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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 27 de septiembre de
2006, el abogado Leonardo D’Onofrio Manzano, titular de la cédula de identidad
núm. 4.399.618, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el núm. 14.009, apoderado judicial de METALMECÁNICA
CONSOLIDADA C.A. y C.A. DANAVEN, interpuso solicitud de revisión
constitucional respecto a la decisión que dictara, el 4 de julio de 2006,
El 29 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Realizada la lectura del expediente,
pasa
I
DE
En cuanto a su competencia para conocer de la petición
formulada, la doctrina de
Visto que la decisión objeto de la solicitud de revisión es
una sentencia dictada por una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia,
esta Sala Constitucional se estima competente para tramitarla. Así se decide.
II
DE
En la solicitud de revisión planteada, se afirmó
en concreto lo siguiente:
1.- Que
2.- Que en su decisión,
3.- Que, de acuerdo con la lectura e
interpretación que hizo de la sentencia de
4.- Que, el aspecto neurálgico del caso
sometido a su consideración estriba en demostrar si entre el ciudadano Willians
Sosa y las empresas antes mencionadas hubo o no una relación de trabajo.
5.- Que los tribunales que resolvieron en
primera y segunda instancia la controversia concluyeron, tras aplicar los
mismos principios diseñados por
6.- Que
7.- Que es falso lo que se afirma en la
sentencia en cuanto a que sus representadas no fundamentaron el rechazo de la
pretensión formulada. Por el contrario, en el escrito de contestación se afirmó
de manera clara, diáfana y determinante que el ciudadano Willians Sosa no
prestó servicios subordinados y bajo dependencia de sus representadas.
8.- Que la relación entre el ciudadano
Willians Sosa y sus representadas fue de naturaleza comercial, no laboral, ya
que éste les prestó servicios de fotografía con sus propios implementos,
equipos y personal. Asimismo, tales servicios eran esporádicos, eventuales y
mediante el pago de facturas que presentaba para su pago. Por tanto, no hubo el
ánimo de subvertir el orden jurídico o simular una relación laboral.
III
En síntesis, y respecto a lo alegado
por la parte actora en el escrito de revisión,
1.- Que en su demanda, el ciudadano
Willians Sosa calificó la relación que le unió con la demandada como laboral,
basándose para ello en la presencia del elemento de subordinación o
dependencia, el cual se evidenciaría: a) de las órdenes o instrucciones
dictados por la parte demandada; b) en la obligación de cumplir una jornada
habitual de trabajo; c) de la contraprestación recibida por la realización del
servicio prestado y d) de las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que se materializó la prestación personal de servicios.
2.- Que las empresas demandas
reconocieron que el ciudadano Willians Sosa les prestó servicios de manera
personal, y que tal declaración hizo nacer a favor del trabajador la presunción
de existencia de una relación de trabajo prevista en los artículos 65 de
3.- Que en virtud de tal presunción,
correspondía a las empresas demandadas demostrar que dicha relación era de
carácter mercantil.
4.- Que, tanto de los alegado por el
apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública, como
del análisis del material probatorio que consta en autos, constató que,
ciertamente, la parte demandada no logró desvirtuar el efecto jurídico de la
presunción de existencia de la relación de trabajo entre el demandante y las
empresas demandadas. Es decir, no trajeron a los autos elementos que
permitieran determinar que el actor, en su condición de reportero gráfico: a)
no mantenía una relación de subordinación jurídico-laboral con las demandadas,
b) no cumplía con una jornada diaria de trabajo y c) no percibía un salario
como remuneración por los servicios prestados.
IV
La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un
medio para preservar la uniformidad de
la interpretación de las reglas y principios constitucionales, o para corregir
graves infracciones a sus principios o reglas (cf. sents. 1760/2001 y
1862/2001). Su extraordinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga
la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues
En este caso, la solicitud planteada versa sobre los
siguientes puntos: a) que lo determinante a la hora de resolver la pretensión
deducida por el ciudadano Willians Sosa era verificar si existió o no una
relación laboral entre dicho ciudadano y las empresas Metalmecánica
Consolidada C.A. y C.A. Danaven; b) que
Sin embargo, luego de una atenta lectura de la decisión
objetada,
En primer lugar, tal solicitud de revisión debe rechazarse,
en virtud de que pretende de
Una actividad tal no podría cumplirse sin descender al examen
de los hechos, o lo que es lo mismo, a la verificación de si la situación a que
alude el supuesto de la norma está o no presente. Se trata, pues, de imponer a
Por el contrario, es claro que tales determinaciones
corresponde hacerlas a los tribunales de instancia.
En segundo lugar, la
presente solicitud debe rechazarse, ya que el razonamiento hecho por
Por lo tanto, en esta ocasión, y en ejercicio del prudente arbitrio a que
se hizo referencia anteriormente,
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. núm. 06-1402.