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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 26 de agosto de 2003, el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ
DÍAZ, Fiscal General de
En
el mismo escrito de demanda, la parte actora solicitó a
El
23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de
Luego
de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del
2 de octubre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El
8 de octubre de 2003, las ciudadanas María del Mar Álvarez de Lovera y Paula
Guarisco Sánchez, titulares de las cédulas de identidad nos
1.728.335 y 5.564.177, respectivamente, en su carácter de Defensora Nacional de
los Derechos de
El
16 de octubre de 2003, las ciudadanas Luisa Arias, Gioconda Espina, Magdalena
Valdivieso, Sonia Sgambatti, Isolda Salvatierra y Adicea Castillo, titulares de
las cédulas de identidad nos 3.884.707, 3.660.081, 17.270.733,
2.533.935, 1.605.396 y 1.970430, respectivamente, en su carácter de “militantes
de distintas organizaciones del movimiento de mujeres venezolano”, con la
asistencia de la abogada María Cristina Parra de Rojas, con inscripción en el
I.P.S.A. bajo el n° 11.632, presentaron escrito en el cual peticionaron la
declaratoria de improcedencia de la demanda de nulidad en cuestión.
El
30 de octubre de 2003, la abogada Elida Rosa Aponte Sánchez, con cédula de
identidad no. 4.592.921 e inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 13.459, en su
condición de Coordinadora General de
Mediante
sentencia n° 3366 de 3 de diciembre de 2003,
El
22 de enero de 2004, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de
informes.
Mediante
diligencia de 28 de enero de 2004, la abogado Sonia Sgambati consignó escrito
mediante el cual
En
esa misma fecha, compareció ante esta Sala la ciudadana María Bello de Guzmán,
con cédula de identidad n° 81.671, quien adujo su condición de Presidenta de
Mediante
auto de 29 de enero de 2004,
A
través de diligencia de 10 de febrero de 2004, la abogada Rosa Virginia Cabrera
requirió al Juzgado de Sustanciación librase el cartel de emplazamiento de los
interesados. Por diligencia de 17 de febrero de 2004, la abogada Alicia Monagas
Borges, Fiscal Tercero ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Sala
Constitucional y Sala Político-Administrativa, ratificó esa petición.
El 17 de febrero de 2004, compareció la
abogada Alicia Monagas Borges, retiró el cartel de emplazamiento que fue
librado por
El 3 de marzo de 2004, se fijó la
oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes y se designó ponente al Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 20 de marzo de 2004, compareció la abogado Martha
Sofía Cardozo, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 49.124, quien se dio
por citada en este proceso y consignó escrito por el cual las ciudadanas María
Armengol, Luisa Arias, Doris Hoyos, Migdalia Valdez y Norma Villarreal, con
cédulas de identidad nos 8.742.092, 3.884.707, 5.270.560, 3.021.497
y 81.189.414, respectivamente, en su condición de Coordinadoras de
Por diligencia de 11 de marzo de 2004, las abogadas
Rosa Virginia Cabrera y Nazareth Prado Soto, representantes judiciales de
El 16 de marzo de 2004, tuvo lugar el acto de
informes. En esa oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la
representación de
El 17 de marzo de 2004, las abogadas Irma Loaiza de
Meneses y Rosa Virginia Cabrera, antes identificadas, consignaron escrito de
conclusión de los informes orales.
El 6 de mayo de 2004, se dijo “vistos”.
El 21 de
septiembre de 2004, compareció la abogada María Cristina Parra de Rojas, quien
antes fue identificada, para la ratificación de sus argumentos y en solicitud
de decisión en esta causa.
El 23 de
septiembre de 2004, compareció la parte actora quien requirió el
pronunciamiento del fallo.
El 19 de julio de
2005, la abogado Sonia Sgambatti, antes identificada, en representación de
María Gómez Rojas, cédula de identidad no. 3.255.825, Rectora de
Mediante
diligencias de 4 de noviembre de 2004, 24 de mayo de 2005, 19 de julio de 2005
y 27 de septiembre de 2005, la representación de
I
PRETENSIÓN
DE
El
Fiscal General de
1. Para la
fundamentación de su pretensión la parte actora alegó lo siguiente:
1.1 Que “(l)as normas impugnadas violan las disposiciones constitucionales
relativas a la defensa y al debido proceso, en la medida en que permiten que
órganos administrativos dicten medidas que afecten derechos esenciales del
hombre (inviolabilidad del hogar doméstico, presunción de inocencia, libertad)
sin que se le conceda la oportunidad para alegar y defenderse.”
1.2 Que las medidas cautelares que se pueden
decretar de conformidad con
1.3 Que el procedimiento de gestión conciliatoria
que establece el artículo 34 del texto legal, no es de obligatorio
cumplimiento, “...sino que ésta dependerá de la evaluación de los hechos que
efectúe el órgano receptor de la denuncia, el cual, conforme al texto de
1.4 Que “...aun cuando la gestión
conciliatoria tuviere lugar, ésta podría verificarse treinta y seis (36) horas
después de haber sido recibida la denuncia, circunstancia que reviste una
singular importancia, visto lo que dispone el artículo 3, numeral 4, y el
epígrafe del artículo 39 sobre la inmediata posibilidad que tiene el órgano
receptor de imponer las medidas cautelares que le autoriza dicha ley.”
1.5 Que “(c)onforme a estas dos últimas
disposiciones, el órgano ante el cual sea interpuesta la denuncia, está dotado
de la facultad de acordar medidas cautelares contra la parte presuntamente
agresora, sin participación suya en el procedimiento, lo que en opinión del
Ministerio Público constituye una infracción al derecho a la defensa del
denunciado.”
1.6 Que, para la adopción de aquellas medidas
cautelares que afecten un derecho constitucional, “...como por ejemplo la
libertad personal, se debe oír al afectado por la decisión”, tal como lo
expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que, ante la
imposición de un medida cautelar preventiva de privación de libertad, debe
escucharse al imputado por el Juez y con la presencia del Ministerio Público y
su defensor.
1.7 Que “...las disposiciones cuya nulidad
solicita el Ministerio Público, sin duda no concuerdan con lo establecido en
1.8 Que las medidas cautelares que contiene el
artículo 39, cardinales 1, 3 y 5, de
1.9 Que las medidas en cuestión también
vulneran el artículo 49, cardinal 4, de
1.10 Que, en criterio del Ministerio Público, las
medidas en referencia, porque son verdaderas medidas de coerción personal, debe
dictarlas un órgano jurisdiccional, específicamente un Tribunal de Primera
Instancia Penal en función de Control, de conformidad con los artículos 64,
108, cardinal 10, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Que deben ser
órganos jurisdiccionales quienes impongan las medidas y no órganos
administrativos (por ser éstos quienes reciben la denuncia).
1.11 Que la medida cautelar que dispone el
artículo 39, cardinal 3, de
1.12 Que, igualmente, vulnera el principio de
separación de los Poderes Públicos, ya que el artículo 39, cardinal 3, de
1.13 Que el artículo 32 de
II
1 Alegatos de la representación del
Instituto Nacional de
Luego
de indicar las normas de los Tratados Internacionales que fueron ratificados
por Venezuela y de
1.1 Que no es cierto que los artículos 3,
cardinal 4, 32 y 39, cardinales 1, 3, y 5, de
1.2 Que la parte recurrente “obvia la
integralidad y el análisis conjunto del cuerpo constitucional” y estableció
una indebida supremacía de algunas normas constitucionales sobre otras, desde
que no tomó en cuenta los artículos 19, 21, 22 23 y 5 de
1.3 Que la parte recurrente sólo analizó la
supuesta vulneración a derechos del agresor, no así a los derechos de la mujer
y la familia, lo que podría concluir en una indeseable impunidad.
1.4 Que no se viola el derecho al juez
natural, pues el artículo 39 de
1.5 Que al denunciarse la violación al derecho
a la libertad personal se olvida el artículo 21 de
1.6 Que las normas legales cuya nulidad se
piden responden a una realidad social, como lo es la situación de violencia
contra la mujer y porque “la realidad ha demostrado que la mujer denuncia
cuando ya ha sido víctima reiterada de maltratos, abusos, amenazas por parte
del agresor y teme por su vida o la de sus hijos o familiares” y que cuando
el hombre es citado ante el órgano receptor de la denuncia “arremete contra
ella, y de eso son testigos los mismos funcionarios...”, de manera que “la
medida provisional se ejecuta para salvar a la mujer de la violencia desmedida
del agresor”.
En
consecuencia, solicitaron “se declare la inadmisibilidad del recurso de
nulidad parcial por ser improcedente y contraria a derecho”.
2. Las ciudadanas Luisa Arias, Gioconda
Espina, Magdalena Valdivieso, Sonia Sgambatti, Isolda Salvatierra y Adicea
Castillo, que antes se identificaron, con la asistencia de abogados y en su
carácter de “militantes de distintas organizaciones del movimiento de
mujeres venezolano, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la
demanda, para lo cual alegaron:
2.1 Que “Venezuela ha ratificado la
declaración de las Naciones Unidas sobre
2.2 Que el artículo 21 de
2.3 Que el derecho a la libertad personal del
agresor (artículo 44 de
2.4 Que, con sus alegatos en relación con la
inconstitucionalidad de las medidas cautelares sin audiencia previa, el
recurrente “se contradice, pues él mismo acepta que las medidas cautelares
son las únicas que configuran verdaderas cautelas porque procuran evitar el
acaecimiento de un daño o lesión irreparable a los derechos del denunciante
(...) esto significa que el éxito de las medidas cautelares o de protección
radica en la oportunidad de la actuación de la autoridad”.
2.5 Que en países como Venezuela, Colombia,
Costa Rica, Puerto Rico y Guatemala, las medidas cautelares u órdenes de
protección “son el procedimiento normal fundamental previsto en
2.6 Que en todo caso, puesto que el artículo
32 de
3.
3.1 En relación con el alegato de la parte
demandante en el sentido de que es inconstitucional que órganos administrativos
dicten medidas cautelares sin previo procedimiento y que, además, impliquen
lesión a los derechos a la inviolabilidad del hogar y la libertad personal, la
interviniente alegó que la parte accionante obvió que “esos órganos
administrativos también sirven a la investigación criminal o penal, a la
seguridad ciudadana, al resguardo y protección de la integridad de las personas
y al aseguramiento de los responsables de los hechos punibles, por
disposiciones expresas de leyes especiales, por lo que intervienen en la
investigación penal (...)”, pues, de conformidad con
3.2 Que “cuando tales órganos actúan (...)
se entiende que lo hacen por delegación automática del Ministerio Público en
los términos del artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal”.
