SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante Oficio No. 443
del 18 de septiembre de 2000, la
Sala N° 3 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional de la extinta Corte Suprema de Justicia,
el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano OSCAR MANUEL OSORIO CASTILLO, titular
de la cédula de identidad No. 4.448.688, asistido por los abogados Arístides Rubio Herrera y Verónica Castro
Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 5.481 y 61.773, respectivamente, contra el auto de ejecución de
sentencia dictado el 14 de abril de 2000, por el
Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en
virtud del juicio que por el delito de homicidio intencional, previsto y
sancionado en el primer aparte del artículo 407 del Código Penal, se siguió contra
el accionante.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación, interpuesto el 11 de septiembre de 2000, por el accionante, contra la decisión dictada por la
Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 4 de ese mismo mes y año, mediante
la cual declaró la inadmisibilidad de la presente
acción de amparo.
El 25 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 3 de octubre de 2000, comparece el abogado Arístides Rubio Herrera,
en representación del accionante Oscar Manuel Osorio Castillo, y solicitó la
inhibición del Magistrado ponente, alegando que “el ciudadano
Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, fungió igualmente como ponente de la aludida
sentencia dictada en fecha 26/10/99 por la
Sala Penal de la extinta Corte Suprema de
Justicia, razón por la cual luce lógico y natural que (…) afecte su
imparcialidad, conforme lo previsto en el artículo 83 ordinal 8° (sic)del
Código Orgánico Procesal Penal”.
Siendo
ratificado dicho pedimento, por el accionante a través de sus representantes el
6 de octubre de 2000, 24 de octubre de 2000 y el 29 de marzo de 2001.
El 26 de julio
de 2001 el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se inhibió de conocer la presente
acción de amparo, siendo declarada con lugar el 2 de agosto de 2001, por el Vice-presidente
de la Sala,
convocando al Dr. Domingo Labarca Prieto, en su condición de Tercer Conjuez de la Sala Constitucional.
El 20 de
diciembre de 2001, fue convocada la Dra.
Carmen Zuleta de Merchán en su condición de Segundo Suplente
de la Sala Constitucional,
por cuanto no se recibió respuesta de la convocatoria realizada al Dr. Domingo
Labarca Prieto.
El 24 de enero
de 2002, se constituyó la Sala Accidental,
y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la hoy derogada Ley
Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, el Presidente de dicha Sala Accidental asignó la ponencia al Magistrado
José Manuel Delgado Ocando.
El 19 de febrero de 2002, comparece
ante esta Sala Constitucional, el accionante solicitando se dicte
pronunciamiento en relación con la acción de amparo propuesta, ratificando
dicho pedimento el 23 de septiembre de 2002 y el 18 de febrero de 2004.
El 8 de febrero de 2006, habiendo
cesado las causas que originaron la constitución de la Sala Accidental, en virtud de
la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y por cuanto la Magistrado Carmen
Zuleta de Merchán aceptó la convocatoria para suplir la falta absoluta del
Magistrado Antonio García García, la Sala Constitucional,
acordó remitir el presente expediente a la Sala natural donde se seguirá conociendo bajo la
ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo
Realizado el estudio correspondiente,
se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 3 de
septiembre de 1986, el Juzgado del Distrito Montalbán de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual
decretó la detención judicial del ciudadano Oscar Manuel Osorio Castillo, por
la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto y
sancionado en el artículo 412 del derogado Código Penal (hoy artículo 410), como presunto responsable de los hechos
ocurridos el 19 de agosto de 1986, en los que perdió la vida el ciudadano Luis Begonio
Palencia.
El 17 de
noviembre de 1986, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, conociendo del recurso de
reclamo interpuesto por la defensa del encausado, dictó decisión mediante la
cual confirmó el referido auto de detención, pero modificó la calificación
jurídica dada a los hechos, y en su lugar tipificó los hechos como homicidio culposo,
previsto y sancionado en el artículo 411 del derogado Código Penal (hoy
artículo 409).
