SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 16 de mayo de 2006, el ciudadano NELO DE JESÚS RAMOS VERA, titular de la cédula de identidad n.° 2.876.000, mediante la representación del abogado Ramón Reverol Carrasquero, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 24.328, intentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, amparo constitucional contra el acto decisorio que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial el 27 de octubre de 2005, en el procedimiento que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el peticionario de tutela constitucional contra National Chemsearch S.A., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 06 junio de 2006, la representación judicial del demandante de amparo constitucional apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 03 de julio de 2006, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inadmitió, por extemporánea, la impugnación que fue propuesta.

El 07 de julio de 2006, el apoderado judicial del demandante de amparo interpuso recurso de hecho contra la decisión que inadmitió la apelación que ejerció.

El 28 de septiembre de 2006, el juzgado a quo constitucional ordenó la remisión del expediente continente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para el conocimiento del recurso en cuestión.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de octubre de 2006, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         La representación judicial del legitimado activo alegó:

1.1       Que “(c)ursa formal demanda por cobro de distintos conceptos laborales intentada por (su) representado NELO RAMOS, antes identificado, contra la empresa NATIONAL CHEMSEARCH, S.A., proceso este que comenzó en fecha 29 de enero de 1996, cuando fue recibida la dicha demanda por el entonces nombrado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial”.

1.2       Que, el 16 de enero de 1997, “…el tribunal dijo ‘VISTOS’, entrando en término para sentenciar. Por auto de fecha 20 de enero de 1997, se difirió la sentencia para el día 19 de febrero de 1997, y el día 15 de mayo de 1998 se ordena hacer entrega del expediente al Dr. GUIDO URDANETA, en su carácter de Juez Accidental designado para sentenciar la causa. Por auto de fecha 25 de mayo de 1998 se avoca (sic) al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y consta por diligencia estampada por el alguacil de dicho tribunal de fecha 28 de julio de 1998, que fueron efectivamente notificadas las partes”.

1.3       Que, el 13 de julio de 2004, “…tuv(o) conocimiento de que el expediente había sido devuelto por el nombrado Juez Accidental sin haber sido resuelto, es decir, sin haber dictado la sentencia, razón por la cual se solicitó el avocamiento (sic) de un nuevo Juez a los fines de que se dictara sentencia de mérito en la causa.

1.4       Que, el 15 de julio de 2004, el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia se abocó al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad para el pronunciamiento de la sentencia, luego de la notificación de las partes. Posteriormente, el 27 de octubre de 2005, declaró la perención de la instancia por causa de la inactividad de las partes.

1.5       Que “(h)abiendo sido notificado de esta decisión, el con (sic) fecha 17 de noviembre de 2005, es por lo que vi(ene) en este acto a interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por habérsele lesionado a (su) mandante el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a la tutela judicial efectiva…”.

1.6       Que “…no puede imputársele a la parte la falta de actividad procesal luego del Tribunal haber dicho ‘VISTOS’, y en consecuencia la perención de la instancia decretada por el mencionado Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, lesiona los derechos de (su) representado a la tutela judicial efectiva, evadiendo la decisión de fondo acerca de la controversia y por la cual (su) mandante ha estado esperando por más de diez (10) años, y por tal razón solict(a) se reestablezca la situación jurídica infringida y al efecto se ordene la reposición de la causa al estado de dictar la sentencia de mérito que resuelva la controversia planteada…”.

1.7       Que (f)undamenta el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, en las jurisprudencias vinculantes emanadas de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que impide que las consecuencias de la inactividad o retardo de los operarios de justicia en dictar sus decisiones, sean responsabilidad de los justiciables, como en el presente caso, que con su decisión, el Juez le causa a (su) representado lesiones evidentemente manifiestas en contra de sus derechos y garantías constitucionales…”.

2.         Denunció:

La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró, después de que dijo vistos, la perención de la instancia “aduciendo la inactividad de las partes”.

3.                   Pidió:

“...se reestablezca la situación jurídica infringida por la actuación del abogado LUIS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, actuando como Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, que lesionó los derechos al debido proceso de (su) mandante, (…), al decretar la perención de la instancia por inactividad de la parte cuando estaba la causa fijada para sentencia. P(iden) que el presente recurso sea declarado con lugar con los pronunciamientos de ley”.

