En fecha 8 de mayo de 2000,
fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
proveniente de la Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo de la
acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Javier Ernesto Madrid
D’Empaire, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yenny Josefina Blanco, Carlos Armando Blanco Peña, Beatriz Elena Blanco, Wladimir José Medina Peña y Gloria Elizabeth Brenis Chambiray,
titulares de las cédulas de identidad números 6.971.837, 11.031.889, 3.184.598,
11.028.491 y 82.089.548, respectivamente, contra la conducta omisiva del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria
(S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Cría. El expediente fue
remitido a este Tribunal Supremo de Justicia a los fines de efectuar la
consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la sentencia del 28 de mayo
de 1999, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
declaró con lugar la acción.
En
esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal
carácter suscribe. Para decidir se hacen las consideraciones siguientes:
El
apoderado actor expresó en su libelo:
1.- Que, a los
fines de realizar la importación de quinientas (500) toneladas de papa cada
uno, para un total de dos mil quinientas (2.500) toneladas, sus poderdantes
solicitaron ante el Director del Servicio
Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y
Cría, ciudadano Rodolfo Marcano, los respectivos permisos
fitosanitarios.
2.- Que tales permisos fitosanitarios son un
requisito indispensable para la importación de productos tales como la papa,
según lo dispone el artículo 1º de la Resolución Nº 459 de fecha 11 de
noviembre de 1981, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, y publicada en
la Gaceta Oficial Nº 32.351, de esa misma fecha.
3.- Que habiendo cumplido con los
requerimientos legales necesarios para la expedición de los permisos, éstos no
fueron otorgados.
4.- Que la conducta omisiva del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria
(S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Cría, frente a las
solicitudes de expedición de permisos fitosanitarios para la importación de
papa, al afectar la actividad económica de sus poderdantes, lesiona el derecho
al trabajo, el derecho a la libertad económica, la garantía de protección
estatal de la iniciativa privada, y el derecho de propiedad, así como el
derecho de petición, consagrados en los artículos 84, 96, 98, 99 y 67
-respectivamente- de la Constitución derogada.
Mediante sentencia dictada el
28 de mayo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró
con lugar la acción de amparo constitucional, al constatar que el presunto
agraviante violó el derecho de los actores a la libertad económica, establecido
en el artículo 96 de la Constitución de 1961. Dicha sentencia señaló:
“El contenido de tal
derecho, como puede inferirse de la sola lectura de la disposición, se haya
delimitado de manera negativa por las disposiciones de la misma Constitución y
demás leyes.
Al efecto se observa que
ha sido criterio de esta Corte que tal derecho constitucional resulta
susceptible de violación por la vía de una acción de amparo constitucional, en
la medida que el órgano presuntamente lesivo esté legalmente facultado para
limitarlo, o en todo caso, cuando la limitación impuesta no sea de las
contempladas legalmente.
En tal sentido, se observa que si bien es
cierto que el ente recurrido se basó en la existencia de plagas en el país de
origen no hay evidencia alguna en el informe al que alude la parte accionada
que demostrara como resultado de una averiguación sanitaria que las papas,
objeto de importación, presenten las plagas que el informe en referencia se
limita a describir, por lo que considera esta Corte que sí se configura la
violación del derecho bajo estudio, ya que se le impide el ejercicio del mismo
sin fundamentación en alguna disposición legal y así se decide.”
Corresponde a esta Sala
conocer en consulta de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo. A los efectos de la determinación de la
competencia, se observa que, de conformidad con el criterio asentado en
sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata y caso Domingo
Ramírez Monja), esta Sala es competente para conocer de las consultas de
las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
contempladas en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así, esta Sala es competente para conocer de la
presente consulta, y así se declara.
Por lo que atañe al derecho a
la libertad económica, el texto constitucional vigente, en su artículo 112,
señala que: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano,
seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social”. De
la norma citada, se desprenden claramente los dos aspectos a cuya observancia
debe acogerse cualquier limitación al ejercicio de la libre actividad
económica: por un lado, está el elemento objetivo, representación del
principio de legalidad que rige la actividad de los órganos del Poder Público,
y según el cual dichas limitaciones deben estar previstas expresamente en la
Constitución y las leyes; por otro lado, está el elemento teleológico,
que obliga a fundar las limitaciones en el bienestar de la sociedad o interés
social.
En el presente caso, según lo
comprobó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así lo reflejó en
la sentencia consultada, adoptando un criterio que esta Sala comparte, la
actividad del Servicio Autónomo de
Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Cría (no expedir los permisos fitosanitarios
solicitados por los accionantes en cumplimiento de la normativa aplicable), no estuvo apegada a los dos elementos
que necesariamente debe poseer una legítima limitación al ejercicio de la libre
actividad económica. Ciertamente, en primer lugar, no quedó en evidencia la
facultad legal del órgano administrativo para realizar la limitación
denunciada; y, en segundo lugar, no se comprobó la existencia de una situación
respecto del producto a importarse, que comportara un peligro para la salud
pública y que por ende justificara la limitación. En consecuencia, esta Sala
considera ajustado a Derecho el fallo sometido a consulta, y así se declara.
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, Confirma
la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en
fecha 28 de mayo de 1999.
Publíquese
y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 08 días del mes de NOVIEMBRE de dos
mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El
Presidente,
El Vice-Presidente Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
José
Manuel Delgado Ocando
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena C.
JEC/
Exp. N° 00-1518
El Magistrado Héctor Peña Torrelles, reitera -a
través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones
dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo
Ramírez Monja; y Emery Mata Millán),
en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las
apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los
Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas
en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y
del resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente
debió asumir las competencias previstas en los artículo 3 y 8 eiusdem, cuando los actos lesivos fuesen
de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas,
la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el
conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo
atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo
alude al "Tribunal Superior",
se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de
los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso,
criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas
Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional
no debió conocer del caso de autos sino declinar el conocimiento de la
causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis
Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-1518