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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante
escrito presentado ante esta Sala el 25 de marzo de 2003, los abogados
Guillermo Bolinga Hernández, Antonio Canova González, Victorino Márquez Ferrer,
Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Erick Boscán Arrieta, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.897, 45.088,
47.660, 35.522, 58.461 y 80.156, respectivamente, con el carácter de apoderados
judiciales de las sociedades mercantiles
CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A., domiciliada en la ciudad de
Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de
A través
de auto del 8 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
Constitucional admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó la
notificación del Presidente de
El
22 de abril de 2003, se recibió el correspondiente cuaderno separado y se
designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, a los fines de dictar
la decisión respectiva.
Mediante
sentencia del 16 de julio de 2003, se acordó la medida cautelar innominada de
suspensión de los efectos de la norma impugnada. Del mismo modo, se ordenó
tramitar la causa como de mero derecho y de urgencia, suprimiendo el lapso
probatorio y la primera etapa de la relación.
El
13 de agosto de de 2003 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados,
el cual fue retirado publicado y consignado en el lapso legal correspondiente.
Por auto
del 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, ordenó pasar el
expediente a Sala; recibido éste, el 1 de octubre de 2003, se fijó el quinto
día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes orales, el cual se
realizó el 14 del mismo mes y año, con la comparecencia de los apoderados judiciales
de las accionantes, así como la representación de
El 5 de
noviembre de 2003, se dijo “Vistos”.
I
DEL
RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de las sociedades recurrentes fundamentaron su
pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:
En primer término señalaron que, la disposición contenida en el artículo
211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viola el
principio de separación de poderes, toda vez que, a su entender, desvirtúa la
esencia de la función jurisdiccional como es la actuación a instancia de parte
y dentro del proceso.
Al respecto, sostuvieron que el artículo 136 de
De acuerdo a lo indicado, argumentaron que a los Jueces les está vedado
actuar con libertad, sin la existencia de un juicio, ya que si bien en
ocasiones se prevé que los jueces pueden adoptar ciertas medidas antes de
iniciarse un procedimiento jurisdiccional, se trata siempre de actuaciones no
oficiosas sino producidas a petición de parte, aun cuando no exista contención
propiamente dicha; pero tal habilitación, consistente en la adopción de medidas
anticipadas para brindar protección a los particulares y son posibles, cuando
es inminente la presentación de la demanda principal por el actor, ya que ni el
Juez constitucional, a pesar de su naturaleza política, está autorizado para
actuar sin juicio, salvo en el caso de la atribución conferida a esta Sala
Constitucional por el artículo 336.6 constitucional, relativa a la revisión aun
de oficio los decretos de estados de excepción.
En este contexto, precisaron que las consideraciones previas permiten
apreciar cómo el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario contradice el principio constitucional mencionado, al
establecer que el Juez agrario puede actuar y dictar medidas cautelares aun
cuando no exista juicio, a pesar que ni siquiera esta Sala Constitucional, en
su condición de suprema garante de
Argumentaron que, la norma cuya nulidad se pretende confunde a los Jueces
agrarios con órganos del Poder Ejecutivo o del Poder Ciudadano, pues
corresponde al Ejecutivo Nacional a través de los Ministerios competentes, al Instituto
Nacional de Tierras, al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y a los órganos
del Poder Ciudadano, la adopción oficiosa de medidas y actuaciones tendientes a
la protección de las materias reguladas por la ley.
Por otra parte alegaron que, el artículo 211 del Decreto con Fuerza de
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vulnera el principio de interdicción de la
arbitrariedad del Poder Público, por cuanto representa una norma abierta que
estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del
juez agrario, facultándolo para actuar sin juicio, en una actividad cuyos
resultados podrían conseguirse mediante otras actuaciones menos gravosas para
el ordenamiento.
En este orden de ideas, sostuvieron que del principio de interdicción de
la arbitrariedad del Poder Público, cuya previsión constitucional se advierte
de la lectura concordada de los artículos 2, 3 y 141 de la vigente
Constitución; referidas a principios como la ética, la honestidad, la rendición
de cuentas, la transparencia y la responsabilidad en el ejercicio de cargos
públicos; así como de su reconocimiento en sentencias de
Argumentaron que el legislador incurre en violación al principio de
interdicción de la arbitrariedad cuando dicta normas sin justificación
racional, o cuando habilita a otros órganos de cualquiera de las ramas que
ejercen el Poder Público a realizar acciones sin establecer un entorno
normativo al cual circunscribir el ejercicio de la misma, como a su entender
ocurre en el caso del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, cuya amplitud y carácter asistemático supuestamente ha
producido o producirá decisiones arbitrarias.