El 17 de
diciembre de 1986, el mencionado juzgado de primera instancia acordó, por
solicitud de la defensa, el beneficio de sometimiento a juicio a favor del
ciudadano Oscar Manuel Osorio Castillo.
El 5 de
septiembre de 1998, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la
cual condenó al ciudadano Oscar Manuel Osorio Castillo a cumplir la pena de dos
(2) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo,
previsto y sancionado en el artículo 411 del derogado Código Penal (hoy
artículo 409), en agravio del ciudadano Luis Begonia Palencia Gómez.
El 4 de julio de
1989, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, conociendo del recurso de
apelación ejercido por la defensa, confirmó la decisión del a quo, modificando la pena impuesta y,
en su lugar, lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por
encontrarlo responsable del delito de homicidio culposo previsto y sancionado
en el artículo 411 del derogado Código Penal (hoy artículo 409).
El 10 de febrero
de 1994, la Sala
de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, conociendo de los
recursos de casación anunciados por la defensa y el Ministerio Público, dictó
decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de forma y anuló el
fallo supra indicado, ordenando la
remisión del expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal.
El 22 de enero
de 1997, el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal dictó sentencia mediante la
cual condenó al ciudadano Oscar Manuel Osorio Castillo a cumplir la pena de
doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional,
previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, modificando así la
sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, remitiendo las actuaciones el
23 de noviembre de 1999, al Juzgado de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
El 14 de abril
de 2000, el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, mediante auto respectivo, ejecutó la pena impuesta por el Tribunal
Primero de Reenvío en lo Penal, al ciudadano Oscar Manuel Osorio Castillo,
indicándole que le faltaba por cumplir once (11) años, y dos (2) días de la
pena impuesta.
El 8 de mayo de
2000, compareció ante la sede del Juzgado de Ejecución, el penado Oscar Manuel
Osorio Castillo, asistido por su defensor y solicitó se deje sin efecto la
requisitoria librada en su nombre y se le conceda la suspensión condicional de
la pena; en esa misma fecha, el referido Juzgado de Ejecución, dictó auto
mediante el cual acordó dejar sin efecto la requisitoria y realizar un informe
psico-social al mencionado ciudadano, a los fines de dar cumplimiento a la
solicitud planteada.
El 31 de agosto
de 2000, el ciudadano Oscar Manuel Osorio Castillo, asistido por los abogados
Arístides Rubio Herrera y Verónica Castro Osorio, intentaron acción de amparo
constitucional, contra el auto de ejecución de sentencia del 14 de abril de
2000, dictado por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo.
El 4 de
septiembre de 2000, la Sala
3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a quien le
correspondió conocer de la acción de amparo, declaró la inadmisibilidad de la
misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 11 de
septiembre de 2000, el hoy accionante, por intermedio de sus defensores,
ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por la
Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, la que
remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
II
FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN
Señaló el accionante, que el auto de
ejecución de sentencia del 14 de abril de 2000, dictado por el Juzgado de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lesionó su derecho
constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, alegó:
“Es evidente en este caso, como se ha dicho,
el escandaloso retardo procesal ocurrido; en efecto entre la fecha del suceso
que dio inicio al proceso y se produjo el auto de proceder, hasta la fecha del
auto de ejecución, transcurrieron CARTORCE (14) AÑOS Y UN MES, lo que
representa una absurda e intolerable manera de administrar justicia, situación
particularmente violatoria de la aludida garantía constitucional del DEBIDO PROCESO
desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República
principalmente, en relación al presente caso, en su ordinal 8° (sic), en el
sentido del derecho de rango constitucional que asiste a nuestro defendido de
solicitar y obtener del Estado Venezolano el restablecimiento o reparación de
la situación jurídica infringida o lesionada lo que, en el presente caso, no
puede ocurrir de otra manera que mediante la suspensión de la ejecución de la
pena en cuestión, o dicho de otra forma, la suspensión de los efectos del auto
de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Reenvío en lo
Penal, con competencia nacional y sede en Caracas, previa anulación de dicho
auto de ejecución, a su vez dictado por la Ciudadana Juez de Ejecución Nº
4 del Circuito Judicial Penal del de este Estado, Dra. TEODORA ROBLES, en fecha
14 de abril de 2000, por ser éste consecuencia y corolario de un proceso
viciado e inconstitucional, en tanto violatorio del derecho al debido proceso
establecido en la carta fundamental.
