SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio No. 443 del 18 de septiembre de 2000, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR MANUEL OSORIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 4.448.688, asistido por los abogados Arístides Rubio Herrera y Verónica Castro Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.481 y 61.773, respectivamente, contra el auto de ejecución de sentencia dictado el 14 de abril de 2000, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud del juicio que por el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 407 del Código Penal, se siguió contra el accionante.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación, interpuesto el 11 de septiembre de 2000, por el accionante, contra la decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 4 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

El 25 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 3 de octubre de 2000, comparece el abogado Arístides Rubio Herrera, en representación del accionante Oscar Manuel Osorio Castillo, y solicitó la inhibición del Magistrado ponente, alegando que  “el ciudadano Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, fungió igualmente como ponente de la aludida sentencia dictada en fecha 26/10/99 por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, razón por la cual luce lógico y natural que (…) afecte su imparcialidad, conforme lo previsto en el artículo 83 ordinal 8° (sic)del Código Orgánico Procesal Penal”.

Siendo ratificado dicho pedimento, por el accionante a través de sus representantes el 6 de octubre de 2000, 24 de octubre de 2000 y el 29 de marzo de 2001.

El 26 de julio de 2001 el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se inhibió de conocer la presente acción de amparo, siendo declarada con lugar el 2 de agosto de 2001, por el Vice-presidente de la Sala, convocando al Dr. Domingo Labarca Prieto, en su condición de Tercer Conjuez de la Sala Constitucional.

El 20 de diciembre de 2001, fue convocada la Dra. Carmen Zuleta de Merchán en su condición de Segundo Suplente de la Sala Constitucional, por cuanto no se recibió respuesta de la convocatoria realizada al Dr. Domingo Labarca Prieto.

El 24 de enero de 2002, se constituyó la Sala Accidental, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de dicha Sala Accidental asignó la ponencia al Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

El 19 de febrero de 2002, comparece ante esta Sala Constitucional, el accionante solicitando se dicte pronunciamiento en relación con la acción de amparo propuesta, ratificando dicho pedimento el 23 de septiembre de 2002 y el 18 de febrero de 2004.

El 8 de febrero de 2006, habiendo cesado las causas que originaron la constitución de la Sala Accidental, en virtud de la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y por cuanto la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán aceptó la convocatoria para suplir la falta absoluta del Magistrado Antonio García García, la Sala Constitucional, acordó remitir el presente expediente a la Sala natural donde se seguirá conociendo bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 3 de septiembre de 1986, el Juzgado del Distrito Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual decretó la detención judicial del ciudadano Oscar Manuel Osorio Castillo, por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del derogado Código Penal (hoy artículo  410), como presunto responsable de los hechos ocurridos el 19 de agosto de 1986, en los que perdió la vida el ciudadano Luis Begonio Palencia.

El 17 de noviembre de 1986, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo del recurso de reclamo interpuesto por la defensa del encausado, dictó decisión mediante la cual confirmó el referido auto de detención, pero modificó la calificación jurídica dada a los hechos, y en su lugar tipificó los hechos como homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del derogado Código Penal (hoy artículo 409).

El 17 de diciembre de 1986, el mencionado juzgado de primera instancia acordó, por solicitud de la defensa, el beneficio de sometimiento a juicio a favor del ciudadano Oscar Manuel Osorio Castillo.

El 5 de septiembre de 1998, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Oscar Manuel Osorio Castillo a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del derogado Código Penal (hoy artículo 409), en agravio del ciudadano Luis Begonia Palencia Gómez.

El 4 de julio de 1989, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo del recurso de apelación ejercido por la defensa, confirmó la decisión del a quo, modificando la pena impuesta y, en su lugar, lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por encontrarlo responsable del delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del derogado Código Penal (hoy artículo 409).

El 10 de febrero de 1994, la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, conociendo de los recursos de casación anunciados por la defensa y el Ministerio Público, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de forma y anuló el fallo supra indicado, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal.

El 22 de enero de 1997, el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Oscar Manuel Osorio Castillo a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, modificando así la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo las actuaciones el 23 de noviembre de 1999, al  Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 14 de abril de 2000, el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante auto respectivo, ejecutó la pena impuesta por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, al ciudadano Oscar Manuel Osorio Castillo, indicándole que le faltaba por cumplir once (11) años, y dos (2) días de la pena impuesta.

El 8 de mayo de 2000, compareció ante la sede del Juzgado de Ejecución, el penado Oscar Manuel Osorio Castillo, asistido por su defensor y solicitó se deje sin efecto la requisitoria librada en su nombre y se le conceda la suspensión condicional de la pena; en esa misma fecha, el referido Juzgado de Ejecución, dictó auto mediante el cual acordó dejar sin efecto la requisitoria y realizar un informe psico-social al mencionado ciudadano, a los fines de dar cumplimiento a la solicitud planteada.

