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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 16 de mayo de 2006, el ciudadano NELO
DE JESÚS RAMOS VERA, titular
de la cédula de identidad n.° 2.876.000, mediante la representación del abogado
Ramón Reverol Carrasquero, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 24.328,
intentó, ante
El 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Segundo del
Circuito Judicial Laboral de
El 06 junio de 2006, la representación judicial del demandante
de amparo constitucional apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para
ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
El 03 de julio de 2006, el Juzgado Superior Segundo del
Circuito Judicial Laboral de
El 07 de julio de 2006, el apoderado judicial del
demandante de amparo interpuso recurso de hecho contra la decisión que
inadmitió la apelación que ejerció.
El 28 de septiembre de 2006, el juzgado a quo constitucional ordenó la remisión
del expediente continente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Constitucional, para el conocimiento del recurso en cuestión.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 25 de octubre de 2006, y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
1. La
representación judicial del legitimado activo alegó:
1.1 Que “(c)ursa formal demanda por cobro de
distintos conceptos laborales intentada por (su) representado NELO RAMOS,
antes identificado, contra la empresa NATIONAL
CHEMSEARCH, S.A., proceso este que comenzó en fecha 29 de enero de 1996, cuando fue recibida la dicha demanda por el
entonces nombrado JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial”.
1.2 Que, el 16
de enero de 1997, “…el tribunal dijo ‘VISTOS’, entrando en término para
sentenciar. Por auto de fecha 20 de enero de 1997, se difirió la sentencia para
el día 19 de febrero de 1997, y el día 15 de mayo de 1998 se ordena hacer
entrega del expediente al Dr. GUIDO
URDANETA, en su carácter de Juez Accidental designado para sentenciar la
causa. Por auto de fecha 25 de mayo de 1998 se avoca (sic) al conocimiento de la causa, ordenando la
notificación de las partes y consta por diligencia estampada por el alguacil de
dicho tribunal de fecha 28 de julio de 1998, que fueron efectivamente
notificadas las partes”.
1.3 Que, el 13
de julio de 2004, “…tuv(o) conocimiento de que el expediente había
sido devuelto por el nombrado Juez Accidental sin haber sido resuelto, es
decir, sin haber dictado la sentencia, razón por la cual se solicitó el
avocamiento (sic) de un nuevo Juez a
los fines de que se dictara sentencia de mérito en la causa”.
1.4 Que, el 15
de julio de 2004, el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
del Régimen Procesal Transitorio de
1.5 Que “(h)abiendo
sido notificado de esta decisión, el con (sic) fecha 17 de noviembre de 2005, es por lo que vi(ene) en
este acto a interponer el presente RECURSO
DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por habérsele lesionado a (su) mandante el
derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a la tutela
judicial efectiva…”.
1.6 Que “…no puede imputársele a la parte la falta
de actividad procesal luego del Tribunal haber dicho ‘VISTOS’, y en consecuencia la
perención de la instancia decretada por el mencionado Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE
1.7 Que “(f)undamenta el ejercicio de la presente
Acción de Amparo Constitucional, en las jurisprudencias vinculantes emanadas de
2. Denunció:
La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz,
a la defensa y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de
3.
Pidió:
“...se reestablezca la situación jurídica infringida por la actuación del
abogado LUIS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, actuando
como Juez del TRIBUNAL TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE
II
DEL RECURSO DE HECHO
De forma preliminar,
En tal sentido, en interpretación concordada del artículo
19 de
En el caso sub
iudice,
Como motivación de la inadmisión de la apelación, el
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de
“Así, con relación a la
oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la
decisión sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35
de
De lo anterior deriva que
habiendo sido dictado el fallo apelado en fecha miércoles 31 de mayo de 2006,
el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo transcurrió
durante los días jueves 1º, viernes 2 y lunes 5 de junio de 2006. Así se
establece.
De lo anterior deriva que
necesariamente, no habiendo la parte accionante en amparo ejercido el recurso
de apelación dentro de los tres días de dictado el fallo, la interposición de
dicho recurso con posterioridad resulta intempestiva, de lo cual deviene la
necesaria inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el accionante
en amparo. Así se decide.
Por lo expuesto, en nombre
de
Se ordena dejar transcurrir
íntegramente el lapso de cinco días para recurrir de hecho, que prevé el
artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.
