SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante oficio N° 168-2010 del 4 de marzo de 2010, recibido en esta Sala Constitucional el 11 de marzo de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.766, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ISAÍAS BLANCO y DEGNI MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad números 19.445.014 y 17.483.285, respectivamente, contra el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso penal seguido, al primero, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, y al segundo, por la ejecución de los delitos de homicidio intencional simple en grado de frustración y de complicidad correspectiva con error en la persona.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 3 de marzo de 2010, por el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia, contra la decisión dictada el “19 de febrero de 2009 (rectius: 2010)”, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional propuesta.

El 19 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien la asume y, con tal carácter, la suscribe.

El 21 de septiembre de 2010, el abogado Miguel Ángel Vásquez La Salvia solicitó que esta Sala emitiera el respectivo pronunciamiento.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

 

            El abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, fundamentó la acción de amparo constitucional bajos los alegatos que, a continuación, la Sala resume:

Que el Tribunal agraviante es el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y que [e]n fecha dos (02) de Diciembre del presente año, esta defensa solicita información como de costumbre todas las semanas, desde que salió (sic) la sentencia fuera del lapso el día 26 de Octubre sobre el expediente arriba identificado recibiendo respuesta del personal del tribunal, ya que el expediente no se encontraba en el archivo especialmente la ultima (sic) pieza identificada como el N° 6 indicándome que todavía no se había notificado a la victima (sic), notificación que esperaba la defensa para que comenzara a correr el lapso para la presentación del recurso de apelación que correspondía, sorpresa para esta defensa que la siguiente semana el día siete (07) del mismo mes y año solicita de la misma manera información sobre el expediente haber (sic) si se había hecho efectiva la respectiva notificación a la victima (sic) cuando me informan que el referido expediente ya había sido enviado al tribunal de ejecución, esta defensa sorprendido (sic) por la información recibida solicita al tribunal de ejecución la ultima (sic) pieza del expediente para verificar tal información corroborando efectivamente que el expediente ya reposaba en dicho tribunal, posteriormente realiza un análisis y revisión de la (sic) folios que conforma dicho expediente esta defensa observa que pudo haber errores involuntarios por parte del tribunal para el momento de anexar los recaudos correspondiente (sic) a la causa, si observamos el contenido de la pieza podemos constatar que no hay una relación de la realización de actos y de los acuses recibidos por el tribunal, al verificar los folios 5 y 6 de la referida pieza de fecha 5 de Noviembre del presente año en la cual se celebra el acto de imposición de la sentencia a los penados nos damos cuenta que posterior a esa fecha en el folio 7 se encuentra inserta boleta de notificación recibida y firmada por la defensa el día 27 de Octubre del 2009 y recibida por el tribunal según sello y firma de secretaria (sic) el día 2 de Noviembre, lo (sic) cual fue recibida primero por el tribunal a que se realizara la imposición de la sentencia y para ese momento no estaba anexada al expediente, de la misma forma se puede observar que en el folio N° 8 de la misma pieza se encuentra boleta de notificación recibida por el despacho del (sic) la Fiscalía Primera con fecha 29 de Octubre del presente año la cual fue recibida por el tribunal según sello y forma por secretaria (sic) el día 4 de Noviembre la cual tampoco estaba inserta en el expediente para el momento de la imposición de los penados, en el folio 11 de la misma pieza cursa inserta boleta de notificación a la ciudadana Yanire Urbaez (sic) en su condición de victima (sic) en la presente causa, la cual según fue dejada en el buzón de su residencia el día 3 de Noviembre del presente año por el alguacil alegando el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no corresponde a las notificaciones, además que no esta (sic) debidamente firmada por la victima (sic), lo cual considera esta defensa que la ciudadana Yenire Urbaez (sic), no fue debidamente notificada y por lo tanto no pudo haber corrido el lapso para la presentación del recurso de apelación; y en el mismo orden de ideas esta defensa en fecha 17 de Noviembre del 2009, lo cual consta en el libro de registro del archivo, solicito (sic) el expediente para su revisión en el archivo indicándome el personal que no se encontraba el expediente solicitado, indicándome que estaba en el tribunal”.

