SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 26 de agosto de 2003, el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República, incoó, ante esta Sala, demanda de nulidad parcial, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los artículos 3, cardinal 4, 32, y 39, cardinales 1, 3 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual fue sancionada el 19 de agosto de 1998, quedó publicada en Gaceta Oficial n° 36.531 del 3 de septiembre de 1998 y, posteriormente, fue reimpresa en la Gaceta Oficial n° 36.576 del 6 de noviembre de 1998.

En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicitó a la Sala Constitucional la reducción de los lapsos procesales, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y la declaratoria de mero derecho.

El 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional admitió dicha demanda y ordenó la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional y el Defensor del Pueblo, así como el emplazamiento, mediante cartel, de los interesados, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y acordó la remisión del expediente a la Sala para la decisión de la solicitud de reducción de lapsos.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 2 de octubre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 8 de octubre de 2003, las ciudadanas María del Mar Álvarez de Lovera y Paula Guarisco Sánchez, titulares de las cédulas de identidad nos 1.728.335 y 5.564.177, respectivamente, en su carácter de Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer y Consultora Jurídica del Instituto Nacional de la Mujer, quienes actuaron en representación de dicho organismo, presentaron escrito en el cual se dieron por citadas, pidieron se les tuviese como partes defensoras de la constitucionalidad de los artículos que se impugnaron en el juicio, solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad y la tramitación del procedimiento con la “....apertura a pruebas e informes, en virtud de que los artículos impugnados por el Recurrente no son de mero derecho, ya que su eliminación dejaría en el supuesto negado de ser declarada con lugar, sin sistema de protección a las víctimas de violencia, fomentando la impunidad.”

El 16 de octubre de 2003, las ciudadanas Luisa Arias, Gioconda Espina, Magdalena Valdivieso, Sonia Sgambatti, Isolda Salvatierra y Adicea Castillo, titulares de las cédulas de identidad nos 3.884.707, 3.660.081, 17.270.733, 2.533.935, 1.605.396 y 1.970430, respectivamente, en su carácter de “militantes de distintas organizaciones del movimiento de mujeres venezolano”, con la asistencia de la abogada María Cristina Parra de Rojas, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 11.632, presentaron escrito en el cual peticionaron la declaratoria de improcedencia de la demanda de nulidad en cuestión.

El 30 de octubre de 2003, la abogada Elida Rosa Aponte Sánchez, con cédula de identidad no. 4.592.921 e inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 13.459, en su condición de Coordinadora General de la Red Venezolana sobre Violencia contra la Mujer (REVIMU) presentó escrito mediante el cual requirió la declaratoria de improcedencia de la pretensión de nulidad.

Mediante sentencia n° 3366 de 3 de diciembre de 2003, la Sala declaró la causa como asunto de mero derecho y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría para la continuación de su tramitación.

El 22 de enero de 2004, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante diligencia de 28 de enero de 2004, la abogado Sonia Sgambati consignó escrito mediante el cual la Federación Venezolana de Abogadas (FEVA) expuso las razones de su solicitud de improcedencia de la pretensión de autos.

En esa misma fecha, compareció ante esta Sala la ciudadana María Bello de Guzmán, con cédula de identidad n° 81.671, quien adujo su condición de Presidenta de la Fundación para los Derechos de la Mujer Latinoamericana (FUNDEMUL), con la asistencia de la abogada Rosa Virginia Cabrera Carpio, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 75.075, quien, en atención al emplazamiento de los interesados mediante cartel, solicitó “se nos tenga como parte defensora de la constitucionalidad y legalidad de los artículos que se impugnan de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para lo cual oportunamente antes de que se dicte sentencia presentaremos los informes respectivos...”. En esa misma oportunidad, la referida ciudadana confirió poder a las abogadas Irma Loaiza de Meneses, Debora Carpio de Cabrera, Rosa Virginia Cabrera Carpio, Silvana A. Gómez Mercado y Nazareth Prado Soto.

Mediante auto de 29 de enero de 2004, la Secretaría de la Sala dejó sin efecto el auto de 22 de enero del mismo año mediante el cual se fijó el acto de informes y, “a los fines de cumplir con lo ordenado en la decisión N° 3366 de fecha 3 de diciembre de 2003”, se acordó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de su tramitación. El 3 de febrero de 2004 se dio por recibido el expediente en ese Juzgado.

A través de diligencia de 10 de febrero de 2004, la abogada Rosa Virginia Cabrera requirió al Juzgado de Sustanciación librase el cartel de emplazamiento de los interesados. Por diligencia de 17 de febrero de 2004, la abogada Alicia Monagas Borges, Fiscal Tercero ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Sala Constitucional y Sala Político-Administrativa, ratificó esa petición.

El 17 de febrero de 2004, compareció la abogada Alicia Monagas Borges, retiró el cartel de emplazamiento que fue librado por la Sala y, el 26 de febrero del mismo año, consignó ejemplar del Diario Últimas Noticias de 20 de febrero de 2004, en el que aquél se publicó.

El 3 de marzo de 2004, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 20 de marzo de 2004, compareció la abogado Martha Sofía Cardozo, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 49.124, quien se dio por citada en este proceso y consignó escrito por el cual las ciudadanas María Armengol, Luisa Arias, Doris Hoyos, Migdalia Valdez y Norma Villarreal, con cédulas de identidad nos 8.742.092, 3.884.707, 5.270.560, 3.021.497 y 81.189.414, respectivamente, en su condición de Coordinadoras de la Asociación Civil sin fines de lucro Casa de la Mujer Juana Ramírez “La Avanzadora”, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la demanda. En esa misma oportunidad, comparecieron las ciudadanas María del Mar Álvarez y Paula Guarisco Sánchez, quienes, en representación del Instituto Nacional de la Mujer, ratificaron su condición de partes en este proceso. También compareció la abogado Elida Rosa Aponte Sánchez, en su condición de Coordinadora General de la Red Venezolana sobre Violencia contra la Mujer (REVIMU), quien se dio por citada y peticionó, mediante escrito, la declaratoria de improcedencia de la pretensión de nulidad.

Por diligencia de 11 de marzo de 2004, las abogadas Rosa Virginia Cabrera y Nazareth Prado Soto, representantes judiciales de la Fundación para los Derechos de la Mujer Latinoamericana (FUNDEMUL) Capítulo Venezuela, se hicieron parte para coadyuvar con la declaratoria de constitucionalidad de las normas que se impugnaron.

El 16 de marzo de 2004, tuvo lugar el acto de informes. En esa oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía General de la República como parte actora, de la Defensoría del Pueblo, del Instituto Nacional de la Mujer, de la Red Venezolana sobre Violencia contra la Mujer, de la Federación Venezolana de Abogadas (FEVA), de la Red Venezolana sobre Violencia contra la Mujer (REVIMU), del Centro de Estudios de la Mujer de la UCV y de la Asociación Civil sin fines de lucro Casa de la Mujer Juana Ramírez “La Avanzadora”. En esa ocasión, la Fiscalía General de la República, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de la Mujer, la Red Venezolana sobre Violencia contra la Mujer (REVIMU) y la Federación Venezolana de Abogadas (FEVA) presentaron sus respectivos escritos de informes.

El 17 de marzo de 2004, las abogadas Irma Loaiza de Meneses y Rosa Virginia Cabrera, antes identificadas, consignaron escrito de conclusión de los informes orales.

El 6 de mayo de 2004, se dijo “vistos”.

El 21 de septiembre de 2004, compareció la abogada María Cristina Parra de Rojas, quien antes fue identificada, para la ratificación de sus argumentos y en solicitud de decisión en esta causa.

El 23 de septiembre de 2004, compareció la parte actora quien requirió el pronunciamiento del fallo.

El 19 de julio de 2005, la abogado Sonia Sgambatti, antes identificada, en representación de María Gómez Rojas, cédula de identidad no. 3.255.825, Rectora de la Universidad Experimental Francisco de Miranda y Coordinadora de la Cátedra Libre de la Mujer Judibana; de Dollys Blatch de Díaz y Mélida Jordán Polanco, con cédulas de identidad nos. 743.690 y 4.107.777, Presidenta y Directora Ejecutiva de la Fundación para la promoción de la Mujer y la Familia (FUNDAPROMUF); y de los abogados Lovelia María García Chirino, Freddy Villavicencio Nicoliello, José Rafael Cabrera, Daily Cosi Yagua y Wladimir Salom Guerrero, cédulas de identidad nos. 1.959.609, 7.482.088, 9.525.260, 9.580.358, 13.203.712, respectivamente, con adscripción a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, consignó “escrito suscrito por (dichas) personas (...) y cinco mil (5.000) firmas de ciudadanos y ciudadanas venezolanos ratificando la importancia de mantener la vigencia del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. 

Mediante diligencias de 4 de noviembre de 2004, 24 de mayo de 2005, 19 de julio de 2005 y 27 de septiembre de 2005, la representación de la Defensoría del Pueblo peticionó sentencia en este juicio.

 

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El Fiscal General de la República solicitó la nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de los artículos 3, cardinal 4, 32 y 39, cardinales 1, 3 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

1.        Para la fundamentación de su pretensión la parte actora alegó lo siguiente:

1.1      Que “(l)as normas impugnadas violan las disposiciones constitucionales relativas a la defensa y al debido proceso, en la medida en que permiten que órganos administrativos dicten medidas que afecten derechos esenciales del hombre (inviolabilidad del hogar doméstico, presunción de inocencia, libertad) sin que se le conceda la oportunidad para alegar y defenderse.”

1.2      Que las medidas cautelares que se pueden decretar de conformidad con la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia prescinden de procedimiento previo, por cuanto no participan o no notifican a la parte supuestamente agresora.

1.3      Que el procedimiento de gestión conciliatoria que establece el artículo 34 del texto legal, no es de obligatorio cumplimiento, “...sino que ésta dependerá de la evaluación de los hechos que efectúe el órgano receptor de la denuncia, el cual, conforme al texto de la Ley, procurará la conciliación de las partes; incluso del primer aparte de la norma se advierte la posibilidad que (sic) la audiencia ni llegue a realizarse.”

1.4      Que “...aun cuando la gestión conciliatoria tuviere lugar, ésta podría verificarse treinta y seis (36) horas después de haber sido recibida la denuncia, circunstancia que reviste una singular importancia, visto lo que dispone el artículo 3, numeral 4, y el epígrafe del artículo 39 sobre la inmediata posibilidad que tiene el órgano receptor de imponer las medidas cautelares que le autoriza dicha ley.”

1.5      Que “(c)onforme a estas dos últimas disposiciones, el órgano ante el cual sea interpuesta la denuncia, está dotado de la facultad de acordar medidas cautelares contra la parte presuntamente agresora, sin participación suya en el procedimiento, lo que en opinión del Ministerio Público constituye una infracción al derecho a la defensa del denunciado.”

1.6      Que, para la adopción de aquellas medidas cautelares que afecten un derecho constitucional, “...como por ejemplo la libertad personal, se debe oír al afectado por la decisión”, tal como lo expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que, ante la imposición de un medida cautelar preventiva de privación de libertad, debe escucharse al imputado por el Juez y con la presencia del Ministerio Público y su defensor.

1.7      Que “...las disposiciones cuya nulidad solicita el Ministerio Público, sin duda no concuerdan con lo establecido en la Constitución respecto al derecho a un debido proceso, ya que en el procedimiento previsto para la tramitación de la denuncia no está contemplada la intervención del posible afectado por la adopción de la medida cautelar que (sic) se trate, es decir, no existe oportunidad para el denunciado, de esgrimir argumentos que puedan desvirtuar los señalamientos proferidos (sic) en su contra por el denunciante...”.

1.8      Que las medidas cautelares que contiene el artículo 39, cardinales 1, 3 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia quebrantan el artículo 49, cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.9      Que las medidas en cuestión también vulneran el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución, por cuanto todos tenemos derecho al juzgamiento por el juez natural. En consecuencia, “...es al Poder Judicial a quien corresponde adoptar las medidas de carácter judicial, autorizadas por la Ley, tendentes a restringir el disfrute de derechos constitucionales.”

1.10    Que, en criterio del Ministerio Público, las medidas en referencia, porque son verdaderas medidas de coerción personal, debe dictarlas un órgano jurisdiccional, específicamente un Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, de conformidad con los artículos 64, 108, cardinal 10, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Que deben ser órganos jurisdiccionales quienes impongan las medidas y no órganos administrativos (por ser éstos quienes reciben la denuncia).

1.11    Que la medida cautelar que dispone el artículo 39, cardinal 3, de la Ley cuya nulidad parcial se solicitó, viola el artículo 44, cardinal 1, de la Constitución de la República, en virtud de que permite a órganos administrativos (policía, prefecturas), la imposición de una medida restrictiva de libertad (arresto transitorio) por un lapso de setenta y dos (72) horas y, además, sin procedimiento previo. Asimismo, dicha disposición contradice los artículos 243, 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los principios que rigen las medidas de coerción personal.

1.12    Que, igualmente, vulnera el principio de separación de los Poderes Públicos, ya que el artículo 39, cardinal 3, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia “...autoriza a órganos que carecen de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional (Potestad de Administrar Justicia), a que emanen órdenes de privación de libertad...” (sic), con lo cual entes administrativos usurpan funciones propias de los órganos jurisdiccionales.

1.13    Que el artículo 32 de la Ley contraviene lo que establece el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las denuncias por la supuesta comisión de un hecho punible deben realizarse ante el Ministerio Público o ante el Cuerpo de Policía de Investigación, quien actúa como auxiliar de aquél.

 

II

ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

1         Alegatos de la representación del Instituto Nacional de la Mujer:

Luego de indicar las normas de los Tratados Internacionales que fueron ratificados por Venezuela y de la Constitución de 1999 en las que se fundamenta la Ley cuya nulidad se solicitó en este juicio, rechazaron los alegatos de la parte recurrente con los siguientes argumentos:

1.1      Que no es cierto que los artículos 3, cardinal 4, 32 y 39, cardinales 1, 3, y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia violen el artículo 49 de la Constitución, pues “la interpretación del recurrente va más allá de la sana interpretación de la norma escrita, al decir que las medidas cautelares se hacen (sic) sin presencia del agresor, contrariamente a lo expresado, las normas establecidas en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia requieren necesariamente de la presencia de la parte agresora, a los fines de poder oírlo como siempre se hace y establecer las medidas cautelares si hubiere lugar”. En este sentido agregaron que, cuando la norma que se impugnó (artículo 3, cardinal 4) señala que las medidas cautelares podrán dictarse inmediatamente, no está señalando necesariamente que hayan de aplicarse sin audiencia previa del denunciado, tal como, en su criterio, lo ha reconocido esta Sala en sentencia de 6 de julio de 2001.

1.2      Que la parte recurrente “obvia la integralidad y el análisis conjunto del cuerpo constitucional” y estableció una indebida supremacía de algunas normas constitucionales sobre otras, desde que no tomó en cuenta los artículos 19, 21, 22 23 y 5 de la Constitución de 1999.

1.3      Que la parte recurrente sólo analizó la supuesta vulneración a derechos del agresor, no así a los derechos de la mujer y la familia, lo que podría concluir en una indeseable impunidad.

1.4      Que no se viola el derecho al juez natural, pues el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia lo que establece son medidas cautelares provisionales que serán confirmadas o no por el Juez de Control, de conformidad con el procedimiento abreviado que está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

1.5      Que al denunciarse la violación al derecho a la libertad personal se olvida el artículo 21 de la Constitución “...que reconoce en su numeral segundo que hay personas y grupos que pueden ser marginados o discriminados y para la igualdad real y efectiva ante la ley se adoptarán medidas positivas ya sean administrativas, legales o judiciales”, lo cual se reafirma con el artículo 55 de la Constitución, en concordancia con el artículo 7, letra d, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, de 9 de junio de 1994, pues dicha norma constitucional “señala el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas...”.

1.6      Que las normas legales cuya nulidad se piden responden a una realidad social, como lo es la situación de violencia contra la mujer y porque “la realidad ha demostrado que la mujer denuncia cuando ya ha sido víctima reiterada de maltratos, abusos, amenazas por parte del agresor y teme por su vida o la de sus hijos o familiares” y que cuando el hombre es citado ante el órgano receptor de la denuncia “arremete contra ella, y de eso son testigos los mismos funcionarios...”, de manera que “la medida provisional se ejecuta para salvar a la mujer de la violencia desmedida del agresor”.

En consecuencia, solicitaron “se declare la inadmisibilidad del recurso de nulidad parcial por ser improcedente y contraria a derecho”.

 

2.        Las ciudadanas Luisa Arias, Gioconda Espina, Magdalena Valdivieso, Sonia Sgambatti, Isolda Salvatierra y Adicea Castillo, que antes se identificaron, con la asistencia de abogados y en su carácter de “militantes de distintas organizaciones del movimiento de mujeres venezolano, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la demanda, para lo cual alegaron:

2.1      Que “Venezuela ha ratificado la declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (1993) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ‘Convención Belén Do Pará’ (1994); y como Estado parte de la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW, está en la obligación de cumplir con la recomendación No 19 del comité de seguimiento de ese Tratado respecto a la violencia”, tratados que se sustentan en que todo tipo de violencia de género implica violación a derechos humanos.

2.2      Que el artículo 21 de la Constitución de 1999 establece la garantía legal de medidas legislativas positivas en protección de grupos que pudieran ser discriminados, marginados o vulnerables, medidas que no son contrarias al derecho a la igualdad, pues precisamente persiguen su salvaguarda. Dichas medidas incluyen las de carácter cautelar reguladas en las normas que se impugnaron, las cuales están “expresamente autorizadas por los instrumentos internacionales y nacionales de protección de los derechos humanos”.

2.3      Que el derecho a la libertad personal del agresor (artículo 44 de la Constitución) ha de analizarse a la luz del artículo 55 eiusdem y “no puede garantizarse a costas del derecho a la vida y el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral de la víctima (artículos 43 y 46 de la Constitución)”, que es el caso de la violencia doméstica, que termina con muerte de la víctima, como demuestran las investigaciones y estadísticas nacionales e internacionales.

2.4      Que, con sus alegatos en relación con la inconstitucionalidad de las medidas cautelares sin audiencia previa, el recurrente “se contradice, pues él mismo acepta que las medidas cautelares son las únicas que configuran verdaderas cautelas porque procuran evitar el acaecimiento de un daño o lesión irreparable a los derechos del denunciante (...) esto significa que el éxito de las medidas cautelares o de protección radica en la oportunidad de la actuación de la autoridad”.

