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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante oficio n° 02-337 del 18 de junio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas del expediente n° 02-2342, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Iván Grisolia Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 10.202, actuando como representante de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN DEL SUR, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la referida Circunscripción Judicial el 16 de noviembre de 1989, bajo el n° 25, Tomo A n° 77, contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.
Dicha remisión se realizó conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consulta de la sentencia dictada el 11 de junio de 2002, que declaró con lugar el amparo intentado.
El 11 de julio de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la consulta de Ley, previas las siguientes consideraciones:
Mediante escrito libelar presentado el 13 de mayo de 2002
para su distribución, el apoderado judicial de la accionante planteó la
pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Alegó que el 19 de febrero de 1998, el abogado Fernando
Andrade Sierra, actuando como apoderado judicial de la presunta agraviada,
introdujo una demanda de resolución del contrato mediante el cual dio en venta
un inmueble de su propiedad a los ciudadanos Abraham Contreras Maldonado y
Silvia Sánchez de Contreras.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar admitió la demanda el 27 de febrero de 1998, pero el 4 de julio
de ese año, el juez se inhibió de continuar conociendo del juicio; por eso,
según afirma, “en fecha 12 de junio (sic) de 1998, vencido como estaba el
lapso al cual se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el
citado Tribunal acuerda remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, el expediente original y sus respectivos recaudos a los
fines previstos en el artículo 93 eiusdem”.
Una vez que este tribunal recibió las actas procesales, el
juez se abocó al conocimiento de la causa; de modo que, terminada la fase de
alegación, fijó el “término (sic)” para dictar sentencia mediante auto
del “16 (Rectius: 18) de abril de 2001”. Después de haberse vencido el
lapso en cuestión, los abogados Fernando Andrade Sierra e Iván Grisolia Dávila,
apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron que se procediera a
sentenciar la causa mediante diligencias del 27 de junio, 18 y 30 de octubre, y
12 de diciembre de 2001, así como el 19 de marzo de 2002.
A pesar de las múltiples diligencias, sostiene que el
tribunal no ha cumplido con su obligación de sentenciar, con lo cual viola los
artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, solicitó que se ampare a la sociedad mercantil “Corporación del Sur,
S.A.” en el derecho a obtener justicia en forma oportuna, de forma que se
ordene “al Tribunal de la causa dictar sentencia, en el señalado expediente,
en el término que éste (sic) Tribunal Superior considere pertinente”.
II
El 11 de junio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y por tanto, ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del referido Circuito “fijar un lapso perentorio no superior de treinta (30) días a fin de que dicte la decisión requerida (...)”. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:
Después de determinar su competencia para conocer de la presente causa, el a quo constató el retardo “irrazonable” en que incurrió el tribunal de la causa, en decidir la causa, por cuanto en el auto emitido el 18 de abril de 2001 había hecho constar que la sentencia sería dictada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de las reiteradas diligencias solicitando que se decidiera la causa. Asimismo, observó que “a la fecha en que se dicta esta sentencia no se ha producido la decisión que reclama el accionante, lo que hace que la situación jurídica infringida siga igual”. En consecuencia, el a quo consideró que existe la violación constitucional denunciada.
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente consulta fue emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de la consulta, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
A fin de decidir la presente consulta, esta Sala observa que el representante judicial de la presunta agraviada invocó la tutela constitucional en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ha omitido dictar la sentencia de mérito en el proceso instaurado por la accionante, en el cual se ventila una demanda de resolución de un contrato de compraventa.
En primer término, conviene precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé el denominado amparo contra decisiones judiciales, al disponer lo siguiente:
“Igualmente
procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera
de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que
lesione un derecho constitucional (...)”.
Asimismo, debe reiterarse el criterio sostenido por esta Sala en cuanto a la posibilidad de ejercer un amparo constitucional ante las omisiones judiciales, con base en la citada disposición; ello quedó establecido, entre otras, en la siguiente sentencia:
“(...) la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento (...) Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla en el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 eiusdem” (Sentencia n° 84 de esta Sala, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: Wilson Emanuel Scope Pierre).