Que “…tuve que solicitar que me comunicaran con el personal del tribunal para informarle que necesitaba revisar el expediente luego de una espera me llevaron la ultima (sic) pieza del expediente identificada con el N° 6, la cual no tenia (sic) mas (sic) de ocho folios para ese momento y por consiguiente, no estaba anexa la notificación de la victima (sic) siendo recibida por el tribunal el día 12 de Noviembre, según sello y firma por secretaria (sic), la cual en los actuales momentos riela inserta el folio 11 de la referida pieza del expediente, igualmente hago de su conocimiento que cada vez que solicitaba el expediente en el archivo, el personal me informaba que se encontraba en el tribunal, tanto es así que el expediente salió del archivo el día 29 de Septiembre del presente año y hasta la presente fecha no había ingresado mas (sic) al archivo, para esta defensa la ciudadana victima (sic) no fue debidamente notificada ya que la boleta de notificación no esta (sic) debidamente firmada requisito necesario que se requiera para  las notificaciones”.

Que la finalidad de la notificación consiste en que “…es un acto de naturaleza personal, pues persigue garantizar que las partes puedan tener conocimiento directo de la decisión proferida por el tribunal, a fin de que ejerza el recurso correspondiente, situación que no sucedió en este caso, es importante señalar que la citación es diferente a la notificación, en efecto la citación es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber. Es el acto formal de un Juez o un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un día y hora fijado con un objeto determinado del cual se le da conocimiento”.

Que el “…remedio judicial que [los] asiste para obtener respuesta de la Corte de Apelaciones”, está contemplada en los artículos 26, 27, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El “19 de febrero de 2009 (rectius: 2010)”, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

La referida Acción de Amparo Constitucional, la intenta el Abogado MIGUEL ÁNGEL VÁZQUEZ LA SALVIA, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos ISAÍAS BLANCO y DEGNI MEJÍAS, cualidad esta que aparece acreditada con la copia del acta de aceptación cursante al folio 8 de las actuaciones, ante lo cual se hace oportuno señalar que según la doctrina se entiende por legitimación, la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide; es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho.

Por lo tanto, si bien es cierto que el artículo 26 Constitucional establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, mediante el ejercicio de la acción, para poner en funcionamiento la jurisdicción, vale acotar que el artículo 27 de dicho texto fundamental, estatuye expresamente en materia de amparo constitucional que:

(…)

De la norma anteriormente transcrita, queda establecido que este derecho emana de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se entiende que sólo el titular del derecho violado o amenazado de violación, tiene legitimidad activa para actuar en este tipo de procedimientos, ello con el fin de lograr que se restablezca la situación jurídica que denuncia infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 94 de fecha 15 de marzo de 2000. Ponente JESUS (sic) EDUARDO CABRERA (caso: Paul Harinton Schmos), donde se dejó sentado que:

(…)

Criterio este que se ha reiterado en diversas decisiones, entre las cuales tenemos la Sentencia N° 1846 de fecha 27 de Agosto de 2004. Exp N° 04-007. Ponente. Magistrado JESUS (sic) EDUARDO CABRERA, señalando que:

(…)

Al concatenar los criterios antes señalados con la situación jurídica plateada en el presente caso, este Tribunal Colegiado advierte que el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL VÁZQUEZ LA SALVIA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ISAÍAS BLANCO y DEGNI MEJÍAS, interpone su pretensión en base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que la actuación jurisdiccional realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, lesiono (sic) los derechos constitucionales que el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a favor de sus defendidos, advirtiéndose que la argumentación por él esgrimida en modo alguno puede subsumirse en el contenido del artículo 41 de la Ley Especial que rige la materia de Amparo, al no delatar violaciones que afecten la Libertad y Seguridad Personal de sus defendidos, circunstancia esta que permite establecer su falta de LEGITIMACION (sic) ACTIVA para el ejercicio de la pretensión incoada, por cuanto en los términos como fue propuesta la misma legitimada para su ejercicio conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo la ostentan sus defendidos.

Por otro lado, debe advertir este Órgano Colegiado actuando como Tribunal Constitucional, que la presenta violación alegada en el presente caso constituye un acto que cuenta con medios ordinarios preexistente (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser utilizados para lograr la pretensión que se busca con el ejercicio de la presente Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1274 Exp N° 09-667. Ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ (sic) (Caso: Luis Enrique Rivas Gutierrez (sic)) donde entre otras cosas señalo (sic): ...De igual manera, contempla dicho código adjetivo penal en sus artículos 190, 191 y 195, la figura de la nulidad absoluta de aquellas actuaciones judiciales que hayan sido dictadas en contravención e inobservancia de los derechos y garantías de las partes…”.

