SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
En fecha
01 de agosto de 2000, el ciudadano JEAN
BAPTISTE FRATACCI, representado por el abogado Alejandro Silva Febres, inscrito en el instituto de previsión
social del abogado con el número 42.333, con fundamento en el numeral 10 del
artículo 336 de la Constitución, interpuso recurso de revisión del fallo
pronunciado por la Sala Especial II de Casación Civil, el 14 de mayo de 1999,
mediante el cual fue declarado perecido el recurso de casación anunciado contra
una decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el
22 de diciembre de 1997, órgano que había decidido oír el citado recurso de
Casación.
Con fecha 01 de
agosto de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JOSE M.
DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el fallo.
I
DE LA COMPETENCIA
Establecido con
rango constitucional como ha sido, un criterio orgánico concentrado para
ejercer el control de la vigencia de la Constitución con la instauración de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual le fueron
conferidas al efecto las facultades estatuidas en el artículo 336 de la Ley
fundamental, dicha Sala ha venido desarrollando en el ejercicio de su potestad
jurisdiccional, la doctrina que precisa y dilucida el sentido y alcance de la
referida potestad de control. En tal sentido, de entre las decisiones que van
marcando la doctrina constitucional, es pertinente hacer referencia, dada su
conexión con el caso concreto, a la pronunciada con fecha 7 de junio de 2000 en
causa seguida por Athanansios Frangogiannis, en representación de Mercantil Internacional, C.A., de la cual
es oportuno transcribir los siguientes párrafos:
"...En la
Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuando explica el contenido del Capítulo Primero de su Título VIII,
en el cual se regulan los mecanismos que garantizan la protección de la
Constitución, se menciona la facultad de la Sala Constitucional para revisar
los actos o sentencias de las demás
Salas del Tribunal Supremo que contraríen el texto fundamental o las
interpretaciones que sobre sus normas o principios haya realizado esta
Sala...omissis...
Si bien es
cierto, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela remite a una Ley orgánica el desarrollo del mecanismo
extraordinario de revisión de las decisiones de las otras Salas, la doctrina
constitucional ha indicado el valor normativo directo del texto fundamental,
para las competencias y funcionamiento de los órganos creados en la
Constitución. Precisamente, Eduardo García de Enterría (La Constitución como
Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, tercera reimpresión
1994, páginas 77 a 82) ha indicado que '...Los preceptos orgánicos
constitucionales son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos y,
en concreto, por los propios órganos a que la regulación constitucional se
refiere. Existan o no normas complementarias o de desarrollo de esta
regulación, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por tanto, rige la
formación y el funcionamiento de los órganos afectados.
...omissis...En
consecuencia, por constituir la facultad de revisión de los actos o sentencias
dictadas por los tribunales de la República y de las otras Salas de este
Tribunal Supremo, en especial
en materia de amparo, una disposición constitucional
vinculante para el funcionamiento de
esta Sala, no
obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede
este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional,
ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de
los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por el ordinal 10 del
artículo 336 de la vigente Constitución...".
La
definición sentada en los párrafos que anteceden, a temprana hora en el
desarrollo del texto constitucional, ya constituyen criterio firme, reiterado por esta Sala en diversos fallos,
cuya propiedad se reafirma al declarar su competencia para conocer del recurso
de revisión planteado en el caso subiudice. Así se decide.
II
MOTIVACION
Se
plantea en el caso subiudice la necesidad de dilucidar entre posiciones
discrepantes en la doctrina y aun, en distintas épocas, en la jurisprudencia, a
nivel del máximo Tribunal de la República, sobre la validez de las actuaciones cumplidas
de manera individual o separada por apoderados en quienes se ha substituido un
poder, cuando en la substitución nada se ha indicado al efecto. De una parte se
aduce que en protección de los intereses del poderdante debe prevalecer una interpretación restringida
y exigirse la actuación conjunta de los mandatarios, mientras que de
otro lado se alega, en favor de esos mismos intereses, la posibilidad de
proceder válidamente a través de actuaciones separadas. En el primer caso son
traídos a colación los criterios asentados en varios fallos citados
“...a simple guisa de ejemplo...”, transcritos en la sentencia número 233
del 18 de marzo de 1992, dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces
Corte Suprema de Justicia (exp. Nº 91-156), de la cual cabe destacar lo
siguiente:
“...las
facultades conferidas a
los apoderados instituidos, lo son en forma conjunta, habida cuenta que en el
instrumento no se indica de modo alguno que dichos apoderados, en ejecución de
las obligaciones del contrato de mandato, puedan cumplirlas separadamente. Por
ende ...omisis... debe entenderse, por la indivisibilidad de las obligaciones
que nacen de dicho contrato, por voluntad de la mandante, que las mismas deben
ser ejercidas y cumplidas conjuntamente por ambos mandatarios instituidos…”.