El 31 de agosto de 2000, el ciudadano Oscar Manuel Osorio Castillo, asistido por los abogados Arístides Rubio Herrera y Verónica Castro Osorio, intentaron acción de amparo constitucional, contra el auto de ejecución de sentencia del 14 de abril de 2000, dictado por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 4 de septiembre de 2000, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a quien le correspondió conocer de la acción de amparo, declaró la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de septiembre de 2000, el hoy accionante, por intermedio de sus defensores, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, la que remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante, que el auto de ejecución de sentencia del 14 de abril de 2000, dictado por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lesionó su derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, alegó:

Es evidente en este caso, como se ha dicho, el escandaloso retardo procesal ocurrido; en efecto entre la fecha del suceso que dio inicio al proceso y se produjo el auto de proceder, hasta la fecha del auto de ejecución, transcurrieron CARTORCE (14) AÑOS Y UN MES, lo que representa una absurda e intolerable manera de administrar justicia, situación particularmente violatoria de la aludida garantía constitucional del DEBIDO PROCESO desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República principalmente, en relación al presente caso, en su ordinal 8° (sic), en el sentido del derecho de rango constitucional que asiste a nuestro defendido de solicitar y obtener del Estado Venezolano el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida o lesionada lo que, en el presente caso, no puede ocurrir de otra manera que mediante la suspensión de la ejecución de la pena en cuestión, o dicho de otra forma, la suspensión de los efectos del auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, con competencia nacional y sede en Caracas, previa anulación de dicho auto de ejecución, a su vez dictado por la Ciudadana Juez de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del de este Estado, Dra. TEODORA ROBLES, en fecha 14 de abril de 2000, por ser éste consecuencia y corolario de un proceso viciado e inconstitucional, en tanto violatorio del derecho al debido proceso establecido en la carta fundamental.

(…)

La exagerada duración del proceso seguido a nuestro defendido, constituye retardo injustificado y causa inmediata de lesión de los derechos de éste, en varios ordenes (sic)(…) el transcurso de catorce (14) años y un mes de proceso (…) sometió a OSCAR MANUEL OSORIO CASTILLO, actualmente de 47 años de edad, por un espacio de tiempo equivalente casi a la mitad de su vida adulta, a la angustia e incertidumbre de un proceso judicial cuyo momento de culminación le era imposible conocer y mucho menos determinar (…) pero además (…) se le privó en el caso concreto en caso de haber recaído la misma condenatoria en su oportunidad constitucional y legal, de la posibilidad de obtener diversos beneficios consagrados en la legislación penitenciaria, en general, como en leyes especiales como es el caso (…) de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, además como el indulto, el destacamento al trabajo, el confinamiento o la libertad condicional, respecto de los cuales la Ley prevé, como requisito para su concesión, el cumplimiento de parte de la pena impuesta por la sentencia definitivamente firme.

(…) la sentencia del Tribunal de Reenvío citada en este escrito resulta inejecutable por efecto de la aplicación del mandato contenido en su artículo 19 del mismo código adjetivo penal, en cuanto al control de la constitucionalidad (…) no debió el Tribunal (…) ejecutar una sentencia (…) mediante la cual se condenó a nuestro defendido por un delito que no le había sido imputado en ninguna decisión dictada durante el proceso (…) sólo en la referida sentencia de Reenvío, por primera vez en el Proceso se imputó (…) el delito de Homicidio Intencional Simple, cercenando de esa manera su derecho a la declaratoria de prescripción de la acción penal (…) En adición, no obstante encontrarse, para el momento de dictarse el auto de ejecución, en plena vigencia el citado Código Orgánico Procesal Penal (sic), nuestro defendido resulta privado de derechos concretos en el proceso, tales como el de admisión de los hechos, que pudieran dar lugar a disminución de la pena a los fines de la obtención del beneficio de suspensión condicional, de el (sic) ejecución de la pena (…)”.

En tal sentido, solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, así como la suspensión de los efectos del auto de ejecución dictado el 14 de abril de 2000, por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Oscar Manuel Osorio Castillo, asistido por los abogados Arístides Rubio Herrera y Verónica Castro Osorio, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que en el recuento de los hechos y antecedentes de la acción de amparo, el accionante dejó claro los recursos intentados a su favor a todo lo largo del proceso, lo cual revela que hizo uso de los medios de impugnación que le concedía la Ley, evidenciándose de esta forma, que en el proceso que se cumplió, en vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no hubo violación del debido proceso.

Que si bien el proceso se demoró, sin culpa del procesado, por más de catorce (14) años, es cierto que éste se encontraba en libertad.