El legitimado activo, como fundamento de su recurso de
hecho, entre otras cosas, alegó que:
“…no era cierto que el lapso para interponer recurso de apelación
transcurrió los días jueves 1ero, viernes 2 y lunes 5 de junio de 2006, como
quedó establecido erróneamente en la sentencia, por cuanto el día jueves 1ero
de junio, los equipos de aire acondicionado de la sede de los Tribunales
laborales, asiento de es(e) Tribunal Superior en el Palacio de Justicia de es(a)
ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban dañados, razón por la cual
ese día (les) fue negado el acceso a todos los abogados en ejercicio, a las
instalaciones laborales, es decir, se encontraba cerrada la sede física del
Tribunal, en consecuencia ese día como no hubo acceso al Tribunal no se debe
computar como día hábil, por encontrarse obstaculizado como ya expre(só), el
acceso a las instalaciones. En consecuencia, los días transcurridos fueron el
viernes 2, el lunes 5 y el martes 6 de junio de 2006, fecha en la cual se interpuso
el escrito donde se ejercía el medio de impugnación contra la sentencia dictada
por el Tribunal Superior del 31 de mayo de 2006. Pido a
Ahora bien, no existe en autos ningún documento que demuestre
la circunstancia fáctica que adujo el legitimado activo como justificación de
la supuesta consignación extemporánea de la apelación, instrumentos cuya
consignación debió procurar, no obstante que solicitó que la secretaria dejase
constancia de ello, razón por la cual debe desestimarse su alegación por falta
de demostración.
Luego de la desestimación de la fundamentación del
recurrente, pudiese considerarse la desestimación de la apelación por cuanto, según
el cómputo que hizo el a quo constitucional,
ésta se ejerció un día después del vencimiento del lapso. No obstante lo
anterior, considera esta Sala que el ejercicio del recurso de impugnación fue
tempestivo por las siguientes razones:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y
no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito
Judicial Laboral de
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior
Segundo del Circuito Judicial Laboral de
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que
el juzgado a quo constitucional no
ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional
por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad
y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo
en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste
como válido y así se decide.
Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de
hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del
Circuito Judicial Laboral de
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a
que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el
pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición
expresa al respecto en
Por otro lado, por cuanto el Juzgado Superior Segundo del
Circuito Judicial Laboral de
III
DE
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de
IV
DE
1. El
sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de
amparo en los términos siguientes:
“...INADMITE
la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ramón Reverol
Carrasquero actuando por los derechos del ciudadano NELO DE JESÚS RAMOS VERA,
en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo de
NO HAY
CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese y regístrese”.
El juzgador del Juzgado a quo constitucional, como
fundamentación de su dispositiva, argumentó:
“Vistas igualmente las
condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las
causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Tribunal
Superior observa que la misma parte accionante en amparo declara en su demanda que
las partes fueron notificadas en fecha 17 de noviembre de 2005.
Así las cosas, resulta
evidente para este Tribunal Superior que la parte accionante en amparo,
notificada de la sentencia como ella misma lo afirma, no ejerció contra la
decisión que hoy impugna el recurso ordinario de apelación previsto en el
artículo 161 de
Establece el artículo 6 de
Dicha norma ha sido
interpretada por
Cabe al respecto mencionar
la sentencia número 2.369, de fecha 23 de noviembre del año 2001, con ponencia
del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia:
‘(…)’
Es por ello que ante la
interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán
revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de
no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la
acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
De lo anterior se concluye
que en el caso concreto, existía un mecanismo de impugnación idóneo, cual es el
recurso de apelación, no ejercido por el accionante en amparo, sobreviniendo
una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de
Así las cosas, por cuanto
la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de
inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° eiusdem, este Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de
2. El 06 de
junio de 2006, el apoderado judicial del supuesto agraviado consignó escrito
continente de su apelación, donde alegó:
2.1 Que el
juzgado a quo constitucional “…interpretó indebidamente principios
constitucionales al dictar su sentencia, por cuanto al igual que el Tribunal de
Primera Instancia Laboral, le dio preferencias a las formas sobre el fondo,
violentado los derechos constitucionales de (su) representado a obtener una sentencia que le decida el fondo del asunto que
fue planteado al Estado, de conformidad con los artículos 2, 26, 27 y 49 de
2.2 Que “…después de haberse cumplido las etapas
procesales y estar esperando pacientemente por una sentencia que resuelva el
fondo del asunto planteado, lo que recibe es una sentencia de perención de la
instancia por inactividad de las partes, cuando la inactividad fue del Tribunal,
apartándose de la doctrina establecida en las decisiones de
2.3 Que “…los Jueces del régimen procesal
transitorio, con la finalidad de cumplir con las metas mensuales y las
exigencias de
2.4 Que, “…como parte demandante que (son), estableci(eron) (su) domicilio procesal en
la primera parte de del (sic) escrito
libelar, y una vez dictada la sentencia de perención vencido el lapso legal, el
Tribunal ordenó la notificación de las partes, pero dicha boleta de
notificación no fue entregada en el domicilio establecido, sino que fue
colocado en la cartelera del Tribunal, tal como se puede observar de los autos,
y a pesar que en esos días solict(ó)
el expediente en el archivo del Tribunal, el mismo no (le) fue entregado por no encontrarse en el
archivo…”.