3.3 Que “es difícil imaginar que una
víctima y las víctimas en el caso de
3.4 Que cuando buscan protección, las mujeres
maltratadas lo que persiguen es la protección a sus derechos humanos y los de
su familia, derechos que no se limitan a los que enumera el artículo 2 de
3.5 Que las medidas cautelares que admite el
artículo 39 de
3.6 Que “el arresto transitorio a que se
refiere el numeral 3, del artículo 39 de
3.7 Que “es cierto, y en ello convenimos
con el Fiscal del Ministerio Público, que ese arresto o aprehensión preventiva,
por su mismo carácter de transitoriedad, no puede extenderse hasta las 72 horas
que señala el numeral 3, del artículo 39 de
3.8 Que, mediante Circular n° DFGR/DVFGR/DGAP/
DCJ/DPIF-00-2003-009, de 21 de julio de 2003, el Fiscal General de
Que
solicita se oficie al Ministerio Público para que exhiba y agregue al
expediente dicha Circular; no obstante, anexó copia simple que obtuvo a través
de internet.
3.9 Que solicita a
3.10 Por último pidió se declare la improcedencia
de la demanda principal de nulidad.
4. La representación de
4.1 Que no es procedente la nulidad que se
demandó pues “...si los órganos receptores de denuncia (sic) que están
establecidos en el artículo 32 de
4.2 Que, si se anula el artículo 39 de
4.3 Que “es obvio que existe una errónea
interpretación en cuanto al artículo 32 de
4.4 Que la nulidad de las normas que se
impugnaron impediría la protección, de manera cautelar, a las víctimas de la
violencia doméstica, quienes ven amenazados de violación sus derechos a la
vida, a la integridad física y sexual, a la igualdad y a la protección de la
familia por parte del Estado.
En
consecuencia, solicitaron la declaratoria de improcedencia del recurso de
nulidad.
III
1. La representación del Instituto Nacional
de
1.1 Que la parte actora no tomó en cuenta los
Tratados y Convenios Internacionales que protegen los derechos de las víctimas
de violencia doméstica, y que, por el contrario, subyacen, en los argumentos de
la demandante, “...los mitos y creencias que ‘explican’ la violencia contra
la mujer, considerándola como un problema privado entre el hombre y la mujer,
carecen de perspectiva de género que les permitiría la consideración de la
situación de la mujer maltratada en sus argumentos, así como entender que
1.2 Que los argumentos de la accionante
persiguen la protección de los derechos fundamentales del agresor, no así los
derechos, también fundamentales, de la víctima, lo que “es discriminación
contra la mujer” e implica violación a los artículos 19, 22 y 23 de
1.3 Que cuando la actora alegó que el artículo
39, cardinal 3, de
1.4 Finalmente, luego de que expusieron la
gravedad social que implica el problema de violencia contra la mujer en el
hogar, y la importancia de las medidas cautelares cuya nulidad se solicitó como
mecanismo que, incluso, “salva la vida a mujeres maltratadas”,
reiteraron su petición de que se declare sin lugar esta demanda.
2.
2.1 En relación con la denuncia de
inconstitucionalidad de las medidas cautelares que establece el artículo 39 de
2.2 Que tampoco comparte el argumento de que
las medidas cautelares violen el derecho a la defensa porque son dictadas
inaudita parte, es decir, sin previo procedimiento, porque toda medida cautelar
“supone una limitación temporal del derecho a la defensa” y, además, “se
desprende de la interpretación integral de los artículos 3.2, 34, 36, 37 y 40
de
2.3 En relación con la supuesta
inconstitucionalidad del artículo 34 de
2.4 En relación con el argumento de nulidad
del artículo 39, cardinal 3, de
Que
“no es intención de e(sa) sede defensorial, dejar a la mujer-víctima, en una
situación de indefensión, restringiendo la posibilidad de que en aquellos casos
de gravedad, el agresor sea detenido transitoriamente”. Por ende, “una
justa y correcta solución, no es sustraer de esta Ley la medida cautelar en
comento (sic), sino que esa
Sala Constitucional reinterprete la misma otorgándole vigencia constitucional”,
tal como se hizo, en su parecer, en la sentencia de esta Sala de 2 de agosto de
2001 (caso ASODEVIPRILARA). De allí que solicite a esta Sala que realice una
interpretación pro Constitución de la norma que se impugnó y ejerza su jurisdicción
normativa, de manera que, mediante adaptación al Texto Constitucional, no deje
de dar respuesta a los requerimientos sociales y objetivos de
2.5 En consecuencia, solicitó:
“PRIMERO:
Que de conformidad con las facultades propias de esta Sala y su labor de máximo
intérprete de
SEGUNDO:
Que de la misma manera, esta Sala Constitucional interprete el procedimiento de
medidas cautelares previstos, en la norma y deje claramente establecido los
procedimientos posteriores mediante los cuales, los sujetos de las medidas
previstas en el artículo 39, podrán ejercer sus derechos, presentar sus
probanzas y alegatos.
TERCERO:
Que de conformidad con lo establecido en el COPP, se inicie el procedimiento
por flagrancia en aquellos casos en los cuales se materialicen los supuestos
para ello”.
3. La parte demandante reiteró, en su
escrito de informes, los argumentos que se plasmaron en la demanda que son, en
síntesis, los siguientes:
3.1 Que las normas que se impugnaron violan
los preceptos constitucionales que reconocen los derechos fundamentales a la
defensa y al debido proceso, porque las medidas cautelares se dictan
inmediatamente después de que se recibe la denuncia, sin participación previa
de la parte supuestamente agraviante; y, asimismo, violan el derecho a la
inviolabilidad del hogar, a la presunción de inocencia y a la libertad
personal.
3.2 Que violan el derecho al juzgamiento por
el juez natural “por ser de la competencia exclusiva del Poder Judicial, la
adopción de medidas de carácter judicial autorizadas por
3.3 Que se viola el derecho a la libertad
personal, pues se permite dictar medidas de arresto a autoridades no
judiciales. En este sentido, considera que ello se traduce también en el vicio
de usurpación de funciones de órganos administrativos respecto de la función
jurisdiccional.
3.4 Que se viola, además, el Código Orgánico
Procesal Penal, específicamente: el artículo 243 que dispone el estado de
libertad, el principio de proporcionalidad que establece el artículo 244, el
principio de motivación que dispone el artículo 246, el principio de
interpretación restrictiva que contiene en el artículo 247 y el procedimiento
para la formulación de la denuncia que dispone el artículo 285 eiusdem, procedimiento que debería
cumplirse en toda denuncia, incluso las que se enmarquen en
3.5 En consecuencia, requirió se declare con
lugar la demanda de nulidad.
4.
4.1 Que no se violan los derechos a la defensa
y al debido proceso porque los órganos más cercanos a los domicilios de las
víctimas, a los que se refiere el artículo 32 de
4.2 Que las medidas cautelares que preceptúa
el artículo 39 de la referida Ley tienen lugar si se ordena el examen médico
inmediato a la supuesta víctima, de manera que no es verdad que proceden ante
la simple denuncia.
4.3 Que ratifica su solicitud de amparo
cautelar contra
4.4 Finalmente, solicitó se declare la
improcedencia de la pretensión de nulidad.
5.
5.1 Que Venezuela ratificó la declaración de
las Naciones Unidas sobre
5.2 Que si se garantiza al interesado el
conocimiento de las decisiones que se dicten como medidas cautelares a la luz
de
5.3 En relación con la violación al derecho al
juzgamiento por el juez natural, alegó que tales medidas son provisionales y,
como tales, serán confirmadas o no por el Juez de Control.
5.4 En consecuencia, solicitó se declare la
improcedencia de la pretensión de nulidad.
6. Las abogadas Irma Loaiza de Meneses y
Rosa Virginia Cabrera Carpio, alegaron lo siguiente en su escrito de
conclusiones de los informes orales:
6.1 Que la facultad para que se acuerden
medidas cautelares por parte de los órganos receptores de las denuncias está
reconocida no sólo en
6.2 Que el derecho al juzgamiento por el juez
natural se garantiza en
6.3 Que “la supremacía de
6.4 En consecuencia, solicitaron se declare
sin lugar la demanda de nulidad.
IV
1. En este estado del proceso, corresponde
a
“Artículo
3. Principios procesales. En la
aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los
siguientes principios:
(...)
4. Imposición de medidas
cautelares: Los órganos receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente
las medidas cautelares indicadas en el artículo 39 de esta Ley;”
“Artículo 32. Órganos
receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo anterior
podrá ser formulada en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado o sin
ella ante cualesquiera de los siguientes organismos:
1. Juzgados de Paz y de Familia;
2. Juzgados de Primera Instancia
en lo Penal
3. Prefecturas y Jefaturas
Civiles;
4. Órganos de Policía;
5. Ministerio Público; y
6. Cualquier otro que se le
atribuya esta competencia.
En cada una de las prefecturas y
jefaturas civiles del país se creará una oficina especializada en la recepción
de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.”
“Artículo 39. Medidas
cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia
correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen
médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes:
1. Emitir una orden de salida de
la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad
sobre la misma;
(...)
3. Arresto transitorio hasta por
setenta y dos (72) horas, que se cumplirá en la jefatura civil respectiva;
(...)
5. Prohibir el acercamiento del
agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima;”.
Las
normas jurídicas en cuestión disponen la posibilidad de que los órganos
receptores de denuncias de sucesos que podrían constituir la comisión de
delitos o faltas tipificadas en
En
primer lugar, porque lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso del
supuesto agresor, porque se dictan sin que se acompañen de un procedimiento y
sin que se dé oportunidad de defensa previa al supuesto agresor, lo que
contradice el artículo 49, cardinales 1, 2, 3 y 4, de
En
segundo lugar, porque lesionan el derecho a la libertad personal, a la
presunción de inocencia y a la inviolabilidad del hogar del supuesto agresor
pues, entre los órganos receptores de denuncias, se encuentran no sólo órganos
jurisdiccionales, sino, además, órganos administrativos, los cuales pueden
acordar, incluso, medidas de arresto y, en consecuencia, violarían los
artículos 47 y 44 de
En
tercer lugar, que violan el derecho a juzgamiento por el juez natural, porque
es al Poder Judicial, y no a órganos administrativos, a quien corresponde –en
su decir- “adoptar las medidas de carácter judicial, autorizadas por Ley,
tendentes a restringir el disfrute de derechos constitucionales” y, en
especial, cuando se trata de medidas de coerción personal, lo que transgrede el
artículo 49, cardinal 4, de
Por
último, se alegó que las normas conculcan el principio constitucional de
separación de poderes e incurren en el vicio de usurpación de funciones, porque
Por
su parte, todas las distintas organizaciones estatales y no gubernamentales así
como las personas naturales, quienes en nombre propio o en representación de
otros se hicieron parte en este proceso, actuaron como terceros opositores a la
pretensión de nulidad, y argumentaron en contra de la procedencia de la misma.
En este sentido, pusieron de relieve la importancia socio-cultural de las
medidas cautelares cuya nulidad se solicitó, así como la vigencia y necesidad
de tales medidas.