Que es regla en todo Estado de Derecho que el margen de actuación de los
Jueces está limitado por los términos de la controversia que debe dirimir, y
del mismo modo, que las potestades, amplias o no, que las leyes les atribuyen
para lograr tal cometido deben ser ejercidas en el curso de un proceso judicial
orientado al respeto y restablecimiento de los derechos de las partes, y que
ello desaparece cuando se otorgan poderes generales e ilimitados, cuyo
ejercicio lleva fallos como el dictado por el Juzgado Superior Segundo Agrario
de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, el 18.12.02, donde, con base en la
norma impugnada, dictó una serie de mandamientos ejecutivos y ejecutorios, sin
atenerse a un juicio, decidiendo el mismo día que “alguien” solicitó tutela
cautelar para “contrarrestar el desabastecimiento de hidrocarburos” en vista de
la paralización de la industria petrolera nacional.
Finalmente, señalaron que el artículo cuya nulidad se pretende resulta
lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite
una actuación jurisdiccional sin juicio.
En este sentido precisaron que, las normas contenidas en los numerales 1
y 3 del artículo 49 de
II
En primer término realizaron una serie de consideraciones respecto a la
nueva concepción del Estado de derecho y al supuesto “desconocimiento” de los
apoderados judiciales de las recurrentes, sobre la “dinámica axiológica y
garantista” que contiene la norma impugnada.
En este sentido, los abogados de
Así, argumentaron que el nuevo sistema propugna el respeto y dignidad del
ser humano, sobre una igualdad real y una solidaridad efectiva, donde la
justicia constituye un postulado fundamental a través de cuyo prisma debe
observarse el Estado eficaz, como una superación del Estado principista.
Sostuvieron que, dicha transmutación del Estado, abandona el mero
carácter formal, programático e inaplicable de las Constituciones, para
otorgarle carácter normativo, en virtud del cual tienen aplicación inmediata;
regulando el poder y constriñéndolo a actuar como garante de los derechos
fundamentales, dentro de los que se encuentran el derecho al medio ambiente y a
la alimentación.
Al respecto, alegaron que
De esta forma, señalaron que la norma impugnada constituye una
herramienta procesal, que nace en respuesta a lo inasequiblecedimiento
ordinario, a su onerosidad y lentitud, frente a lo cual, el artículo 211 de
Manifestaron que la norma bajo análisis encuentra su antecedente en el
artículo 8 de la derogada Ley de Procedimientos y Tribunales Agrarios, el cual
tenía como ratio el aseguramiento y
protección de la productividad agroalimentaria y el medio ambiente, con lo cual
actualmente, el artículo impugnado es una manifestación de la tutela
preventiva, que no tiene como fin el aseguramiento de las resultas de un juicio
sino la protección a una situación jurídica.
De allí que, sostuvieran que dicha norma protege en forma directa, integral
e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la
bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo.
Así, manifestaron que la esencia del artículo impugnado es la actuación
integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una
situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, que se
diferencia a la cautelar en cuanto no depende de un proceso previo.
Argumentaron, que en el presente caso no estamos ante una actuación jurisdiccional
derivada de una relación jurídica privada que someta al juez al principio
dispositivo, sino que estamos en presencia de una relación jurídica pública
donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que
fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.
Precisaron que la norma atacada no violenta el principio de separación de
poderes, pues ésta no establece una distribución del Poder Público, diferente a
la dispuesta en el Texto Fundamental, ni impide el desarrollo del principio de
colaboración de poderes.
Alegaron que, aun cuando no entendieron en qué consistía la supuesta
violación de poderes esgrimida, resultaba menester señalar que el artículo 211
de
Señalaron que en el ordenamiento jurídico venezolano el principio de
separación de poderes no está concebido en sentido rígido, lo cual permite que
en casos como el presente, el juez pueda actuar de oficio, dada la urgencia que
demanda la actuación en la materia.
En este contexto sostuvieron que ante situaciones de riesgo
ambiental resulta absurdo que el juez
agrario omita el deber de actuar restableciendo las situaciones jurídicas
vulneradas, bajo el argumento de que sólo puede actuar rogadamente, exponiendo
así a la colectividad a un perjuicio mayor.
En otro orden de ideas señalaron, respecto a la supuesta violación del
principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público, que la
motivación del proveimiento jurisdiccional del juez agrario constituye el
mecanismo de control de su actuación y por tanto, siendo que en el caso de
autos existe una habilitación legal para acordar medidas autosatisfactivas,
sujetas a control posterior, mal puede hablarse de la violación esgrimida por
las accionantes.
