solicitó mandamiento de amparo ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-                     Que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo, por sentencia del 14 de junio de 2004, ordenando “el restablecimiento de la situación jurídica infringida”, si bien dispuso que “no podía anular la Ordenanza”.

-                     Que el Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón cometió “un fraude al mandato de amparo” y reformó la Ordenanza en cuestión, “estableciendo como agentes de retención del tributo al consumo de cerveza, ya no a las distribuidoras que forman parte estructural de nuestra representada, sino a los vendedores independientes, autónomos y con personalidad jurídica distinta y separada (franquiciados) a través de los cuales nuestra representada comercializa la cerveza y malta a los centros de venta o expendio”.

-                     Que, por tanto, “quedaron intactas las normas de la Ordenanza que prevén la creación de un tributo al consumo de cerveza, en franca usurpación de funciones de un ramo rentístico exclusivamente atribuido al Poder Nacional por la Constitución de la Republica”.

La parte accionante fundamentó su pretensión anulatoria de la Ordenanza impugnada en lo siguiente:

-                     Que se violó el artículo 156, número 12 de la Constitución, por cuanto esa disposición reserva al Poder Nacional el tributo al consumo de bebidas alcohólicas.

-                     Que los Municipios, por mandato del artículo 183 de la Constitución, están imposibilitados de gravar las materias rentísticas nacionales.

-                     Que existe un precedente judicial para este caso, contenido en la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 6 de julio de 2000 (caso: ”Cervecería Polar del Centro, C.A.”), donde se declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta contra la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, del 22 de marzo de 1994, dictada por el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a través de la cual se creó un tributo al consumo de cerveza en la jurisdicción de dicho ente.

-                     Que la obligación tributaria contenida en la Ordenanza es, además, inconstitucional por “injustificada”, toda vez que “se está gravando un mismo hecho dos veces, de manera autónoma por dos entidades publicas diferentes, a pesar de la Constitución (sic) solo confiere potestad tributaria al Poder Nacional”, con lo que se violarían también los derechos de propiedad, principio de legalidad tributaria y de tributación según la capacidad contributiva, a los que se refieren los artículos 115, 137, 316 y 317 del Texto Fundamental.

-                     Que, por último, existe una disposición concreta de la Ordenanza (artículo 3) que “más que inconstitucional, que lo es claramente, (…) resulta ser inmoral, desde cualquier perspectiva”, toda vez que en él se dispone que el diez por ciento de los fondos recaudados por los agentes de retención serán destinados a tales agentes como “incentivo”. En criterio de los demandantes, ese diez por ciento de ingresos municipales no se dirige a “un destino público” ni atiende “a la satisfacción del interés general”, sino que constituye “‘aliciente’, acaso un burdo chantaje, para que los distribuidores de cerveza se hagan cómplice y se presten de buena gana a cobrar un tributo claramente inconstitucional”.

II

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Ministerio Público solicitó a esta Sala la estimación de la demanda, por considerar:

-                     Que los Municipios tienen asignados sus tributos en el artículo 179 de la Constitución y no pueden, por disposición del artículo 183 eiusdem, afectar los tributos nacionales.

-                     Que, en el caso de autos, la Ordenanza impugnada viola la competencia tributaria del Poder Nacional, toda vez que el impuesto sobre el “consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas” corresponde a la Republica, de conformidad con el número 12 del artículo 156 de la Constitución.

-                     Que, en tal virtud, el Municipio Miranda del Estado Falcón incurrió en usurpación de funciones, lo que acarrea la nulidad de la Ordenanza.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En vista de que se ha impugnado una Ordenanza municipal y que esta Sala ha reconocido el rango legal de las mismas, se acepta la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 336 de la Constitución de la República. Así se declara, y se pasa a decidir de la manera siguiente:

1.         Sobre el fondo de la demanda:

Las Ordenanzas tienen rango legal, como lo ha sostenido esta Sala, por lo que son textos apropiados para crear tributos, siempre que sean de aquellos constitucionalmente entregados a los Municipios. No existe, por tanto, poder ilimitado a favor de ninguna entidad territorial para crear los tributos que estime necesarios. La Constitución es la fuente y a la vez el marco de su poder.

La Ordenanza impugnada creó un tributo al que calificó como contribución. Es sabido que son tres las categorías en que los tributos han sido clasificados tradicionalmente: impuestos, tasas y contribuciones especiales. En Venezuela, por expresa disposición constitucional, todos están sometidos al principio de legalidad, por lo que sólo pueden crearse por ley. No se aceptan, pues, las tesis flexibilizadoras que se proponen extraer de ese principio ciertos casos, como el de las tasas.