2.5      Que en países como Venezuela, Colombia, Costa Rica, Puerto Rico y Guatemala, las medidas cautelares u órdenes de protección “son el procedimiento normal fundamental previsto en la Ley” y que, en todo caso, el derecho a la defensa del agresor se garantiza con la gestión conciliatoria que establece el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

2.6      Que en todo caso, puesto que el artículo 32 de la Ley que se impugnó señala como órganos receptores de la denuncia a los órganos de policía y el Ministerio Público, “en la práctica, bastaría con girar instrucciones mediante una resolución de carácter administrativo, a las prefecturas y jefaturas civiles, indicándoles la obligación de colocar al agresor a la orden de un fiscal competente en la materia dentro de las 24 horas siguientes a la denuncia, para que sea este fiscal quien inicie el procedimiento ante el juez competente” y se aplicarían las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal sobre flagrancia.

 

3.        La Coordinadora General de la Red Venezolana sobre Violencia contra la Mujer (REVIMU) alegó lo siguiente:

3.1      En relación con el alegato de la parte demandante en el sentido de que es inconstitucional que órganos administrativos dicten medidas cautelares sin previo procedimiento y que, además, impliquen lesión a los derechos a la inviolabilidad del hogar y la libertad personal, la interviniente alegó que la parte accionante obvió que “esos órganos administrativos también sirven a la investigación criminal o penal, a la seguridad ciudadana, al resguardo y protección de la integridad de las personas y al aseguramiento de los responsables de los hechos punibles, por disposiciones expresas de leyes especiales, por lo que intervienen en la investigación penal (...)”, pues, de conformidad con la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, los órganos receptores de denuncias son “órganos de apoyo a la investigación penal y órganos de seguridad ciudadana” y, por tanto, “facultados para identificar y aprehender a los autores de los delitos en los casos en ellas especificados...”.

3.2      Que “cuando tales órganos actúan (...) se entiende que lo hacen por delegación automática del Ministerio Público en los términos del artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal”.

3.3      Que “es difícil imaginar que una víctima y las víctimas en el caso de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia somos las mujeres (...) en una zona rural apartada (...) tenga que acercarse a la urbe, a la ciudad (...) para lograr la intervención del Ministerio Fiscal y la de un Juez o Jueza de Control, que se dicte una medida cautelar de aprehensión de un hombre criminal...” que atenta contra su integridad y vida, lo que estaría en contradicción con los artículos 26 y 55 de la Constitución.

3.4      Que cuando buscan protección, las mujeres maltratadas lo que persiguen es la protección a sus derechos humanos y los de su familia, derechos que no se limitan a los que enumera el artículo 2 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pues han de tenerse en cuenta los Tratados Internacionales en la materia y la cláusula abierta de la Constitución; asimismo, alegó que las posibles violaciones no se limitan al recinto familiar o al hogar, sino que incluyen cualquier agresión, incluso en el ámbito laboral.

3.5      Que las medidas cautelares que admite el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familiason medidas de protección de derechos humanos de la mujer víctima de la violencia”, que se traducen en medidas de protección anticipada, que ponen al denunciado a disposición del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.6      Que “el arresto transitorio a que se refiere el numeral 3, del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tomando en consideración la naturaleza de las conductas punibles a que se contrae la ley (...) no puede enmarcarse dentro de lo prescrito en el artículo 9 del Código Penal (...) sino en el supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge el delito que se esté cometiendo o que acaba de cometerse (...) incluso la mujer se presenta ante el órgano receptor de denuncias en la casi totalidad de los casos, con signos visibles de violencia, lo que abona los elementos que constituyen la flagrancia”.

3.7      Que “es cierto, y en ello convenimos con el Fiscal del Ministerio Público, que ese arresto o aprehensión preventiva, por su mismo carácter de transitoriedad, no puede extenderse hasta las 72 horas que señala el numeral 3, del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, sino que siendo el órgano receptor de denuncia mero auxiliar de la investigación penal, deberá poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público en un lapso igualmente breve: 12 horas dice la ley, debiendo a su vez el Fiscal, también dentro del lapso estipulado por la ley, presentarlo ante el Juez o Jueza de Control, para que decida lo conducente sobre la libertad del sujeto agresor...”.

3.8      Que, mediante Circular n° DFGR/DVFGR/DGAP/ DCJ/DPIF-00-2003-009, de 21 de julio de 2003, el Fiscal General de la República, “arrogándose así una atribución conferida a los Jueces y las Juezas de la República y, en exclusividad a la Sala Constitucional (...) instruyó a sus funcionarios (as) ‘para que en lo sucesivo, se abstengan de dictar las medidas cautelares previstas en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que requieren de orden judicial (...). La inobservancia de las presentes instrucciones, se considerará falta sancionable disciplinariamente’ (...). Circular que –denun(ció) expresamente- es manifiestamente inconstitucional e ilegal porque atenta contra los artículos 267, 334, 336, 19, 21 y 55 de la Constitución...” y contra los artículos 39, cardinales 1, 3 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así como de los Tratados Internacionales en la materia y en las obligaciones que al Ministerio Público impone el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Que solicita se oficie al Ministerio Público para que exhiba y agregue al expediente dicha Circular; no obstante, anexó copia simple que obtuvo a través de internet.

3.9      Que solicita a la Sala acuerde amparo cautelar, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Circular en cuestión y, en su defecto, hasta tanto se decida el proceso principal de nulidad, se acuerde medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos de dicha Circular.

3.10    Por último pidió se declare la improcedencia de la demanda principal de nulidad.

 

4.        La representación de la Asociación Civil sin fines de lucro casa de la Mujer Juana Ramírez “La Avanzadora”, con la asistencia de abogado, alegó lo siguiente:

4.1      Que no es procedente la nulidad que se demandó pues “...si los órganos receptores de denuncia (sic) que están establecidos en el artículo 32 de la Ley cuya nulidad parcial se solicita, son órganos de apoyo a quienes se solicita auxilio al ocurrir hechos de violencia intrafamiliar, por temor a perder la vida, así como también son los órganos que nuestra Carta Magna prevé en su artículo 55, deben proteger a las personas frente a hechos que constituyan riesgo, amenazas...” y que la falta de intervención preventiva a favor de quienes ven amenazada su integridad física supondría una posible violación a su derecho a la vida.

4.2      Que, si se anula el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, “se estarían afectando derechos esenciales de las personas victimas (sic) de violencia intrafamiliar preceptuados en nuestra Constitución”.

4.3      Que “es obvio que existe una errónea interpretación en cuanto al artículo 32 de la Ley cuya nulidad parcial se solicita en razón de que estos órganos antes de la existencia de la Ley y con mayor soporte, después de la entrada en vigencia de la Ley han sido órganos receptores de denuncia y a su vez protectores de las víctimas (hombre-mujer) pero en el presente caso es necesario recordar que debido al alto índice estadístico de Mujeres víctimas de violencia por parte de su pareja se tuvo la necesidad de crear esta Ley para sancionar y erradicar el delito de violencia dentro del entorno familiar, que por razones históricas y culturales se habían considerado como hechos normales”.

4.4      Que la nulidad de las normas que se impugnaron impediría la protección, de manera cautelar, a las víctimas de la violencia doméstica, quienes ven amenazados de violación sus derechos a la vida, a la integridad física y sexual, a la igualdad y a la protección de la familia por parte del Estado.

En consecuencia, solicitaron la declaratoria de improcedencia del recurso de nulidad.

 

III

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

1.        La representación del Instituto Nacional de la Mujer presentó escrito de informes mediante el cual ratificó sus argumentos iniciales y señaló, además, lo siguiente:

1.1      Que la parte actora no tomó en cuenta los Tratados y Convenios Internacionales que protegen los derechos de las víctimas de violencia doméstica, y que, por el contrario, subyacen, en los argumentos de la demandante, “...los mitos y creencias que ‘explican’ la violencia contra la mujer, considerándola como un problema privado entre el hombre y la mujer, carecen de perspectiva de género que les permitiría la consideración de la situación de la mujer maltratada en sus argumentos, así como entender que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia tiene una visión de género, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

1.2      Que los argumentos de la accionante persiguen la protección de los derechos fundamentales del agresor, no así los derechos, también fundamentales, de la víctima, lo que “es discriminación contra la mujer” e implica violación a los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución.

1.3      Que cuando la actora alegó que el artículo 39, cardinal 3, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia viola el principio de separación de poderes porque otorga funciones judiciales a los órganos receptores de denuncia de violencia, “omite el contenido del artículo 55 de la Constitución”, según el cual el Estado deberá proteger la integridad física de las personas a través de los órganos de seguridad ciudadana, que son precisamente, y entre otros, los receptores de denuncias de violencia que regula la Ley que se impugnó y que “considerar a las Fiscalías como únicos organismos receptores de dicha violencia (sic), es ignorar que muchas poblaciones de Venezuela carecen de esos organismos y que algunas, se encuentran muy distantes de la comunidad donde vive la mujer...”.

1.4      Finalmente, luego de que expusieron la gravedad social que implica el problema de violencia contra la mujer en el hogar, y la importancia de las medidas cautelares cuya nulidad se solicitó como mecanismo que, incluso, “salva la vida a mujeres maltratadas”, reiteraron su petición de que se declare sin lugar esta demanda.

 

2.        La Defensoría del Pueblo, luego de la exposición de sus consideraciones acerca de la importancia que en el Derecho Internacional y en el Derecho interno tiene la prevención y control de la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, esgrimió los siguientes argumentos en su escrito de informes:

2.1      En relación con la denuncia de inconstitucionalidad de las medidas cautelares que establece el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, porque éstas son dictadas por órganos administrativos, la Defensoría del Pueblo señaló que “no coincidimos con el escrito del Fiscal en el sentido de señalar que las medidas cautelares no pueden ser dictadas por órganos administrativos”; en este sentido, alegó que la razón de ser de las medidas cautelares ha justificado que tanto el legislador, entre otras, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras muchas, otorguen competencia a los órganos administrativos para que acuerden medidas cautelares, tal como también lo han justificado la jurisprudencia contencioso-administrativa y la jurisprudencia constitucional.

2.2      Que tampoco comparte el argumento de que las medidas cautelares violen el derecho a la defensa porque son dictadas inaudita parte, es decir, sin previo procedimiento, porque toda medida cautelar “supone una limitación temporal del derecho a la defensa” y, además, “se desprende de la interpretación integral de los artículos 3.2, 34, 36, 37 y 40 de la LSVMF, que todos los procedimientos previstos en la ley, serán conocidos por un órgano jurisdiccional. De hecho, el conocimiento de estas causas, serán, bien desde el inicio del proceso, con la denuncia de la o las víctimas directamente al Juez de Primera Instancia en funciones de control, una vez que el caso sea remitido al juez competente, tal como señalan los artículos 3.2., 34, 36, 37 y 40 de la misma Ley”, de manera que “tales medidas serán evaluadas por un Juez de Control quien deberá, tal como lo señala el artículo 40 eiusdem, confirmar o dictar otras medidas, pudiendo incluso suspender las mismas...”. En consecuencia, se impone la necesidad de una “interpretación vinculante de esta Sala que clarifique la obligatoriedad para todos los órganos receptores previstos en la Ley, del cumplimiento de las debidas garantías, para el sujeto de la medida...”.

2.3      En relación con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia porque el procedimiento conciliatorio que en ella se establece no es necesariamente previo a la medida cautelar y, además, no es obligatorio, indicó que la gestión conciliatoria es solo una fase, no indispensable, del procedimiento y “no es óbice para que se realice el procedimiento penal previsto, que es el que deberá garantizar la sanción del hecho punible y la justicia en el caso denunciado”, de allí que “no coincidimos con la apreciación fiscal, según la cual se evidencia la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa en la incompatibilidad temporal del momento en que se dicta la medida y el momento en que se realiza la gestión conciliatoria, pues como hemos señalado (...) la ley prevé procedimientos judiciales que de conformidad con los principios que rigen el COPP deben garantizar entre otros, estos derechos”.

2.4      En relación con el argumento de nulidad del artículo 39, cardinal 3, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consideró que, ciertamente, la norma contraviene los derechos constitucionales a la libertad personal y a la presunción de inocencia, porque permite que las autoridades receptoras de denuncias, que no siempre son órganos judiciales, puedan dictar medidas de arresto transitorio. No obstante, en su opinión, la norma no puede analizarse aisladamente, sino que debe interpretarse a la luz de otras normas constitucionales, internacionales y adjetivas. En este sentido, alegó que debe tenerse en cuenta el artículo 21, cardinal 2, de la Constitución, que establece el derecho a la igualdad, para que “aquellas personas o grupos vulnerables, que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, puedan gozar de una igualdad ante la ley real y efectiva”.

Que “no es intención de e(sa) sede defensorial, dejar a la mujer-víctima, en una situación de indefensión, restringiendo la posibilidad de que en aquellos casos de gravedad, el agresor sea detenido transitoriamente”. Por ende, “una justa y correcta solución, no es sustraer de esta Ley la medida cautelar en comento (sic), sino que esa Sala Constitucional reinterprete la misma otorgándole vigencia constitucional”, tal como se hizo, en su parecer, en la sentencia de esta Sala de 2 de agosto de 2001 (caso ASODEVIPRILARA). De allí que solicite a esta Sala que realice una interpretación pro Constitución de la norma que se impugnó y ejerza su jurisdicción normativa, de manera que, mediante adaptación al Texto Constitucional, no deje de dar respuesta a los requerimientos sociales y objetivos de la Ley que se impugnó.

2.5      En consecuencia, solicitó:

“PRIMERO: Que de conformidad con las facultades propias de esta Sala y su labor de máximo intérprete de la Constitución y último garante de los derechos en ella previstos, jurisprudencialmente sustituya a través de una función de jurisdicción normativa, los artículos de la LSVMF, tales como el artículo 39.3 que prevé las detenciones administrativas de los presuntos agresores contra la mujer y la familia y la sustituya por un procedimiento que garantice tanto la protección de la víctima como los derechos y garantías del presunto agresor.

SEGUNDO: Que de la misma manera, esta Sala Constitucional interprete el procedimiento de medidas cautelares previstos, en la norma y deje claramente establecido los procedimientos posteriores mediante los cuales, los sujetos de las medidas previstas en el artículo 39, podrán ejercer sus derechos, presentar sus probanzas y alegatos.

TERCERO: Que de conformidad con lo establecido en el COPP, se inicie el procedimiento por flagrancia en aquellos casos en los cuales se materialicen los supuestos para ello”.

 

3.        La parte demandante reiteró, en su escrito de informes, los argumentos que se plasmaron en la demanda que son, en síntesis, los siguientes:

3.1      Que las normas que se impugnaron violan los preceptos constitucionales que reconocen los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque las medidas cautelares se dictan inmediatamente después de que se recibe la denuncia, sin participación previa de la parte supuestamente agraviante; y, asimismo, violan el derecho a la inviolabilidad del hogar, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

3.2      Que violan el derecho al juzgamiento por el juez natural “por ser de la competencia exclusiva del Poder Judicial, la adopción de medidas de carácter judicial autorizadas por la Ley, específicamente, corresponderían a un Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control.

3.3      Que se viola el derecho a la libertad personal, pues se permite dictar medidas de arresto a autoridades no judiciales. En este sentido, considera que ello se traduce también en el vicio de usurpación de funciones de órganos administrativos respecto de la función jurisdiccional.

3.4      Que se viola, además, el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: el artículo 243 que dispone el estado de libertad, el principio de proporcionalidad que establece el artículo 244, el principio de motivación que dispone el artículo 246, el principio de interpretación restrictiva que contiene en el artículo 247 y el procedimiento para la formulación de la denuncia que dispone el artículo 285 eiusdem, procedimiento que debería cumplirse en toda denuncia, incluso las que se enmarquen en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Asimismo, denunció la violación al artículo 250 de dicho Código, según el cual, antes de la imposición de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, el imputado debe ser conducido ante el juez y permitirle su derecho a la defensa.

3.5      En consecuencia, requirió se declare con lugar la demanda de nulidad.

 

4.        La Coordinadora General de la Red Venezolana sobre Violencia contra la Mujer (REVIMU) alegó, en su escrito de informes, que ratificaba en todas sus partes los alegatos que expuso durante este proceso, tanto en relación con la importancia social de la protección contra la violencia doméstica, como respecto de los argumentos jurídicos que sustentan la improcedencia de la pretensión de nulidad, los cuales son, en síntesis, los siguientes:

4.1      Que no se violan los derechos a la defensa y al debido proceso porque los órganos más cercanos a los domicilios de las víctimas, a los que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no son “meros órganos administrativos (...) sino órganos que sirven a la investigación criminal o penal, a la seguridad ciudadana, al resguardo e integridad de las personas y al aseguramiento de los responsables de los hechos punibles”, y que, además, cuando actúan, se entiende que lo hacen “por delegación automática del Ministerio Público”.

4.2      Que las medidas cautelares que preceptúa el artículo 39 de la referida Ley tienen lugar si se ordena el examen médico inmediato a la supuesta víctima, de manera que no es verdad que proceden ante la simple denuncia.

4.3      Que ratifica su solicitud de amparo cautelar contra la Circular N° DFGR/DVFGR/DGAP/DCJ/DPIF-00-2003-009, de 21 de julio de 2003, mediante la cual el Fiscal General de la República instruyó a sus funcionarios “para que en lo sucesivo, se abstengan de dictar las medidas cautelares previstas en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que requieren de orden judicial”, mediante la cual se suspendan los efectos de dicha Circular.

4.4      Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la pretensión de nulidad.

 

5.        La Presidenta de la Federación Venezolana de Abogadas (FEVA) ratificó en su escrito de informes sus argumentos:

5.1      Que Venezuela ratificó la declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (1993) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belén Do Pará” (1994); y como Estado parte de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, está en la obligación de cumplir con la recomendación no 19 del Comité de seguimiento de ese Tratado, lo que se logra a través de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

5.2      Que si se garantiza al interesado el conocimiento de las decisiones que se dicten como medidas cautelares a la luz de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y se le permite la formulación de los pedimentos, solicitudes y recursos “se está garantizando su derecho a la defensa”.

5.3      En relación con la violación al derecho al juzgamiento por el juez natural, alegó que tales medidas son provisionales y, como tales, serán confirmadas o no por el Juez de Control.

