SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 27 de septiembre de 2006, el abogado Leonardo D’Onofrio Manzano, titular de la cédula de identidad núm. 4.399.618, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 14.009, apoderado judicial de METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. y C.A. DANAVEN, interpuso solicitud de revisión constitucional respecto a la decisión que dictara, el 4 de julio de 2006, la Sala de Casación Social  del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Willians Sosa.

 

El 29 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

 

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido la potestad de control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y, d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (cfr. sent. n° 93/2001, caso: Corpoturismo); y, además, en los casos contemplados en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Visto que la decisión objeto de la solicitud de revisión es una sentencia dictada por una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional se estima competente para tramitarla. Así se decide.

 

II

DE LA SOLICITUD

 

En la solicitud de revisión planteada, se afirmó en concreto lo siguiente:

 

1.- Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 4 de julio de 2006, declaró con lugar el recurso de casación incoado por el ciudadano Willians Sosa contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada el 12 de enero de 2006, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial, dictada el 18 de octubre de 2005, en la cual se declaró sin lugar la pretensión deducida por dicho ciudadano.

 

2.- Que en su decisión, la Sala de Casación Social declaró parcialmente con lugar la pretensión deducida por el mencionado ciudadano Willians Sosa y, en consecuencia, condenó a las empresas que representa a pagarle la cantidad de Noventa y tres millones trescientos nueve mil doscientos veintisiete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 93.309.227,55) por concepto de prestaciones sociales.

 

3.- Que, de acuerdo con la lectura e interpretación que hizo de la sentencia de la Sala de Casación Social, infiere varios errores graves de interpretación, los cuales violan el Estado de Derecho y el Estado de Justicia de sus representadas, consagrados en el artículo 2 de la Constitución.

4.- Que, el aspecto neurálgico del caso sometido a su consideración estriba en demostrar si entre el ciudadano Willians Sosa y las empresas antes mencionadas hubo o no una relación de trabajo.

 

5.- Que los tribunales que resolvieron en primera y segunda instancia la controversia concluyeron, tras aplicar los mismos principios diseñados por la Sala de Casación Social, particularmente el test de dependencia o haz de indicios de la subordinación de Arturo Bronstein, que entre dicho ciudadano y las empresas demandadas no hubo relación laboral alguna, en virtud de que se trataba de un reportero gráfico que de manera independiente, autónoma y sin subordinación alguna realizaba por cuenta propia trabajos de fotografía.

 

6.- Que la Sala de Casación Social, al no haber aplicado sus propios criterios en cuanto a la valoración de los indicios de laboralidad y subordinación, actuó de manera parcial, inadecuada e injusta; y en tal sentido, lesionó los bienes protegidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

 

7.- Que es falso lo que se afirma en la sentencia en cuanto a que sus representadas no fundamentaron el rechazo de la pretensión formulada. Por el contrario, en el escrito de contestación se afirmó de manera clara, diáfana y determinante que el ciudadano Willians Sosa no prestó servicios subordinados y bajo dependencia de sus representadas.

 

8.- Que la relación entre el ciudadano Willians Sosa y sus representadas fue de naturaleza comercial, no laboral, ya que éste les prestó servicios de fotografía con sus propios implementos, equipos y personal. Asimismo, tales servicios eran esporádicos, eventuales y mediante el pago de facturas que presentaba para su pago. Por tanto, no hubo el ánimo de subvertir el orden jurídico o simular una relación laboral.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

En síntesis, y respecto a lo alegado por la parte actora en el escrito de revisión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:

1.- Que en su demanda, el ciudadano Willians Sosa calificó la relación que le unió con la demandada como laboral, basándose para ello en la presencia del elemento de subordinación o dependencia, el cual se evidenciaría: a) de las órdenes o instrucciones dictados por la parte demandada; b) en la obligación de cumplir una jornada habitual de trabajo; c) de la contraprestación recibida por la realización del servicio prestado y d) de las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios.