Por otra parte,
si algo queda claro de la doctrina extranjera traída a los autos en
abundamiento del criterio reseñado, la cual halla correspondencia en el
contexto nacional, es la inexistencia de respuestas específicas en el estado
actual de la legislación ni conclusivas en el desarrollo de la doctrina o la jurisprudencia. Coincide
el criterio de esta Sala con lo expresado en la citada doctrina:
“…El problema radica en determinar cómo debe entenderse el
nombramiento de varios representantes cuando no se haya determinado
expresamente en la fuente de concesión de la representación. Es este un
problema que no ha sido directamente abordado por el Código Civil y que
constituye, claramente, un problema de interpretación, razón por la cual habrán
de conjugarse los medios de interpretación de que en cada caso sea posible
disponer...”.
Coincide esta
Sala Constitucional con el criterio del profesor Luis Díaz Picazo, citado en su
obra "La Representación en el Derecho Privado" (Editorial Civitas,
Madrid, 1992, pp 79, 80 y 81), dentro de la doctrina aludida en el fallo que
sirvió de sustentación a la sentencia
cuya revisión se solicita, cuando elabora el criterio que debe prevalecer para
dilucidar el punto en comentarios, que “...Este
criterio debe ser, a nuestro juicio, la mayor protección de los intereses del
representado, que es la ratio misma de la representación. Esta mayor protección
de los intereses del representado impone que en la duda la pluralidad de
representantes deberá resolverse en una actuación mancomunada...”. Sin
embargo, en tal caso el problema se reduce a dilucidar cuándo en un caso
específico existe duda y no necesariamente ello ocurre en la ausencia de
determinación por el poderdante, ni necesariamente, si atendemos en abstracto a
circunstancias de hecho, el requerimiento de la actuación mancomunada de los
apoderados beneficia al mandante.
Tampoco los
intereses de quien otorga un poder y las circunstancias atinentes a sus
relaciones con los mandatarios que ha instituido, existen en el vacío. Es
menester ponderarlas en el contexto de su significación conceptual genérica y
de las consecuencias que de la ejecución del mandato derivan para terceros,
cuyos derechos e intereses pueden verse afectados por negocios o acuerdos en
general realizados por una parte que actúa a través de representación. De igual
modo, deben ser considerados la naturaleza del mandato, su alcance y el ámbito
en que debe ser ejercido o hayan sido actuadas las facultades conferidas.
Por su lado, el
accionante alega a favor de su posición el contenido del artículo 136 del
Código Civil y con fundamento en su contenido enfatiza que "...cualquier limitación, condición o negativa a la capacidad de
gestionar en juicio, que no se deduzca de la Ley ( o por lo menos, del texto
del poder ), constituye una clara infracción al derecho de defensa de la parte
y de su garantía a una tutela judicial efectiva...". Entiende el
accionante que la negativa a oír el recurso de casación interpuesto,
pronunciada por la Sala Especial II de Casación Civil el 14 de mayo de 1999, es
un límite al derecho de actuar en
juicio mediante apoderado que carece de sustentación legal y deduce en beneficio de su argumento, del artículo 155 del
Código de Procedimiento Civil, que el espíritu del legislador fue establecer
limitaciones a dicha potestad de los legitimados en juicio, sólo de manera
expresa. Trae a los autos el promovente de revisión, en apoyo de su línea
argumental, un fallo del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social,
dictado el 1 de junio de 2000, en el caso Pola Esperanza Castro vs Británica de
Seguros, del cual es pertinente hacer extracto del siguiente pasaje:
”...En criterio de esta Sala, las normas procesales deben
entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa,
manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la cita de
Eduardo Couture, para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la
Ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal, por tanto, entre varias
interpretaciones posibles, se debe optar por aquélla que mejor garantice dicho
derecho...”.
Al respecto
afirma el promovente que “...no es posible negar el acceso a un recurso o medio
de defensa, sin que medien expresas razones legales...” y subraya tal aserto
con la palabra del citado Díaz Picazo:
"...En el
poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede
ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería
frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se
podría hacer imposible la oportuna actividad
procesal, por existir
algún impedimento de
hecho o de derecho para
que intervenga alguno de los
profesionales designados. Por ello
se debe entender
que cada uno
de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que
el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta,
por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio...".