(…)
La exagerada duración del
proceso seguido a nuestro defendido, constituye retardo injustificado y causa
inmediata de lesión de los derechos de éste, en varios ordenes (sic)(…) el
transcurso de catorce (14) años y un mes de proceso (…) sometió a OSCAR
MANUEL OSORIO CASTILLO, actualmente de 47 años de edad, por un espacio de
tiempo equivalente casi a la mitad de su vida adulta, a la angustia e
incertidumbre de un proceso judicial cuyo momento de culminación le era
imposible conocer y mucho menos determinar (…) pero además (…) se le privó en
el caso concreto en caso de haber recaído la misma condenatoria en su
oportunidad constitucional y legal, de la posibilidad de obtener diversos
beneficios consagrados en la legislación penitenciaria, en general, como en
leyes especiales como es el caso (…) de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el
Estudio, además como el indulto, el destacamento al trabajo, el confinamiento o
la libertad condicional, respecto de los cuales la Ley prevé, como requisito para
su concesión, el cumplimiento de parte de la pena impuesta por la sentencia
definitivamente firme.
(…) la sentencia del Tribunal de Reenvío citada en
este escrito resulta inejecutable por efecto de la aplicación del mandato
contenido en su artículo 19 del mismo código adjetivo penal, en cuanto al control
de la constitucionalidad (…) no debió el Tribunal (…) ejecutar una sentencia (…)
mediante la cual se condenó a nuestro defendido por un delito que no le había
sido imputado en ninguna decisión dictada durante el proceso (…) sólo en la
referida sentencia de Reenvío, por primera vez en el Proceso se imputó (…) el
delito de Homicidio Intencional Simple, cercenando de esa manera su derecho a
la declaratoria de prescripción de la acción penal (…) En adición, no obstante
encontrarse, para el momento de dictarse el auto de ejecución, en plena
vigencia el citado Código Orgánico Procesal Penal (sic), nuestro defendido
resulta privado de derechos concretos en el proceso, tales como el de admisión
de los hechos, que pudieran dar lugar a disminución de la pena a los fines de
la obtención del beneficio de suspensión condicional, de el (sic) ejecución de
la pena (…)”.
En
tal sentido, solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida
o la que mas se le asemeje, así como la suspensión de los efectos del auto de
ejecución dictado el 14 de abril de 2000, por el Tribunal Cuarto de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
III
DEL
FALLO APELADO
El fallo objeto de la
presente apelación declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
incoada por el ciudadano Oscar Manuel Osorio Castillo, asistido por los abogados
Arístides Rubio Herrera y Verónica Castro Osorio, sobre la base de las siguientes
consideraciones:
Que en el recuento de los hechos y
antecedentes de la acción de amparo, el accionante dejó claro los recursos
intentados a su favor a todo lo largo del proceso, lo cual revela que hizo uso
de los medios de impugnación que le concedía la Ley, evidenciándose de esta forma, que en el
proceso que se cumplió, en vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, no hubo violación del debido proceso.
Que si bien el proceso se demoró, sin
culpa del procesado, por más de catorce (14) años, es cierto que éste se
encontraba en libertad.
Que en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) alegado por los accionantes, cuando afirman que debe anularse el
auto por medio del cual la Juez Nº 4
del Tribunal de Ejecución (…) ordenó librar requisitoria al penado…tal
disposición se refiere a ‘(…) Cuando un Tribunal de la República
actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un
acto que lesione un Derecho Constitucional’. En el caso planteado, por
disposición expresa del ordinal 1° (sic) del artículo 472 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a los Tribunales de Ejecución La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante
sentencia firme”.