Las contribuciones especiales son tributos que se generan por la realización de una actividad estatal que beneficia de modo continuo –incluso permanente- al particular, como sucede en el caso en que la actuación pública aumenta el valor de los bienes privados.

En materia de contribuciones especiales, la actual Constitución difiere de la anterior. En la de 1961 se permitía a los Municipios, sin precisar, crear contribuciones especiales que estuvieran previstas por ley (artículo 31, ordinal 6º), mientras que en la de 1999 se especifica que esa contribución será “sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística” (artículo 179, número 2).

Bajo la vigencia de la Constitución de 1961 dos leyes nacionales dispusieron contribuciones especiales a favor de los Municipios: una por mejoras sobre los inmuebles urbanos, contenida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (y antes en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), y una por mayor valor de las propiedades, establecida en la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio.

La Constitución vigente, como se ha visto, se refiere sólo a la contribución por plusvalía, repitiendo más o menos las mismas palabras de la última ley mencionada, si bien la reciente Ley Orgánica del Poder Público Municipal incluyó también la contribución por mejoras, junto a la de “plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento” (artículo 181).

Ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Ahora bien, resulta para esta Sala evidente el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución que tiene su causa en el consumo de cerveza, pues en realidad con ese nombre está creando un impuesto (idéntico error, pero referido a una “contribución” para sostener el Cuerpo de Bomberos fue observado por esta Sala en el caso decidido bajo el Nº 2571 del 11 de noviembre de 2004, caso: “Ordenanza de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Zulia”).

La verdadera naturaleza de la contribución al consumo de cerveza es la de un impuesto. Así, aunque es sabido que nuestra legislación carece de una definición de impuesto como figura tributaria, es pacíficamente concebido como aquel tributo que se exige por causas que son independientes de cualquier actividad desarrollada por el Estado. De este modo, existen tributos que obedecen a una actividad estatal (tasas y contribuciones especiales), junto a otros en los que el hecho generador es una actuación o situación del obligado que se considera apta para exigirle contribuir para el financiamiento del Estado.

Esta Sala, en concreto, se ha basado en anterior oportunidad (para el caso de las tasas: sentencia Nº 2166 del 14 de septiembre de 2004, caso: “Jairo José Aranguren contra Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado”) en el modelo de Código Orgánico Tributario para la América Latina. En él se define al impuesto como el “tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente” (artículo 15).

            De ese modo, lo que establece la Ordenanza impugnada es, sin dudas, un impuesto, concretamente uno de los llamados impuestos específicos al consumo de bienes. De hecho, en un caso similar así lo decidió esta Sala (sentencia Nº 670 del 6 de julio del 2000;  caso: “Cervecería Polar del Centro, C.A. contra Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico del Municipio San Carlos Estado Cojedes”):

“Asimismo, debe advertir esta Sala que el tributo establecido no es, como expresamente lo sostiene la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, una contribución sino un impuesto.

En efecto, la clasificación tradicional de los tributos, los divide en impuestos, tasas y contribuciones especiales; diferenciándose los impuestos por una parte, de las tasas y contribuciones por la otra, en el hecho de que en la configuración del hecho imponible para el caso de las tasas y las contribuciones especiales, atiende necesariamente a la realización de una actividad estatal que incide directamente sobre el sujeto pasivo del tributo, siendo que en el caso de los impuestos tal actividad estatal específica, se encuentra ausente dentro de la configuración del hecho imponible.

Así, el término tasas, desde el punto de vista tributario, se refiere a aquellos tributos cuyo hecho imponible radica en la utilización de un servicio público, un bien del dominio público o que esté relacionado con una actividad estatal que beneficie de modo particular al sujeto pasivo de la obligación tributaria. Este sería el caso de las tasas aeroportuarias o por la utilización de un parque nacional.

Por su parte, las contribuciones especiales, son aquellos tributos en los que el sujeto pasivo de la obligación tributaria, lo es en virtud de una actividad previa de la administración, que suponga para este un beneficio o un aumento en el valor de sus bienes (vgr. la realización de obras públicas o el establecimiento de servicios públicos).

Finalmente, dentro de la tipología de los tributos, se encuentran la denominación de impuestos, que suponen un aporte que realizan los particulares con el objeto de colaborar en la realización de los fines del Estado en razón de su capacidad económica, sin que se encuentre presente una contraprestación específica y directa, aún cuando el mismo siempre se verá beneficiado de manera indirecta.

