En fecha 29 de junio de 2000, se recibió en esta Sala
Constitucional cuaderno separado, proveniente del Juzgado de Sustanciación,
contentivo de las actuaciones relativas de la solicitud de amparo
constitucional, ejercida conjuntamente con acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad e ilegalidad por los abogados José Rafael Román Pernía y
Luis
Orlando Niño Chacón, actuando en nombre propio, titulares de las
cédulas de identidad Nros. 1.909.511 y 1.909.849 respectivamente, e inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.073 y 12.921 también respectivamente,
contra la normativa contenida en los artículos 3º, 4º, 6º, 12, 14, 16, 19, 25 y
28 de la Ordenanza sobre Presentación de Espectáculos Taurinos, aprobada
por el Concejo
Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, publicada
en la Gaceta Municipal Número Extraordinario de dicho Municipio de fecha 10 de agosto de
1999, por considerar que las mencionadas normas, violan las disposiciones
contempladas en los artículos 2, 112, 113, 115, 137, 141, 169, 174, 175 y 299
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 50
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En la misma fecha de recibido el cuaderno separado, se
designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de
las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Antecedentes
En fecha 25 de mayo de 2000, los abogados José
Rafael Román Pernía y Luis Orlando Niño Chacón, actuando
en nombre propio, interpusieron por ante el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la referida acción de
nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con
amparo constitucional contra la normativa contenida en los artículos 3º, 4º,
6º, 12, 14, 16, 19, 25 y 28 de la Ordenanza sobre Presentación de Espectáculos
Taurinos, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal
del Estado Táchira.
El 26 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio Nº
197, remitió las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
En
fecha 1º de junio de 2000, se recibieron en esta Sala Constitucional las
actuaciones que integran el presente expediente. En la misma fecha se dio
cuenta de la mencionada acción y sus anexos y se acordó pasar dichas
actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre
la admisión de la misma.
En fecha 20 de junio de 2000, el Juzgado de
Sustanciación admitió la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad
e ilegalidad cuanto ha lugar en derecho y acordó, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira, Fiscal General de la República y de conformidad con las
previsiones contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, acordó notificar al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio e
igualmente, ordenó notificar a los interesados mediante cartel.
En la misma fecha 20 de junio de 2000, el Juzgado de
Sustanciación visto que la acción de nulidad se ejerció conjuntamente con
amparo constitucional, de conformidad con lo acordado por esta Sala en
sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Ducharme de Venezuela, C.A.,
ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala Constitucional, a
los fines de decidir la acción de amparo constitucional interpuesta.
Los abogados José Rafael Román Pernía y Luis Orlando Niño Chacón, actuando
en nombre propio, solicitaron
la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de
la normativa contenida en los artículos 3º, 4º,
6º, 12, 14, 16, 19, 25 y 28 de la Ordenanza sobre Presentación de Espectáculos
Taurinos, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal
del Estado Táchira por considerar:
En cuanto a los
vicios de inconstitucionalidad señalaron, que las normas previstas en los artículos
3º, 4º, 12, 14, 16 y 28 de la Ordenanza sobre Presentación
de Espectáculos Taurinos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira al atribuir al Concejo
Municipal funciones administrativas que corresponden al Poder Ejecutivo
Municipal, violan el principio de la legalidad contemplado en los artículos 137
y 169 de la Constitución de 1999, e igualmente, transgreden las previsiones
contenidas en los artículos 174 y 175 de dicho Texto Constitucional, conforme a
la cuales el gobierno y la administración del Municipio corresponde al Alcalde,
y la función legislativa corresponde al Concejo Municipal, respectivamente.
Indicaron también los accionantes, que el artículo 6º de la Ordenanza
impugnada al disponer que “[el] organismo, fundación o empresa, que obtenga la buena
pro o derecho para realizar los espectáculos taurinos o cómico-taurinos, deberá
contratar con la empresa ‘COMPAÑÍA
ANÓNIMA PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL’
(...) todo lo relacionado con el uso de dicho bien...”, viola el derecho a dedicarse a la actividad económica de su
preferencia, establecido en el artículo 112 de la Constitución. En tal sentido
expresaron, que tal violación constitucional afecta a todos los posibles
concesionarios al impedirles desarrollar en forma libre la actividad lucrativa
de su preferencia, y afecta también a la propia Compañía Anónima Plaza de Toros
de San Cristóbal, respecto a la cual se estaría permitiendo “(...) que un ente en particular tenga por
sus efectos reales, un monopolio”, violando con ello lo establecido en los
artículos 113 y 299 de la Constitución, esto es, la prohibición del
establecimiento de monopolios y el principio de la libre competencia.