Es así como sostuvieron que, el juez puede tomar las medidas pertinentes
como ocurrió durante diciembre de 2002 y comienzos de 2003, cuando se acordó el
restablecimiento de la situación derivada del llamado paro.
Finalmente, con respecto a los alegatos de violación del derecho a la
defensa y al debido proceso,
La representante de
En este contexto
argumentó que, las referidas medidas deben encuadrarse dentro del bloque de la
legalidad, respetando la tutela judicial efectiva y el principio de
colaboración de poderes, como una vía para garantizar el cumplimiento de los
propósitos del Estado, dentro de los cuales se encuentra la seguridad
alimentaria.
Al respecto, precisó
que el principio de separación de poderes en materia de protección a la
biodiversidad, no debe ser entendido como apotegma rígido, que impida la
actuación del Estado en su conjunto, especialmente sobre materia de interés
general que requieren en algunos casos de la actuación común de los órganos que
ejercen el Poder Público.
De esta forma, señaló
que en materia de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público la
proporcionalidad es un supuesto inherente a la actuación del Estado, de acuerdo
al cual la actividad desplegada para un supuesto específico, debe guardar la
correspondiente adecuación de los medios a los fines perseguidos.
Así, sostuvo que el
Estado se encuentra facultado para defender ciertas actividades económicas, lo
cual, conjuntamente con el deber de promover la agricultura, le permite obrar
en función de garantizar la seguridad alimentaria de la población, así como del
medio ambiente.
Finalmente, con
relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido
proceso,
IV
ANÁLISIS DE
Pasa esta Sala, previo estudio de los alegatos en favor y en contra de la
legalidad de la norma impugnada, a decidir sobre la pretensión anulatoria y en
este sentido, se observa de manera preliminar que, tal como se dejó asentado supra,
la norma impugnada se encuentra actualmente dispuesta (en idénticos términos)
en el artículo 207, de
Ello así, el artículo 211 del Decreto con rango y fuerza de Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, es del siguiente tenor:
“Artículo 211.- El juez agrario
debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de
Al respecto, la interpretación normativa en general y para el caso
concreto, el análisis de la constitucionalidad de la norma transcrita, es una
actividad que, tal como señaló esta Sala en la sentencia dictada el 9 de
diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de
Así, la hermenéutica jurídica debe
realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es
posible desentrañar
el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es
necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello
implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el
fin ha de deducirse.
De este modo, el principio general de interpretación de
Conforme a lo expuesto, la interpretación jurídica debe buscar el
elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento
jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que
García de Enterría denomina como “fuentes significativas” del ordenamiento,
esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por
otro, teorizaron como una Constitución <en sentido material> distinguible
de la <Ley constitucional> en sentido formal, como un condensado de
reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del
ordenamiento jurídico.
Así,
Con ello, la eficacia organizatoria inmediata de
De allí, que el Tribunal Constitucional alemán haya sostenido que “es valioso el principio de que una Ley no
debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con
Ciertamente, toda normativa debe interpretarse en el sentido de hacer
posible con su aplicación el servicio de los valores primarios del Estado, pues
tal como señala González Pérez, el derecho no es sólo un conglomerado de normas
legales, antes bien, el derecho positivo se encuentra enraizado en los
principios, y por ello, el jurista ni puede limitarse a contemplar la norma
aislada y aséptica, ni debe circunscribirse a sistematizarla con arreglo a
principios lógicos, ya que la unidad del
ordenamiento está basada en los principios rectores del Ordenamiento que le
informan y dan unidad.
Esta formula interpretativa también es recogida por Marienhoff quien, al
discernir sobre el conocimiento del derecho, nos enseña que resulta menester
descubrir los principios generales y establecer las consecuencias que derivan
de tales principios y su concordancia con las instituciones realmente en vigor.
Asimismo, Maurice Hauriou sostiene que la interpretación de las reglas
jurídicas no debe tomar un sentido excesivamente literal, pues ello podría
retrocedernos al más negro formalismo de las legislaciones primitivas.
Planteamiento éste sobre el cual desarrolla que frente a una aparente antinomia
debe tenderse al estudio de la voluntad jurídica del legislador, lo cual se
logra mediante una reconstrucción de las circunstancias concomitantes que
permiten aprehender el valor real de la norma, a través de la aplicación lógica
de los principios.