5.4      En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la pretensión de nulidad.

 

6.        Las abogadas Irma Loaiza de Meneses y Rosa Virginia Cabrera Carpio, alegaron lo siguiente en su escrito de conclusiones de los informes orales:

6.1      Que la facultad para que se acuerden medidas cautelares por parte de los órganos receptores de las denuncias está reconocida no sólo en la Ley, sino también en la jurisprudencia, y se diferencian de las medidas cautelares que dicten los órganos jurisdiccionales, pues aquéllas se pronuncian “en cautela no del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ante una eventual sentencia favorable, sino que las mismas constituyen una cautela constitucional preventiva a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución...”.

6.2      Que el derecho al juzgamiento por el juez natural se garantiza en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, “mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o del órgano administrativo facultado para la decisión de la controversia planteada y la determinación del órgano competente debe efectuarse a través de la aplicación de criterios previamente establecidos...”.

6.3      Que “la supremacía de la Constitución no es un derecho constitucional ni un precepto constitucional, capaz de ser vulnerado directamente por norma alguna...” y que “la infracción al principio de legalidad no puede invocarse como fundamento de una acción o recurso por lo que el mismo tampoco es susceptible de ser violentado in abstracto por una norma”.

6.4      En consecuencia, solicitaron se declare sin lugar la demanda de nulidad.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1.        En este estado del proceso, corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la procedencia o no de la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 3, cardinal 4, 32 y 39, cardinales 1, 3 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. El texto de las referidas normas es el siguiente:

 

“Artículo 3. Principios procesales. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:

(...)

4. Imposición de medidas cautelares: Los órganos receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente las medidas cautelares indicadas en el artículo 39 de esta Ley;”

 

“Artículo 32. Órganos receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado o sin ella ante cualesquiera de los siguientes organismos:

1. Juzgados de Paz y de Familia;

2. Juzgados de Primera Instancia en lo Penal

3. Prefecturas y Jefaturas Civiles;

4. Órganos de Policía;

5. Ministerio Público; y

6. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.

En cada una de las prefecturas y jefaturas civiles del país se creará una oficina especializada en la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.”

 

“Artículo 39. Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes:

1. Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma;

(...)

3. Arresto transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se cumplirá en la jefatura civil respectiva;

(...)

5. Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima;”.

 

Las normas jurídicas en cuestión disponen la posibilidad de que los órganos receptores de denuncias de sucesos que podrían constituir la comisión de delitos o faltas tipificadas en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, puedan acordar diversas medidas cautelares, las cuales, en criterio de la parte denunciante, son inconstitucionales por las siguientes razones:

En primer lugar, porque lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso del supuesto agresor, porque se dictan sin que se acompañen de un procedimiento y sin que se dé oportunidad de defensa previa al supuesto agresor, lo que contradice el artículo 49, cardinales 1, 2, 3 y 4, de la Constitución, así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la previa defensa del imputado para que se acuerden medidas de privación preventiva de libertad en su contra.

En segundo lugar, porque lesionan el derecho a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del hogar del supuesto agresor pues, entre los órganos receptores de denuncias, se encuentran no sólo órganos jurisdiccionales, sino, además, órganos administrativos, los cuales pueden acordar, incluso, medidas de arresto y, en consecuencia, violarían los artículos 47 y 44 de la Constitución, este último según el cual nadie puede ser detenido sin previa orden judicial, así como los artículos 243, 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, que violan el derecho a juzgamiento por el juez natural, porque es al Poder Judicial, y no a órganos administrativos, a quien corresponde –en su decir- “adoptar las medidas de carácter judicial, autorizadas por Ley, tendentes a restringir el disfrute de derechos constitucionales” y, en especial, cuando se trata de medidas de coerción personal, lo que transgrede el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución y los artículos 64, 108, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se alegó que las normas conculcan el principio constitucional de separación de poderes e incurren en el vicio de usurpación de funciones, porque la Ley atribuye a órganos no jurisdiccionales competencias que exclusivamente corresponden a los jueces, entre otras, la de que acuerden medidas de privación de libertad, con lo cual “entes administrativos usurpan funciones propias de los órganos jurisdiccionales”. Asimismo, alegaron la violación al artículo 285, cardinal 3, de la Constitución, que otorga al Ministerio Público la competencia para la calificación y evaluación de la denuncia penal, así como el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma que regula el procedimiento y la competencia para la recepción de denuncias de hechos punibles.

Por su parte, todas las distintas organizaciones estatales y no gubernamentales así como las personas naturales, quienes en nombre propio o en representación de otros se hicieron parte en este proceso, actuaron como terceros opositores a la pretensión de nulidad, y argumentaron en contra de la procedencia de la misma. En este sentido, pusieron de relieve la importancia socio-cultural de las medidas cautelares cuya nulidad se solicitó, así como la vigencia y necesidad de tales medidas.

Asimismo, la Defensoría del Pueblo se pronunció acerca de la improcedencia de la pretensión de nulidad, para lo cual se fundamentó en la relevancia social de la protección contra la violencia doméstica, así como también planteó una serie de argumentos jurídicos que, a su decir, conducen a la desestimación de la pretensión de nulidad. Únicamente en lo que se refiere al argumento de violación al derecho a la libertad personal, la Defensoría del Pueblo consideró que, por cuanto efectivamente las normas que se impugnaron contradicen el Texto Fundamental, esta Sala podría, de conformidad con su facultad interpretativa y en ejercicio de su jurisdicción normativa, sustituir su texto por otro que garantice debidamente los derechos fundamentales en juego. En relación con cada uno de los argumentos jurídicos de las partes se hará oportuna mención en esta decisión.

 

2.        Como punto previo al pronunciamiento de fondo del asunto, esta Sala considera necesaria la realización de las siguientes consideraciones:

 

2.1      La representación de la Coordinadora General de la Red Venezolana sobre Violencia contra la Mujer (REVIMU), quien se hizo parte en este proceso, planteó ante la Sala solicitud de amparo cautelar contra la Circular N° DFGR/DVFGR/DGAP/DCJ/DPIF-00-2003-009, de 21 de julio de 2003, mediante la cual el Fiscal General de la República instruyó a sus funcionarios “para que en lo sucesivo, se abstengan de dictar las medidas cautelares previstas en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que requieren de orden judicial”, solicitud de amparo que persigue la suspensión de los efectos de dicha Circular.

Al respecto, observa la Sala que la solicitud de amparo que se plantee conjuntamente con la demanda de nulidad de actos legislativos, como medida cautelar que es, resulta instrumental y accesoria a la pretensión principal de nulidad. En consecuencia, y por cuanto en esta oportunidad la Sala pasa a decidir el fondo del asunto, resultaría inoficioso cualquier pronunciamiento acerca de la medida preventiva.

En abundancia, se observa que dicha pretensión de amparo se planteó contra un acto de rango sublegal, que se dictó en ejecución de las normas que aquí se impugnaron, por lo que, si bien dicho acto no fue objeto de la pretensión principal de nulidad, se verá vinculado por el fallo que al respecto expida esta Sala en esta oportunidad, al igual que también vinculará a cualquier otra actuación de los Poderes Públicos que se realice en ejecución de la Ley que se impugnó. Así se decide.

 

2.2      Tal como se expuso anteriormente, la parte actora afincó su demanda de nulidad en diversos argumentos de violación al Texto Constitucional, bien a derechos fundamentales que están recogidos en la Constitución, bien a principios constitucionales que informan la estructura y organización de nuestro Poder Público. No obstante, se alegó también la violación a una serie de normas de rango legal, específicamente del Código Orgánico Procesal Penal, con la argumentación de que la Ley que se impugnó no podría contradecir o establecer un régimen distinto al de dicho Código adjetivo.

Al respecto, debe esta Sala señalar que puesto que se trata ésta de una demanda de nulidad de normas de rango legal, únicamente resultan pertinentes los alegatos de violación a la Constitución, mientras que cualquier supuesta contradicción que exista entre la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y el Código Orgánico Procesal Penal respondería, eventualmente, a una colisión de leyes que escapa de este debate procesal en concreto.

En todo caso, debe partirse de la premisa de que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia es una Ley que regula una materia especial y que preceptúa un régimen específicamente dirigido a la protección de situaciones concretas y, asimismo, especiales. Así, su finalidad, como lo indica el artículo 1° de la Ley, es “prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley”. En este sentido, y para lograr ese fin, la Ley estableció el ámbito orgánico de protección contra la violencia doméstica, a través de la regulación de los órganos administrativos que están encargados de la ejecución de las políticas y programas de prevención y asistencia de casos de tales formas de violencia; el ámbito sustantivo de la prevención y control de dichos modos de violencia, a través de la tipificación de las conductas violentas que se consideren delitos y faltas, y, por último, el ámbito procedimental, que abarca los trámites o pautas mediante los cuales pueden realizarse denuncias de comisión de tales conductas, que persiguen la conciliación entre las partes y que, probablemente, den lugar al inicio de procesos penales en los que se juzguen tales conductas.

Dentro de ese procedimiento previo a la acción penal, la Ley regula (artículos 31 y siguientes) los sujetos con legitimación para denunciar, los órganos receptores de denuncias, la gestión conciliatoria y las medidas cautelares que podrán dictarse de inmediato y de forma anticipada al inicio de dicha acción. Por último, la Ley hace remisión al Código Orgánico Procesal Penal –específicamente al procedimiento abreviado y al que establece el título VI, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal-, para el juzgamiento de los delitos o faltas que tipifica la Ley.

De manera que se trata de una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de protección de varios derechos fundamentales específicos que son, según su artículo 2, el derecho a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo y el derecho a la protección de la familia y cada uno de sus miembros, derechos que son reconocidos en los artículos 46, 21 y 75 de la Constitución.

Asimismo, se trata de una Ley que no sólo responde al desarrollo de derechos que reconoce el Texto Fundamental, sino, además, a las obligaciones que fueron contraídas por la República en atención a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y entró en vigencia el 3 de septiembre de 1981, así como a su condición de Estado Parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, cuya Ley Aprobatoria se publicó en Gaceta Oficial de la República n° 35.632 de 16 de enero de 1995, y que impone a los Estados Partes (artículo 7) la obligación de “adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia” y llevar a cabo, entre otras, las siguientes obligaciones:

“b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

(...)

d. Adoptar las medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

(...)

f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (Destacado de la Sala).

 

En complemento, el artículo 4, literal g de la misma Convención establece:

“Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

(...)

g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos”.

 

De manera que la existencia de un procedimiento previo a la acción penal, mediante el cual se denuncie la existencia de conductas contrarias a la Ley, y en el que tal denuncia pueda ser recibida por diversos órganos receptores, así como la posibilidad de que se dicten medidas cautelares de manera inmediata, responden a un régimen o regulación especial que no es, per se, inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales. Por el contrario, se insiste, se trata de un régimen especial que responde a la necesidad de que se cumpla con el compromiso internacional de adopción de mecanismos legales eficaces de protección frente a la violencia contra la mujer y la familia, así como el fácil acceso a tales procedimientos y medidas.

Evidentemente, tales consideraciones no resultan, ni mucho menos, suficientes para que se sustente la adecuación a derecho de las normas que se impugnaron; por el contrario, se hace necesario el análisis detallado de si los preceptos que desarrolla el legislador venezolano para el cumplimiento con tales compromisos internacionales se adecuan o no al Texto Constitucional, más aún si se tiene en cuenta que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia es preconstitucional, pues data del 3 de septiembre de 1998. Lo que se pretende observar en este punto preliminar es que la existencia en sí de un régimen especial previo y cautelar, antes del inicio de la acción penal en la que se juzgue la supuesta comisión de determinados delitos, no es, en este caso, contrario a la Constitución venezolana.

 

2.3      Asimismo, y antes del pronunciamiento acerca de cada una de las impugnaciones que se realizaron, observa la Sala que los alegatos que se plantearon en este proceso se refieren todos, de manera directa, a la supuesta inconstitucionalidad de las medidas cautelares que preceptúa el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pues son éstas las que, en definitiva, supuestamente agravian los derechos fundamentales que se invocaron, mientras que los artículos 3 y 32 eiusdem –que también se impugnaron- no serían, per se, inconstitucionales, al menos de conformidad con tales denuncias.

Así, el artículo 3 de la referida Ley únicamente expresa, como principio general, la procedencia de medidas cautelares en el marco de protección de la violencia contra la mujer y la familia, cuando señala que Los órganos receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente las medidas cautelares indicadas en el artículo 39 de esta Ley”. La posibilidad de que se dicten medidas cautelares no es más que una garantía de eficacia de la prevención y control de actos de violencia contra la mujer y la familia, que es, precisamente y como se indicó, el objeto de la Ley, y, por vía de consecuencia, persigue el aseguramiento de la eficacia de la tutela judicial, en este caso penal, que la misma regula. Ante los posibles perjuicios y daños irreparables que la violencia implicaría sobre los derechos de las víctimas, la adopción preventiva de medidas cautelares por parte de los órganos receptores de denuncias es, si no la única, la más importante garantía frente al riesgo que supone el inevitable transcurso del tiempo. De manera que la norma no es inconstitucional, sino que, por el contrario, consigue perfecto anclaje constitucional en el artículo 26 del Texto Fundamental, y lo que, en todo caso, podría implicar una violación constitucional sería su interpretación y aplicación conjunta con el artículo 39 de la Ley, esto es, en tanto el contenido y alcance de las medidas cautelares que preceptúa el artículo 39 fueran contrarias a la Constitución.

De otro lado, tampoco resulta contraria a la Constitución la norma que establece el artículo 32, la cual se limita a enumerar los órganos que pueden fungir como receptores de denuncias. Conviene así, recordar el contenido de ese precepto:

“Artículo 32. Órganos receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado o sin ella ante cualesquiera de los siguientes organismos:

1. Juzgados de Paz y de Familia;

2. Juzgados de Primera Instancia en lo Penal

3. Prefecturas y Jefaturas Civiles;

4. Órganos de Policía;

5. Ministerio Público; y

6. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.

En cada una de las prefecturas y jefaturas civiles del país se creará una oficina especializada en la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.”

 

De conformidad con esa norma jurídica, los sujetos con legitimación activa según el artículo 31 eiusdem –que son la víctima, sus parientes consanguíneos o afines y los órganos públicos y no gubernamentales allí establecidos- pueden denunciar la supuesta comisión de alguna de las conductas violentas que la Ley tipifica como delitos o faltas, ante cualquiera de dichos órganos. El análisis del precepto revela que los órganos receptores de denuncias se agrupan en dos categorías jurídicas:

De una parte, órganos jurisdiccionales, como lo serían los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal y los Juzgados con competencia en materia de Familia. Incluso, en esta categoría están los Juzgados de Paz, los cuales, según ha expuesto esta Sala reiteradamente, son “un medio alternativo de resolución de conflictos, a través de la conciliación y soluciones de equidad, que, por tanto, implica el ejercicio de la función jurisdiccional, pero que orgánicamente, están fuera del Poder Judicial” (por todas, vid. s.Sala Constitucional n° 3098 de 14-12-04). De manera que son órganos jurisdiccionales mas no judiciales.

De otra parte, órganos administrativos en ejercicio de funciones de auxilio a la justicia, como lo serían las Prefecturas y Jefaturas Civiles, órganos de policía y el Ministerio Público.

Que unos u otros órganos puedan recibir denuncias de conductas supuestamente ilegales no es, en modo alguno, una disposición inconstitucional; antes por el contrario, y según antes se señalaba, la urgencia que envuelve el régimen de prevención y control de los casos de violencia doméstica amerita mecanismos eficaces que respondan al principio de inmediación, sin que sea contrario a las funciones de policía administrativa de los órganos de la Administración Pública ni a la función jurisdiccional el que éstos conozcan tales denuncias. Asimismo, tampoco es inconstitucional que dichos órganos acuerden medidas cautelares, pues es atributo inherente a la eficacia del derecho fundamental a la tutela judicial que los órganos jurisdiccionales tengan potestades cautelares, las cuales ejercen directamente o mediante la colaboración de otros órganos del Poder Público, incluso órganos administrativos y auxiliares a la justicia, lo que, en el caso concreto de la prevención y sanción de la violencia doméstica, luce especialmente relevante pues, como se dijo, existe el compromiso internacional de la República de lograr esa eficacia.

En consecuencia, la eventual inconstitucionalidad de estas normas sólo procedería si se determinase la contrariedad a derecho de las medidas cautelares que dichos órganos pueden dictar, esto es, la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y siempre como consecuencia de su análisis conjunto. Por ello, esta Sala debe proceder, de inmediato, al análisis de constitucionalidad del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y, sólo luego, determinar su incidencia respecto del resto de las normas que se impugnaron. Así se decide.

 

3.        Considera necesario la Sala, antes del análisis de constitucionalidad de la norma que se impugnó, pronunciarse acerca de uno de los alegatos que esgrimieron las partes intervinientes en este proceso, quienes, abogando por la constitucionalidad de la Ley, plantearon la posibilidad de adecuación de ésta respecto del artículo 285, cardinal 3, de la Constitución, pronunciamiento previo que determinará las pautas que se seguirán respecto de las demás impugnaciones en contra de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Para ello, se observa que el texto de esa norma constitucional es el siguiente:

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

3.               Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De conformidad con la regla que se transcribió, al Ministerio Público corresponde la instrucción y dirección de las diligencias conducentes para la determinación de la supuesta comisión de hechos punibles y de todas las circunstancias que incumban a la calificación penal de los hechos, así como a la identificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, diligencias que servirán de base a la acusación fiscal y a la defensa del imputado. De esta manera, el Constituyente otorgó especial importancia a la investigación penal, como fase preparatoria de la acción penal.

Ahora bien, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley que, como se dijo, es preconstitucional, omite esta fase de investigación previa al inicio de la acción penal. Así, de conformidad con los artículos 31 y siguientes de dicha Ley, el procedimiento que se deberá seguir para el planteamiento de una denuncia es el siguiente:

La supuesta víctima presenta la denuncia ante alguno de los órganos receptores que establece el artículo 32 de la Ley, los cuales podrán dictar medidas cautelares de inmediato (artículo 39) y procurarán la conciliación de las partes a través de una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia (artículo 34 eiusdem). Luego de ello, sea porque no hubo conciliación, no hubo audiencia o hubo reincidencia, “si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” (artículo 34, in fine eiusdem).