 

II

DEL RECURSO DE HECHO

De forma preliminar, la Sala debe establecer su competencia para el conocimiento del recurso de hecho que fue propuesto en contra de la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a escuchar la apelación que había interpuesto el hoy demandante de amparo contra la decisión que emitió ese mismo Juzgado, el 31 de mayo de 2006, como tribunal constitucional en primer grado de jurisdicción.

En tal sentido, en interpretación concordada del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el criterio que esta Sala estableció en, sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), con relación al régimen competencial en materia de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, como alzada del referido Juzgado Superior, es competente para el conocimiento y resolución del recurso de hecho que fue planteado en autos. Así se declara.

En el caso sub iudice, la Sala observa que, el 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como tribunal constitucional en primer grado de jurisdicción de primera instancia, declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional que propuso el recurrente contra el pronunciamiento que hizo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial el 27 de octubre de 2005, en el proceso que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el peticionario de tutela constitucional contra National Chemsearch S.A. Contra ese acto decisorio se ejerció recurso de apelación, el cual negó el a quo constitucional, por una supuesta extemporaneidad, el 03 de julio de 2005, acto de juzgamiento este contra la cual se propuso el recurso de hecho que motiva esta actividad jurisdiccional el 07 de ese mismo mes y año, es decir, dentro del lapso que preceptúa el 305 de la ley adjetiva civil, razón por la cual resulta admisible, y así se decide.

Como motivación de la inadmisión de la apelación, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dispuso:

“Así, con relación a la oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley que regula la materia, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación, puesto que ya no existe la figura de la consulta legal, a partir de la decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual la Sala Constitucional declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente.

De lo anterior deriva que habiendo sido dictado el fallo apelado en fecha miércoles 31 de mayo de 2006, el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo transcurrió durante los días jueves 1º, viernes 2 y lunes 5 de junio de 2006. Así se establece.

De lo anterior deriva que necesariamente, no habiendo la parte accionante en amparo ejercido el recurso de apelación dentro de los tres días de dictado el fallo, la interposición de dicho recurso con posterioridad resulta intempestiva, de lo cual deviene la necesaria inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el accionante en amparo. Así se decide.

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por el abogado OSVALDO CUEVAS PARRA contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAMON REVEROL CARRASQUERO contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco días para recurrir de hecho, que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.

 

El legitimado activo, como fundamento de su recurso de hecho, entre otras cosas, alegó que:

“…no era cierto que el lapso para interponer recurso de apelación transcurrió los días jueves 1ero, viernes 2 y lunes 5 de junio de 2006, como quedó establecido erróneamente en la sentencia, por cuanto el día jueves 1ero de junio, los equipos de aire acondicionado de la sede de los Tribunales laborales, asiento de es(e) Tribunal Superior en el Palacio de Justicia de es(a) ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban dañados, razón por la cual ese día (les) fue negado el acceso a todos los abogados en ejercicio, a las instalaciones laborales, es decir, se encontraba cerrada la sede física del Tribunal, en consecuencia ese día como no hubo acceso al Tribunal no se debe computar como día hábil, por encontrarse obstaculizado como ya expre(só), el acceso a las instalaciones. En consecuencia, los días transcurridos fueron el viernes 2, el lunes 5 y el martes 6 de junio de 2006, fecha en la cual se interpuso el escrito donde se ejercía el medio de impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del 31 de mayo de 2006. Pido a la Secretaría de este Tribunal Superior, deje constancia del hecho aquí denunciado, informando a la Sala Constitucional las razones que aparecen en el Diario del Tribunal, acerca de las causas que impidieron que ese día jueves 1ero de junio, el Tribunal Superior no despachara (como tampoco los otros Tribunales laborales), anexando a tal efecto, certificación del Libro Diario del Tribunal”.