En base a los argumentos que anteceden, quienes aquí deciden actuando como Tribunal Constitucional consideran que la pretensión de Amparo intentado por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL VÁZQUEZ LA SALVIA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ISAÍAS BLANCO y DEGNI MEJÍAS, quien carece de Legitimación Activa para intentarlo al no comportar la (sic) mismas violaciones referidas a la Libertad y Seguridad Personal, resulta INADMISIBLE conforme lo prevé el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de dada la cualidad de defensor privado de los precitados ciudadanos que ostenta en la causa principal, tiene a su alcance medios judiciales preexistentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal para reparar la situación jurídica que alega como infringida, medios procesales ordinarios éstos que no se evidencias hayan sido agotados. Y ASI (sic) SE DECLARA.

 

 

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

 

El 3 de marzo de 2010, el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes fundamentos:

Luego de esgrimir los mismos alegatos contenidos en la solicitud de amparo constitucional, precisó que, por ser defensor privado de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, poseía “capacidad” para intentar el presente amparo constitucional.

Que [e]n cuanto, según juicio de la mencionada corte [Tribunal a quo], que la Defensa no agotó los medios judiciales preexistente en la Ley Adjetiva Penal, es obvio…que la Defensa no tuvo medio de conocer la supramencionada notificación de la víctima (el expediente en cuestión se mantuvo durante mucho tiempo en el Despacho del Juez de Juicio y en ningún momento mostrado y/o entregado a la Defensa cuando era solicitado) y en consecuencia, ¿Cómo ejercer el respectivo recurso de Apelación sin conocer el comienzo y culminación del lapso pertinente?. De tal manera que finalizado el lapso de apelación y remitido el expediente al Tribunal de Ejecución, como (sic) intentar el Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio? Por dichas razones y siendo obvia la respuesta, no queda duda que el recurso pertinente, es el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, A LOS FINES DE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZAR LEGITIMAMENTE (sic) LA NOTIFICACION (sic) DE LA VICTIMA (sic)  Y HACER NACER DE ESTA MANERA, LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA EJERCER LA APELACION (sic) PREVISTA EN LOS ARTICULOS (sic) 451 Y 452 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, OBJETIVO Y PRETENSION (sic) DEL PRESENTE RECURSO”.

Que “…nos permitimos transcribir un extracto de la sentencia de fecha 29 de mayo del 2007, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal…, en la cual se señala: ‘…Como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo fallo (sic) quedaron notificados. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando comenzará a contar el lapso para interponer el recurso…’ (Sentencias números 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre de 2003; 624 del 3-11-05 y 13 de febrero de 2006)”.

Que “De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículo 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es partir de la última de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto…’”.

En virtud de lo anterior, el abogado accionante solicitó a esta Sala Constitucional que se “…declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de practicarse legalmente la notificación de la victima (sic) en el presente caso. Solicitamos igualmente se oficie lo conducente para la remisión del expediente arriba citado o en su defecto de las copias certificadas pertinentes”.

IV

COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la nueva la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 del julio de 2010, cuya última reimpresión fue publicada, por error material, en Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada ha sido dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, observa del cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que el recurso de apelación ejercido el 3 de marzo de 2010, por el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia, fue intentado al tercer día hábil siguiente a la oportunidad en que se dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte actora de la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional del 26 de febrero de 2010, por lo que dicha impugnación fundamentada fue interpuesta tempestivamente, esto es, dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue incoada por el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, contra el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de que, a juicio del abogado accionante, dicho Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente que contiene la causa penal seguida a los quejosos a un Juzgado de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, sin que en autos constara la notificación de la víctima, ciudadana Yeniré Urbáez, lo cual era indispensable para que la defensa interpusiera el recurso de apelación contra la decisión que dictó el referido Juzgado de Juicio.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por  el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos.

Respecto de esta condición y la posibilidad de intentar la acción de amparo constitucional, la Sala, en sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, asentó lo siguiente:

 

Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.

En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.

Así pues, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, caso: Oscar Triana y otro, la Sala asentó lo siguiente:

 

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

 

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:

 

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).

 

 Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

 

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra”.

 

De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna.

 

De manera que, con base a lo señalado supra y visto que de las actas que conforman el expediente se constata que el abogado Miguel Ángel Vásquez La Silva actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, la Sala precisa que la consecuencia jurídica era aceptar que dicho profesional del derecho poseía legitimación activa para intentar, en nombre de los referidos ciudadanos, la presente acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal a quo no debió declarar inadmisible la demanda de amparo con base a esa circunstancia. Así se declara.