Que la sentencia quedó firme, en
virtud del pronunciamiento de la
Sala de Casación Penal de la suprimida Corte Suprema de
Justicia, donde declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la
decisión del Tribunal Primero de Reenvío, por lo que al ser una decisión emanada de una de las
Salas de este Máximo Tribunal, resulta inadmisible, en criterio de la Corte, de conformidad del
numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En razón de lo expuesto la
Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
Oscar Manuel Osorio Castillo, asistido por los abogados Arístides Rubio Herrera
y Verónica Castro Osorio, contra las actuaciones del
Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de
conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del
presente caso y, a tal efecto, observa:
Conforme a la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a
la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery
Mata Millán), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de
los fallos de los Tribunales Superiores que actuasen como primera instancia en
los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten
las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de tales medios
procesales, como el de apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones
vinculantes de esta Sala.
De acuerdo con
estas últimas interpretaciones y con lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la
primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (con
excepción de los Contencioso Administrativos), Cortes de Apelaciones y Cortes
de lo Contencioso Administrativo, el tribunal competente para conocer las
apelaciones de sus fallos.
En el
presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de un fallo de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que conoció en
primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión
dictada por un Juzgado de
Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial,
motivo por el
cual, esta Sala, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la
presente apelación, y así se decide.
V
FUNDAMENTOS
DE LA APELACIÓN
Señaló el recurrente en su
escrito de apelación consignado, tempestivamente, el 11 de septiembre de 2000, contra
la decisión dictada el 4 de septiembre de 2000, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, los alegatos siguientes:
Que la Corte de Apelaciones para
fundar su pronunciamiento, hace referencia a los medios de impugnación de que
hizo uso el accionante a lo largo del proceso y a que éste se encontraba en
libertad, omitiendo el pronunciamiento respecto a la lesión producida por el
transcurso de catorce (14) años y un (1) mes de proceso.
Que el accionante fue sometido a un
tiempo equivalente a la mitad de su vida adulta, a la angustia e incertidumbre
de un proceso penal cuya indefinida duración dependía de factores ajenos a su
voluntad.
Que ese retardo es imputable a los Magistrados
de la Sala Penal
de la extinta Corte Suprema de Justicia y a la Juez Primero de Reenvío, en
cuyos dominios el proceso se prolongó por casi diez (10) años. Para luego “(…) cambiar de forma alevosa la
calificación mantenida por más de dos lustros (…)”.
Que, como consecuencia de todas las
circunstancias señaladas, la Juez
de Ejecución, “(…) al dictar el auto de
ejecución de la sentencia firme…se constituyó en agraviante en los términos de
la citada LOADGC (sic) y violentó el derecho de (su) defendido al debido proceso,
cuando debió desaplicar, en el caso concreto, el artículo 472, ordinal 1° del
COPP (sic) y, en lugar de proceder a la simple ejecución de la sentencia del
Tribunal de Reenvío, aplicar el ordinal 2° (sic) del mismo dispositivo, a los
fines de reestablecer la situación lesionada”.
Finalmente, insisten que, la decisión
accionada por vía de amparo constitucional, es el auto de ejecución de
sentencia dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, y que nada tiene que ver la sentencia de la
Sala Penal de la extinta Corte Suprema de
Justicia, por tanto, en criterio de los recurrentes, no procede la
inadmisibilidad del numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VI
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Respecto a la tempestividad
del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, la Sala constata que el presente
expediente fue recibido ante este alto Tribunal el 25 de septiembre de 2000 y el aludido escrito fue consignado el 11 de ese mismo mes y año ante la Sala de Nº 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, razón por la cual, aun cuando fue
consignado de forma anticipada, la
Sala estima que dicho escrito resulta tempestivo, por cuanto
su consignación, no se excedió del lapso de treinta (30) días, conforme a lo
dispuesto en la sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos).
