Mediante escrito presentado en fecha 15
de diciembre de 1994, la abogada Miriam Franco Soler, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.644, en su carácter de
apoderada judicial del INSTITUTO DE
BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA -Lotería del
Táchira- interpuso ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, recurso de nulidad por ilegalidad en contra del artículo 7º de la
Ordenanza sobre Apuestas Lícitas, dictada por el Municipio Girardot del Estado
Aragua.
El 15 de junio de 2000, la Sala Político
Administrativa declinó su competencia en esta Sala para conocer del recurso de
nulidad interpuesto, por cuanto “el
conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las Ordenanzas
Municipales correspondía a la Corte en Pleno” y, ante “la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”, aquella competencia “se encuentra ahora asignada a la Sala Constitucional”.
I
DEL PROCEDIMIENTO
El 9 de febrero de 1995, la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, admitió el recurso de nulidad
interpuesto, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del
Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y ordenó
librar los respectivos carteles de citación conforme a lo establecido en el
artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 8 de agosto de 1995, se dio cuenta en
Sala y se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche.
El 11 de octubre de 1995, la Sala dejó
constancia de la falta de comparecencia de las partes al acto de informes.
Mediante diligencia suscrita por el
apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 11 de
octubre de 1995, éste consignó escrito de informes, siendo que la fecha de
recibo de tal diligencia por la Secretaría de la Sala Político Administrativa de
la Corte Suprema de Justicia fue de fecha 17 de octubre de 2000.
El 20 de marzo de 1996, la apoderada
judicial del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado
Táchira -Lotería del Táchira- consignó escrito de informes y, solicitó se
declararan extemporáneos los informes presentados por el demandado, en virtud
de la contradicción entre la fecha indicada en la diligencia suscrita por el
apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua -11 de octubre de
1995- y la fecha en que la misma fue recibida por la Secretaría de la Sala
Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia -17 de octubre de 1995-
e igualmente solicitó, que en caso de no proceder su petición, se considerara
el escrito de informes de su representado.
El 6 de agosto de 1998, la representante
del Ministerio Público consignó escrito de informes.
El 3 de febrero de 2000, se reasignó la
Ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
El 15 de junio de 2000, la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de corresponder “el conocimiento de los recursos de nulidad
intentados contra las Ordenanzas Municipales” a la Corte en Pleno y, de
acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala
Constitucional, declinó su competencia en esta Sala para conocer del recurso
interpuesto.
El 27 de junio de 2000, se dio cuenta en
Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
II
ALEGATOS DEL
RECURRENTE
Alega el recurrente en su escrito de nulidad, que el
artículo 7º de la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas, promulgada por el Municipio
Girardot del Estado Aragua es contrario a la ley, toda vez que el mismo “desvirtúa de manera conciente (sic) el sentido verdadero de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal” y “contraría en
forma manifiesta y grosera, el mandato contenido en el Artículo 113 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal” así como el artículo 186, eiusdem,
relativos a los ingresos de los municipios a través -entre otros
impuestos- de los gravámenes establecidos sobre los juegos y apuestas lícitas
que se pacten en su jurisdicción.
En este sentido aduce el recurrente, que las limitaciones
sobre el pago de gravámenes de estos sistemas de juegos, se encuentran expresamente
contenidas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual
establece la prohibición de cobrar un impuesto mayor al 5% del monto de lo
apostado “cuando se origine en sistemas
de juegos establecidos nacionalmente por algún Instituto Oficial”. Por lo
tanto, al establecer la Ordenanza
impugnada -Ordenanza sobre Apuestas Lícitas del Municipio Girardot del Estado
Aragua- un impuesto del 5, 15 y 20%, según sean juegos de lotería creados por
Institutos Nacionales, Estadales o Municipales, se desvirtúa -a decir del
quejoso- lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en esta materia,
toda vez que dicho Municipio estaría creando “un gravamen o tributo sobre una materia regulada por la Ley Orgánica de
Régimen Municipal”.
Asimismo, señala que al regular la citada Ley los impuestos
que recaigan sobre “los sistemas de juegos establecidos
nacionalmente por algún Instituto Oficial”, el término “nacionalmente” empleado por el
legislador en dicha norma, se entiende como “un
adverbio de modo y no en el sentido de la división vertical de los poderes
públicos”.