Asimismo,
2. Como punto previo al pronunciamiento de
fondo del asunto, esta Sala considera necesaria la realización de las
siguientes consideraciones:
2.1 La representación de
Al
respecto, observa
En
abundancia, se observa que dicha pretensión de amparo se planteó contra un acto
de rango sublegal, que se dictó en ejecución de las normas que aquí se
impugnaron, por lo que, si bien dicho acto no fue objeto de la pretensión
principal de nulidad, se verá vinculado por el fallo que al respecto expida
esta Sala en esta oportunidad, al igual que también vinculará a cualquier otra
actuación de los Poderes Públicos que se realice en ejecución de
2.2 Tal como se expuso anteriormente, la parte
actora afincó su demanda de nulidad en diversos argumentos de violación al
Texto Constitucional, bien a derechos fundamentales que están recogidos en
Al
respecto, debe esta Sala señalar que puesto que se trata ésta de una demanda de
nulidad de normas de rango legal, únicamente resultan pertinentes los alegatos
de violación a
En
todo caso, debe partirse de la premisa de que
Dentro
de ese procedimiento previo a la acción penal,
De
manera que se trata de una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial,
los mecanismos de protección de varios derechos fundamentales específicos que
son, según su artículo 2, el derecho a la integridad física, psíquica y moral
de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo y el derecho a la
protección de la familia y cada uno de sus miembros, derechos que son
reconocidos en los artículos 46, 21 y 75 de
Asimismo,
se trata de una Ley que no sólo responde al desarrollo de derechos que reconoce
el Texto Fundamental, sino, además, a las obligaciones que fueron contraídas
por
“b.
Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer.
(...)
d.
Adoptar las medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de
hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de
cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.
(...)
f.
Establecer procedimientos legales justos
y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos” (Destacado de
De
manera que la existencia de un procedimiento previo a la acción penal, mediante
el cual se denuncie la existencia de conductas contrarias a
Evidentemente,
tales consideraciones no resultan, ni mucho menos, suficientes para que se
sustente la adecuación a derecho de las normas que se impugnaron; por el
contrario, se hace necesario el análisis detallado de si los preceptos que
desarrolla el legislador venezolano para el cumplimiento con tales compromisos
internacionales se adecuan o no al Texto Constitucional, más aún si se tiene en
cuenta que
Así,
el artículo 3 de la referida Ley únicamente expresa, como principio general, la
procedencia de medidas cautelares en el marco de protección de la violencia
contra la mujer y la familia, cuando señala que “Los
órganos receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente las medidas
cautelares indicadas en el artículo 39 de esta Ley”. La posibilidad de que se dicten medidas
cautelares no es más que una garantía de eficacia de la prevención y control de
actos de violencia contra la mujer y la familia, que es, precisamente y como se
indicó, el objeto de
De
otro lado, tampoco resulta contraria a
“Artículo 32. Órganos
receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo anterior
podrá ser formulada en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado o sin
ella ante cualesquiera de los siguientes organismos:
1. Juzgados de
Paz y de Familia;
2. Juzgados de
Primera Instancia en lo Penal
3. Prefecturas
y Jefaturas Civiles;
4. Órganos de
Policía;
5. Ministerio
Público; y
6. Cualquier
otro que se le atribuya esta competencia.
En cada una de
las prefecturas y jefaturas civiles del país se creará una oficina
especializada en la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se
refiere esta Ley.”
De
conformidad con esa norma jurídica, los sujetos con legitimación activa según
el artículo 31 eiusdem –que son la
víctima, sus parientes consanguíneos o afines y los órganos públicos y no
gubernamentales allí establecidos- pueden denunciar la supuesta comisión de
alguna de las conductas violentas que
De
una parte, órganos jurisdiccionales, como lo serían los Juzgados de Primera
Instancia en lo Penal y los Juzgados con competencia en materia de Familia.
Incluso, en esta categoría están los Juzgados de Paz, los cuales, según ha
expuesto esta Sala reiteradamente, son “un medio alternativo de resolución
de conflictos, a través de la conciliación y soluciones de equidad, que, por
tanto, implica el ejercicio de la función jurisdiccional, pero que
orgánicamente, están fuera del Poder Judicial” (por todas, vid. s.Sala
Constitucional n° 3098 de 14-12-04). De manera que son órganos jurisdiccionales
mas no judiciales.
De
otra parte, órganos administrativos en ejercicio de funciones de auxilio a la
justicia, como lo serían las Prefecturas y Jefaturas Civiles, órganos de
policía y el Ministerio Público.
Que
unos u otros órganos puedan recibir denuncias de conductas supuestamente
ilegales no es, en modo alguno, una disposición inconstitucional; antes por el
contrario, y según antes se señalaba, la urgencia que envuelve el régimen de
prevención y control de los casos de violencia doméstica amerita mecanismos
eficaces que respondan al principio de inmediación, sin que sea contrario a las
funciones de policía administrativa de los órganos de
En
consecuencia, la eventual inconstitucionalidad de estas normas sólo procedería
si se determinase la contrariedad a derecho de las medidas cautelares que
dichos órganos pueden dictar, esto es, la inconstitucionalidad del artículo 39
de
3. Considera necesario
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3.
Ordenar
y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para
hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás
participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración”.
De
conformidad con la regla que se transcribió, al Ministerio Público corresponde
la instrucción y dirección de las diligencias conducentes para la determinación
de la supuesta comisión de hechos punibles y de todas las circunstancias que
incumban a la calificación penal de los hechos, así como a la identificación y
responsabilidad de los autores y demás participantes, diligencias que servirán
de base a la acusación fiscal y a la defensa del imputado. De esta manera, el
Constituyente otorgó especial importancia a la investigación penal, como fase
preparatoria de la acción penal.
Ahora
bien,
La
supuesta víctima presenta la denuncia ante alguno de los órganos receptores que
establece el artículo 32 de
De
esta manera, lo que
En
ausencia de esa regulación, considera
De
esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación
penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal,
determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez
(artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento
(artículo 320 eiusdem) o bien la
acusación (artículo 326 eiusdem),
esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio
para el enjuiciamiento público del imputado.
Tal
adecuación de
En
todo caso, aclara
4. Observa que son tres de las medidas
cautelares que dispone el artículo 39 de
En
primer lugar, el artículo 39, cardinal 1, dispone,
como medida preventiva, “Emitir una orden de salida de la parte agresora de
la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma”.
En segundo
lugar, el artículo 39, cardinal 3, establece, como medida cautelar, “Arresto
transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se cumplirá en la jefatura
civil respectiva”.
Y en tercer
lugar, el mismo artículo 39, cardinal 5, preceptúa que el órgano receptor de la
denuncia podrá, de manera cautelar, “Prohibir el acercamiento del agresor al
lugar de trabajo o estudio de la víctima”.
Cada una de
tales medidas cautelares supone, ciertamente, una limitación legal de
diferentes derechos fundamentales, derechos que no son absolutos y que, por
ende, admiten restricciones mediante norma de rango de Ley. No obstante, ha de
analizarse si, en este caso, tales limitaciones se ajustan o no al Texto
Constitucional. Para ello,
se revisarán los argumentos relativos al contenido y alcance en particular de
algunas de dichas medidas y, luego, los argumentos de nulidad que son comunes a
todas, relativos al derecho a la defensa y debido proceso, así como el derecho
al juzgamiento por el juez natural.
4.1 Violación al derecho a la libertad
personal y la presunción de inocencia.
La
parte demandante en este juicio argumentó que el artículo 39, cardinal 3, de
En
este sentido, se alegó que mal puede permitirse a órganos administrativos la
imposición de medidas restrictivas de libertad, específicamente de arresto
transitorio, por un lapso de 72 horas, cuando el artículo 44, cardinal 1,
reserva esa posibilidad a órganos jurisdiccionales, sin que pueda excederse la
medida de cuarenta y ocho (48) horas.
Al
respecto se observa:
El
artículo 44, cardinal 1, de
“La
libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna
persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una
autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del
momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La
constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la
persona detenida no causará impuesto alguno”.
La
norma constitucional que se transcribió recoge expresamente el derecho
fundamental a la libertad personal y contiene los aspectos más relevantes que
garantizan el ejercicio y respeto de ese derecho. Así, de su lectura e
interpretación literal se deriva, en primer lugar, que la libertad es la regla.
Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas
deben, en principio, serlo en libertad. En segundo lugar, y en lo que
especialmente incumbe al caso de autos, sólo se permiten arrestos o detenciones
–incluso aquellos preventivos- si existe orden judicial, salvo que la persona
sea sorprendida in fraganti. En este
último caso de flagrancia, sí se permite detención preventiva sin orden
judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo muy breve, no más de cuarenta
y ocho (48) horas, se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
De
manera que la norma, tal como expuso esta Sala en anteriores oportunidades
(entre otras, en reciente sentencia no. 130 de 1-2-O6), impone como garantía
del derecho fundamental a la libertad personal e, incluso, como garantía del
juez natural, la reserva obligada de la medida excepcional de privación de
libertad a la autoridad judicial. Tal intervención implica que estén proscritas
constitucionalmente, salvo que medie el supuesto de flagrancia, las
limitaciones a la libertad personal por parte de órganos de naturaleza
administrativa, los cuales deben colaborar como órganos auxiliares de justicia,
mas no pueden sustituirse en ciertas potestades exclusivas del órgano
jurisdiccional, entre otras para la imposición de limitaciones a la libertad
personal. En esa oportunidad, esta Sala estableció:
“El
Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución
de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos
del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
Precisamente
a ese aparato administrativo, enorme y por lo general más dotado en personal y
recursos materiales que el judicial, se le encomienda una labor básica en
relación con la justicia: la de colaborar
con ella. Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la
labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo
momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o
investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les
permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes.
Los
jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos.
Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los
cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas
diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en
investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su
misión, en franco perjuicio para la colectividad.
Lo
que no puede permitirse es que los órganos policiales cuenten con el poder para
ser ellos mismos los que sancionen o que se les permita alargar las detenciones
antes de poner a las personas frente a los jueces. Tal vez sólo en sociedades extremadamente refinadas los cuerpos
policiales pueden proporcionar garantías suficientes.
La
misión de los órganos de policía es, entonces, fundamental (la seguridad de los
ciudadanos) y sus medios deben ser
proporcionales, pero no puede ocultarse que, por su magnitud,
Ahora
bien, la relevancia de las competencias de los cuerpos policiales no elimina su
carácter de órganos auxiliares de los órganos que imparten justicia (los
jurisdiccionales). Los órganos de policía tienen competencias que no son de
auxilio judicial, como la vigilancia callejera, el control del orden público,
la advertencia a la ciudadanía sobre su proceder indebido, entre otras. Su sola
presencia es motivo, cuando trabajan correctamente, para dar tranquilidad a la
colectividad. Lo que no tienen autorizado es, so pretexto del control del orden
público y de la seguridad ciudadana, detener personas. Los dos únicos supuestos
en que pueden hacerlo ya se han mencionado: si son capturadas in fraganti en la comisión de un delito
o si un juez dicta una orden en tal sentido para que sea ejecutada por
En
síntesis, y como se expuso, a partir de
En
el caso de autos se impugnó la constitucionalidad del artículo 39, cardinal 3,
de
Si bien se
trata de una detención preventiva, que se impone cautelarmente para evitar la
perpetración o consecución de la conducta de violencia supuestamente delictiva
que denunció la víctima, es evidente que la aplicación de dicha norma, de
origen preconstitucional, colide con el nuevo Texto Fundamental.