Establecido lo anterior y
determinada la competencia, pasa la
Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el
ciudadano Oscar Manuel Osorio Castillo
y, al respecto, observa:
Evidencia esta Sala, que el acto
presuntamente lesivo está constituido por el auto de ejecución de sentencia
dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, el 14 de abril de 2000, que hizo efectiva la pena impuesta al hoy
accionante, por el Tribunal de Reenvío en lo Penal, a decir, doce (12) años de
presidio por haberlo encontrado culpable del delito de homicidio intencional,
previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal (hoy artículo
405), en
perjuicio del ciudadano Luis Begonia Palencia Gómez.
No
obstante esta Sala, considera pertinente realizar las siguientes observaciones,
del fallo emitido por la Sala N° 3
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sostuvo:
“En el recuento de los hechos y antecedentes de la Acción de Amparo
Constitucional (…) los accionantes dejan claro los recursos intentados a
favor de su defendido, a todo lo largo del proceso, lo que revela que hizo uso
de los medios de impugnación que le concedía la derogada Ley Adjetiva Penal,
y como consecuencia de ello la respuesta de la Instancia
Jurisdiccional de alzada que culminó en la decisión de la Sala de Casación Penal de la
suprimida Corte Suprema de Justicia, que (…) convirtió el fallo del Tribunal de
Reenvió en definitivamente firme (…)”. (subrayado del presente fallo)
Del
análisis de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia fehacientemente
que el a quo constitucional, al referirse a los recursos intentados a
todo lo largo del proceso, se refiere a las diversas impugnaciones que ejerció
el accionante contra aquellas decisiones que consideró adversa en el devenir
del proceso penal que se siguió en su contra, pero sin referirse al auto de
ejecución el cual constituye el único objeto de la acción de amparo.
De
allí se desprende, que la Corte
de Apelaciones, basa su decisión en el ejercicio de la parte actora de recursos
ordinarios y extraordinarios contra las decisiones, distintas a la accionada,
dictadas por diversos órganos jurisdiccionales en el presente proceso; no
existiendo identidad entre el acto hoy accionado – el auto de ejecución de
sentencia- y los actos que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal
Constitucional de primera instancia.
Precisa
la Sala, que el numeral
5 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, contiene la intención del legislador
de que no se le atribuya a la acción de amparo, los mismos propósitos que a los recursos
de impugnación, por ello, admitir que deviene en inadmisible la acción, cuando en el proceso se haya verificado el uso de estas vías
ordinarias o extraordinarias, contra cualquiera de los otros actos de proceso,
sería desamparar a los sujetos procesales en el transcurso del juicio.
En virtud de expuesto, considera
este máximo tribunal, que la Sala N° 3
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, erró al fundamentar su decisión en el uso
de recursos de impugnación interpuestos contra actos distintos al accionado por
la vía de amparo, y proceder a establecer con base en tal determinación que la
acción resultaba inadmisible.
Asimismo se advierte que la
referida Sala de la Corte
de Apelaciones, erró igualmente al considerar la acción incursa en el supuesto
establecido en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se
menciona en los alegatos del accionante la existencia de una decisión del Sala
de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declaró sin
lugar el recurso de casación formalizado contra la decisión dictada por el
Tribunal de Reenvió y por la cual dicho fallo se convirtió en definitivamente
firme, no existe evidencia alguna que permita inferir que esta decisión del
extinto Máximo Tribunal, fuese objeto de la acción de amparo.
No obstante lo anterior, a la luz de las causales de
inadmisibilidad previstas el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa que, la acción
de amparo sub examine se halla incursa en la causal establecida en el
numeral 5, por lo que la pretensión es igualmente inadmisible, ello en virtud
de que la referida decisión del 14 de abril de 2000, era apelable de
conformidad con lo establecido en el artículo 478 del derogado Código Orgánico
Procesal Penal (hoy artículo 485).