2.5 Solicitó: se
revoque la sentencia del a quo constitucional,
“…e igualmente sea revocada la decisión
de Primera Instancia, y se ordene al agraviante, ciudadano LUIS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, actuando como Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE
V
MOTIVACIÓN
PARA
En el caso bajo análisis, se observa que el peticionario
de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el pronunciamiento
jurisdiccional que hizo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de
El legitimado activo denunció, como fundamento de su pretensión
de amparo, la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la
defensa y al debido proceso que establecen los artículo 26 y 49 de
Por su parte, el
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de
Ahora bien, se observa
que, tal y como sostuvo el a quo constitucional, el supuesto agraviado,
efectivamente, no ejerció apelación contra el pronunciamiento judicial
cuestionado, así como tampoco justificó, en la oportunidad de su proposición,
la escogencia del amparo en lugar de tal mecanismo de impugnación, lo cual
hace, en atención al constante y reiterado criterio de esta Sala
Constitucional, inadmisible la pretensión de tutela constitucional.
En efecto, aun cuando el
legitimado activo pretendió la justificación de su escogencia, se insiste, no
en la oportunidad de proposición del amparo, sino, en el escrito de apelación cuando
alegó que “…como parte demandante que (son), estableci(eron) (su) domicilio procesal en
la primera parte de del (sic) escrito
libelar, y una vez dictada la sentencia de perención vencido el lapso legal, el
Tribunal ordenó la notificación de las partes, pero dicha boleta de
notificación no fue entregada en el domicilio establecido, sino que fue
colocado en la cartelera del Tribunal, tal como se puede observar de los autos,
y a pesar que en esos días solici(tó)
el expediente en el archivo del Tribunal, el mismo no (le) fue entregado por no encontrarse en el
archivo…”, no acompañó elemento
probatorio alguno para la demostración de tal situación.
Por el contrario, en el escrito continente de su
pretensión de tutela constitucional reconoció que fue notificado del acto
decisorio supuestamente lesivo, cuando adujo que “(h)abiendo sido notificado
de esta decisión, el con (sic)
fecha 17 de noviembre de 2005, es por lo que vi(ene) en este acto a
interponer el presente RECURSO DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, por habérsele lesionado a (su) mandante el derecho
al debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a la tutela judicial
efectiva…”.
Por su parte, el
artículo 6, cardinal 5, de
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado”.
Con
fundamento en la norma transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas
decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo
cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos
precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las
siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados
y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales
ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará
satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión
de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces
de
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido
literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso
imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de
derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada
caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento
procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten
ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp.
00-2671. Resaltado añadido).
Así,
ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o actuaciones judiciales,
necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la
existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la
decisión o acto procesal que se ataca, lo que, en el primer caso, condiciona la
admisión de esa pretensión de tutela constitucional al agotamiento previo de
tal mecanismo de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos
y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces
de
Ahora bien, ciertamente, esta Sala Constitucional
estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito
continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante
razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios
u extraordinarios de impugnación; tal justificación constituye una carga
procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su
pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es
menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha
sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la
parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía
de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000
entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por
las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se
estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso
de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del
legislador.” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).
Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se
extendió, expresamente, para los casos de medios extraordinarios de
impugnación. En este sentido, esta Sala Constitucional expresó:
“De modo pues que,
a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el
recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en
principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal
5, de
La violación o amenaza de violación de derechos
fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida,
la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e
ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios
o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la
admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto
agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de
tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su
pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda
de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o
extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las
circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo
cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el
Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (s. S.C. n° 369
del 24.02.03. Subrayado añadido).
En la hipótesis concreta, observa esta Sala
Constitucional que el peticionario de amparo constitucional, aun cuando hizo
cierta alegación con la cual pretendió la justificación de su selección, sin
embargo no acompañó instrumento probatorio alguno tendiente a la demostración
de su afirmación; por el contrario, reconoció que había sido notificado del
fallo supuestamente lesivo el 17 de noviembre de 2005 y no fue sino el 16 de
mayo de 2006 cuando propuso su pretensión de amparo sin el previo agotamiento
del recurso ordinario de impugnación que preceptúa el artículo 161 de
En definitiva, la pretensora de tutela constitucional
tenía a su disposición un medio de impugnación idóneo para el restablecimiento
de su situación jurídica supuestamente infringida, cuya falta de agotamiento, además
de la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia
del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de
la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad.
En conclusión, toda la argumentación anterior permite el
encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de
inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de
VI
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO:
ADMISIBLE el
recurso de hecho que interpuso el legitimado activo contra el acto decisorio que
dictó el Juzgado Superior Segundo del
Circuito Judicial Laboral de
SEGUNDO: SIN LUGAR la
apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que emitió el Juzgado Superior Segundo del
Circuito Judicial Laboral de
TERCERO:
CONFIRMA el veredicto objeto de
apelación que declaró INADMISIBLE la
pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano NELO DE JESÚS
RAMOS VERA, contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Tercero de
Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 2005.
CUARTO:
Se ordena la publicación de esta
decisión en
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado
Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
…/
…
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-1554