Igualmente señala, que el artículo 7º de la Ordenanza
cuestionada, no solo es violatorio de los artículos 113 y 186 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, sino también de los artículos 117 y 177 de la
derogada Constitución, relativos a los principios de legalidad y jerarquía de
ley, respectivamente, toda vez que el Municipio Girardot del Estado Aragua pretendió,
mediante la promulgación de un acto de menor jerarquía -Ordenanza- derogar una
ley orgánica -Ley Orgánica de Régimen Municipal- violando así los mencionados
principios fundamentales, los cuales “suponen
la sumisión de los órganos que dictan disposiciones generales al ordenamiento
jerárquico de las fuentes escritas del Derecho... y que todos los órganos del Estado deben actuar conforme al orden
jerárquico de las normas preestablecidas”.
Finalmente, aduce el recurrente que el Municipio Girardot
del Estado Aragua, incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto en
atribución de la competencia conferida por la Ley Orgánica de Régimen Municipal
en materia de ingresos de los municipios, mediante los impuestos y tributos
sobre los sistemas de juegos pactados en su jurisdicción, ha dictado una
Ordenanza contraria a lo establecido en dicha Ley, cuya finalidad no es otra
que “promover el juego a través de los
Institutos Oficiales, sean Nacionales, Estadales o Municipales, mediante un
impuesto no superior al 5%", en razón de lo cual -señala- que el acto
impugnado “se haya viciado en el fin,
conforme a lo que señala el artículo 206 de la Constitución Nacional” y lo
convierte en un “acto anulable por
desviación de poder”.
En razón de lo anterior,
concluye el recurrente solicitando la nulidad por ilegalidad del artículo 7º de la Ordenanza sobre
Apuestas Lícitas, dictada por el Municipio Girardot del Estado Aragua.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala, delimitar su competencia para conocer de la presente solicitud de
nulidad, y a tal efecto observa:
El asunto sometido al conocimiento de esta Sala, versa sobre
la nulidad por razones de ilegalidad del artículo 7º de la Ordenanza sobre
Apuestas Lícitas dictada por el Municipio Girardot del Estado Aragua, por
violación de los artículos 113 y 186 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala observa que en
el presente caso, además de las denuncias de las violaciones a las normas
legales mencionadas, aduce el quejoso -Capítulo II, alegatos del recurrente- la
violación de los artículos 117, 177 y 206 de la derogada Constitución,
relativos a los principios de legalidad, jerarquía de ley y desviación de
poder, respectivamente.
En
este sentido, la Sala considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Los
artículos 215, numeral 4 y 216 de la derogada Constitución establecían, entre
las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, la competencia para “declarar la nulidad total o parcial de las leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados
o Municipios” que colidieren con la Constitución.
Ahora
bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de
forma expresa, que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, ejercer exclusivamente la jurisdicción constitucional para
“declarar la nulidad de las leyes y demás
actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa
e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley” (artículo 334).
De
tal modo, que corresponde exclusivamente a la Sala constitucional, el ejercicio
de la jurisdicción constitucional como máximo y último intérprete de la
Constitución. En este sentido, el artículo 336, numeral 2 de nuestra Carta
Magna, le atribuye la competencia a esta Sala para “declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes
estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e
inmediata” de la Constitución (subrayado propio).
Así
las cosas, conforme a la norma constitucional citada -artículo 336, numeral 2-
se le atribuye la competencia a esta Sala Constitucional para ejercer el
control de la constitucionalidad de todos los actos emanados de los órganos del
Poder Público “dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella”. En tal
sentido, la Sala observa que en el presente caso, no solo se denuncia la infracción
de normas legales sino también de disposiciones constitucionales, razón por la
cual se está en presencia de una acción popular por razones de
inconstitucionalidad e ilegalidad y, correspondiendo a esta Sala el ejercicio
de la jurisdicción constitucional para garantizar “la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales” -artículo 335- la misma resulta competente para conocer
de la presente acción, y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se narró precedentemente, alega el recurrente que
el artículo 7º de la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas promulgada por el
Municipio Girardot del Estado Aragua, “resulta
nulo por ilegalidad”, toda vez que el mismo desvirtúa el mandato contenido
en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el cual se
establece como ingresos de los municipios, “el
gravamen sobre los juegos y apuestas
lícitas que se pacten en su jurisdicción” (ordinal 1º) y, se fija como
límite máximo de dicho impuesto el 5% del monto de lo apostado cuando se trate
de “sistemas de juegos establecidos
nacionalmente por algún Instituto Oficial”.