En virtud de todo lo anterior, debe concluirse que la naturaleza del tributo consagrado en la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, es la de un impuesto indirecto de monto fijo, pues no se requiere de su cálculo mediante el establecimiento de una base imponible y una alícuota específica, sino que el pago de la obligación tributaria, que se traslada bajo la figura de agentes de retención a los distribuidores al mayor, es en razón de un bolívar (Bs. 1,00) por cerveza con contenido alcohólico, bien sea en botella o en cualquier otra presentación”.

 

            Idénticas consideraciones se aplican al caso de autos. Resta, en todo caso, determinar si el impuesto al consumo de cerveza del Municipio Miranda del Estado Falcón es constitucional, sobre lo cual se observa:

La Constitución es clara al atribuir el impuesto al consumo de bebidas alcohólicas al Poder Nacional, tal como han alegado tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público. De este modo, el artículo 156 del Texto Fundamental dispone:

Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.      
(…)”
(Resaltado de la Sala).

 

No es necesario extenderse en consideraciones ante norma tan clara: se trata de un impuesto reservado constitucionalmente al Poder Nacional, por lo que escapa del poder de Estados y Municipios. Según se ha dicho –aplicable no sólo a la materia tributaria, pero donde reviste especial trascendencia-: la Constitución es a la vez la fuente y el límite del poder.

            En el caso concreto de un impuesto municipal al consumo de cerveza, ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre su inconstitucionalidad. Se trata del citado fallo del 6 de julio de 2000, referido a una Ordenanza que gravaba el consumo de cerveza en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en el que se sostuvo:

“Así las cosas, se observa que a través del establecimiento de la contribución por consumo de cerveza con contenido alcohólico, el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, ha establecido un tributo que grava (…)  justamente el consumo de una bebida alcohólica, en el caso concreto de cerveza con contenido alcohólico. En efecto, en el diseño de este tributo, el hecho cuya realización da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, es la venta que los distribuidores al mayor hacen a expendedores al detal o a consumidores que adquieran los productos de estos distribuidores al mayor para su consumo propio.

 

De lo anterior, resulta patente para esta Sala que el hecho imponible del tributo consagrado en la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, es sin duda alguna el consumo, aún cuando, como se señalara anteriormente, el hecho imponible se verifica cuando es realizada la venta del producto (cerveza con contenido alcohólico). Afirma esta Sala que el hecho imponible es el consumo y no las ventas, pues la razón por la cual el legislador municipal estableció como hecho generador del nacimiento de la obligación el momento en que los distribuidores al mayor vendían el producto (al igual que ocurre a nivel nacional en el caso de la Ley de Impuesto al Valor Agregado), se funda en un criterio de operatividad, que adopta la presunción de que aquella persona que adquiera un bien del comercio lo hace para su consumo; esto, debido a la gran dificultad que supondría para la administración tributaria municipal, determinar el momento en que en definitiva la persona consume el producto adquirido de una relación comercial, que en el caso de autos, sería el momento en que el consumidor final bebiese efectivamente el contenido de la botella o lata de cerveza. 

 

(…)

 

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones pasa esta Sala a determinar en razón del ramo rentístico pechado por la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, si era competencia del Municipio, en virtud de su autonomía normativa y financiera, el establecimiento de un impuesto al consumo de alcohol.

 

Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 168, que la autonomía del Municipio comprende la elección de sus autoridades, la gestión de las materias de su competencia, y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Por lo que respecta a los ingresos que pueden percibir los entes político territoriales menores, según lo dispone la Constitución de 1999, en su artículo 179, son los siguientes:

 

1.      Aquellos que provengan de su patrimonio, como sería el caso del producto de sus ejidos y otros bienes.

 

2.      Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; por licencias o autorizaciones; así como los impuestos sobre actividades económicas, tales como las actividades de industria, comercio, servicios, y otras similares, respetando las limitaciones establecidas en la Carta Constitucional; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y finalmente, las contribuciones especiales derivadas de las plusvalías ocurridas en las propiedades de los particulares, como consecuencia de cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

 

3. El impuesto sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, según sea establecido por las leyes que los creen.

 

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

 

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

 

6.  Cualquier otro ingreso atribuido por la ley.

 

              Así las cosas, debe pronunciarse esta Sala sobre el alcance de la autonomía municipal. Sobre este particular, la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, en sentencia del 13 de noviembre de 1989, caso Herberto Contreras Cuenca, señaló lo siguiente:

 

“‘La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal; circunstancia ésta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de "leyes locales" a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinase a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.