Así, recuérdese
que, de conformidad con el artículo 32 de la misma Ley, los órganos receptores
de denuncias pueden ser de naturaleza jurisdiccional, como lo serían el Juez de
Primera Instancia Penal, el Juez con competencia en materia de Familia y
el Juez de Paz, o bien de naturaleza administrativa, como lo serían las
Prefecturas y Jefaturas Civiles, los órganos de Policía y el Ministerio
Público.
De manera que,
salvo el supuesto en el que el órgano receptor de la denuncia fuese el Juez de
Primera Instancia Penal o el Juez con competencia en materia de Familia,
para el resto de los casos de recepción de denuncias la aplicación del artículo
39, cardinal 3, de
Asimismo, tal
como lo alegó la parte actora, y en ello coincidieron algunos de los terceros
intervinientes, la simple lectura del precepto que se cuestionó revela una
segunda colisión con la norma constitucional, en este caso rationae temporis,
pues el artículo 39, cardinal 3, de
En
consecuencia, considera
En primer
lugar, se anula el artículo
En segundo lugar,
se declara la inconstitucionalidad del precepto que surge de la aplicación
conjunta de los artículos 39, cardinal 3 y 32, cardinales 1 (en lo que se
refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5, de
En tercer lugar,
y en consecuencia, esta Sala considera acorde con
En cuarto lugar,
y tal como se sostuvo en el fallo de esta Sala no
1204, de 22-6-04, se advierte que esta declaratoria de inconstitucionalidad
no merma la facultad de los órganos receptores de denuncias y del Ministerio
Público para que soliciten medidas preventivas de privación de libertad en
contra del supuesto agresor, las cuales deberán realizarse previo
cumplimiento de las normas y principios que preceptúa el Código Orgánico
Procesal Penal (artículos 243 y siguientes). En consecuencia, la detención de
los supuestos agresores requerirá que los receptores de denuncia, a que se
refieren los cardinales 1, 3, 4 y 5 de
En quinto lugar,
se dejan a salvo los supuestos en que opere la flagrancia, caso en el cual la
autoridad policial podrá actuar sin previa orden judicial, pero siempre bajo el
estricto cumplimiento de las
normas ordinarias que contiene el Código Orgánico Procesal Penal y en
atención a la interpretación restrictiva de las mismas, tal como lo expuso esta
Sala en sentencia no. 1577 de 18-12-00. Así se decide.
4.2 Violación al derecho a la inviolabilidad
del hogar.
La parte
demandante alegó, también, que las medidas cautelares que se impugnaron son
inconstitucionales pues limitan el derecho a la inviolabilidad del hogar. Debe
analizarse entonces, de seguidas, si tales medidas, excepto la que establece el
artículo 39, cardinal 3, que parcialmente se anuló, limitan
inconstitucionalmente ese derecho. Al respecto se observa:
El artículo 47
de
“El hogar doméstico y todo recinto privado
de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden
judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo
con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la
dignidad del ser humano”.
Por su parte,
el artículo 39, cardinales 1 y 5, de
“1. Emitir una orden de salida de
la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad
sobre la misma;
(...)
5. Prohibir el acercamiento del
agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima”.
De la lectura
de ambos preceptos legales se observa que sólo la primera de tales medidas
podría implicar una afectación al derecho a la inviolabilidad del hogar pues,
de conformidad con esa medida cautelar, el órgano receptor de la denuncia puede
ordenar que la parte supuestamente agresora, esto es, aquella contra la cual se
presentó la denuncia de comisión de alguno de los delitos y faltas a que hace
referencia
Ahora bien, se
debe analizar si, efectivamente, la medida cautelar que permite el artículo 39,
cardinal 1, de
En este
sentido, se observa que la correcta lectura de la norma constitucional que se
transcribió (artículo 47) es que ésta garantiza la inviolabilidad del hogar
doméstico –lato sensu- lo que abarca
el domicilio, la residencia y el recinto privado de las personas. Así, ya en
anteriores oportunidades la jurisprudencia de esta Sala (específicamente en
sentencia no. 717 de 15-5-01) se pronunció en este sentido:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever
la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado,
estableció de manera categórica que “[n]o
podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la
perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones
que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de
tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un
determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo
autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso
de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La
norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio
inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las
personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de
que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de
autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una
vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que
es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente
constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el
precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla,
resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se
trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar
supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que
puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a
un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el
ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite
excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código
Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en
el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco
resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita
determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso
a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de
Ahora bien, esa
inviolabilidad se traduce en que no
puede haber allanamiento, esto es, no puede haber entrada forzosa por parte de
autoridades públicas o de particulares que no habiten en ese recinto sino en
los supuestos que establezca la norma constitucional y con las condiciones que,
conforme a tales supuestos, disponga
Precisamente es
ese el caso que se plantea en esta oportunidad: se trata de una orden de salida de la parte agresora de la residencia
común, lo que no implica necesariamente el allanamiento de la morada, salvo
el supuesto de que fuera necesaria la ejecución forzosa de la medida. En
consecuencia, considera
Se insiste, lo
que eventualmente podría constituir violación a ese precepto constitucional
sería la necesidad de ejecución forzosa de la medida cautelar que se dicte de
conformidad con el artículo 39, cardinal 1, de la referida Ley por parte de
órganos no judiciales, en los casos en que el supuesto agresor no la cumpla
voluntariamente. De manera que debe
Según la letra
del artículo 47 constitucional, el allanamiento de la morada doméstica sólo
procede mediante orden judicial, y en los casos allí determinados, uno de los
cuales es cuando sea necesario evitar la perpetración de un delito. En tales
casos, según entendió esta Sala en la sentencia que antes se citó, se justifica
el allanamiento en la ponderación que ha de hacer el legislador, en cada
supuesto de hecho, respecto de la prevalencia de otros derechos fundamentales
frente a la inviolabilidad del hogar –y viceversa-, derechos que pueden ser
individuales o bien colectivos, y cuya protección haga necesario que se ceda
frente a esa inviolabilidad.
Ahora bien, tal
limitación legal debe ser siempre de interpretación restrictiva, bajo pena de
que se lesione uno u otro derecho fundamental. Por ello,
5. Violación al derecho a la defensa y
debido proceso.
Luego
del análisis de las impugnaciones relativas al contenido y alcance de las
distintas medidas cautelares cuya constitucionalidad se debate en este juicio,
pasa
En
este sentido, se observa:
De
conformidad con el artículo 39 de
Ahora bien, no
considera
En efecto, según ya antes se expuso, tales órganos
pueden ser de naturaleza jurisdiccional o administrativa. Así, la denuncia
puede recibirla el propio Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, un Juzgado
de Paz, órganos de policía, el Ministerio Público, las Prefecturas y Jefaturas
Civiles o cualquier otro al que se le atribuya tal competencia.
De
manera que el órgano receptor de la denuncia no es, salvo excepciones, el
órgano que conocerá y decidirá el proceso penal al que probablemente la misma
dé lugar. En tales casos, la finalidad del artículo 39 es que, en atención a la
urgencia que exige la prevención y control de los delitos y faltas de violencia
doméstica y en atención a los principios que establece el artículo 3 de
En
efecto, tales cautelas son medidas de colaboración, pues los órganos receptores
de denuncia colaboran con el tribunal al que corresponderá, de conformidad con
el artículo 36 de
Asimismo,
y según su naturaleza, se trata de medidas anticipadas pues son dictadas antes
del inicio del proceso penal, y no de medidas autónomas o autosatisfactivas,
pues, aunque se acuerden antes del inicio del juicio, son instrumentales de ese
posterior proceso, en el cual se revisarán y consecuentemente se ratificarán o
revocarán, y porque, si éste no se inicia oportunamente, decaerá la medida, tal
como se desprende del artículo 40 de
La
distinción entre las medidas anticipadas y las medidas autónomas ha sido
expuesta por esta Sala en reciente sentencia n° 4223 de 9-12-05, de la
siguiente manera:
El
carácter anticipado y de colaboración de estas medidas se justifica con la
urgencia de protección que de común presentan los casos que se pretenden
proteger a través de
Ahora bien,
estas medidas anticipadas no lesionan el derecho a la defensa de aquél contra
quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita
parte, pues
En el caso
concreto, si bien la cautela se acuerda sin previa audiencia,
La parte
demandante alegó que esa audiencia conciliatoria no es obligatoria, desde que
Ahora bien, no
comparte
De manera que
cuando la norma señala que el órgano receptor de la denuncia procurará la
conciliación de las partes “según la
naturaleza de los hechos”, lo que ha de entenderse es que la mediación del
receptor de la denuncia, durante la gestión conciliatoria, se realizará
teniendo en cuenta los hechos que ocurran en cada caso concreto, y no que según
la naturaleza de los hechos habrá o no mediación para la conciliación.
Asimismo,
cuando el parágrafo único dice que “de no
haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia...”
se enviarán las actuaciones al tribunal de la causa, debe entenderse –sin
perjuicio de que, además, la norma fue anulada anteriormente en esta misma
sentencia- que si los resultados de la gestión conciliatoria fueron
infructuosos, hubo reincidencia o bien no
hubo audiencia porque las partes no comparecieron, se dará por concluida
esta fase previa al proceso penal.
Evidentemente,
durante esa audiencia conciliatoria que es de obligatoria celebración dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia, el
supuesto agresor podrá defenderse de inmediato contra ésta y podrá hacer valer
los argumentos y pruebas que considere pertinentes en contra de la medida que
sea acordada y, con fundamento en ellas, el órgano receptor de la denuncia
podría, incluso en esa misma audiencia, revocar o, por el contrario, ratificar,
la medida cautelar que haya sido previamente acordada, de lo que dará cuenta al
fiscal del Ministerio Público que esté llevando a cabo la investigación penal.