De esta manera, lo que la Ley regula es una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve de mecanismo de autocomposición y de prevención respecto de la acción penal, pero no hay, no se preceptuó, una fase de investigación penal en la que se lleven a cabo las diligencias necesarias y se califiquen los hechos que supuestamente implicaron la comisión de alguno de los delitos que tipifica la ley.

En ausencia de esa regulación, considera la Sala –tal como lo alegaron las partes intervinientes en este proceso- que la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto de la norma constitucional, exige la aplicación concatenada de las normas de aquélla con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus artículos 283 y siguientes, y en esa medida, una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar –salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares.

De esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 eiusdem) o bien la acusación (artículo 326 eiusdem), esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

Tal adecuación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al nuevo marco constitucional, en lo que se refiere a la garantía de la fase de investigación penal ante el Ministerio Público, obliga a declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 34 in fine de dicha Ley, cuando señala que, luego de la recepción de la denuncia y si no hubo conciliación de las partes, “el órgano receptor de la denuncia le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” al “tribunal de la causa”, y, en consecuencia, deben aplicarse los artículos 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que antes se señaló, por ende, será el Ministerio Público el que remita, si fuera el caso, las actuaciones al Juez. Así se decide.

En todo caso, aclara la Sala que la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de ese precepto no merma el resto de las facultades que la Ley confiere al órgano receptor de la denuncia y, en consecuencia, aunque debe comunicar la denuncia al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes para que éste inicie la investigación penal, el órgano receptor de la denuncia deberá, paralelamente, cumplir con las normas relativas a la gestión conciliatoria de las partes (artículo 34, primera parte) y, según se dijo, comunicar posteriormente al Ministerio Público acerca de las resultas de esa gestión, como parte de los hechos y pruebas que se recaben durante la investigación penal. Así se decide.

 

4.        Observa que son tres de las medidas cautelares que dispone el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, las que, en este juicio, se denunciaron como inconstitucionales. Tales cautelas tienen contenidos y alcances distintos e implican, además, una limitación a derechos fundamentales también diferentes:

En primer lugar, el artículo 39, cardinal 1, dispone, como medida preventiva, “Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma”.

En segundo lugar, el artículo 39, cardinal 3, establece, como medida cautelar, “Arresto transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se cumplirá en la jefatura civil respectiva”.

Y en tercer lugar, el mismo artículo 39, cardinal 5, preceptúa que el órgano receptor de la denuncia podrá, de manera cautelar, “Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima”.

Cada una de tales medidas cautelares supone, ciertamente, una limitación legal de diferentes derechos fundamentales, derechos que no son absolutos y que, por ende, admiten restricciones mediante norma de rango de Ley. No obstante, ha de analizarse si, en este caso, tales limitaciones se ajustan o no al Texto Constitucional. Para ello, se revisarán los argumentos relativos al contenido y alcance en particular de algunas de dichas medidas y, luego, los argumentos de nulidad que son comunes a todas, relativos al derecho a la defensa y debido proceso, así como el derecho al juzgamiento por el juez natural.

 

4.1      Violación al derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia.

La parte demandante en este juicio argumentó que el artículo 39, cardinal 3, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia viola el derecho a la libertad personal que recogió el artículo 44, cardinal 1, de la Constitución de 1999.

En este sentido, se alegó que mal puede permitirse a órganos administrativos la imposición de medidas restrictivas de libertad, específicamente de arresto transitorio, por un lapso de 72 horas, cuando el artículo 44, cardinal 1, reserva esa posibilidad a órganos jurisdiccionales, sin que pueda excederse la medida de cuarenta y ocho (48) horas.

Al respecto se observa:

El artículo 44, cardinal 1, de la Constitución de 1999 dispone:

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.                 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”.

 

La norma constitucional que se transcribió recoge expresamente el derecho fundamental a la libertad personal y contiene los aspectos más relevantes que garantizan el ejercicio y respeto de ese derecho. Así, de su lectura e interpretación literal se deriva, en primer lugar, que la libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. En segundo lugar, y en lo que especialmente incumbe al caso de autos, sólo se permiten arrestos o detenciones –incluso aquellos preventivos- si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti. En este último caso de flagrancia, sí se permite detención preventiva sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo muy breve, no más de cuarenta y ocho (48) horas, se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

De manera que la norma, tal como expuso esta Sala en anteriores oportunidades (entre otras, en reciente sentencia no. 130 de 1-2-O6), impone como garantía del derecho fundamental a la libertad personal e, incluso, como garantía del juez natural, la reserva obligada de la medida excepcional de privación de libertad a la autoridad judicial. Tal intervención implica que estén proscritas constitucionalmente, salvo que medie el supuesto de flagrancia, las limitaciones a la libertad personal por parte de órganos de naturaleza administrativa, los cuales deben colaborar como órganos auxiliares de justicia, mas no pueden sustituirse en ciertas potestades exclusivas del órgano jurisdiccional, entre otras para la imposición de limitaciones a la libertad personal. En esa oportunidad, esta Sala estableció:

 

“El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

Precisamente a ese aparato administrativo, enorme y por lo general más dotado en personal y recursos materiales que el judicial, se le encomienda una labor básica en relación con la justicia: la de colaborar con ella. Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes.

Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad.

Lo que no puede permitirse es que los órganos policiales cuenten con el poder para ser ellos mismos los que sancionen o que se les permita alargar las detenciones antes de poner a las personas frente a los jueces. Tal vez sólo en sociedades extremadamente refinadas los cuerpos policiales pueden proporcionar garantías suficientes.

La misión de los órganos de policía es, entonces, fundamental (la seguridad de los ciudadanos) y sus medios deben ser proporcionales, pero no puede ocultarse que, por su magnitud, la Administración (de la que la policía forma parte) es la que necesita control para evitar los excesos en que pudiera incurrir en el ejercicio de sus poderes.

Ahora bien, la relevancia de las competencias de los cuerpos policiales no elimina su carácter de órganos auxiliares de los órganos que imparten justicia (los jurisdiccionales). Los órganos de policía tienen competencias que no son de auxilio judicial, como la vigilancia callejera, el control del orden público, la advertencia a la ciudadanía sobre su proceder indebido, entre otras. Su sola presencia es motivo, cuando trabajan correctamente, para dar tranquilidad a la colectividad. Lo que no tienen autorizado es, so pretexto del control del orden público y de la seguridad ciudadana, detener personas. Los dos únicos supuestos en que pueden hacerlo ya se han mencionado: si son capturadas in fraganti en la comisión de un delito o si un juez dicta una orden en tal sentido para que sea ejecutada por la Administración.

 

En síntesis, y como se expuso, a partir de la Constitución de 1999 la regla constitucional es que la privación de libertad requiere siempre de previa orden judicial y que, sólo como excepción, los órganos policiales pueden efectuar detenciones preventivas si el sujeto infractor es sorprendido in franganti o bien si han sido autorizados por un juez, y siempre que esa medida no se extienda por más de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de autos se impugnó la constitucionalidad del artículo 39, cardinal 3, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que establece la posibilidad de que los órganos receptores de denuncia acuerden, como medida cautelar, “Arresto transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se cumplirá en la jefatura civil respectiva”.

Si bien se trata de una detención preventiva, que se impone cautelarmente para evitar la perpetración o consecución de la conducta de violencia supuestamente delictiva que denunció la víctima, es evidente que la aplicación de dicha norma, de origen preconstitucional, colide con el nuevo Texto Fundamental.

Así, recuérdese que, de conformidad con el artículo 32 de la misma Ley, los órganos receptores de denuncias pueden ser de naturaleza jurisdiccional, como lo serían el Juez de Primera Instancia Penal, el Juez con competencia en materia de Familia y el Juez de Paz, o bien de naturaleza administrativa, como lo serían las Prefecturas y Jefaturas Civiles, los órganos de Policía y el Ministerio Público.

De manera que, salvo el supuesto en el que el órgano receptor de la denuncia fuese el Juez de Primera Instancia Penal o el Juez con competencia en materia de Familia, para el resto de los casos de recepción de denuncias la aplicación del artículo 39, cardinal 3, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia implicaría, a partir de la Constitución de 1999, una abierta violación al derecho a la libertad personal, pues dicho precepto permite una medida de privación de libertad, por parte de órganos administrativos, sin la exigencia, siquiera, de que se esté en el supuesto de flagrancia. Incluso, la aplicación del artículo 39, cardinal 3, es contraria a la Constitución cuando el receptor de la denuncia es un Juez de Paz, el cual, según se dijo supra en este fallo, ejerce función jurisdiccional pero no es un órgano judicial, y de allí que no cumpliría con el requerimiento orgánico del artículo 44, cardinal 1, de la Constitución de 1999.

Asimismo, tal como lo alegó la parte actora, y en ello coincidieron algunos de los terceros intervinientes, la simple lectura del precepto que se cuestionó revela una segunda colisión con la norma constitucional, en este caso rationae temporis, pues el artículo 39, cardinal 3, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establece un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de arresto, aun cuando la norma constitucional (artículo 44, cardinal 1) limita las detenciones preventivas in fraganti a no más de cuarenta y ocho (48) horas.

En consecuencia, considera la Sala que el artículo 39, cardinal 3, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia se encuentra parcialmente viciado de inconstitucionalidad sobrevenida desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, pues a diferencia del Texto Fundamental de 1961 (artículo 60, cardinal 1), el Constituyente exige, ahora, orden judicial para que se impongan medidas de privación de libertad, por no más de cuarenta y ocho (48) horas. Esa inconstitucionalidad parcial ha de declararse respecto de los siguientes aspectos:

En primer lugar, se anula el artículo 39 in fine en lo que se refiere al lapso máximo de setenta y dos (72) horas del arresto, porque colide con la letra del artículo 44, cardinal 1, de la Constitución de 1999 en atención a las razones que se expusieron.

En segundo lugar, se declara la inconstitucionalidad del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3 y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En este sentido, y por los argumentos que se expusieron, son contrarias al artículo 44, cardinal 1, las medidas privativas de libertad, aunque sean preventivas o cautelares, que dicten órganos no judiciales. Así se decide.

En tercer lugar, y en consecuencia, esta Sala considera acorde con la Constitución el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3 y 32, cardinales 1 y 2, de la referida Ley, esto es, la facultad de dictar medidas de arresto por parte del Juez de Primera Instancia Penal o del Juez con competencia en materia de Familia cuando sea uno de éstos el órgano receptor de la denuncia, siempre que se tenga en cuenta que el plazo máximo de duración de esa medida es el que establece la Constitución, esto es, cuarenta y ocho (48) horas. Así se decide.

En cuarto lugar, y tal como se sostuvo en el fallo de esta Sala no 1204, de 22-6-04, se advierte que esta declaratoria de inconstitucionalidad no merma la facultad de los órganos receptores de denuncias y del Ministerio Público para que soliciten medidas preventivas de privación de libertad en contra del supuesto agresor, las cuales deberán realizarse previo cumplimiento de las normas y principios que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 243 y siguientes). En consecuencia, la detención de los supuestos agresores requerirá que los receptores de denuncia, a que se refieren los cardinales 1, 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, soliciten una orden judicial de detención por ante el juez de control competente según el lugar de la última residencia del sujeto agresor.

En quinto lugar, se dejan a salvo los supuestos en que opere la flagrancia, caso en el cual la autoridad policial podrá actuar sin previa orden judicial, pero siempre bajo el estricto cumplimiento de las  normas ordinarias que contiene el Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la interpretación restrictiva de las mismas, tal como lo expuso esta Sala en sentencia no. 1577 de 18-12-00. Así se decide.

 

4.2      Violación al derecho a la inviolabilidad del hogar.

La parte demandante alegó, también, que las medidas cautelares que se impugnaron son inconstitucionales pues limitan el derecho a la inviolabilidad del hogar. Debe analizarse entonces, de seguidas, si tales medidas, excepto la que establece el artículo 39, cardinal 3, que parcialmente se anuló, limitan inconstitucionalmente ese derecho. Al respecto se observa:

El artículo 47 de la Constitución establece:

 

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.

 

Por su parte, el artículo 39, cardinales 1 y 5, de la Ley que se impugnó disponen, como medidas cautelares que puede acordar el órgano receptor de la denuncia, las siguientes:

 

“1. Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma;

(...)

5. Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima”.

 

De la lectura de ambos preceptos legales se observa que sólo la primera de tales medidas podría implicar una afectación al derecho a la inviolabilidad del hogar pues, de conformidad con esa medida cautelar, el órgano receptor de la denuncia puede ordenar que la parte supuestamente agresora, esto es, aquella contra la cual se presentó la denuncia de comisión de alguno de los delitos y faltas a que hace referencia la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, salga de la residencia común con la víctima. En cambio, la segunda de esas medidas no alude al hogar doméstico sino que, en todo caso, se trataría de una limitación legal al derecho al libre tránsito del supuesto agresor, como impedimento para que se acerque al lugar de trabajo o estudio de la víctima.

Ahora bien, se debe analizar si, efectivamente, la medida cautelar que permite el artículo 39, cardinal 1, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia implica una limitación inconstitucional al derecho a la inviolabilidad del hogar, especialmente cuando el órgano que la acuerda es un órgano no judicial pues, según se indicó, la norma exige de tal orden para el allanamiento del hogar doméstico o recinto privado.

En este sentido, se observa que la correcta lectura de la norma constitucional que se transcribió (artículo 47) es que ésta garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico –lato sensu- lo que abarca el domicilio, la residencia y el recinto privado de las personas. Así, ya en anteriores oportunidades la jurisprudencia de esta Sala (específicamente en sentencia no. 717 de 15-5-01) se pronunció en este sentido:

 

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

 Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

 En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional” (Destacado de la Sala).

 

Ahora bien, esa inviolabilidad se traduce en que no puede haber allanamiento, esto es, no puede haber entrada forzosa por parte de autoridades públicas o de particulares que no habiten en ese recinto sino en los supuestos que establezca la norma constitucional y con las condiciones que, conforme a tales supuestos, disponga la Ley, tal como lo corrobora, además, el criterio de esta Sala que antes se citó. De manera que esa garantía de inviolabilidad lo que proscribe es la entrada forzosa al hogar, no así la prohibición de limitaciones relativas al acercamiento, entrada o salida de éste por parte de quienes lo habitan, limitaciones que podrían, en principio, conseguir anclaje legal.

Precisamente es ese el caso que se plantea en esta oportunidad: se trata de una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, lo que no implica necesariamente el allanamiento de la morada, salvo el supuesto de que fuera necesaria la ejecución forzosa de la medida. En consecuencia, considera la Sala que el precepto que recoge el artículo 39, cardinal 1, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no viola el artículo 47 de la Constitución de 1999, en tanto que no implica una orden de allanamiento al hogar doméstico. Incluso, resulta acorde con el Texto Constitucional el caso en que dicha medida cautelar sea ordenada por alguno de los órganos administrativos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, medida que, en esos casos, se expide a través de providencias que son, orgánicamente, actos administrativos, y que, como tales, son de obligatorio e inmediato cumplimiento para la parte agresora, una vez que adquieran eficacia.

Se insiste, lo que eventualmente podría constituir violación a ese precepto constitucional sería la necesidad de ejecución forzosa de la medida cautelar que se dicte de conformidad con el artículo 39, cardinal 1, de la referida Ley por parte de órganos no judiciales, en los casos en que el supuesto agresor no la cumpla voluntariamente. De manera que debe la Sala analizar en qué términos habría de realizarse esa ejecución forzosa.

Según la letra del artículo 47 constitucional, el allanamiento de la morada doméstica sólo procede mediante orden judicial, y en los casos allí determinados, uno de los cuales es cuando sea necesario evitar la perpetración de un delito. En tales casos, según entendió esta Sala en la sentencia que antes se citó, se justifica el allanamiento en la ponderación que ha de hacer el legislador, en cada supuesto de hecho, respecto de la prevalencia de otros derechos fundamentales frente a la inviolabilidad del hogar –y viceversa-, derechos que pueden ser individuales o bien colectivos, y cuya protección haga necesario que se ceda frente a esa inviolabilidad.

Ahora bien, tal limitación legal debe ser siempre de interpretación restrictiva, bajo pena de que se lesione uno u otro derecho fundamental. Por ello, la Sala interpreta que en resguardo del precepto del artículo 47 constitucional, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la cautela a que se refiere el artículo 39, cardinal 1, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia sea alguno de los órganos administrativos que regula el artículo 32, cardinales 3, 4 y 5 eiusdem, para su ejecución forzosa se requerirá de autorización judicial previa. Así se decide.

 

5.        Violación al derecho a la defensa y debido proceso.

Luego del análisis de las impugnaciones relativas al contenido y alcance de las distintas medidas cautelares cuya constitucionalidad se debate en este juicio, pasa la Sala al análisis relativo a la conformidad a derecho del procedimiento que se sigue para acordarlas. La parte actora alegó, como fundamentación de la nulidad de los cardinales 1, 3 y 5 del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que las referidas medidas cautelares violan el derecho a la defensa y al debido proceso del supuesto agresor, porque se dictan sin previo procedimiento y sin que se permita el derecho a la defensa del supuesto infractor y, además, sin que sea indispensable la previa gestión conciliatoria de las partes a que hace referencia el artículo 34 de la referida Ley.

En este sentido, se observa:

De conformidad con el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el órgano receptor de denuncias deberá, una vez que ésta se reciba, “ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes...” entre las que se encuentran las tres medidas cuya nulidad se solicitó. De manera pues, que será potestativo para los órganos receptores de denuncias la adopción de medidas cautelares, en consideración a las circunstancias del caso y, evidentemente, los resultados de ese examen médico inmediato de la víctima. En otras palabras, los órganos receptores de denuncias podrán acordar inmediatamente medidas cautelares, una vez se inicie el procedimiento por denuncia, las cuales se acordarán, incluso, sin audiencia de la parte supuestamente agraviante, tal como se deriva de la lectura del artículo 39 de la Ley.

Ahora bien, no considera la Sala contrario a la Constitución la posibilidad de que los órganos receptores de denuncias, sean estos jurisdiccionales o administrativos, puedan acordar medidas cautelares de manera inmediata y sin previa audiencia de aquel contra quien obre, medidas cuya finalidad es prevenir la perpetración o continuación de conductas que podrían constituir alguno de los delitos y faltas a que se refiere la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En efecto, según ya antes se expuso, tales órganos pueden ser de naturaleza jurisdiccional o administrativa. Así, la denuncia puede recibirla el propio Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, un Juzgado de Paz, órganos de policía, el Ministerio Público, las Prefecturas y Jefaturas Civiles o cualquier otro al que se le atribuya tal competencia.