 

2.- Que las empresas demandas reconocieron que el ciudadano Willians Sosa les prestó servicios de manera personal, y que tal declaración hizo nacer a favor del trabajador la presunción de existencia de una relación de trabajo prevista en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

3.- Que en virtud de tal presunción, correspondía a las empresas demandadas demostrar que dicha relación era de carácter mercantil.

 

4.- Que, tanto de los alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública, como del análisis del material probatorio que consta en autos, constató que, ciertamente, la parte demandada no logró desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de la relación de trabajo entre el demandante y las empresas demandadas. Es decir, no trajeron a los autos elementos que permitieran determinar que el actor, en su condición de reportero gráfico: a) no mantenía una relación de subordinación jurídico-laboral con las demandadas, b) no cumplía con una jornada diaria de trabajo y c) no percibía un salario como remuneración por los servicios prestados.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para  preservar la uniformidad de la interpretación de las reglas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cf. sents. 1760/2001 y 1862/2001). Su extraordinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido (cf. sent. 44/2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor).

 

En este caso, la solicitud planteada versa sobre los siguientes puntos: a) que lo determinante a la hora de resolver la pretensión deducida por el ciudadano Willians Sosa era verificar si existió o no una relación laboral entre dicho ciudadano y las empresas Metalmecánica Consolidada C.A. y C.A. Danaven; b) que la Sala de Casación Social no aplicó o aplicó incorrectamente su doctrina en cuanto a los elementos que definen una relación de naturaleza laboral; y c) que, al haber decidido de modo contrario a su doctrina, dicha Sala violó los principios de justicia y equidad reconocidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución.

 

Sin embargo, luego de una atenta lectura de la decisión objetada, la Sala estima que la denuncia presentada carece de fundamento.

 

En primer lugar, tal solicitud de revisión debe rechazarse, en virtud de que pretende de la Sala un examen de los elementos probatorios presentes en el expediente, a fin de que se determine si entre las partes hubo o no una relación laboral.

 

Una actividad tal no podría cumplirse sin descender al examen de los hechos, o lo que es lo mismo, a la verificación de si la situación a que alude el supuesto de la norma está o no presente. Se trata, pues, de imponer a la Sala la tarea de constatar si el ciudadano Willians Sosa estaba bajo la subordinación de las empresas demandadas, si recibía un salario o si debía cumplir un horario.

 

Por el contrario, es claro que tales determinaciones corresponde hacerlas a los tribunales de instancia. La Sala, mediante su potestad de revisión, debe limitarse a juzgar la constitucionalidad o no de la aplicación de la consecuencia jurídica al supuesto de hecho previamente determinado.

 

 En segundo lugar, la presente solicitud debe rechazarse, ya que el razonamiento hecho por la Sala de Casación Social, según el cual, visto que la parte demandante no trajo a los autos elementos suficientes que descartaran la presunción de que la relación de servicios era laboral, lo que obligaba a declarar con lugar la demanda incoada, no luce incorrecto. Es decir, la decisión de declarar con lugar una pretensión como consecuencia de no haber sido desvirtuados los elementos que a su favor presume la ley, no viola ni infringe, al menos en el presente caso, ninguna regla o principio constitucionalmente consagrado.

 

Por lo tanto, en esta ocasión, y en ejercicio del prudente arbitrio a que se hizo referencia anteriormente, la Sala concluye en que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue la revisión, cual es, se insiste, contribuir “a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”; por lo que su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva. En consecuencia, la revisión propuesta debe ser declarada no ha lugar en derecho, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por el abogado Leonardo D’Onofrio Manzano, apoderado judicial de Metalmecánica Consolidada C.A. y C.A. Danaven, respecto de la decisión que dictara, el 4 de julio de 2006, la Sala de Casación Social  del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Willians Sosa.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  28 días del mes de mayo  dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

Exp. núm. 06-1402.