Que en  relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) alegado por los accionantes, cuando afirman que debe anularse el auto por medio del cual la Juez Nº 4 del Tribunal de Ejecución (…) ordenó librar requisitoria al penado…tal disposición se refiere a ‘(…) Cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional’. En el caso planteado, por disposición expresa del ordinal 1° (sic) del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Tribunales de Ejecución La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”.

Que la sentencia quedó firme, en virtud del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la suprimida Corte Suprema de Justicia, donde declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la decisión del Tribunal Primero de Reenvío, por lo que  al ser una decisión emanada de una de las Salas de este Máximo Tribunal, resulta inadmisible, en criterio de la Corte, de conformidad del numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo expuesto la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Oscar Manuel Osorio Castillo, asistido por los abogados Arístides Rubio Herrera y Verónica Castro Osorio, contra las actuaciones del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuasen como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de tales medios procesales, como el de apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativos), Cortes de Apelaciones y Cortes de lo Contencioso Administrativo, el tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de un fallo de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señaló el recurrente en su escrito de apelación consignado, tempestivamente, el 11 de septiembre de 2000, contra la decisión dictada el 4 de septiembre de 2000, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, los alegatos siguientes:

Que la Corte de Apelaciones para fundar su pronunciamiento, hace referencia a los medios de impugnación de que hizo uso el accionante a lo largo del proceso y a que éste se encontraba en libertad, omitiendo el pronunciamiento respecto a la lesión producida por el transcurso de catorce (14) años y un (1) mes de proceso.

Que el accionante fue sometido a un tiempo equivalente a la mitad de su vida adulta, a la angustia e incertidumbre de un proceso penal cuya indefinida duración dependía de factores ajenos a su voluntad.

Que ese retardo es imputable a los Magistrados de la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y a la Juez Primero de Reenvío, en cuyos dominios el proceso se prolongó por casi diez (10) años. Para luego “(…) cambiar de forma alevosa la calificación mantenida por más de dos lustros (…)”.

Que, como consecuencia de todas las circunstancias señaladas, la Juez de Ejecución, “(…) al dictar el auto de ejecución de la sentencia firme…se constituyó en agraviante en los términos de la citada LOADGC (sic) y violentó el derecho de (su) defendido al debido proceso, cuando debió desaplicar, en el caso concreto, el artículo 472, ordinal 1° del COPP (sic) y, en lugar de proceder a la simple ejecución de la sentencia del Tribunal de Reenvío, aplicar el ordinal 2° (sic) del mismo dispositivo, a los fines de reestablecer la situación lesionada”.

Finalmente, insisten que, la decisión accionada por vía de amparo constitucional, es el auto de ejecución de sentencia dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y que nada tiene que ver la sentencia de la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, por tanto, en criterio de los recurrentes, no procede la inadmisibilidad del numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, la Sala constata que el presente expediente fue recibido ante este alto Tribunal el 25 de septiembre de 2000 y el aludido escrito fue consignado el 11 de ese mismo mes y año ante la Sala de Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, razón por la cual, aun cuando fue consignado de forma anticipada, la Sala estima que dicho escrito resulta tempestivo, por cuanto su consignación, no se excedió del lapso de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos).

Establecido lo anterior y determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el ciudadano Oscar Manuel Osorio Castillo y, al respecto, observa:

Evidencia esta Sala, que el acto presuntamente lesivo está constituido por el auto de ejecución de sentencia dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 14 de abril de 2000, que hizo efectiva la pena impuesta al hoy accionante, por el Tribunal de Reenvío en lo Penal, a decir, doce (12) años de presidio por haberlo encontrado culpable del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal (hoy artículo 405), en perjuicio del ciudadano Luis Begonia Palencia Gómez.

No obstante esta Sala, considera pertinente realizar las siguientes observaciones, del fallo emitido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sostuvo:

“En el recuento de los hechos y antecedentes de la Acción de Amparo Constitucional (…) los accionantes dejan claro los recursos intentados a favor de su defendido, a todo lo largo del proceso, lo que revela que hizo uso de los medios de impugnación que le concedía la derogada Ley Adjetiva Penal, y como consecuencia de ello la respuesta de la Instancia Jurisdiccional de alzada que culminó en la decisión de la Sala de Casación Penal de la suprimida Corte Suprema de Justicia, que (…) convirtió el fallo del Tribunal de Reenvió en definitivamente firme (…)”. (subrayado del presente fallo)

Del análisis de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia fehacientemente que el a quo constitucional, al referirse a los recursos intentados a todo lo largo del proceso, se refiere a las diversas impugnaciones que ejerció el accionante contra aquellas decisiones que consideró adversa en el devenir del proceso penal que se siguió en su contra, pero sin referirse al auto de ejecución el cual constituye el único objeto de la acción de amparo.