De igual manera señalaron, que el artículo 6º de la
Ordenanza sobre Presentación de Espectáculos Taurinos del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira, viola el derecho a la propiedad consagrado en el
artículo 115 de la Constitución, por cuanto limita la libre disposición que
sobre el coso taurino, tiene la Compañía Anónima Plaza de Toros de San
Cristóbal.
Alegaron además, que el artículo 19 de la Ordenanza
impugnada establece que el precio por concepto de piso de plaza que deben pagar
los contratistas o concesionarios a la Compañía Anónima Plaza de Toros de San
Cristóbal, es el equivalente al doce por ciento (12%) sobre los ingresos de
taquilla por venta de boletería para cada corrida, lo cual consideran
violatorio del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la
Constitución, toda vez que estimaron, que el Concejo Municipal, pretende con la
norma contenida en este artículo, limitar la libre disposición que sobre sus
bienes tiene la Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal.
Al respecto también expresaron, que el legislador
municipal con la referida norma (artículo 19 de la Ordenanza impugnada),
pretende sustituir el consentimiento que deben manifestar cada una de las
partes para contratar, aspecto éste que consideraron violatorio de las
previsiones contenidas en el artículo 112 de la Constitución, según el cual
toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica de su
preferencia.
De igual manera indicaron los accionantes, que los
ediles del Concejo Municipal, al establecer en el artículo 25 de la Ordenanza
sobre Presentación de Espectáculos Taurinos del Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira, cuáles serán las boleterías de cortesía, obtuvieron para sí y
para terceras personas, el beneficio de boletería gratuita a fin de presenciar
las corridas de toros en el coso taurino de San Cristóbal, violando de esta
manera el principio de honestidad que debe regir a la administración pública,
consagrado en el artículo 141 de la Constitución.
Señalaron también, que el contenido del artículo 25 de
la Ordenanza impugnada lesiona los intereses del Fisco Municipal, en virtud de que
el mismo señala que la boletería de cortesía no será contabilizada para el
cálculo del impuesto del doce por ciento (12%) que sobre los ingresos brutos de
taquilla por venta de boletería deben pagar los concesionarios a la
municipalidad, e igualmente lesiona al Fisco Nacional, pues consideran que, al
no percibir el concesionario pago alguno por la boletería de cortesía,
disminuye el monto de bolívares sobre el cual debe imponerse el tributo
nacional.
En relación a los vicios de ilegalidad que los accionantes
le imputaron a las norma impugnadas, éstos señalaron, que las previsiones
contenidas en los
artículos 3º, 4º, 12, 14, 16 y 28 de la Ordenanza
sobre Presentación de Espectáculos Taurinos del Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira, atribuyen al Concejo Municipal funciones administrativas
distintas a las establecidas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
En cuanto a la acción de amparo constitucional, los accionantes solicitaron de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de 1999 y 3º de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión
de los efectos de la normativa contenida en los
artículos 3º, 4º, 6º, 12, 14, 16, 19, 25 y 28 de la Ordenanza sobre Presentación de
Espectáculos Taurinos, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio
San Cristóbal del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Municipal
Número Extraordinario de dicho Municipio de fecha 10 de agosto de 1999, hasta tanto se dicte
la decisión definitiva en la acción de nulidad intentada y, solo fundamentaron
dicha solicitud alegando que tal medida resultaba necesaria “(...) para la protección de los derechos
constitucionales violados”.
Consideraciones para
decidir
Esta Sala Constitucional
para decidir sobre la solicitud de amparo constitucional observa lo siguiente:
Dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 3.- También es procedente la acción de
amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que
colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva
la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y
el juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva
decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse
conjuntamente con acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás
actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo
estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la
situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de
nulidad”.