Asimismo, señala que el Concejo Municipal del Municipio
Girardot del Estado Aragua, al dictar la Ordenanza impugnada violó los
artículos 117 y 177 de la derogada Constitución, referidos a los principios de
legalidad y jerarquía de ley, respectivamente, e incurrió en el vicio de
desviación de poder, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, eiusdem,
por cuanto en el ejercicio de la competencia que le confiere la Ley Orgánica de
Régimen Municipal en esta materia, dicho órgano municipal no solo dictó un acto
-Ordenanza- contrario a lo previsto en el artículo 113 de dicha Ley, sino que
mediante su promulgación, pretendió derogar una Ley Orgánica, lo cual no es
posible -aduce- dada la menor jerarquía de acto impugnado.
En este sentido, señala que los porcentajes fijados por la
Ordenanza impugnada como impuestos sobre los sistemas de juegos allí señalados,
esto es, 5, 15 y 20%, según hayan sido establecidos por Institutos Nacionales,
Estadales o Municipales, exceden del límite fijado por la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, por cuanto en la misma se señala expresamente que “dicho impuesto no excederá del cinco (5%)
del monto de lo apostado, cuando se origine en sistemas de juegos establecidos
nacionalmente por algún Instituto Oficial”, en razón de lo cual, aduce el
quejoso, que el término “nacionalmente”, empleado
por el legislador, no puede entenderse como la división vertical del Poder
Público sino como “un adverbio de modo…según la índole o costumbre de una Nación”.
En este contexto, la Sala pasa a decidir, previas las
consideraciones siguientes:
Atendiendo al principio de unidad del Poder del Estado en la
realización de sus fines, el sistema constitucional venezolano refiere las
atribuciones del Poder Público, las cuales ejerce a través de sus distintas
ramas y órganos. Por tanto, es a través de sus múltiples funciones que el Poder
Público manifiesta su actividad, las cuales son definidas por el propio
ordenamiento jurídico con fundamento en la Constitución, de allí la legalidad
de tales actuaciones.
En este sentido, el artículo 136 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El
Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el
Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada
una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los
órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización
de los fines del Estado”.
De modo que, siendo la propia Constitución la que atribuye
al ordenamiento jurídico la actividad de cada uno de los órganos que integran
las ramas del Poder Público, la misma es de reserva legal, así como los órganos
a los que incumbe su ejercicio, los cuales además de actuar conforme a un
proceso determinado, no pueden rebasar los límites de su competencia, entendida
ésta como la medida de la potestad que les atribuye su actuación. Lo contrario,
conllevaría a la nulidad del acto emitido, toda vez que, la contravención a la
Constitución o a las leyes por parte del Poder Público en el ejercicio de la
función pública, afectaría la validez de sus actos.
Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones, la
Sala considera menester examinar el alcance de la autonomía, tanto normativa
como tributaria de los municipios, en el marco de la Constitución y la ley. En
este sentido, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante decisión de
fecha 13 de noviembre de 1989, (Caso:
Heberto Contreras Cuenca), al
delimitar la autonomía de los municipios en esta materia, estableció lo
siguiente:
“La
Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades,
entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de
su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como
el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas
destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su
competencia local, incluso con respecto a aquéllas que son de la reserva legal;
circunstancia ésta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo
Tribunal haya otorgado carácter de “leyes locales” a las ordenanzas
municipales...(omissis).
La
Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro
de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las
limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo
texto constitucional, derivadas de la competencia del Poder
Nacional...(omissis). Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los
principios de la legislación reglamentaria de las garantías
constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad
tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho”. (negrillas propias)
Ahora bien, el caso que nos ocupa atañe al alcance de la
potestad de los municipios en materia de tributos sobre apuestas lícitas,
específicamente, la competencia de dichos entes locales para establecer
gravámenes sobre los sistemas de juegos lícitos que se pacten en su
jurisdicción.
En este sentido, no escapa de la Sala, el análisis de las
normas que delimitan la competencia que tienen los órganos legislativos, tanto
del Poder Nacional como del Poder Municipal, para regular la materia de juegos
y apuestas lícitas en general. Al respecto, la derogada Constitución otorgaba
una competencia genérica al Poder Nacional en dicha materia, contenida en el
artículo 136, numeral 24, el cual establecía lo siguiente:
“Es
de la competencia del Poder Nacional:
24º
La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la
legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de
elecciones…(omissis) la de loterías, hipódromos y apuestas en general”. (subrayado de la Sala)
Asimismo, a la luz del nuevo texto Constitucional, dicha
potestad es atribuida igualmente al Poder Nacional -artículo 156, numeral 32-
al establecer, que es de su competencia “la
legislación de loterías, hipódromos y apuestas en general”.