Además, y
paralelamente a la tramitación de ese procedimiento conciliatorio, ya antes se
señaló en este fallo que dentro de las doce (12) horas siguientes a la
recepción de la denuncia, el órgano receptor deberá comunicar de su existencia
al Ministerio Público, el cual dará inicio, de conformidad con el Código
Orgánico Procesal Penal, a la fase de investigación de la acción penal, la cual
posteriormente se seguirá, según los artículos 36 y 37 de
Evidentemente,
durante ese proceso la parte supuestamente agresora también podrá defenderse
frente a la medida cautelar que se hubiere acordado en su contra, tal como se
desprende, según se dijo ya, del artículo 40 de
En abundancia,
ha de tenerse en cuenta que proceden los diferentes mecanismos de protección
jurisdiccional que establece el ordenamiento jurídico frente a tales
providencias cautelares, bien como actos administrativos, bien como actos
jurisdiccionales, según la naturaleza del órgano que los dictó.
En
consecuencia, la posibilidad de que se acuerden medidas cautelares anticipadas
al proceso penal a que se refieren los artículos 32 y siguientes de
6. Violación al derecho al juzgamiento por
el juez natural.
La
parte demandante alegó también que las medidas cautelares que recoge el
artículo 39 de
Al
respecto se observa que de conformidad con el artículo 49, cardinal 4, de
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por
sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Esta
Sala ha expuesto en reiteradas oportunidades el alcance y debida interpretación
de dicha norma constitucional. Así, en sentencia no. 520 de 7–6-00, se
estableció:
“El derecho al
juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea
decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al
que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.
Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado
previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido
de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso
judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita
calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar,
que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en
En complemento de
ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en sentencia no. 144 de
24-3-00, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente
determinado, idóneo y competente por la materia:
“...En la persona del juez natural,
además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor
Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y
de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos
para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la
garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de
De
manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente,
sea un juez con competencia predeterminada en
Ahora
bien, observa
Precisamente
porque con las potestades cautelares no se administra justicia, y según se
expuso con anterioridad, no sólo los órganos jurisdiccionales, sino incluso los
órganos de
En
el asunto bajo estudio, y según ya se expuso, las medidas que preceptúa
7. Por último, la parte demandante alegó la
violación al principio constitucional de separación de poderes y la
verificación del vicio de usurpación de funciones, como consecuencia de que
Al
respecto, observa
“…el
principio de separación de poderes que recoge el artículo 136 de nuestro Texto
Fundamental, de idéntica manera a como lo establecía el artículo 118 de
Principio
de colaboración de los Poderes Públicos que lleva a un control mutuo entre
poderes y, en definitiva, admite, hasta cierto punto, un confusión funcional
entre ellos, es decir, que cada una de las ramas del Poder Público puede
ejercer excepcionalmente competencias que, por su naturaleza, corresponderían,
en principio, a las otras y de allí que
Es
en este sentido que la doctrina constitucionalista venezolana ha entendido la
esencia del principio de separación y de colaboración de poderes. Entre otros,
Humberto J.
Por
tanto, esa superposición o intercambio de funciones debe ser excepcional y debe
obedecer a razones instrumentales y operativas concretas, so pena de que se
incurra en incumplimiento del artículo 136 constitucional que categóricamente
afirma, según ya se transcribió, que “cada una de las
ramas del Poder Público tiene sus funciones propias” y,
en esa medida, han de ser atribuidas por
En
el caso de autos, según se estableció anteriormente, el artículo 44 de
De
manera que, por cuanto existe una norma constitucional (artículo 44) que
expresamente reserva a órganos judiciales el ejercicio de determinada potestad,
mal puede una norma con rango de Ley, bajo pena de violación al principio de
separación de poderes, disponer que sea otra rama del Poder Público la que la
ejerza, argumento que refuerza la declaratoria de inconstitucionalidad de ese
precepto. Así se decide.
Por
el contrario, no considera
Ahora
bien, no sería ese el caso de autos, pues no existiría aquí una violación
constitucional directa, sino precisamente indirecta, por parte de las
actuaciones de los órganos públicos que, en atención al precepto que se anuló,
pudieran ejecutarse. Así, en el caso de autos media una norma legal que
atribuye a tales órganos jurisdiccionales y administrativos una competencia que
no les confiere
8. En consecuencia,
8.1
8.2 La existencia de ese régimen especial
responde a los compromisos contraídos por
8.3 Para
el cumplimiento de sus finalidades,
8.4 A raíz de la iniciación de la vigencia de
8.5 En consecuencia, será el Ministerio
Público el que, una vez sea sustanciada la investigación penal de conformidad
las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determinará si procede la
solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez, el archivo fiscal de la
misma, la solicitud de sobreseimiento o bien la acusación, esta última cuando
estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento
del imputado.
8.6 La referida comunicación de la denuncia al
Ministerio Público no merma las facultades conciliatorias y cautelares del
órgano receptor, el cual deberá, paralelamente, cumplir con las normas
relativas a la gestión conciliatoria de las partes y comunicar posteriormente,
al Ministerio Público, acerca de las resultas de esa gestión.
8.7 Desde
8.8 Tal declaratoria no merma la facultad de
los órganos receptores de denuncias y del Ministerio Público de solicitar al juez
de control competente según el lugar de la última residencia del sujeto
agresor, que dicte medidas preventivas de privación de
libertad. Asimismo, en los supuestos en que opere la
flagrancia, la autoridad policial podrá actuar sin previa orden judicial, pero
siempre bajo el estricto cumplimiento de las normas ordinarias que establece el
Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la interpretación restrictiva de
las mismas.
8.9
8.10
8.11 Las
medidas cautelares que regula el artículo 39 de
8.12 Tales medidas no lesionan el
derecho a la defensa y debido proceso de aquél contra quien se dicten, ni aún
siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita parte, pues
8.13 Las medidas cautelares que permite el artículo 39 de
8.14 El precepto que se deriva de la aplicación
conjunta del artículo 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1, 3, 4 y 5, de
V
Por
los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
En consecuencia se declara
De
conformidad con el artículo 21 de
Se
ORDENA incorporar en la página principal del sitio de Internet de este
Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo, con remisión a su
contenido, con el siguiente texto: “
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Ponente
…/
…
Luis Velázquez
Alvaray
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-2401
Quien
suscribe, Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual
declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad que intentó el ciudadano
Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su carácter de Fiscal General de
1.-
El punto del cual parte la mayoría sentenciadora está referido al hecho de que
2.-
De conformidad con la situación señalada, se determinó que la ley bajo estudio
no prevé la garantía de la fase de investigación penal que de conformidad con
el Código Orgánico Procesal Penal está a cargo del Ministerio Público, lo que
lleva a declarar la inconstitucionalidad en lo relativo a que el órgano
receptor de la denuncia enviará las actuaciones al tribunal de causa, por lo
que debe cumplirse con lo establecido en el artículo 283 y siguientes del
referido cuerpo normativo adjetivo penal, debiendo dichos órganos receptores de
denuncias comunicar dentro de las doce horas de haber recibido la misma al
Ministerio Público, cumpliendo al mismo tiempo con la gestión conciliatoria.
Por supuesto, se aclara que lo anterior sucederá en caso de que el órgano
receptor no sea el Ministerio Público o un órgano jurisdiccional.
3.-
Luego de establecer la necesidad de cumplir con la fase de investigación penal,
la sentencia que antecede, siguiendo la doctrina jurisprudencial fijada por
esta Sala Constitucional, declara, como garantía del juez natural, la “(…) reserva obligada de la medida excepcional de
privación de libertad a la autoridad judicial. Tal intervención implica que
estén proscritas constitucionalmente, salvo que medie el supuesto de
flagrancia, las limitaciones a la libertad personal por parte de los órganos de
naturaleza administrativa, lo cuales deben colaborar como órganos de justicia,
mas no pueden sustituirse en ciertas potestades exclusivas del órgano
jurisdiccional, entre otras para la imposición de limitaciones a la liberad
personal”, dejando a salvo, claro está, los casos en que el infractor sea
sorprendido en flagrancia.
4.-
Entre las consecuencias de lo anterior, se estableció que “(…) esta declaratoria de inconstitucionalidad no
merma la facultad de los órganos receptores de denuncias y del Ministerio
Público para que soliciten medidas preventivas de privación de libertad en
contra del supuesto agresor, las cuales deberán realizarse previo cumplimiento
de las normas y principios que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal
(artículos 243 y siguientes). En consecuencia, la detención de los supuestos
agresores requerirá que los receptores de denuncia, a que se refieren los
cardinales 1, 3, 4 y 5 de
5.-
Quien aquí disiente ha suscrito y sostenido, que existe una verdadera violación
al principio del juez natural, cuando a una autoridad administrativa se le
reconoce la posibilidad de imponer sanciones privativas de la libertad, en
consonancia con la normativa constitucional. Sin embargo, frente a tales
circunstancias es imperioso hacer una ponderación de derechos, lo que dependerá
del hecho social que las normas pretenden regular.
6.-
Como desarrollo de lo anterior, debe antes que todo hacerse referencia al
derecho a la igualdad, pues que duda cabe, es este derecho el que se encuentra
íntimamente relacionado con el hecho social que da lugar a la normativa
impugnada.
Así
las cosas, el artículo 21 de
“Artículo
21. Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
(…)
2.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Desarrollando
el derecho a la igualdad, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1197 del 17
de octubre de 2000 (caso: “Luis Alberto
Peña”), estableció respecto del precepto citado lo siguiente:
“(…) observa
esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es
entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a
quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir,
que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del
derecho a ser tratados por
Ahora
bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté
basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir
diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén
justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que
el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los
iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual
frente a situaciones idénticas.
Como
conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no
prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de
ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los
ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas
situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad
específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea
admisible desde las perspectiva de los derechos y principios constitucionales;
y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica
que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las
circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las
condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello
constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”.
En ese sentido, el derecho a la
igualdad, aunque parezca muy evidente, implica el brindarle el mismo trato a
aquellos que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que
aquellos que no se encuentran en tal similitud de condiciones deben ser
sometidos a un trato diferente, lo que hace posible, como lo estableció esta
Sala, que haya diferenciaciones legítimas.
Semejante
interpretación del contenido y alcance del precepto constitucional de la
igualdad, ha sido establecida por esta Sala, llamada como cúspide del sistema
de justicia constitucional, al darle verdadera eficacia a dicha norma,
adecuando el resto de los cuerpos normativos a sus preceptos, constituyendo así
su propia jurisprudencia en verdadera fuente del derecho (sentencia del 9 de
marzo de 2004, caso: “Servicios
Hacer
operativa la norma constitucional, a través del control concentrado de la
constitucionalidad, implica hacer de este mecanismo una constante fuente de
control social, en el que el sistema normativo se actualice constantemente.
La
violencia doméstica, es sin duda, un hecho social que ha requerido, incluso,
una ley especial, como lo es
"Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen
jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas y sobre todo su goce y ejercicio más favorable a las
establecidas en esta Constitución y en las leyes de
Con
base en ello, es necesario señalar algunos documentos, tratados, pactos y
convenciones aceptadas por Venezuela así como declaraciones en la materia in commento :
“Artículo 18. Los derechos humanos de la mujer y de la
niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos
universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en
la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional,
regional e internacional y la erradicación de todas las formas de
discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional.