De tal manera, que el intérprete debe armonizar la expresión jurídica
legal o sub legal con el Texto Fundamental. Este Planteamiento no es sólo una
máxima aceptada por la mayoría de la doctrina constitucional, sino que se
encuentra recogida en los artículos 7, 25 y 335, del Texto Fundamental, en
donde se desarrolla el carácter normativo de
De este modo, podemos observar cómo el referido valor normativo de
Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos,
se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de
autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas
en la norma normarum, como un efecto
del principio de interpretación conforme a
En este
contexto hermenéutico, tal como señaló esta Sala el 29 de abril de 2005, en el
caso Gaetano Minuta Arena y Rosa Santaromita, expediente Nº 05-367, no se
concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad que tiene el intérprete
de
Siendo así, observa este Alto Tribunal que los apoderados judiciales de
las accionantes alegan la violación del principio de separación de poderes,
sobre la base que la norma impugnada presuntamente desvirtúa la esencia de la
función jurisdiccional como es la actuación a instancia de parte y dentro del
proceso. Es decir, que en el presente caso se plantea la supuesta intromisión
de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la actividad administrativa.
Al respecto, la idea de separación entre la función administrativa y
jurisdiccional del Estado, se remonta a 1790, donde la ley proclamó la
separación de ambas actuaciones en el sentido que los tribunales no podían
intervenir en los idearios revolucionarios de legalidad, libertad y garantía
jurídica. Empero, la posterior identificación de que la consecución de la
legalidad perseguida implicaba la
concepción de un mecanismo de control, conllevó a la difuminación de estas
inmunidades, enraizando como elemento natural de la estructura del Poder
Público al principio de separación de poderes, como un predicado republicano.
Con ello, la separación de poderes lleva inmanente la noción de control,
que se impone para asegurar la sujeción del obrar público a reglas y principios
del derecho, lo cual permite evidenciar que el referido principio presenta un
carácter instrumental destinado a hacer efectiva la sujeción de la
administración al principio de legalidad.
Así, el principio de separación de poderes se sostiene, precisamente, en
la identificación de la pluralidad de funciones que ejerce el Estado y que aun
cuando modernamente no se conciben distribuidas de forma exclusiva y excluyente
entre los denominados poderes públicos, sí pueden identificarse desarrolladas
preponderante por un conjunto de órganos específicos, lo cual deja entrever la
vigencia del principio de colaboración de poderes como un mecanismo de
operacionalización del poder del Estado al servicio de la comunidad, que ha
permitido, conjuntamente con el carácter subjetivo del contencioso
administrativo, que órganos jurisdiccionales dispongan lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, según señala el
artículo 259 de
De esta forma, tal como señaló esta Sala en sentencia del 17 de marzo de
2003, dictada en el caso Ricardo Cella, en el expediente N° 02-1271, los
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la
facultad de sustituirse en determinados casos en
En efecto, esta Sala, siguiendo la doctrina especializada, ha sostenido
que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela
judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro
Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o
revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa que, junto a los demás
órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar
protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso
quede probado que la actuación de
De allí que se afirme que “el proceso contencioso-administrativo pasó
a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses
frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución)
y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de
los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la
fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos
administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos
ordenamientos jurídicos a que el ciudadano de hoy se ve sometido, y su tutela
efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la
actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados
o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o
con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que
puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo García de Enterría
y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo
II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).
Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción
protectora no sólo del interés público que tutela
En este sentido, se pronunció la sentencia n° 2855/2002, dictada en el
caso Fedenaga, mediante la cual declaró la nulidad de los artículos
89 y 90 de
De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al
contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente
habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación
administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un
mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que
pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
Efectivamente, se puede observar cómo de acuerdo con los principios de
tutela judicial efectiva y colaboración de poderes, el juez contencioso
administrativo puede desarrollar, en determinados casos, una actividad que
desde el punto de vista sustancial –no así orgánico- podría ser calificada como
una función administrativa. Ello así, debe este Supremo Tribunal determinar si
tal actuación pudiera desarrollarse oficiosamente y al respecto se observa lo
siguiente:
Tal como señaló esta Sala en sentencia del 30 de marzo de 2004, dictada
en el caso Freddy Orlando, en el expediente N° 02-1957, la labor del legislador
debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados
en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por
lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del
cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva
la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el
contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le
permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias
para el cumplimiento de los cometidos constitucionales.
De este modo, el legislador, al desarrollar el principio de legalidad de
las formas procesales, dispuesto en el numeral 1° del artículo 187 de
Así, la
ley puede establecer las circunstancias de acuerdo a las cuales actúa un
determinado órgano jurisdiccional, regulando la actuación procesal de los justiciables y
los poderes que el juez puede ejercer en el ejercicio de su actividad de
heterocomposición de los conflictos, lo cual incluso comprende el
establecimiento del matiz dispositivo o inquisitivo de un determinado
procedimiento, todo en función de la materia y los intereses que habrán de
tutelarse ante dicho juzgador. De este modo, en materia de derecho privado por
regla general priva el principio dispositivo en los procesos judiciales,
mientras que en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada
jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga
amplios poderes de disposición al órgano decidor.