Ahora bien, en el presente caso la disposición impugnada
-artículo 7º de la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas promulgada por el Municipio
Girardot del Estado Aragua- establece lo siguiente:
“El
monto del impuesto será el siguiente:
a) El cinco por ciento
(5%) del monto de lo apostado en el juego del cinco y seis (5y6) o en cualquier
sistema de juegos establecidos por algún Instituto Oficial Nacional.
b) El quince por ciento
(15%) del monto de lo apostado en los juegos de lotería establecidos por
Institutos Estadales o Municipales.
c) El veinte por ciento
(20%) del monto de lo apostado con ocasión de cualesquiera otros espectáculos
públicos, o de juegos, rifas y demás actividades similares de lícito
desarrollo”.
De la anterior transcripción se observa, que la Ordenanza
cuestionada fijó el porcentaje del impuesto a cobrar sobre los sistemas de
juegos allí señalados, cuyo monto varía según el Instituto Oficial que los haya
establecido (Nacional, Estadal o Municipal).
Al respecto la Sala observa, que si bien la autonomía
tributaria de los municipios en materia de juegos y apuestas lícitas, de
acuerdo al nuevo Texto Constitucional, ya no es exclusivamente de reserva legal
como lo estipulaba la Constitución de 1961, sino que ahora constituye un ramo
de ingreso propio -artículo 179- todavía se mantiene la prohibición a las
entidades municipales de dictar normas sobre la creación y funcionamiento de “loterías, hipódromos y apuestas en general”,
de conformidad con la norma constitucional y la Ley Orgánica que los rige, toda
vez que dicha atribución es competencia exclusiva del Poder Público Nacional,
quedando limitada la potestad tributaria municipal, al establecimiento de los
gravámenes sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su
jurisdicción, con las limitaciones fijadas por la ley respectiva.
En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal
vigente, en su artículo 113 establece lo siguiente:
“El
Municipio, además de los ingresos que señala el artículo 31 de la Constitución
de la República, tendrá los siguientes:
1º
El gravamen sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su
jurisdicción. Dicho impuesto no excederá del cinco (5%) del monto de lo
apostado, cuando se origine en sistemas de juegos establecidos nacionalmente
por algún Instituto Oficial…”(omissis).
UNICO.- El Municipio no
podrá dictar normas sobre la creación y funcionamiento de loterías, hipódromos
y apuestas en general”.
En efecto, la citada Ley, en desarrollo de los preceptos
constitucionales, otorga a los municipios parte de la competencia genérica en
materia de tributos, quedando reducida dicha potestad al establecimiento de
gravámenes sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su
jurisdicción, fijando la propia Ley una limitación respecto a la alícuota del
impuesto a cobrar -5%- sobre tales sistemas de juegos, cuando los mismos hayan
sido establecidos nacionalmente por algún Instituto Oficial.
En este sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de
octubre de 2000, (Caso: Iván Darío Badell contra la Ordenanza sobre
apuestas Lícitas del Municipio Cajigal del Estado Sucre), estableció lo
siguiente:
“En
tal sentido, los Municipios deberán sujetarse a las limitaciones implícitas y
explícitas consagradas en la Constitución y en las leyes, debiendo mantenerse
como límite máximo para la fijación del gravamen sobre juegos y apuestas
lícitas que se pacten en la jurisdicción de un Municipio, el cinco (5%) por
ciento sobre el monto de lo apostado cuando se trate de juegos establecidos
nacionalmente por algún Instituto Oficial, así como las limitaciones en cuanto
a la legislación sobre creación y funcionamiento de loterías, hipódromos y
apuestas en general, potestad que se encuentra conferida, como se dijo
anteriormente, al poder legislativo nacional.