Asimismo, esta Sala ha afirmado lo siguiente:
“Las
omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que
vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo
4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas,
son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se
convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la
actuación.
Todo
retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que
lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de
la misma, es atacable por la vía de amparo (...)” (Sent. n° 848 de esta Sala,
del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca).
En el caso sub júdice, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar recibió el expediente bajo examen en virtud de la inhibición del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a dicha disposición, “ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría (...) Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo el proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. Por tanto, visto que no consta en el expediente que la inhibición haya sido resuelta, y a fin de no paralizar el proceso, éste debe continuar su curso en el Tribunal que recibió los autos.
Ahora bien, la accionante sostuvo que el tribunal de la causa se ha abstenido de decidir el fondo de la controversia, a pesar de las múltiples diligencias mediante las cuales solicitó el pronunciamiento en referencia; al respecto, cursa en el folio 22 del expediente, copia certificada del auto emitido el 18 de abril de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se expresó que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictará sentencia en la presente causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha”.
Ciertamente, en el procedimiento breve la sentencia debe proferirse dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso, de conformidad con el artículo 890 de la Ley procesal. No obstante, de acuerdo a los alegatos expuestos por la quejosa en el escrito libelar, el 13 de mayo de 2002 aún no había una decisión de fondo; en este sentido, se observa que no consta en el expediente que dicho fallo haya sido emitido, tal como lo declaró el a quo en la sentencia objeto de la presente consulta.
Ahora bien, frente a la referida omisión del tribunal de la
causa, la accionante denunció la violación al derecho a la tutela judicial
efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, en los siguientes
términos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva, que “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Cfr. Garrido Falla, Fernando, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, p. 538).
Así lo ha reconocido esta Sala Constitucional, al decidir lo siguiente:
“(...) el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (subrayado añadido).
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Sentencia n° 708 de esta Sala, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Ciertamente, el
derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un
pronunciamiento de mérito por parte del órgano jurisdiccional, que además se
adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones
indebidas. No obstante, esta Sala no es ajena a la situación de congestionamiento
que afecta al Poder Judicial, por lo cual ha sostenido lo siguiente:
“(...)
sin querer justificar el retardo procesal en el que incurrió el mencionado
órgano jurisdiccional, (...) los Tribunales de la República, al tramitar las
distintas peticiones realizadas por los ciudadanos se encuentran con una serie
de obstáculos que algunas veces son exógenos al proceso mismo y que obstan, a
veces, la celeridad que la justicia exige” (Sentencia n° 2705 de esta Sala, del
29 de octubre de 2002, caso: Germán Echeverri Arbeláez).
A pesar de ello, en
el caso sub júdice se observa que la dilación se ha extendido desde
finales del mes de abril de 2001, toda vez que mediante auto del 18 de ese mes
y año, el tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar
sentencia, sin que hubiera cumplido con tal obligación para el 13 de mayo de
2002, cuando se intentó la acción de amparo bajo examen, ni para la presente
fecha. Por lo tanto, visto que la dilación del proceso se ha prolongado
prácticamente durante dos años, esta Sala debe concluir que en el caso bajo
análisis existe una violación de orden constitucional, que hace procedente el
amparo solicitado; máxime cuando el proceso en que se verificó la referida
omisión, se tramita de acuerdo a las normas del procedimiento breve, como se
desprende del auto del 18 de abril de 2001, anteriormente mencionado.
En consecuencia,
esta Sala estima que la sentencia consultada está ajustada a derecho, toda vez
que declaró con lugar la acción intentada y ordenó al Juzgado agraviante fijar
un lapso perentorio no mayor de treinta (30) días para proceder a dictar el
fallo correspondiente; por lo tanto, se confirma la referida sentencia. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 11
de junio de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional ejercida por el abogado Iván Grisolia Dávila, actuando en
representación de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN DEL SUR, S.A.”,
contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario del Circuito y la Circunscripción Judicial mencionados.
Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n° 02-1687