También esgrime
en su favor el promovente la tradición legislativa evidenciada en el artículo
62 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, en el cual se reconocía
plena representación a cada uno de varios apoderados instituidos para un mismo
juicio y el contenido del artículo 153 del Código vigente. Así mismo, alega que
a partir de las pautas sobre interpretación establecidas en el artículo 4º del
Código Civil, ha debido hacerse aplicación analógica del artículo 11 in fine
del ahora derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 1166 del
Código Civil, cada uno de los cuales, en su respectiva materia, reconocen plena
representación a cada defensor del encausado, el primero, y a los administradores
de la sociedad para actuar por separado cuando nada se ha estatuido sobre el
particular, el segundo. De entre las disposiciones traídas a colación por el
solicitante, no observa esta Sala conexión con la materia planteada (del
artículo 254, entendemos en el contexto que del Código de Procedimiento Civil),
referente a la necesidad de plena prueba para declarar a la demanda con lugar y
a otras pautas para sentenciar; a favor del demandado en caso de duda, una, en
beneficio del poseedor en igualdad de circunstancias, otra, y estableciendo la
regla de asertividad, una tercera.
Al entrar a
decidir la causa sub judice, esta Sala observa que en términos generales, los
conceptos y criterios para resolver el fondo del asunto se encuentran expresados con abundancia
argumentativa en ambos lados de la controversia; tanto en la sentencia
querellada como en la solicitud de su aclaratoria, en la evacuación de ésta,
cumplida por la Sala Especial II de Casación Civil con fecha 22 de junio de
1999, y en el propio escrito de solicitud de revisión, sólo que su naturaleza,
en cada caso y en su conjunto, es instrumental y no decisoria. En efecto, no
existe una regla única y definitiva ni un conjunto de normas, ni un método de
aplicación de ellas, que lleve siempre a un mismo resultado cualquiera que sea
el caso. Todo dependerá de las características y circunstancias de la situación
concreta, cuyo análisis si bien debe ser amplio para abarcar y ponderar lo que
fuere pertinente y relevante, no puede ser de tal modo libre y discrecional que
dé pie a la incertidumbre y la arbitrariedad en materia central del
desenvolvimiento social cotidiano, a cuya fluidez y eficiencia es esencial la
seguridad jurídica.
Por tanto, en
razón de tales consideraciones, sin ánimo de exhaustividad, con base en que la
repuesta o solución de cada caso se encuentra necesariamente en el ordenamiento
jurídico, es necesario establecer las siguientes pautas generales, a ser
atendidas y utilizadas en su conjunto: 1) la respuesta debe buscarse y estar determinada
por los principios fundamentales que sustentan y dan orientación al desarrollo
del ordenamiento jurídico, en cuyo marco debe existir armoniosamente; 2) la
búsqueda de la solución debe estar orientada al logro de la justicia real en el
caso concreto, sin subvertir el orden jurídico; 3) la naturaleza del poder y su
alcance, sus términos o contenido, son esenciales para determinar la intención
de su(s) otorgante(s); 4) de igual modo lo son los términos de la substitución;
5) el análisis, sin detrimento de su consistencia, en caso de duda debe
inclinarse hacia el cumplimiento de la finalidad del mandato; 6) debe tenerse
presente la cualidad de contrato que tiene un poder, en cuyo ámbito prevalece
la voluntad de las partes; 7) ninguna conclusión es consistente si afecta los
intereses o derechos adquiridos por terceros dentro de los límites de la buena
fe.
En el marco de
las referidas orientaciones generales aborda esta Sala el análisis de las
circunstancias atinentes al caso sub judice. No cabe duda de que el fiel en la
balanza de la justicia tiene su punto de equilibrio donde ella alcanza su plena
realización en el marco de lo jurídico.
Quiere esto decir que el proceso tiene que estar orientado, como fin último, al
logro de la justicia real, en línea con su ideal primigenio y siempre actual de
vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada quien lo que le corresponde
[que expresa el adagio latino “honeste vivere, alterum non laedere, suum quique tribuere”]. La sociedad
no puede dejar la realización de tal precepto trascendental a la sabiduría,
capacidad de percepción y arbitrio de nadie, sino que tiene que confiarlo a
mecanismos cuya concepción, origen y funcionamiento, en razón del fin mismo que
los genera, suscite la confianza colectiva, la cual constituye la base de su
legitimidad. Por tales razones ha creado e instituido, imbricado en la
estructura institucional del Estado, un servicio de justicia, el cual se presta
y cumple su cometido a través de órganos provistos de facultades para ello, a
través de un proceso cuya concepción y dinámica deben obedecer a principios y
normas generales y abstractas. De esta premisa depende, a su vez, la provisión
al cuerpo social de un elemento esencial para su cohesión y funcionamiento
estable: la seguridad jurídica.