La violencia y
todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas
de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas, son
incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas.
Esto puede lograrse con medidas legislativas y con actividades nacionales y
cooperación internacional en esferas tales como el desarrollo económico y
social, la educación, la atención a la maternidad y a la salud y el apoyo
social.
La cuestión de
los derechos humanos de la mujer debe formar parte integrante de las
actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular la
promoción de todos los instrumentos de derechos humanos relacionados con la
mujer.
También
se encuentra en este grupo
–Adopción de
medidas para eliminar la discriminación contra la mujer.
–Adopción de
medidas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer.
–Discriminación
positiva.
–Prevención de
la violencia.
–Eliminación de
trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
–Igualdad de
condiciones en derechos políticos.
–Igualdad de
condiciones en la representación internacional.
–Igualdad de
derechos con respecto a la nacionalidad de hijos.
–Igualdad de
derechos en la educación, promoción del bienestar familiar.
–Igualdad de
derechos en el trabajo, protección de la maternidad en el trabajo.
–Igualdad de
derechos en servicios de salud, protección de la maternidad.
–Derecho a
prestaciones familiares.
–Medidas para
promover los derechos humanos de la mujer rural.
–Reconocimiento
de la igualdad de mujeres y hombres ante la ley.
–Igualdad en el
matrimonio.
Señala esta Convención Sobre
“Artículo 2.-
(…)
c) Establecer la protección jurídica de los
derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y
garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras
instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de
discriminación;
d) Abstenerse de incurrir
en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por
cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las
medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la
mujer; (…).
Artículo 3.-
Los Estados Partes tomarán en todas las
esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural,
todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el
pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el
ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
igualdad de condiciones con el hombre.
(…
omissis …)
Artículo 14, ordinal 1°.
Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente
la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia
económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de
la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación
de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales (…)”.
Por
su parte, el documento llamado Plataforma
de Beijing establece en su Capítulo
IV establece:
“112. La violencia contra las
mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y
paz, y viola y menoscaba su disfrute de los derechos humanos y las libertades
fundamentales. La permanente incapacidad
de proteger y promover esos derechos y libertades, en los casos de violencia
contra las mujeres es un problema que incumbe a todos los Estados y exige que
se adopten medidas al respecto. (…). En todas las sociedades, en mayor o
menor medida, las mujeres y las niñas están sujetas a malos tratos de índole
física, sexual y psicológica, sin distinción en cuanto a su nivel de ingresos,
clase social y cultura. La baja condición social y económica de las mujeres
puede ser tanto una causa como una consecuencia de la violencia que se ejerce
contra ella.
113.
La expresión ‘violencia contra las mujeres’ se refiere a todo acto de violencia
sexista que tiene como resultado posible o real un daño de naturaleza física,
sexual o psicológica, que incluya las amenazas, la coerción o la privación
arbitraria de la libertad para las mujeres, ya se produzcan en la vida pública
o en la privada. Por consiguiente, la violencia contra las mujeres puede tener,
entre otras, las siguientes formas:
a.
La violencia física, sexual y psicológica
en la familia, incluidos las agresiones físicas, el abuso sexual de las niñas
en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido,
la mutilación genital y otras prácticas tradicionales que atentan contra las
mujeres, la violencia ejercida por personas distintas del marido y la violencia
relacionada con la explotación.
b.
La violencia física, sexual y psicológica
en su entorno social, que incluya las violaciones, los abusos sexuales, el
acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en las instituciones educativas
y en otros ámbitos, el tráfico de mujeres y la prostitución forzada.
c.
La
violencia física, sexual y psicológica perpetrada o tolerada por el Estado,
dondequiera que ocurra.
(…
omissis …)
117.
Los actos o las amenazas de violencia ya se trate de los actos que ocurren en
el hogar o en el entorno social o de los actos perpetrados o tolerados por el
Estado, infunden miedo e inseguridad en la vida de las mujeres e impiden lograr
la igualdad, el desarrollo y la paz. El miedo a la violencia, incluyendo las
agresiones, es un obstáculo constante para la movilidad de las mujeres, que
limita su acceso a los recursos y a las actividades básicas. Esta violencia
tiene altos costos sociales, sanitarios y económicos elevados para las personas
y la sociedad. La violencia contra las mujeres es un mecanismo social
fundamental por el cual las mujeres están en una posición de subordinación
respecto de los hombres. En muchos casos, la violencia contra mujeres y niñas
se produce en la familia o en el hogar, donde a menudo se tolera. El abandono,
las agresiones físicas y sexuales y la violación de mujeres y niñas por
miembros de la familia y otros habitantes de la casa, así como los casos de
abusos cometidos por el marido u otros familiares, no suelen denunciarse, por
lo que son difíciles de detectar. Aún cuando se denuncien, a menudo sucede que
no se protege a las víctimas ni se castiga a los agresores.
(…
omissis …)
120.
La falta de suficientes estadísticas y datos desagregados por sexo sobre el
alcance de la violencia dificulta la elaboración de programas y el seguimiento
de los cambios. La documentación e investigación insuficientes de la violencia
doméstica, el acoso sexual y de la violencia contra mujeres y niñas, en privado
y en público, incluido en el lugar de trabajo, obstaculizan los esfuerzos
encaminados a preparar estrategias concretas de intervención. La experiencia
obtenida en varios países demuestra que es posible movilizar a mujeres y
hombres a fin de superar la violencia en todas sus formas, y que pueden
adoptarse medidas públicas eficaces para hacer frente tanto a las causas como a
las consecuencias de la violencia. Son aliados necesarios para el cambio los
grupos de hombres que se movilizan contra la violencia de género.
(…
omissis …)
124.
Medidas que han de adoptar los Gobiernos
(…)
D.-Adoptar y/o aplicar las
leyes pertinentes, y revisarlas y analizarlas periódicamente, a fin de asegurar
su eficacia en la eliminación la violencia contra las mujeres, haciendo
hincapié en la prevención de la violencia y el enjuiciamiento de los agresores;
adoptar medidas para garantizar la
protección de las mujeres víctimas de la violencia, el acceso a
compensaciones justas y eficaces, inclusive la reparación de los daños
causados, la indemnización y el tratamiento de las víctimas y la rehabilitación
de los agresores.
(…)
O.- Promulgar nuevas leyes,
cuando sea necesario, y reforzar las vigentes para que prevean penas para
policías, fuerzas de seguridad o cualquier otro agente del Estado que cometa actos
de violencia contra las mujeres en el desempeño de sus funciones; revisar las leyes vigentes y adoptar
medidas eficaces contra los agresores”.
–Derecho a una vida libre de violencia.
–Derecho al
ejercicio de todos los derechos humanos, con carácter enunciativo y no
exhaustivo.
–Determinación
de los efectos de la violencia sobre el libre ejercicio de todos los derechos.
–Derecho a no
discriminación y a prácticas sociales y culturales libres de estereotipos.
–Adopción de
medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
–Adopción de
medidas progresivas.
–Condiciones de
especial vulnerabilidad.
–Mecanismos
Interamericanos de protección.
Es
de tal importancia a los efectos de lo indicado, que es menester mencionar que
en el Capítulo III, de los Deberes de los Estados, se señala lo siguiente:
”Artículo 7.-
Los Estados Partes condenan todas las
formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar
y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y
velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e
instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia
contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas,
así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,
intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier
forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo,
para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar
prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la
tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya
sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un
juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para
asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a
resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias
para hacer efectiva esta Convención”.
Instrumentos normativos y documentos
internacionales que, unidos a
De
allí que no baste sólo con una ley adjetiva penal que prevea las diferentes
fases del proceso en la materia para la persecución de los hechos perpetrados
contra la mujer y la familia, ni mucho menos puede convertirse una norma en
obstáculo para la protección de la mujer, fin último de todas las normas que
apunten en esa dirección.
Estamos
en presencia del ámbito de una situación que imbrica un conjunto de relaciones,
valores, percepciones y creencias que han contribuido a establecer la
conciencia y el mandato de una protección inmediata, en muchos casos urgente,
de la mujer sometida a situación de violencia, situación que desborda la
formalidad de la norma y de su estricta interpretación. De allí que su solución
no deba encontrarse en la rigidez de la estructura jurídica, desechando el
conjunto de alternativas y recursos que permitan superarlo, transformarlo o, de
ser posible, evitarlo.
John
Rawls en su estudio Teoría de
“la
justicia procesal imperfecta se ejemplifica mediante un juicio penal. El
resultado deseado es que el acusado sea declarado culpable si y sólo si ha
cometido la falta que se le imputa. El procedimiento ha sido dispuesto para
buscar y establecer la verdad del caso, pero parece imposible hacer unas normas
jurídicas que conduzcan siempre al resultado correcto. La teoría de los juicios
examina qué reglas procesales de pruebas y similares, siendo compatible con
otros fines del derecho, son las que mejor pueden servir para lograr este
propósito. Se puede razonablemente esperar que, en diversas circunstancias,
diversas medidas para las audiencias conduzcan a resultados correctos, si no
siempre, al menos la más de las veces. Un juicio es un caso de justicia
procesal imperfecta. Aun cuando se obedezca cuidadosamente al derecho,
conduciéndose el procedimiento con equidad y corrección, puede llegarse a un
resultado erróneo. Un inocente puede ser declarado culpable, y un culpable
puede ser puesto en libertad. En tales casos hablamos de un error de la
justicia: la injusticia no surge de una falla humana, sino de una combinación
fortuita de circunstancias que hacen
fracasar el objetivo de las normas jurídicas…” (RAWLS, John; Teoría de la justicia (A
theory of justice), Fondo de Cultura Económica, México 1997) (Negrillas de
la disidente).
Es
por ello que, aunque sea por la excepcionalidad que impone el respeto a priori de las normas, no es posible
soslayar la causa o razón que da origen a las mismas. Tal aserto cobra mayor
fuerzan si recordamos el aspecto instrumental del derecho como recurso para
llegar a lo que se entiende como principio de información legal señalado por
Mill, Rawls y Novoa Monreal. Este último asiente:
“(…) El
Derecho tiene por objeto esencial imponer en la sociedad un régimen determinado
de ordenación; el Derecho es en sí mismo un conjunto de reglas que fuerzan a un
orden dado de la sociedad (…) el conjunto sistemático de reglas jurídicas
obligatorias que el Derecho aporta a la sociedad constituye sólo el medio para
que se alcance un determinado orden social. El Derecho, por consiguiente, es
puramente instrumental y, por sí mismo, no se integra con los fines o las ideas
sustanciales que inspiran la ordenación que está encargado de sostener bajo
amenaza de coacción (…)” (NOVOA Monreal, Eduardo; El derecho como obstáculo al cambio social ; Siglo Veintiuno
Editores, Bogotá, Colombia).