De allí se desprende, que la Corte de Apelaciones, basa su decisión en el ejercicio de la parte actora de recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones, distintas a la accionada, dictadas por diversos órganos jurisdiccionales en el presente proceso; no existiendo identidad entre el acto hoy accionado – el auto de ejecución de sentencia- y los actos que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal Constitucional de primera instancia.

Precisa la Sala, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene la intención del legislador de que no se le atribuya a la acción de amparo, los mismos propósitos que a los recursos de impugnación, por ello, admitir que deviene en inadmisible la acción, cuando en el proceso se haya verificado el uso de estas vías ordinarias o extraordinarias, contra cualquiera de los otros actos de proceso, sería desamparar a los sujetos procesales en el transcurso del juicio.

En virtud de expuesto, considera este máximo tribunal, que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, erró al fundamentar su decisión en el uso de recursos de impugnación interpuestos contra actos distintos al accionado por la vía de amparo, y proceder a establecer con base en tal determinación que la acción resultaba inadmisible.

Asimismo se advierte que la referida Sala de la Corte de Apelaciones, erró igualmente al considerar la acción incursa en el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en los alegatos del accionante la existencia de una decisión del Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la decisión dictada por el Tribunal de Reenvió y por la cual dicho fallo se convirtió en definitivamente firme, no existe evidencia alguna que permita inferir que esta decisión del extinto Máximo Tribunal, fuese objeto de la acción de amparo.

No obstante lo anterior, a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa que, la acción de amparo sub examine se halla incursa en la causal establecida en el numeral 5, por lo que la pretensión es igualmente inadmisible, ello en virtud de que la referida decisión del 14 de abril de 2000, era apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 485).

En este Sentido, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Respecto del artículo supra parcialmente transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:

la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente.

(...)

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado del fallo).

 

Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el auto que fue dictado o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, lo constituye el auto de ejecución de sentencia dictado el 14 de abril de 2000, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual es susceptible de impugnación ante la Corte de Apelación de ese Circuito Judicial Penal. En efecto, la parte demandante disponía de la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados), cual es, el recurso de apelación, que establecía el artículo 478 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 485).

Por otra parte, aprecia la Sala que la parte accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.

En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso confirmar, en los términos expuestos, la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 4 de septiembre de 2000, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR MANUEL OSORIO CASTILLO, asistido por los abogados Arístides Rubio Herrera y Verónica Castro Osorio, contra el auto de ejecución de sentencia dictado el 14 de abril de 2000, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  09 días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

 

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

EXP. 00-2677

MTDP

            Quien suscribe, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, concurre con este voto con el fallo definitivo.

La sentencia declara inadmisible el amparo porque el accionante no utilizó los medios ordinarios de impugnación.  Esto es cierto y de allí la inadmisibilidad declarada, la cual compartimos

Ahora bien, observa el disidente que el proceso penal, así se encuentre el imputado en libertad, ha durado más de catorce años, lo que quiere decir que durante ese largo tiempo el procesado se encuentra sujeta a una presión psicológica constante, en cierta forma equivalente a la condena.

Si el accionante cumple su condena, en casos como éste; ¿cómo quedan los sufrimientos psicológicos, causados por el proceso correspondientes a los años anteriores que éste ha durado?

El artículo 2 constitucional propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la práctica y el goce de los derechos humanos.

El libre desenvolvimiento de la personalidad de Oscar Manuel Osorio Castillo (artículo 20 constitucional), durante varios años se ha visto limitado por un proceso judicial que por máxima de experiencia se conoce que obra sobre la psiquis del procesado, debido a la expectativa a futuro que genera un proceso en marcha con posibilidad de condena.

Por otra parte, se afirma que el accionante es un hombre de 47 años.  Si se le hubiere juzgado dentro del término medio de duración de un proceso penal en Venezuela, podría haber sido sentenciado joven, por lo que su reclusión hubiere sido más llevable, que ahora cuando se le condena y comienza a cumplir la pena siendo un hombre de más de cincuenta años.

Venezuela es un Estado democrático, social de justicia y de derecho, donde debe parecer escandaloso que un proceso penal dure 14 años, con lo que la justicia queda en entredicho (artículo 26 constitucional).

Catorce años no es el plazo razonable para oír a una persona, previsto en la Ley Aprobatoria de la Convección Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José artículo 8.1).

Es cierto que la persona está en libertad, pero tenía derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, y esto no sucedió.

Todos estos tópicos, piensa quien suscribe  se han debido tratar en el fallo, por que pareciera  que los derechos humanos de Oscar Manuel Osorio Castillo, fueron infringidos.

El callar estas circunstancias en la sentencia originan este voto.

Caracas, en la fecha ut- supra.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Concurrente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. Nº: 00-2677

JECR/