Ambos aspectos,
ideal de justicia y su realización en conformidad con las reglas establecidas,
deben conjugarse y existir armoniosamente. No puede existir uno a expensas del otro; el cumplimiento de
uno no puede soslayar la consideración del otro. Ahora bien, el proceso existe
y tiene que ser entendido e interpretado, dentro de los límites dados por la
razón misma de su existencia, en función de la
justicia, si no, se tuerce y se desvía de su finalidad axiológica. Es
este un principio inmanente en cualquier ordenamiento jurídico, aun cuando su
vigencia y factibilidad no dejan de estar influidos por los procesos sociales.
En Venezuela, la nueva Constitución lo expresa explícitamente en el artículo
257 in fine cuando prescribe quel: “...
no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.
A juicio de esta Sala, no pueden
deducirse del estado actual de la legislación y la jurisprudencia consecuencias
jurídicas, respuestas específicas y únicas, para solventar o llenar el silencio
del substituyente de un poder en múltiples apoderados, acerca de la modalidad
de su ejercicio. Todo dependerá, como antes se dijo, de la naturaleza del
instrumento, de su alcance y de su propósito, así de cómo estén concebidos y
expresados tales elementos en el texto de la substitución. Son sabidas las
innúmeras diferencias que en la práctica pueden observarse en dichos
particulares. Son notorias, por ejemplo, las existentes entre un mandato para
realizar ciertas diligencias o actos de mera representación, como serían la
solicitud de autorizaciones administrativas o la comparecencia ante autoridades
de gobierno, y el otorgado para la ejecución de negocios y actos de
disposición, y la existente entre ambas modalidades y un poder de
representación judicial. También es obvio que pueden existir diferencias y
establecerse distinciones dentro de cada uno de dichos supuestos, citados sólo
a manera de ejemplo; todo depende de su objeto y de los términos en que hayan
sido conferidos. Hasta una tipología han formulado al respecto algunos autores,
más con fines didácticos que científicos.
Tampoco puede
sostenerse a priori, ante el silencio sobre la modalidad de ejercicio de un
poder, que una determinada manera, conjunta o separada, favorezca o proteja al
otorgante. Esgrimir lo primero es presumir la existencia de una limitación que,
en ocasiones, podría impedir la realización del objeto mismo del mandato o la
ejecución de actos o acciones en beneficio del mandante, bien por lo que se
obtenga o lo que se salvaguarde para su bienestar o progreso. Sostener lo
segundo, aun cuando siempre debe partirse del presupuesto de la buena fe,
equivale a una concepción flexible que permite a cada apoderado entre varios, el acceso a plena
representación dentro de los límites del otorgamiento, lo cual pudiera llevar a
excesos.
Es
cierto que la derogatoria de la presunción que existía sobre la representación
plena en cada apoderado cuando varios se hubieren constituido de manera
conjunta, establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil
derogado de 1916, en sí misma, obliga a considerar su posible condición de acto
ex profeso, dirigido a eliminar la
disposición en referencia para entonces requerir la actuación conjunta, lo cual
tendría que ser inferido dada la ausencia de disposición expresa substitutiva.
Aparte comentarios sobre técnica legislativa tan sui géneris en materia de
tanta trascendencia, tal manera de entender contraría la evolución constitucional
habida, en la cual es característica su prolijidad en el tratamiento de los
derechos constitucionales, la amplitud de su concepción, la cual alcanza aun
los derechos no incluidos en el texto
fundamental ni en los tratados internacionales sobre la materia, y el esmero en
garantizar la defensa de su ejercicio. Tampoco hace sentido dicha vertiente de
interpretación en el contexto de las consideraciones previamente efectuadas y
criterios asentados sobre representación.
En mente los
razonamientos que anteceden, dos consideraciones juzga esta Sala relevantes
para pronunciarse. Es la primera, que si bien es cierto que el otorgante es
quien define el alcance de o los límites del poder que atribuye y quien precisa
el propósito y alcance de las facultades que confiere, en expresión libérrima
de la autonomía de su voluntad, en el caso concreto la revisión solicitada
tiene por objeto el fallo de una de las Salas del Supremo Tribunal, cúspide
institucional de la función de administrar justicia, cuya determinación del sentido
de la ley no sólo se corresponde con tal potestad funcional y las facultades
que tiene otorgadas para ejercerla, sino que tiene arraigo y es expresión de su
papel como máximo intérprete de la ley. Lo ha realizado en la causa de autos en
armonía con el marco conceptual reseñado, de acuerdo a lo que consideró
ajustado a las circunstancias del caso concreto.