Igual
Recasens Siches, quien atribuye a las normas de Derecho la calidad de “(…) instrumentos prácticos, elaborados y
construidos por los hombres, para que, mediante su manejo produzcan en la
realidad social unos ciertos efectos, precisamente el cumplimiento de los
propósitos concebidos” (RECASENS Siches, Luis; Experiencia jurídica, naturaleza de la cosa y lógica razonable,
México. Fondo de Cultura Económica, 1981, p 500).
En
casos como el que nos ocupa, protección efectiva de la mujer en situación de
víctima de violencia, impera la necesidad de una solución suficiente y
eficiente, lo que implica ampliar el abanico de posibilidades con las que se
pueda contar para abordar todos los elementos del problema, incluso con una
mentalidad distinta a la que se haya mantenido para su tratamiento.
Surge entonces, como se ha venido
exponiendo, la necesidad de superar las formalidades y reconocerse que el
Derecho debe atender al factor social de la realidad que pretende regular,
razón primigenia de su existencia. La defensa de tan básico axioma depende del
Juez, quien no puede escudarse en la abstracción de la norma mientras deja de
lado el mandato que pesa sobre sus hombros, en el sentido de adecuar y aplicar
las normas a un marco de condiciones que rodean el hecho que justificó el
nacimiento del instrumento legal que pretende regular.
En
consecuencia no es posible obviar, como lo hace la sentencia de la cual se
disiente, los argumentos que fueran traídos a los autos, según la narrativa de
misma sentencia, por las diversas partes intervinientes opositoras al recurso
ejercido por el Fiscal General de
Razones
abundan para no decretar la nulidad de autos, pero baste sólo mencionar los
casos en que semejantes violaciones de derechos fundamentales ocurren en zonas
rurales, donde precisamente la presencia de una autoridad jurisdiccional o del
Ministerio Público no es posible con la celeridad e inmediatez del caso.
Argumento ampliamente esbozado por los intervinientes opositores al recurso de
nulidad.
Debe advertirse, además, que el
articulado de
Así,
el artículo 1 ejusdem, establece claramente el objeto de la ley de
la siguiente manera: “Esta Ley tiene por
objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia
previstos en esta Ley”.
Para
cumplir con dicho cometido –de por sí difícil en virtud del límite que implica
la vida doméstica y las relaciones humanas – el artículo 2 ejusdem establece
claramente cuales son los derechos protegidos. En tal sentido establece
lo siguiente:
“Esta Ley abarca la protección de los
siguientes derechos:
1.
El respeto a la dignidad e integridad
física, psicológica y sexual de la persona;
2.
La igualdad de derechos entre el hombre y
la mujer;
3.
La protección de la familia y de cada uno
de sus miembros; y
4.
Los demás consagrados en
De igual
manera, para hacer efectivo el reconocimiento de tales derechos, el artículo 3 ejusdem, estableció los principios
procesales a seguir, al disponer que:
“En la aplicación e interpretación de esta
Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:
1. Gratuidad de los
procedimientos: Para la tramitación las acciones previstas en esta Ley, no se
empleará papel sellado ni estampillas.
2. Celeridad: Los órganos
receptores de denuncias y los tribunales competentes darán preferencia al
conocimiento de los hechos previstos en esta Ley.
3. Inmediación: Los jueces que
hayan de pronunciar la sentencia deberán presenciar la incorporación de las
pruebas, de las cuales extraerán su convencimiento.
4. Imposición de medidas
cautelares: Los órganos receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente las
medidas cautelares indicadas en el artículo 38 de esta Ley.
5. Confidencialidad: Los
órganos receptores de denuncias, los funcionarios de las Unidades de Atención y
Tratamiento y los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad
de los asuntos que se someten a su consideración; y
6. Oralidad: Todos los
procedimientos previstos en esta Ley serán orales, pudiéndose dejar la
constancia escrita de algunas actuaciones”.
7.- Como corolario de las
argumentaciones anteriores, debe concluirse que si el derecho a la igualdad
permite que se establezcan diferenciaciones legítimas en resguardo de sectores
manifiestamente vulnerables, como resulta en el caso de la violencia contra la
mujer y la familia, los mecanismos de protección que
Las ideas que anteceden, pretenden
salvaguardar el derecho a la igualdad de quien es sujeto pasivo de la violencia
doméstica, a saber, la familia, lo que es un hecho social que sin duda ha
encontrado alivio en las normas que han sido anuladas precedentemente.
Queda así expresado el criterio de la
disidente.
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
Magistrada
Disidente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Ponente
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
Nº 03-2401
LEML/
Quien suscribe,
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio
sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró con lugar el recurso de
nulidad interpuesto por el Fiscal General de
Al efecto, la mayoría
sentenciadora alegó en el fallo disentido que
Que conforme con el
artículo 44 numeral 1 de
Finalmente, entre otros
fundamentos, aunque la disentida no declaró la nulidad de la norma contenida en
el numeral 1 del artículo 39 de
un Juez.
Tras este breve repaso
de los fundamentos utilizados por la mayoría sentenciadora, resulta claro que
En ese sentido, además del artículo
44.1 constitucional que preceptúa que sólo por orden judicial previa se puede privar de la libertad a una persona a menos que sea sorprendida in fraganti, el mismo texto constitucional establece en su
artículo 21.2 que: “…La ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por
algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…”. De modo que el
razonamiento para confrontar constitucionalmente
En
el paradigma de la complejidad en la que está inmersa hoy día la función de
interpretación judicial dado la complicación de las relaciones jurídicas
contemporáneas; y a diferencia de la claridad y simplicidad de la concepción
del Derecho tradicional, los conflictos
constitucionales pocas veces se establecen bajo el esquema tradicional del ius cogens derecho-deber; por el
contrario: la ley, instrumento componedor por excelencia del Estado Social de
Derecho, siempre está ponderando los intereses sociales, económicos o políticos
en conflicto, de manera que usualmente frente a algún ciudadano o ente que
exija la tutela de algún derecho constitucional existirá otro que por igual
reclame la tutela del suyo. Por tanto, se presentan como la confrontación de
derechos de igual jerarquía, lo que exige, al momento de resolverlos, tomar en
cuenta que los bienes constitucionales protegidos de la ilegítima inmisión del
Poder Público no operan en favor de un único interés sino de varios.
Eso
explica el por qué de las denominadas acciones afirmativas o medidas positivas
que se dictan para remediar situaciones de desigualdad, ya que dan por sentado
que la discriminación y la exclusión (negaciones del valor de la igualdad y
dignidad humana) son fenómenos sociales basado en prácticas y pautas de
pensamiento colectivo que el Derecho debe remediar.
De ese modo,
las acciones afirmativas se hayan fundamentadas constitucionalmente, y no
necesitan de reforma constitucional para su validez inmediata; además, la
piedra angular de su eficacia ha sido la interpretación del Derecho conforme a
valores y principios que -como dice
Gustavo Zagrebelsky- dan significado a
En
definitiva, el análisis de valores cuya ausencia se recrimina en este voto
salvado exigía adentrarse en las peculiaridades del tipo delictivo para no
descontextualizarlo de
Así, el tipo de
violencia de género al que nos referimos es un tipo delictivo con
características muy especiales; esto es, se particulariza por una conducta en
la que por definición la víctima y el victimario cohabitan; y en la que
paradójicamente aquélla tiene deberes conyugales frente a éste erigidos por el
propio ordenamiento civil. Es un ilícito
que por sus peculiaridades poco ocurre ante el público siendo lo usual que se
verifique en la intimidad del hogar, teniendo por únicos testigos de ser ese el
caso a los hijos, sobre quienes psicológica o físicamente también se extiende
la violencia. La víctima y el victimario
de este delito también poseen unos rasgos psicológicos especiales; esto es, la
mujer víctima se caracteriza por tener una baja autoestima casi siempre a
consecuencia de una agresión sistemática a la cual ha sido sometida, capaz de
resquebrajar su voluntad al extremo de no atreverse o sentirse apta para
denunciar a su cónyuge agresor bien por miedo, vergüenza y hasta por afecto;
mientras que el cónyuge-victimario es un reincidente que no dejará su hábito
violento porque existan simples promesas o apercibimientos institucionales.
Esta
combinación de factores requieren que cuando la mujer víctima se decide acudir
en contra del victimario se le asegure su acceso rápido a los servicios
establecidos al efecto; o sea, a las “cautelares de protección” a las que se refiere la normativa contenida
en los artículos 32 y 34 de
No
obstante, de espalda a esta realidad, la mayoría sentenciadora declaró que la
detención sólo puede ser efectuada previa orden judicial emitida por un Juez de
Control, sin ofrecer una brecha interpretativa de la flagrancia en los delitos
de género que protegiera efectivamente a la mujer víctima. Ahora, ante el escenario que creó la mayoría
sentenciadora, debe recalcarse, sin reparar mucho en el tiempo que pudiera
tomarse el trámite burocrático que implica que la medida sea ordenada por un
juez, que aparte de las capitales de las distintas entidades federales de
Lo
expuesto significa en términos fácticos que mientras se verifican los trámites
burocráticos respectivos la mujer víctima está a merced del victimario,
seguramente inflamado de rabia por el atrevimiento de quien, en su estructura
mental, considera de su propiedad, con la gravedad que la sentencia disentida
estatuyó que para ejecutar forzosamente la única medida cautelar medianamente
efectiva que pueden dictar las autoridades administrativas -el abandono del
hogar- tiene también que contarse con la autorización de un Juez de Control, lo
que coloca a la mujer víctima en el mismo punto de partida: la desprotección
absoluta durante un período que aunque se quiera argumentar que es
relativamente corto (quizás un promedio de setenta y dos horas) es suficiente
para que la mujer víctima sufra nuevas y más fuertes agresiones, olvidándose
que la violencia de género mata.
Ese círculo perverso se pudo haber evitado
determinando el alcance de la flagrancia
en los delitos de género. Ya esta Sala, en sentencia N° 2580/2001, justificó la
denominada “flagrancia presunta” cuando
se tratan de delitos que se caracterizan por la simulación de las situaciones,
lo oculto de las intenciones y lo subrepticio de la actividad, expresando que
“[s]i la sola sospecha permite aprehender
al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal
Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar
que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se
está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación”.
Entre
los supuestos que se desglosaron en esa oportunidad, se señaló que el delito
flagrante se produce cuando se sorprende a una persona a poco de haberse
cometido el hecho; pero ello no exige que el delito acabe de cometerse, ya que
no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación
del sospechoso, dijo
Aplicando
ese precedente al caso de autos, las especificidades del tipo delictivo
“violencia doméstica” encuadran perfectamente en este supuesto de flagrancia,
ya que la puesta en conocimiento a la autoridad administrativa por parte de la
mujer víctima de las agresiones de la que es objeto es suficiente para
considerar como sospechoso al señalado como agresor, pues éste cohabita o sigue
cohabitando con ella, además de que buena parte del cúmulo probatorio que
conforma el cuerpo del delito reside siempre en la humanidad de la víctima y
casi siempre en la humanidad del victimario.