 

Ahora bien, no existe en autos ningún documento que demuestre la circunstancia fáctica que adujo el legitimado activo como justificación de la supuesta consignación extemporánea de la apelación, instrumentos cuya consignación debió procurar, no obstante que solicitó que la secretaria dejase constancia de ello, razón por la cual debe desestimarse su alegación por falta de demostración.

Luego de la desestimación de la fundamentación del recurrente, pudiese considerarse la desestimación de la apelación por cuanto, según el cómputo que hizo el a quo constitucional, ésta se ejerció un día después del vencimiento del lapso. No obstante lo anterior, considera esta Sala que el ejercicio del recurso de impugnación fue tempestivo por las siguientes razones:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, por cuanto el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional el expediente continente de la causa, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de celeridad procesal, y en cumplimiento con los postulados constitucionales de garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, procede al conocimiento de la apelación en cuestión; y así, igualmente, se decide.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

1.         El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“...INADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ramón Reverol Carrasquero actuando por los derechos del ciudadano NELO DE JESÚS RAMOS VERA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de octubre de 2005.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese”.

 

El juzgador del Juzgado a quo constitucional, como fundamentación de su dispositiva, argumentó:

“Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Tribunal Superior observa que la misma parte accionante en amparo declara en su demanda que las partes fueron notificadas en fecha 17 de noviembre de 2005.

Así las cosas, resulta evidente para este Tribunal Superior que la parte accionante en amparo, notificada de la sentencia como ella misma lo afirma, no ejerció contra la decisión que hoy impugna el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Dicha norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional en el sentido de que la misma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, consagrando en primer término la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, pero para que la norma no sea inconsistente es necesario inadmitir la acción de amparo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, de allí que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción la pretensión deducida.

Cabe al respecto mencionar la sentencia número 2.369, de fecha 23 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

‘(…)’

Es por ello que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

De lo anterior se concluye que en el caso concreto, existía un mecanismo de impugnación idóneo, cual es el recurso de apelación, no ejercido por el accionante en amparo, sobreviniendo una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, por cuanto la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a inadmitirla. Así se declara”.

 

2.         El 06 de junio de 2006, el apoderado judicial del supuesto agraviado consignó escrito continente de su apelación, donde alegó:

2.1       Que el juzgado a quo constitucional “…interpretó indebidamente principios constitucionales al dictar su sentencia, por cuanto al igual que el Tribunal de Primera Instancia Laboral, le dio preferencias a las formas sobre el fondo, violentado los derechos constitucionales de (su) representado a obtener una sentencia que le decida el fondo del asunto que fue planteado al Estado, de conformidad con los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución…”.

2.2       Que “…después de haberse cumplido las etapas procesales y estar esperando pacientemente por una sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado, lo que recibe es una sentencia de perención de la instancia por inactividad de las partes, cuando la inactividad fue del Tribunal, apartándose de la doctrina establecida en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria cuando está referida al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”.

2.3       Que “…los Jueces del régimen procesal transitorio, con la finalidad de cumplir con las metas mensuales y las exigencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en vez de resolver los procesos sometidos a su jurisdicción dictando las respectivas sentencias de fondo, -como en este caso- lo que hacen para cumplir con la estadística de sentencias, es salirse por la tangente, descargándose de sus responsabilidades dictando sentencias de perención, para cumplir con sus metas establecidas, en detrimento de los justiciables que muchas veces se conforman, por diversas razones, con dichas sentencias perdiendo la confianza en la justicia venezolana”.

2.4       Que, “…como parte demandante que (son), estableci(eron) (su) domicilio procesal en la primera parte de del (sic) escrito libelar, y una vez dictada la sentencia de perención vencido el lapso legal, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, pero dicha boleta de notificación no fue entregada en el domicilio establecido, sino que fue colocado en la cartelera del Tribunal, tal como se puede observar de los autos, y a pesar que en esos días solict(ó) el expediente en el archivo del Tribunal, el mismo no (le) fue entregado por no encontrarse en el archivo…”.

2.5       Solicitó: se revoque la sentencia del a quo constitucional, “…e igualmente sea revocada la decisión de Primera Instancia, y se ordene al agraviante, ciudadano LUIS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, actuando como Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, dicte la sentencia de fondo que resuelva la situación jurídica sometida a su decisión”.