Lo expuesto permite inferir que mientras el legislador se
mantenga en el contexto constitucional, resulta aplicable el conocido aforismo
de Delolme, según el cual la ley lo es y lo puede hacer todo (salvo convertir a
un hombre en mujer), evidenciándose así la fuerza del imperio de la ley en el
Estado de Derecho venezolano y la supremacía del parlamento en el ejercicio de
la función legislativa, reguladora de las situaciones jurídicas generales.
De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de
Es esta la ratio de los poderes
inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de
justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se
adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se
tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que
persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas
ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el
Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas
circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una
incontrovertible relación con el supra
referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo
persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares.
Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada
en el caso Asociación Civil Deudores
Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA),
expediente N° 02-1271, siendo que “
Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que
trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos
a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la
población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas
legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los
particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo.
Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de
agosto de 2000, en el caso Manuel Guevara, expediente Nº 00-884, declaró que,
para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica,
el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes
inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida
al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y
contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de
calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación
del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende
de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el
expediente 04-1475, con motivo de acción de resolución de controversia
constitucional interpuesta por el Gobernador del Estado Carabobo; y el
Procurador de la referida entidad, contra el Poder Ejecutivo Nacional, en la
cual, frente al desistimiento expreso de la acción,
Lo anterior, se enmarca en lo que Hauriou calificó en el derecho alemán,
como el poder semipretoriano del juez administrativo, donde el Poder Judicial
se encuentra llamado a garantizar los derechos individuales y colectivos de los
justiciables, mediante los correspondientes procesos donde las formas de accionar son variables e incluyen,
entre otras, las acciones por derechos e intereses difusos, dando cabida a
variantes del derecho de acción.
En tal
sentido, El artículo 305 de
La referida
materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos
Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una
actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los
precisos términos de los artículos 305 y 307 de
Con el referido criterio,
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de
separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma
atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin
advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función
judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de
velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico
vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados
y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener
la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez
contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente
órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su
proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte
provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción
agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este
modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente
sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en
oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia
les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se
encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los
mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en
modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter
subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el
juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de
sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar,
aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad
agroalimentaria o ante la omisión de los órganos
administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria
interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de
los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista
disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que
desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones
administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la
salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se
declara.
Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado
lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al
respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y
administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque
en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad
del Poder Público (deducible del artículo 49 de
Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de
manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde
correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los
particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del
expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud,
deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49
numeral 1° de
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente
sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la
proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual
actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines
perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y
finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de
lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una
norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva
y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos
jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003
(caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), son
“... conceptos que resulta difícil
delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino
una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme
con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría (Curso de Derecho
Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos
indeterminados es un caso de aplicación de
Conforme a los criterios supra
transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha
norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una
determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los
constituyen, se refieren “...a un
supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto,
admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso
de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457),
conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto
específico un matiz concreto que admite una solución, con lo
cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que
legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló
el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará
perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron
lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión
recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda
que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de
esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de
2004, caso: “Inversiones
En efecto, el
desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa
arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea
plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez
Por tanto,
siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza
de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez
agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de
En
consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la
adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos
resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el
argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que
propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las
circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido,
sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir
dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe
observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se
pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la
base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.
Sobre el
particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique
Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de
En relación con el tema comentado conviene traer a colación los
principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández
Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual
se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan
incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal,
que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro
del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir,
que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una
limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro
ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación
antijurídica dentro de sus componentes.”
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no
se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los
particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el
artículo 19 de
En este sentido, la exposición de motivos
del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en
cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores
contenidos en el artículo 257 de
Tal como se estableció supra,
en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la
salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los
recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que
dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la
inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento
jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el
legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o
no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de
un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy
impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto
evidencia que, tal como señaló la representación de
Así, cuando el
juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma
impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente
contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a
los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión,
el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la
eventual oposición.
Dicha
tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en
modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte
contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición
una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se
declara.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de
1.- SIN LUGAR el recurso de
nulidad incoado por las sociedades mercantiles CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI
COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO);
DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A. (DIPOLORCA); DISTRIBUIDORA POLAR
METROPOLITANA S.A. (DIPOMESA); DISTRIBUIDORA POLAR (DIPOSA); DISTRIBUIDORA
POLAR DEL SUR (DIPOSURCA); D.O.S.A. S.A; REFINADORA DE MAÍZ
VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA); PRODUCTOS QUAKER S.R.L.; C.A.