De manera que el órgano receptor de la denuncia no es, salvo excepciones, el órgano que conocerá y decidirá el proceso penal al que probablemente la misma dé lugar. En tales casos, la finalidad del artículo 39 es que, en atención a la urgencia que exige la prevención y control de los delitos y faltas de violencia doméstica y en atención a los principios que establece el artículo 3 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, los órganos receptores de denuncias puedan acordar, de inmediato, medidas preventivas, con el fin de garantizar, según se dijo ya, la eficacia de la tutela judicial, medidas que implican una actuación de colaboración con el Juez Penal al que corresponderá el conocimiento y decisión del proceso.

En efecto, tales cautelas son medidas de colaboración, pues los órganos receptores de denuncia colaboran con el tribunal al que corresponderá, de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el juzgamiento de los delitos que tipifica esa Ley, colaboración que se logra mediante el otorgamiento de medidas preventivas o asegurativas del objeto litigioso, que eviten la continuación de la comisión de la falta o delito que se denuncia o bien la perpetración de otros nuevos por parte del supuesto agresor en contra de la víctima denunciante y que puedan constituir un daño irreparable o de difícil reparación para ésta.

Asimismo, y según su naturaleza, se trata de medidas anticipadas pues son dictadas antes del inicio del proceso penal, y no de medidas autónomas o autosatisfactivas, pues, aunque se acuerden antes del inicio del juicio, son instrumentales de ese posterior proceso, en el cual se revisarán y consecuentemente se ratificarán o revocarán, y porque, si éste no se inicia oportunamente, decaerá la medida, tal como se desprende del artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que establece la facultad del juez penal de revisar, confirmar e incluso dictar las medidas cautelares que preceptúa el artículo 39 eiusdem. Ese decaimiento se desprende implícitamente también del artículo 34 de la Ley y, en consecuencia, si no se inicia oportunamente el proceso penal, decaerá la medida que se haya acordado en contra del supuesto agresor.

La distinción entre las medidas anticipadas y las medidas autónomas ha sido expuesta por esta Sala en reciente sentencia n° 4223 de 9-12-05, de la siguiente manera:

 

“En este sentido, se observa que, en materia procedimental, la norma jurídica puede establecer la existencia de ciertas ‘medidas autónomas’ o ‘autosatisfactivas’, que son aquellas que, de manera breve, urgente y a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación a una de las partes. Más que medidas cautelares, se ha entendido que se trata de verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes, pues no cumplen con los requisitos de dependencia e instrumentalidad propios de toda medida cautelar.

Distinto es el caso de las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada. En el ámbito del procedimiento administrativo son éstas, las medidas anticipadas, las que pueden ser expedidas, de lo que se concluye que no hay medidas plenamente autónomas en vía administrativa, menos aún si son de gravamen, pues se trataría de una limitación indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional” (Destacado añadido).

 

El carácter anticipado y de colaboración de estas medidas se justifica con la urgencia de protección que de común presentan los casos que se pretenden proteger a través de la Ley que se impugnó. Evidentemente, ese carácter urgente de la tutela cautelar no es condición suficiente para acordarla; antes por el contrario, es indispensable el cumplimiento concurrente de los requisitos de toda medida cautelar, como lo son la presunción grave del peligro en la mora y la presunción grave del derecho que se reclama. Es por ello, precisamente, que el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia preceptúa que “una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima...” y, según las resultas de ese examen, el receptor de la denuncia podrá dictar alguna de las medidas cautelares que permite la norma. De ese modo, el examen médico inmediato constituiría un medio de prueba de la veracidad de los hechos que hayan sido denunciados –esto es, del buen derecho- y de la necesidad de evitar mayores e irreparables lesiones de la víctima como consecuencia del transcurso del tiempo, hasta tanto se decida la causa penal que habrá de iniciarse –peligro en la mora- inminentemente.

Ahora bien, estas medidas anticipadas no lesionan el derecho a la defensa de aquél contra quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita parte, pues la Ley garantiza la existencia de varios procedimientos posteriores paralelos en el que el supuesto agresor se podrá defender. Así, tal como se expuso en la sentencia que anteriormente se citó, las medidas cautelares anticipadas no implican per se violación al derecho a la defensa, el cual se garantiza con la existencia de un procedimiento administrativo o proceso judicial posterior que, de inmediato, ha de iniciarse, bajo riesgo, como se dijo, de decaimiento de la medida cautelar.

En el caso concreto, si bien la cautela se acuerda sin previa audiencia, la Ley garantiza la existencia de un procedimiento posterior que debe tramitar el propio órgano receptor de la denuncia con fines conciliatorios y en el que las partes podrán defenderse. Así, de conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, “Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia”.

La parte demandante alegó que esa audiencia conciliatoria no es obligatoria, desde que la Ley establece, de una parte, que dependerá de “la naturaleza de los hechos” y porque, según el parágrafo único de ese mismo artículo, si “no se realizare la audiencia conciliatoria” se enviarán las actuaciones al juez competente.

Ahora bien, no comparte la Sala la interpretación que realizó la parte actora. Así, la gestión conciliatoria a que hace referencia la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia sí es obligatoria; de hecho, es esa la finalidad de ese procedimiento previo ante el órgano receptor de la denuncia, pues el control de la conducta violenta a través de su enjuiciamiento será objeto del proceso penal y no de esta etapa previa.

De manera que cuando la norma señala que el órgano receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes “según la naturaleza de los hechos”, lo que ha de entenderse es que la mediación del receptor de la denuncia, durante la gestión conciliatoria, se realizará teniendo en cuenta los hechos que ocurran en cada caso concreto, y no que según la naturaleza de los hechos habrá o no mediación para la conciliación.

Asimismo, cuando el parágrafo único dice que “de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia...” se enviarán las actuaciones al tribunal de la causa, debe entenderse –sin perjuicio de que, además, la norma fue anulada anteriormente en esta misma sentencia- que si los resultados de la gestión conciliatoria fueron infructuosos, hubo reincidencia o bien no hubo audiencia porque las partes no comparecieron, se dará por concluida esta fase previa al proceso penal.

Evidentemente, durante esa audiencia conciliatoria que es de obligatoria celebración dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia, el supuesto agresor podrá defenderse de inmediato contra ésta y podrá hacer valer los argumentos y pruebas que considere pertinentes en contra de la medida que sea acordada y, con fundamento en ellas, el órgano receptor de la denuncia podría, incluso en esa misma audiencia, revocar o, por el contrario, ratificar, la medida cautelar que haya sido previamente acordada, de lo que dará cuenta al fiscal del Ministerio Público que esté llevando a cabo la investigación penal.

Además, y paralelamente a la tramitación de ese procedimiento conciliatorio, ya antes se señaló en este fallo que dentro de las doce (12) horas siguientes a la recepción de la denuncia, el órgano receptor deberá comunicar de su existencia al Ministerio Público, el cual dará inicio, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, a la fase de investigación de la acción penal, la cual posteriormente se seguirá, según los artículos 36 y 37 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por el procedimiento abreviado que regula el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal (si se trata de delitos) o bien por el procedimiento que recoge el Título VI, Libro Tercero del mismo Código (en caso de faltas).

Evidentemente, durante ese proceso la parte supuestamente agresora también podrá defenderse frente a la medida cautelar que se hubiere acordado en su contra, tal como se desprende, según se dijo ya, del artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que faculta al juez de la causa para que dicte o revoque las medidas que acordó el receptor de la denuncia, de acuerdo con el artículo 39 eiusdem. De manera que allí también la parte contra quien obre la medida puede defenderse de tales medidas en todo estado y grado de la causa pues, como toda cautela, éstas no gozan del carácter de cosa juzgada material sino sólo formal y pueden revocarse o acordarse tardíamente, si se modifican las circunstancias de hecho que las motivaron.

En abundancia, ha de tenerse en cuenta que proceden los diferentes mecanismos de protección jurisdiccional que establece el ordenamiento jurídico frente a tales providencias cautelares, bien como actos administrativos, bien como actos jurisdiccionales, según la naturaleza del órgano que los dictó.

En consecuencia, la posibilidad de que se acuerden medidas cautelares anticipadas al proceso penal a que se refieren los artículos 32 y siguientes de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no implica violación al derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.

 

6.        Violación al derecho al juzgamiento por el juez natural.

La parte demandante alegó también que las medidas cautelares que recoge el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia violan el derecho al juez natural. En este sentido, se alegó que mal pueden los órganos administrativos receptores de denuncias acordar medidas cautelares, pues “...es al Poder Judicial a quien corresponde adoptar las medidas de carácter judicial, autorizadas por la Ley, tendentes a restringir el disfrute de derechos constitucionales.”

Al respecto se observa que de conformidad con el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución:

 Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

 

Esta Sala ha expuesto en reiteradas oportunidades el alcance y debida interpretación de dicha norma constitucional. Así, en sentencia no. 520 de 7–6-00, se estableció:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Destacado de esta sentencia).

 

En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en sentencia no. 144 de 24-3-00, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia:

“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”.

 

De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.

Ahora bien, observa la Sala que las medidas cautelares no implican juzgamiento, pues con ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es servir de garantía de eficacia de una decisión posterior, que, en principio, será judicial en el marco de un procedimiento jurisdiccional, pero que, también, podría ser administrativa, en el marco de un procedimiento administrativo. Pero, se insiste, incluso cuando tales poderes cautelares son ejercidos como instrumento de la función jurisdiccional, bien que sea el mismo juez quien la dicte, bien la Administración por colaboración con aquél, siempre conforme a la Ley, no implican juzgamiento alguno, aunque, evidentemente, se solicitan para garantizar una posible decisión y para ello debe el juez o la autoridad administrativa hacer cierto discernimiento. Así, tal como expresa Piero Calamandrei “la tutela cautelar (...) más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia” (Providencias Cautelares, cit., p. 45), y, por tanto, en sede cautelar no corresponde a la Administración o al juez que dicta la medida cautelar la solución de un conflicto a través de la aplicación y declaración del derecho, sino aportar un medio de garantía que asegure una oportuna administración de justicia ulterior.

Precisamente porque con las potestades cautelares no se administra justicia, y según se expuso con anterioridad, no sólo los órganos jurisdiccionales, sino incluso los órganos de la Administración Pública ostentan, por Ley, tales potestades como instrumento de eficacia y para el aseguramiento de las resultas del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y administrativas e, incluso, por colaboración entre unas y otras.

En el asunto bajo estudio, y según ya se expuso, las medidas que preceptúa la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia son medidas anticipadas que pronuncian los órganos receptores de la denuncia en colaboración con la causa penal que eventualmente habrá de iniciarse. De este modo, los órganos receptores de denuncias no ejercen, en modo alguno, función judicial, sino que tienen, en virtud de la ley, la potestad de procurar la eficacia de la función de prevención y control de la violencia doméstica que, a través de la administración de justicia, realizará en definitiva el juez de la causa penal que se iniciará como consecuencia de dicha denuncia. Por tanto, al no administrar justicia mal pueden violar el derecho a juzgamiento por parte del juez natural. Así se decide.

 

7.        Por último, la parte demandante alegó la violación al principio constitucional de separación de poderes y la verificación del vicio de usurpación de funciones, como consecuencia de que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familiaautoriza a órganos que carecen de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional (…) a que emanen órdenes de privación de libertad”.

Al respecto, observa la Sala que en su sentencia n° 3098 de 14-12-04, que antes se citó, se analizaron los términos y alcance con los cuales nuestra Constitución de 1999 recoge el principio de separación de poderes como pilar fundamental de nuestro Estado de Derecho. En esa oportunidad, y se reitera en ésta, se estableció que no se trata, en modo alguno, de una división rígida de poderes, sino, por el contrario, de una colaboración y control mutuo entre las distintas ramas del Poder Público, lo que implica que, en circunstancias excepcionales, siempre que lo establezca la Ley y que no colida con alguna norma constitucional, cada una de las ramas puede ejercer funciones de las otras:

 

“…el principio de separación de poderes que recoge el artículo 136 de nuestro Texto Fundamental, de idéntica manera a como lo establecía el artículo 118 de la Constitución de 1961, no implica, ni mucho menos, una división rígida de órganos y funciones, sino que, como la misma norma predica, ‘cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado’.

Principio de colaboración de los Poderes Públicos que lleva a un control mutuo entre poderes y, en definitiva, admite, hasta cierto punto, un confusión funcional entre ellos, es decir, que cada una de las ramas del Poder Público puede ejercer excepcionalmente competencias que, por su naturaleza, corresponderían, en principio, a las otras y de allí que la Administración Pública cuente con potestades normativas (Vgr. la potestad reglamentaria) y jurisdiccionales (Vgr. resolución de conflictos entre particulares) y los órganos deliberantes y judiciales cumplan ciertas funciones típicamente administrativas (Vgr. la organización interna de sus dependencias y la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, entre otras).

Es en este sentido que la doctrina constitucionalista venezolana ha entendido la esencia del principio de separación y de colaboración de poderes. Entre otros, Humberto J. La Roche sostuvo que la colaboración de poderes significa “una pequeña invasión de un poder cualquiera en las actividades del otro” (“Derecho Constitucional”, Tomo I, vigésima edición, Caracas, 1991, p. 421); “invasión” que tiene dos finalidades: una, de control mutuo o contrapeso de poderes y otra, de agilización en el ejercicio del Poder Público cuando, por razones instrumentales u operativas, sea conveniente que una de la ramas ejerza concretas competencias que, por naturaleza, corresponden a las otras, ejercicio que, ha de destacarse, requiere de previa, expresa y suficiente habilitación legal, tal como se exige para el ejercicio de cualquier potestad pública.

Por tanto, esa superposición o intercambio de funciones debe ser excepcional y debe obedecer a razones instrumentales y operativas concretas, so pena de que se incurra en incumplimiento del artículo 136 constitucional que categóricamente afirma, según ya se transcribió, que “cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias” y, en esa medida, han de ser atribuidas por la Ley y ejercidas por sus distintos órganos”.

 

En el caso de autos, según se estableció anteriormente, el artículo 44 de la Constitución de 1999 fue explícito y claro cuando reservó a los órganos judiciales la posibilidad de dictar medidas privativas de libertad, incluso aquellas preventivas y temporales, salvo, por supuesto, los casos de flagrancia. En atención a esa disposición, la Sala anuló el precepto que se deriva de la aplicación conjunta del artículo 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pues éste supone el otorgamiento a órganos administrativos de funciones que, por imperativo constitucional, son exclusivas del Poder Judicial.

De manera que, por cuanto existe una norma constitucional (artículo 44) que expresamente reserva a órganos judiciales el ejercicio de determinada potestad, mal puede una norma con rango de Ley, bajo pena de violación al principio de separación de poderes, disponer que sea otra rama del Poder Público la que la ejerza, argumento que refuerza la declaratoria de inconstitucionalidad de ese precepto. Así se decide.

Por el contrario, no considera la Sala que dichas normas de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ni aún siquiera los órganos del Poder Público que las ejecutasen, incurran en el vicio de usurpación de funciones. Así, la usurpación de funciones es un vicio de incompetencia constitucional, que se verifica cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce funciones que no le han sido asignadas y que, ex Constitutione, corresponden a otra de las ramas del Poder Público. No obstante, para que se verifique ese vicio de inconstitucionalidad, atribuible evidentemente a las actuaciones del órgano usurpador, es necesario el contraste y antagonismo directo entre estas actuaciones y la norma constitucional, y de allí que se verifique como un vicio de incompetencia manifiesta, en conculcación directa a la norma constitucional.

Ahora bien, no sería ese el caso de autos, pues no existiría aquí una violación constitucional directa, sino precisamente indirecta, por parte de las actuaciones de los órganos públicos que, en atención al precepto que se anuló, pudieran ejecutarse. Así, en el caso de autos media una norma legal que atribuye a tales órganos jurisdiccionales y administrativos una competencia que no les confiere la Constitución de 1999, de manera que es la Ley la que directamente colide con la Constitución –y de allí la violación por parte de ésta del principio de separación de poderes-, mientras que, en aplicación de la Ley, los órganos del Poder Público sólo violarían indirectamente el Texto Constitucional. Por tanto, no existe el vicio de usurpación de funciones en sus actuaciones, pues no son ellos directamente, sino la Ley que ejecutan la que colide con la Constitución. Así se decide.

 

8.        En consecuencia, la Sala considera que procede la declaración parcial de la pretensión de nulidad que se planteó en el asunto sub examine, concretamente en lo que se refiere al precepto legal que surge de la aplicación conjunta del artículo 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1, 3, 4 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así como del artículo 34 in fine eiusdem, no así en lo que respecta al resto de las normas cuya nulidad se requirió, las cuales se ajustan al Texto Fundamental de 1999 en atención a su correcta interpretación y ejecución que, en síntesis, ha dispuesto esta Sala en esta decisión, de la manera siguiente:

8.1      La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y la familia, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo y el derecho a la protección de la familia y cada uno de sus miembros, que son reconocidos en los artículos 46, 21 y 75 de la Constitución.

8.2      La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

8.3      Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia regula, entre otros aspectos, un procedimiento previo al inicio de la acción penal, el cual es de naturaleza conciliatoria, cuyo objeto es la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos o faltas, y la búsqueda de la autocomposición del conflicto a través de la conciliación. Asimismo, y en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, la referida Ley dispone la posibilidad de que los órganos receptores de denuncias acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la tutela judicial.

8.4      A raíz de la iniciación de la vigencia de la Constitución de 1999, se hace necesaria la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto del artículo 285, cardinal 3, del Texto Fundamental, el cual otorgó la exclusividad de la investigación penal al Ministerio Público, lo que obliga a la anulación del parágrafo único in fine del artículo 34 de dicha Ley. En consecuencia, es necesaria la aplicación concatenada de las normas de dicha Ley con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa medida, una vez que los órganos receptores de denuncias reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica la Ley que se impugnó, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, lo que incluye el otorgamiento de medidas cautelares.

8.5      En consecuencia, será el Ministerio Público el que, una vez sea sustanciada la investigación penal de conformidad las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determinará si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez, el archivo fiscal de la misma, la solicitud de sobreseimiento o bien la acusación, esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado.

8.6      La referida comunicación de la denuncia al Ministerio Público no merma las facultades conciliatorias y cautelares del órgano receptor, el cual deberá, paralelamente, cumplir con las normas relativas a la gestión conciliatoria de las partes y comunicar posteriormente, al Ministerio Público, acerca de las resultas de esa gestión.