Por otro lado, con relación a lo sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que la parte actora podía intentar, contra el acto judicial considerado como lesivo, la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente:

En primer lugar, esta Sala destaca que la referida Corte de Apelaciones incurrió en un error jurídico al sostener que la acción de amparo constitucional propuesta era inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (por el hecho de que existía un medio judicial ordinario contra la decisión consideraba como lesiva), cuando con anterioridad había precisado                        –igualmente en forma errónea- que el abogado accionante carecía de legitimación activa. En efecto, no podía la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas entrar a analizar las causales de inadmisibilidad de la demanda de amparo por cuanto ello no le era permitido una vez que observó la falta de legitimación del abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia, toda vez que, desde el punto de vista lógico procedimental, la legitimación es un presupuesto previo al estudio de la existencia de una causal de inadmisibilidad; por lo que al no cumplirse, en su criterio, dicho presupuesto procesal bastaba con desechar la acción de amparo constitucional.

En segundo lugar, esta Sala observa que el alegato principal del abogado accionante consiste en que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, sin que ese Juzgado se percatara, con antelación, que no se había cumplido con la notificación de la víctima para que empezara a correr el lapso de apelación contra la decisión que condenó a los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías; en otras palabras, se acordó la ejecución de la sentencia condenatoria sin que se hubiese cumplido los requisitos procesales para considerar que ese pronunciamiento se encontraba definitivamente firme.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se constata que el abogado accionante consignó, conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, los siguientes documentos probatorios: copia certificada de la boletas de notificación expedida, por parte del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a la ciudadana Yenire del Carmen Urbáez (víctima), a los abogados Miguel Vásquez y Dayana Astudillos (defensores privados de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, a la Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante las cuales les informa que, el 26 de octubre de 2009, ese juzgado condenó, al primero de los quejosos a cumplir la pena de catorce años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, y al segundo de los accionantes a cumplir la pena de catorce años, cinco meses y diez días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona. Igualmente, el abogado accionante acompañó con la demanda de amparo copia certificada de los autos dictados, el 9 de diciembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual precisó, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo de la ejecución pena y las posibles medidas alternativas de cumplimiento de pena de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías. Sin embargo, esta Sala precisa que el abogado Miguel Ángel Vásquez La Silva no consignó el documento fundamental de la demanda de amparo constitucional, esto es, el auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra los quejosos y que ordenó, en consecuencia, la remisión de la causa penal a un Juzgado de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo señalado en el artículo 480 eiusdem.

En otras palabras, el abogado accionante omitió consignar copia simple o certificada del documento fundamental de su demanda de amparo constitucional, el cual es un requisito indispensable para que esta Sala pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre su admisibilidad. Además, tampoco señaló dicho profesional del derecho que existió un obstáculo en la obtención de ese documento fundamental.

            Esa omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), de la siguiente manera:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº  1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión  producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto  y, en consecuencia, confirma el fallo apelado.  Así se decide.

 

       Igualmente, en la sentencia N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), esta Sala sostuvo lo siguiente:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta.

 

            La anterior doctrina, ha sido ratificada en diversas oportunidades por esta Sala, lo que se puede constatar del contenido de las sentencias N° 3434/05, 4523/05, en entre otras. 

            De manera que, visto que el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, del auto dictado, conforme a lo señalado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que acordó la remisión de la causa penal seguida a los accionantes a un Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala precisa que la acción de amparo constitucional es inadmisible.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia, con ocasión a la acción de amparo y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el “19 de febrero de 2009 (rectius: 2010)”, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional propuesta.

No obstante, cabe advertir que esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido a la revisión de oficio en casos que se encuentren incursos en algunas de las causales estipuladas en el fallo N° 93/2001, recaída en el caso: Corpoturismo, ahora plasmadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid. sentencia N° 664/08). Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional.

En atención a lo expuesto se observa en el caso bajo estudio, específicamente en el hecho de que la parte accionante no tuvo oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión que condenó a los quejosos de autos que existe una infracción que vulnera el orden público constitucional; en razón de lo cual, procede a revisar de oficio  los actos de ejecución de la sentencia dictada el 26  de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos Isaías Blanco y Dagni Mejías por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos que dio lugar al amparo de autos y, a tal efecto, observa:

A pesar de que la parte actora no consignó el documento fundamental de la demanda de amparo, se constata en el expediente que lo denunciado se encuentra relacionado con la falta de notificación de la víctima de la sentencia que condenó a los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, lo cual imposibilitó que su defensor técnico interpusiera recurso de apelación contra ese pronunciamiento, por no haber empezado a correr el lapso para la impugnación, con base en la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 256 del 29 de mayo de 2007, recaída en el caso: María Margarita Da Silva Méndez.