PROMESA; DISTRIBUIDORA EFE S.A., y de ALIMENTOS CONGELADOS ALIMAR
C.A., contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE
TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de
2.- REVOCA la medida cautelar
innominada de suspensión de los efectos de la norma impugnada, dictada el 16 de julio de
2003.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
FACL/
Exp. n° 03-0839
Quien suscribe, Jesús
Eduardo Cabrera Romero, salva el voto por disentir de la mayoría de sus colegas
que suscriben el presente fallo, por las razones siguientes:
El artículo 211 objeto del fallo, permite al
Juez Agrario, exista o no juicio, dictar medidas para asegurar la no
interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos
naturales renovables.
Tratándose de medidas que
pueden decretarse en juicio, su naturaleza debe ser la de las medidas
cautelares que persiguen minimizar los daños que la paralización, ruina,
desmejoramiento o destrucción, pudieren causar a la producción agraria y a la
preservación de los recursos naturales renovables.
Decretada en juicio, la parte perjudicada por dicha medida podrá
ejercer contra ella su derecho de defensa, oponiéndose, apelando, etc, según
las circunstancias.
Pero la norma en comento,
además previene que sin juicio el juez agrario dicte las medidas señaladas, y
ello suscita una duda sobre la naturaleza de esas medidas.
En efecto, si se
trata de medidas cautelares para asegurar las resultas de un juicio, si bien es
cierto que anticipadamente al juicio en casos excepcionales contemplados
expresamente en la ley, pueden declararse, tal como lo prevé Ley sobre el
Derecho de Autor (artículo 112), por ejemplo, se hace necesario que el proceso
principal al cual se adheriría la medida, sea incoado dentro de un número de
días que la ley indica, y la cautelar decae automáticamente si ello no sucede, ya
que de no ser así se estaría dañando al perjudicado por la cautelar.
En consecuencia, si se
trata de medidas de esta naturaleza, la norma tenía que señalar el término para
demandar, así como los efectos del no hacerlo,
y al callar al respecto, el artículo se convertía en inconstitucional
por violar el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49
constitucional) del perjudicado por la medida.
Tal vez por interpretación
constitucional del artículo 211 aludido,
Al no hacerse tal
interpretación, a juicio de quien suscribe, el artículo –en este supuesto- es
nulo por colidir con el artículo 49 constitucional.
La otra posibilidad sobre
la naturaleza de la norma, es que se trata de una medida especial agraria, que puede dictar el juez agrario
oficiosamente y que no responde a la existencia de juicio alguno futuro, pero
que debido a su necesidad y urgencia, puede decretarse igualmente en un proceso
en curso.
Estamos entonces ante una
medida autónoma, que accidentalmente puede dictarse con motivo de un juicio,
pero que no resulta ser una cautelar de naturaleza procesal, sino una cautelar
en beneficio del agro y de los recursos naturales, que el Juez Agrario puede
tomar independientemente como una facultad inherente a su condición de juez
agrario y a los valores que tutela el derecho agrario, por lo que estaríamos
ante una medida autónoma, ligada al orden público, ya que va a preservar la
seguridad agroalimentaria de
Se trataría entonces de un
acto jurisdiccional, emanado de un juez y por tanto no administrativo, destinado a mantener la seguridad alimentaria
nacional, por argumento en contrario, no local, y como acto de soberanía
nacional (tal como lo dice el artículo 211 citado) también va a preservar los
recursos naturales renovables (biodiversidad y ambiente).
Como la medida se realiza
con fundamento en el principio constitucional de seguridad y soberanía
nacional, como expresamente lo señala el
artículo 211 comentado, estaríamos ante una medida constitucional de la
competencia del juez agrario, pero ella atendería a una acción autónoma (de
oficio) exclusiva del juez agrario.
De ser esta la naturaleza
de las medidas del tantas veces nombrado artículo 211, estaríamos ante una
nueva figura procesal con raíz
constitucional, según la propia ley, pero a pesar de ello, tal medida –en
nuestro juicio- no puede decretarse genéricamente, contra todo el mundo, aún se
trate de infractores desconocidos, sino contra personas determinadas o
indeterminadas que interrumpen la producción agraria o dañan los recursos
naturales, y para ello tendría que existir un término para que estas personas
se opongan, así como un procedimiento a seguir en este caso, lo que la norma no
contempla y convirtiéndose en fuente de indefensión para estas personas, no
bastando para activarle al perjudicado
el derecho de defensa, el que jurisprudencialmente se le diga que puede
oponerse a la medida, sin agregar cómo y por cuál procedimiento.