En tal sentido, es necesario
señalar que este Supremo Tribunal ha sostenido que el objeto del mandamiento de
amparo de naturaleza cautelar, en juicios como el de autos, consiste en la
inaplicación de los efectos de una norma denunciada como inconstitucional, ante
la amenaza de que dichos efectos se puedan materializar, causando así la
violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora.
Además, observa esta Sala
Constitucional, que de conformidad con las previsiones contenidas en el
referido artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la acción de amparo cuando se ejerce de forma conjunta con
acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad no está dirigida
contra la norma impugnada sino frente a
la emisión del acto por aplicación de ésta, lo cual no es otra cosa que la
situación jurídica que la misma ha creado o amenazado crear.
De allí que, la doctrina
patria ha señalado que al tratarse de una denuncia contra los efectos que el
acto impugnado le ha producido al accionante, en ese caso, el juez que
conoce de tal denuncia debe verificar los hechos en los cuales se
fundamenta la pretensión de que se impida la permanencia de dicha situación
jurídica presuntamente negativa, analizando para ello si los efectos de la
norma impugnada por inconstitucional resultan efectivamente lesivos de los derechos
constitucionales invocados por el accionante, para lo cual debe revisar si en
el caso concreto se configuran los elementos existenciales de cualquier
providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva
quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen
derecho (fumus bonis iuris),
asimismo, deberá efectuar una ponderación entre el interés general y el
particular, que pudiera verse afectado. Sólo en los casos de amparo
constitucional que esta Sala considere de urgente decisión podrán obviarse el
cumplimiento estricto de la presunción de buen derecho, pues éste conjuntamente
con el peligro de retardo está consustanciado con la naturaleza de la petición
de amparo.
Ahora bien, observa esta
Sala Constitucional, que tanto el periculum
in mora como el fumus bonis iuris,
son presunciones que se desprenden de elementos aportados por el accionante y
que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los
efectos del acto, por lo que, no basta alegar un hecho o circunstancia, sino
que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y
que serán fundamento de la presunción. En el caso de autos, observa esta Sala
Constitucional que la acción de nulidad, fue interpuesta contra la normativa
contenida en los artículos 3º, 4º, 6º,
12, 14, 16, 19, 25 y 28 de la Ordenanza sobre Presentación de Espectáculos
Taurinos, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira, publicada en la
Gaceta Municipal Nº Extraordinario de dicho Municipio de fecha 10 de agosto de
1999.
Al respecto, aprecia esta
Sala Constitucional que los accionantes en su solicitud de amparo
constitucional, no señalaron cuál es la actividad económica que ellos realizan
en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ni la
relación de dicha actividad con la presentación de espectáculos taurinos en ese
Municipio, tampoco expresaron, en qué forma les afecta la aplicación de la
Ordenanza impugnada sus intereses personales, legítimos y directos.
Siendo ello así, considera esta Sala Constitucional, que al no
quedar demostrado por los accionantes, los perjuicios que les ocasionaría la
aplicación y permanencia de los efectos de la Ordenanza en cuestión, mientras
se tramite la acción de nulidad, ni indicar cuál es la situación jurídica
concreta en la que se encuentran y que haría procedente la suspensión de los
efectos de dicho cuerpo normativo, la acción de amparo cautelar debe ser
declarada improcedente, por cuanto no se cumple en el caso de autos con los
requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la tutela cautelar,
siendo además que no encuentran esta Sala suficientes elementos para presumir
que la aplicación a los accionantes de la Ordenanza recurrida pueda causarle
lesiones en sus derechos constitucionales.
Así se decide.
Decisión
En virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad
de la ley declara Sin Lugar la solicitud de amparo
constitucional, ejercida por los abogados José Rafael Román Pernía y
Luis
Orlando Niño Chacón, actuando en nombre propio, contra las normas
contenidas en los artículos 3º, 4º, 6º, 12, 14, 16, 19, 25 y 28 de la Ordenanza
sobre Presentación de Espectáculos Taurinos, aprobada por el Concejo
Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, publicada
en la Gaceta Municipal Número Extraordinario de dicho Municipio de fecha
10 de agosto de 1999.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los 01 días del mes de OCTUBRE del año dos mil (2000). Años: 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Ponente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/jgam
Exp.
N° 00-1749