En este
Sentido, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o
amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y
26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los
efectos del acto cuestionado”.
Respecto del
artículo supra parcialmente transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369
del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.),
señaló que:
“la acción de amparo es inadmisible
cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los
efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea
inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria
inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la
jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de
recursos ordinarios que no ejerció
previamente.
(...)
Lo expuesto
anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo
autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el
fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el
logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado del fallo).
Del fallo referido se colige que la
demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal
idóneo contra el auto que fue dictado o, en caso de la existencia de éste, la
imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, como se señaló,
el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, lo
constituye el auto de ejecución de sentencia dictado el 14 de abril de 2000,
por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, el cual es susceptible de impugnación ante la Corte de Apelación de ese
Circuito Judicial Penal. En efecto, la parte demandante disponía de la vía
idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos
constitucionales presuntamente vulnerados), cual es, el recurso de apelación, que
establecía el artículo 478 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy
artículo 485).
Por
otra parte, aprecia la Sala
que la parte accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de
amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
En razón de lo expuesto, estima esta
Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el
numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por lo que resulta forzoso confirmar, en los términos
expuestos, la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo
propuesta. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 4 de
septiembre de 2000, por la Sala
N° 3 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano OSCAR
MANUEL OSORIO CASTILLO, asistido por los abogados Arístides Rubio Herrera y Verónica Castro Osorio, contra el auto
de ejecución de sentencia dictado el 14 de abril de 2000, por el
Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo de dos mil seis. Años:
196º de la Independencia
y 147º de la
Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP. 00-2677
MTDP
Quien
suscribe, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, concurre con este voto con el fallo
definitivo.
La sentencia declara
inadmisible el amparo porque el accionante no utilizó los medios ordinarios de
impugnación. Esto es cierto y de allí la
inadmisibilidad declarada, la cual compartimos
Ahora bien, observa el
disidente que el proceso penal, así se encuentre el imputado en libertad, ha
durado más de catorce años, lo que quiere decir que durante ese largo tiempo el
procesado se encuentra sujeta a una presión psicológica constante, en cierta
forma equivalente a la condena.
Si el accionante cumple su
condena, en casos como éste; ¿cómo quedan los sufrimientos psicológicos,
causados por el proceso correspondientes a los años anteriores que éste ha
durado?
El artículo 2
constitucional propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y
de su actuación: la práctica y el goce de los derechos humanos.
El libre desenvolvimiento
de la personalidad de Oscar Manuel Osorio Castillo (artículo 20
constitucional), durante varios años se ha visto limitado por un proceso
judicial que por máxima de experiencia se conoce que obra sobre la psiquis del
procesado, debido a la expectativa a futuro que genera un proceso en marcha con
posibilidad de condena.
Por otra parte, se afirma
que el accionante es un hombre de 47 años.
Si se le hubiere juzgado dentro del término medio de duración de un
proceso penal en Venezuela, podría haber sido sentenciado joven, por lo que su
reclusión hubiere sido más llevable, que ahora cuando se le condena y comienza
a cumplir la pena siendo un hombre de más de cincuenta años.
Venezuela es un Estado
democrático, social de justicia y de derecho, donde debe parecer escandaloso
que un proceso penal dure 14 años, con lo que la justicia queda en entredicho
(artículo 26 constitucional).
Catorce años no es el
plazo razonable para oír a una persona, previsto en la Ley Aprobatoria de
la
Convección Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José
artículo 8.1).
Es cierto que la persona
está en libertad, pero tenía derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, y
esto no sucedió.
Todos estos tópicos,
piensa quien suscribe se han debido
tratar en el fallo, por que pareciera
que los derechos humanos de Oscar Manuel Osorio Castillo, fueron
infringidos.
El callar estas
circunstancias en la sentencia originan este voto.
Caracas, en la fecha ut- supra.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales
Lamuño
El Vicepresidente-Concurrente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael
Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de
Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.
Nº: 00-2677
JECR/