Con
base en lo anterior, esta Sala observa que de conformidad con lo establecido en
el artículo 156, numeral 13 de la constitución de 1999, hasta tanto no sea dictada por el Poder Nacional “la legislación para
garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades
tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente
para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos
estadales y municipales; así como para crear fondos específicos que
aseguren la solidaridad interterritorial,
continuará en vigencia la limitación referida anteriormente contenida en el
artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por no contradecir
las normas dispuestas en el Texto Constitucional de 1999”. (negrillas propias)
Así las cosas, la Sala precisa que, si bien los entes
municipales gozan de cierta autonomía tributaria, específicamente en lo
relativo a los sistemas de juegos aludidos, dicha potestad se encuentra
limitada por lo previsto en la Constitución y en la Ley, no siéndole permisible
a estas entidades territoriales, fijar una alícuota mayor a la prevista en la
ley -Ley Orgánica de Régimen Municipal- como gravamen sobre los juegos y
apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción, según el Instituto Oficial
que los haya establecido, tal como lo acordó la Ordenanza impugnada.
Ahora bien, no obstante lo señalado anteriormente respecto
del límite fijado a los entes municipales en cuanto su autonomía tributaria, la
cual como ya se dijo, se reduce únicamente al establecimiento de los gravámenes
señalados en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Sala
observa que la Ordenanza impugnada dictó otras disposiciones relativas a la
creación y funcionamiento de los sistemas de juegos allí establecidos, lo cual
tampoco le es permisible por prohibición expresa de la citada Ley.
En tal sentido, la Ordenanza cuestionada estableció: 1) en
su artículo 1º, parágrafo primero, el concepto de apuestas lícitas; 2) los
sujetos pasivos de los impuestos allí fijados y los deberes que éstos deben
cumplir (artículos 2ºy 5º); 3) los trámites necesarios para obtener el permiso
respectivo del Ministerio de Hacienda para todas las personas naturales o
jurídicas dedicadas a las actividades que generen el gravamen allí previsto
(artículo 3º); 4) los requisitos de los billetes, boletos, etc., objeto de
sorteo; (artículo 4º); 5) las sanciones
aplicables en casos de incumplimiento de la Ordenanza (artículo 11º); y
regulación de los recursos administrativos pertinentes (artículo 12º).
De lo anterior se evidencia, que el órgano municipal
respectivo -Concejo Municipal del Municipio Girardor del Estado Aragua-
mediante la Ordenanza cuestionada reguló aspectos que, por mandato
constitucional son competencia exclusiva del Poder Público Nacional -artículo
156, numeral 32- como lo es “la
legislación de loterías, hipódromos y apuestas en general”, en razón de lo
cual la Sala estima que dicho órgano municipal al dictar la Ordenanza
impugnada, no solo violó el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, sino que también invadió la esfera de competencia del Poder Público
Nacional, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones.
Por lo tanto, al corresponder exclusivamente al Poder
Público Nacional “la legislación de
loterías, hipódromos y apuestas en general” y, por prohibición expresa de
la Ley Orgánica de Régimen Municipal, mal podrían los entes Estadales o
Municipales dictar normas que legislen dicha materia, tal como lo hizo el
Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante la
Ordenanza impugnada, con lo cual dicho órgano invadió la competencia reservada
al Poder Legislativo Nacional, incurriendo en usurpación de funciones, vicio
éste que por la gravedad que reviste, afecta la totalidad de dicha Ordenanza,
motivo por el cual la Sala, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, en
aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales,
debe anular totalmente el texto de la Ordenanza objeto de la presente acción, y
así se declara.
Ahora bien, vistos los efectos de la presente decisión, la
Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 131 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, a los fines de preservar la
estabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la
promulgación de la Ordenanza anulada, precisa que la presente decisión surtirá
efectos ex nunc, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara:
1) CON LUGAR la acción de nulidad por
inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta por el INSTITUTO DE BENEFICENCIA Y BIENESTAR PÚBLICO DEL ESTADO DEL TÁCHIRA -Lotería
del Táchira en contra del artículo 7º de la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas
dictada por el Municipio Girardot del Estado Aragua, publicada en Gaceta
Municipal extraordinaria No. 118, de fecha 18 de abril de 1991.
2) ANULA, por las razones expuestas en el presente fallo, totalmente
el texto de la referida Ordenanza.
3) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 131
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la presente decisión
surtirá efectos ex nunc, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
4) De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ORDENA la publicación del dispositivo del presente fallo en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta
Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 08 días
del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente - Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Héctor
Peña Torrelles
Magistrado
José
Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés
Troconis Villareal
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-1986
IRU/ rln/ nab