 

La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a las leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho."

 

Reiterando el criterio sentado en la referida sentencia, estima esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que en el ordenamiento constitucional que entró en vigencia como consecuencia de promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantienen los límites de la autonomía tributaria municipal a que dicha decisión alude, siendo los mismos, aquellos que se deriven de las competencias que en materia tributaria ostentan las otras personas político territoriales que conforman el modelo federal del Estado Venezolano.

 

En consecuencia, debe determinarse si en el caso de autos, el Concejo Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes al dictar la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, se mantuvo dentro de los límites que la propia Constitución establece, o si por el contrario los transgredió usurpando funciones del nivel estadal o nacional de gobierno.

 

Al respecto, el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:

 

                          Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

 

                          (…)

                          12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

 

                          (…)” (Subrayado de la Sala).

 

              De la norma transcrita, se evidencia de forma palmaria la abierta y flagrante inconstitucionalidad en que ha incurrido el Municipio San Carlos del Estado Cojedes al promulgar la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, puesto que tanto el Constituyente de 1999, como el Constituyente de 1961 –al establecer en el ordinal 8º del artículo 136, que era competencia exclusiva del Poder Nacional el establecimiento de los impuestos que recayesen sobre la producción y consumo de bienes tales como alcoholes y licores-, había dejado fuera del ámbito de las potestades tributarias del Poder Municipal el establecimiento de tributos sobre el consumo de bebidas con contenido alcohólico”.

 

Las consideraciones del fallo parcialmente transcrito son del todo  trasladables al caso de autos, por lo que se hace obligatorio para la Sala anular el texto íntegro de la Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de Cerveza en el Municipio Miranda del Estado Falcón, sin necesidad de entrar en consideraciones sobre sus diferentes disposiciones. De este modo, siendo que no es posible constitucionalmente crear un impuesto local por consumo de cerveza, son igualmente contrarias a la Carta Magna todas las normas sobre tal tributo contenidas en esa Ordenanza. Así se declara.

 

 

2.         Sobre los efectos de la decisión en el tiempo:

            La parte final del número 7 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia permite a la Sala fijar los efectos en el tiempo de sus fallos anulatorios de Ordenanzas (“La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”), lo que puede hacer de manera retroactiva o sólo prospectiva, según las circunstancias del caso y los intereses afectados.

            Esta Sala ha citado con insistencia el precedente sentado en el caso de la Ordenanza que gravaba el consumo de cerveza en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes. En esa ocasión la Sala fijó efectos retroactivos a la decisión, de la siguiente manera:

“De conformidad con la potestad atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Sala Constitucional a fijar los efectos de esta sentencia en el tiempo. A tal efecto, se observa que la ordenanza impugnada –tal como se declaró precedentemente- estaba viciada desde su publicación, por haberse dictado en una abierta usurpación de funciones del Poder Nacional. Asimismo, es evidente, que a través de la misma se estableció un tributo dirigido, por cuanto el sujeto pasivo de la obligación tributaria eran las contadas empresas cerveceras que tienen presencia en el país. Así las cosas, estima esta Sala Constitucional que actuaciones como la desplegada por el Concejo Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes atentan contra el desarrollo económico del país, ya que las mismas afectan la seguridad jurídica e inciden directa e ilegítimamente en la esfera patrimonial de inversionistas nacionales y extranjeros, cuyo ejercicio de actividades económicas contribuye al progreso  del país generando fuentes de empleo y riqueza, realidades éstas, a las que los distintos Poderes de la estructura constitucional venezolana deben favorecer.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional fija los efectos de esta decisión en el tiempo de forma ex tunc, es decir, desde el mismo momento en que fue publicada la Ordenanza impugnada. Así se declara”.

 

Como se ha visto, no sólo la Sala cuenta con el poder para fijar, en cada caso, si los efectos de sus fallos anulatorios tendrán carácter retroactivo, sino que lo hizo en el caso concreto de una Ordenanza de contenido casi idéntico a la de autos.

En el presente caso, y al ratificar la Sala las consideraciones emitidas en la referida oportunidad para fijar los efectos del fallo, fija los efectos de esta decisión en el tiempo de forma ex tunc, es decir, desde el mismo momento en que fue publicada la ordenanza impugnada. Así se declara.