La segunda
consideración, es atinente a la jerarquía del órgano que ha pronunciado el
fallo cuya revisión se solicita y a los valores inherentes a tal jerarquía.
Cualquier orden de prelación refleja la ponderación de valores u objetivos,
cuya preservación o logro depende de la definición del sistema y del
acatamiento y respeto de las pautas que lo conforman. En el caso de la
conformación de la estructura institucional del poder judicial y del rango de
autoridad atribuido a las decisiones que de sus órganos emanan, su definición,
orientada por el concepto integral de justicia, obedece a los valores de la
seguridad jurídica, la fe pública y la paz social. Por ello, la revisión de
decisiones que provienen de las más alta jerarquía jurisdiccional, sólo debe
ocurrir cuando en sus determinaciones se observen graves inconsistencias en
aspectos modulares del orden jurídico. Juzga esta Sala que la referida no es la
situación en el caso concreto. Así se decide.
III
DECISION
En razón de los
razonamientos que anteceden y de las conclusiones que de ellos derivan, esta
Sala Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE
el recurso de revisión de la sentencia pronunciada el 14 de mayo de 1999
por la Sala Especial II de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de
Justicia, sobre la cual fue emitida aclaratoria con fecha 22 de junio de 1999,
interpuesto por JEAN BAPTISTE FRATACCI,
representado por el abogado Alejandro Silva Febres. En consecuencia, ordena
remitir por Secretaría copia certificada de esta decisión a la referida Sala y
también al Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, para los fines consiguientes.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 01 días del mes
de OCTUBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Ponente
El Secretario,
JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.-
Exp. nº 00-2297
En virtud de la
potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto
Tribunal, quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, consigna su
opinión concurrente al contenido
decisorio del presente fallo.
Si bien quien suscribe el presente voto
concurrente, está de acuerdo con la decisión en cuyo dispositivo la Sala
Constitucional declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la
decisión dictada por la Sala Especial de Casación Civil de este Alto Tribunal
el 14 de mayo de 1999, sin embargo, no el criterio contenido en la sentencia
citada en el fallo y que fuera pronunciada por esta misma Sala en fecha 7 de
junio de 2000 (Caso: Mercantil Internacional C.A.), y conforme al cual
existe, la posibilidad sujeta de que el Poder Legislativo Nacional
incluya a las sentencias de otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia
dentro de las decisiones revisables mediante el mecanismo previsto en el
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, por los motivos expuestos en el
referido fallo.
Quien suscribe, considera que la decisión
que antecede debió limitar su razonamiento a la estricta confrontación de lo
solicitado por el accionante con el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y con el principio de unidad del Tribunal Supremo de
Justicia como más Alto Tribunal de la República, donde todas sus Salas son
supremas en sus decisiones, y por tanto las mismas no pueden ser revisadas ni
por esta Sala Constitucional ni por ninguna otra Sala, tal como se reconoció en
la sentencia Nº 158 del 28 de marzo de 2000 (Caso: Micost), en los siguientes términos:
“En
tal sentido, esta Sala observa que, dentro de la configuración de los
tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte
Suprema de Justicia) es el órgano máximo dentro de la administración de
justicia, no estando sus decisiones sujetas a control de otro órgano, por estar
el mismo en la cúspide del Poder Judicial.
En
este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona tal como dispone
el artículo 262 de la Constitución de 1999, en Sala Plena, en Sala
Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social.
Igualmente
observa la Sala, que dentro de la estructura del Alto Tribunal, no se encuentra
una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que tal como
quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de
dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.
Con el fin de sustentar aún más lo dispuesto anteriormente, esta Sala observa que, dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en el artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra -tal como lo solicita el accionante- facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, esta Sala considera que el dispositivo normativo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que prohíbe la admisión de recurso alguno contra las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno o en alguna de sus Salas, lejos de transgredir la norma constitucional, más bien garantiza su aplicación, ya que tal como quedó expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra conformado por las Salas que lo integran, las cuales conservan el mismo grado jerárquico y todas representan en el ámbito de sus competencias al Tribunal Supremo de Justicia como máximo representante del Poder Judicial.”
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
VicePresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Concurrente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-2297
HPT/mcm