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso bajo análisis, se observa que el peticionario de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el pronunciamiento jurisdiccional que hizo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27 de octubre de 2005, mediante el cual declaró la perención de la instancia, en el procedimiento que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el supuesto agraviado contra National Chemsearch S.A.

El legitimado activo denunció, como fundamento de su pretensión de amparo, la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que establecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró, después de vistos, la perención de la instancia “aduciendo la inactividad de las partes”.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional por cuanto el quejoso no agotó el mecanismo ordinario de impugnación (apelación) contra el veredicto supuestamente lesivo.

Ahora bien, se observa que, tal y como sostuvo el a quo constitucional, el supuesto agraviado, efectivamente, no ejerció apelación contra el pronunciamiento judicial cuestionado, así como tampoco justificó, en la oportunidad de su proposición, la escogencia del amparo en lugar de tal mecanismo de impugnación, lo cual hace, en atención al constante y reiterado criterio de esta Sala Constitucional, inadmisible la pretensión de tutela constitucional.

En efecto, aun cuando el legitimado activo pretendió la justificación de su escogencia, se insiste, no en la oportunidad de proposición del amparo, sino, en el escrito de apelación cuando alegó que “…como parte demandante que (son), estableci(eron) (su) domicilio procesal en la primera parte de del (sic) escrito libelar, y una vez dictada la sentencia de perención vencido el lapso legal, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, pero dicha boleta de notificación no fue entregada en el domicilio establecido, sino que fue colocado en la cartelera del Tribunal, tal como se puede observar de los autos, y a pesar que en esos días solici(tó) el expediente en el archivo del Tribunal, el mismo no (le) fue entregado por no encontrarse en el archivo…”, no acompañó elemento probatorio alguno para la demostración de tal situación.

Por el contrario, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional reconoció que fue notificado del acto decisorio supuestamente lesivo, cuando adujo que “(h)abiendo sido notificado de esta decisión, el con (sic) fecha 17 de noviembre de 2005, es por lo que vi(ene) en este acto a interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por habérsele lesionado a (su) mandante el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a la tutela judicial efectiva…”.

Por su parte, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

 

Con fundamento en la norma transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

 a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

 b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

 La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

 

Así, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o actuaciones judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, lo que, en el primer caso, condiciona la admisión de esa pretensión de tutela constitucional al agotamiento previo de tal mecanismo de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de que impartan justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional para la defensa de tales derechos y garantías.

Ahora bien, ciertamente, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

 

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de medios extraordinarios de impugnación. En este sentido, esta Sala Constitucional expresó:

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Subrayado añadido).

 

En la hipótesis concreta, observa esta Sala Constitucional que el peticionario de amparo constitucional, aun cuando hizo cierta alegación con la cual pretendió la justificación de su selección, sin embargo no acompañó instrumento probatorio alguno tendiente a la demostración de su afirmación; por el contrario, reconoció que había sido notificado del fallo supuestamente lesivo el 17 de noviembre de 2005 y no fue sino el 16 de mayo de 2006 cuando propuso su pretensión de amparo sin el previo agotamiento del recurso ordinario de impugnación que preceptúa el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en clara contradicción con el criterio que asentó esta Sala Constitucional en el caso: Luis Alberto  Baca (nº 848/00), donde se dispuso que, junto con la justificación de escogencia de la pretensión de amparo, ésta debe proponerse dentro del lapso del recurso disponible.

En definitiva, la pretensora de tutela constitucional tenía a su disposición un medio de impugnación idóneo para el restablecimiento de su situación jurídica supuestamente infringida, cuya falta de agotamiento, además de la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad.

En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del fallo objeto de apelación, y así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de hecho que interpuso el legitimado activo contra el acto decisorio que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 03 de julio de 2006, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación que ejerció contra la sentencia del 31 de mayo de 2006, el cual se declara. CON LUGAR.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que emitió el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de mayo de 2006.

TERCERO: CONFIRMA el veredicto objeto de apelación que declaró INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano NELO DE JESÚS RAMOS VERA, contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 2005.

CUARTO: Se ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los            28 días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice presidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1554