Es más, conforme al
artículo 211 de
Por ello, si se tratare de
una medida judicial de naturaleza autónoma, no por ello es innecesario citar a
los interesados, bien personalmente o por carteles o edictos, según el caso.
Al no tomar en cuenta el
fallo todas estas alternativas y mantener la norma tal como está en la ley,
quien disiente lo considera inconstitucional y por ello salva el voto.
Ya esta Sala en fallo Nro.
2811 de 2005, había desaplicado el citado artículo 211.
En Caracas, a la fecha ut
supra.
Luisa Estella Morales
Lamuño
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 03-0839
JECR/
…gistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, discrepa de la
motivación de la sentencia que antecede pero comparte su dispositiva; en
consecuencia, rinde este voto concurrente con fundamento en las siguientes
consideraciones:
La sentencia que aprobó la mayoría de
Quien suscribe como concurrente considera
que la demanda en cuestión debió, en efecto, ser declarada sin lugar, pero por
razones distintas a las que sostuvo la mayoría sentenciadora. Así, en nuestro
criterio,
1. Tal
como acertadamente comienza señalando el fallo que antecede, la interpretación
constitucional exige siempre un análisis integral de la norma jurídica, que la
asuma en su contexto y no como un precepto aislado. Asimismo, es principio
fundamental del análisis de constitucionalidad de una Ley el principio de preservación
de la norma legal, de manera que su declaratoria de nulidad sólo debe hacerse
cuando vulnere groseramente el Texto Fundamental o bien cuando no sea posible
interpretarla en forma acorde con
Ahora bien, aun cuando en la sentencia de
la mayoría sentenciadora se parte de estas premisas axiológicas, no se otorgó
una interpretación constitucionalizante a la norma jurídica que en este caso se
impugnó, sino que, simplemente, se le dio una lectura literal al precepto. En
criterio de quien concurre, la asunción de esa interpretación textual imponía
la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 211 del
Decreto n° 1546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Hoy artículo
207 de
Precisamente para evitar esa declaratoria
de inconstitucionalidad y en respeto al principio de preservación de
2. La
interpretación progresista que a juicio del como concurrente afirmaba la
constitucionalidad de la norma legal que se impugnó, con fundamento en el
análisis integral de distintos preceptos recogidos en
El artículo 211 del Decreto n° 1.546 con
fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponía:
“El juez agrario deberá velar por el
mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de
La interpretación literal y amplísima de la
norma –que es la que asumió la decisión de la que se discrepa-, conforme a la
cual los jueces agrarios pueden, en cualquier momento, dictar oficiosamente
medidas de protección de la seguridad agroalimentaria y de protección
ambiental, exista o no juicio, cuyas resultas garanticen con carácter
vinculante para toda la colectividad y órganos del Poder Público, conducía en
nuestro criterio, según se expuso, a su declaratoria de inconstitucionalidad,
pues implica, tal como alegó la parte demandante, una indebida atribución de
funciones administrativas a órganos judiciales, como lo es el ejercicio de la
actividad de policía en el ámbito de la seguridad agroalimentaria de
De allí que, para concebirse como una norma
legal acorde con el marco constitucional, debió señalar
A ello conducía, además, el análisis
integral del artículo 211 del Decreto n° 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, el cual debió analizarse a la luz del artículo 167 eiusdem (actual artículo 163 de
“En
todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las
acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales
agrarios y de los recurso contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.
La
continuidad de la producción agroalimentaria.
2.
La
continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.
La
conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4.
El
mantenimiento de la biodiversidad.
5.
La
conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6.
La
cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.