8.7      Desde la Constitución de 1999, la regla constitucional es que la privación de libertad requiere siempre de previa orden judicial y que sólo como excepción los órganos policiales pueden efectuar detenciones preventivas si el sujeto infractor es sorprendido in franganti o bien si han sido autorizados por un juez, y siempre que esa medida no se extienda por más de cuarenta y ocho (48) horas. En consecuencia, considera la Sala que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia se encuentra parcialmente viciada de inconstitucionalidad sobrevenida en los siguientes aspectos: (i) en lo que se refiere al lapso máximo de setenta y dos (72) horas del arresto que establece el artículo 39, cardinal 3, de dicha Ley; y (ii) en lo que se refiere al precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5, de dicha Ley, y de allí que son contrarias al artículo 44, cardinal 1 de la Constitución las medidas privativas de libertad, aunque sean preventivas o cautelares, que dicten órganos no judiciales, salvo que medie el supuesto de flagrancia.

8.8      Tal declaratoria no merma la facultad de los órganos receptores de denuncias y del Ministerio Público de solicitar al juez de control competente según el lugar de la última residencia del sujeto agresor, que dicte medidas preventivas de privación de libertad. Asimismo, en los supuestos en que opere la flagrancia, la autoridad policial podrá actuar sin previa orden judicial, pero siempre bajo el estricto cumplimiento de las normas ordinarias que establece el Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la interpretación restrictiva de las mismas.

8.9      La Sala declara acorde con la Constitución el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1 y 2, de la referida Ley, esto es, la facultad para dictar medidas de arresto por parte del Juez de Primera Instancia Penal y el Juez de Familia, cuando sea uno de éstos el órgano receptor de la denuncia, siempre que se tenga en cuenta que el plazo máximo de duración de esa medida es el que establece la Constitución, esto es, cuarenta y ocho (48) horas.

8.10    La Sala declara que el precepto que establece el artículo 39, cardinal 1 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no viola el artículo 47 de la Constitución de 1999, en tanto no implica una orden de allanamiento al hogar doméstico, incluso cuando la medida cautelar sea acordada por alguno de los órganos administrativos a que se refiere la Ley. No obstante, en resguardo de la garantía constitucional del artículo 47 constitucional, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la medida cautelar sea dictada por órganos administrativos, su ejecución forzosa requerirá de previa autorización judicial.

8.11    Las medidas cautelares que regula el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia son medidas de colaboración, asegurativas y de naturaleza anticipada, pues son dictadas antes del inicio del proceso penal. En consecuencia, son instrumentales de ese posterior proceso, en el cual se revisarán y consecuentemente se ratificarán o revocarán y, si el mismo no se inicia oportunamente, decaerá la medida, tal como se desprende del artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

8.12    Tales medidas no lesionan el derecho a la defensa y debido proceso de aquél contra quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita parte, pues la Ley garantiza la existencia de varios procedimientos posteriores paralelos en el que el supuesto agresor se podrá defender. Concretamente, las partes podrán defenderse durante la gestión conciliatoria que obligatoriamente debe tramitar el órgano receptor de la denuncia, según el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y, asimismo, podrá defenderse durante el curso del proceso penal, de conformidad con el artículo 40 eiusdem, en concordancia con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En abundancia, proceden los diferentes mecanismos de protección jurisdiccional que establece el ordenamiento jurídico frente a tales providencias cautelares, bien como actos administrativos, bien como actos jurisdiccionales, según la naturaleza del órgano que las dicte.

8.13    Las medidas cautelares que permite el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no violan el derecho al juzgamiento por el juez natural, porque cuando se dictan, al igual que cuando se acuerda cualquier providencia cautelar, los órganos receptores de denuncias no ejercen función judicial, sino que tienen, en virtud de la Ley, la potestad de procurar la eficacia de la función de prevención y control de la violencia doméstica que, a través de la administración de justicia, realizará en definitiva el juez de la causa penal que se iniciará como consecuencia de dicha denuncia.

8.14    El precepto que se deriva de la aplicación conjunta del artículo 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1, 3, 4 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad sobrevenida se establece en este fallo, viola, además, el principio de separación de poderes, pues la norma legal otorga atribuciones que constitucionalmente son exclusivas del Poder Judicial a órganos pertenecientes a otras ramas del Poder Público. No obstante, no se verifica el vicio de usurpación de funciones en las actuaciones de dichos órganos, pues no son ellos directamente, sino la Ley que ejecutan y que les otorga esa atribución, la que colide con la Constitución en la forma en que se declaró supra. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad que intentó el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República, contra los artículos 3, cardinal 4, 32, y 39, cardinales 1, 3 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual se sancionó el 19 de agosto de 1998 y publicó en Gaceta Oficial n° 36.531 del 3 de septiembre de 1998 y, posteriormente, fue reimpresa en la Gaceta Oficial n° 36.576 del 6 de noviembre de 1998.

En consecuencia se declara la NULIDAD del artículo 34 in fine y del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4, 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario se indicará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula el artículo 34 in fine y el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3 y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia”.

Se ORDENA incorporar en la página principal del sitio de Internet de este Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo, con remisión a su contenido, con el siguiente texto: “La Sala Constitucional anuló el artículo 34 in fine y el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3 y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                         a los         09  días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

…/

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                        El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-2401

 

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad que intentó el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, contra los artículos 3, cardinal 4, 32 y 39, cardinales 1, 3 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual se sancionó el 19 de agosto de 1998 y publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.531 del 3 de septiembre de 1998 y que, posteriormente, fue reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.576 del 6 de noviembre de 1998, declarando en consecuencia la nulidad del artículo 34 in fine y del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la referida ley, por las razones que se señalan a continuación:

 

1.- El punto del cual parte la mayoría sentenciadora está referido al hecho de que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al ser preconstitucional, no prevé la fase de investigación penal previa al inicio de la acción penal, la cual corresponde al Ministerio Público, quien debe instruir y conducir las diligencias pertinentes a la calificación de los hechos y la determinación de los autores y otros participantes. Por el contrario, dicha ley sólo prevé una fase prejudicial en la que debería tramitarse un procedimiento conciliatorio.

 

2.- De conformidad con la situación señalada, se determinó que la ley bajo estudio no prevé la garantía de la fase de investigación penal que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal está a cargo del Ministerio Público, lo que lleva a declarar la inconstitucionalidad en lo relativo a que el órgano receptor de la denuncia enviará las actuaciones al tribunal de causa, por lo que debe cumplirse con lo establecido en el artículo 283 y siguientes del referido cuerpo normativo adjetivo penal, debiendo dichos órganos receptores de denuncias comunicar dentro de las doce horas de haber recibido la misma al Ministerio Público, cumpliendo al mismo tiempo con la gestión conciliatoria. Por supuesto, se aclara que lo anterior sucederá en caso de que el órgano receptor no sea el Ministerio Público o un órgano jurisdiccional.

 

3.- Luego de establecer la necesidad de cumplir con la fase de investigación penal, la sentencia que antecede, siguiendo la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala Constitucional, declara, como garantía del juez natural, la “(…) reserva obligada de la medida excepcional de privación de libertad a la autoridad judicial. Tal intervención implica que estén proscritas constitucionalmente, salvo que medie el supuesto de flagrancia, las limitaciones a la libertad personal por parte de los órganos de naturaleza administrativa, lo cuales deben colaborar como órganos de justicia, mas no pueden sustituirse en ciertas potestades exclusivas del órgano jurisdiccional, entre otras para la imposición de limitaciones a la liberad personal”, dejando a salvo, claro está, los casos en que el infractor sea sorprendido en flagrancia.

 

4.- Entre las consecuencias de lo anterior, se estableció que “(…) esta declaratoria de inconstitucionalidad no merma la facultad de los órganos receptores de denuncias y del Ministerio Público para que soliciten medidas preventivas de privación de libertad en contra del supuesto agresor, las cuales deberán realizarse previo cumplimiento de las normas y principios que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 243 y siguientes). En consecuencia, la detención de los supuestos agresores requerirá que los receptores de denuncia, a que se refieren los cardinales 1, 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, soliciten una orden judicial de detención por ante el juez de control competente según el lugar de la última residencia del sujeto agresor”.

 

5.- Quien aquí disiente ha suscrito y sostenido, que existe una verdadera violación al principio del juez natural, cuando a una autoridad administrativa se le reconoce la posibilidad de imponer sanciones privativas de la libertad, en consonancia con la normativa constitucional. Sin embargo, frente a tales circunstancias es imperioso hacer una ponderación de derechos, lo que dependerá del hecho social que las normas pretenden regular.

 

6.- Como desarrollo de lo anterior, debe antes que todo hacerse referencia al derecho a la igualdad, pues que duda cabe, es este derecho el que se encuentra íntimamente relacionado con el hecho social que da lugar a la normativa impugnada.

 

Así las cosas, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que:

 

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:

(…)

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

 

Desarrollando el derecho a la igualdad, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1197 del 17 de octubre de 2000 (caso: “Luis Alberto Peña”), estableció respecto del precepto citado lo siguiente:

 

“(…) observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar,  que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde las perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”.

 

           

            En ese sentido, el derecho a la igualdad, aunque parezca muy evidente, implica el brindarle el mismo trato a aquellos que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran en tal similitud de condiciones deben ser sometidos a un trato diferente, lo que hace posible, como lo estableció esta Sala, que haya diferenciaciones legítimas.

 

Semejante interpretación del contenido y alcance del precepto constitucional de la igualdad, ha sido establecida por esta Sala, llamada como cúspide del sistema de justicia constitucional, al darle verdadera eficacia a dicha norma, adecuando el resto de los cuerpos normativos a sus preceptos, constituyendo así su propia jurisprudencia en verdadera fuente del derecho (sentencia del 9 de marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta”).

 

Hacer operativa la norma constitucional, a través del control concentrado de la constitucionalidad, implica hacer de este mecanismo una constante fuente de control social, en el que el sistema normativo se actualice constantemente.

 

La violencia doméstica, es sin duda, un hecho social que ha requerido, incluso, una ley especial, como lo es la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Incluso varios documentos tratados y pactos enumeran una larga lista de principios que consagran la obligatoriedad para nuestro país, con carácter constitucional, de la protección de la mujer en todas sus vertientes, pero muy especialmente en casos de violencia contra su integridad personal. Tal obligatoriedad se establece en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica:

 

"Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas y sobre todo su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público".

 

Con base en ello, es necesario señalar algunos documentos, tratados, pactos y convenciones aceptadas por Venezuela así como declaraciones en la materia in commento :

 

La Declaración y Programa de Acción de Viena, que reconoció expresamente los “derechos humanos de las mujeres y las niñas” como “parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales”:

 

Artículo 18. Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional.

La violencia y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas, son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas. Esto puede lograrse con medidas legislativas y con actividades nacionales y cooperación internacional en esferas tales como el desarrollo económico y social, la educación, la atención a la maternidad y a la salud y el apoyo social.

La cuestión de los derechos humanos de la mujer debe formar parte integrante de las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular la promoción de todos los instrumentos de derechos humanos relacionados con la mujer.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos, las instituciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales a que intensifiquen sus esfuerzos a favor de la protección y promoción de los derechos humanos de la mujer y de la niña”.

 

 

También se encuentra en este grupo la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que pasó a ser ley de la República mediante Ley Aprobatoria de dicha Convención en fecha 16 de junio de 1982 y sancionada el 15 de diciembre de 1982 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de número 3.074; así como la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo, de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.304, del 16 de Octubre de 2001. Igualmente, esta Convención es base legal a su vez, para la Ley de Igualdad de Oportunidades Para la Mujer, tal y como lo expresa su artículo 1°. La mencionada Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer indicó los siguientes principios, medidas y enunciados:

 

–Adopción de medidas para eliminar la discriminación contra la mujer.

–Adopción de medidas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer.

–Discriminación positiva.

–Prevención de la violencia.

–Eliminación de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.

–Igualdad de condiciones en derechos políticos.

–Igualdad de condiciones en la representación internacional.

–Igualdad de derechos con respecto a la nacionalidad de hijos.

–Igualdad de derechos en la educación, promoción del bienestar familiar.

–Igualdad de derechos en el trabajo, protección de la maternidad en el trabajo.

–Igualdad de derechos en servicios de salud, protección de la maternidad.

–Derecho a prestaciones familiares.

–Medidas para promover los derechos humanos de la mujer rural.

–Reconocimiento de la igualdad de mujeres y hombres ante la ley.

–Igualdad en el matrimonio.

 

 

        Señala esta Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer en su artículo 2 y 3 que es menester de los Estados:

 

Artículo 2.-

(…)

 c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; (…).

 

Artículo 3.-

 Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

 

(… omissis …)

 

Artículo 14, ordinal 1°. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales (…)”.

 

 

 Por su parte, el documento llamado Plataforma de Beijing establece en su Capítulo IV establece:

 

 

112. La violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba su disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La permanente incapacidad de proteger y promover esos derechos y libertades, en los casos de violencia contra las mujeres es un problema que incumbe a todos los Estados y exige que se adopten medidas al respecto. (…). En todas las sociedades, en mayor o menor medida, las mujeres y las niñas están sujetas a malos tratos de índole física, sexual y psicológica, sin distinción en cuanto a su nivel de ingresos, clase social y cultura. La baja condición social y económica de las mujeres puede ser tanto una causa como una consecuencia de la violencia que se ejerce contra ella.

113. La expresión ‘violencia contra las mujeres’ se refiere a todo acto de violencia sexista que tiene como resultado posible o real un daño de naturaleza física, sexual o psicológica, que incluya las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad para las mujeres, ya se produzcan en la vida pública o en la privada. Por consiguiente, la violencia contra las mujeres puede tener, entre otras, las siguientes formas:

a.                 La violencia física, sexual y psicológica en la familia, incluidos las agresiones físicas, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital y otras prácticas tradicionales que atentan contra las mujeres, la violencia ejercida por personas distintas del marido y la violencia relacionada con la explotación.

b.                 La violencia física, sexual y psicológica en su entorno social, que incluya las violaciones, los abusos sexuales, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en las instituciones educativas y en otros ámbitos, el tráfico de mujeres y la prostitución forzada.

c.                  La violencia física, sexual y psicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.

(… omissis …)

117. Los actos o las amenazas de violencia ya se trate de los actos que ocurren en el hogar o en el entorno social o de los actos perpetrados o tolerados por el Estado, infunden miedo e inseguridad en la vida de las mujeres e impiden lograr la igualdad, el desarrollo y la paz. El miedo a la violencia, incluyendo las agresiones, es un obstáculo constante para la movilidad de las mujeres, que limita su acceso a los recursos y a las actividades básicas. Esta violencia tiene altos costos sociales, sanitarios y económicos elevados para las personas y la sociedad. La violencia contra las mujeres es un mecanismo social fundamental por el cual las mujeres están en una posición de subordinación respecto de los hombres. En muchos casos, la violencia contra mujeres y niñas se produce en la familia o en el hogar, donde a menudo se tolera. El abandono, las agresiones físicas y sexuales y la violación de mujeres y niñas por miembros de la familia y otros habitantes de la casa, así como los casos de abusos cometidos por el marido u otros familiares, no suelen denunciarse, por lo que son difíciles de detectar. Aún cuando se denuncien, a menudo sucede que no se protege a las víctimas ni se castiga a los agresores.

 

(… omissis …)

120. La falta de suficientes estadísticas y datos desagregados por sexo sobre el alcance de la violencia dificulta la elaboración de programas y el seguimiento de los cambios. La documentación e investigación insuficientes de la violencia doméstica, el acoso sexual y de la violencia contra mujeres y niñas, en privado y en público, incluido en el lugar de trabajo, obstaculizan los esfuerzos encaminados a preparar estrategias concretas de intervención. La experiencia obtenida en varios países demuestra que es posible movilizar a mujeres y hombres a fin de superar la violencia en todas sus formas, y que pueden adoptarse medidas públicas eficaces para hacer frente tanto a las causas como a las consecuencias de la violencia. Son aliados necesarios para el cambio los grupos de hombres que se movilizan contra la violencia de género.

(… omissis …)

 

124. Medidas que han de adoptar los Gobiernos

(…)

D.-Adoptar y/o aplicar las leyes pertinentes, y revisarlas y analizarlas periódicamente, a fin de asegurar su eficacia en la eliminación la violencia contra las mujeres, haciendo hincapié en la prevención de la violencia y el enjuiciamiento de los agresores; adoptar medidas para garantizar la protección de las mujeres víctimas de la violencia, el acceso a compensaciones justas y eficaces, inclusive la reparación de los daños causados, la indemnización y el tratamiento de las víctimas y la rehabilitación de los agresores.

(…)

O.- Promulgar nuevas leyes, cuando sea necesario, y reforzar las vigentes para que prevean penas para policías, fuerzas de seguridad o cualquier otro agente del Estado que cometa actos de violencia contra las mujeres en el desempeño de sus funciones; revisar las leyes vigentes y adoptar medidas eficaces contra los agresores”.

 

 

 La Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (también conocida como la Convención de Belém Do Pará) es otro instrumento referente en la materia ratificado por Venezuela mediante Ley Aprobatoria en fecha 24 de noviembre de 1994 y sancionada por el Presidente de la República en fecha 16 de enero de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 35.632 en esa misma fecha, 16 de enero de 1995. La Convención de Belém Do Pará es texto fundamental de cumplimiento en materia de protección a la mujer, especialmente en lo atinente a los hechos o circunstancias de violencia que operen contra ella. Fue enunciada en la Organización de Estados Americanos (OEA) y conceptualiza a la violencia como “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, sean considerados éstos dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona; acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes y dondequiera que ocurra". Esta Convención establece las siguientes pautas y enunciados como básico para las mujeres:

 

     –Derecho a una vida libre de violencia.

–Derecho al ejercicio de todos los derechos humanos, con carácter enunciativo y no exhaustivo.

–Determinación de los efectos de la violencia sobre el libre ejercicio de todos los derechos.

–Derecho a no discriminación y a prácticas sociales y culturales libres de estereotipos.

–Adopción de medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

–Adopción de medidas progresivas.

–Condiciones de especial vulnerabilidad.

–Mecanismos Interamericanos de protección.

 

Es de tal importancia a los efectos de lo indicado, que es menester mencionar que en el Capítulo III, de los Deberes de los Estados, se señala lo siguiente:


Artículo 7.-


Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención
”.