En efecto, de las actas que conforman el presente expediente se extrae que en el juicio seguido a los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, aun cuando las partes fueron notificadas al término del juicio celebrado ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dicho órgano jurisdiccional ordenó la notificación de las partes, tal y como se constata del fallo dictado el 26 de octubre de 2009 que aparece  en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, y que se trae a los autos por notoriedad judicial (vid. sent. N° 905/2010 del 12 de agosto, recaída en el caso: Arnoldo Antonio Aguilar y Darwin Javier Gale).

El hecho es que la denuncia esgrimida por la representación judicial de los mencionados ciudadanos se encuentra apoyada no sólo con la consignación, por parte del accionante, de la copia certificada de la boleta de notificación emitida, el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a la ciudadana Yenire del Carmen Urbáez, en su condición de víctima en el proceso penal, en tanto que no está firmada por la destinataria como prueba de acuse de recibo; sino también con lo afirmado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su decisión del 19 de febrero de 2009, que al resolver en primera instancia el amparo de autos teniendo a la vista las copias fotostáticas del expediente penal así como la respuesta dada por dicho juzgado de juicio con ocasión de la notificación de la señalada víctima, señaló:

 

“[…] efectuando el análisis y revisión de los folios que la conforman, pudo observar errores involuntarios por parte del Tribunal de Juicio al momento de anexar los recaudos correspondientes a la causa, describiendo los mismos; aduciendo igualmente, que la boleta de notificación a la ciudadana Yenire Urbáez en su condición de víctima en la presente causa, fue dejada en el buzón de su residencia el día 3 de Noviembre del 2009 por el alguacil, alegando el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es aplicable a las notificaciones, además que no está debidamente firmada por la víctima, razón por la cual considera que la precitada ciudadana no fue debidamente notificada y por lo tanto no pudo haber corrido el lapso para la presentación del recurso de apelación” (Resaltado añadido).

 

 

Ello así, la circunstancia descrita constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, máxime cuando pudiera eventualmente estar interesado el derecho a la doble instancia, el cual, igualmente, interesa el orden público (ver sentencia N° 715, del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A., Seguros La Previsora).

Así pues, esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes. En efecto, esta Sala, en uso de la notoriedad judicial, trae a colación la siguiente decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:

 

 De las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente:

 

 “…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...” (Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia  con  la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y  la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la  Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez, dictada por la Sala de Casación Penal).

 

 

De modo que, de acuerdo con lo sostenido supra, la defensa técnica de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías debía esperar que se practicara la notificación de la víctima, ciudadana Yenire del Carmen Urbáez, para que empezara a correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, dictada el 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos con base en la sentencia N° 5 dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2004, caso: Pedro José Pérez Salazar..

No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números  981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara;  y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).  

Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.

De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la  última notificación de las partes en el proceso penal.

Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N°  (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.

Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación.

Así pues, esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de principios constitucionales aquí detectada que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisa de oficio por razones de orden público los actos de ejecución de la sentencia dictada el 26  de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos Isaías Blanco y Dagni Mejías por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos, y en consecuencia, se anulan los actos judiciales realizados por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a lo señalado en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la referida causa penal al estado de que señalado el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes, para que los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías interpongan el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26  de octubre de 2009, por el dicho Juzgado con ocasión al proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos; y se aplique la doctrina asentada en el presente fallo, en el sentido de que los procesados en el proceso penal pueden interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público, según sea el caso. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO.- SIN LUGAR sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia.

SEGUNDO.-  CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el “19 de febrero de 2009 (rectius: 2010)”, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional propuesta a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías.

TERCERO.- REVISA DE OFICIO por razones de orden público los actos de ejecución de la sentencia dictada el 26  de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos Isaías Blanco y Dagni Mejías por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos. En consecuencia, ANULA todos los actos judiciales realizados por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas posteriores a la sentencia condenatoria supra referida, conforme a lo señalado en los artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO.- REPONE la causa penal que motivó el amparo de autos al estado de que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas re-abra el lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías interpongan el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26  de octubre de 2009, por el señalado Juzgado Tercero de Juicio, con ocasión al proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos, y se aplique la doctrina asentada en el presente fallo.

Visto el contenido decisorio del presente se ORDENA su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional según la cual los procesados en el proceso penal pueden interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público, según sea el caso”. 

 

 Por último, se ORDENA hacer reseña del contenido de la presente sentencia en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente contentivo de la acción de amparo a la Corte de Apelaciones de origen. Envíese copia certificada de la presente decisión tanto al Tribunal Tercero de Juicio como al Tribunal Tercero de Ejecución, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; éste último deberá remitir el expediente penal al nombrado Tribunal Tercero de Juicio a los fines indicados en esta decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   26 días del mes de  Noviembre  de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente,            

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                         Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- N° 10-0257

CZdeM/jarm