Estos elementos en su conjunto determinaban la constitucionalidad de las
normas contenidas en el artículo 39.3 (en el entendido que la privación de la
libertad sólo puede extenderse hasta un máximo de 48 horas), 32.1, 3, 4 y 5,
ponderando los bienes constitucionales en conflicto (tanto el de la víctima a
través de la preservación de las medidas cautelares, como el del victimario a
través del requisito de flagrancia); sólo la victimización secundaria, producto
de una realidad tan aquilatada en
Finalmente,
las 2.223 medidas cautelares que se otorgaron en el año 2005 en los 8.677 casos de violencia de género que
se llegaron a denunciar demuestra lo infundado de los temores que pudieron
asaltar a la mayoría sentenciadora cuando hizo prevalerte un proteccionismo
desmesurado del victimario en los delitos de violencia doméstica, cuando las
estadísticas demuestran que, en la realidad, los órganos administrativos han
sido muy cautelosos en el ejercicio de sus atribuciones cautelares, al extremo
que si de algo carece la ley especial impugnada es precisamente de
aplicación y plena eficacia.
No
dejaremos de reconocer que si ciertamente la raíz de la violencia de género
está en la existencia de pautas culturales ligadas a la socialización, y a la
imperfecta educación de género lo cual proyecta la desigualdad social de las
mujeres y consecuencialmente la falta de conciencia y responsabilidad social
sobre su desprotección, a ello se agrega que
la sentencia disentida antes que denunciar la violencia doméstica la
deja sin control ni protección porque deja un mensaje negativo a las mujeres
víctimas que las empuja a engrosar cada día más la cifra negra e invisible de
la criminalidad. Seguramente la sentencia
disentida sea calificada por la
doctrina sobre género como una “sentencia lamentable” (en la terminología de
Ana Rubio Castro. Las teorías de la argumentación y las sentencias
lamentables) porque ese tipo de
sentencias “no son capaces de rebatir esa forma de vida que se demuestra
cargada de desigualdad. Y ese es el objetivo para hacer frente a las sentencias
lamentables, que son más en número que los denominados casos difíciles, pero a
los que
Queda así
expresado el criterio de
Fecha
ut supra.
El Vicepre/…
…/sidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
LUIS V.
VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Quien
suscribe, Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, manifiesta su
voto concurrente respecto de la decisión que antecede:
Así
pues, si bien comparte la dispositiva del fallo, no obstante discrepa
parcialmente de la motivación del mismo en lo que se expone a continuación:
No se comparte el
criterio que se invoca y se sostiene en el fallo, referente a que en el ámbito
de
En las secciones
de la motivación en las cuales se explanaron tales afirmaciones, se señaló lo
siguiente:
“… se advierte
que esta declaratoria de inconstitucionalidad no merma la facultad de los
órganos receptores de denuncias y del Ministerio Público para que soliciten
medidas preventivas de privación de libertad en contra del supuesto agresor,
las cuales deberán realizarse previo cumplimiento de las normas y principios
que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 243 y siguientes).
En consecuencia, la detención de los supuestos agresores requerirá que los
receptores de denuncia, a que se refieren los cardinales 1, 3, 4, y 5 de
(…)
8.8.
Tal declaratoria no merma la facultad de los órganos receptores de denuncias y
del Ministerio Público de solicitar al juez de control competente según el
lugar de la última residencia del sujeto agresor, que dicte medidas preventivas
de privación de libertad.”
En este sentido,
debe señalarse que en el texto de
Entonces, de lo
anterior se desprende que la labor del Ministerio Público no sólo ostenta una
importancia meramente jurídico-procesal, sino también constitucional, lo cual
se evidencia de la lectura del artículo 285 de
Sobre este
particular, DÍEZ-PICAZO señala:
“… el modo en que
un ordenamiento regula la titularidad y el ejercicio de la acción penal posee
una innegable relevancia constitucional; y ello en un doble sentido: primero,
afecta a lo más profundo de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos;
segundo, entraña un problema de reparto de atribuciones y control del poder
dentro del aparato estatal. Precisamente porque hace referencia a un problema
jurídico-político básico, la titularidad y el ejercicio de la acción penal
merecen ser examinados no sólo desde un punto de vista procesal, sino también
desde el punto de vista específicamente constitucional del fundamento, la
organización y los límites del poder …” (Cfr.
DÍEZ-PICAZO. Luis María. El poder de
acusar. Ministerio Fiscal y Constitucionalismo. Editorial Ariel. Barcelona, 2000, pp. 11 y 12).
Siendo entonces
el Ministerio Público quien tiene la labor de perseguir a los infractores de la
ley penal, debe señalarse que del contenido de tal rol se desprenden varias
manifestaciones, las cuales se desarrollan en correspondencia a cada fase del
proceso penal. En tal sentido, en la fase preparatoria asume la tarea,
fundamentalmente, de ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de
los hechos punibles, a los fines de
hacer constar su comisión, establecer la identidad de sus autores y partícipes,
así como recabar los elementos de convicción con los cuales sostendrá una
ulterior acusación. Por su parte, en la fase intermedia es el órgano estatal
llamado a la formal interposición de la acusación, siempre que los elementos de
convicción sobre cuales sustente dicho acto conclusivo, tengan la suficiente
entidad para generar un pronóstico de condena –también denominado estado mental
de probabilidad- respecto a la responsabilidad del imputado. En la fase de
juicio, en la cual se materializa el contradictorio, sostendrá y defenderá el
contenido de la acusación –junto a los medios de prueba ofrecidos en la fase
intermedia-. Por último, en la fase de ejecución, tendrá a su cargo,
esencialmente, la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes
penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan al penado o a la persona
sometida a medida de seguridad.
Ahora
bien, de esa función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el
procesal penal venezolano, se desprende, lógicamente, la necesidad de que sea
aquél quien monopolice la facultad de impulsar ante la autoridad judicial
correspondiente, la imposición de medidas de privación judicial preventivas de
libertad contra el imputado. En otras palabras, si es el Fiscal quien
representa al Estado en la oficialización de la acción penal –en virtud del
principio acusatorio-, desempeñando el cúmulo de tareas mencionadas
anteriormente, necesariamente debe ser dicho órgano el encargado de motorizar
-con exclusividad- el procedimiento tendiente a la imposición de medidas de
privación judicial preventiva de libertad (ello no obsta a que otras personas y
autoridades puedan practicar la aprehensión en flagrancia del presunto
imputado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal
Penal).
Tal
facultad del Ministerio Público, se encuentra contemplada en los artículos
108.10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La primera de dichas normas
establece lo siguiente:
“Artículo
108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso
penal:
(…)
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de
coerción personal que resulten pertinentes”
Por
su parte, el artículo 250 eiusdem
señala:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del
Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del
imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad
y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o
partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado del presente voto).
Lo anterior
obedece a la necesaria injerencia que el Ministerio Público detenta sobre el
derecho a la libertad personal del imputado, la cual dimana de la naturaleza de
la función que desempeña aquél en los sistemas configurados a la luz del
principio acusatorio. Ahora bien, no sólo el Ministerio Público tiene
injerencia sobre el derecho a la libertad del encartado, toda vez que también
la poseen el Juez y los órganos de policía –así como otros órganos de
investigaciones penales-, siendo que, en el ámbito del procedimiento cautelar a
través del cual se canaliza la imposición de la medida de privación judicial
preventiva de libertad, y regulado en el artículo 250 de la ley adjetiva penal,
el primero es el llamado a decretar –a solicitud del Ministerio Público- tal
medida, mientras que en cabeza de los segundos recae la función de ejecutar la
misma, es decir, practicar la detención judicial.
Sobre este
particular, ROXIN, haciendo
referencia a
“Conforme a
1. Así, la
competencia para la intervención está depositada, en principio, en manos del
juez independiente –con arreglo al carácter acorde al Estado Derecho de
2 . La fiscalía, o bien sus funcionarios
auxiliares, están autorizados a intervenir en la esfera jurídica del ciudadano,
en principio, sólo en caso de peligro inminente en la demora (…). El 127b. I,
representa un caso especial en el que no es necesario el peligro inminente en
la demora. (…)
3. Conforme a
En
este mismo orden de ideas, GÓMEZ
COLOMER, también refiriéndose al proceso penal alemán, señala que:
“La importancia
de las medidas cautelares en el proceso penal alemán es también muy relevante,
no sólo por la <<agresión>> que las mismas significan respecto a la
persona y bienes del imputado, incluso de un tercero, sino porque inciden
precisamente la mayoría de ellas en el terreno propio de significativos
derechos procesales constitucionales. (…). Conforme a
Siendo así, se
evidencia que el poder de injerencia sobre la libertad personal del imputado se
encuentra circunscrita, en el marco del procedimiento tendiente a la imposición
de las medidas de privación judicial preventivas de libertad, a la esfera de
tres órganos estatales que cumplen específicas funciones dentro de ese
procedimiento, el Ministerio Público –solicita la imposición de la medida privativa-,
el Juez –quien ante tal solicitud decreta la medida-, y los órganos de policía
-los cuales practican la detención del imputado-. Debe acotarse que las reglas
que rigen al señalado procedimiento cautelar, deben aplicarse en todos los
casos en que sea necesario detener preventivamente a una persona, aun y cuando
sea a raíz de la interposición de una denuncia de conformidad con el régimen de
En
consecuencia, considera quien suscribe el presente voto concurrente, que no
resulta acertado conferirles –sin que ninguna norma lo autorice- a los órganos
receptores de denuncias distintos al Ministerio Público, la potestad de
solicitar directamente al Juez de Control el decreto de una medida de privación
judicial preventiva de libertad contra la parte agresora, en virtud de que
tales órganos no poseen ningún poder de injerencia sobre la libertad personal
del imputado –claro está, excluyendo a los órganos de policía y a los juzgados
penales y de familia-, ni mucho menos desempeñan el rol protagónico del
Ministerio Público, como lo es la oficialización de la acción penal. En
otras palabras, los órganos receptores de denuncias especificados en el
artículo 32 de la señalada ley distintos al Ministerio Público, si bien tienen
potestad cautelar, la misma no puede ni debe abarcar a las medidas de privación
judicial de libertad, no sólo en lo referido a su imposición –tal como se
señaló en el fallo objeto del presente voto concurrente-, sino también en
cuanto a su solicitud.
Por lo tanto, el
señalado argumento contenido en la motivación del fallo y del cual se disiente
en el presente voto concurrente, constituye una situación de suma gravedad, que
no sólo vulnera una norma procesal esencial de nuestro ordenamiento jurídico,
como lo es el 250 de la ley adjetiva penal, sino que también representa un
ataque contra el propio diseño estructural del sistema procesal penal
consagrado en
Queda en estos términos plasmado
este voto concurrente.
Fecha
ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Concurrente
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 03-2401