 

 

 

 Instrumentos normativos y documentos internacionales que, unidos a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconocen la existencia de la violencia hacia la mujer y sobretodo la necesidad de su protección. Violencia tanto en su forma intrafamiliar cuando la agresión proviene de un miembro del mismo núcleo, como de tipo extrafamiliar, en la que la fuente de violencia se ubica en el conglomerado social. Tal reconocimiento implica la conciencia de la mujer como parte fundamental de la familia y la confesión de la insuficiencia de mecanismos ordinarios para su defensa.

 

De allí que no baste sólo con una ley adjetiva penal que prevea las diferentes fases del proceso en la materia para la persecución de los hechos perpetrados contra la mujer y la familia, ni mucho menos puede convertirse una norma en obstáculo para la protección de la mujer, fin último de todas las normas que apunten en esa dirección.

 

Estamos en presencia del ámbito de una situación que imbrica un conjunto de relaciones, valores, percepciones y creencias que han contribuido a establecer la conciencia y el mandato de una protección inmediata, en muchos casos urgente, de la mujer sometida a situación de violencia, situación que desborda la formalidad de la norma y de su estricta interpretación. De allí que su solución no deba encontrarse en la rigidez de la estructura jurídica, desechando el conjunto de alternativas y recursos que permitan superarlo, transformarlo o, de ser posible, evitarlo.

 

John Rawls en su estudio Teoría de la Justicia señala:

la justicia procesal imperfecta se ejemplifica mediante un juicio penal. El resultado deseado es que el acusado sea declarado culpable si y sólo si ha cometido la falta que se le imputa. El procedimiento ha sido dispuesto para buscar y establecer la verdad del caso, pero parece imposible hacer unas normas jurídicas que conduzcan siempre al resultado correcto. La teoría de los juicios examina qué reglas procesales de pruebas y similares, siendo compatible con otros fines del derecho, son las que mejor pueden servir para lograr este propósito. Se puede razonablemente esperar que, en diversas circunstancias, diversas medidas para las audiencias conduzcan a resultados correctos, si no siempre, al menos la más de las veces. Un juicio es un caso de justicia procesal imperfecta. Aun cuando se obedezca cuidadosamente al derecho, conduciéndose el procedimiento con equidad y corrección, puede llegarse a un resultado erróneo. Un inocente puede ser declarado culpable, y un culpable puede ser puesto en libertad. En tales casos hablamos de un error de la justicia: la injusticia no surge de una falla humana, sino de una combinación fortuita de circunstancias que hacen fracasar el objetivo de las normas jurídicas…”  (RAWLS, John; Teoría de la justicia (A theory of justice), Fondo de Cultura Económica, México 1997) (Negrillas de la disidente).

 

 

Es por ello que, aunque sea por la excepcionalidad que impone el respeto a priori de las normas, no es posible soslayar la causa o razón que da origen a las mismas. Tal aserto cobra mayor fuerzan si recordamos el aspecto instrumental del derecho como recurso para llegar a lo que se entiende como principio de información legal señalado por Mill, Rawls y Novoa Monreal. Este último asiente:

 

“(…) El Derecho tiene por objeto esencial imponer en la sociedad un régimen determinado de ordenación; el Derecho es en sí mismo un conjunto de reglas que fuerzan a un orden dado de la sociedad (…) el conjunto sistemático de reglas jurídicas obligatorias que el Derecho aporta a la sociedad constituye sólo el medio para que se alcance un determinado orden social. El Derecho, por consiguiente, es puramente instrumental y, por sí mismo, no se integra con los fines o las ideas sustanciales que inspiran la ordenación que está encargado de sostener bajo amenaza de coacción (…)” (NOVOA Monreal, Eduardo; El derecho como obstáculo al cambio social ; Siglo Veintiuno Editores, Bogotá, Colombia).

 

Igual Recasens Siches, quien atribuye a las normas de Derecho la calidad de “(…) instrumentos prácticos, elaborados y construidos por los hombres, para que, mediante su manejo produzcan en la realidad social unos ciertos efectos, precisamente el cumplimiento de los propósitos concebidos” (RECASENS Siches, Luis; Experiencia jurídica, naturaleza de la cosa y lógica razonable, México. Fondo de Cultura Económica, 1981, p 500).

 

 

En casos como el que nos ocupa, protección efectiva de la mujer en situación de víctima de violencia, impera la necesidad de una solución suficiente y eficiente, lo que implica ampliar el abanico de posibilidades con las que se pueda contar para abordar todos los elementos del problema, incluso con una mentalidad distinta a la que se haya mantenido para su tratamiento.

           

            Surge entonces, como se ha venido exponiendo, la necesidad de superar las formalidades y reconocerse que el Derecho debe atender al factor social de la realidad que pretende regular, razón primigenia de su existencia. La defensa de tan básico axioma depende del Juez, quien no puede escudarse en la abstracción de la norma mientras deja de lado el mandato que pesa sobre sus hombros, en el sentido de adecuar y aplicar las normas a un marco de condiciones que rodean el hecho que justificó el nacimiento del instrumento legal que pretende regular.

 

En consecuencia no es posible obviar, como lo hace la sentencia de la cual se disiente, los argumentos que fueran traídos a los autos, según la narrativa de misma sentencia, por las diversas partes intervinientes opositoras al recurso ejercido por el Fiscal General de la República, pues afirman lo que esta Sala debe siempre tener presente, la existencia de una realidad social como es la violencia contra la mujer, traducida en la cotidianidad en una violencia doméstica, lo que sin excluir otros supuestos, encuentra su nicho en los estratos más vulnerables de la sociedad, aquellos donde la presencia de la autoridad en la mayoría de los casos se limita a una autoridad civil.

 

Razones abundan para no decretar la nulidad de autos, pero baste sólo mencionar los casos en que semejantes violaciones de derechos fundamentales ocurren en zonas rurales, donde precisamente la presencia de una autoridad jurisdiccional o del Ministerio Público no es posible con la celeridad e inmediatez del caso. Argumento ampliamente esbozado por los intervinientes opositores al recurso de nulidad.

 

            Debe advertirse, además, que el articulado de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia justifica suficientemente el permitir no sólo la imposición de medidas privativas de libertad a las autoridades administrativas, lo que requiere en la mayoría de los casos de un actuar apresurado, en sentido de evitar males mayores, sino que se realicen verdaderas actividades de investigación penal, pues ellas serían el sustento de la posible imposición de una medida de ese tipo, para remitir tales actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda.

 

Así, el artículo 1 ejusdem,  establece claramente el objeto de la ley de la siguiente manera: “Esta Ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley”.

 

Para cumplir con dicho cometido –de por sí difícil en virtud del límite que implica la vida doméstica y las relaciones humanas – el artículo 2 ejusdem establece claramente cuales son los derechos protegidos. En tal sentido establece lo siguiente:

 

 Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: 

1.                  El respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona;

2.                  La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;

3.                  La protección de la familia y de cada uno de sus miembros; y

4.                  Los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia Contra la MujerConvención de Belem Do Pará".

 

De igual manera, para hacer efectivo el reconocimiento de tales derechos, el artículo 3 ejusdem, estableció los principios procesales a seguir, al disponer que:

En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios: 

1.      Gratuidad de los procedimientos: Para la tramitación las acciones previstas en esta Ley, no se empleará papel sellado ni estampillas.

2.      Celeridad: Los órganos receptores de denuncias y los tribunales competentes darán preferencia al conocimiento de los hechos previstos en esta Ley.

3.      Inmediación: Los jueces que hayan de pronunciar la sentencia deberán presenciar la incorporación de las pruebas, de las cuales extraerán su convencimiento.

4.      Imposición de medidas cautelares: Los órganos receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente las medidas cautelares indicadas en el artículo 38 de esta Ley.

5.      Confidencialidad: Los órganos receptores de denuncias, los funcionarios de las Unidades de Atención y Tratamiento y los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración; y

6.      Oralidad: Todos los procedimientos previstos en esta Ley serán orales, pudiéndose dejar la constancia escrita de algunas actuaciones”.

 

            7.- Como corolario de las argumentaciones anteriores, debe concluirse que si el derecho a la igualdad permite que se establezcan diferenciaciones legítimas en resguardo de sectores manifiestamente vulnerables, como resulta en el caso de la violencia contra la mujer y la familia, los mecanismos de protección que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no deben ser desconocidos en detrimento de quienes se ven beneficiados o auxiliados por los mismos.

            Las ideas que anteceden, pretenden salvaguardar el derecho a la igualdad de quien es sujeto pasivo de la violencia doméstica, a saber, la familia, lo que es un hecho social que sin duda ha encontrado alivio en las normas que han sido anuladas precedentemente.  

 Queda así expresado el criterio de la disidente. 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Magistrada Disidente

 

El Vicepresidente,

 

                                                          

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 03-2401

LEML/ 

 

 

                        Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal General de la República, y anuló la norma contenida en la parte in fine del artículo 34, así como los preceptos que surgían de la aplicación concordada del numeral 3 del artículo 39 con los numerales 1 (en lo que se refiere a los Jueces de Paz), 3, 4 y 5 del artículo 32, todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

                        Al efecto, la mayoría sentenciadora alegó en el fallo disentido que la Constitución, en el numeral 3 del artículo 285, le atribuyó al Ministerio Público el monopolio de la acción penal, de manera que los órganos receptores de las denuncias que se ciñan a los tipos delictivos establecidos en la aludida Ley deben comunicarla a la vindicta pública dentro de las doce (12) horas siguientes para que sea ella la que canalice la investigación penal.  Que en lo adelante tales órganos sólo pueden practicar las diligencias necesarias y urgentes, lo que incluye, acotó la sentencia disentida, el otorgamiento de medidas cautelares.  En todo caso, acentuó que la comunicación de la denuncia al Ministerio Público no disminuía las facultades conciliatorias y cautelares del órgano receptor, que paralelamente debe cumplir con las normas de la gestión conciliatoria de las partes y comunicar al titular de la acción penal las resultas de esa gestión.

                        Que conforme con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna la privación de libertad requiere siempre de una orden judicial previa, por lo cual los órganos policiales sólo pueden efectuar detenciones preventivas privativas de la libertad si el sujeto infractor es sorprendido in fraganti o si han sido autorizados por un juez, pero que en ambos casos la medida no puede extenderse más de cuarenta y ocho (48) horas.  Así, la mayoría sentenciadora encontró inconstitucional el lapso máximo de setenta y dos (72) horas de la privación de la libertad que establece el numeral 3 del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y que dicha privación pudiera ser ordenada por los Juzgados de Paz (artículo 32.1), las Prefecturas y Jefaturas Civiles (artículo 32.3), los órganos de policía (artículo 32.4), o cualquier otro órgano al que se le atribuyera esa competencia (artículo 32.6), salvo que mediara el supuesto de flagrancia; sin embargo, también expresó que tal nulidad no mermaba la facultad de los órganos receptores de denuncias y del Ministerio Público de solicitar al “juez de control competente” que dicte una medida preventiva privativa de la libertad, o de que en caso de flagrancia la autoridad policial actúe sin previa orden judicial, pero siempre bajo estricto cumplimiento de las normas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.

                        Finalmente, entre otros fundamentos, aunque la disentida no declaró la nulidad de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley (referida a la orden al imputado de salir de la residencia común), sí sujetó la ejecución forzosa de la medida cautelar por ella preceptuada a la autorización previa de

un Juez.

                        Tras este breve repaso de los fundamentos utilizados por la mayoría sentenciadora, resulta claro que la Sala se dejó atrapar  por una  dogmática positivista  que impidió la comprensión cabal  del problema de la violencia doméstica, y su juzgamiento desde la perspectiva del sistema material de principios y valores que fundamenta el texto constitucional. En efecto, la sentencia disentida, al aplicar literalmente y de manera aislada el artículo 44.1 de la Constitución  a la normativa impugnada de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, empleó un razonamiento mecanicista que elude la responsabilidad social frente al problema de la violencia doméstica, y que  para nada tomó en cuenta el sistema de valores y principios que fundamenta el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia  tal como están consagrados en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

          En ese sentido, además del artículo 44.1 constitucional que preceptúa que sólo por orden judicial previa  se puede privar de la libertad  a una persona a menos que sea sorprendida in fraganti, el  mismo texto constitucional establece en su artículo 21.2 que: “…La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos  que contra ellas se cometan…”. De modo que el razonamiento para confrontar constitucionalmente la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia resulta mucho más complejo, y obliga al intérprete constitucional -que no es un simple técnico- a construir una jurisprudencia más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; y  más representativa de la complejidad y pluralidad  de la idea de justicia  tal  como está siendo reclamada socialmente. Es así como el juez  no puede sustraerse de  las  exigencias  éticas, morales y sociales  que convierten la función judicial  en  un  poder de legitimación democrática y, como tal, en el Estado Social funge como órgano de  representación social y protección ciudadana; por ello las decisiones judiciales  pasan permanentemente  por el control de la  aceptación ciudadana.               

En el paradigma de la complejidad en la que está inmersa hoy día la función de interpretación judicial dado la complicación de las relaciones jurídicas contemporáneas; y a diferencia de la claridad y simplicidad de la concepción del Derecho tradicional,  los conflictos constitucionales pocas veces se establecen bajo el esquema tradicional del ius cogens derecho-deber; por el contrario: la ley, instrumento componedor por excelencia del Estado Social de Derecho, siempre está ponderando los intereses sociales, económicos o políticos en conflicto, de manera que usualmente frente a algún ciudadano o ente que exija la tutela de algún derecho constitucional existirá otro que por igual reclame la tutela del suyo. Por tanto, se presentan como la confrontación de derechos de igual jerarquía, lo que exige, al momento de resolverlos, tomar en cuenta que los bienes constitucionales protegidos de la ilegítima inmisión del Poder Público no operan en favor de un único interés sino de varios. 

Eso explica el por qué de las denominadas acciones afirmativas o medidas positivas que se dictan para remediar situaciones de desigualdad, ya que dan por sentado que la discriminación y la exclusión (negaciones del valor de la igualdad y dignidad humana) son fenómenos sociales basado en prácticas y pautas de pensamiento colectivo que el Derecho debe remediar.  La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia plantea esas acciones positivas, concebida para eliminar la brecha discriminatoria que pueda existir en la sociedad venezolana entre la mujer y el hombre a través de una inmisión expresa de la estructura estatal en la esfera particular de hombres y mujeres para garantizar que éstas ejerzan sus derechos constitucionales en igualdad de condiciones a como ejercen los suyos aquéllos. De manera similar lo hace el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la protección del sujeto tutelado por ser vulnerable. Además, el artículo 21.2  constitucional se extiende para justificar las llamadas medidas positivas a favor de personas o grupos  que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, con  lo cual comprende como sujetos de protección o débiles jurídicos a las mujeres, niños, ancianos, discapacitados y consumidores; en su caso.

De ese modo, las acciones afirmativas se hayan fundamentadas constitucionalmente, y no necesitan de reforma constitucional para su validez inmediata; además, la piedra angular de su eficacia ha sido la interpretación del Derecho conforme a valores y principios que  -como dice Gustavo Zagrebelsky- dan significado a la Constitución y a la ley y los “sostienen”; lo que significa no solo que están fuera de esos textos, sino que son superiores a ellos. En esta línea de la teoría de la argumentación el juez está autorizado incluso para  dar  un nuevo sentido a preceptos concebidos con otros propósitos. Es en este sentido que la interpretación debió recaer sobre la noción de flagrancia para determinar su alcance en los delitos de género, y ajustar las normas legales impugnadas a lo estatuido en el artículo 44.1 constitucional; pero este ejercicio de argumentación nunca se llevó a cabo por la mayoría sentenciadora.  En su lugar, optaron por un razonamiento simplista y deductivo  producto de la lógica positivista que consistió en un mero contraste formal del artículo 32.1, 3, 4 y 5 de la Ley impugnada con el artículo 44.1 constitucional; no se ponderaron en cambio los valores en conflicto, lo que condujo a un proteccionismo desmesurado del agresor-victimario en los delitos de género en desmedro de la mujer-víctima, quien, frente aquél al cual la Sala ha tutelado su derecho constitucional a la libertad, tiene también la mujer-víctima el derecho constitucional a que se le respete su vida e integridad física y síquica oportunamente, y que en casos sólo se logra mediante la limitación del derecho a la libertad del agresor.  Así lo tiene previsto expresamente el texto constitucional cuando establece en su artículo 55 que: “Toda  persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En definitiva, el análisis de valores cuya ausencia se recrimina en este voto salvado exigía adentrarse en las peculiaridades del tipo delictivo para no descontextualizarlo de la Sociedad en que se presenta, y evitar desdibujar en el ínterin el fin último del Derecho. En ese sentido, quien suscribe, previa aclaratoria  de que no desconoce que existe una diferencia sustancial entre la violencia de género o la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, y de que tampoco ignora que la violencia de género no se circunscribe al ámbito doméstico y que no es infringido sólo por quienes sean o fueron los cónyuges, concubinos, parejas o similares, a fines de ejemplificar de forma más asequible las consecuencias negativas del fallo disentido debido al grave riesgo de impunidad que podría conllevar, se propone centrar este voto salvado en la violencia de género verificado en el hogar doméstico e infringido por los cónyuges, concubinos, parejas o similares.

                        Así, el tipo de violencia de género al que nos referimos es un tipo delictivo con características muy especiales; esto es, se particulariza por una conducta en la que por definición la víctima y el victimario cohabitan; y en la que paradójicamente aquélla tiene deberes conyugales frente a éste erigidos por el propio ordenamiento civil.  Es un ilícito que por sus peculiaridades poco ocurre ante el público siendo lo usual que se verifique en la intimidad del hogar, teniendo por únicos testigos de ser ese el caso a los hijos, sobre quienes psicológica o físicamente también se extiende la violencia.  La víctima y el victimario de este delito también poseen unos rasgos psicológicos especiales; esto es, la mujer víctima se caracteriza por tener una baja autoestima casi siempre a consecuencia de una agresión sistemática a la cual ha sido sometida, capaz de resquebrajar su voluntad al extremo de no atreverse o sentirse apta para denunciar a su cónyuge agresor bien por miedo, vergüenza y hasta por afecto; mientras que el cónyuge-victimario es un reincidente que no dejará su hábito violento porque existan simples promesas o apercibimientos institucionales.