El
establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses
colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio,
las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y
conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida
en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los
particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Si se hubiese partido de la premisa de que
los poderes cautelares del juez se ejercen en todo estado y grado del
proceso, fundamental como ajuste la lectura constitucionalizante del
precepto, habría restado sólo el análisis de la naturaleza de esas medidas
oficiosas y posiblemente sin previo juicio, que puede dictar el juez agrario en
materia agroalimentaria y ambiental, sin que, con ello, se vulnere
2.1. En
ese sentido, considera este voto salvante que
En el caso de las medidas que son dictadas
durante un proceso que ya se inició, esto es, pendente litis, la
facultad de dictarlas no plantea, en modo alguno, vicios de
inconstitucionalidad, incluso, no plantea siquiera novedad, si se tienen en
cuenta las amplias potestades cautelares de los jueces
contencioso-administrativos –entre los que se incluye el juez agrario- de
conformidad con los artículos 21 de
En el segundo supuesto, esto es, si se
trata de medidas cautelares que se expidan “sin que exista juicio”,
Esta distinción entre las medidas
anticipadas y las autosatisfactivas, así como la constitucionalidad de unas y
la inconstitucionalidad de otras, la ha expuesto ya esta Sala, en reciente
sentencia n° 4223 de 9-12-05, en la que, al igual que en este caso, se concluyó
en la constitucionalidad de una norma de
Así,
2.2. En
segundo lugar, quien rinde este voto concurrente considera que, en el marco de
esta interpretación constitucionalizante de la norma que se impugnó,
De manera que el juez contencioso agrario
puede y debe actuar de oficio dentro de los límites de las potestades que
expresamente le otorga
El problema de constitucionalidad, se
insiste, no es que el juez contencioso agrario actúe de oficio ni que inicie
procedimientos cautelares sin que medie solicitud de parte sino, como se dijo,
que esa potestad cautelar que preceptúa el artículo 211 del derogado Decreto n°
1.546 con fuerza de
En efecto, el juez contencioso agrario, al
igual que todo juez, puede actuar de oficio, pero lo que no puede es adoptar
tal comportamiento para fines distintos de los que le otorga
Acorde con esa posición, el artículo 259 de
2.3 En
atención a la interpretación constitucionalizante que quien concurre considera
debió establecer
Ahora bien, por cuanto la adecuación a la
norma constitucional depende de que las medidas que se expidan de conformidad
con el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley que se impugnó (hoy artículo
207) dependan de un proceso agrario en curso o bien de uno que esté por
iniciarse, resultaba necesario precisar dentro de qué lapso debía iniciarse la
demanda, concretamente en el segundo de tales supuestos, esto es, si se tratase
de una medida anticipada.
Para ello, quien concurre considera
procedente la aplicación analógica del lapso de caducidad de los recursos
contencioso-administrativos que regula
Asimismo, como medida cautelar que es,
debería cumplir los requisitos y supuestos que exigen, con carácter general,
los artículos 178, 179 y 254 y siguientes de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario.
De la manera que se describió, se
preservarían perfectamente la esencia jurisdiccional de la medida, el principio
de separación de poderes y, además, se garantizaría el derecho a la defensa de
quienes se vieran afectados por ésta y el principio de racionalidad que se
alegaron como violados.
3. Las
consideraciones anteriores conducen a que quien suscribe como concurrente no
comparta la opinión de la mayoría de
“Es por ello, que en los procedimientos
judiciales sobre materias que trascienden el interés general, el legislador
confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de
las necesidades de la población, ya que es de la esencia del estado social de
derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la
actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo”.
Con tal afirmación, la mayoría de
Asimismo, las medidas que oficiosamente
puede dictar el juez agrario mal podrían tener por finalidad directa y
exclusiva “salvaguardar las necesidades de la población” y “planificar,
racionalizar y regular la actividad de los particulares”, pues allí sí estaría
usurpando funciones de
4. La
sentencia que antecede hace constante referencia al poder de sustitución del
juez contencioso administrativo, para concluir que, por cuanto el juez
contencioso puede sustituirse en
A ello ha de observarse que el poder de
sustitución del juez contencioso administrativo ha sido entendido por la
doctrina en el Derecho comparado y venezolano (Vid. fundamentalmente, en el
Derecho comparado, Beltrán de Felipe,
Miguel, El poder de sustitución en
la ejecución de las sentencias condenatorias de
Nada tiene que ver entonces el poder de
sustitución del juez con la posibilidad de que una Ley otorgue al juez competencias
administrativas, como sería la de dictar medidas autónomas para el cumplimiento
de funciones administrativas (Salvo, claro está, las postestades organizativas
y disciplinarias de los tribunale a su cargo que corresponden a los jueces), lo
que en la sentencia que antecede parece sostenerse como fundamento de la
constitucionalidad del artículo 211 del derogado Decreto n° 1.546 con fuerza de
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora artículo 207 luego de la
modificación de ese texto legal de 2005.
En tal caso no hay, se insiste, poder de
sustitución del juez contencioso administrativo en
En consecuencia, quien concurre considera
que la demanda debió, ciertamente, ser declarada sin lugar; no obstante lo cual
difiere radicalmente de los criterios que sostuvo la mayoría sentenciadora, los
cuales rechaza por las consideraciones que anteceden, pues no fundamentan la
constitucionalidad de la norma; por el contrario, considera que
Queda así expuesto el criterio del
Magistrado que rinde este voto concurrente.
Fecha ut
retro.
…denta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp. 03-0839