SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

En fecha 8 de mayo de 2000, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Javier Ernesto Madrid D’Empaire, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yenny Josefina Blanco, Carlos Armando Blanco Peña, Beatriz Elena Blanco, Wladimir José Medina Peña y Gloria Elizabeth Brenis Chambiray, titulares de las cédulas de identidad números 6.971.837, 11.031.889, 3.184.598, 11.028.491 y 82.089.548, respectivamente, contra la conducta omisiva del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Cría. El expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia a los fines de efectuar la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la sentencia del 28 de mayo de 1999, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción.

            En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe. Para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

De la acción de amparo constitucional

            El apoderado actor expresó en su libelo:

1.-        Que, a los fines de realizar la importación de quinientas (500) toneladas de papa cada uno, para un total de dos mil quinientas (2.500) toneladas, sus poderdantes solicitaron ante el Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Cría, ciudadano Rodolfo Marcano, los respectivos permisos fitosanitarios.

2.-        Que tales permisos fitosanitarios son un requisito indispensable para la importación de productos tales como la papa, según lo dispone el artículo 1º de la Resolución Nº 459 de fecha 11 de noviembre de 1981, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.351, de esa misma fecha.

3.-        Que habiendo cumplido con los requerimientos legales necesarios para la expedición de los permisos, éstos no fueron otorgados.

4.-        Que la conducta omisiva del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Cría, frente a las solicitudes de expedición de permisos fitosanitarios para la importación de papa, al afectar la actividad económica de sus poderdantes, lesiona el derecho al trabajo, el derecho a la libertad económica, la garantía de protección estatal de la iniciativa privada, y el derecho de propiedad, así como el derecho de petición, consagrados en los artículos 84, 96, 98, 99 y 67 -respectivamente- de la Constitución derogada.

De la sentencia consultada

Mediante sentencia dictada el 28 de mayo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al constatar que el presunto agraviante violó el derecho de los actores a la libertad económica, establecido en el artículo 96 de la Constitución de 1961. Dicha sentencia señaló:

“El contenido de tal derecho, como puede inferirse de la sola lectura de la disposición, se haya delimitado de manera negativa por las disposiciones de la misma Constitución y demás leyes.

Al efecto se observa que ha sido criterio de esta Corte que tal derecho constitucional resulta susceptible de violación por la vía de una acción de amparo constitucional, en la medida que el órgano presuntamente lesivo esté legalmente facultado para limitarlo, o en todo caso, cuando la limitación impuesta no sea de las contempladas legalmente.

En tal sentido, se observa que si bien es cierto que el ente recurrido se basó en la existencia de plagas en el país de origen no hay evidencia alguna en el informe al que alude la parte accionada que demostrara como resultado de una averiguación sanitaria que las papas, objeto de importación, presenten las plagas que el informe en referencia se limita a describir, por lo que considera esta Corte que sí se configura la violación del derecho bajo estudio, ya que se le impide el ejercicio del mismo sin fundamentación en alguna disposición legal y así se decide.”

Examen de la situación

Corresponde a esta Sala conocer en consulta de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A los efectos de la determinación de la competencia, se observa que, de conformidad con el criterio asentado en sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata y caso Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para conocer de las consultas de las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contempladas en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, esta Sala es competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

Por lo que atañe al derecho a la libertad económica, el texto constitucional vigente, en su artículo 112, señala que: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social”. De la norma citada, se desprenden claramente los dos aspectos a cuya observancia debe acogerse cualquier limitación al ejercicio de la libre actividad económica: por un lado, está el elemento objetivo, representación del principio de legalidad que rige la actividad de los órganos del Poder Público, y según el cual dichas limitaciones deben estar previstas expresamente en la Constitución y las leyes; por otro lado, está el elemento teleológico, que obliga a fundar las limitaciones en el bienestar de la sociedad o interés social.

En el presente caso, según lo comprobó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así lo reflejó en la sentencia consultada, adoptando un criterio que esta Sala comparte, la actividad del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Cría (no expedir los permisos fitosanitarios solicitados por los accionantes en cumplimiento de la normativa aplicable), no estuvo apegada a los dos elementos que necesariamente debe poseer una legítima limitación al ejercicio de la libre actividad económica. Ciertamente, en primer lugar, no quedó en evidencia la facultad legal del órgano administrativo para realizar la limitación denunciada; y, en segundo lugar, no se comprobó la existencia de una situación respecto del producto a importarse, que comportara un peligro para la salud pública y que por ende justificara la limitación. En consecuencia, esta Sala considera ajustado a Derecho el fallo sometido a consulta, y así se declara.

Decisión

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Confirma la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 1999.

            Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  08     días del mes de  NOVIEMBRE        de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

      El Presidente,

 

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

                                                                  El Vice-Presidente Ponente,

 

 

 

                                                                Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Héctor Peña Torrelles

       Magistrado

 

                                                               José Manuel Delgado Ocando

                                                                                             Magistrado

 

Moisés A.  Troconis Villareal

Magistrado

 

El Secretario,

 

 

 

                                                                   José Leonardo Requena C.

 

JEC/

Exp. N° 00-1518

 

 

El Magistrado Héctor Peña Torrelles, reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir las competencias previstas en los artículo 3 y 8 eiusdem, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional  no debió conocer del caso de autos sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,     

 

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

                                                                       El Secretario,              

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

HPT/mcm

Exp. N°: 00-1518