Esta combinación de factores requieren que cuando la mujer víctima se decide acudir en contra del victimario se le asegure su acceso rápido a los servicios establecidos al efecto; o sea, a las “cautelares de protección”  a las que se refiere la normativa contenida en los artículos 32 y 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia;  y es de subrayar  que “rápido”  sólo puede traducirse  en cercano.  Asimismo, dado el carácter violento del agresor y su condición de reincidente, la cohabitación una vez interpuesta la denuncia tiene que cesar, bien de forma drástica (privación de la libertad) o bien de forma moderada (salida del agresor del hogar común o prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo y/o estudio de la víctima), o una combinación de ambas, para evitar que tome represalias contra la víctima.  Si el ordenamiento jurídico no toma en cuenta el orden en que se estructura esa situación fáctica jamás se logrará, por mucho que alternativamente se haga hincapié en las campañas informativas, que la mujer víctima denuncie a su agresor.  Nos preguntamos  entonces, ¿por qué  la sentencia disentida obvió  el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? ¿Es que acaso la norma constitucional no es fundamento suficiente para permitir que los órganos receptores de denuncias previstos en el artículo 32 de la ley especial impugnada  procedan a dictar las cautelares del caso expeditamente y  previo examen médico, como dice la Ley? En el Estado Social se hace imprescindible que el Derecho asuma los valores y principios básicos de convivencia ciudadana postulados constitucionalmente; así como es imperativo que los poderes públicos  asuman la responsabilidad social de superar los  escollos de orden  social, económico,  y cultural que impidan su realización. 

No obstante, de espalda a esta realidad, la mayoría sentenciadora declaró que la detención sólo puede ser efectuada previa orden judicial emitida por un Juez de Control, sin ofrecer una brecha interpretativa de la flagrancia en los delitos de género que protegiera efectivamente a la mujer víctima.  Ahora, ante el escenario que creó la mayoría sentenciadora, debe recalcarse, sin reparar mucho en el tiempo que pudiera tomarse el trámite burocrático que implica que la medida sea ordenada por un juez, que aparte de las capitales de las distintas entidades federales de la República sólo dieciocho (18) ciudades cuentan con tribunales de control, bien en materia penal o bien en materia de protección del Niño y del adolescente (El Tigre, Guasdualito, Puerto Ordaz, Puerto Cabello, Tucaras, Punto Fijo, Calabozo, Valle de la Pascua, Carora, El Vigía, Ocumare, Guarenas-Guatire, Acarigua, Carúpano, San Antonio, Valera, Cabimas y Santa Bárbara), lo que significa que la mujer víctima que resida en un lugar equidistante tendrá que esperar a que las actuaciones administrativas sean remitidas al Fiscal del Ministerio Público para que luego sea este el que solicite al Juez la medida cautelar; con lo cual se diluye o disipa  la protección  del Estado  a la mujer-víctima  y  “débil jurídico”  sujeto  de la protección jurídica a la que alude la parte in fine del artículo 21.2  de la Constitución vigente.

Lo expuesto significa en términos fácticos que mientras se verifican los trámites burocráticos respectivos la mujer víctima está a merced del victimario, seguramente inflamado de rabia por el atrevimiento de quien, en su estructura mental, considera de su propiedad, con la gravedad que la sentencia disentida estatuyó que para ejecutar forzosamente la única medida cautelar medianamente efectiva que pueden dictar las autoridades administrativas -el abandono del hogar- tiene también que contarse con la autorización de un Juez de Control, lo que coloca a la mujer víctima en el mismo punto de partida: la desprotección absoluta durante un período que aunque se quiera argumentar que es relativamente corto (quizás un promedio de setenta y dos horas) es suficiente para que la mujer víctima sufra nuevas y más fuertes agresiones, olvidándose que la violencia de género mata.

Ese  círculo perverso se pudo haber evitado determinando  el alcance de la flagrancia en los delitos de género. Ya esta Sala, en sentencia N° 2580/2001, justificó la denominada  “flagrancia presunta” cuando se tratan de delitos que se caracterizan por la simulación de las situaciones, lo oculto de las intenciones y lo subrepticio de la actividad, expresando que “[s]i la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación”.

Entre los supuestos que se desglosaron en esa oportunidad, se señaló que el delito flagrante se produce cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho; pero ello no exige que el delito acabe de cometerse, ya que no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, dijo la Sala, sino a las circunstancias que rodean al sospechoso (ubicación en el lugar de los hechos, los instrumentos u objetos materiales que visiblemente posee, etcétera) que le permiten al aprehensor establecer una relación perfecta entre aquél y el delito cometido.

Aplicando ese precedente al caso de autos, las especificidades del tipo delictivo “violencia doméstica” encuadran perfectamente en este supuesto de flagrancia, ya que la puesta en conocimiento a la autoridad administrativa por parte de la mujer víctima de las agresiones de la que es objeto es suficiente para considerar como sospechoso al señalado como agresor, pues éste cohabita o sigue cohabitando con ella, además de que buena parte del cúmulo probatorio que conforma el cuerpo del delito reside siempre en la humanidad de la víctima y casi siempre en la humanidad del victimario.  Estos elementos en su conjunto determinaban la constitucionalidad de las normas contenidas en el artículo 39.3 (en el entendido que la privación de la libertad sólo puede extenderse hasta un máximo de 48 horas), 32.1, 3, 4 y 5, ponderando los bienes constitucionales en conflicto (tanto el de la víctima a través de la preservación de las medidas cautelares, como el del victimario a través del requisito de flagrancia); sólo la victimización secundaria, producto de una realidad tan aquilatada en la Sociedad que ha llegado a mermar la propia estructura estatal llamada a contrarrestar los episodios de violencia de género, al punto que es lugar común considerar a la violencia contra las mujeres como un problema de la pareja y que por ella debe ser resuelto, se interpone a las soluciones eficaces adecuadas al texto constitucional.

Finalmente, las 2.223 medidas cautelares que se otorgaron en el año 2005  en los 8.677 casos de violencia de género que se llegaron a denunciar demuestra lo infundado de los temores que pudieron asaltar a la mayoría sentenciadora cuando hizo prevalerte un proteccionismo desmesurado del victimario en los delitos de violencia doméstica, cuando las estadísticas demuestran que, en la realidad, los órganos administrativos han sido muy cautelosos en el ejercicio de sus atribuciones cautelares, al extremo que si de algo carece la  ley  especial impugnada es precisamente de aplicación y plena eficacia.

No dejaremos de reconocer que si ciertamente la raíz de la violencia de género está en la existencia de pautas culturales ligadas a la socialización, y a la imperfecta educación de género lo cual proyecta la desigualdad social de las mujeres y consecuencialmente la falta de conciencia y responsabilidad social sobre su desprotección, a ello se agrega que  la sentencia disentida antes que denunciar la violencia doméstica la deja sin control ni protección porque deja un mensaje negativo a las mujeres víctimas que las empuja a engrosar cada día más la cifra negra e invisible de la criminalidad. Seguramente la sentencia  disentida sea calificada  por la doctrina sobre género como una “sentencia lamentable” (en la terminología de Ana Rubio Castro. Las teorías de la argumentación y las sentencias lamentables)  porque ese tipo de sentencias “no son capaces de rebatir esa forma de vida que se demuestra cargada de desigualdad. Y ese es el objetivo para hacer frente a las sentencias lamentables, que son más en número que los denominados casos difíciles, pero a los que la Academia no muestra atención. Esto nos coloca ante la falta de teoría alternativa. Se necesita otra forma distinta de interpretar los conceptos indeterminados, las categorías y de afrontar el contenido y alcance de los derechos y de deberes que encierran las instituciones. Curiosamente la Teoría crítica que ha logrado ocupar un puesto prestigioso en las facultades de Derecho no ha dado entrada a las teorías feministas sobre el Derecho. No interesan dos siglos de pensamiento político alternativo, no interesa esa otra voz y presencia que no puede sin más dirigirse al diálogo ideal, porque no accede a él con igual reconocimiento y respeto. Se incurre en el error de pensar que todos los actores del proceso, así como los destinatarios de las decisiones están todas y todos en las mismas condiciones sociales de igualdad y de libertad, y esta consideración la adoptan como consecuencia lógica de que la ley hace abstracción de la realidad y no establece diferencias entre unos sujetos y otros”.

                        Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

            Fecha ut supra.

La Presidente,

 

 
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepre/…

 

…/sidente,

 

 

  JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ    

 

LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                  Disidente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 
Exp. N° 03-2401
CZM/jlv

 

 

            Quien suscribe, Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede:

            Así pues, si bien comparte la dispositiva del fallo, no obstante discrepa parcialmente de la motivación del mismo en lo que se expone a continuación:

 

No se comparte el criterio que se invoca y se sostiene en el fallo, referente a que en el ámbito de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, los órganos receptores de denuncias distintos al Ministerio Público, puedan solicitar a la autoridad judicial medidas de privación judicial preventivas de libertad contra la parte agresora.

 

En las secciones de la motivación en las cuales se explanaron tales afirmaciones, se señaló lo siguiente:

 

“… se advierte que esta declaratoria de inconstitucionalidad no merma la facultad de los órganos receptores de denuncias y del Ministerio Público para que soliciten medidas preventivas de privación de libertad en contra del supuesto agresor, las cuales deberán realizarse previo cumplimiento de las normas y principios que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 243 y siguientes). En consecuencia, la detención de los supuestos agresores requerirá que los receptores de denuncia, a que se refieren los cardinales 1, 3, 4, y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, soliciten una orden judicial de detención por ante el juez de control competente según el lugar de la última residencia del sujeto agresor.

(…)

8.8. Tal declaratoria no merma la facultad de los órganos receptores de denuncias y del Ministerio Público de solicitar al juez de control competente según el lugar de la última residencia del sujeto agresor, que dicte medidas preventivas de privación de libertad.”

 

En este sentido, debe señalarse que en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra delineado y consolidado un sistema procesal penal acusatorio (institución que también se cristaliza en la noción de principio acusatorio), en virtud del cual la persecución penal se encuentra en manos de un órgano estatal distinto al encargado del enjuiciamiento, a saber, en el Ministerio Público. En otras palabras, la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, siendo entonces que el representante de dicho órgano, el Fiscal, constituye un elemento esencial de tal sistema, toda vez que oficializa la acción penal a través de las atribuciones que le toca desempeñar en el proceso (sobre este tema, véase ARMENTA DEU, Teresa. Principio acusatorio y Derecho penal. Editorial J.M. Bosch. Barcelona, 1995).

 

Entonces, de lo anterior se desprende que la labor del Ministerio Público no sólo ostenta una importancia meramente jurídico-procesal, sino también constitucional, lo cual se evidencia de la lectura del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desglosa el contenido del sistema acusatorio, al asignar al Ministerio Público una serie de atribuciones irradiadas por el espíritu de dicho sistema procesal penal.

 

Sobre este particular, DÍEZ-PICAZO señala:

 

“… el modo en que un ordenamiento regula la titularidad y el ejercicio de la acción penal posee una innegable relevancia constitucional; y ello en un doble sentido: primero, afecta a lo más profundo de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; segundo, entraña un problema de reparto de atribuciones y control del poder dentro del aparato estatal. Precisamente porque hace referencia a un problema jurídico-político básico, la titularidad y el ejercicio de la acción penal merecen ser examinados no sólo desde un punto de vista procesal, sino también desde el punto de vista específicamente constitucional del fundamento, la organización y los límites del poder …” (Cfr. DÍEZ-PICAZO. Luis María. El poder de acusar. Ministerio Fiscal y Constitucionalismo. Editorial Ariel. Barcelona, 2000, pp. 11 y 12).

 

Siendo entonces el Ministerio Público quien tiene la labor de perseguir a los infractores de la ley penal, debe señalarse que del contenido de tal rol se desprenden varias manifestaciones, las cuales se desarrollan en correspondencia a cada fase del proceso penal. En tal sentido, en la fase preparatoria asume la tarea, fundamentalmente, de ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de los hechos punibles,  a los fines de hacer constar su comisión, establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción con los cuales sostendrá una ulterior acusación. Por su parte, en la fase intermedia es el órgano estatal llamado a la formal interposición de la acusación, siempre que los elementos de convicción sobre cuales sustente dicho acto conclusivo, tengan la suficiente entidad para generar un pronóstico de condena –también denominado estado mental de probabilidad- respecto a la responsabilidad del imputado. En la fase de juicio, en la cual se materializa el contradictorio, sostendrá y defenderá el contenido de la acusación –junto a los medios de prueba ofrecidos en la fase intermedia-. Por último, en la fase de ejecución, tendrá a su cargo, esencialmente, la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan al penado o a la persona sometida a medida de seguridad.

 

            Ahora bien, de esa función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el procesal penal venezolano, se desprende, lógicamente, la necesidad de que sea aquél quien monopolice la facultad de impulsar ante la autoridad judicial correspondiente, la imposición de medidas de privación judicial preventivas de libertad contra el imputado. En otras palabras, si es el Fiscal quien representa al Estado en la oficialización de la acción penal –en virtud del principio acusatorio-, desempeñando el cúmulo de tareas mencionadas anteriormente, necesariamente debe ser dicho órgano el encargado de motorizar -con exclusividad- el procedimiento tendiente a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad (ello no obsta a que otras personas y autoridades puedan practicar la aprehensión en flagrancia del presunto imputado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

            Tal facultad del Ministerio Público, se encuentra contemplada en los artículos 108.10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La primera de dichas normas establece lo siguiente:

 

“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

(…)

10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes”

 

            Por su parte, el artículo 250 eiusdem señala:

 

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado del presente voto).

 

Lo anterior obedece a la necesaria injerencia que el Ministerio Público detenta sobre el derecho a la libertad personal del imputado, la cual dimana de la naturaleza de la función que desempeña aquél en los sistemas configurados a la luz del principio acusatorio. Ahora bien, no sólo el Ministerio Público tiene injerencia sobre el derecho a la libertad del encartado, toda vez que también la poseen el Juez y los órganos de policía –así como otros órganos de investigaciones penales-, siendo que, en el ámbito del procedimiento cautelar a través del cual se canaliza la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y regulado en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, el primero es el llamado a decretar –a solicitud del Ministerio Público- tal medida, mientras que en cabeza de los segundos recae la función de ejecutar la misma, es decir, practicar la detención judicial.

 

Sobre este particular, ROXIN, haciendo referencia a la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), la cual constituye la principal fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

 

“Conforme a la StPO son competentes para intervenir en la esfera jurídica del individuo –por orden de importancia- el juez, el fiscal, el funcionario auxiliar de la fiscalía, todo oficial de policía y todo ciudadano.

1. Así, la competencia para la intervención está depositada, en principio, en manos del juez independiente –con arreglo al carácter acorde al Estado Derecho de la StPO-. (…). Para las privaciones de libertad (p. ej., prisión preventiva) esto se deriva del art. 104, II, 2, GG, según el cual sobre la admisibilidad de una privación de libertad decide, “únicamente”, el juez (…)

2 . La fiscalía, o bien sus funcionarios auxiliares, están autorizados a intervenir en la esfera jurídica del ciudadano, en principio, sólo en caso de peligro inminente en la demora (…). El 127b. I, representa un caso especial en el que no es necesario el peligro inminente en la demora. (…)

3. Conforme a la StPO, los funcionarios policiales que no son funcionarios auxiliares de la Fiscalía pueden intervenir en la esfera de libertad del ciudadano…” (Cfr. ROXIN, Claus.  Derecho Procesal Penal.  Traducción de la 25ª edición alemana.  Editores del Puerto.  Buenos Aires, 2000, p. 251)

 

 

            En este mismo orden de ideas, GÓMEZ COLOMER, también refiriéndose al proceso penal alemán, señala que:

 

“La importancia de las medidas cautelares en el proceso penal alemán es también muy relevante, no sólo por la <<agresión>> que las mismas significan respecto a la persona y bienes del imputado, incluso de un tercero, sino porque inciden precisamente la mayoría de ellas en el terreno propio de significativos derechos procesales constitucionales. (…). Conforme a la StPO, la persona física que puede sufrir la ingerencia en su esfera jurídica que significa la medida cautelar o coercitiva, como consecuencia de la actuación de un Juez, del Ministerio Fiscal, de los Ayudantes del Ministerio Fiscal, de un funcionario de Policía, o de un ciudadano particular” (Cfr. GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis.  El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas.  Editorial Bosch.  Barcelona, 1985, pp. 100, 101).

 

Siendo así, se evidencia que el poder de injerencia sobre la libertad personal del imputado se encuentra circunscrita, en el marco del procedimiento tendiente a la imposición de las medidas de privación judicial preventivas de libertad, a la esfera de tres órganos estatales que cumplen específicas funciones dentro de ese procedimiento, el Ministerio Público –solicita la imposición de la medida privativa-, el Juez –quien ante tal solicitud decreta la medida-, y los órganos de policía -los cuales practican la detención del imputado-. Debe acotarse que las reglas que rigen al señalado procedimiento cautelar, deben aplicarse en todos los casos en que sea necesario detener preventivamente a una persona, aun y cuando sea a raíz de la interposición de una denuncia de conformidad con el régimen de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

 

            En consecuencia, considera quien suscribe el presente voto concurrente, que no resulta acertado conferirles –sin que ninguna norma lo autorice- a los órganos receptores de denuncias distintos al Ministerio Público, la potestad de solicitar directamente al Juez de Control el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra la parte agresora, en virtud de que tales órganos no poseen ningún poder de injerencia sobre la libertad personal del imputado –claro está, excluyendo a los órganos de policía y a los juzgados penales y de familia-, ni mucho menos desempeñan el rol protagónico del Ministerio Público, como lo es la oficialización de la acción penal. En otras palabras, los órganos receptores de denuncias especificados en el artículo 32 de la señalada ley distintos al Ministerio Público, si bien tienen potestad cautelar, la misma no puede ni debe abarcar a las medidas de privación judicial de libertad, no sólo en lo referido a su imposición –tal como se señaló en el fallo objeto del presente voto concurrente-, sino también en cuanto a su solicitud.

 

Por lo tanto, el señalado argumento contenido en la motivación del fallo y del cual se disiente en el presente voto concurrente, constituye una situación de suma gravedad, que no sólo vulnera una norma procesal esencial de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el 250 de la ley adjetiva penal, sino que también representa un ataque contra el propio diseño estructural del sistema procesal penal consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Queda en estos términos plasmado este voto concurrente.

 

Fecha ut retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

 

                                                                   LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Concurrente

 

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. n° 03-2401