Por último, en vista de que no se trata del primer caso en el que un Municipio ha invado la esfera del Poder Nacional respecto del impuesto al consumo de bebidas alcohólicas, la Sala se ve compelida a formular una exhortación a los Concejos Municipales del país.

Esta Sala, por ejemplo, al reparar en la reiterada sanción de leyes estadales y ordenanzas municipales reguladoras de la materia de seguridad social, que se encuentra claramente reservada al Poder Nacional, sostuvo:

“El control concentrado de constitucionalidad de los actos de rango legal no puede servir sólo para depurar el ordenamiento jurídico, sino que también debe ser medio para prevenir la repetición de vicios. La publicación de los fallos anulatorios, por tanto, tiene dos razones: una, que la colectividad sepa de la desaparición de la norma, al igual que se hizo cuando fue dictada; dos, que se conozca el criterio judicial para evitar incurrir en idénticos errores.

Ya los Consejos Legislativos y Concejos Municipales están al tanto de la apreciación que ha hecho este Máximo Tribunal acerca de la evidente inconstitucionalidad en que se incurre cuando actos distintos a la ley nacional regulan la materia de la seguridad social” (sentencia Nº 3072 del º4 de noviembre de 2003, caso: “Fiscal General de la Republica contra Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa”).

 

En fallo más reciente, las Sala exhortó expresamente a los Consejos Legislativos y Concejos Municipales a derogar normas sobre cuyo contenido existe pronunciamiento expreso acerca de su inconstitucionalidad, así como a no dictarlas en lo sucesivo. Al efecto se ha sostenido:

“Asimismo, esta Sala estima necesario exhortar a los Consejos Legislativos estadales y a los Concejos Municipales a derogar cualquier disposición de contenido similar a las que han sido anuladas por este fallo. Estima la Sala que el control concentrado de constitucionalidad de los actos de rango legal no puede servir sólo para depurar el ordenamiento jurídico, sino que también debe ser medio para prevenir la repetición de vicios. La publicación de los fallos anulatorios, por tanto, tiene dos razones: una, que la colectividad sepa de la desaparición de la norma, al igual que se hizo cuando fue dictada; dos, que se conozca el criterio judicial para evitar incurrir en idénticos errores.

Por ello, se exhorta a todos los Consejos Legislativos estadales y Concejos Municipales a derogar sus normas sobre esa materia, sin esperar a que sean impugnadas, así como a no legislar esos aspectos en lo sucesivo. Así se exhorta” (sentencia Nº 130 del 1 de febrero de 2006, caso: “Gertrud Frías Penso y Nelson Adonis León contra Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy)”.

 

La Sala reitera su posición acerca de la conveniencia de esta clase de exhortos, los cuales sirven para procurar la tutela constitucional, a la vez que respetan la autonomía de los entes político-territoriales, así como el principio dispositivo en la actuación judicial. La misión de esta Sala no puede ser sólo anular normas, sino servir de guía para la prevención de violaciones al Texto Fundamental. 

Por ello, se exhorta a todos los Concejos Municipales del país a derogar las normas que creen impuestos al consumo específico de bebidas alcohólicas, sin esperar a que sean impugnadas, así como a no legislar esos aspectos en abierta contradicción con la doctrina de esta Sala. Así se exhorta.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. contra la Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de Cerveza en el Municipio Miranda del Estado Falcón, dictada por el Concejo Municipal de dicho Municipio, publicada en la Gaceta Municipal, edición extraordinaria del 15 de enero de 2004, reformada el 2 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Municipal, edición extraordinaria, de esa misma fecha. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD de la Ordenanza en su totalidad.

SEGUNDO: SE ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial del Municipio Miranda del Estado Falcón y en la Gaceta Oficial de la República, en cuyos sumarios se indicará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula la Oordenanza sobre la Contribución al Consumo de Cerveza en el Municipio Miranda del Estado Falcón.”.

TERCERO: SE FIJAN LOS EFECTOS del presente fallo, de forma ex tunc, es decir, desde el momento en que fue publicada la ordenanza sobre la contribución al consumo de cerveza en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

CUARTO: SE EXHORTA a todos los Concejos Municipales del país a derogar las normas que creen impuestos al consumo específico de bebidas alcohólicas, sin esperar a que sean impugnadas, así como a no legislar esos aspectos en abierta contradicción con la doctrina de esta Sala.

QUINTO: Se ordena publicar esta decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de los justiciables

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  09  días del mes de mayo       del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,      

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Luis V. Velázquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp.- 04-2503

CZdeM/asa.